Sentencia nº 818 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 10 de mayo de 2016, acudieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados M.G.C., en su condición de Fiscal Provisorio 8° Nacional con Competencia Plena, J.A.B. R, Fiscal Provisorio Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, E.J.R.M., Fiscal Provisorio Octogésimo (80°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, EDDMYSALHA G.C., Fiscal Provisorio Octogésima Tercera (83°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, A.S.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8°) con Competencia Nacional Plena y H.A.A.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Noveno (39°) con Competencia Nacional Plena, comisionados por la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, Dra. L.O.D., a través de las comunicaciones signadas con los alfanuméricos DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-07-F11311-368-11, DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-07-F-11311-293914, DFGR-VFGR- DGAP-DPDF07-F-6090-12, DFGR-15813, DFGR-VFGR- DGAP-DPDF-03-F-1131-743-15 y DFGR-VFGR- DGAP-DPDF-07-F-11311-557-13, respectivamente, para conocer de los Homicidios, Torturas y Desapariciones Forzadas, cometidas contra venezolanos y venezolanas durante los años 1958-1998, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1, 4, 5 y 6; 111 numerales 14, 15 y 18, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 31 ordinales 3, 4, 5, 7, 8 y 37 numerales 7 y 16, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitaron la REVISIÓN, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 336 ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley para sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas entre los años 1958-1998, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA PERMANENTE DE MARACAIBO, el 07 de marzo de 1968, que declaró terminada la averiguación sumarial “con motivo de la desaparición física del ciudadano A.P. SUÁREZ”, decisión que fue confirmada en toda y cada una de sus partes por la sentencia dictada por el C.D.G.P.D.M., el 15 de marzo de 1968.

El 11 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

SOLICITUD DE REVISIÓN

La representación del Ministerio Público señaló en su escrito lo siguiente:

Que “En fecha 11 de diciembre de 2012, la Fiscalía Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, tomó declaración del ciudadano C.C., en la que manifestó que luego de su detención fue trasladado al Teatro de Operaciones N° 3, cuyo jefe era C.V. y el Teniente Coronel Párraga Núñez, siendo trasladado posteriormente al Cuartel Corpahuaico, ubicándolo en el calabozo N° 7, donde permaneció todo el tiempo de su detención, asimismo, señaló: ‘…estando Lavana Cordero preso junto con nosotros ingresan a F.M. y A.P., a quienes los colocaron en los calabozos 5 y 8, al día siguiente.. .cuando fuimos a buscar el desayuno, logré hablar con F.M. quien me manifestó que lo habían detenido junto con A.P. en una alcabala por la zona de Barinas, ellos duraron aproximadamente detenidos en el cuartel dos días y de ahí los trasladan al Teatro de Operaciones N° 3, donde por información del ciudadano M.C., quien me comunicó personalmente que a Andrés lo mataron y a Felipe lo torturaron, pero como Felipe estaba con Andrés también lo mataron...’. Alega que el redactó una carta que le hizo llegar con su mamá a la esposa de Malaver donde asegura haber visto con vida en el Cuartel Corpahuaico a F.M. y a A.P.”.

Que “A tales efectos, resulta un hecho notorio en esa época que los adversarios eran considerados un peligro para la estabilidad política del país, es por ello, que la Ley para sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período de 1958-1998, en el artículo 7 numeral 6, define el ‘Terrorismo de Estado’, en los siguientes términos (...)”.

Que “De esto se desprende de manera evidente un proceso no solo viciado sino también fraudulento, injusto, quedando impune delitos considerados violatorios contra los derechos humanos y de máxima gravedad, como son los delitos de LESA HUMANIDAD, toda vez que la razón o móvil del homicidio perseguía la destrucción o eliminación del grupo por razones meramente políticas, lo que determina la corporeidad de estos delitos, al ser perpetrados por funcionarios del Estado en ejercicio de sus funciones. Y ello, deviene en que estos funcionarios públicos, investidos de autoridad tenían la obligación irrestricta de velar por la seguridad de todos los habitantes del país, por su integridad física y por sobre todo la vida, independientemente de su inclinación política o razón social, o también perpetrados por civiles con el apoyo o aquiescencia del Estado, con la intencionalidad de acabar con la disidencia política, sin importar como ocurrió en el presente caso, de la desaparición física de una persona, de un ser humano, que aun cuando fue detenido por las autoridades, es obligación de los funcionarios del estado emplear de manera inmediata la función de garante, toda vez que, cualquier acto contrario que se haya realizado como en efecto lo fue, compromete de manera flagrante la actuación de los organismos de seguridad del estado”.

Que “En este sentido, éstas Representaciones del Ministerio Público solicitaron copias certificadas del expediente signado bajo el Número 87 el cual reposaba en el Archivo Judicial del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo y luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran la causa, proceso que fue totalmente distorsionado o desnaturalizado, se evidencia que existe Cosa Juzgada, requisito indispensable para que proceda el Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional, siendo simulado con fines distintos a lo que realmente conlleva ‘el proceso’ considerado como una solución a los conflictos con una resolución pacífica, objetiva, imparcial, justa, equitativa, idónea y transparente”.

Que “Esa decisión al ser evidentemente contraria al fin que se perseguía, elevamos ante ese m.T. de la República, en cuya Sala le compete ser el último guardián de la Justicia y de nuestra Constitución, al estarle encomendada la valiosa misión de velar por la uniformidad de criterios constitucionales, así como revocar aquellas decisiones que lesionen derechos y garantías consagradas en la Carta Magna, tal y como ocurrió en la decisión que traemos a colación”.

Que “Este fue uno de los argumentos que fueron utilizados para promulgar la Ley para Sancionar Los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones Políticas en el período 1958 al 1998, debidamente publicada en la Gaceta Oficial en fecha 25 de noviembre de 2011, con el número 39.808, ya que es notorio que en esa época existieron tales violaciones que han generado este nefasto hecho punible, con el transcurso de los años impunidad, injusticia y un verdadero caos social, ante el desasosiego y la falta de confianza en la administración de justicia que reinaba en el momento de los hechos, impregnado de temor, de silencio al no poder reclamar o elevar la voz, y de mucha incertidumbre”.

Que “Visto así, la decisión se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, por tratarse de una sentencia de juicio con fuerza definitiva que fue consultada y que produjo efectos de COSA JUZGADA, causando una lesión constitucional irreversible al no tutelar el bien jurídico más importante como lo es el derecho a la vida de quien respondía al nombre de A.J.P.S. hecho pues, que atañe al Orden Público Constitucional y a la Seguridad Jurídica de los ciudadanos”.

Que “Habida cuenta que, con dicho pronunciamiento, manifiestamente inmotivado y contradictorio, se violentó el principio de la Tutela Judicial Efectiva, al silenciar por completo las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para arribar a dicha decisión, en la cual es un hecho contradictorio que dichos funcionarios hayan perpetrado la desaparición de la víctima: A.J.P.S. negando en todo momento no tener conocimiento de la detención del mismo, situación constatada en el parte diario remitido al Comando de Operaciones Conjuntas (COC) en el que se informa la detención del Dr. A.P. y F.M., situación esta que no pudo haberse decidido Terminada la averiguación sumaria, por no haber lugar a proseguirla, por considerar demostrada, a criterio del Juzgador; la falsedad de los hechos denunciados, decisión confirmada por el Juzgado Superior; es por ello, que estos Representantes Fiscales consideran que la decisión en primera instancia y la confirmada en segunda, comportan UN ERROR GROTESCO EN DERECHO Y UNA FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN para decidir sobre el caso que nos ocupa”.

Que “El Juzgador consideró que una vez evacuadas y analizadas las entrevistas (realizadas por el juzgado militar de instrucción), rendidas por los ciudadanos que estuvieron detenidos en la Cárcel de Maracaibo, se demostró de manera fehaciente la falsedad de los hechos denunciados por no aparecer establecido la comisión del delito relacionada con la desaparición física de A.J.P.S. razón ésta suficiente que consideró el Tribunal para confirmar la decisión emanada de primera instancia, lo que demuestra que el hecho no fue investigado, de manera transparente y objetiva, lo que evidencia injusticia e impunidad, lo que se vislumbra de la decisión irrita, pero sobre todo manifiestamente infundada”.

Que “En el presente caso, analizada la decisión emanada por el Tribunal Superior, observamos que únicamente se limita a establecer que examinadas las actas, operó de pleno derecho la declaración de unos ciudadanos detenidos en el Cuartel Corpahuaico, la cual se observa a todas luces estuvo dirigida a dejar por sentado que nunca hubo delito con relación a la detención y posterior desaparición de A.P.S. inclusive hace mención que la declaración de Lavana Cordero quien manifiesta que efectivamente tanto A.P. como F.M., sí fueron llevados al Cuartel Corpahuaico y al T03, de donde son posteriormente Desaparecidos, es decir, el Tribunal no sólo desecha esa declaración sino que además no hace ninguna exposición profunda, con argumentos jurídicos válidos, ni razona los criterios que utilizó el juzgador para compartir la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, sin la motivación correspondiente, siendo una obligación de todo Tribunal de la República motivar las resoluciones judiciales en pro de la paz social y de la seguridad de las Instituciones”.

Que “A la luz de la sentencia anteriormente transcrita, es menester destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 49 deba expresar que las decisiones Judiciales deben ser motivadas, porque de no ser así, simplemente una sentencia no necesitaría de la sapiencia de un Juez, con aplicación irrestricta de La Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, para desarrollar una función tan importante y delicada como lo es la Administración de Justicia”.

Que “Igualmente, bajo la vigencia de la Constitución del año 1961 y del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy en día, ambos instrumentos jurídicos derogados), tanto los Autos Interlocutorios así como las Sentencias debían expresar las razones o fundamentos que conlleva a la dispositiva o resolución final, lo que implica un proceso intelectual que lo lleva a decidir de manera determinada un caso en particular, al establecer las razones que tuvo para fundamentar la decisión, pero que debe ser coherente, lógico con las resultas de los actos de investigación”.

Que “En este sentido, tanto la señora A.S.d.P. (Madre del desaparecido) como estudiantes de universidad, formalizaron ante las autoridades, la correspondiente denuncia, solicitando y exigiendo información sobre el paradero del ciudadano A.P.S., y hoy DESPÚES DE CINCUENTA (50) AÑOS, tanto familiares, amigos, compañeros de estudio y el propio Ministerio Público se preguntan las siguientes interrogantes: ¿Porque negaron la detención la A.P.S. y F.M.? ¿Cómo es que el Tribunal desecha una declaración siendo que ésta se realizó nada más y nada menos que ante el Ministerio Público? ¿Cumplió El Estado con las Garantías Constitucionales de 1961 relativas a los Derechos Humanos de todo venezolano? ¿Por qué no entregaron el Cuerpo de A.P. a sus familiares? ¿Por qué no se realizó una inspección al Cuartel Coarpahuaico apenas los familiares denunciaron su detención? ¿Por qué no se realizó entrevista a ningún funcionario militar que desempeñaba funciones en el Cuartel Corpahuacio? ¿Por qué se inicia la investigación mucho después de formulada la denuncia por parte de los familiares? ¿Acaso las autoridades estaban ocultando alguna irregularidad? ¿Dónde quedaron las garantías existentes en la Carta Magna de 1961? ¿Por qué se ocultó la detención de A.P. Y F.M.?”.

Que “Es por ello, Honorables Magistrados que a criterio del Ministerio Público constituyó un error grotesco en la correcta interpretación de la constitución vigente para la fecha de los hechos, que establecía en el artículo 58 el Derecho a la Vida, cuyo carácter es inviolable y la prohibición de toda autoridad de aplicar la pena de muerte o la ejecución de un ciudadano, quien debió en todo caso ser detenido y ser puesto a la orden de las autoridades judiciales respectivas, por lo que, al tratarse de un delito de LESA HUMANIDAD, imprescriptible, tanto en el ámbito nacional, como en el internacional, cuya protección es ratificada en diversos Tratados, Pactos y Principios Internacionales, que son de interés para el IUS COGENS INTERNACIONAL”.

Que “Según se desprende de las actas que integran el presente expediente, en fecha 10 de Octubre de 1966, A.P.S., estudiante del último año de la Carrera de Derecho en la Universidad Central de Venezuela, miembro del Partido Comunista de Venezuela, se trasladaba junto con su compañero de l.F.M.l. sindicalista, en la carretera vía Portuguesa — Barinas, cuando fueron detenidos por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas de Cooperación (Actualmente Guardia Nacional Bolivariana) que operaba mediante una alcabala móvil en el referido sector, entregados al Servicio de Información de las Fuerzas Armadas (Extinto SIFA) quienes trasladan a A.P. y F.M. al Cuartel Corpahuaico donde ambos estuvieron incomunicados desde su llegada, pero más tarde algunos detenidos logran establecer comunicación con Felipe quien les indica que fue detenido junto con Andrés, lo cual consta en el Libro de Novedades del Centro de Operaciones Conjuntas (C.O.C.) de fecha 12 de Octubre de 1966, siendo que en días posteriores son llevados al Campamento Antiguerrillero de Urica (T03), de donde nunca lograron retornar”.

Que “HONORABLES MAGISTRADOS, en estas circunstancias nos encontramos evidentemente ante una notable Desaparición Forzada y posterior Homicidio perpetrado por funcionarios del estado (militares), cuya averiguación sumarial se inicia ante el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, órgano que instruye el expediente y en el que sólo consta la declaración de varios detenidos quienes encontrándose en el Cuartel Corpahuaico fueron posteriormente llevados a la Cárcel de Maracaibo, pero más grave aún, el Tribunal de Primera Instancia no toma en cuenta como válida la declaración de E.L.C., por considerar que no se hizo frente al juez de instrucción, sin embargo, es preciso y oportuno señalar que en las declaraciones realizadas, hay testigos que más allá del temor infundado por parte de las autoridades establecidas para la época, se atrevieron a decir que al poner de vista y manifiesto una fotografía de A.P., indicaron que los rasgos son los mismos de una persona que estuvo detenido en el Cuartel Corpahuaico, es decir, Andrés y Felipe sí estuvieron detenidos en ese establecimiento militar, pero aunado a este hecho LAS AUTORIDADES OCULTARON LAS NOVEDADES O REGISTROS RELATIVAS A LA DETENCIÓN DE A.P. Y F.M., lo cual consta en las novedades de la Operación denominada “Víctor Ramón Mendoza”, obviando en consecuencia la declaración de los funcionarios que practicaron su detención, no cursan las actas donde se deja constancia de su traslado desde la alcabala móvil hacia el Cuartel Corpahuaico, no reposan los libros de novedades donde se registra el traslado hacia el Campamento Antiguerrillero Urica (T03), se oculta desde toda perspectiva la detención de ambos ciudadanos, no se establece con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Todas estas incógnitas debieron haber sido analizadas y explanadas en la decisión o al menos el tribunal de instrucción en su obligación de ejercer una correcta administración de justicia, debió ahondar en la investigación, no obstante, se vislumbra a todas luces que dicha investigación fue un mero trámite y que no se realizó a cabalidad ni con profundidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es por ello, que sostenemos que el proceso que conllevó a la decisión que le puso fin a la investigación se encuentra viciada y que violó la interpretación y la constitución del momento que ordenaba la protección de la vida como derecho absoluto y positivo”.

Que “Definitivamente se observa en el accionar de las autoridades para la época, un política dirigida a eliminar a través de sus organismos de seguridad, cualquier vestigio de adversidad política en cualquier ámbito, amén de que se enarbolaba la bandera de la presunta aceptación de la disidencia política y junto con ello el total desprecio a la vida humana, un hecho totalmente alevoso, concertado, sistematizado y censurable desde todo punto de vista, donde prevalecía el interés político sobre el derecho a la vida”.

Que “En el caso de marras, el Tribunal de Alzada Confirmó la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia, tomando en consideración y realizando una supuesta valoración de las declaraciones tomadas por el Juzgado de Instrucción, sin verificar que la investigación realizada se trató efectivamente de un simulacro, una vulgar cortina de humo, ya que, no se buscó ningún elemento real, aquellos ‘fundados indicios’ del pretérito Código de Enjuiciamiento Criminal, para verificar si los hechos ocurrieron como lo señalaron los declarantes, a quienes a la simple lectura se puede vislumbrar la coacción de la que fueron objeto sus deposiciones como testigos, fueron ajustadas a lo que las autoridades deseaban explanar, sin ser concatenados, complementados o cotejados sus dichos con otros elementos o quizás alguna experticia técnica criminalística; y se le atribuyó a la versión contradictoria e ilógica de los mismos plena validez, lo que hace presumir que los jueces de la Jurisdicción Penal no realizaron ese ejercicio de investigar a fondo y con suficiencia los hechos que hoy nos ocupan y con esa escasa investigación, tomaron esos fundados indicios y razonaron la sentencia que hoy en día se analiza”.

Que “Consideran estas Representaciones del Ministerio Público, que la razón por la cual dichas decisiones no toman en cuenta lo ya manifestado por el Ministerio Público y lo cual evidencia la inmotivación o silencio sobre dichos aspectos y la no investigación a fondo de los hechos denunciados, ciertamente demuestran que A.P.S., fue desaparecido y posteriormente asesinado, sin establecer el lugar donde pudo haber sido enterrado, desconociendo su paradero, por lo que consideramos que dicha omisión en la investigación deviene a un manifiesto interés o ‘dolo’ ante un ‘fraude procesal’.

Que “Visto los razonamientos de hecho antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se solicita muy respetuosamente la REVISIÓN CONSTITUCIONAL, de la decisión proferida por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, de fecha 07 de marzo de 1968 y confirmada por el C.d.G.P.d.M. en fecha 15 de Marzo de 1968”.

II

DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO MILITAR DE

PRIMERA INSTANCIA PERMANENTE DE MARACAIBO

El Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, en fecha 7 de marzo de 1968, en estos términos:

Por oficio N.° 4775 de fecha primero de diciembre del pasado año mil novecientos sesenta y siete, el ciudadano General de División, Ministro de la Defensa, ordenó a este tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 163 del Código de Justicia Militar, la apertura de averiguación sumarial con motivo de la denuncia formulada por las señoras A.S.D.P. y R.A.D.M., ante la Fiscalía General de la República remitiéndose a este tribunal recaudos relacionados con los hechos.

Con fecha nueve de enero del corriente año, este tribunal dictó el respectivo auto de proceder ordenando abrir la averiguación sumarial por todos los medios que la ley establece, tomarle declaración jurada a todas aquellas personas que tuvieran conocimientos de los hechos y practicar las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del mismo.

(…)

Con fecha veintitrés de enero del presente año, este tribunal tomo declaración jurada a las siguientes personas: L.A.R., C.A., J.C.C., Hisdis R.C. y N.M. y habiendo agotado las diligencias para localizar al resto de las personas que debían declarar o sea los ciudadanos R.E.P., L.A.N.P., C.E.G.F., L.A.H., M.A., M.A.F., R.A.L., J.B.L.B., Filibero Yepes y J.E.L.C. y que habiendo rendido todas estas personas a excepción del último de los nombrados J.E.L.C., declaración jurada por ante el Juzgado Cuarto de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código de Justicia Militar declaró confirmadas las actuaciones practicadas por el referido tribunal instructor, por auto de fecha 31 de enero de este mismo año y el cual corre inserto al folio 42 de este expediente.

(…)

Los hechos denunciados denunciados por las ciudadanas A.S.d.P. y R.A.D.M., fueron originados como consecuencia de las presuntas detenciones y posteriores desapariciones de los ciudadanos A.P.S. (sic) y F.R.M.M., según se desprende del contenido de sus escritos anteriormente mencionados que corren insertos a los folios 3 y 4 de este expediente.

El tribunal una vez practicadas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, para resolver pasa analizar las declaraciones rendidas por los testigos indicados por las ciudadanas denunciantes y lo hace en la siguiente forma:

El testigo R.E.P.F., en su declaración rendida ante el juzgado Cuarto de Instrucción de la Circunscripción Judicial de este Estado Zulia y la cual corre inserta al folio 15 de este expediente manifestó: “No conocer ni haber conocido a los ciudadanos A.P. y F.R.M.M.”.

El Testigo L.A.H., en su declaración en su declaración rendida por ante el mismo tribunal y la cual corre inserta al folio 17 de este expediente, manifestó: “Que durante el tiempo que estuvo detenido en el Cuartel Corpahuaico, desde el 22 de junio hasta el 14 de octubre de 1966, no conoció a A.P.S. ni a F.R.M.M.”.

Los testigos C.A.J.B.L.B., en sus declaraciones rendidas por ante el mismo juzgado y las cuales corren insertas a los folios 20 y 22 respectivamente de este expediente, manifestaron: “No saber absolutamente nada de los hechos averiguados, agregando además el primero ante su declaración rendida por ante este tribunal con fecha 23 de enero del corriente año y la cual corre inserta en los folios a los folios 37 y 38 ambos inclusive de este expediente, después de ratificar la primera: “que no conoció a los ciudadanos A.P.S. (sic) ni a F.R.M.M., que estuvo detenido tanto en el campamento donde está el destacamento ‘Urica’ TO-3 como en el cuartel Corpahuaico de la población de El Tocuyo y en ninguno de esos establecimientos militares oyó mencionar los nombres de esos ciudadanos ni llegó a saber de que fueron detenidos.

Los testigos L.A.N.P., F.Y., J.C.C. y R.L., en sus declaraciones rendidas por ante el Juzgado de instrucción antes mencionado y las cuales corren insertas a los folios 16,23 y 21, respectivamente, manifestaron: “no saber nada ni haber conocido a los ciudadanos A.P.S. (sic) ni a F.R.M.M. y que sobre los hechos que se averiguan solamente saben lo que han visto por la prensa. El testigo J.C.C. ratifico por ante este tribunal la declaración que rendiera por ante el juzgado de instrucción, apareciendo dicha ratificación inserta en los folios 38 y 39 de este expediente, manifestando además por preguntas que le fueron formuladas de que no llegó a tratar con ningún detenido que se llamara A.P.S. ni a F.R.M.M., que había estado detenido detenido en el destacamento ‘Urica’ TO3 y en el cuartel Corpahuaico desde el 24 de julio hasta el 14 de agosto de 1966, que en la lista que pasaban para constatar la presencia de los detenidos le pareció haber oído nombrar el nombre de A.P. en el ‘Corpahuaico’ pero que no estaba seguro.

Los testigos C.E.G.F., M.A., M.A.F. y N.M., en sus declaraciones rendidas por ante el juzgado instructor y las cuales corren insertas a los folios 16, 17, 19 y 24 respectivamente de este expediente, manifestando no haber conocido a los ciudadanos A.P.S. ni a F.R.M.M.. Que posteriormente cuando fueron trasladados a esta ciudad de Maracaibo, el primero dijo: haber visto a un detenido que se parecía a otro detenido que estaba en el ‘Corpahuaico’ y los tres restantes dijeron que habían visto una fotografía de A.P. y que se les había parecido a una persona que estaba detenida en el ‘Corpahuaico’ ninguno de ellos menciona nombre de esa persona detenida, y el testigo N.M., quien ratificara su declaración por ante este tribunal, manifestó además a preguntas que le fueron formuladas, que durante el tiempo que estuvo detenido preventivamente tanto en el TO-2 como el cuartel Corpahuaico de El Tocuyo, Estado Lara, desde el 16 de julio hasta el día 14 de octubre de 1966, no conoció a ninguna persona que estuviera detenida de nombre A.P.S. (sic) ni a F.R.M.M..

Los testigos L.A.R. e Hisdis R.C. en sus declaraciones rendidas por ante el instructor, el primero en la iniciación de su declaración manifiesta: “no saber nada, luego que vió a Pasquier en El Tocuyo, que no conocía a A.P.S., (sic) que no lo conoció personalmente, que no recuerda sus características personales, que después que fue trasladado a esta ciudad de Maracaibo, vió una foto en los periódicos y se le pareció al mismo hombre que vió detenido en El Tocuyo, que no recuerda la fecha en que lo vió, que no conoció tampoco a F.R.M.M. en el ‘Corpahuaico’ y que nunca le ha visto, que no puede identificar a A.P.S. porque no lo conoce , esta declaración fue ratificada por ante este tribunal con fecha 23 de enero del corriente año. El segundo o sea Hisdis R.C., manifestó que estuvo detenido desde el 16 de febrero hasta el 14 de octubre del año 1966, que durante ese periodo no conoció ni a F.R.M.M. ni a A.P.S., pero que al ser trasladado a esta ciudad de Maracaibo vió una fotografía en la prensa de A.P. que coincidía con las señales fisonómicas de un preso que estaba en el cuartel ‘Corpahuaico’ en el calabozo n.° 8, que a ese detenido lo vió desde finales de septiembre hasta los primeros de octubre, este testigo también ratificó su declaración por ante este tribunal , manifestando además que no llegó a tratar nunca durante el tiempo que estuvo detenido con persona que estuviera el nombre de A.P.S. ni F.R.M.M., que solamente cuando pasaban lista oía el nombre de un tal A.P. en el calabozo n° 8.

Observa este tribunal que todos los testigos manifestaron no conocer, ni haber conocido durante el tiempo que estuvieron detenidos en diferentes sitios y concretamente en el destacamento ‘Urica’ TO-3 y el cuartel ‘Corpahuaico’ con sede en El Tocuyo, a ningún ciudadano, ni mucho menos a detenido alguno de nombre A.P.S. o F.R.M.M..- Unos manifiestan no saber absolutamente nada, otros lo que ha publicado la prensa, y otros que les ha parecido el retrato publicado en la prensa de A.P. a una persona detenida que vieron en el Cuartel ‘Corpahuaico’, pero en ningún momento mencionan por nombre y apellido a esa persona detenida, y así como tampoco describen a ésta con datos suficientes que permitan una plena identificación que interrelacionen a la misma con el ciudadano en cuestión.

El tribunal no toma en consideración la declaración rendida por el ciudadano J.E.L.C. ante el funcionario adjunto de la Fiscalía General de la República con fecha 7 de agosto del pasado año de 1967 y la cual corre inserta en el folio 26 al 32 ambos inclusive, por cuanto además de que el dicho del referido ciudadano no se encuentra corroborado por algún otro testimonio de los autos, en cambio si aparece desvirtuado del conjunto de las declaraciones de los testigos anteriormente analizados, y por otra parte, tampoco fue ratificada por ante ningún tribunal.

Del conjunto de las declaraciones analizadas y que fueron promovidas por las ciudadanas denunciantes, ha quedado completamente desvirtuado de manera clara y fehaciente el motivo de dicha denuncias. Quedando por el contrario plenamente demostrado que por parte de las autoridades militares no se ha cometido en ningún momento y en contra de los ciudadanos A.P.S. y F.M. ningún tipo de delito.-

Por las razones expuestas este tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable en este caso por mandato del artículo 20 del Código de Justicia Militar, declara terminada la presente averiguación sumarial, por no haber lugar a proseguirla y así se declara.

Regístrese la presente resolución en el libro respectivo y consúltese con el C.d.G.P. de esta Jurisdicción conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del mismo Código de Enjuiciamiento Criminal

.-

III

DE LA DECISIÓN DEL C.D.G.

PERMANENTE DE MARACAIBO

El C.d.G.P.d.M., en fecha 15 de marzo de 1968, dictó sentencia en los siguientes términos:

(…)

Pues bien considera el tribunal que los hechos denunciados por las precitadas ciudadanas A.S.d.P. y R.A.D.M., aparecen absolutamente desvirtuados y contradichos por los propios ciudadanos que ellas mismas señalan como personas sabedoras de las circunstancias denunciadas. En efecto, los testigos R.E.P.F., L.A.N.P., C.E.G.F., L.A.H., M.A., L.A.R., M.A.F., C.A., J.C.C., R.L., J.B.L.B., Hisdis R.C., Filibero Yepez y N.M., en sus correspondientes declaraciones de autos, rendidas ante autoridades judiciales, están absolutamente contestes en cuanto se refieren a que mientras permanecieron detenidos en el Cuartel Corpahuaico ubicado en El Tocuyo, Estado Lara, sede del comando anti-guerrillero del destacamento ‘Urica’, no conocieron de manera alguna a los ciudadanos A.P.S. (sic) y F.R.M.M., en consecuencia, los precitados testimonios hacen plena prueba sobre el particular en cuestión, apreciados como son por este tribunal conforme a la regla de valoración del merito de la prueba establecida en el primer aparte del artículo 290 del Código de Justicia Militar y asi se declara.- Por otra parte, observan estos juzgadores que los aludidos testigos R.E.P.F., L.A.N.P., C.E.G.F., L.A.H., M.A., L.A.R., M.A.F., C.A., J.C.C., J.B.L.B. y Filibero Yepez, en sus indicadas declaraciones, no aportan por lo demás ni el menor elemento de juicio que tan siquiera pudiera determinar, por vía indiciaria, la presencia de los expresados ciudadanos Pasquier y Malaver Moreno, como detenidos, en jurisdicción del destacamento de Urica, más aún, el testigo M.A. incluso afirmó en su respectiva declaración que mientras permaneció detenido en el Cuartel Corpahuaico de El Tocuyo, desde el 17 de febrero hasta el 14 de octubre de 1966, se ocupó de efectuar limpieza en el establecimiento penal de la unidad y que en tal condición veía a los presos que estaban dentro de los calabozos, y que, no obstante ello, no conoció a los ciudadanos A.P. y F.M.M., en consecuencia, los testimonios indicados son igualmente apreciados por este tribunal, en cuanto se contraen al punto señalado, conforme a la indicada regla prevista en el primer aparte del artículo 290 del Código Castrense, y así se declara.- En cuanto a los testimonios que rindieran los ciudadanos M.A.F., N.M., L.A.R., R.L., Hisdis R.C. y M.A., acerca de que a pesar de que no conocieran en el cuartel Corpahuaico de El Tocuyo, a los ciudadanos A.P.S. (sic) y F.M., no obstante afirmaron que posteriormente una vez trasladados a la cárcel nacional de Maracaibo, vieron fotografías publicadas en la prensa del precitado A.P.S., y que estas ‘se les parecieron’ a una persona que se encontraba detenida en el aludido cuartel Corpahuaico, el tribunal observa: El expresado testigo M.A.F. simplemente manifestó que tal circunstancia le pareció ‘ligeramente’, esto es, que tan solo existía un ligero parecido entre ambas personas, lo cual, indudablemente, constituye tan solo una expresión dubitativa y de ningún modo absoluto para establecer a ciencia cierta la identidad de ambos como una misma persona, máxime cuando dicho testigo incluso afirmara no poder determinar las características personales del sujeto en cuestión,.-Asimismo, el testigo N.M., refiriéndose al aludido particular agregó: ‘sin poder afirmar que fue el mismo... lo cual, igualmente, implica inseguridad y duda en cuanto a la persona que se le pareciera a otra.-A su vez, el testigo L.A.R., en torno al punto en concreto incurre en flagrante contradicción al aseverar inicialmente: ‘Yo no se nada…’, y posteriormente manifestar que le pareció la fotografía de Pasquier publicada en un diario local, como una persona detenida en El Tocuyo, pero sin recordar las características de ésta ni la época en que lo viera, señalando seguidamente: ‘No puedo identificarlo porque no lo conozco’.- Y en torno en cuanto a las expresiones que en torno al particular emitieran los testigos M.A., Hisdis R.C. y R.L., el tribunal observa que las mismas son imprecisas vagas y ambiguas, limitándose ellos a señalar que la fotografía publicada de Pasquier, ‘se les parecía’ a un detenido, pero sin asegurarlo debidamente así como sin fundamentar sus dichos en cuanto al punto cuestionado, incurriendo en contradicción los dos primeros nombrados en cuanto se refieren a las características de las personas que mencionan y sin determinarlas el último, tales circunstancias, conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 309 del Código de Justicia Militar, permite al tribunal establecer la presunción de la confusión de los testigos en cuanto se refieren al punto mencionado, máxime cuando el testigo C.E.G.F., en su correspondiente declaración judicial, manifestó expresamente que: ‘…y, solamente, después de estar detenido aquí en Maracaibo fue que vi, aquí, a otro detenido de apellido Guevara, muy parecido a otro detenido que vi en Corpahuaico, con el cual inicialmente lo confundí, por su gran parecido…’.- En cuanto a la declaración que rindiera el ciudadano J.E.L.C. ante el Despacho de la Fiscalía General de la República, considera el tribunal que la misma no tiene el menor valor legal, ya que aparte que la misma fue rendida sin el juramento legal correspondiente, en contravención por lo ordenado en el artículo 278 del Código de Justicia Militar, por otra parte no fue ratificada ante ninguna autoridad judicial, resultando por lo demás absolutamente desvirtuada en su contenido por el conjunto de los testimonios obrantes en autos, así como contradicha en si misma según resulta de las repreguntas que le fueron formuladas por al Abogado Adjunto de la señalada fiscalía.- Finalmente, en cuanto a los fotostatos que aparecen agregados a los autos, el tribunal considera que los mismos no constituyen de manera alguna, elementos probatorios, ya que el primero de ellos no se encuentra firmado por persona alguna, ni se identifican individualmente quienes elaboraran su contenido, en tanto que el segundo no tiene destinatario ni ésta ratificado por la persona a cuya autoría se atribuye, resultando en consecuencia ambos recaudos como carentes de autenticidad y, por consiguiente, no idóneos para constituir fundamentos probatorios.- Así se declara.-

Por todo lo expuesto considera este tribunal que los hechos denunciados por las ciudadanas A.S.d.P. y R.A.D.M. resultan absolutamente desvirtuados por el conjunto de probanzas instruidas, evidenciándose, por otra parte, de manera clara y fehaciente, que por parte de las autoridades militares del comando anti-guerrillero del destacamento ‘Urica’ del TO3 no se ha cometido delito alguno en relación con las personas de los ciudadanos A.P.S. y F.R.M.M., ya que, incluso, ni siquiera resulta demostrado de los autos que en alguna ocasión permanecieran detenidos los precitados ciudadanos en la aludida jurisdicción militar.- Así se declara.-

TERCERO: CONCLUSIÓN.-

Por los razonamientos y circunstancias señalados, y con base en las disposiciones legales citadas y aplicables, éste C.d.G., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al caso por mandato del artículo 20 del Código de Justicia Militar, declara terminada la presente averiguación sumaria por no haber lugar a proseguirla, en virtud de resultar absolutamente demostrada la falsedad de los hechos denunciados así como por no aparecer establecido de las actas la comisión de delito alguno, quedando de tal CONFIRMADA en todas sus partes la resolución consultada y dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de esta jurisdicción, en fecha 7 de marzo de 1968

.-

IV

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, el Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 336 ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley para sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas entre los años 1958-1998, solicita la revisión de la decisión dictada por el JUZGADO MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA PERMANENTE DE MARACAIBO, el 07 de marzo de 1968, que declaró terminada la averiguación sumarial con motivo de la desaparición física de los ciudadanos A.P.S. Y F.M., señalando que por parte de las autoridades militares no se había cometido en ningún momento delito alguno, decisión que fue confirmada en toda y cada una de sus partes por la sentencia dictada por el C.D.G.P.D.M., el 15 de marzo de 1968, dictó sentencia en la averiguación sumarial instruida.

Al respecto, “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.808, del viernes 25 de noviembre de 2011, dispone en su artículo 1 que su objeto es establecer los mecanismos para garantizar el derecho a la verdad y sancionar a los responsables de los hechos de violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad ejecutados por motivos políticos, por parte del Estado Venezolano, durante el período transcurrido entre los años 1958 y 1998.

Además, en su artículo 2, dicho instrumento jurídico se fundamenta en la obligación que tiene el Estado de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos, así como los delitos de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, atendiendo al principio de imprescriptibilidad.

Del mismo modo, su artículo 4, cardinal 2, establece dentro de sus finalidades particulares, identificar y sancionar a los autores intelectuales o materiales, venezolanos o venezolanas, extranjeros o extranjeras que cometieron violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, como expresión de prácticas de terrorismo de Estado durante el período apuntado.

Posteriormente, señala la citada norma en su artículo 6, cardinal 1, que están sujetos los funcionarios públicos o funcionarias públicas que por motivo de sus cargos o por complacencia del Estado, incurrieron o participaron en la planificación o ejecución, por motivos políticos, de asesinatos, desapariciones forzadas, torturas y otras conductas que constituyen violaciones de derecho humanos o delitos de lesa humanidad.

Asimismo, con el fin de alcanzar el objeto y la finalidad reseñados anteriormente, la Ley, en su artículo 8, crea una Comisión por la Justicia y la Verdad, y, además, señala en su artículo 19, que cuando de las investigaciones del Ministerio Público o de la Comisión por la Justicia y la Verdad se evidencie la existencia de pruebas fehacientes que constaten plenamente la materialización de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, o la responsabilidad plena en la perpetración de los mismos, y que hayan sido objeto de alguna causa judicial o procedimiento administrativo que se “encontrasen firmes”, “el Ministerio Público solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión del expediente”, a fin de que sea reabierto. En tal caso, la Sala “ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria” (Resaltado añadido).

En este orden de ideas el referido artículo 19 establece textualmente lo siguiente:

Artículo 19.- Recurso extraordinario de revisión constitucional.- Cuando de las investigaciones del Ministerio Público o de la Comisión por la Justicia y la Verdad, se evidencie la existencia de pruebas fehacientes que constaten plenamente la materialidad de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, o la responsabilidad plena en la perpetración de los mismos, por las razones previstas en la presente Ley, las cuales sean pertinentes a causas judiciales o procedimientos administrativos que por cualquier razón procesal se encontrasen firmes, siendo dichas pruebas de tal naturaleza que de haber sido conocidas en su oportunidad la decisión definitiva hubiese sido distinta a la que constase en autos, el Ministerio Público solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión del expediente a los fines de su reapertura. La Sala Constitucional se pronunciará sobre la solicitud y, de considerarla pertinente, ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria

. (Resaltado añadido)

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto, esta Sala se declara competente para conocer de la solicitud planteada. Así se establece.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada su competencia, esta Sala Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, el Ministerio Público, a través de los Fiscales comisionados por la Fiscal General de la República, expresa que la decisión del C.d.G.P.d.M., del 15 de marzo de 1968, en la cual pone fin a la averiguación sumaria en la investigación por la detención y posterior “desaparición física del ciudadano A.P. SUÁREZ”, carece de motivación, además de manifestar que la misma es idéntica a la decisión emitida por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, el cual en fecha 07 de marzo de 1968 (la cual fue confirmada en toda y cada una de sus partes por la sentencia dictada por el C.D.G.P.D.M., el 15 de marzo de 1968, quedando firmes ambas decisiones), estableció que quedaba plenamente comprobado que por parte de las autoridades militares no se había cometido en ningún momento y en contra de los ciudadanos A.P.S. y F.M. ningún tipo de delito y que dicha investigación sumaria obvió mencionar circunstancias relevantes como que no cursaba en autos la transcripción de la novedad donde se deja constancia de la detención de A.P.S. y F.M., que no existen informes o actas policiales sobre el procedimiento realizado una vez aprehendido el hoy desaparecido, a su vez, no constaba las novedades donde reposa el posterior traslado de A.P. al Cuartel Corpahuaico y que no se dejó constancia de la ubicación del lugar donde posiblemente inhumaron los restos óseos del ciudadano A.P.S., entre otras acciones.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en Sentencia N° 1713 del 14/12/2012, estableció que los requisitos para conocer de casos de revisión de sentencias dictadas por los diversos Tribunales correspondientes a casos insertos dentro de la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998”, son los siguientes:

1.- Que la solicitud sea presentada por el Ministerio Público;

2.-.Que el Ministerio Público afirme en dicha solicitud que de sus investigaciones o de las que hubiese adelantado la Comisión por la Justicia y la Verdad se evidencie que ocurrieron hechos que se relacionan con las circunstancias que, según esta Ley, dan lugar a tales averiguaciones;

3.- Que señale a sus presuntos responsables;

4.- Que estén firmes las decisiones judiciales o los actos administrativos que se hubiesen dictado con ocasión de tales hechos…

.

Ello así, conforme a lo antes expuesto, se observa que, prima facie, en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos para efectuar la revisión de autos, conforme a lo previsto en la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998, así como también en la jurisprudencia de esta Sala.

En el presente caso, tal como se señaló, los solicitantes de la revisión refirieron que el 7 de marzo de 1968, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 2°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento de los hechos, declaró terminada la averiguación sumaria iniciada con motivo de la presunta detención y posterior desaparición física de los ciudadanos A.P.S. y F.M., decisión que fue ratificada por el C.d.G.P.d.M., en su fallo del 15 de marzo de 1968.

De igual modo, refirieron que dicha ratificación fue emitida mediante un pronunciamiento completamente inmotivado, por cuanto la alzada se limitó a establecer que confirmaba la decisión de la primera instancia, pero no hizo exposición ni razonamiento alguno para fundamentarla, en razón de lo cual, según lo alegaron, causó: “(…) una lesión constitucional irreversible al no tutelar el bien jurídico más importante como lo es el derecho a la vida del ciudadano A.P.S., hecho pues, que atañe al Orden Público Constitucional y a la Seguridad Jurídica de los ciudadanos, amén que, con dicho pronunciamiento, manifiestamente inmotivado, se violentó además el principio de la tutela judicial efectiva, al silenciar por completo las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para arribar a dicha decisión”. Por tanto, el vicio de inmotivación del cual adolece la declaración de terminación de la averiguación sumaria instruida con ocasión a dicha detención y posterior desaparición física constituye: “...una verdadera arbitrariedad, por encontrarse involucrado el orden público constitucional...” (Mayúsculas y negritas de los representantes del Ministerio Público).

Del mismo modo, señaló que con tal pronunciamiento manifiestamente inmotivado y contradictorio, se violentó el principio de la tutela judicial efectiva, al silenciar las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para arribar a dicha decisión, donde alega la representación Fiscal que si todo lo anterior hubiese sido analizado, advertido y especificado por el Juzgado Superior que en Alzada conoció en consulta, la decisión proferida seguramente hubiese sido otra.

De igual forma alegó la representación Fiscal que se trató de una investigación sesgada o fraudulenta, siendo necesario que constara la transcripción de la Novedad donde se dejara constancia de la detención de A.P.S. y F.M., que no existen Informes o Actas sobre el procedimiento realizado una vez aprehendido el hoy desaparecido, a su vez, no constan las novedades donde reposa el posterior traslado de A.P. al Cuartel Corpahuaico y que no se dejó constancia de la ubicación del lugar donde posiblemente inhumaron los restos anatómicos del ciudadano A.P.S., entre otras acciones.

Que la decisión del C.d.G.P.d.M., únicamente señala que confirma la decisión declarando terminada la averiguación, pero no hace ninguna exposición profunda, con válidos argumentos jurídicos, ni razona los criterios que utilizó el juzgador para compartir la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, sin la motivación correspondiente.

Que bajo la vigencia de la Constitución del año 1961 y del Código de Enjuiciamiento Criminal (instrumentos jurídicos derogados), los autos y las sentencias debían expresar las razones o fundamentos que conlleva a la dispositiva o resolución final, lo que implica un proceso intelectual que lleva a los tribunales a decidir de determinada manera, al establecer las razones que tuvo para fundamentar la decisión, las cuales deben ser coherentes con las resultas de los actos de investigación y con la lógica jurídica que debe sustentar tales actuaciones.

Que la investigación sumaria supuestamente realizada no fue más que un simple simulacro de investigación de proceso fraudulento, con el objetivo de acreditarle una aparente legalidad a la muerte perpetrada de un ciudadano venezolano cometida con alevosía, quien fue intimidado y aterrorizado por ser un miembro del Partido Comunista de Venezuela.

A tal efecto, la Sala observa que la decisión de fecha 15 de marzo de 1968, del C.d.G.P.d.M., se limitó a señalar que de acuerdo al valor probatorio establecido en el ordenamiento jurídico para el momento (Código de Enjuiciamiento Criminal) comporta plena prueba las declaraciones rendidas por las personas allí referidas, desestimando la declaración expuesta por el ciudadano J.E.L.C., “ante el funcionario adjunto de la Fiscalía General de la República con fecha 7 de agosto del pasado año de 1967 y la cual corre inserta en el folio 26 al 32 ambos inclusive, por cuanto además de que el dicho del referido ciudadano no se encuentra corroborado por algún otro testimonio de los autos, en cambio si (sic) aparece desvirtuado del conjunto de las declaraciones de los testigos anteriormente analizados, y por otra parte, tampoco fue ratificada por ante ningún tribunal”, a pesar del contenido de su declaración y de que el ciudadano A.P.S. seguía desaparecido, ante lo cual la primera instancia optó por señalar que “Del conjunto de las declaraciones analizadas y que fueron promovidas por las ciudadanas denunciantes, ha quedado completamente desvirtuado de manera clara y fehaciente el motivo de dicha denuncias. Quedando por el contrario plenamente demostrado que por parte de las autoridades militares no se ha cometido en ningún momento y en contra de los ciudadanos A.P.S. y F.M. ningún tipo de delito”, mientras que la alzada declaró “terminada la presente averiguación sumaria por no haber lugar a proseguirla, en virtud de resultar absolutamente demostrada la falsedad de los hechos denunciados así como por no aparecer establecido de las actas la comisión de delito alguno” (Resaltado añadido), desestimación de declaración fundada en el argumento según el cual dicha declaración fue rendida sin el juramento legal correspondiente y que tampoco fue ratificada ante ningún Tribunal Penal Militar u Ordinario.

Así pues, aunado a las contradicciones que pueden desprenderse de tales conclusiones de la primera y la segunda instancia (esta última formalmente ‘confirmatoria’ de la primera, aun cuando esta sostiene la falsedad de los hechos denunciados, mientras que la primera se limita a señalar que las autoridades militares no cometieron delito contra los ciudadanos A.P.S. y F.M.), llama la atención, entre otras circunstancias, que no se justifica en el fallo de la primera instancia porqué no se tomó declaración al ciudadano J.E.L.C., quien declaró haber visto con vida tanto al ciudadano F.M. como al ciudadano A.P.S.; lo que sí se hace en la decisión del 15 de marzo de 1968, dictada por el C.d.G.P.d.M., mediante la cual desestimó formalmente el testimonio del ciudadano J.E.L.C. rendido ante la Fiscalía General de la República, el 7 de agosto de 1967, en el que el declarante señaló que vio con vida al ciudadano F.R.M.M., cuando se encontraban detenido en el campamento anti-guerrillero Corpahuaico, y éste le manifestó que había sido detenido en una alcabala cerca de Barinas, junto con el ciudadano A.P.S., sobre la base que dicha declaración sólo fue rendida ante el Ministerio Público y que tampoco fue ratificada ante un Tribunal Penal Militar, previo juramento legal.

Al respecto, a pesar de la desestimación de la declaración del ciudadano J.E.L.C., debe señalarse que de las testimoniales rendidas en ese proceso no se desprende suficientes argumentos para concluir “la falsedad de los hechos denunciados” (desaparición forzada) y tampoco para cerrar la investigación sumaria dirigida a verificar un hecho tan grave como lo es la desaparición de un ser humano y, de ser el caso, establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, a pesar de que se para ese momento se desconocía el paradero de las víctimas señaladas en la denuncia; razón por la tales actuaciones jurisdiccionales se estiman contrarias a los derechos de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, por ende, violatorias del artículo 50 de la Constitución de 1961 aplicable en razón del tiempo de los hechos sub iudice (el cual preveía una clausula abierta en materia de derechos humanos, aun cuando dicho texto constitucional no preveía aquellos derechos, sino un catalogo limitado de aquellos-, a diferencia de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, la Sala observa que, en efecto, ni el Juzgado de Primera Instancia, ni el C.d.G.P.d.M., realizaron los esfuerzos necesarios para que se realizase una investigación suficiente y ajustada a derecho que determinase con precisión los hechos ocurridos y la conducta objetiva y subjetiva desplegada por los funcionarios actuantes, circunstancia que afecta de forma negativa la motivación de las sentencias en cuestión, al igual que los insuficientes y en algunos casos contradictorios argumentos empleados para afirmar que el hecho imputado no reviste carácter punible, sin que ni siquiera se hubiera determinado el paradero del ciudadano A.P.S., y mucho menos las razones de su desaparición física que, según se desprende de lo afirmado por algunos de los que intervinieron en el proceso (lato sensu), fue una desaparición forzada o forzosa (¿Cómo descartar un posible delito en tales circunstancias?).

Sobre la desaparición forzada o forzosa de personas, esta Sala, en sentencia n.° 1674 del 9 de noviembre de 2011, expresó lo siguiente:

(…) La desaparición forzada de personas constituye una de las más graves violaciones de los derechos humanos. En Latinoamérica, como práctica sistemática y generalizada, surgió en la década de los años sesenta y tuvo como característica principal la negativa u ocultamiento de información sobre el paradero de la víctima por parte de sus raptores. El comienzo de la práctica tuvo lugar en Guatemala en 1962 y, en las décadas siguientes, el método se extendió a El Salvador, Chile, Uruguay, Argentina, Brasil, Colombia, Perú, Honduras, Bolivia, Haití y México.

Por ello, a partir de 1970, surgió la preocupación en la comunidad internacional por tipificar la desaparición forzada de personas en instrumentos internacionales como una forma de conscientizar a los Estados de la gravedad de su práctica, así como de impedir su desarrollo, en razón de lo cual, la adopción de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas materializó dicha preocupación.

Este instrumento internacional de carácter no convencional fue aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución n.º: 47/133, del 18 de diciembre de 1992 y adoptado el 20 de diciembre de 2006, en la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la cual fue suscrita por Venezuela, mas no ratificada en virtud de la reserva hecha en relación a los contenidos del artículo 42, parágrafo 2, referido al arbitraje de la controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a su interpretación o aplicación, así como la posibilidad que plantea este instrumento de que sea la Corte Internacional de Justicia la encargada de resolverlos.

De esta forma, en el referido instrumento se dice que existe desaparición forzada cuando:

(…) se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que estas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley.

Por su parte, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belem do Pará, en Brasil, el 09 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, suscrita y ratificada por Venezuela (vid. Gaceta Oficial n.º: 5.241, Extraordinario, del 06 de julio de 1998) constituye un instrumento jurídico propio de los Estados miembros de dicha organización que contribuye a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el hemisferio y proporciona un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el Estado de derecho.

La Convención en su artículo II, define la desaparición forzada de personas en los términos siguientes:

La privación de libertad a una o más personas, cualquiera que fuese su forma, cometida por agentes del estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

Asimismo, el compromiso asumido por los Estados que suscribieron dicha Convención Internacional se estableció en el artículo I, el cual a la letra señala lo siguiente:

Artículo I. Los Estados parte en esta Convención se comprometen a: a) no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.

No obstante, la Convención no dejó clara las medidas ni la forma en que dicho compromiso se debía llevar a cabo. Lo que si surgió para los Estados partes era la obligación de prepararse para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas, y eso solo era posible en cuanto tomaran las medidas de carácter legislativo, administrativo o de otra índole, necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la Convención.

Por otra parte, luego de la entrada en vigencia de la Convención, la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido la necesidad de que se tipifique como delito autónomo la desaparición forzada de personas, por cuanto, no basta invocar para el castigo de esta conducta a delitos como el secuestro, la tortura o el homicidio, por cuanto la desaparición forzada de personas constituye:

(…) un fenómeno diferenciado caracterizado por la violación múltiple y continuada de varios derechos consagrados en la Convención, pues no solo produce una privación arbitraria de la libertad, sino viola la integridad y la seguridad personal y pone en peligro la propia vida del detenido, colocándolo en un estado de completa indefensión y acarreando otros delitos conexos (Vid. sentencia del 22 de noviembre de 2005, caso: G.P. vs Perú).

De esta manera, y en virtud de que el Estado venezolano suscribió y ratificó la señalada Convención, en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelal de 1999, se incorporó la disposición constitucional contenida en el artículo 45, la cual prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías: practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. Asimismo, dispone ese precepto constitucional que los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas serán castigados de conformidad con la ley.

De allí, es por lo que en la reforma del Código Penal (Vid. Gaceta Oficial n.º: 5.494, Extraordinario, del 20 de octubre de 2000), se incluyera el tipo penal de desaparición forzada de personas, el cual se mantuvo en la última reforma de dicho código sustantivo de fecha 13 de abril de 2005, en los términos siguientes:

Artículo 181-A. La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio de Estado que ilegítimamente prive su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o miembros colaboradores de tales grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de ese delito será sancionado con pena de doce años a dieciocho años de presidio.

El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima.

Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.

La acción penal derivada de este delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluido el indulto y la amnistía.

Si quienes habiendo participado en actos que constituyen desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes.

Igualmente, esta Sala estima oportuno señalar que en el marco del compromiso asumido en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Estado Venezolano no solo incluyó el tipo penal de la desaparición forzada de personas en el texto penal sustantivo, sino también selló historia al sancionar la Asamblea Nacional el 18 de octubre de 2011, la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Periodo 1958-1998, la cual tiene por objeto establecer los mecanismos para garantizar el derecho a la verdad y sancionar a los responsables de los hechos de violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, tales como homicidios, desapariciones forzadas, torturas, violaciones, lesiones físicas, psíquicas y morales, privaciones arbitrarias de libertad, desplazamientos forzados de personas, expulsiones, deportaciones o exilios arbitrarios, etc, que como consecuencia de la aplicación de políticas de terrorismo de Estado fueron ejecutados por motivos políticos durante el periodo de los años 1958 a 1998.

Ahora, respecto de la naturaleza del delito de desaparición forzada de personas, esta Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia n.º: 1747, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: M.A.R.F., en la cual, en forma clara estableció lo siguiente:

Este delito es pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida, como se extrae literalmente del artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, cuando señala que todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. “Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni otra penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro”.

Además, cabe acotar que su práctica sistemática o generalizada contra la población representa un crimen de lesa humanidad, según el contenido del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito y ratificado, igualmente, por la República de Venezuela, por lo que en ese supuesto la acción penal destinada a perseguir ese tipo de injusto no prescribe, así como tampoco puede decretarse algún beneficio que pueda conllevar su impunidad, conforme con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto quiere decir que no se está en presencia de cualquier ilícito penal, sino de uno que ha causado profunda preocupación y angustia en diversas partes del mundo, tal y como lo indica el “preámbulo” de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas dictada por la Organización de las Naciones Unidas, lo que exige de los Estados una actitud atenta para evitar la impunidad en este tipo de delitos (Cursivas del fallo y subrayado de esta Sala).

Por otra parte, en cuanto a la conceptualización que el citado artículo 181-A hace en el sentido de que el delito de desaparición forzada de personas “se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima”, esta Sala considera oportuno acotar lo siguiente:

Tanto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como diversas normas internacionales, consideran que la desaparición forzada de personas comporta una “violación múltiple y continuada” de varios derechos reconocidos por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Vid. sentencia del 29 de julio de 1988, caso: Velásquez Rodríguez vs Honduras) y, si bien, tanto la referida Corte como la Convención (cfr: artículo III) emplean la frase “delito continuado”, el vocablo correcto que se debe utilizar es el de “delito permanente”, ya que en el derecho penal, el delito continuado representa una forma de tratar auténticos casos de concurso real de delitos en beneficio del reo.

Así lo reconoció esta Sala en la citada sentencia n.º: 1747, de fecha 10 de agosto de 2007, cuando señaló expresamente lo siguiente:

Así, de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. Página 140)”.

El delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. página 216).

Entre los delitos de conducta permanente tenemos al secuestro, el rapto y la desaparición forzada de personas, entre otros, toda vez que en todos ellos el proceso consumativo se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad. Distinto ocurre en los delitos continuados, ya que estos últimos existen, como lo señala la Sala de Casación Penal, cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito. Ejemplo de estos últimos sería la estafa cometida por una persona a varias personas, en distintas oportunidades, pero con el mismo acto de ejecución o “modus operandi”.

La desaparición forzada de personas, por tanto, es un delito permanente como lo señala el artículo 17 de la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas, toda vez que su consumación perdura en el tiempo hasta tanto el sujeto activo desee que ello culmine, o bien, por circunstancias ajenas a su voluntad (Cursivas del fallo).

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 18 de agosto de 2008, caso: H.P. vs Panamá, expresó que:

(…) a diferencia de las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada de personas se caracteriza por ser una violación de carácter continuo o permanente. Lo anterior permite que la Corte pueda pronunciarse sobre una presunta desaparición forzada, aun si esta se inicia con anterioridad a la fecha en que el Estado reconoce la competencia de la Corte, siempre y cuando dicha violación permanezca o continúe con posterioridad a dicha fecha. En dicho supuesto, el Tribunal sería competente para pronunciarse sobre la desaparición forzada hasta tanto dicha violación hubiera continuado.

A este tenor, la permanencia viene definida en razón de que la desaparición forzada se cimienta en una afectación de diferentes bienes jurídicos que continúa por la propia voluntad de los presuntos perpetradores, quienes al negarse a ofrecer información sobre el paradero de la víctima mantienen la violación a cada momento. Por tanto, al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo solo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la víctima.

Ahora, en este contexto, los problemas del delito de desaparición forzada de personas se presentan con relación a la vigencia del principio de legalidad, especialmente con la garantía de la irretroactividad de la ley penal, por cuanto, según este principio, y de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr: artículo 24), ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en razón de lo cual, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, salvo en los procesos penales en lo referido a las pruebas ya evacuadas, las cuales se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Así, atendiendo la disposición constitucional en comento, las normas penales rigen a partir del día siguiente de su entrada en vigencia, esto es: no se aplican a sucesos, actos u omisiones ocurridos con anterioridad a la eficacia de dicha norma, salvo que, la norma posterior sea más favorable al procesado o al condenado (artículo 6 del Código Penal).

Por su parte, el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en virtud de lo cual, de dicha disposición constitucional, nace el principio de tipicidad penal, comprendido dentro del principio de legalidad, que delimita el poder punitivo del Estado y que ha sido configurado por la doctrina como el principio del aforismo latino: nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa (no hay crimen, no hay pena ni medida de seguridad, sin ley previa, escrita, estricta y cierta).

Bajo esta perspectiva, surge entonces la interrogante respecto a la aplicación de la norma penal a hechos de desaparición forzada ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Penal de 2000, en cuya reforma se incluyó el delito de desaparición forzada de personas.

En tal sentido, cabe acotar que los citados instrumentos internacionales sobre derechos humanos (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Declaración de la Naciones Unidas para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas), no contemplan regulación alguna sobre este aspecto, aparte de que nuestra jurisprudencia patria ha señalado que, previamente, debe existir la tipificación de un delito para que una conducta sea castigada como tal.

Sin embargo, tanto la doctrina penal actualizada, desarrollando el principio de legalidad, como la jurisprudencia de Tribunales Constitucionales, entre estos el de Perú y Colombia, han aceptado que un comportamiento (acción u omisión) que no ha sido consumado en su totalidad puede ser tipificado como delito si durante esa consumación entra en vigencia la disposición legal que lo incluye como hecho punible, en razón de lo cual, la naturaleza permanente del delito de desaparición forzada permite que el tipo penal se aplique de manera inmediata a la situación antijurídica que se mantiene sostenida por el agente y, por ende, que no se vulnera el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, por cuanto, tal y como lo señaló el Tribunal Constitucional de Perú en sentencia n.º: 2488 del 18 de agosto de 2002:

La garantía de la ley previa comporta la necesidad de que, al momento de cometerse el delito, esté vigente una norma penal que establezca una determinada pena. Así, en el caso de delitos instantáneos, la ley penal aplicable será siempre anterior al hecho delictivo. En cambio, en los delitos permanentes, pueden surgir nuevas normas penales, que serán aplicables a quienes en ese momento ejecuten el delito, sin que ello signifique aplicación retroactiva de la ley penal.

Ello es así, toda vez que el delito de desaparición forzada de personas no está determinado, en esencia, por la privación de la libertad de una persona, sino por su desaparición, esto es: la negación o ausencia de información sobre el detenido o sobre su paradero. Vale decir, la desaparición perdura mientras subsista el deber de informar…

.

Aunado a lo antes expuesto, no se justifica por qué no se practicaron otras diligencias de investigación como la verificación en el libro de novedades del Centro de Operaciones Conjuntas (C.O.C) de fecha 12 de octubre de 1966, donde presuntamente constaba la detención del ciudadano F.M. y A.P.S., así como la investigación sobre posibles actas levantadas por la alcabala móvil en la que, según señalan, fueron detenidos A.P. junto a F.M., y donde son posteriormente trasladados al cuartel Corpahuaico.

Tampoco constan copias de libros de novedades donde en todo caso debía registrarse el traslado hacia el campamento Anti-guerrillero de Urica (TO3) de los ciudadanos A.P. y F.M..

En fin, de los fallos sub examine se desprenden elementos que, como ha podido apreciarse, son contrarios a valores y principios elementales del Derecho y la Justicia, como lo son la legalidad, la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, en aras de reflejar en esta decisión otros elementos sobre este suceso, por notoriedad comunicacional y en aras de garantizar el acceso a la justicia, esta Sala estima pertinente transcribir la siguiente nota de prensa en torno a la desaparición física del ciudadano A.P.S., que guarda relación con la presente solicitud fiscal, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto relacionado con la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Periodo 1958-1998:

“Sin tumba ni lápida: los mil desaparecidos de la IV República

Vie 24/06/2011 - 11:54

Los Pasquier

Mi tío Ramón le seguía los pasos a su hermano Andrés. La gente cree que el comunismo y el socialismo se limitan a una doctrina política, y no es así. Resulta que allí hay muchos principios que coinciden con lo que te enseñaron en tu casa: la unión, la colaboración, la solidaridad, la igualdad

. A.P.P. comienza así el relato de esa incógnita que son todavía hoy sus dos tíos desaparecidos, ambos en 1965. Andrés tenía 29 años cuando se lo llevaron. Se graduó de abogado en la Universidad Central de Venezuela (UCV) y estaba “fichado” por ser fundador de un partido de izquierda.

Ramón, de 25 años para el momento de su desaparición, era deportista y estaba por graduarse de ingeniero en la UCV. “Ya por eso era sospechoso. Era como una etiqueta: el que estudiaba en la UCV, era de izquierda”, acota Aura.

–¿Hay pistas de dónde pueden estar sus restos?

–Acerca de mi tío Andrés tengo una carta de E.L.C., un sobreviviente del Teatro de Operaciones 3, el de El Tocuyo, donde dice que compartieron prisión unos días. Aparte de eso, he escuchado 50.000 cuentos. Mi abuela (madre de Andrés y Ramón) me contó que en una de esas cárceles que recorrió, un soldado le dijo: “Señora, deje de buscarlo. Si lo encuentra, no lo va a reconocer”. De mi tío Ramón no se supo nada, más nunca.

–¿Por qué está usted en esta lucha? ¿Aún espera encontrarlos?

–La verdad, algunas veces he pensado en rendirme, pero esto hizo sufrir tanto a mi abuela y a mi mamá (hermana de Andrés y Ramón), ¡tanto…! Nunca vi sufrir a nadie como a mi madre por la tragedia de sus dos hermanos. Y ellas, las dos, murieron sin tener nada: ni restos, ni justicia. Ellos no dejaron hijos, y yo siento que si abandono esta lucha, abandonaría la esperanza de mi madre. Pero lo que más me motiva a seguir, es lograr que esto salga en los libros de historia que estudian nuestros niños y bachilleres. Sería una forma de resarcirlos a ellos, a los desaparecidos y asesinados, porque estas miles de historias fueron silenciadas. No es una cuestión de venganza, es justicia.

Fuente: Y.C.

http://laclase.info/nacionales/sin-tumba-ni-lapida-los-mil-desaparecidos-de-la-iv-republica?page=90

En este orden de ideas, es deber de esta Sala señalar que investigar de forma suficiente las violaciones a los derechos humanos constituye uno de los deberes elementales del Estado para garantizar la tutela de los derechos fundamentales, por cuanto la misma permite esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que pudieran generar, inclusive, responsabilidad estatal; constituyendo un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las víctimas y la sociedad, así como la sanción de los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de tales violaciones (especialmente cuando las mismas se califican como graves).

Tal deber ha sido ampliamente reconocido en varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (así como en la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional), los cuales han establecido que es un deber estatal investigar de manera suficiente y eficaz, valiéndose para ello de los medios que tengan a su alcance, las posibles violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación, en caso de verificarse tales vulneraciones.

Asimismo, esta obligación adquiere especial relevancia en casos de graves violaciones a derechos humanos como lo son: las ejecuciones extrajudiciales, los asesinatos encubiertos, la desaparición forzada o la tortura, razón por la cual, de igual modo, los organismos internacionales competentes en la materia también han manifestado que:

La investigación de la violación de determinado derecho sustantivo puede ser un medio para amparar, proteger o garantizar ese derecho. La obligación de investigar “adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados”, incluso hasta alcanzar esa obligación, en algunos casos, el carácter de ius cogens. En casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. (Vid., sentencia n.°: 194/2009, 864/2012, 665/2016).

Así, en términos generales, la investigación apropiada de graves violaciones de derechos humanos resulta un componente clave para la obtención de justicia y, con ello, el fortalecimiento y consolidación de un verdadero Estado de Derecho, entendido como aquel que, de manera efectiva e incondicionada salvaguarda los derechos fundamentales de la persona humana.

A manera de referencia, resultan paradigmáticas las normas previstas en los artículos 29, 30 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, de forma inédita en el constitucionalismo patrio, dispuso que:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

En el contexto del presente asunto, especial mención merecen en esta materia las disposiciones previstas en el artículo 45 y en la Disposición Transitoria Tercera del Texto Fundamental vigente de 1999, según las cuales:

Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley.

Tercera

La Asamblea Nacional, dentro de los primeros seis meses siguientes a su instalación, aprobará:

  1. Una reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 45 de esta Constitución. Mientras no se apruebe esta reforma se aplicará, en lo que sea posible, la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas.

    (…)

    Al respecto, uno de los deberes primarios de los Estados es el de asegurar el ejercicio efectivo de los derechos humanos mediante la adopción de las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueran necesarias para ello, por lo cual, este deber incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías allí previstas.

    De igual modo, cabe señalar que el efecto reparatorio que debe tener la investigación estatal en los casos de violaciones graves de los derechos humanos se encuentra íntimamente vinculado con la determinación de la verdad, la cual no sólo tiene una dimensión individual, destinada a la reparación de los derechos de la víctima y sus familiares, sino también colectiva, en la medida en que una sociedad democrática tiene derecho a conocer la verdad sobre dichos casos, siendo ello una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales investigativos y, de ser el caso, las posibles responsabilidades que se desprendan de los mismos.

    Al respecto, la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998”, asume expresamente que es obligación del Estado Venezolano la investigación y el castigo de los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, sobre la base de la imprescriptibilidad de los mismos, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual que la causa de justificación sustentada en la obediencia legítima y debida (Cfr. artículo 2 de la ley en comento).

    En efecto, de las actuaciones cursantes en autos observa esta Sala que el C.d.G.P.d.M., en su decisión del 15 de marzo de 1968, lo que hace es transcribir casi de forma textual los fundamentos alegados por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, en su decisión del 7 de marzo de 1968, sin explicar las razones jurídicas que lo llevaron a declarar terminada la averiguación sumaria en torno a la detención y posterior desaparición física de los ciudadanos F.M. y A.P.; a pesar de que adoptan conclusiones que pudieran ser contradictorias entre sí e, incluso, ilógicas cuando el último sostuvo que “Del conjunto de las declaraciones analizadas y que fueron promovidas por las ciudadanas denunciantes, ha quedado completamente desvirtuado de manera clara y fehaciente el motivo de dicha denuncias. Quedando por el contrario plenamente demostrado que por parte de las autoridades militares no se ha cometido en ningún momento y en contra de los ciudadanos A.P.S. y F.M. ningún tipo de delito”, mientras que primero, en su ‘confirmatoria’ de la referida decisión, declaró “terminada la presente averiguación sumaria por no haber lugar a proseguirla, en virtud de resultar absolutamente demostrada la falsedad de los hechos denunciados así como por no aparecer establecido de las actas la comisión de delito alguno” (Resaltado añadido), pretendiendo sostener, al parecer, de forma absoluta, “la falsedad de los hechos denunciados” (desaparición de unos ciudadanos), y cerrar la averiguación vinculada a tales desapariciones, “por no aparecer establecido de las actas la comisión de delito alguno”, a pesar de no determinarse ni el paradero de los desaparecidos ni la razón de la desaparición, circunstancia que, además de afectar la motivación de dichas sentencias, por lo menos pudiera generar una sensación permanente de falta de eficiencia del Poder Público en la protección de los derechos fundamentales e, inclusive, en algunas personas, de impunidad, como pudiera ocurrir con algunos allegados a los desaparecidos.

    En este contexto, la motivación de la sentencia desde mucho antes de la ocurrencia de los hechos, que dieron origen a las sentencias objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, era reconocida por Sala de Casación Penal de la otrora Corte Suprema de Justicia, como una garantía judicial contra la arbitrariedad; así en sentencia del 12 de febrero de 1963, la referida Sala asentó, sobre la motivación de las sentencias, lo siguiente:

    El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir debe estar fundado en un examen de los hechos de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merece. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial, pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo del fallo, llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia

    . (Gaceta Forense n.° 39, 1963. P, 192).

    En ese contexto temporal, la referida Sala de Casación, en sentencia del 12 de noviembre de 1970, señaló lo siguiente:

    El concepto de motivación del fallo penal no se puede limitar solamente a la expresión de la conclusión del proceso mental verificado por el sentenciador, como sería el caso de autos, sino que requiere además que conste en el texto de la sentencia cuáles son los hechos que causan aquellos motivos y las pruebas que las acreditan, lo que implica cuando menos y como mínima expresión, un resumen de las pruebas

    .

    Así las cosas, no se logra entender cuál fue el criterio que rigió el proceso intelectual mediante el cual los sentenciadores del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, como del C.d.G.P. del referido estado arribaron a la conclusión que hoy se cuestiona a través del presente recurso de revisión constitucional; situación que genera en la Sala el deber ineludible de censurar el fallo, pues tal omisión arrastra forzosamente el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar sus respectivas sentencias.

    En similar sentido, actualmente la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ha indicado que es obligación de las C.d.A., resolver con argumentos propios, todos los vicios denunciados a través del recurso debiendo en tal sentido abstenerse de dar respuesta mediante la reproducción de lo expuesto en el fallo de instancia, pues ello da lugar a la inmotivación del fallo de Alzada, toda vez que la parte recurrente queda en desconocimiento de las razones que el A quem ha tenido, para resolver en uno u otro sentido el argumento de impugnación puesto contra el fallo de instancia (Vid. Sentencia 502/2011).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 1614/2014, que ratifica criterio expuesto en sentencia n.° 628/2011, precisó:

    …La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...

    .

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido…” (Subrayado de ese fallo).

    Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar la decisión.

    Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia (Vid. sentencias n.° 128/2011, n.° 502/2011, n.° 126/2012 y n.° 247/2012, entre otras).

    Al respecto, los solicitantes de revisión constitucional sostienen que la investigación realizada en este caso fue un simulacro de investigación que constituye un error grotesco en la correcta interpretación de la Constitución para la fecha de los hechos, que establecía en el artículo 58 el derecho a la vida, de la siguiente manera:

    El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla

    .

    De forma más amplia y garantista, la Constitución vigente dispone en su artículo 43 lo siguiente:

    “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

    Como se desprende de ambas disposiciones, el derecho a la vida es inviolable y así como ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla, ninguna autoridad ni sujeto en general deberá establecer ni aplicar pena de muerte, en ninguna modalidad, es decir, ni de derecho ni de hecho, en otras palabras, ni con apariencia de juridicidad y mucho menos sin ella, pues ambos supuestos son contrarios, tanto al Texto Constitucional vigente, como al derogado que regía para el momento de los hechos.

    Así pues, en relación a lo anteriormente mencionado, esta Sala Constitucional concluye que el C.d.G.P.d.M., actuó al margen de postulados fundamentales del derecho y del orden público constitucional, al haber confirmado el fallo del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, que declaró declaró “terminada la presente averiguación sumaria por no haber lugar a proseguirla, en virtud de resultar absolutamente demostrada la falsedad de los hechos denunciados así como por no aparecer establecido de las actas la comisión de delito alguno” (Resaltado añadido), sin que se hubiere dado una investigación imparcial y exhaustiva vinculada a la desaparición de unos ciudadanos, en franca vulneración a los derechos humanos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y, probablemente, a la vida.

    Con base en lo anterior, y habida consideración que la acción penal para sancionar la alegada desaparición forzada en el presente asunto es imprescriptible, tal como lo precisó esta Sala, en un caso similar en sentencia n° 186/2015, en la que asentó lo siguiente:

    En cuanto al alegato formulado por el Ministerio Público, según el cual los homicidios de J.R.G. y A.M. constituyeron violaciones graves a los derechos humanos, y concretamente, del artículo 58 de la Constitución Nacional de 1961 (el cual consagraba el derecho a la vida), y por ende la acción penal para sancionarlo es imprescriptible, esta Sala observa lo siguiente:

    El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

    Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    . (Resaltado del presente fallo).

    Asimismo, el artículo 271 eiusdem establece lo siguiente:

    (...)

    A mayor abundamiento, esta Sala estableció en sentencia nro. 864 del 21 de junio de 2012, que la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Periodo 1958-1998 establece expresamente que el Estado Venezolano tiene la obligación de investigar y castigar los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, sobre la base de la imprescriptibilidad de los mismos, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual que la causa de justificación sustentada en la obediencia legítima y debida.

    Igualmente, en sentencia nro. 65 del 15 de febrero de 2013, esta Sala Constitucional afirmó que del texto del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes...

    .

    Estima necesario, la actualización al presente caso de la citada garantía constitucional, a los fines de que se inicie la reapertura y continuación de la investigación correspondiente para determinar realmente la realidad de lo ocurrido e, inclusive, la posible responsabilidad penal de probables autores y participes de ese hecho.

    Igualmente, se estima pertinente invocar el criterio asentado por esta Sala en sentencia nro. 864 del 21 de junio de 2012 (ver también sentencia nro. 1.713 del 14 de diciembre de 2012), según el cual:

    La obligación de investigar graves violaciones a los derechos humanos, es uno de los deberes elementales del Estado para garantizar la tutela de los derechos fundamentales, por cuanto la investigación judicial permite esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que generan responsabilidad estatal, constituyendo un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las víctimas y la sociedad, así como el castigo de los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de las violaciones a los derechos humanos.

    Por otra parte, además de la obligación inderogable de respetar el derecho a la vida y la prohibición de la tortura, desarrolladas tanto por el derecho internacional de los derechos humanos como por el derecho internacional humanitario, la investigación judicial efectiva de conductas lesivas de dichos derechos está concebida para tener un efecto protector, instructivo y disuasivo. Esta obligación ha sido ampliamente reconocida tanto en el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en el de otros tratados internacionales de protección de dichos derechos, y en la doctrina y jurisprudencia que han desarrollado los órganos encargados de su supervisión, los cuales de manera reiterada han establecido que es un deber estatal investigar con toda seriedad, valiéndose para ello de los medios que tengan a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación.

    Asimismo, esta obligación adquiere especial relevancia en casos de graves violaciones a derechos humanos como lo son: las ejecuciones extrajudiciales, los asesinatos encubiertos, la desaparición forzada o la tortura, razón por la cual, de igual modo, los organismos internacionales competentes en la materia también han manifestado que:

    (…)

    Pese a dicha obligación, y aun cuando en la mayor parte del continente americano predominan los gobiernos elegidos democráticamente, sin embargo, persiste la práctica de graves violaciones a derechos humanos por parte de agentes estatales, el uso indiscriminado o excesivo de la fuerza en defensa de la seguridad ciudadana y en la lucha contra el terrorismo, la infiltración y utilización de las estructuras estatales por parte del crimen organizado, entre otras, unido a aparatos institucionales incapaces de hacer frente a esta problemática, lo que mantiene vigente la preocupación por garantizar investigaciones adecuadas que puedan conducir al establecimiento de responsabilidades y sanciones.

    Así, en términos generales, la investigación apropiada de graves violaciones de derechos humanos resulta un componente clave para la obtención de justicia, y con ello, el fortalecimiento y consolidación de un verdadero Estado de Derecho, entendido como aquel que, de manera efectiva e incondicionada, salvaguarda los derechos fundamentales de la persona humana. Adicionalmente, la obligación de investigar en forma diligente graves violaciones de derechos humanos requiere de prácticas, políticas públicas, instituciones y acciones destinadas a proteger la integridad y la vida de los ciudadanos.

    De esta manera, la realización de una investigación efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como lo son, en el presente caso: los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida. Esta apreciación es legítima cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.

    (…)

    Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la investigación y sanción de delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, así como, el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, uno de los deberes primarios de los Estados Parte es el de asegurar el ejercicio efectivo de los derechos humanos allí contemplados mediante la adopción de las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueran necesarias para ello, por lo cual, este deber incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías allí previstas.

    De igual modo, cabe señalar que el efecto reparatorio que debe tener la investigación estatal en los casos de violaciones graves de los derechos humanos se encuentra íntimamente vinculado con la determinación de la verdad, la cual no sólo tiene una dimensión individual, destinada a la reparación de los derechos de la víctima y sus familiares, sino también colectiva, en la medida en que una sociedad democrática tiene derecho a conocer la verdad sobre dichos casos, siendo ello una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales investigativos y sus correspondientes responsabilidades.

    Asimismo, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuirían a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad.

    (…)

    Dentro de las disposiciones normativas contenidas en la referida ley, hoy promulgada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 39.808, de fecha 25 de noviembre de 2011, cabe destacar, en primer término, el artículo 1, que consagra el objeto de la misma, cuya letra es la siguiente:

    (omissis)

    De igual modo, la ley en su texto normativo, asume expresamente que es obligación del Estado Venezolano la investigación y el castigo de los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, sobre la base de la imprescriptibilidad de los mismos, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual que la causa de justificación sustentada en la obediencia legítima y debida (Cfr. artículo 2 de la ley).

    Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala Constitucional concluye que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al no traer a los autos elementos de pruebas fundamentales para la indagación de los hechos objeto del sumario de la época, no cumplió con la debida diligencia en la investigación judicial efectiva de conductas que podían haber constituido violaciones graves de derechos humanos y, por ende, dicha falta de actividad probatoria vulneró derechos fundamentales inherentes a la persona de F.O., como son: la dignidad humana y el derecho a la vida, además, de que su contenido afecta la aplicación e interpretación del orden público constitucional.

    Por estos motivos, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión formulada por los abogados J.C.T.H., E.M. y A.M.G., en su carácter de Fiscales Trigésimo Noveno y Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Octogésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 26 de agosto de 1966, por el hoy suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, declaró terminada la averiguación sumaria iniciada con ocasión de la muerte del ciudadano F.O., en virtud de no revestir carácter penal los hechos objeto de la referida averiguación. Así se declara.

    (Resaltado del presente fallo).

    Ahora bien, por todo lo antes expuesto, esta Sala Constitucional en virtud de que no se cumplió con la debida diligencia en la investigación judicial efectiva de conductas que podían haber constituido violaciones graves de derechos humanos y, por ende, dicha falta de actividad vulneró derechos fundamentales inherentes a la persona de las víctimas en el presente asunto, se declara ha lugar la solicitud de revisión formulada por la representación del Ministerio Público, y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 15 de marzo de 1968, por el C.d.G.P.d.M., en la averiguación sumarial instruida con motivo de la alegada detención y posterior desaparición física de los ciudadanos A.P.S. Y F.M., en la que declaró terminada la misma y, de acuerdo al artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal en su ordinal 3° aplicable por disposición del artículo 20 del Código de Justicia Militar, confirmó en consecuencia en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, en fecha 7 de marzo de 1968, la cual también se anula. Así se declara.

    Finalmente, esta Sala, vista la anterior declaración y a los fines de la reapertura y continuación de la investigación correspondiente para determinar realmente la realidad de lo ocurrido e, inclusive, la posible responsabilidad penal de probables autores y participes de ese hecho, incluyendo a los superiores jerárquicos y demás funcionarios y personas en general que pudieran estar involucradas de forma directa o indirecta en el mismo, e, incluso, también de ser jurídicamente posible, en lo que atañe a los jueces que dictaron los fallos aquí anulados, a los efectos de evaluar la posible comisión del delito de encubrimiento u otros previstos en el respectivo Código Penal o alguna otra ley vigente para el momento de los hechos que pudieran ser pasibles de ser estimados relevantes desde la perspectiva jurídica-penal, ordena oficiar al Circuito Judicial Penal Militar para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva notificación, remita al Ministerio Público la causa original contenida en el expediente n.º 87 de la nomenclatura del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, con el objeto de que, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998”, reaperture y efectúe la correspondiente investigación penal. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  2. - Que es COMPETENTE para decidir la presente solicitud de revisión interpuesta por los abogados M.G.C., en su condición de Fiscal Provisorio 8° Nacional con Competencia Plena, J.A.B. R, Fiscal Provisorio Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, E.J.R.M., Fiscal Provisorio Octogésimo (80°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, EDDMYSALHA G.C., Fiscal Provisorio Octogésima Tercera (83°)del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, A.S.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8°) con Competencia Nacional Plena y H.A.A.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Noveno (39°) con Competencia Nacional Plena, comisionados por la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, para conocer de los hechos de Homicidios, Torturas y Desapariciones Forzadas, cometidos contra venezolanos y venezolanas durante los años 1958-1998.

  3. - HA LUGAR la referida solicitud de revisión ejercida contra la sentencia dictada por el C.D.G.P.D.M., el 15 de marzo de 1968, que confirmó la decisión dictada por el JUZGADO MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA PERMANENTE DE MARACAIBO, el 7 de marzo de 1968, que declaró terminada la averiguación sumarial “con motivo de la desaparición física del ciudadano A.P. SUÁREZ”, decisión que fue confirmada en todas y cada una de sus partes por la referida sentencia dictada por el C.D.G.P.D.M., el 15 de marzo de 1968.

  4. - ANULA el mencionado fallo dictado el 7 de marzo de 1968, por el JUZGADO MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA PERMANENTE DE MARACAIBO, en el que, entre otros pronunciamientos, se afirmó que “Del conjunto de las declaraciones analizadas y que fueron promovidas por las ciudadanas denunciantes, ha quedado completamente desvirtuado de manera clara y fehaciente el motivo de dicha denuncias. Quedando por el contrario plenamente demostrado que por parte de las autoridades militares no se ha cometido en ningún momento y en contra de los ciudadanos A.P.S. y F.M. ningún tipo de delito”; y el dictado el 15 de marzo de 1968, por el C.D.G.P.D.M., que declaró “terminada la (…) averiguación sumaria por no haber lugar a proseguirla, en virtud de resultar absolutamente demostrada la falsedad de los hechos denunciados así como por no aparecer establecido de las actas la comisión de delito alguno”, las cuales son contrarias a valores y principios elementales del Derecho y la Justicia, como lo son la imparcialidad y suficiencia en la investigación penal, la legalidad, la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, la motivación de las sentencias, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y, por ende, violatorio del artículo 50 de la Constitución de 1961, aplicable en razón del tiempo de los hechos sub iudice, todo ello conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998.

  5. - ORDENA al Ministerio Público que, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, reaperture el caso a los fines de la continuación de la investigación penal correspondiente para determinar la posible comisión de hechos punibles en ese caso y, de ser el caso, ejerza las acciones respectivas para determinar la responsabilidad de los autores y participes de los mismos, así como los demás hechos jurídico-penalmente relevantes vinculados a la misma, conforme a lo señalado en la presente sentencia.

  6. - ORDENA oficiar al Circuito Judicial Penal Militar para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva notificación, remita al Ministerio Público la causa original contenida en el expediente n.º 87 (de la nomenclatura del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo).

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresi…/

    …dente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    C.Z.D.M.

    J.J.M.J.

    C.O.R.

    L.F.D.B.

    …/

    …/

    L.B.S.A.

    La Secretaria (T),

    DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

    GMGA.

    Expediente n.° 16-0457

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