Decisión nº PJ0572007000085 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VE-NEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000453

PARTE DEMANDANTE: M.E.I.L.

APODERADOS JUDICIALES: JUTDALY LAMUS QUERALES, M.D.T.M., ENIHZER R.M., E.V.V.

PARTES DEMANDADAS: CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION y DESARROLLO (CIED) Asociación Civil, filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVS

  1. Y PDVSA, INSTITUTO FONDO DE AHORROS (PDVSA –IFA), Tercerista.

APODERADOS JUDICIALES: Por el CIED A.S., I.A.M., MIRBILIA C. ARMAS, J.L.M., J.R., WILLIAM APARCERO, JANITZA RODRIGUEZ, T.H. y JANETTE CORDOVA. Y PDVSA-IFA: A.S., ACOSTA R.J.M. y JOENNY A.S.G., Por PDVSA: RODOLFO PORRO ALETTI, MAZZINO V.R., P.P.M., VERONICA PALACIO HURTADO, NATHALEI A.M., N.V.M.S. y F.L.G.S.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2006-000453.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte Actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare la ciudadana M.E.I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.811.002, representada judicialmente por los abogados, JUTDALY LAMUS QUERALES, M.D.T.M., ENIHZER R.M., E.V.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 95.506, 56.422, 95.742, y 94.711, contra las sociedades de comercio: CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED), Asociación inscrita por ante el Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Julio de 1983, bajo el N° 7, Tomo 15, representada por los abogados: A.S., I.A.M., MIRBILIA C. ARMAS, J.L.M., J.R., WILLIAM APARCERO, JANITZA RODRIGUEZ, T.H. y JANETTE CORDOVA. ACOSTA R.J.M. y JOENNY A.S.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 42.868, 47.229, 44.744, 80.381, 64.027, 91.683, 70.403, 18.027, 75.340, 54.791, 102.654; contra la Sociedad de Comercio PETROLEOS DE VENEZUELA S. A. (PDVSA), constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de Agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°1.170, extraordinario, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A, RODOLFO PORRO ALETTI, MAZZINO V.R., P.P.M., VERONICA PALACIO HURTADO, NATHALEI A.M., N.V.M.S. y F.L.G.S.., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 51.457, 35.759, 79.916, 40.575, 79.917, 53.842, y contra la PDVSA Institución Fondo de Ahorro, (PDVSA-IFA), Asociación inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Enero de 1998, bajo el N° 36, Tomo 9, representada judicialmente los abogados, ANTONIO BRAVO CARTAZA, ACOSTA R.J.M., y JOENNY A.S.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.791, y 102.654.(Llamados a juicio como terceros)

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 353 al 363, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Octubre del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana M.E.I.L., contra el Centro Internacional de Educación y Desarrollo (CIED), Asociación Civil, Petróleos de Venezuela, S. A., y posteriormente como tercero interviniente al Instituto Fondo de Ahorro de PDVSA-IFA.

Frente a la anterior resolutoria, la parte ACTORA ejerció recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVOS DE LA APELACIÓN

ACTORA:

Cursa a los folios 366-367, escrito que motiva el recurso de apelación ejercido por la actora, a saber:

 Que las demandadas de autos se contradicen entre sí, pues la empresa PDVSA CIED, niega la relación de trabajo, mientras que Petróleos de Venezuela, S. A., admite la relación, salario, y otros elementos de la prestación del servicio.

 Que PDVSA CIED, no presento escrito de pruebas que desvirtuara lo alegado por la actora, ni impugno las aportadas por ella.

 Que las codemandadas reconocen adeudar ciertos montos y conceptos, los cuales no fueron condenados.

 Desconoce la procedencia del pago por concepto de despido injustificado, aun cuando quedo demostrado que la trabajadora estaba investida de protección legal especial, y que la empresa incurrió en una desmejora frente a las condiciones de trabajo.

 Que las pruebas aportados por la actora no fueron impugnadas por ninguna de las demandadas ni por el tercero, sin embargo, la juzgadora no valoró ninguna de ellas.

 Quedó demostrado que la actora liberó la reserva de dominio que pesaba sobre el vehículo identificado en autos, por tanto nada adeuda por este concepto.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Aduce la parte actora en su escrito libelar:

 Que en fecha 01 de Junio de 1996, ingresó a prestar servicios personales para la empresa CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (CIED), Asociación Civil, filial de Petróleos de Venezuela, S. A.

 Que para el 30 de Diciembre de 2002, devengaba un salario mensual de Bs. 1.142.800,00, discriminado así: Salario Básico: Bs. 1.070.800,00, Ayuda de Ciudad: Bs. 72.000,00, siendo esa la última fecha de pago, lo cual constituye una desmejora, violando la normativa de rango constitucional que le otorga protección a la maternidad, pues ella estaba embarazada.

 Que para el 03 de Junio de 2002, quedo embarazada, lo que le hacia susceptible del goce de protección legal especial, ya que para la fecha en que la demandada le dejó de cancelar el salario ya se encontraba en estado de gravidez.

 Que tenía una antigüedad de 6 años, 6 meses.

 Que ejercía el cargo de Asistente de eventos, perteneciendo a la nomina mensual mayor.

 Que el 06 de Diciembre de 2002, la empresa fue tomada miembros de las Fuerzas Armadas para su custodia por órdenes del Gerente de Logística V.B., y que personas ajenas a la industria petrolera impidieron el paso a las instalaciones, lo cual fue un hecho notorio.

 Que en fecha 27 de Febrero de 2003, presentó dificultades con su embarazo, por lo que estaba protegida por la inamovilidad laboral sobrevenida por el fuero maternal, según lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que nunca tubo notificación expresa de su despido, por lo que acude ante este órgano Judicial a los fines de demandar lo siguiente montos y conceptos:

Salario Básico Mensual: Bs. 1.070.800,00 + 72.000,00 = 1.142.800,00 /30 = Bs. 38.093,33 diarios.

  1. PREAVISO: calculado conforme a las normas RRHH y 104 Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x Bs. 64.090,10 = 3.845.406,00. * Aclaratoria: Las normas de Recursos Humanos de PDVSA establecen que el Preaviso es cancelado en base al salario integral del trabajador de nómina mayor, por tanto se aplica el mismo criterio para la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. VACACIONES FRACCIONADAS: Periodo Año 2002-2003 Bs. 1.142.800,00 / 12 meses x 7 meses = Bs. 666.633,33.

  3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Bs. 1.714.200,00 / 12 meses x 7 meses = Bs. 999.950,00

  4. ANTIGÜEDAD CAUSADA Y NO DEPOSITADA EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS: 6 días adicionales por años de servicios desde el 01/01/1999 al 31/12/2002, según artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, 6 x 64.090,10 = 384.540,60.

  5. INDEMNIZACIÓN: Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de antigüedad por mes (sic) de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario,= 150 x 64.090,10 = Bs.9.613.515,00

  6. SALARIOS CAIDOS: A partir del 01/01/2003 hasta e l 28/02/2004, calculados a razón de Bs. 38.093,33 diarios = Bs. 15.999.198,60

    Sub-Total de indemnizaciones pendientes Bs. 31.509.243,53.

    BENEFICIOS LABORALES ADEUDADOS:

  7. Aporte Plan Fondo de Jubilación, aproximadamente Bs. 4.400.000,00. En audiencia de juicio la parte actora indico que eran montos aproximados porque el trabajador desconoce cual es el monto real que hace la empresa, hasta el momento que es despedido, renuncia, o muere, por ser esta la política de la empresa.

  8. Aporte Plan Caja de Ahorros, aproximadamente Bs.

    500.000,00.

    A este concepto se le debe sumar los intereses generados durante el año 2002.

  9. Bono Incentivo al Valor causado por la trabajadora durante su desempeño en el año 2002, el cual debió ser pagado en el primer trimestre del año 2003, aproximadamente Bs. 2.500.000,00.

    Total monto adeudado Bs. 38.909.243,53.

  10. DAÑO PATRIMONIAL Y MORAL Bs. 100.000.000,00, por el intenso daño patrimonial que le causo el despido injustificado e indirecto de que fue objeto, sin contemplación ni consideración a pesar de haber sido fiel cumplidora de sus obligaciones y demostrado una conducta intachable, causándole graves perturbaciones emocionales, al sentirse desamparada y con el riesgo de no poder laborar nuevamente debido al desconcierto e incertidumbre que le produjo el despido sin tomar en cuenta que estaba amparada en el llamado fuero maternal. En audiencia de juicio la parte actora reconoció la improcedencia de tal petitorio por no estar ajustada a los criterios doctrinales y jurisprudenciales imperante a la fecha.

    TOTAL DEMANDADO Bs. 138.909.243,53.

    Igualmente solicitó la corrección monetaria, intereses moratorios.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA:

  11. - PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. FOLIOS 236-244:

    HECHOS QUE ADMITE

     Que la actora prestó servicios para la empresa Centro Internacional de Educación y Desarrollo (CIED), desde el 01 de Junio de 1996, siendo su último cargo: Asistente de eventos, hasta el 30 de Diciembre de 2002, formando parte de la denominada “Nómina Mensual Mayor”.

     Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, la actora devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.070.800,00, una ayuda especial de ciudad mensual de Bs. 72.000,00.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

     SALARIOS CAIDOS: Señalo que la parte actora, si se consideraba despedida y amparada por la inamovilidad laboral, por encontrarse en estado de gravidez, ha debido accionar el procedimiento administrativo para conservar su empleo, que al no hacerlo, se entiende que desistió tácitamente a su derecho de inamovilidad, por tanto, no puede pretender el pago de salarios caídos, pues estos tienen carácter indemnizatorios cuando se pretende el reenganche y no el pago de prestaciones sociales por motivo determinación de la relación de trabajo.

     INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y PREAVISO, establecido en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo. Niega que deba pagar este concepto, por cuanto, si la actora se consideró despedida indirectamente por el no pago de su salario, y además desistió de sus derechos de inamovilidad, ha debido renunciar o retirarse justificadamente de acuerdo con lo establecido en el parágrafo único del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo. Y con respecto al PREAVISO, de la Ley Orgánica del Trabajo, niega su procedencia, pues este concepto solo es aplicable a aquellos trabajadores que no gozan de estabilidad laboral, como serían el personal de dirección o que no sean permanentes, cuya relación de trabajo hubiere terminado por despido injustificado o motivos económicos o tecnológicos.

     DAÑO MORAL: Niega su procedencia por cuanto no constituye un hecho ilícito el despido injustificado, sino mas bien un incumplimiento contractual, esto es, el despido indirecto alegado por la actora no constituye una conducta ilícita del patrono.

    Rechaza las cantidades demandadas.

     Niega adeudar cantidad alguna por concepto Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas correspondientes al periodo de 2002-2003, pues la actora no prestó servicios en el año 2003, por tanto, mal puede reclamar el pago, de un tiempo que no laboró.

     Niega adeudar Bs. 384.540,60, por concepto de Prestación de Antigüedad pues la empresa le deposito mes a mes este concepto en el fideicomiso que mantiene el Banco Provincial, donde se evidencia que en la actualidad la actora tiene depositado la cantidad BS. 306.863,10.

     Niega adeudar Bs. 4.400.000,00, por concepto de aporte Plan Fondo de Jubilación, por cuanto la actora tiene en su cuenta de capitalización individual la suma de Bs. 2.134,189.

     Niega adeudar Bs. 500.000,00, por concepto de Plan de Caja de Ahorros, cuando lo cierto es que tiene en dicho instituto la cantidad de Bs. 77.178,86.

     Niega adeudar Bs. 2.500.000,00, por concepto de Bono de Incentivo al Valor, pues ese bono solo se le cancelaba al personal que integraba la nómina ejecutiva de la empresa para la cual la actora no pertenecía, por lo no le corresponde.

  12. - CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO, (CIED), asociación civil, filial de PDVSA. FOLIOS 255-259:

    Alego en su descargo:

     Que el salario devengado por la actora al término de la prestación del servicio era de Bs. 977.452,00, discriminados así: Salario Básico: Bs. 931.000,00 + 46.452,00, por ayuda de ciudad, por tanto rechazo el salario reclamado de Bs. 1.0142.800,00.

    Hechos que niega:

     Negó que para el 30 de Diciembre de 2002, la actora hubiera sido despedida de manera injustificada, pues ella -dejó de asistir a su sitio de trabajo- ni que se le hubiera dejado de pagar su salario normal, ni que estuviera amparada por inamovilidad derivada de embarazo –hecho desconocido por la empresa-.

     Negó que para el 06 de Diciembre de 2002, hubieran sido tomadas las instalaciones de la empresa donde trabajaba por la Fuerza Armada, ni que se le hubiera impedido el paso a la empresa.

     Negó que su representada le hubiere causado algún tipo de daño a la actora por lo cual deba indemnizarla.

     Negó pormenorizadamente adeudar cantidad alguna por conceptos laborales, por lo siguiente:

     En cuanto a las PRESTACIONES SOCIALES: De acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa suscribió contrato de fideicomiso con el Banco Provincial, donde le eran depositados los montos mensuales correspondientes a la antigüedad de la actora, cantidad que generaba intereses, los cuales eran retirados por la trabajadora en forma periódica, por lo que tiene un saldo a su favor de Bs. 306.863,10.

     Que la actora disfruto de sus vacaciones anuales, las cuales terminaron el 17 de Septiembre de 2002, por tanto resulta improcedente las vacaciones fraccionadas y el bono reclamado.

     Que la actora no tiene acreditada cantidad alguna en la caja de ahorro que beneficia a los trabajadores de PDVSA Institución Fondo de Ahorro (PDVSA-IFA), por tanto resulta improcedente el reintegro que reclama. Asimismo es de hacer notar que la actora solicito un préstamo a esta Institución para adquirir un vehículo, y que del crédito que le fue otorgado le adeuda a la institución la cantidad de Bs. 800.000,00.

     Que es incierto que la accionada hubiere depositado la cantidad de Bs. 4.400.000,00, para el Plan Fondo de Jubilación.

     Con respecto al reclamo por Bono Incentivo al Valor, la actora incurre en omisiones que lesionan el derecho a la defensa de la accionada, toda vez que, omite establecer la norma legal o contractual que lo fundamenta.

     Con respecto al Daño Moral alegado por la parte actora solicita la indemnización por el despido indirecto de que fue objeto, empero no explico las causas del hecho ilícito, lo que lo hace improcedente.

     Que la parte actora dejo operar la caducidad de la acción para invocar como causa del despido, la renuncia justificada, por tanto resulta improcedente la indemnización por despido y preaviso.

     Que para reclamar el pago de los salarios caídos por la pretendida inamovilidad por embarazo debió instar el procedimiento administrativo

     Que la actora establece como fecha del supuesto despido indirecto el 30 de Diciembre de 2002, por tanto, mal puede demandar salarios caídos con posterioridad a esa fecha.

  13. - PDVSA, INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA). FOLIOS 261-263: (TERCERO)

    Hechos que admite:

     Que la demandante M.E.I.L., fue miembro de PDVSA Institución Fondo de Ahorro (PDVSA-IFA).

     Que cuando la actora era miembro de dicho Instituto ejerció su derecho a percibir Préstamos para la Adquisición de Bienes y Retiros con Cargos a los Haberes de su respectiva cuenta de capitalización individual.

     Que la actora efectuó otros retiros de su cuenta individual tal y como se desprende de los saldos del empleado obtenidos del sistema manejador de fondos (SIMAF) mediante el cual se administra PDVSA Institución Fondo de Ahorro, la cuenta de capitalización individual y CAPRECORPOVEN.

    Hechos que niega:

     Niega adeudar cantidad alguna a la actora, por cuanto al serle otorgado el préstamo para adquirir bienes, esta retiro de sus haberes la totalidad de su cuenta, por tanto, no existe cantidad pendiente a su favor, ni intereses.

     Que para el 10 de Marzo de 2005, adeuda la cantidad de Bs. 888.320,39.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTORA PDVSA. PDVSA- IFA CIED, filial de PDVSA

    Instrumentales. Documentales Instrumentales NO PRESENTO PRUEBAS

    Exhibición Inspección Judicial Testimoniales

    Testimoniales. Informes

    Inspección Judicial

    Informes, admitida parcialmente

    ANALISIS PROBATORIO

    Parte ACTORA: Consignadas con el libelo:

     Cursa a los folios 8-9, recibos de pagos, que detallan los sueldos/salarios devengados por la actora para el mes de diciembre de 2002. Dichas instrumentales se desechan por ser apócrifos, esto es, no están suscritos por persona alguna.

     Cursa al folio 10, copia simple de C.d.N. del n.G.E.G.I., hijo de la actora, quien nació el 27 de Febrero de 2003. Tal instrumental se desecha por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

     Cursa al folio 11, copia fotostática simple de c.d.N. expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que detalla el nacimiento del n.G.E.G., hijo de la actora Tal instrumental se desecha por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

    DURANTE EL LAPSO PROBATORIO

     Cursa a los folios 177 y 178, recibos de pagos que detalla el sueldo/salario, devengado por la actora para el mes de diciembre de 2002. Dichas instrumentales se adminiculan con las cursantes a los folios 7-8, empero, se desechan por no estar suscritas por persona alguna.

     Cursan al folio 179, informe medico de fecha 09-06-2004, suscrito por la Dra. D.C., quien en su condición de medico Gineco-Obstetra, dejo constancia que la paciente inicio trabajo de parto el 27/02/2003. Tal instrumental emana de un tercero, ajeno a la presente causa, quien fue llamado a juicio para ratificar su contenido y firma, empero no asistió, por tanto se desecha.

     Cursa al folio 180, copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al n.G.E.G.I., hijo de la actora. Tal instrumental se desecha por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

     Cursa a los folios 182 al 186, recibos de pagos emanados de la Unidad de Parto Natural, Dra. D.C., medico Gineco Obstetra, que detallan el pago de los controles prenatales a los cuales acudía la actora durante su embarazo. Tales instrumentales si bien están referidas a consultas médicas, su consignación a los autos no aportan ninguna solución a la controversia, además que emanan de un tercero, ajeno al proceso, quien fue llamado a ratificar su contenido y firma, empero no asistió, por tanto se desechan.

     Cursan a los folios 187 y 188, constancias de trabajo emitidas por PDVSA CIED, a nombre de la actora, donde se señala que ingreso a prestar servicios para PDVSA CIED, el 01/06/1996, con el cargo de supervisión de alimentación, con un sueldo básico, una ayuda única especial, el 33,34% de los ingresos anuales como utilidades, y un bono de 40 días por vacaciones. Tales instrumentales se aprecian por emanar de la empresa accionada, de las que se evidencian que la actora para el 21 de Enero de 2002, prestaba servicios para la empresa accionada.

    PRUEBAS DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA):

     Cursan a los folios 203-212, boletín N° RH-05-03-PL, referido al Plan Fondo de Ahorro de los trabajadores de PDVSA, el cual establece el salario base que se debe tomar en cuenta para efectuar el descuento mensual que la industria realiza a los trabajadores por este concepto. Tales instrumentos comprenden las normativas bajo los cuales la empresa accionada otorga planes para constituir el fondo de ahorro a favor de los trabajadores de la empresa, las que constituyen normativas internas de la empresa y así se aprecian.

     Cursan a los folios 245 al 253, copias fotostáticas de estados de cuentas de fideicomiso, finiquito de vacaciones, solicitud de pago de vacaciones, correspondientes a la actora. Tales instrumentales se desechan por haber sido consignadas a los autos en forma extemporánea.

    PRUEBAS DE PDVSA, INSTITUCION FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA): Tercero.

     Cursan a los folios 216-218, contrato de venta con reserva de dominio, donde se indica, que la actora compro un carro con reserva de dominio, con autorización por parte de la compradora a deducir de sus haberes que tenía en PDVSA Institución Fondo de Ahorro (PDVSA-IFA). Tal instrumental evidencia un préstamo que solicito la actora al Instituto Fondo de Ahorro, para adquirir un carro con reserva de dominio, con cargo a sus haberes en la cuenta que tenía por ante dicho instituto, el cual fue suscrito en fecha 16 de Febrero 2001, por tanto se aprecia al no ser impugnado en su oportunidad, y evidencia que es cierto que la actora solicito dicho préstamo, con cargo a sus haberes en el Instituto.

     Cursa al folio 219 al 222, copias certificadas de cuentas de capitalización individual, estado de cuenta individual correspondiente a INGLESIS MERY, emitida por PDVSA, datos obtenidos por el Sistema Manejador de Fondos (SIMAF), mediante el cual se administran la Cuenta de Capitalización Individual (CCI), la Institución Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Petróleos de Venezuela (IFA) y la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de Petróleos de Venezuela, S. A., (CAPRECORPOVEN), el cual evidencia que la actora para el 31 de Marzo de 2005, tenía un saldo a su favor de Bs. 31.334,65.. Tales instrumentales no fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad, por tanto evidencia que esta tenía un saldo a su favor, para el 31 de Marzo de 2005, de Bs. 31.334,65.

     Cursa a los folios 223 al 227, estado de cuenta individual correspondiente a la actora por ante el Fondo de Ahorro, que detalla los montos adeudados por la actora para el 31 de enero de 2004, de Bs. 888.320,39. Tales instrumentales no fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad, por tanto evidencia que esta tenía un saldo deudor por ante dicha institución de Bs. 888.320,39, el cual establecía el N° de cuenta y la forma como se tenía que depositar.

     Cursa al folio 228 comunicado de prensa emitido por la empresa CAPROCORPOVEN, donde se discrimina una lista de deudores que tienen deudas pendientes con dicho instituto entre los cuales se menciona a la actora. Tal instrumental constituye un hecho notorio comunicacional que demuestra el status moroso que presentan las personas que allí se mencionan, entre los que se encuentra la actora.

     Cursa a los folios 229 al 234, copias certificadas de cuentas de capitalización individual correspondiente a INGLESIS MERY, emitida por PDVSA, datos obtenidos por el Sistema Manejador de Fondos (SIMAF), mediante el cual se administran la Cuenta de Capitalización Individual (CCI), la Institución Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Petróleos de Venezuela (IFA) y la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de Petróleos de Venezuela, S. A., (CAPRECORPOVEN). Tales instrumentales se adminiculan con las cursantes a los folios 219-222, que no fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad, por tanto evidencia que esta tenía un saldo a su favor, para el 31 de Marzo de 2005, de Bs. 31.334,65.

    PRUEBA DE EXHIBICION:

     Con relación a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, respecto al Acta de Inventario de entrega de fecha 26 de Diciembre de 2003, cursantes a los folios 189-197, donde se evidencia las ordenes giradas por V.B. de entregar el Centro donde funciona la empresa CIED, a los funcionarios del Ejercito Venezolano, y donde se señala que los trabajadores del Centro se encontraban gozando de vacaciones colectivas desde el 20/12/2002 hasta el 02/01/2003. Tales instrumentales no fueron exhibidas en la audiencia de juicio, por tanto se tienen por fidedignas las copias consignadas por la actora, debiendo considerar como hecho cierto que el Señor Barbera giro las instrucciones de hacer el inventario de las instalaciones del Centro para hacer entrega de la custodia al Ejercito Venezolano.

     Respecto a la normativa de Recursos Humanos que PDVSA y el CIED mantienen con el personal, incluido el de nómina mayor, donde contempla todos los planes y beneficios de los cuales eran acreedores los trabajadores de dicha nómina. Tal instrumental no fue exhibida por la empresa PDVSA, ni tampoco fue presentada por la solicitante, por tanto no existe medio alguno que permita a esta Juzgadora conocer el contenido de la misma, por lo que se desecha tal petición y así se decide.

     De los balances y estados financieros donde se demuestre los movimientos de cuentas realizados por la actora. Tal instrumental no fue exhibida por la empresa PDVSA, ni tampoco fue presentada por la solicitante, por tanto no existe medio alguno que permita a esta Juzgadora conocer el contenido de la misma, por lo que se desecha tal petición y así se decide.

    PRUEBA DE TESTIGO: Promovidas por la parte actora:

  14. - Y.C.Q.: Al ser interrogada por su promovente alego conocer a la actora, por ser compañera de trabajo, en el Centro CIED, señalo conocer que la actora para diciembre de 2002 estaba embarazada, y que la normativa de la empresa, establecía beneficios especiales que a sus trabajadores, incluyendo los nómina mayor, entre los que se mencionan: el 33,33 % del total devengado al año, en utilidad, el bono incentivo a la labor, el cual dependía de las metas fijadas por la empresa y al rendimiento del personal, y en la vacaciones le daban un bono de 45 días adicionales, que la información sobre las normativas de la empresa la obtenían vía internet.

    Al ser repreguntada por la empresa, CIED, señalo que dejó de prestar servicios por la toma de las instalaciones de la empresa por parte del ejército venezolano, el 06 de Diciembre de 2002, que tiene un procedimiento judicial incoado en su contra.

    Tal testimonial se desecha, por cuanto al tener incoado un procedimiento judicial contra la accionada, su testimonial no puede ser objetiva, por tanto no crea credibilidad en quien decide, su deposición.

  15. - B.N.A.: Al ser interrogada por su promovente alego conocer a la actora, por ser compañera de trabajo, en el Centro CIED, que para Diciembre de 2002 la actora estaba embarazada, y que para enero tomo el pre y post natal, que ella (la testigo) ejercía el cargo de Representante de Programa; manifestó conocer la normativa de la nómina mayor de la empresa, la cual establecía los beneficios especiales que otorga la industria petrolera a sus trabajadores, representados en un 33,33 % del total devengado al año, en utilidad, el bono incentivo laboral el cual dependía del desempeño de cada trabajador, en cuanto a la caja de ahorro representaba el 12,5 % de lo devengado en cada mes, y en la vacaciones le daban un bono de 45 días adicionales a las vacaciones, que había una normativa en la Gerencia de Recursos Humanos.

    Al ser repreguntada por la empresa, CIED, señalo que no prestaba servicios para la empresa desde enero de 2004, que tiene incoado un procedimiento judicial en su contra.

    Este Tribunal desecha tal testimonial por cuanto, su deposición no puede ser objetiva debido al procedimiento que tiene incoado en contra de la accionada.

  16. - Con respecto a las testimoniales de S.H., E.S. y D.C.: las mismas se desechan por cuanto no asistieron a su evacuación en la audiencia de juicio.

    PRUEBA DE INSPECCION promovida por la parte Actora:

    Quedo desistida por la incomparecencia de la parte actora a dicho acto según acta de fecha 16 de junio de 2006, cursante al folio 287.

    PRUEBAS DE INFORME: Promovido por la parte actora

     Al Banco Banesco, Banco Universal: No consta en autos que la parte actora hubiere aportado los datos concernientes a la dirección del Banco, por tanto tal prueba no se evacuo, en consecuencia, no se valora y así se decide.

     C.N.E. (CNE): El Juez de Juicio no la admitió y su solicitante no se alzo contra tal decisión, por tanto no se aprecia y así se decide.

    PRUEBA INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovida por PDVSA.

    Cursa al folio 342, acta de suscrita por el Dr. C.P., Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde deja constancia que la parte promovente no compareció a dicha Inspección, por tanto quedo desistida y así se decide

    PRUEBA DE INFORME: Promovido por PDVSA.

    Al Banco Provincial: Cursa al folio 282, resultas de informes emanados de la entidad bancaria, de fecha 15 de Mayo de 2006, de la cual se puede evidencia lo siguiente:

    ….a) EL CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (CIED), si mantiene suscrito con el Banco Provincial un contrato de Fideicomiso de Prestaciones Sociales a favor de los trabajadores del (CIED) identificado bajo el número FF 40060

    b) El monto correspondiente a los aportes, anticipos y Préstamos que mantiene la Sra.- M.E.I.L. V.- 11.881.002 es el siguiente:

    CAPITAL Bs.- 14.517.991,10

    PRESTAMOS Bs.- 3.598.660,61

    ANTICIPOS Bs.- 10.108.515,68

    c) El saldo disponible de la Sra.- M.E.I.L. al 15-05-06 es de Bs.- 810.814,81…

    Tal instrumental no fue impugnada por la parte actora en su oportunidad, lo que evidencia que el CIED, tenía un contrato de Fideicomiso con el Banco Provincial, a nombre de la actora, donde le depositaba los montos correspondientes a su antigüedad, del se evidencia igualmente que la parte actora tenía disponibilidad inmediata, por lo que, al 15 de Mayo de 2006, contaba con un capital de Bs. 810.814,81.

    INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA- IFA):

    Tercero Interviniente:

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Los ciudadanos I.S. y A.P., no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto quedaron desistidas.

    PRUEBA DE INFORME de (PDVSA- IFA):

    Cursa a los folios 290 al 330, resultas de informes solicitado a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, la que se desecha por ser un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios Contribuyentes de la Institución Fondo de Ahorros LAGOVEN (IFA), por tanto son terceros ajenos a la presente causa, y su consignación no aporta a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

    RESUMEN PROBATORIO

     De las actas procesales se evidencia que la actora, ciudadana M.I., ingresó a prestar servicios para CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO, (CIED), asociación civil, filial de PDVSA, que en fecha 01 de junio de 1996, ingresó a prestar servicios personales para la empresa CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO ( CIED). Reconocido por PDVSA, en su escrito de contestación.

     Que en fecha 30 de Diciembre de 2002, la empresa dejó de pagarle su salario, por lo que considero esa fecha como terminación de la relación de trabajo-. Reconocido por PDVSA, en su escrito de contestación, f.236.

     Que ejerció el cargo de Asistente de Eventos. Reconocido por PDVSA, en su escrito de contestación, f.236.

     Que su último salario fue de Bs. 1.070.800,00 + ayuda única especial de Bs. 72.000,00, para un total de Bs. 1.142.800,00.-Reconocido por PDVSA, en su escrito de contestación, f. 236. Sin embargo, este salario difiere del indicado por la empresa accionada, CIED - PDVSA, toda vez que de su escrito de contestación cursante al folio 255, indico como salario la cantidad de Bs. 977.452,00, sin embargo, tal alegato no fue probado, por cuanto no presentó ningún medio de prueba. En consecuencia, al no existir ningún medio que contradiga el alegado por la parte actora, se toma como cierto el salario la cantidad de Bs. 1.142.800,00, (admitido por PDVSA), y así se decide.

     Que la empresa paga el 33,34 % de los ingresos anuales por concepto de utilidad, 40 días de su salario básico por concepto de bono vacacional y ayuda única especial. –Se extrae de constancia de trabajo cursante al folio 187-

     Que para el mes de Diciembre del año 2002, la actora se encontraba embarazada, concluyendo su parto con feliz término el 27 de Febrero de 2003.

     Que la parte actora no ejerció ningún procedimiento especial por Fuero Maternal, -si tal era su caso-, que al no hacerlo, es evidente que renunció a su derecho de inamovilidad por fuero maternal, resultando improcedente el pago de los salarios caídos reclamados por la actora.

     Con respecto al Daño Moral, esta Alzada se abstiene de pronunciarse, toda vez que la parte actora desistió de este pedimento en audiencia de Juicio, por lo quedó fuera de la litis y así se decide.

     Con respecto al PREAVISO: La parte actora reclamó el pago de este concepto de acuerdo con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual está referido al despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos del personal que no goza de estabilidad relativa. Ahora bien, de acuerdo a las actas del proceso se evidencia que la parte actora era Asistente de Eventos, cargo que no encuadra dentro de los requerimientos del artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, esto es, no era Gerente, ni personal de Dirección dentro de la empresa. Tampoco existe evidencia que la actora hubiera sido despedida, manos aún por motivos económicos o tecnológicos, por tanto, tal pedimento resulta improcedente.

     INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125 Ley Orgánica del Trabajo, aduce la actora ser acreedora de 150 días de indemnización por el despido injustificado de que fue objeto, sin embargo, considera quien decide, que la actora incurre en un error de derecho al reclamar en forma simultanea tanto el pago del preaviso previsto en el artículo 104 y el del 125, los cuales tienen naturaleza distintas, pues el primero esta referido a los trabajadores que no gozan de estabilidad relativa, mientras que el segundo es para los trabajadores que tienen estabilidad. Ahora bien, considera quien decide, que la parte actora no demostró que hubiere sido desmejorada en sus condiciones de trabajo, ni demostró lo que para ella constituía un despido injustificado.

     DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, periodo 2002-2003: Alega la parte actora que es acreedora de la fracción de tales conceptos. De las actas procesales se evidencia que cursa al folio 245, finiquito de vacaciones correspondientes al periodo 2001-2002, las cuales estaban vencidas.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representante judicial del Centro Internacional de Educación y Desarrollo CIED, manifestó haber pagado la fraccionalidad reclamada por la actora, sin embargo al acceder a las actas del expediente constató, que tal pago no había sido demostrado ante la falta de actividad probatoria de ésta.

    En consecuencia, el período 2002-2003, había comenzado a generarse, por tanto, si computamos desde el 01 de Junio –cuando nace el derecho al disfrute de las vacaciones- al 30 de Diciembre de 2002, –fecha de terminación de la prestación del servicio- es obvio que existe unas fracción a indemnizar de 6 meses, por tanto, se acuerda su pago, a razón de 40 días /12 meses = 3.33 días x 6 meses = 20 días x salario básico, el cual se obtiene así: Bs. 1.070. 800,00 /30 = Bs. 35.693,33 x 20 días = Bs. 713.866,66, monto que se acuerda y así se decide.

     ANTIGÜEDAD CAUSADA NO DEPOSITADA EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS: La actora reclamó el pago de 6 días adicionales por años de servicios. Sobre tal pedimento, observa esta Alzada que la empresa accionada tenía establecido contrato de fideicomiso con el Banco Provincial, para depositar la antigüedad generada por la trabajadora, constando al folio 282, informes de la entidad financiera señalando que la misma tiene un saldo de Bs. 810.814,81. Ahora bien, dicho informe evidencia el saldo disponible, el anticipado, y el total depositado por la empresa, así como los depósitos en forma mensual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su petición resulta improcedente y así se decide.

     En cuanto al Bono incentivo al valor, se reclama con fundamento a una normativa interna de la empresa demandada, la cual no fue traída a los autos, por tanto, se desconoce su contenido y aplicabilidad, lo que hace improcedente su reclamo, toda vez que, esta alzada no tiene elementos suficientes para crear convicción sobre lo controvertido, y así se decide.

     En cuanto al aporte de Plan de Fondo de Jubilación, al igual que el anterior, esta alzada desconoce la normativa de su procedencia y aplicabilidad, por tanto, no tiene elementos suficientes para crear convicción sobre el particular debiendo declararlo improcedente y así se decide.

     En cuanto al concepto demandado por Aporte Plan Caja de Ahorros, considera esta Alzada de acuerdo a lo señalado en su descargo por el Tercero Interviniente, se evidencia que la actora era miembro participante de Instituto, y por tanto hizo uso del derecho de obtener un crédito para adquirir bienes, y en tal sentido adquirió un carro con reserva de dominio, con cargo en sus haberes en dicha cuenta individual, de la cual había un saldo pendiente por parte de la trabajadora de Bs. 888.320,39, saldo que fue pagado, según se evidencia de contrato de cancelación de la reserva de dominio presentada por la parte actora en audiencia de juicio, cursante al folios 349 al 351, por tanto, se evidencia que la actora no tiene saldo ni a su favor ni en contra por ante dicho instituto, por lo que se declara improcedente su reclamo y así se decide.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana M.E.I.L., titular de la cédula de identidad N°- 13.492.168, contra el CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO ( CIED) Asociación Civil, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A, y la condena a pagar:

    - VACAIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, periodo 2002-2003: Bs. 713.866,66.

     SIN LUGAR LA PRETENCION INCOADA CONTRA PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A.

     SIN LUGAR LA PRETENSION INCOADA CONTRA PDVSA- IFA, en su condición de tercero.

     Se REVOCA la sentencia recurrida.

     No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2007. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    H.D.D.L..

    Juez

    ANMARIELLI HENRIQUEZ.

    Secretaria

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:57 p. m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2006-000453

    HDdL/AH/LGP.

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