Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 13-3519

PARTE ACTORA:

M.I.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.120.252, Domicilio Procesal: Calle Principal de Guaremal, Sector el Clavelito, parte final, casa S/N Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

J.B.M. y ALIBERTH E.B.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 68.102 y 50.561, según consta en el poder apud acta cursante al folio 32 de la pieza principal expediente.-

PARTE DEMANDADA

CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

MILEIKA STENDER FIGUEREDO, A.D.V.B.B., JOHANNAS HERNANDEZ, GILKA M.G. y Z.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 182.989, 212.352, 100.950, 112.730 y 156.922, respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 167 al 171 de la pieza principal expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I

En fecha 23 de enero de 2013, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 27 de mayo de 2013, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas; prolongándose la Audiencia para las fechas 26 de junio de 2013, 30 de julio de 2013, 25 de septiembre de 2013 y16 de octubre de 2013, fecha ultima en la cual, en vista a la imposibilidad de arreglo en esa fase del proceso, se remite el presente expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013, este Tribunal da por recibido el expediente.

En fecha 05 de noviembre de 2013 se declaro con lugar la prejudicialidad alegada.-

El 09 de enero de 2015, se dicta auto mediante el cual, vista que fue resulta la cuestión perjudicial opuesta, se ordena la continuación de la presente causa en la etapa que se encontraba previa notificación de las partes.-

El 06 de febrero de 2015 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 05 de marzo de 2015.-

El día 05 de marzo de 2015, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la actora M.I.A.D.P. debidamente representada por el abogado J.B.M., así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogado A.D.V.B.B. en representación de la parte demandada, así como la comparecencia de la abogada C.S. en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas por la accionada. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalo la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 01 de julio de 1994, bajo el cargo de obrera de mantenimiento I, adscrita a la Dirección de Administración y Presupuesto, con una jornada laboral de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 3:30 p.m., realizando funciones de limpieza de oficinas, comedor, aulas escolares, ventanas y estacionamiento. La realización de estas actividades ocasionaron una Osteoporosis severa axial RX L2-L4, Osteoporosis periférica moderada, la cual se agravó como consecuencia del trabajo, siendo realmente el problema derivado de una Discopatia cervical: hernia discal C4-C5, C5-C6 (código CIE10:M50.0), discopatia lumbar: Hernia discal L4-L5 (CODIGOCIE10: M51.0) lesión del maguito rotador de hombro izquierdo (CODIGO CIE10: M75.1).-

Indica que la Contraloría solicito su incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y una vez obtenida procedió a despedirla en fecha 21 de enero de 2008 por causas no imputables a las partes.-

Señala que la demandad incumplió con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, entre otras, lo que origino una Discapacidad Total y Permanente, por lo que debe responder por la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 113.728,46 y daño moral por la cantidad de Bs. 400.000,00, mas costas procesales e indexación monetaria.-

Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada, en su escrito de contestación, en primer lugar expresamente admiten: La relación laboral, la fecha de ingreso, la enfermedad diagnosticada y la fecha en que se le notifico a la trabajadora la terminación de la relación laboral; y en segundo lugar niegan expresamente, los trabajos o actividades realizadas, la negligencia por parte de la empresa, que la enfermedad padecida fue generada con ocasión al trabajo y niegan y rechazan los conceptos reclamados.-

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las defensas opuestas por la demandada, se tiene como puntos controvertido, la ocurrencia de la enfermedad profesional con ocasión al trabajo desempeñado por la actora, el cumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad industrial, por lo que la parte demandante asume totalmente la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en la siguiente Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

Sentencia por Enfermedad Ocupacional y Accidente Laboral No. RC760 proferida en el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

…Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono

.

Así como también lo establecido Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

PUNTO PREVIO

PARTICIPACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN LA PRESENTE CAUSA

De las actas cursantes a los autos, se evidencia que desde el momento de la admisión de la demanda, se ordenó notificar de la misma a la PRODURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual compareció a la Audiencia Preliminar y a sus consecuentes prolongaciones a los fines de su representación a favor de la CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Señalado lo anterior, estima esta Juzgadora, oportuno realizar algunas consideraciones preliminares acerca de la naturaleza jurídica de las Contralorías Estatales, y al efecto se tiene que:

Los Estados, como unidades políticos territoriales, se encuentran definidos en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

Artículo 159.- Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.

Ahora bien, es necesario indicar que las Contralorías Estadales, son los órganos encargados de ejercer el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los Órganos y Entes de la Administración Pública Estadal, a través de la labor de Control Fiscal, velando por el correcto uso del patrimonio público y por la obtención de mayores niveles de eficiencia, eficacia y efectividad en el ejercicio de la gestión pública y la lucha contra la corrupción; así como, contribuir con la formación y fortalecimiento de las distintas instancias del Poder Popular, mediante la promoción de herramientas que estimulen el adecuado manejo de los recursos asignados a estas.-

El artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inserto en el Capítulo III “Del Poder Público Estadal”, Título IV “Del Poder Público”, establece: “Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional…”

Dicha norma constitucional confiere a las Contralorías Estadales autonomía orgánica y funcional, refiriéndose a la primera como la facultad legal para crear, modificar o extinguir sus propios órganos o dependencias y establecer sus competencias, por lo que la autonomía funcional le otorga la facultad de realizar su actividad con independencia de cualquier otro órgano.-

En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-1747, de fecha 22 de octubre de 2009, (caso: Firma Unipersonal J.R.F.B. vs Contraloría General del Estado Zulia), señaló lo siguiente:

…considera oportuno esta Corte traer a colación lo establecido en sentencia número 525, de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Contraloría General del Estado Mérida, donde se estableció lo siguiente:

´[...] De esta forma, es evidente que en el caso planteado, al ser la parte demandada la Contraloría General del Estado Mérida (órgano que ejerce el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales), sus representantes eran quienes debían ejercer la defensa directa en dicho juicio [...]´

Observa esta Corte, que riela a los folios 275, 277 y 279 las notificaciones practicadas al ciudadano Gobernador, Contralor y Procurador General del Estado Zulia, razón por la cual se garantizaron y cumplieron todos los derechos de las partes, conforme a la normativa legalmente establecida.

Así, la propia Sala Constitucional admite la posibilidad de que las Contralorías de los Estados, asuman su representación en juicio, posibilidad que indudablemente no les está coartada por Ley, ya que si pueden dictar sus propias normas en materia de personal en ejercicio de su autonomía funcional, con mayor razón pueden acudir a los Órganos Jurisdiccionales a defender las consecuencias jurídicas que se deriven de estos (…) En el caso de autos, existe una plena identidad entre quien ejercita un derecho y contra quien se ejerce tal derecho, quien está llamado a sostener su defensa durante el proceso, ya que es la propia Contraloría General del Estado Zulia la parte afectada y que ha acudido para defenderse en el presente juicio por cumplimiento de contrato, actuaciones que han desencadenado en este procedimiento ordinario; por estas razones, debe esta Corte desestimar el argumento de la falta de ilegitimidad de la persona citada como demandada. Así se declara…

. (Subrayado del Tribunal).-

De hecho, es de advertir que, tal como se explicó precedentemente, las Contralorías Estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, entre otros (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: M.G.V.. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).

Asimismo, en un caso similar al de autos la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia N° 1300 de fecha 26 de junio de 2007, caso: Y.C.V.. la Contraloría del Estado Monagas, en la que conoció un recurso de revisión constitucional de la sentencia Nº 2006-1135, de fecha 5 de abril de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado ha lugar, y en consecuencia anulada la referida decisión sobre la base de la siguiente interpretación:

No cabe duda pues, la intención del constituyente de otorgar a las Contralorías Estadales autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (como las contralorías estadales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, lo cual implica entre otras cosas que sus decisiones no están sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa…

(cursiva y subrayado del Tribunal).-

Se desprende de la decisión transcrita, que las Contralorías Estadales poseen legitimación pasiva para hacer valer sus intereses en juicio como parte demandada con ocasión de los actos dictados por éstas, a través de sus representantes judiciales, razón por la cual, este Tribunal considera no procedente el llamado a la presente causa de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Y así se decide.-

Establecidos los límites de la controversia, se procede, conforme al principio de la comunidad de la prueba, a analizar los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

1) Constante de cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “A”, copia de certificación de enfermedad ocupacional de fecha 09 de julio de 2012, cursante del folio siete (07) al folio diez (10) del expediente. Documento que no fue atacada por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y del que se desprende que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, CERTIFICÓ que la enfermedad Discopatia cervical: hernia discal C4-C5, C5-C6 (código CIE10: M50.0) discopatia lumbar: hernia discal L4-L5 (código CIE10: M51.0) y lesión del manguito rotador de hombro izquierdo (código CIE10:M75.1) que padece la trabajadora es considerada una Enfermedad ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le condiciona una Discapacidad total y Permanente. Y así se establece.-

2) Constante de once (11) folios útiles, marcado con la letra “B” copia de informe de investigación de origen ocupacional, cursante del folio once (11) al veintiuno (21) del expediente. Documentos que no fueron atacados por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y del que se desprende informe de investigación de origen de la enfermedad, en la cual se indica que no se le realizaron a la trabajadora exámenes médicos pre-empleo, mas si un examen psicológico, ni le realizaron capacitación en materia de seguridad y salud, que la empresa no tiene constituido el comité de seguridad y s.l., que la empresa no cuenta con notificaciones de riesgos para los trabajadores, las actividades realizadas por la trabajadora de las cuales existen factores de riesgo para lesiones musculo-esqueléticas. Y así se establece.-

3) Constante de un (02) folios útiles, marcado con letra “C”, copia de informe psiquiátrico realizado por la doctora I.P.G., cursante del folio veintidós (22) al veintitrés (23) del expediente. Documento que no fue atacado por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y del que se observa informe médico psiquiátrico realizado a la trabajadora indicando problemas de ansiedad, temblores, sensación de vacío estomacal, adormecimiento de las manos, tristeza, inquietud, insomnio y cifras tensiónales elevadas, diagnosticando una ansiedad generalizada con elementos depresivos. Y así se establece.-

4) Constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “D” copia de oficio N° 1089-2012, de fecha 12 de julio de 2012, cursante del folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) del expediente. Documentos que no fueron atacados por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y del que se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales estimó el Cálculo Indemnizatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la cantidad de Bs. 113.728,46. Y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

  1. -Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C” oficio contentivo de evaluación de incapacidad, cursante al folio dos (02) del cuaderno de recaudos. Documento que no fue atacado por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y del que se observa certificación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Dirección Nacional de Rehabilitación- Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad, en el cual le dictaminan a la trabajadora un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%. Y así se establece.-

  2. -Constante de cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra “D” copia de planillas electrónicas de pensión y cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante del folio seis (06) al folio nueve (09) del expediente. Documentos que no fueron atacados por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y del que se observa planilla de afiliación a la cuenta individual de la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el monto a pagar mensual. Y así se establece.-

  3. -Constante de siete (07) folios útiles, marcado con la letra “E” copia de resolución Nº 00-128-2007, cursante del folio diez (10) al folio dieciséis (16) del expediente. Documentos que no fueron atacados por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y del que se observa resolución de fecha en la que se termina la relación laboral a partir del 31 de diciembre de 2007, con la trabajadora por presentar un porcentaje de discapacidad que la limita para el trabajo. Y así se establece.-

  4. -Constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “F” copia de pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional de INSPASEL, cursante desde el folio diecisiete (17) al dieciocho (18) del expediente. Documento que no fue atacado por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y del que se observa pronunciamiento sobre el uso de la resonancia magnética nuclear lumbar la cual indican se ha convertido en un instrumento de de discriminación para los trabajadores que resulten con un grado de alteración en los mismos y que no debe ser incluida en el examen rutinario pre-empleo. Y así se establece.-

  5. -Constante de ochenta y tres (83) folios útiles, marcado con la letra “H” copia de expediente de investigación de origen de enfermedad de la ciudadana M.A., llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), cursante del treinta y uno (31) al folio ciento catorce (114) del expediente. Documentales que no fueron atacados por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y del que se observa el informe de investigación de origen de la enfermedad, certificación del porcentaje de de perdida de la capacidad para el trabajo y certificación emanada de INPSASEL, previamente valorados por este Tribunal, así como sentencia de fecha 08 de julio de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, en la que declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, en contra de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancias de pago de reposos, informe médico de la trabajadora y constancias medicas. Y así se establece.-

    TESTIMONIALES

    Promueve la parte accionada la testimonial del ciudadano P.R., titular de la cédula de identidad N° 3.587.884, el cual no compareció a la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual no hay materia que analizar. Y así se establece.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, realizó la declaración de parte, indicando la trabajadora que trabajaba en el despacho de la Contralora, que no es reposera, que los reposos que le daban eran de tres (03) días, que la mandaron para el Seguro Social y la incapacitaron, que en el Seguro Social no le hicieron evaluación medica, que en el Inpsasel la mandaron a practicarse varios exámenes médicos, y que solicita su jubilación especial.-

    A.e.c.l. pruebas promovidas, debe esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

    La presente acción versa sobre la presunta enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, alegada por la ciudadana M.I.A.D.P..-

    La Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 define la enfermedad ocupacional como:

    "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

    Asimismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

    .

    El Médico Cirujano de la Universidad de los Andes y Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, A.M.R., nos define la enfermedad ocupacional como:

    aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrolló el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva a menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, nos tenemos que adelantar a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles

    .

    Según el mencionado medico, una enfermedad puede ser considerada ocupacional, mediante las siguientes variables:

  6. El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud.

  7. Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.

  8. Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego.

  9. Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.

  10. Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.

  11. La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo.

  12. El tiempo y gradiente de exposición de trabajador.

  13. Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentran obligado a trabajar.

  14. La relatividad de la salud/edad/ sobrepeso /cigarrillos/ alcohol/deporte.

  15. Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.

  16. Demostrar científicamente la relación causa-efecto.

  17. Relacionar los factores de riego laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

    Ahora bien, de las pruebas consignadas por la actora y valoradas por este Juzgado, tal como se menciono anteriormente, se observa Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, cursante al folio 11 al 21 de la pieza principal, en el cual se indica:

    CRITERIO OCUPACIONAL.(…)

    Se constato que no le realizaron notificaciones de riesgo;

    Se constato que no le realizaron exámenes – medico pre-empleo, sin embargo realizaban examen psicológico

    …omissis…

    CRITERIO LEGAL: Verificación de la gestión en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo actual:

    1 Se constato que la Contraloría no cuenta con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 7 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)

    2 Se constato que la Contraloría no tiene registrado, constituido ni en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT (…)

    3 Se constato que la Contraloría no cuenta con notificaciones de riesgos para los trabajadores, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral1 y el artículo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT (…)

    CRITERIO DE LA VERIFICACION Y ANALISIS DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES DE TRABAJO: (…)

    Acto seguido se procedió a verificar las actividades de la trabajadora M.A. durante su permanencia en la Contraloría como sigue:

    Las actividades se realizan de forma rotativa semanal: como sigue:

    -La trabajadora debía barrer y pasar la mopa a 4 oficinas divididas en 2 grandes conformadas entre 12 a 20 escritorios cada una; y dos oficinas pequeñas conformadas entre 3 a 4 escritorios; estas actividades eran diarias; y las realizaba1 solo trabajador;

    -La trabajadora debía lavar 4 baños conformados por 1 retrete y 1 lavamanos cada uno; hasta 3 veces al día; recoger las basuras2 veces al día; estas actividades las realizaba 1 solo trabajador diariamente;

    -La trabajadora debía pasar la escoba y pasar la mopa a 2 pasillos, entre 4 trabajadores realizaban la actividad diariamente;

    -En el área de transporte: Debía barrer la oficina el cual es piso era de cemento rustico, lavar 1 baño conformado por 1 retrete, 1 lavamanos y una ducha, 1 vez a la semana y la actividad se realizaba entre 2 trabajadores.

    -Debía barrer el estacionamiento 1 vez a la semana entre 2 trabajadores, un área para 16 vehículos,

    -Limpiar las ventanas: 1 vez cada 15 días; dependiendo de las oficinas que le tocara eran 4 ventanas panorámicas.

    -En el comedor que quedaba fuera de las instalaciones de la Contraloría: debía limpiar las mesas, la cocina; lavar 2 baños conformados por 2 retretes, lavamanos cada uno; debía barrer y pasar la mopa a cada comedor y dos salones de la guardería de los hijos de los trabajadores; recoger las bandejas del almuerzo de los niños; el trabajo se realizaba entre 2 trabajadores; y las instalaciones estaban condicionadas para que todos los trabajadores de la Contraloría asistieran al mismo tiempo a consumir los alimentos; el número de trabajadores para el tiempo era un aproximado de 200 hasta el 2005, cuando se elimino.

    -El despacho: sus actividades eran de servir el café o el te;

    -Barrar y pasar la mopa al despacho, la sala de conferencia y la secretaria;

    -Quitar el polvo a 8 escritorios, limpiar 2 puertas de vidrio; 1 mesón de 10 sillas; todas estas actividades eras diarias y las realizaba 1 solo trabajador; en este puesto la trabajadora estuvo un tiempo de 7 meses continuos;

    -Debía lavar 3 baños conformados por 1 retrete, 1 lavamanos cada uno;

    …omissis…

    CONCLUSION: La trabajadora M.A. ha tenido un tiempo de permanencia de 13 maños y 3 meses en un puesto de trabajo donde existen factores de riesgo para lesiones musculo-esqueléticas

    …omissis…

    Bipedestación prolongada con movimientos durante la jornada laboral

    -Posturas de riesgo: Flexión y extensión de cuello; notación de cuello; flexión y extensión de los dedos; flexión y extensión de muñecas ; flexión y extensión del antebrazo; elevación y depresión de hombros; flexión y extensión del tronco; rotación del tronco; flexión y extensión de piernas…

    De igual forma se observa certificación emitida en fecha 09 de julio de 2012, N° 0133-12, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante al folio 09 y 10 de la pieza principal, la cual indica que:

    …Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- por designación de su Presidente (E) N.O. (…) CERTIFICO que se trata de diagnostico de: Discopatia Cervical: Hernia Discal C4-C5, C5-C6 (Código CIE10: M50.0) Discopatia Lumbar: Hernia Discal L4-L5 (Código CIE10: M51.0) y Lesión del Manguito Rotador de Hombro izquierdo (Código CIE10:M75.1), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas con ocasión del trabajo), que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestacion prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de la Columna Vertebral y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores e inferiores…

    Adminiculando lo antes expuesto al caso en concreto, se puede concluir que la parte demandante demostró el incumplimiento por parte de la accionada en relación a la normativa en materia de higiene y seguridad laborales al no realizarle notificaciones de riesgos no instruyendo a la trabajadora al momento de su ingreso, tal como se desprende del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, con lo que se podía haber prevenido algún trastorno musculo-esqueletico de no existir dicha omisión por parte de la demandada, mas sin embargo, se desencadena una sintomatología desde enero 2004, lo que demuestra la relación causa-efecto entre la actividad realizada en sus laborales diarios y la enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, y quedando así demostrado el hecho ilícito por parte de la empresa accionada. Y así se decide.-

    Demostrado como ha quedado el hecho ilícito por parte de la demandada, procede el pago de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 130. “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: (…)

  18. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual (…)

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”.

    Ahora bien, tomando en cuenta el salario integral diario, el cual no fue un punto controvertido en el presente procedimiento, indicado el oficio número 1089-2012 de fecha 12 de julio de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), calculado según lo establecido en el numeral 3 del artículo ut supra señalado, le corresponde a la trabajadora por indemnización por Enfermedad Ocupacional la cantidad de Bs. 113.728,46, que equivale al pago de 1643 días de salario. Y así se decide.-

    En relación a la reclamación por daño moral, por cuanto la misma es procedente por responsabilidad objetiva del patrono, y tomando en consideración que la enfermedad agravada se produce con ocasión al trabajo, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los siguientes parámetros:

    1. La entidad (importancia) del daño; es un hecho cierto que la consecuencia de las actividades realizadas por la ciudadana M.I.A.D.P. con ocasión al trabajo, conllevo a una enfermedad agravada con una discapacidad total y permanente de sus labores.-

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, es necesario mencionar que la instrucción a la trabajadora de las condiciones de trabajo y notificación de riesgos no fue realizada por parte de la empresa a los fines de proteger la integridad física de la trabajadora.-

    3. La conducta de la víctima. No se evidencia a las actas algún acto por parte de la trabajadora.-

    4. Grado de educación y cultura del reclamante; a) Posición social y económica del reclamante. Se observa que la ciudadana M.I.A.D.P. es de condición económica modesta, en virtud de la labor que realizaba.-

    5. Capacidad económica de la parte accionada. La demandada es un organismo público que depende del presupuesto nacional.-

    6. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la trabajadora al momento de su ingreso tenía 48 años de edad, lo cual puede influir en caso de enfermedades degenerativas, lo cual constituye un atenuante a favor de la demandada.-

    7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los 55 años de edad. En el caso de autos, la trabajadora contaba con 59 años de edad en el momento de la enfermedad, por lo que podría considerarse que no tenía una e.d.v. útil para el trabajo.

    Como consecuencia de lo expuesto debe establecer esta Juzgadora, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a que puede ser justamente condenada la empresa demandada, arroja la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo). Y así se decide.-

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.I.A.D.P. contra la CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ambas partes identificadas en este fallo, SEGUNDO: Se condena a la demandada CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a pagar a la demandante la suma de Ciento Trece Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 113.728,46) correspondientes a la Indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de Daño Moral. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 10/03/2015, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    Exp. N° 13-3519

    OOM/Mv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR