Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 09-2448

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: M.J.C., portadora de la Cédula de Identidad Nro. 5.961.506, representada por el abogado Rafeal L.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.064.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 997 de fecha 10 de octubre de 2008 emanada de la Fiscal General de la República, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación.

REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA: E.M.T.C. abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.288.

I

En fecha 27 de marzo de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 31 de marzo de 2009, siendo recibido en fecha 01 de abril de 2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica que fue jubilada del Ministerio Público con el cargo de Secretaria III a partir del 01 de enero de 2009, acumulando entre edad y antigüedad ochenta y cuatro (84) años.

Alega que la pretensión pecuniaria a la que aspira se concreta en un recalculo o ajuste de su pensión de jubilación, la cual fue mal calculada, ya que no se tomaron en cuenta para su cómputo, conceptos y/o beneficios laborales que se corresponden con la antigüedad y el servicio eficiente.

Expone que el cálculo que realizó el Ministerio Público para determinar la pensión de jubilación violentó el contenido normativo de los artículos 133, 138 y 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, así como el monto de la asignación mensual que surge al promediar tanto el sueldo de los últimos doce meses, como las otras remuneraciones derivadas, generadas o que se corresponden con la antigüedad y el servicio eficiente, las cuales se hicieron efectivas de manera regular y permanente.

Que tal y como se expresa en los artículos 1, 2 y 3 de la resolución impugnada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, al momento de su jubilación tenía 50 años de edad y había cumplido 34 años de servicio ininterrumpido, por lo que el porcentaje que le correspondía como asignación mensual por concepto de jubilación era de 90%.

Indica que de una interpretación sistemática, integral y progresiva de los artículos 138 y 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo la doctrina sistemática del Tribunal Supremo de Justicia, las remuneraciones efectivas, regulares y permanentes que ingresaron a su patrimonio de forma reiterada, continua y constante han sido su sueldo mensual con su compensación, la prima de antigüedad, el bono vacacional, el bono de evaluación de desempeño laboral y la bonificación de fin de año y su correspondiente asignación complementaria de bonificación de fin de año, todas las cuales deben tomarse en cuenta a los efectos del cálculo para determinar la asignación mensual que le corresponde como pensión de jubilación.

Que su pensión de jubilación debe ser ajustada a la suma de Tres Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs.F.3.949,00), y así solicita sea reconocido por el Ministerio Público.

Que debe ser declarada la nulidad parcial de la resolución impugnada por cuanto la misma viola el contenido normativo de los artículos 80, 86 y 87 de la Constitución, ya que al no tomarse en cuenta o excluirse del computo de dicha pensión las cantidades recibidas como ingresos fijos como lo son la Bonificación de fin de año y su complemento y el bono de evaluación de desempeño laboral, conceptos generados y que se corresponden con la antigüedad y el servicio eficiente, fueron violentados igualmente los principios de intangibilidad y progresividad previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que es igualmente nula la resolución impugnada por cuanto viola el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la norma de rango sub legal contenida en el artículo 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, al excluir del cómputo de su pensión de jubilación, los montos correspondientes a la Bonificación de Fin de Año y su complemento y el Bono de Evaluación de Desempeño Laboral.

Finalmente solicita se declare la nulidad parcial del acto administrativo constituido por la Resolución Nº 997 de fecha 10 de octubre de 2008 emanada de la Fiscal General de la República, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación en lo atinente al cálculo o cómputo del monto dinerario que en definitiva se estableció como su pensión de jubilación; se ordene al Ministerio Público proceda a realizar un nuevo cálculo, o ajuste del monto de la pensión de jubilación que primariamente le fuera asignada, pero tomando en cuenta todas las remuneraciones que son fijas, regulares y permanentes, devengadas durante los últimos 12 meses; y que la resultante del nuevo cálculo sea efectivo a partir del 01 de enero de 2009 y se incluya en ello, la incidencia correspondiente al descuento de la caja de ahorro.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Señala como punto previo que no constituye un hecho controvertido la inclusión en el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación de la prima de antigüedad, la compensación por cargo y el bono vacacional.

Igualmente indica que efectivamente la asignación mensual por concepto de jubilación responde al noventa por ciento (90%) del sueldo promedio devengado por la hoy recurrente durante el último año de servicio, tal como aparece reflejado en la planilla de jubilación.

Que el artículo 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público establece que el sueldo base para el cálculo del monto de la jubilación, incluye todas aquellas remuneraciones que se hayan recibido de manera regular y permanente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el bono de evaluación de desempeño al ser un concepto de carácter accidental, debe ser excluido del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación.

Que el bono de evaluación o desempeño responde a un carácter potestativo otorgado por el Fiscal General de la República dependiendo de los recursos con los cuales cuente la Institución en el Presupuesto otorgado, cuestión que lo distingue de las características necesarias de permanencia y regularidad inherentes a una remuneración, para que forme parte del salario integral.

Indica que los jubilados del Ministerio Público perciben una vez al año una bonificación de fin de año que igual a la bonificación por desempeño, no responde a los principios de regularidad y permanencia necesaria en el salario integral, todo lo cual se asimila a lo ordenado en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual tal pedimento debe ser desechado.

Finalmente solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar debe este Juzgado señalar que tal y como lo expuso la parte recurrida en su escrito de contestación, de la planilla de cálculo de la pensión de jubilación que corre inserta al folio 17 del expediente administrativo se desprende que el porcentaje tomado para el cálculo de la pensión de jubilación fue el 90% que la parte recurrente solicita le sea tomado en cuenta.

Por otra parte, también observa este Juzgado que en el cálculo del monto de la pensión de jubilación de la recurrente se incluyó la prima de antigüedad, el bono de compensación y el bono vacacional, motivo por el cual este Juzgado no se pronunciará con relación a la solicitud de inclusión de dichos montos en el monto de la pensión de jubilación. Así se decide.

Dicho lo anterior debe este Juzgado resolver con respecto a la procedencia o no de la inclusión en el monto de la pensión de jubilación de la querellante del Bono de Fin de Año y de la Bonificación de Desempeño, en tal sentido se observa:

El artículo 161 del Estatuto de Personal del Ministerio Público prevé que “Los jubilados y pensionados del Ministerio Público recibirán la bonificación de fin de año, más la que pudiera acordar el Fiscal General de la República, con base en el Artículo 76, a los fiscales, funcionarios y empleados activos. Tales bonificaciones se calcularán, en proporción a la correspondiente jubilación o pensión".

Así, de la norma antes transcrita se desprende que al personal jubilado del Ministerio Público efectivamente le corresponde el pago anual de la bonificación de fin de año, de modo que sería un contrasentido, además de un pago de lo indebido, si además de cancelarle anualmente la bonificación de fin de año correspondiente, se realizara el cálculo de la pensión de jubilación incluyendo nuevamente lo percibido anualmente por concepto de bonificación de fin de año, lo que conduciría a computar dos veces el mismo concepto. Es por lo que resulta forzoso negar la solicitud en este sentido. Así se decide.

En cuanto al Bono de Evaluación de Desempeño Laboral, debe indicar este Juzgado que de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Estatuto del Personal del Ministerio Público “El Fiscal General de la República, con base a la disponibilidad presupuestaria, podrá otorgar un bono único de reconocimiento por méritos individuales a los fiscales, funcionarios y empleados. El monto del indicado bono dependerá del resultado obtenido por el fiscal, funcionario y empleado, de acuerdo con las Normas de Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño, a que se refieren los artículos precedentes”.

De lo anterior claramente se observa que además de que la bonificación de desempeño depende de la disponibilidad presupuestaria del organismo, también se desprende de la norma antes transcrita, que dicha bonificación implica una evaluación previa y de la cual va a depender la procedencia o no del pago; además al constituir un “Bono Único” en los términos del artículo 88 del Estatuto de Empleados del Ministerio Público y que no trasciende el período evaluado, no podría mantenerse en el tiempo, ni ser incluido en el cálculo de la pensión mensual de jubilación, motivo por el cual debe negarse la solicitud en este sentido. Así se decide.

En razón de lo anterior, y dado que no existen otros vicios que impliquen la declaratoria de nulidad del acto contenido en la Resolución Nº 997 de fecha 10 de octubre de 2008, resulta forzoso declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declararse SIN LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana M.J.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.961.506, representada por el abogado R.L.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.064, contra la Resolución Nº 997 de fecha 10 de octubre de 2008 emanada de la Fiscal General de la República, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

MASSIMILIANO TOGNINI

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

MASSIMILIANO TOGNINI.

Exp. Nro. 09-2448.-

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