Decisión nº 524 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 44.560.

Motivo: rectificación por error material de sentencia y aclaratoria.

I

Este Tribunal, mediante Sentencia proferida en fecha 31 de julio de 2012, declaró: “LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO…” en la demanda de nulidad de venta y contrato de arrendamiento que intentara la ciudadana M.E.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.667.853, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado en ejercicio G.G., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.521, y del mismo domicilio; en contra de la ciudadana M.J.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.599.194, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio N.M.C.U., O.B.E., H.B.E. y O.G.B., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.459, 13.592, 6.580 y 23.199 respectivamente, y de igual domicilio.

Una vez proferido el fallo definitivo en la presente causa, y aún antes de verificarse la última notificación de las partes, específicamente de la parte actora, solicitó anticipadamente la representación judicial de la parte demandada corrección del fallo en lo que respecta a la transcripción del número de cédula de identidad de la demandada. Y así mismo, solicitó aclaratoria del fallo en referencia a que su parte dispositiva no se indicó cuál era la consecuencia jurídica de tal declaratoria.

II

Estando este Juzgado dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse respecto de la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, ello lo hace al amparo de las siguientes consideraciones: establece el artículo 252 del Código que rige los procedimientos civiles que:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negrillas y subrayado añadidos por el Tribunal).

Nótese de la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-procesal anteriormente transcrita, que en el sistema adjetivo patrio impera la prohibición legal según la cual, después de dictada la sentencia definitiva, el Juez que conoció de la causa no podrá reformarla ni revocarla; empero, siempre que a solicitud de parte sea requerida la aclaratoria, ampliación o corrección de errores de transcripción, de copia o de cálculos numéricos podrá el Tribunal en forma discrecional, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar esos errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en el fallo, siempre que ello sea solicitado en el día de la publicación de la decisión judicial o en el día siguiente, en tanto y en cuanto el fallo haya sido dictado dentro del lapso estipulado en la Ley, o en su defecto, cumplidas como hayan sido las notificaciones respectivas.

Es de hacer notar que la parte solicitante de la corrección y la aclaratoria lo hizo sin aún estar notificada su contraparte, actuación que si bien es válida en virtud de los postulados emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los cuales no puede castigarse a quien actúa en el proceso con tal diligencia que lo haga anticipadamente, no es menos cierto que, de ordinario y por regla general, el proceso es una serie concatenada de actos que se van suscitando en el tiempo a los fines de arribar a una sentencia que resuelva o componga la litis planteada y así llegue a su conclusión.

Así, los actos procesales deben producirse en el tiempo adecuado, ya que los mismos no pueden estar a merced de las partes, ni pueden suscitarse en el tiempo que lo deseen las mismas, por cuanto ello sería igualmente contrario a la seguridad jurídica y al principio de legalidad de las formas procesales. Por lo tanto, este Tribunal exhorta al abogado en ejercicio O.B.E., solicitante de la presente rectificación y aclaratoria, a ajustar sus actuaciones a los lapsos señalados en la Ley a los fines de guardar el orden lógico y la seguridad jurídica del proceso, en obsequio a la justicia y al principio de legalidad de las formas procesales.

Entrando en la materia objeto de análisis, observa esta Sentenciadora, luego de haber revisado exhaustivamente el expediente, que en el encabezamiento de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2012, se señaló que la demanda había sido propuesta “… en contra de la ciudadana M.J.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.928.494…” cuando lo correcto es que la cédula de identidad de la referida ciudadana es la siguiente: 6.599.194. Error éste de transcripción que es salvable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, téngase por corregido el error involuntario de transcripción de la cédula de identidad de la ciudadana M.J.M.O., parte demandada en el presente juicio, y en el encabezamiento de la sentencia, donde se lee “… en contra de la ciudadana M.J.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.928.494…” deberá leerse: en contra de la ciudadana M.J.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.599.194, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

Ahora bien, respecto de la aclaratoria solicitada en virtud de que en la dispositiva de la misma no se indicó la consecuencia jurídica de la declaratoria de falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, observa esta Juzgadora que, tal consecuencia fue señalada a lo largo de la motivación del fallo, y más enfáticamente en su parte final cuando se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual se establece que una vez detectada la falta de cualidad, no le es dable al Juez entrar a conocer el mérito o fondo de la causa, si no desechar la demanda.

En ese orden de ideas, concluyó este Tribunal su motivación decidiendo que quien aquí suscribe “... no descenderá al conocimiento del fondo de la causa, en virtud de que mal podría resolverse el litigio, cuando la acción es inexistente por no tener cualidad la parte actora para incoar la pretensión del caso subiudice. ASÍ SE DECIDE.”

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el fallo objeto de aclaratoria se puede apreciar con meridiana claridad la consecuencia jurídica que la declaratoria de falta de cualidad acarrea en el proceso, limitándose el dispositivo a declarar expresa, precisa y positivamente la inexistencia del presupuesto procesal. Ello atendiendo, por supuesto, al principio de unidad del fallo. En consecuencia, habiendo suficiente pronunciamiento y argumentación en la sentencia aludida, sobre el particular objeto de la aclaratoria, la misma se hace improcedente, y así se decide.

III

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE EN DERECHO la solicitud de corrección por error material de transcripción de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, en consecuencia donde se lee “… en contra de la ciudadana M.J.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.928.494…” deberá leerse: en contra de la ciudadana M.J.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.599.194, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por consiguiente, queda así corregida la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2012, y en consecuencia téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada y publicada en la referida fecha bajo el N° 411.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE EN DERECHO, la solicitud de aclaratoria del fallo proferido por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2012, en virtud de los argumentos esgrimidos en la motivación de la presente resolución judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, 06 de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. –

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

ELUNCDAB

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