Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 203º y 155º

ASUNTO: 00885-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2005-000101

MATERIA: CIVIL – CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: Ciudadana M.L.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.560.071.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano C.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.427.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERSIONES IRNE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1992, bajo el N° 45, tomo 80-A Pro, representada por el ciudadano R.J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.913.307.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.Y.M.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.183.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 23415-13 de fecha 28 de febrero de 2013, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los Libros respectivos. (f. 57)

Por auto dictado en fecha 05 de febrero de 2014, la Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.58)

Por auto de fecha 06 de febrero de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 30 de octubre de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f.59 al 65)

Examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 03 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana M.L.A.A. consignó libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la sociedad mercantil INVERSIONES IRNE C.A., ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión, se anexan recaudos (f.01 al 10)

Auto de fecha 09 de mayo de 2005, emanado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el Juez admite el escrito de demanda y en consecuencia ordenó la notificación a la parte demandada para los fines de su contestación. (f. 11 y 12)

Auto de fecha 18 de mayo de 2005, se ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada. En fecha 10 de agosto de 2005, el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa consignó compulsa firmada por la parte demandada. (f. 14, 16 y 17)

En fecha 02 de noviembre del 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Pruebas, y el 07 de noviembre del mismo año, el Tribunal ordenó agregarlos a los autos del presente expediente (f. 18 al 20)

Por auto dictado en fecha 16 de enero de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y por cuanto las mismas fueron proveídas fuera de su oportunidad procesal respectiva, se ordenó la notificación de las partes. (f. 21 al 23)

Auto de fecha 23 de mayo de 2006, la abogada E.B.G. designada Juez Suplente Especial del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f.26)

En fecha 07 de agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Juez la reposición de la causa al estado de que se le conceda un nueva oportunidad para dar Contestación a la Demanda y promover pruebas, ya que su representado estuvo imposibilitado para acudir a dichos actos, aun para nombrar abogado que lo asistiera. (f. 29 y vto)

Diligencia de fecha 01 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal procediera a dictar Sentencia en esta causa, diligencia que fue ratificada en fecha 21 de febrero de 2008. (f.34 y 35)

Auto de fecha 28 de febrero de 2008, la abogada E.B.G. designada Juez Suplente Especial del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma, y ordenó la notificación de las partes. (f.36 al 39)

En fecha 06 de abril de 2010, compareció el abogado C.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.427, y consignó documento poder que le acredita como representante judicial de la parte actora, y a su vez solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de la causa, solicitud que fue reiterada en fecha 22 de julio de 2010. (f. 40 al 46)

Por auto dictado en fecha 26 de julio de 2010, el Dr. Á.V.R., designado Juez Provisorio del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma, y ordenó la notificación de la parte demandada, habida cuenta de que la parte actora se dio por notificada de dicho abocamiento. (f. 47 al 49)

Finalmente, por auto de fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tales efectos, se libró Oficio Nº 23415-13. (f.54 y 55)

Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 57)

Por auto de fecha 05 de febrero de 2014, la Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se abocó al conocimiento de la causa. (f.58)

Por auto de fecha 06 de febrero de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 30 de octubre de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f.59 al 65)

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que, a través de documento autenticado por ante la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador en fecha 17 de junio de 2004, anotado bajo el Nº 19, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y, luego protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 26 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 20, Tomo 06, Protocolo Primero, adquirió por venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de la sociedad mercantil INVERSIONES IRNE, C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 78, ubicada en la Urbanización Colinas de Tamanaco, Municipio Baruta del Estado Miranda.

  2. Que, el precio de la venta fue por la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00), hoy día Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00).

  3. Que, la vendedora aún no ha hecho la tradición legal del inmueble y, en virtud de ello demanda a INVERSIONES IRNE C.A., por cumplimiento de contrato para que haga la tradición del inmueble.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte accionada no dio contestación a la misma.

- III –

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

ANEXO AL ESCRITO LIBELAR:

  1. Consignó instrumento PODER, otorgado por la ciudadana M.L.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.560.071 al ciudadano L.G.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.046, autenticado en fecha 16 de marzo de 2005, por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 98, Tomo 17 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f.08 al 10). Este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el abogado en nombre de su poderdante, y así se establece.

  2. Consignó original de CONTRATO DE COMPRA VENTA, protocolizado en fecha 26 de agosto de 2004, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 20, Tomo 06, Protocolo Primero en los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina (f.04 al 08). Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  3. Reprodujo e hizo valer el CONTRATO DE COMPRA VENTA, protocolizado en fecha 26 de agosto de 2004, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 20, Tomo 06, Protocolo Primero en los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.

  4. Reprodujo e hizo valer el instrumento PODER que acredita su representación, autenticado en fecha 16 de marzo de 2005, por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 98, Tomo 17 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Al respecto, este Tribunal observa que dichas pruebas ya fueron objeto de valoración en el particular anterior, por lo que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre las mismas.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada no promovió pruebas tendentes a desvirtuar la pretensión de la parte actora.

    - IV -

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Así las cosas tenemos que, cumplida la actividad citatoria y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la parte accionada INVERSIONES IRNE C.A., no compareció por intermedio de apoderado judicial alguno, y en vista que, en una controversia judicial al no presentarse la parte accionada a contestar el fondo de la demanda, puede declararse confesa, pudiendo configurarse los extremos pautados en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, resulta pertinente traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 337, dictada en fecha 2 de noviembre de 2001, y ratificada en decisión de fecha 21 de octubre de 2008, en la que referente a la confesión ficta, textualmente se expresó lo siguiente:

    ...El Juez de oficio puede verificar si la contestación al fondo de la demanda se produjo en tiempo oportuno, y en caso contrario, declarar la confesión ficta aunque ninguna de las partes lo haya planteado. Al hacerlo, no incurre en el vicio de incongruencia positiva, pues el Juez es el director del proceso de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 eiusdem, le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales. Por otra parte, el artículo 362 ibídem, lo faculta para declarar la confesión ficta, cuando ‘el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código’; y los artículos 196 y 202 del mismo Código le exigen control sobre los términos y lapsos para la celebración de los actos procesales y la imposibilidad de prorrogarlos o reabrirlos, salvo situaciones expresamente determinadas por la ley o causas no imputables a la parte que solicite la prorroga o reapertura del respectivo lapso.

    En otras palabras, es deber del Juez ejercer el control sobre la oportunidad en que se verificó la contestación de la demanda, y al hacerlo, no altera los términos de la controversia ni añadiendo nuevos alegatos al thema decidendum....

    . (Resaltado de este Juzgado)

    Ahora bien, en apoyo al principio del juez como director del proceso contemplado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 7 eiusdem, que le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil, así como en la jurisprudencia anterior, que quien aquí suscribe la acoge y hace suya, es por lo que pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la consumación de la confesión ficta, previa las consideraciones siguientes:

    Establece el artículo 362 eiusdem, que:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

    .

    Por su parte, el artículo 868 ibídem determina que:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…

    .

    En este orden de ideas, en Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar P.d.T.. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998, se señaló lo siguiente:

    ...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca

    .

    Con relación al primer supuesto exigido en las normas in comento, quien aquí Juzga observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustancia por vía ordinaria. En tal sentido, de la revisión minuciosa del presente juicio, se evidencia que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 362 ejusdem; el lapso para dar contestación a la demanda precluyó el día 09 de octubre de 2005, sin que se evidencie en autos, que haya comparecido a través de apoderado judicial alguno para ello, configurándose de esta manera el PRIMER REQUISITO necesario para que opere la confesión ficta. Así se decide.

    En cuanto al siguiente supuesto de la citada norma, es que nada probare que le favorezca. En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor durante el lapso probatorio correspondiente que pudiera desvirtuar la pretensión de la demandante, en virtud de ello se configura de esta manera el SEGUNDO REQUISITO necesario para que opere la confesión ficta en su contra. Así se decide.

    Es de señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo oportuno y, nada produjo en el lapso probatorio que socavara las pretensiones de la parte actora, por lo que corresponde a este Tribunal determinar, el último supuesto, que exige el artículo 362 ibídem, para que se configure la confesión ficta, siendo necesario, que no sea contraria a derecho la pretensión de la demandante. Así se establece.

    Así las cosas, la reclamación que está implícita en el escrito libelar tiene por objeto el cumplimiento del contrato de compra venta que corre inserto a los folios 04 al 07 del expediente, documento fundamental de la demanda, protocolizado en fecha 26 de agosto de 2004, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 20, Tomo 06, Protocolo Primero de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, mediante el cual la hoy accionada, INVERSIONES IRNE, C.A., dio en venta pura y simple a la hoy demandante, M.L.A.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 78, ubicada en la Urbanización Colinas de Tamanaco, Municipio Baruta del Estado Miranda, por la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00), hoy día Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00).

    En el referido escrito, expone la demandante que:

    … A pesar de que en el documento la vendedora se comprometió hacer la tradición legal del inmueble, esto no ha ocurrido a la presente fecha, por lo que el vendedor ha incumplido con lo que dispone el artículo 1485 del Código Civil, motivo por el cual recibí instrucciones expresas de mi mandante, para demandar como en efecto lo hago a la Empresa mercantil INVERSIONES IRNE, C.A… para que cumpla en hacer la tradición legal y ponga el inmueble ya descrito en posesión de la Compradora ciudadana M.L.A.A., antes identificada, totalmente desocupado de conformidad con lo establecido en los artículos 1487 y siguientes del Código Civil Venezolano…

    (Resaltado de este Tribunal)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la accionante ha solicitado el cumplimiento del contrato de compra venta, fundamentado tal acción en los artículos 1485, 1487 y siguientes del Código Civil, a saber:

    Artículo 1.485.- Si en el momento de la venta la cosa vendida ha perecido en totalidad, la venta es inexistente.

    Si sólo ha perecido parte de la cosa, el comprador puede elegir entre desistir del contrato o pedir la parte existente, determinándose su precio por expertos.

    Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

    Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

    No obstante, es de observar que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Ahora bien, de un análisis minucioso del contrato de compra venta, traído a los autos por la parte actora, se dejó constancia que el ciudadano R.J.A.P.P., en su condición de director de la firma mercantil INVERSIONES IRNE, C.A., identificada como la vendedora en el contrato, expresó que “… Con el otorgamiento de este documento mi representada hace a la compradora la tradición legal del inmueble vendido, le transfiere la propiedad, dominio y posesión y se obliga al saneamiento de Ley…” Y por su parte, la hoy accionante, dejó constancia en el referido instrumento que “… Acepto la presente venta en los términos expuestos”, por lo que en atención a lo anterior se evidencia que el vendedor si dio cumplimiento a la tradición legal del inmueble como lo estipulan los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, quedando tal hecho confirmado con la aceptación de la compradora. Así se establece.

    En tal sentido, se evidencia a todas luces que la parte actora fundamentó erróneamente la demanda al citar los artículos 1.485, 1487 y ss. del Código Civil, por cuanto quedó plenamente demostrado con el contrato de compra venta, protocolizado en fecha 26 de agosto de 2004, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 20, Tomo 06, Protocolo Primero de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, que la demandada INVERSIONES IRNE, C.A., si dio cumplimiento con la tradición legal del inmueble, así como la propiedad dominio y posesión del referido bien. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, si bien la acción de cumplimiento de contrato no es contraria a derecho, en virtud de su estipulación legal en la norma sustantiva civil, no es menos cierto que la misma no se configura con la reclamación de la demandante, por cuanto de sus dichos se refleja que su intención es obtener la entrega material del bien vendido, el cual no es posible a través de la vía accionada, en virtud de haber sido previamente cumplida con la protocolización del documento de venta y, visto que quien suscribe, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es por lo que se evidencia con meridiana claridad, que la reclamación de la representación judicial de parte actora, no se encuentra ajustada, no configurándose el TERCER Y ÚLTIMO REQUISITO. Así se decide.

    En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad antes señalados y en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la presente demanda y así se dejará sentado en el Dispositivo de esta decisión. Así se decide.

    - V-

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la CONFESIÓN FICTA de la demanda INVERSIONES IRNE, C.A., parte plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana M.L.A.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES IRNE, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

TERCERO Se CONDENA a la parte demandante en pagar las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 24 de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

MMC/YJPM/02

ASUNTO: 00885-12

EXP. ANTIGUO: AH1B-V-2005-000101

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