Decisión nº 607-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAntonio José Meneses Díaz
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 607/10

EXPEDIENTE N° 0808

DEMANDANTE: M.N.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.029

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.799

DEMANDADO: Municipio San C.d.E.C., en la persona de Dasney Coromoto L.B.

MOTIVO: Interdicto por Perturbación (apelación de sentencia interlocutoria)

SENTENCIA: Interlocutoria.

Mediante oficio Nº 05-343-011, de fecha 04 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 11.039 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio de Interdicto por Perturbación, seguido por la ciudadana M.N.G., contra el Municipio San Carlos, en la persona de Dasney Coromoto L.B.; en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 05 de octubre de 2009.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

La ciudadana M.N.G., titular de la cedula de identidad Nº 7.564.029, asistida por el ciudadano J.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el impreabogado al Nº 36.799, interpuso el Interdicto por Perturbación en fecha 29 de septiembre de 2009.

Mediante diligencia suscrita por el abogado J.G., parte actora, consignó escrito de solicitud de la designación de un experto fotográfico y dos prácticos conocedores que asesoren ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 08 de enero de 2010.

Por auto de fecha de fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admitió la solicitud presentada por la parte actora y ordenó el traslado y constitución del Tribunal en el lugar que indica la solicitud.

En fecha 26 de enero de 2009 el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes realizó la inspección judicial, solicitada por la parte querellante.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio entrada al expediente.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 05 de octubre de 2009, declaró inadmisible la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación propuesta por M.N.G..

En fecha 13 de octubre de 2009, la parte querellante apela de la decisión anterior, acordándose, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009 la remisión de las copias certificadas del expediente a este Juzgado Superior, dándosele entrada por auto de fecha 22 de enero de 2010, bajo el N° 0808.

Vencido el lapso establecido para solicitar la Constitución de Asociados, sin que ninguna de las partes lo hubiere solicitado, por auto de fecha 09 de febrero de 2010, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2010, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, se difiere la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días siguientes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A los fines de la resolución de la presente causa, quedo la litis planteada en los siguientes términos.

Expresa el texto de la querella interdictal:

…Desde hace mas de seis (6) años, vengo ocupando pacíficamente un inmueble, en el cual he realizado diversas mejoras o bienhechurìas, situado en el sector Los Malabares, calle Federación cruce con calle Mariño, Nro 1-220, de esta ciudad de San Carlos, que sirve de domicilio y donde además funciona el fondo de comercio que es mi fuente de trabajo denominado “El Rincón del Vago”.

Es el caso ciudadano Juez, que a principios del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008) en forma semi clandestina la ciudadana Dasney L.B., actual sindico municipal del Municipio San C.d.e.C. y personas adscritas o dependientes de ese municipio comenzaron a realizar dentro del inmueble, destruyendo parte de sus paredes externas e internas, corte de suministro de energía eléctrica y agua, impidiendo y obstaculizando el acceso a su casa de habitación y a la vez el buen desempeño del fondo de comercio

Fundamentando su acción en lo previsto en el articulo 783 del Código Civil y pide se tramite el procedimiento conforme a lo pautado en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil…

El tribunal de la causa, en fecha 05 de octubre de 2009, decidió lo siguiente:

…por todos los razonamientos y en virtud de que la parte querellante no aportó pruebas suficientes para demostrar la ocurrencia de la perturbación a la posesión alegada como perpetrada a principios de diciembre de 2008 por Dasney L.B., actual Sindico Municipal del Municipio San C.d.E.C. y personas adscritas o dependientes de ese Municipio, este Juzgador se encuentra impedido de decretar el amparo a la posesión peticionado y forzosamente declara INADMISIBLE LA QUERRELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION POR PERTURBACION propuesta por M.N.G.. Así se decide…

Posteriormente, la parte querellante en su escrito de informes expuso:

“…A los fines de sustentar el recurso de apelación que oportunamente ejercí, sobre la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha cinco de octubre de dos mil nueve (05/10/2009). Dictada con motivo del interdicto que por perturbación he incoado contra el Municipio San Carlos, Cojedes, lo hacemos de la siguiente manera.

Ciudadano Magistrado, en la fecha antes enunciada, el Tribunal a-quo , dicto la decisión que hoy ocupa nuestra atención, en ella se podrá observar entre otras cosas, que al valorar las pruebas entre ellas el justificativo de testigos evacuados ante la Notaria Publica, de San Carlos, Cojedes, en fecha doce de enero de dos mil nueve (12/01/2009) señala “… observa este juzgador que ninguno de los declarantes dio razón fundada de sus dichos, o sea,, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho, razón por la que estos testimonios no pueden ser apreciados…” y para fundamentar su decisión cita al Doctor A.F.C. y señala además”… se cita el siguiente parrafo suficientemente ilustrativo y aplicable al caso de marras….” Y seguidamente el parrafo siguiente “… que el testimonio contenga la llamada por la doctrina Razón del dicho, o sea, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho, Según la doctrina pacifica de la Sala, es indispensable que el testigo explique cuando, donde y de que manera ocurrió el hecho, y cuando lo percibió o conoció; Que no aparezca imposible o improbable la ocurrencia del hecho de esa circunstancias de tiempo, modo y lugar que el testigo expone, porque lo relatado por el testigo puede resultar en desacuerdo con la naturaleza, los efectos y las características del hecho afirmado…”

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Juzgado Superior, que el Código Civil, establece en su artículo 783:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo. Pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De igual manera, establece el artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Tal como indica la sentencia del Juez a-quo los hechos narrados por la querellante corresponden a la interposición de un Interdicto de Amparo a la Posesión por Perturbación con sustento en el artículo 782 del Código Civil, aún cuando la querellante señala proceder con fundamento en el artículo 783 del Código Civil visto como en el escrito en referencia la querellante no afirma haber sido despojada de su posesión, sino que delata hechos que perturban el ejercicio de la misma y así se declara.

Exige el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que en el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Ahora bien la parte querellante tal como expresa la sentencia del Juez aquo, aportó pruebas instrumentales que valoradas en su conjunto pudieran hacer pensar en la existencia de la posesión alegada.

Observa también este Juzgado Superior que la parte querellante a los fines de probar la ocurrencia de los hechos perturbatorios a su posesión, perpetrada según ella a principios de diciembre de 2008 por Dasney L.B., Sindico Municipal del Municipio San C.d.E.C. y personas adscritas o dependientes de ese Municipio, trajo a los autos justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública de San C.d.E.C., en fecha 12 de enero de 2009, en el cual aparecen las deposiciones de los ciudadanos J.C.R.C., A.S.M.C., C.S.T., B.A.P. y O.A.H.C. y sin embargo de la lectura de estas declaraciones observa este juzgador que ninguno de los declarantes dio razón fundada y precisa de sus dichos, es decir, razones especificas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia de los hechos, motivo por el cual estos testimonios no son suficientes para demostrar la perturbación o la perención alegada por la querellante y así se declara.

En ese sentido tal como indica la sentencia del Juez aquo, la razón del dicho, es decir las circunstancias especificas y no generales sobre tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos testificados que es doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil, exige que el testigo explique específicamente cuándo, dónde y de qué manera ocurrió el hecho, y cuándo, dónde y cómo lo percibió ó conoció. Que no aparezca imposible ó improbable la ocurrencia del hecho y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar que el testigo expone, porque lo relatado por el testigo puede resultar en desacuerdo con la naturaleza, los efectos y las características del hecho afirmado y así se declara.

Observa este Juzgado Superior que efectivamente la Inspección Judicial traída a los autos por la parte querellante practicada en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial, tampoco es capaz de aportar elementos para determinar la ocurrencia de la perturbación a la posesión alegada, como perpetrada a principios de diciembre de 2008 por Dasney L.B., Sindico Municipal del Municipio San C.d.E.C. y personas adscritas o dependientes de ese Municipio y así se declara.

En consecuencia y visto como la parte querellante no aportó pruebas suficientes para demostrar la ocurrencia de la perturbación a la posesión alegada, como perpetrada a principios de diciembre de 2008 por Dasney L.B., Sindico Municipal del Municipio San C.d.E.C. y personas adscritas o dependientes de ese C.M., este Juzgado Superior declara inadmisible la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación propuesta por M.N.G., y así se declara.

CAPÍTULO IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, propuesta por la ciudadana M.N.G., contra el Municipio San C.d.e.C.. Segundo: CONFIRMA la decisión de fecha 05 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el estado Cojedes, mediante la cual declaró inadmisible la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. A.J.M.D.

Juez Provisorio

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

La Secretaria

Interlocutoria (Especial Ordinario)

Exp. N° 0808

AM/EM/catalina.

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