Decisión nº KP02-N-2010-000390 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000390

En fecha 08 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción por “nulidad o anulabilidad” interpuesto por la ciudadana MERYS D.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.265.176, asistida por el abogado L.F.M.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.487, contra la FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.D.E.L..

En fecha 16 de julio de 2010, se admitió la acción interpuesta y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 01 de noviembre de 2010, se dejó constancia de haberse librado las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 23 de febrero de 2011 y 05 de abril de 2011, se llevaron a cabo la audiencia preliminar y definitiva, respectivamente.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 08 de julio de 2010, la parte actora, ya identificada presentó escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 27 de marzo de 1995, le fue otorgado un contrato por la Fundación del N.S.L., actualmente Fundación Nacional El N.S., desempeñándose posteriormente en varios cargos docentes en Centros de Educación adscritos a la Fundación Regional El N.S. en el Estado Lara, siendo el último de ellos de Directora en el Centro de Educación Inicial “Ana Granado”, hasta el 26 de enero de 2010 cuando fue notificada sobre la prescindencia de sus servicios como Directora, agregando que “…hasta ese momento y en todo el tiempo que les venia (sic) prestando mis servicios como docente a la referida Fundación Regional; jamás fui objeto de amonestación alguna, verbal o escrita….”.

Que “Este injusto proceder para conmigo como ante (sic) se explica es violatorio de la Vigente (sic) Constitución de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic) Así como del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así: No se tomo (sic) en cuenta con el acto Administrativo (sic) de mi despido que existen normas que protegen los derechos de todo funcionario público, en materia de educación…”.

Que “El mencionado principio de estabilidad en ningún momento fue respetado por la Fundación Regional el N.S.-Lara y tampoco por el acto Administrativo (sic) que ocasiono (sic) mi despido el 26 de enero del 2010…”.

Que “…los casos de destitución de un funcionario docente es privativo del Ministerio y no de las Sedes (sic) Regionales (sic), y de ningún otro funcionario regional. Lo que viene a implicar que en el presente caso de mi destitución; (sic) se incurrió en usurpación de funciones y sin que existiese una resolución debidamente motivada que legitimara ese acto, del 26 de enero del 2010. Lo que significa que ese acto Administrativo (sic) esta (sic) viciado de nulidad absoluta y por ende adolece de inexistencia…”.

Que “…se me notifica mi destitución, sin ningún tipo de explicación y lo único que me aclara es; que pase a retirar mis prestaciones sociales con posterioridad. Sin tomar en cuenta que en mi trayectoria docente, antes explicada jamás he sido objeto de amonestación alguna (…) el acto Administrativo (sic) de mi despido del 26 de enero del 2010 es violatorio de la vigente Ley Orgánica De (sic) Procedimientos Administrativos…”.

En consecuencia, solicitó “…la nulidad o anulabilidad del acto administrativo, de fechas (sic) 26 de enero del 2010, que me fue notificado por la licenciada Raiza de Villamizar en su condición de Directora de Recursos Humanos…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

En el presente caso, tenemos que la ciudadana Merys D.G. acude a la vía jurisdiccional en virtud de la notificación que en fecha 26 de enero de 2010, mediante la cual se le indica que la Fundación Regional El N.S. en el Estado Lara decidió prescindir de sus servicios como Directora del Centro de Educación Inicial A.G., por lo que este Juzgado Superior, a los fines de determinar su competencia considera necesario revisar la naturaleza de la relación jurídica de las partes y su amparo a las normas del derecho administrativo, y de manera especial para el caso de autos, al contencioso administrativo funcionarial.

Así, se aprecia que la Fundación Regional El N.S. en el Estado Lara es una dependencia de la Fundación Nacional El N.S., a su vez, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, cuya regulación normativa se encuentra consagrada en la Ley Orgánica de la Administración Pública (Véase Nº 5.890 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 31 de julio de 2008), específicamente en el capítulo II, De la Descentralización Funcional, Sección Tercera, De Las Fundaciones del Estado, artículos 109 al 114, con personalidad jurídica que adquirirán por la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a su domicilio.

Respecto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones, la doctrina ha señalado que “…las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional...” (Rondón Hildegard: “Teoría de la Actividad Administrativa”. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).

En cuanto a su naturaleza, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 25, de fecha 1 de marzo del 2007, (caso: D.R. contra Fundación del Niño, Seccional Monagas), señaló que:

…esta Sala observa que el Código Civil prevé en su artículo 15 que las personas son naturales o jurídicas, perteneciendo a la primera de estas categorías todos los individuos de la especie humana (artículo 16) y, a la segunda, las entidades morales, ideales o abstractas, que por no poseer corporeidad física, se crean por disposición de la ley o por la voluntad o decisión de las personas (naturales o jurídicas), previo el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico. Dentro de esta categoría de personas jurídicas, el Código Civil en el artículo 19, ordinal 3°, consagra a las fundaciones.

Las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social.

…omissis…

Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de derecho privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de derecho privado o de derecho público, estatales o no estatales.

Por otra parte, al estar las Fundaciones Públicas dentro en la organización administrativa del Estado, pareciera en principio que las relaciones de éstas con su personal estarían reguladas por normas estatutarias, aunado al hecho de que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su parágrafo único del artículo 1, no las excluye de su ámbito de aplicación, y en atención a que se desprende de autos que la ciudadana Merys Daniela Gozaine, ciertamente presta servicios para un ente estatal descentralizado funcionalmente, es por lo que sin más consideraciones de fondo se podría sostener que la misma mantiene una relación de empleo público para la Fundación Regional El N.S. en el Estado Lara, lo cual conllevaría a sostener que este Órgano Jurisdiccional resulta ser el competente para pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo impugnado por la querellante de autos.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción.

Lo anterior, encuentra su razón –tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En este orden de ideas, y pese a que la ciudadana Merys Daniela Gozaine, considera ostentar la condición de funcionaria pública al acudir a este Tribunal Superior, debe advertirse que el basamento principal sobre la función pública, lo encontramos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones que la misma norma prevé en su contenido, es decir, funcionarios públicos “de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”, no siendo por tanto admisible otra forma para ostentar la condición de funcionario público y la aplicación de un régimen estatutario.

En sintonía con lo anterior, y respecto a las excepciones de los cargos de carrera y a la condición de funcionario público, la Ley Orgánica de la Administración Pública, texto normativo donde se encuentra prevista la definición, creación, objeto y régimen jurídico aplicable a la Fundaciones del Estado, establece en su artículo 114, lo siguiente:

Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.

(Resaltado del Tribunal).

De la anterior disposición se desprende que la intención del legislador ha sido la de no otorgar la cualidad de funcionarios públicos al personal que preste sus servicios para las Fundaciones del Estado, al establecer que éstos se regirán por la legislación laboral, lo cual los excluye del régimen estatutario de la función pública, por lo que se estima que la relación que vincula a la ciudadana Merys Daniela Gozaine con la Fundación Regional El N.S. en el Estado Lara, no está amparada por el contencioso administrativo funcionarial.

En situaciones análogas, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 1171, de fecha 14 de julio del 2008, caso: M.H.C.V. contra la Fundación S.d.E.M. (FUNDASALUD), en donde expresó lo siguiente:

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.

…omissis…

La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

…omissis…

A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.

En tal sentido, es menester para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

…omissis…

Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido igualmente resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, entre ellas, cabe mencionar la más reciente sentencia Nº 56, de fecha 14 de diciembre del 2009, (caso: M.M., contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de Fundación Trujillana Para La Salud), al respecto la referida Sala a los fines de resolver un conflicto de competencia, precisó lo siguiente:

Con respecto al régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las Fundaciones del Estado Venezolano, la Sala Plena en su fallo número 60 publicado el 14 de julio de 2009 (caso: K.V.R.P.), se pronunció en ese mismo sentido, al señalar lo siguiente:

(…) el principio general aplicable a los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado, es su sometimiento a regímenes de Derecho Privado, salvo la aplicación excepcional de normas de Derecho Público en razón de la materia o del sujeto en sí. Por ello estima la Sala que cuando el Estado emplea, para el cumplimiento de sus fines y propósitos, formas jurídicas propias del Derecho Privado, lo hace con el propósito y la convicción de que en estos casos, los entes que se crearen, quedarán sometidos al mencionado régimen jurídico. En este sentido, debe entonces recordarse que las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social, están regidas, en principio, por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid.: artículo 1°), a las cuales deben sujetarse todos las personas naturales o jurídicas.

(…)

.

Del criterio jurisprudencial antes referido, se concluye que el régimen jurídico aplicable a las controversias que se presentan con respecto al personal de las Fundaciones del Estado es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y, las controversias que surjan deberán ser conocidas por los tribunales de la jurisdicción del trabajo.”.

En esta perspectiva, merece especial referencia el hecho respecto al cual, se podría afirmar que los Juzgados Laborales no tienen competencia para declarar la nulidad de actos administrativos, según se desprende del artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que la pretensión de la ciudadana Merys Daniela Gozaine, persigue entre otras, la nulidad de la notificación de fecha 26 de enero del 2010; no obstante, se entiende y así se desprende de todo su escrito libelar, que la acción está referida a una demanda por estabilidad laboral en sus condiciones de trabajo, lo que perfectamente puede ser objeto de pronunciamiento por parte de los Tribunales con competencia en materia laboral.

Ahora bien, teniendo presente la especial organización en que se encuentran conformados los distintos Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral, y así poder determinar a cual de ellos que, actuando en primera instancia sea el competente para declinar la presente acción de amparo, este Tribunal Superior debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende lo siguiente:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

(Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para que la acción interpuesta sea resuelta bajo las normas de materia funcionarial, por lo que forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la presente causa; y en consecuencia, se declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la acción interpuesta por la ciudadana MERYS D.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.265.176, asistida por el abogado L.F.M.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.487, contra la FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.D.E.L..

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQ/Lefb.-

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