Decision nº S2-275-09 of Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil of Zulia, of December 18, 2009
Resolution Date | December 18, 2009 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil |
Judge | Edison Edgar Villalobos Acosta |
Procedure | Divorcio |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.058, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MERYS GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.591.536, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria, de fecha 22 de junio de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DIVORCIO seguido por la recurrente ut supra identificada, contra el ciudadano L.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.800.008, del mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre determinados bienes inmuebles, declarando asimismo improcedente la medida de embargo solicitada, medida de prohibición de enajenar y gravar, y la solicitud de intervención en la administración de las sociedades mercantiles señaladas en el escrito libelar del juicio facti especie
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre determinados bienes inmuebles, declarando asimismo improcedente la medida de embargo solicitada, medida de prohibición de enajenar y gravar, y la solicitud de intervención en la administración de las sociedades mercantiles señaladas en el escrito libelar del juicio facti especie; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En relación al segundo pedimento (…) (…Omissis…) siendo que la parte actora en el presente juicio no presenta alegato alguno que a juicio de esta Sentenciadora cree convicción sobre la necesidad de llevar a efecto la solicitud de realización de un Inventario de Bienes de la Comunidad Conyugal, limitándose solo a indicar la norma legal y a describir su solicitud; porque si bien es cierto que el legislador contempló la posibilidad del decreto de ésta medida sin establecer medio probatorio alguno para lograr su dictamen, no es menos cierto que la solicitante debe justificar el propósito de la medida, motivo por el cual resulta forzoso NEGAR, el pedimento formulado. Así se declara. (…Omissis…)
Por otra parte, en lo atinente al tercer pedimento, este Tribunal le indica a la solicitante que si bien es cierto que los bienes adquiridos pro los cónyuges durante el matrimonio son bienes propios de la comunidad conyugal salvo disposición en contrario y por cuanto los bienes de la referida comunidad que se encuentran a nombre del ciudadano ALEOCADIO A.W.B., adquiridos durante el matrimonio presuntamente siguen bajo su posesión, mal puede esta Juzgadora decretar medida de embargo sobre los referidos bienes poniendo en posesión de los mismos a una tercera persona que fungiría como Depositaria Judicial, (…) por lo que considera este Tribunal que le decreto de la medida in comento podría vulnerar y causar daños en el derecho sobre la cuota parte de los bienes perteneciente al ejecutado, más aún cuando de actas no se desprende alguna intención por parte del demandado de dilapidar, disponer u ocultar los bienes propios de la comunidad, supuesto establecido en el Artículo 191 del Código Civil para el decreto de medidas en juicio de Divorcio y Separación de Cuerpos, motivo por el cual resulta forzoso NEGAR, el pedimento formulado. Así se declara.
Asimismo, la parte actora solicitó mediad de prohibición de enajenar y gravar (…)(…Omissis…)
Analizada la disposición jurisprudencial y normativa antes transcrita, ésta Juzgadora indica que con relación a las solicitudes de medidas cautelares sobre bienes muebles propiedad de unas Sociedades Mercantiles y de una Asociación Civil donde el ciudadano L.A.W.B., tiene participación societaria en las mismas; no puede pretender la actora que las medidas preventivas solicitadas recaigan sobre bienes que fueron adquiridos por las Sociedades Mercantiles o por la Asociación Civil, por cuanto si bien es cierto que el demandado es accionista y/o socio de las mismas, no es menos cierto que los bienes fueron comprados por la persona jurídica y no personalmente por alguno de sus socios, ni constituyen un aporte por parte de los mismos a la Sociedad, entonces mal puede este Tribunal decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas sobre inmuebles propiedad de las Sociedades descritas por la actora pro cuanto no son parte material en el presente juicio, motivo por el cual resulta forzoso NEGAR, el pedimento formulado. Así se declara. (…Omissis…)
Por último, con respecto al quinto de los pedimento (sic)(…Omissis…)
De un análisis de los extractos jurisprudenciales antes transcritos, se infiere con claridad que la potestad cautelar del Juez al dictar medidas innominadas no puede traspasar la autonomía que caracteriza a las Sociedades Mercantiles y a sus órganos societarios, pues la máxima autoridad de este tipo de sociedades lo constituye como es bien sabido la Asamblea, en ese sentido no puede el Juez con sus actuaciones sobrepasar los límites de esa autoridad infringiendo las disposiciones del Código de Comercio dirigidas al libre nombramiento de las máximas autoridades que representarán a la sociedad, legal, administrativa y judicialmente, pues por el contrario, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constituiría una violación al derecho de asociación contemplado en el Artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al nombrar este Tribunal un administrador judicial para el manejo total de los negocios de las sociedades se estaría violando competencias y atribuciones que le son propias a la Asamblea, (…)(…Omissis…) motivo por el cual resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar la no procedencia en derecho del pedimento formulado.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial deL Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los inmuebles descritos en la parte motiva de la resolución.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de realización del Inventario de los bienes de la comunidad conyugal.
TERCERO: IMPROCEDENTE la medida de embargo solicitada.
CUARTO: IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles pertenecientes a las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES VAMARMI C.A”, “AGROPECUARIA VAMARMI C.A” y de “INVERSIONES WALO” y de al Asociación Civil “GANADERRIA LA GRAN VICTORIA”.
QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de intervención de la administración de las Sociedades Mercantiles señaladas en el escrito de solicitud.
(…Omissis…)
DE LOS ANTECEDENTES
Ocurre, por ante el Juzgado a-quo, la ciudadana MERYS M.G.D.W., por intermedio de su apoderado judicial, abogado A.B.O., a consignar escrito de solicitud de medidas, la cual se acompañó de determinas documentales, de conformidad con el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se dicte -según sus afirmaciones- las siguientes medidas:
1) Ordenar la formación de un inventario de los bienes comunes de la sociedad conyugal.
2) Decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, propiedad de la comunidad conyugal, -de acuerdo con su decir- no obstante estar documentados a nombre del demandado.
3) Decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre determinados bienes inmuebles, propiedad de la comunidad, -según su criterio- no obstante estar documentados a nombre del demandado (descritos suficientemente en el escrito de solicitud).
4) Intervención en la administración de las sociedades mercantiles FARMACIA LA IDEAL, C.A.; de la sociedad civil AGROPECUARIA VARAMI, C.A.; de la sociedad de comercio FERRETERÍA LA IDEAL, C.A. (IDEALCA); de la sociedad mercantil INVERSIONES VARAMI, C.A.; de la sociedad de comercio INVERSIONES WALO, S.A. (INWASA); de la asociación civil GANADERÍA LA GRAN VICTORIA; de la sociedad de comercio PERFORACIONES TENAGUA, C.A.; de la sociedad mercantil TRANSPORTE VAMARMI, S.R.L.; de la sociedad de comercio GALPONES PERJA, C.A. (GALPECA); y de la sociedad mercantil WALMART SERVICE PETROLIUM, C.A., suspendiendo la administración de sus negocios, por parte de sus presidentes y vice-Presidentes, nombrando un administrador judicial, para cada una de ellas, con facultades suficientes de administración para manejar, en su totalidad, los negocios de las mismas.
5) Decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar -de acuerdo con sus aseveraciones- sobre el fundo agropecuario LA ISABEL; sobre una parcela de terreno situada geográficamente, de conformidad con la nueva división político-territorial, en jurisdicción del municipio R.d.P. del estado Zulia; sobre un inmueble situado geográficamente en el alineamiento oeste de la calle Ricauter, entre las calles B1 y B1A, en jurisdicción del municipio R.d.P. del estado Zulia; sobre una parcela de terreno privada, situada geográficamente, de conformidad con la nueva división político-territorial, en jurisdicción del municipio R.d.P. del estado Zulia; y sobre el fundo agropecuario LA VICTORIA.
Posteriormente, el día 22 de junio de 2009, el Tribunal a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de determinados bienes inmuebles (los cuales se señalizaron en la parte motiva de la sentencia recurrida); y declaró improcedente la solicitud de realización de inventario de los bienes de la comunidad conyugal, asimismo, la medida de embargo peticionada, igualmente, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles pertenecientes a las sociedades mercantiles INVERSIONES VAMARMI C.A, AGROPECUARIA VAMARMI C.A e INVERSIONES WALO y a la asociación civil GANADERIA LA GRAN VICTORIA, y, además, la solicitud de intervención en la administración de las sociedades mercantiles señaladas en el escrito de solicitud de medidas, la cual fue apelada, por la parte accionante, por intermedio de su representación judicial, el día 29 de junio de 2009, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a esta Superioridad, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente.
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal ad-quem, sólo la representación judicial de la parte demandante presentó los suyos, manifestando, en lo que respecta a la medida cautelar de formación de un inventario de los bienes comunes de la sociedad conyugal, que si justificó la necesidad, fin, y propósito de la antedicha medida, respectó de lo cual hizo referencia a los alegatos vertidos, en el correspondiente escrito de solicitud de medidas, relacionados con la referida medida. En tal orden, señala que la medida sub iudice, cumple con los extremos legales exigidos por la normativa vigente para dictar la misma, así, agrega que la singularizada medida esta fundamentada en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, así como también, que es de urgente necesidad a los fines de evitar que el accionado continúe ocultando los bienes de la sociedad conyugal. Por tal, requiere que se decrete la mencionada medida.
En el mismo orden, en lo atinente a la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal, -de acuerdo con su criterio- aunque documentados a nombre del demandado, asevera, entre otras cosas, que en virtud de estar documentados, los aludidos bienes, a nombre del accionado, ella (la acora) -según su dicho- esta huérfana de de posesión y desprovista de del uso y goce de dichos bienes, causándosele severos daños a su derecho sobre la cuota parte de los bienes pertenecientes a ella. Asimismo, afirma que de actas se desprende la intención del demandado de ocultar los bienes muebles de la comunidad conyugal. De allí que indique que la medida de embargo in commento si cumple los extremos legales exigidos por la normativa vigente para dictar la aludida medida. Del mismo modo, precisa que la singularizada medida esta fundamentada en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, así como también, que es de urgente necesidad a los fines de evitar que el accionado continúe disponiendo y ocultando los bienes de la sociedad conyugal. Por tal, requiere que se decrete la mencionada medida.
En otro orden, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre ciertos bienes inmuebles, propiedad de varias empresas, argumenta, luego de invocar el artículo 191 del Código Civil, que -según su dicho- siendo las mencionadas sociedades mercantiles integradas sólo por marido y mujer, sustitutas de la propiedad conyugal, es forzoso concluir que el Juez pueda dictar medidas asegurativas de la propiedad de la comunidad conyugal. Por tal, requiere que se decrete la mencionada medida.
Al mismo tiempo, y en lo que respecta a la medida de intervención en la administración de varias empresas, las cuales se puntualizaron en el escrito de solicitud de medidas, alegó nuevamente, luego de invocar el artículo 191 del Código Civil, que -de acuerdo con sus aseveraciones- siendo las aludidas sociedades mercantiles integradas sólo por marido y mujer, sustitutas de la propiedad conyugal, es forzoso concluir que el Juez pueda dictar medidas de intervención en la administración de empresas propiedad de la comunidad conyugal. Por tal, requiere que se decrete la mencionada medida.
Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en esta instancia.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente pieza de medidas, que en original fue remitida a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 22 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal a-quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de determinados bienes inmuebles; y declaró improcedente la solicitud de realización de inventario de los bienes de la comunidad conyugal, asimismo, la medida de embargo peticionada, igualmente, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles pertenecientes a las sociedades mercantiles INVERSIONES VAMARMI C.A, AGROPECUARIA VAMARMI C.A e INVERSIONES WALO y a la asociación civil GANADERIA LA GRAN VICTORIA, y, además, la solicitud de intervención en la administración de las sociedades mercantiles señaladas en el escrito de solicitud de medidas.
Asimismo, del escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente, se constata que el recurso incoado deviene de la disconformidad que presenta dicha parte sólo en cuanto a la improcedencia de las medidas referidas en el parágrafo anterior, siendo que, en lo que respecta a la medida cautelar de formación de un inventario de los bienes comunes de la sociedad conyugal y a la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal, según su parecer, si se cumple con los extremos legales exigidos por la normativa vigente para dictar las singularizadas medidas; en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre ciertos bienes inmuebles, propiedad de varias empresas, argumenta -según su dicho- que el Juez puede dictar medidas asegurativas de la propiedad de la comunidad conyugal; y en lo atinente a la medida de intervención en la administración de varias empresas, alegó -de acuerdo con sus aseveraciones- que el Juez puede dictar medidas de intervención en la administración de empresas propiedad de la comunidad conyugal.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
Ahora bien, una vez ello, corresponde al suscriptor de este fallo pronunciarse sobre la incidencia cautelar sub facti especie:
En efecto, este Tribunal de Alzada estima adecuado señalizar que, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) de determinados bienes inmuebles (los cuales se señalizaron en la parte motiva de la sentencia recurrida), no le esta dado a este Juzgador pronunciarse sobre tal medida en virtud de que la misma no forma parte del objeto de la apelación sub litis. De allí que este órgano jurisdiccional centre su decisión de la improcedencia de las restantes medidas, también peticionadas en el respectivo escrito de solicitud de medidas, todo lo cual lo hace este arbitrium iudiciis en estricta observancia del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez se circunscriben al punto específico que sea objeto de apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En otro orden, en relación a la solicitud de realización de inventario de los bienes de la comunidad conyugal, debe indicarse que el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil esta dispuesto para aquellos casos en los cuales se tienda a evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de que se trate. En este orden, es de hacer notar que el precitado artículo 191 del Código Civil señaliza que EL JUEZ PODRÁ dictar provisionalmente las medidas indicadas en dicho artículo. De allí que deba puntualizarse que la palabra “podrá” faculta al Juez para obrar según su prudente arbitrio, lo cual se traduce en que el Juez no esta obligado a proceder de determinada manera, ello, de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, de modo que debe establecerse que, bajo la óptica de este Tribunal, no se observa la existencia de elemento de convicción alguno del que se desprenda prueba suficiente acerca de la existencia de actos tendentes a dilapidar, disponer, u ocultar fraudulentamente los bienes de que se trate, razón por la cual la medida sub litis debe ser declarada improcedente. Y ASÍ SE APRECIA.
Dentro de tal contexto, en lo que respecta a la medida de embargo peticionada, debe precisarse que es acertado en derecho el criterio vertido en la sentencia recurrida, en virtud del cual se establece que mal puede decretarse medida de embargo sobre los bienes ya indicados con antelación, poniendo en posesión de los mismos a una tercera persona, puesto que sería altamente lesivo para el accionado, por cuanto así como la demandante tiene derecho al uso y goce de los referidos bienes, también tiene derecho el accionado al uso y goce de los mismos, por tal, el decreto de la medida sub iudice podría traducirse en una vulneración del derecho sobre la cuota parte de los bienes perteneciente al demandado, respecto de lo cual se adiciona que no hay prueba alguna, que ofrezca la suficiente certeza, a los fines de establecer que el demandado este dilapidando, disponiendo, u ocultando los bienes propios de la comunidad, motivo por el cual debe declararse la improcedencia de la medida sub examine. Y ASÍ SE ESTIMA.
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre ciertos bienes inmuebles pertenecientes a las sociedades mercantiles INVERSIONES VAMARMI C.A, AGROPECUARIA VAMARMI C.A e INVERSIONES WALO y a la asociación civil GANADERIA LA GRAN VICTORIA, debidamente indicados en la parte narrativa de esta sentencia, debe señalizarse que, en sintonía con las consideraciones vertidas en la decisión recurrida, mal puede decretarse la medida sub litis puesto que la las propietarias de los bienes inmuebles sobre los cuales se solicitó que recayera dicha medida no son parte material en el juicio sub facti especie. En derivación, se declara la improcedencia de la medida en cuestión. Y ASÍ SE APRECIA.
Por otra parte, en lo atinente a la solicitud de intervención en la administración de las sociedades mercantiles señalizadas en líneas pretéritas, debe precisarse que este Sentenciador se encuentra en pleno acuerdo con el criterio esbozado por el Tribunal de Primera instancia en el fallo apelado, en virtud de que dictar la singularizada medida se traduciría en una intromisión a la autonomía de las sociedades de comercio. Así, las facultades cautelares del Juez de ninguna manera pueden constituirse como una violación al derecho de asociación, el cual como es sabido es de rango constitucional. De allí que este Sentenciador debe declarar improcedente la medida sub examine. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, por las argumentaciones anteriormente explanadas, se considera que la decisión del Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajusta a derecho, razón por cual, se ratifica la improcedencia de las medidas cautelares ut retro aludidas. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En aquiescencia a los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra expuestas, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, resulta forzoso, para esta Superioridad, confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2009, y, consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora-recurrente; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana MERYS M.G.D.W., contra el ciudadano L.A.W.B., declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana MERYS M.G.D.W., por intermedio de su apoderado judicial, abogado A.B.O., contra sentencia interlocutoria, de fecha 22 de junio de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 22 de junio de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos específicamente explanados en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. E.E.V.A.
LA SECRETARIA
ABOG. A.G.P.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. A.G.P.
EVA/ag/ff
En la misma fecha, se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. A.G.P.