Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoResolucion De Contrato

EXP. 19702

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° y 146°

DEMANDANTE (S): MESA ALBARRAN J.V.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: J.O.R., O.S.R., F.R.

DEMANDADO (S): MONSALVE ARAQUE JOSE Y CARDENAS DE MONSALVE IDA

APODERADOS PARTE DEMANDADA: F.A.C.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Resolución de Contrato, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano J.V.M.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.450.966, y hábil; debidamente asistido por los abogados en ejercicio N.R.D. y ROMAURO MORENO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 72.237 y 28.165; siendo presentado para su distribución en fecha 28 de Octubre de 2002, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado, como consta en nota de recibo de fecha 29 de Octubre de 2002, inserta al folio 09, dándosele entrada mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2002, como consta a los folios 26 y 27, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos J.O.M.A. e I.E.C.P.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.040.343 y 9.330.647, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.; a fin de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a aquel en que constara en autos las resultas de la última citación ordenada y dieran a contestar la presente demanda. Para la práctica de la citación de los demandados se comisiono amplia y suficientemente al JUZGADO DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de que las hiciera efectivas. Asimismo, y en cuanto a la solicitud de POSICIONES JURADAS, fueron acordadas por este Tribunal, para lo cual se ordenó emplazar a los demandados plenamente identificados, a fin de que comparecieran por ante este despacho a absolver las mismas en la forma fijada en el referido auto.

Al folio 29, obra agregada diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2002, a través del cual el ciudadano V.M.A., anteriormente identificado, en su condición de parte actora y asistido de abogado, confiere PODER APUD ACTA, a la profesional del derecho F.R., inscrita en el INPREABOGADO con el número 43.164, a los fines de que ejerzan su representación en el presente juicio.

A los folios 31 al 67, obran recaudos de citación librados a la parte demandada, remitidos a este juzgado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Comisionado), según oficio N° 2690-035, de fecha 12 de febrero de 2003, dando cumplimiento a las mismas de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos según se evidencia de auto de fecha 13 de febrero de 2003, inserta al folio 70.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se hicieron presentes por ante este Juzgado, los ciudadanos I.E.C.P.D. MONSALVE Y J.O.M.A., plenamente identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio M.D.S.S.P. Y A.J.G.C., consignando escrito de Contestación a la Demanda, en 4 folios útiles, siendo agregados a los autos, según auto de fecha 19 de Marzo de 2003, inserta al folio 75.

Al folio 76, obra nota de secretaria, por medio del cual se dejó constancia que siendo el día señalado para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, no se agregó escrito alguno, por cuanto en la misma fue consignada dentro del lapso, en fecha 19 de Marzo de 2003, según consta a los folios 71 al 74.

Obra al folio 77, diligencia de fecha 24 de marzo de 2003, suscrita por los ciudadanos J.O.M.A. e I.E.C.P., asistidos de abogado, por medio de la cual confirieron poder Apud Acta a los abogados en ejercicio M.S.P. y A.J.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.870 y 62.917, a fin de que los asista y represente en el presente juicio.

Al folio 78 consta diligencia de fecha 25 de marzo de 2003, suscrita por el ciudadano J.V.M.A., asistido de abogado, por medio del cual confiere poder Apud Acta a los abogados en ejercicio J.O.R. y O.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.865 y 43.389, para que lo asistan y representen en la presente causa.

De los folios 79 al 94, corren agregados el acto de posiciones juradas realizado y verificado por este Tribunal, las cuales fueron absueltas recíprocamente por las partes involucradas en el presente juicio.

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, fueron consignados en fecha 15 de abril de 2003, los respectivos escritos de pruebas suscritos por la parte actora y demandada junto con sus respectivos recaudos, siendo agregado a los autos según nota de secretaria de fecha 21 de abril de 2003, inserta al folio 114.

A los folios 134 al 135, consta escrito suscrito por la parte actora, de impugnación a las pruebas promovidas por la parte la parte demandada, siendo agregado a los autos según nota de secretaria de fecha 24 de abril de 2003, inserta al folio 136.

Vista la solicitud hecha por la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Abril de 2003, ordena previo cómputo declarar sin lugar la oposición hecha respecto a la prueba documental y prueba de posiciones juradas, y con lugar la prueba testifical.

Vista la decisión anterior las apoderadas judiciales de la parte demandada M.D.S.S.P. y A.J.G.C., plenamente identificadas, APELAN de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2003, como consta a los folios 139 y 140, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 06 de junio de 2003, inserta al folio 143.

El Tribunal, como consecuencia del anterior pedimento, decide previó computo oír la apelación propuesta a un solo efecto, en consecuencia se ordenó a la parte apelante señalara las copias que creyera convenientes a los fines de su certificación y remisión al Tribunal Superior, a quien le corresponda por distribución.

Encontrándose la presente causa en fase de evacuación de pruebas, se verifico el ACTO DE RATIFICACIÓN, del documento promovido por la parte actora, como consta a los folios 146 y 147, quedando sin efecto los demás actos de ratificación, inserto a los folios 150 y 151.

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2003, previó computo realizado por la secretaria de este Juzgado se fijo la causa para informes, como consta al vuelto del folio 202, siendo consignados por ambas partes según se evidencia de nota de secretaría de fecha 18 de agosto de 2003, inserta al folio 221, entrando el Tribunal, en términos para decidir como consta al vuelto de folio 223.

A los folios 230 al 294, obran agregadas resultas de la apelación incoada por, parte demandada declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 22 de diciembre de 2003, inserta al folio 295, mediante la cual el a quo admitió la prueba testifical promovida por los demandados ordenando a este Juzgado la evacuación de las mismas.

En acatamiento a la decisión anterior, este Juzgado mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2003, inserto al folio 296, ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que este Tribunal procederá a dar acatamiento a la decisión proferida por la Alzada en el primer día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de la última notificación ordenada, pasados que sean diez día consecutivos, tiempo en el cual se fijará oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada a los fines de su evacuación, notificación que se hizo efectiva como consta a los folios 297 al 302.

Encontrándose las partes ha derecho, este Tribunal por auto de fecha 08 de marzo de 2004, inserto al folio 303, procede a admitir la prueba testifical promovida por la parte demandada, comisionado para su evacuación al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., a los fines que rindiera la respectiva declaración los ciudadanos PAUSALINO P.H., A.M., M.A.R.R., M.V.A., A.M.S., COROMOTO RAMIREZ, A.Y.J.R., J.L.R., A.R.L. e I.C.N.R., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad V- 13.804.143, 4..491.858, 17.130.106, 8.040.356, 14.761.299, 9.470.472, 8.021.256, 16.655.408, 9.031.654 y 11.955.853 y hábiles. Igualmente en acatamiento a la decisión del Tribunal de alzada, se ordenó la citación del ciudadano F.R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.723.989, domiciliado en la ciudad de Ejido e igualmente hábil, para que compareciera por ante este Tribunal a los fines de rendir declaración respecto a los documentos promovidos en el presente juicio y el supuesto condominio que alegan para probar las condiciones del usufructo.

A los folios 309 al 313, obra agregado despacho de pruebas librado en el presente juicio, devuelto por la alguacil del Tribunal, los cuales no fueron enviados al comisionado por falta de impulso procesal de la parte demandada.

Al folios 317, consta escrito de fecha 26 de mayo de 2004, suscrito por el ciudadano J.V.M.A., solicitando la paralización de obra nueva en el inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia este Juzgado, mediante auto de la misma fecha y a los fines de constatar la veracidad de los expresado por la parte actora, ordenó el traslado y constitución en el referido inmueble para practicar inspección judicial, la cual se verificó en fecha 28 de mayo de 2004, como consta a los folios 320 al 323.

El Tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo de 2004, ordena de oficio realizar cómputo a los fines de determinar el vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, encontrándose el mismo totalmente vencido, en consecuencias se ordenó oficiar con el Nº 754, al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MERIDA, con la advertencia que una vez ingresara a los autos el referido despacho se fijaría la causa para informes.

A los folios 336 al 340 obran los respectivos recaudos de citación librados al ciudadano F.R.V.M., siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 29 de junio de 2004, inserta al folio 341.

Visto que fueron ingresados los despachos de pruebas procedentes del JUZGDO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, se ordenó realizar computo correspondiente para fijar la causa para informes, en consecuencia mediante auto de fecha 01 de julio de 2004, inserto al folio 345, se fijó la causa para informes en el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO siguientes a que conste en los autos la última de la notificaciones ordenadas, librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación a las partes, las cuales fueron agregadas al expediente como consta a los folios 346 al 351.

Siendo la oportunidad para presentar los respectivos INFORMES se dejó constancia que fueron consignados por ambas partes, siendo agregado a los autos según nota de secretaria de fecha 23 de Agosto de 2004, inserta a los folios 371 y 377.

El Tribunal igualmente deja constancia de la presentación de Observaciones a los Informes tanto por la parte actora como la parte demandada, como consta en las respectivas notas de secretaria insertas a los folios 381 en fecha 31 de agosto de 2004, y folio 385 en fecha 06 de septiembre del mismo año, entrando el tribunal a partir de la referida fecha en términos para decidir la presente causa.

PARTE MOTIVA

I

DEL LIBELO DE DEMANDA

La presente controversia quedo planteada por el ciudadano J.V.M.A., asistido de abogado, en el libelo de la demanda en los siguientes términos:

Que el día 24 de marzo de 1997, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., bajo el Nº 36, Tomo 12, Protocolo 1º, Trimestre 1º del referido año, compró al ciudadano H.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.034.537, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo E.d.E.M. y hábil, un inmueble consistente en una casa ubicada en el Barrio B.V., calle 2, casa Nº 37 de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., con todas sus adherencias, mejoras y bienechurias que le son propias y se encuentran comprendidas dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En una extensión de cinco metros (5 mts) colinda con la calle 2; FONDO: En igual extensión que la anterior, con propiedad que es o fue de M.U.; COSTADO DERECHO: En una extensión de 25 mts, colinda con propiedad que es o fue de RAFAEL UZCATEGUÍ; COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión que la anterior (25 mts), con propiedad que es o fue de J.D.M..

Que el día 24 de marzo de 1997, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., bajo el Nº 36, tomo 12, Protocolo 1º, Trimestre 1º del referido año, vendió a los ciudadanos E.M. Y M.M.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 2.269.172 y 8.002.870, comerciante el primero y de oficios del hogar la segunda, domiciliados en la ciudad de Ejido y hábiles, el inmueble antes descrito, bajo la conveniencia de un precio irrito por ser un anciano y por la imposibilidad de proveerse a si mismo, por lo que se estableció a su favor un derecho de Usufructo Vitalicio, en consecuencia la presente venta se realizó bajo las siguientes condiciones: Corren por cuenta de los compradores a) los gastos de alimentación, b) lavado de ropa, c) en caso de enfermedad los gastos médicos, medicina y hospitalización, d) en caso de muerte los gastos fúnebres que por tal concepto se ocasionaren y e) en el supuesto caso que los esposos antes mencionados, dejaren de cumplir las condiciones preestablecidas se reserva el derecho de demandar judicialmente el incumplimiento del usufructo establecido en el documento de la negociación.

Que los ciudadanos E.M. y su cónyuge M.M.A.D.M., decidieron con su consentimiento construir como en efecto lo hicieron, entre los meses de Mayo de 1997 y Diciembre de 1999, sobre el referido inmueble, unas reformas y modificaciones así como la construcción de una segunda planta constante de dos habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, lavadero y balcón y obras que consistieron en: Primero: Modificaciones de la planta baja que consta de piso de granito; Segundo: Vaciado de placa de cabilla y concreto armado, con sus instalaciones internas de agua, luz y cloacas; Tercero: Levantar columnas, vigas y paredes de bloque en la planta alta; Cuarto: Hacer frisos y mezclilla y pisos de granito en la planta alta; Quinto: Hacer e instalar escalera metálicas para subir y bajar de la planta alta; Sexto: Instalar techo de acerolit con estructura de hierro; Séptimo: Hacer e instalar puertas y ventanas con hierro y vidrio; Octavo: Hacer e instalar acometidas para los servicios públicos de agua, luz y cloacas, con un costo de material de construcción y mano de obra de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000), suma que señala tuvo que desembolsillar (sic) como propietario del inmueble a los ciudadanos E.M. y M.M.A.D.M., al momento de pactar y firmar la venta, con el referido USUFRUCTO y esas mismas condiciones se mantienes en el documento pactado con los esposos C.B.. Esas reformas y modificaciones constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 29 de septiembre del año 2000, bajo el Nº 25, folio 163 al 168, Protocolo 1º, Tomo 10º, Tercer Trimestre del año en curso.

Es el caso que habiéndose enfermado la ciudadana M.M.A.D.M., no pudo continuar atendiéndolo, razón por la cual de mutuo y común acuerdo decidieron buscar un matrimonio responsable para negociar el inmueble objeto de Usufructo Vitalicio, contentivo de las condiciones a las cuales se ha hecho referencia, fue así como se eligió a su ahijado P.J.Q.C. y a su cónyuge M.S.B.D.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 5.020.226 y 8.045.420, quienes estaban domiciliados en la Joya y hábiles, haciéndose la venta del inmueble pero el dinero de la negociación alega lo colocó él, suma esta que le fue entregada a los esposos MOLINA ARAUJO, mientras el ahijado del referido ciudadano hacía gestiones para vender una casa de su propiedad ubicada en la población de la Joya, a fin de reponerle el dinero entregado a los esposos MOLINA ARAUJO. El documento de venta otorgado consta en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 11 de junio de 2001, bajo el Nº 45, folios 261 al 267, Protocolo 1º, Tomo 8º, Segundo Trimestre del citado año, repitiéndose la trascripción del derecho de Usufructo.

Que al no poder congeniar con la esposa del ciudadano M.S.B.D.Q., decidieron amistosamente dar por terminado el Contrato de Venta y por ende el Usufructo y demás condiciones establecidas, fue cuando aparecieron los ciudadanos J.O.M.A. e I.F.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.040.343 y 9.330.647, domiciliados en la ciudad de Ejido y hábiles, quienes no contaban con la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES para entregárselo a los vendedores nombrados, motivo por el cual acudió a dos personas de su entera confianza a quienes les hizo el respectivo préstamo, sin embargo, el ciudadano J.O.M.A., le manifestó que para reintegrarle la suma adeudada contaba con una taxi y una parcela de terreno, por tanto que no se preocupara por el dinero y los intereses respectivos.

Que lamentablemente resultó lo contrario, pues el ciudadano J.O.M.A., alquiló la planta alta sin el respectivo documento a una pareja de policías que allí viven, prohibiéndoles le pagaran el canon de arrendamiento mensual, el cual asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.

Que el precitado usufructo vitalicio, habla por si mismo, por lo que al haber arrendado los compradores MONSALVE CARDENA la segunda planta del inmueble y disponer de los cánones de arrendamiento de la segunda planta de la casa, violan las condiciones del usufructo vitalicio, del mismo modo infringieron igualmente las condiciones del usufructo relacionada con la alimentación, honorarios médicos y medicinas, deteriorando su salud y poniendo en peligro su vida.

Que por las razones que anteceden demanda como en efecto lo hace a los ciudadanos J.O.M.A. y a su cónyuge I.E.P.D.M., venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad V- 8.040.343 y 9.330.647 en su orden, para que convengan o a ello sean obligados en sentencia definitiva en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO contentivo de la negociación de COMPRA VENTA DEL INMUBLE DE DOS PLANTAS, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., y por no haber cumplido con la suma del precio aportada, en consecuencia: Primero: Se le restituya la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), monto que le entregó a los mencionados esposos para ser entregado a los ciudadanos P.J.Q.C. y M.S.B.D.Q.; Segundo: Para que convengan los citados esposos MONSALVE CARDENAS, haber incumplido las condiciones establecidas en el USUFRUCTO en cláusula especial incorporada en dicho documento. Fundamenta su pedimento de conformidad con lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; Tercero: Que igualmente convengan los esposos MONSALVE CARDENAS, que la venta abarcó el inmueble en su totalidad, es decir, tanto la planta baja como la planta alta, por carecer dicho inmueble de DOCUMENTO DE CONDOMINIO, y que la única forma que el Registro admitiera la protocolización del referido documento, era vendiendo el inmueble en su totalidad, vale decir tanto la primera como la segunda planta; Cuarto: Solicita igualmente sean condenados al pago de las costas y costos del proceso.

Que de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal acuerde posiciones juradas que le serán estampadas a los demandados J.O.M. y la ciudadana I.E.C.D.M., fijándose el día, mes y hora para que sean acordadas, asimismo y de conformidad con el artículo 406 ejusdem, está dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraría.

Estima la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00).

Que al no respetársele sus derechos y garantías constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 55 en concordancia con el artículo 60 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se decrete MEDIDA INNOMINADA, que garantice sus derechos de conformidad a lo ordenado por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, respecto a medidas complementarias y/o autorización o prohibición de ejecutar determinados actos que pudiera ser el desalojo y/o cualquiera que a bien tenga el Juez decretar.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 55, 60 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1167, 1354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Indica como domicilio procesal la Urbanización Carabobo El Chama, calle 02, Casa, Nº 15, de M.E.M..

Señala como domicilio procesal de la parte demandada la casa Nº 37, barrio B.V. de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

Por último pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. (Subrayado del Juez)

II

DE LA CONTESTACIÓN

Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera Contestación a la Demanda, se hizo presente la parte demanda asistida de abogados, procediendo a dar contestación a la misma como consta a los folios 71 al vuelto del folio 74, en los siguientes términos:

Rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en su contra por resolución de contrato, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo hacen de la siguiente manera: Si compraron una casa ubicada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., Barrio B.V., calle 2, casa Nº 37, aclarando que no negociaron la venta del inmueble objeto de la presente demanda con el ciudadano J.V.M.A., sino con los ciudadanos P.J.Q.C. y M.S.B.D.Q., plenamente identificados, así el antiguo propietarios le informó la existencia del Usufructo, es decir, el derecho de uso, goce y disfrute de por vida a favor del aquí demandante, y al cual no tuvieron oposición en aceptar para celebrar el presente contrato, el cual efectivamente se realizó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable.

Que no es cierto, por lo tanto niegan y rechazan que hayan dejado de cumplir las condiciones del Usufructo, tampoco es cierto, que el ciudadano J.V.M.A., les haya facilitado el dinero para realizar la compra venta, pues el pago del mismo lo hicieron con dinero propio, simplemente que dada las condiciones de su edad convinieron en aceptar el tan mencionado usufructo, destacando que en ninguno de los documentos de compraventa consignados por el demandante, establecen que alguno de los antiguos propietarios le devolvieran la propiedad incluyendo la actual negociación así como tampoco se estableció que él fuese el propietario de la planta baja, pues como él mismo señala no existe documento de condominio, y las mejoras existentes las construyeron los ciudadanos E.M. y M.M.A.D.M., no existiendo en ninguno de los recitados documentos autorización alguna por parte del demandante para construir mejoras como para vender, pues no es el propietario del bien solamente tiene constituido un derecho de usufructo de por vida.

Que en el mismo documento el ciudadano E.M. y M.M.D.M., le vende a la ciudadana M.M.A. y es ella quien efectúa la venta con los ciudadanos P.J.Q. y M.S.B.D.Q., no es de la manera como lo expresa el demandante que con su consentimiento se efectuaban las ventas y al finalizar las mismas se les devolvía la propiedad a él, no existe documento de ello ni se estableció en los contratos esta modalidad.

Que el Usufructo de conformidad con el artículo 583 del Código Civil, contempla que al usufructo como “… (Omissis)… el derecho de real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro…”. Según la doctrina del E.C.B., “es de resaltar que el Usufructo tiene como caracteres: Ser un Derecho (sic) real, SIEMPRE SOBRE BIEN AJENO NUNCA SOBRE BIEN PROPIO QUE CONCEDE UN DERECHO REAL DE USO Y GOCE”.

Que de esta manera fue señalado en el documento de venta, pero bajo determinadas condiciones las cuales son: A) Corren por cuenta de ellos gastos de alimentación, b) lavado de ropa, c) en caso de enfermedad los gastos médicos, medicina y hospitalización, d) en caso de muerte los gastos fúnebres que por tal concepto se ocasionaren, e) en el supuesto caso que los esposos MONSALVE CARDENAS, dejaren de cumplir las condiciones preestablecidas se reserva el derecho de demandar judicialmente el incumplimiento del convenimiento si ha ello hubiere lugar.

Que por tal razón no puede aplicarse la normativa prevista en el artículo 588 prevista en el Código Civil Venezolano, la cual textualmente señala: “El usufructo de una renta vitalicia da al usufructuario del (sic) derecho de cobrar las pensiones día por día durante su usufructo”, pues allí no se estableció usufructo de una renta vitalicia y en le presente caso el usufructo se limitó a las condiciones ya precitadas anteriormente, no ha pagar cantidad de dinero alguna, pues la renta la define J.A.G. como el acto a titulo gratuito u oneroso, por el cual una persona se obliga a pagar a otra periódicamente y por toda la duración de la vida de una o más personas cierta cantidad de dinero; y de conformidad con el artículo 584 del Código Civil, el usufructo se constituye por la ley o por la voluntad del hombre.

Que respecto a la nuda propiedad a la que hace referencia el demandante, es de señalar que en su persona no se consolida la figura de propietario, sino solamente la de usufructuario, pues nuda propiedad según el Diccionario Jurídico Venezolano, Tomo II, se llama al derecho de dominio que corresponde al propietario de un bien sobre el cual una persona tiene la posesión a título de usufructo, de uso o de habitación y en tanto estos duren, pues al terminar esos derechos, el nudo propietario recobra la plenitud del dominio.

Que no han nunca faltado al cumplimiento del convenio celebrado, pero debido a la edad del demandante, y por su carácter un tanto difícil, nos ha llevado a esta situación.

Con respecto al pago de la venta, alegan haber hecho el pago al propietario del bien, en consecuencia niegan que el aquí demandante les haya dado dinero, para cancelar la venta la cual probaran en su oportunidad pues en la misma demanda se contradice el demandante cuando alega ser propietario y usufructuario, toda vez que según los documentos donde se ha efectuado la tradición de la cosa , se desprende que no tiene la cualidad de propietario para exigir la resolución del contrato de compraventa pues no es el titular del derecho.

Que como complemento de toda esta situación uno de los modos de extinción del Usufructo según el artículo 619 del Código Civil Venezolano, es por la consolidación o sea la reunión en la misma persona de las cualidades de usufructuario y propietario, y como ya se ha indicado, el demandante no tiene la propiedad del bien desde hace mucho tiempo, entonces, no tiene sentido exigir cumplimiento de las condiciones establecidas en el documento de compraventa, tiene una derecho de usufructo del cual tienen conocimiento y en ningún momento han dejado de cumplir ni de palabra ni de hecho.

Que durante la tradición de la cosa, se han efectuado cuatro ventas y un registro de mejoras y no tres como pretende hacerlo ver el aquí demandante. Así en el momento en que los ciudadanos P.Q. y M.S., les vendieron el inmueble con el cual se pactó la venta, se cumplió con uno de los requisitos sine qua non que es el pago a los vendedores ciudadanos P.Q. y M.S., en su condición de vendedores, siendo ellos realmente quienes podían transmitir la propiedad, además se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 1488 del Código Civil y 1920 ordinales 1º y 2º, 1924 y 1945 ejusdem.

Que en el usufructo se dispuso derecho de uso y de conformidad con el artículo 624 el derecho de uso es el usufructo limitado solo al usuario y su familia, recae sobre bienes no consumibles, no surge de la Ley, sino por acuerdo de partes, no recae sobre créditos; dispositivos éstos en los cuales fundamenta la presente contestación.

Indican como domicilio procesal el sector S.D., calle principal 1-35 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Por último solicitan que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la respectiva imposición de las costas procesales. (Subrayado del Juez)

III

DE LAS PRUEBAS

Medios probatorios promovidos por la parte actora, como consta a los folios 95 al 103 del expediente:

PRIMERO

Documento por el cual el ciudadano J.V.M.A. compró al señor H.L.T., el inmueble objeto de la demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., bajo el Nº 36, Tomo 12, Protocolo 1º, Trimestre 1º de fecha 24 de marzo de 1997, cuyos linderos, medidas y demás datos de protocolización constan en la demanda. Solicitan que en la definitiva sea apreciada como elemento fundamental de la nuda propiedad a favor del demandante.

SEGUNDO

Los esposos E.M. y su cónyuge M.M.A.D.M., a través de su hija MARISOL, hicieron unas mejoras descritas en la segunda planta de la casa objeto de la demanda y que constan en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., ajo el Nº 25, folio 163 al 168, Protocolo 1º, Tomo 10º, 3er Trimestre de fecha 29 de septiembre del año 2000, mejoras que fueron estimadas en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000, 00); y que aclaran en este documento que el inmueble consta actualmente de dos niveles, lo cual es un todo y constituye una sola edificación.

TERCERO

Ofrecen el documento por el cual el día 24 de marzo de 1997, el demandante vendió por precio irrito a los ciudadanos E.M. y M.M.A.D.M., el precitado inmueble y por vez primera se establece el USUFRUCTO VITALICIO, a favor del ciudadano J.V.M.A. y sus respectivas condiciones: a) gastos de alimentación, b) lavado de ropa, c) en caso de enfermedad los gastos médicos, medicina y hospitalización, d) en caso de muerte los gastos fúnebres que por tal concepto se ocasionaren, e) en el supuesto caso que los esposos antes mencionados, dejaren de cumplir las condiciones preestablecidas se reserva el derecho de demandar judicialmente el incumplimiento del usufructo establecido en el documento de la negociación.

CUARTO

La venta hecha por los esposos Molina Araujo a los ciudadanos P.J.Q.C. y su cónyuge M.S.B.D.Q., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 11 de junio de 2001, bajo el Nº 45, folios 261 al 267, Protocolo 1º, Tomo 8vo, 2do Trimestre del citado año, donde también se estableció el derecho de usufructo vitalicio, con las misma condiciones del documento anterior, incumplido por los compradores, tanto lo relacionado con el PRECIO DE LA VENTA que se hizo por la segunda planta, como el PRECIO IRRITO, como el USUFRUCTO VITALICIO, los frutos que produce éste y las condiciones establecidas en el precitado convenimiento incorporado en el documento objeto de la venta y que por el USUFRUCTO VITALICIO, el demandante sigue siendo propietario del inmueble que otras parejas al no poder cumplir, los compradores con las condiciones establecidas, aceptaron y convinieron amistosamente con la venta que se haría a otra pareja de compradores del inmueble en cuestión.

QUINTO

El documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo E.d.E.M., bajo el Nº 44, folios 326 al 336, Protocolo 1º, Tomo 5to, 1er Trimestre del citado año, por el cual los esposos P.J.Q.C. y su cónyuge M.S.B.D.Q., le venden a los esposos J.O.M.A. e I.F.C.P.D.M..

SEXTO

Posiciones Juradas, estampadas a J.V.M.A., para probar que los hechos documentales coinciden con las posiciones que le fueron estampadas al referido ciudadano.

SEPTIMO

Declaración del ciudadano P.J.Q., rendida mediante documento privado de fecha 1º de febrero de 2002, solicitando la citación personal del ciudadano P.C., a los fines de: 1) ratifique el documento privado en su contenido y firma y 2) se reservan el derecho de preguntar al testigo sobre el contenido del precitado documento.

OCTAVO

Informe Médico, de fecha 06 de marzo de 1903 (sic) Dra. M.A.G.P. (Médico Cirujano), con el objeto de demostrar la verdad de lo narrado en la demanda y en las posiciones juradas que le fueron estampadas al demandante, que la pareja le ha creado conflictos por la falta de atención, el mal trato. En dicho informe la mencionada Dra. Hace constar que el señor J.V.M. de 79 años presentó crisis hipertensiva ocasionales de origen emocional, según refiere el paciente tensión emocional causada por problemas domésticos y familiares. El citado informe médico emanado de una institución Pública solicitan sea apreciado con el valor que se le otorga a los documentos públicos.

NOVENA

Pruebas emanadas y suscritas por la Dra. G.A.d.C., especialista en Medicina General de fecha 16/02/02, que comprende: a) Constancia que certifica que ingresó de emergencia y consulta presentando cuadro glénico compatible y síndrome bronquial agudo, necesitando reposo estricto, antibiótico, exporante y vitaminas; b) Récipe médico de fecha 16-02-02, que determina el tipo de medicina que debe consumir; c) Récipe Médico de fecha 16-02-02, d) Récipe Médico de fecha 15-05-02, que señala las medicinas que debe tomar; e) Récipe Médico de fecha 15-02-02, señala las medicinas a tomar; f) Constancia mediante la cual se certifica que el señor J.V.M.A., asiste de Emergencia a consulta; g) Recibo por Bs. 6.000,00 pagado por el seño V.M.A., pro concepto de consulta a la medico G.A., con el objeto de demostrar que la pareja MONSALVE CARDENAS, no le daba dinero para pagar los honorarios de médicos ni medicinas, h) Constancia de fecha 01-06-02, en la cual se hace constar que el señor J.V.M.A., presenta colon irritable agudo. Solicitan que la ciudadana Dra. G.A.d.C., venezolana, mayor de edad, quien atiende MEDICINA GENERAL, domiciliada en la ciudad de ejido, sea citada mediante boleta a los fines de que ratifique el contenido y firma de todas las constancias antes enumeradas y a la vez para ejercer en ella como testigo, el derecho de preguntarle sobre el contenido de las mismas.

DÉCIMO

Las posiciones juradas estampadas al ciudadano J.O.M., a la ciudadana I.E.C.P.d.M. y las segundas posiciones juradas estampadas al ciudadano J.V.M.A..

Medios de prueba promovidos por la parte demandada, tal como se evidencia en escrito agregado a los folios 115 al 118.

  1. DOCUMENTALES: INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS: a) Promueven el valor y mérito jurídico probatorio de la venta contraída por los ciudadanos E.M. y M.M.A.D.M. con el ciudadano J.V.M.A., mediante la cual cede y traspasa en plena propiedad la posesión del inmueble objeto de la presente demanda la cual corre en copia certificada a los folios 10 al 16 con sus respectivos vueltos en el libelo de la demanda, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 24 de Marzo de 1997, quedando registrado bajo el Nº 36, tomo 12, protocolo 1º, primer trimestre del referido año, a través del cual demuestran que el ciudadano J.V.M.A., se desprende de la propiedad del inmueble objeto de la demanda y lo que sostiene a su favor es un derecho de usufructo. b) Promueven el valor y merito jurídico probatorio del documento de registro de mejoras y compraventa entre los ciudadanos E.M. y M.M.D.M. Y M.M.A., el cual corre en copia certificada en los folios 17 al 21 y sus vueltos, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 29 de septiembre de 2000, quedando registrado bajo el Nº 25, folio 163 al 168, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre del citado año, del cual se demuestra la existencia de la totalidad del inmueble como una sola edificación. c) Valor y merito jurídico probatorio de la copia del documento de la copia fotostática del documento de venta entre los ciudadanos M.M.A. y P.J.Q.C. y su cónyuge M.S.B.D.Q., a través del cual demuestran que no fueron los ciudadanos E.M. y M.M.A.D.M., quienes les vendieron a los esposos quien vende la totalidad del inmueble, documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., el cual se encuentra registrado en fecha 11 de junio de 2001, quedando anotado bajo el Nº 45, folio 261 al folio 267, protocolo 1º, tomo 8vo, segundo trimestre del citado año. d) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática del documento contentivo de venta entre los ciudadanos P.J.Q.C. y M.S.B.D.Q. con los ciudadanos J.O.M.A. e I.E. CÀRDENAS P.D.M., el cual corre a los folios 22 al 25 con sus respectivos vueltos, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 20 de febrero de 2002, quedando anotado bajo el Nº 44, folios 326 al 332, protocolo 1º, tomo 5to, primer trimestre del citado año, a través del cual se demuestra la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de la totalidad del inmueble objeto de la demanda, venta que se realizó por el monto de Bs. 3.000.000,00, además de establecerse las condiciones del usufructo. e) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática del documento contentivo en donde los demandados son vendedores de un inmueble de su propiedad por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno con funciones Notariales del Municipio Sucre, en fecha 06 de febrero de 2001, quedando anotado bajo el Nº 59, tomo 1, de los libros respectivos, donde demuestran que los demandados tenían dinero para la cancelación de la compraventa efectuada con los esposos Q.B.. f) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática emanada del Instituto de deportes del Estado Mérida (INDEPORTES), que corre en los folios 61 y 62 con sus respectivos vueltos, marcado con el Nº 25176 en el Tribunal de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con copia fotostática de recibo Nº 1673, cheque Nº 15338184, orden de pago Nº 3764 de fecha 28-12-2001, Institución bancaria: Banesco, por la cantidad de Bs. 1.750.000,00 y recibo Nº 2359, Cheque Nº 12341949, Orden de pago Nº 4469 de fecha 26-04-2002, Institución bancaria: Banesco, por la cantidad de Bs. 1.750.000,00, para un total de Bs. 3.500.000,00, a través de la cual se demuestra que los esposos Monsalve Cárdenas tenían suficiente dinero para realizar el pago de la compraventa a los esposos Q.B., del inmueble objeto de la presente demanda. g) Valor y mérito jurídico probatorio del Recibo en su original emitido por los ciudadanos P.Q. Y M.S.D.Q., en fecha 20 de febrero de 2002, por el pago de la venta de un inmueble objeto de la demanda, con el cual demuestran que los aquí demandados pagaron el precio de Bs. 3.000.000,00 de la venta.

  2. PRUEBA DE INFORMES: 1) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal requerir información a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías, que en fecha 11 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 45, folios 261 al 267, protocolo 1ro, tomo 8vo, 2do trimestre del citado año, correspondiente a la venta realizada por la ciudadana M.M.A. a los esposos Q.B.. 2) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal requerir información a la Oficina Subalterna con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, que en fecha 06 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº 59, Tomo I, de los libros de autenticaciones respectivos, para comprobar que los aquí demandantes obtuvieron dinero para pagar el precio de la venta del inmueble sin necesidad de pedir prestado a nadie. 3) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal requerir información al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que corresponde al expediente Nº 25176, para corroborar que tenían suficiente dinero para efectuar la compraventa. 4) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal requerir información a la Institución Bancaria Banesco, de los cheques Nº 15338184 Y 12341949, de fechas 28-12-2001 y 26-04-2002, emitidos cada uno por la cantidad de Bs. 1.750.000,00, para demostrar su solvencia económica. 5) Solicitan al Tribunal la citación de los ciudadanos P.J.Q.C. y M.S.B.D.Q., domiciliados en la ciudad de Mérida, La Joya, El Arenal, casa S/N, a fin de ratificar el contenido y firma del recibo emitido por ellos a los esposos MONSALVE CARDENAS, por concepto del pago de la venta del inmueble objeto de la presente demanda.

  3. PRUEBA TESTIMONIAL: Solicitan fijar oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos: PAUSALINO P.H., titular de la cédula de identidad V- 13.804.143, A.M., titular de la cédula de identidad V- 4.491.858, M.A.R.R., titular de la cédula de identidad V- 17.130.106, A.M.S., titular de la cédula de identidad V- 14.761.299, COROMOTO R.A., titular de la cédula de identidad V- 9.470.472, Y.J.R., titular de la cédula de identidad V- 8.021.256, J.L.R., titular de la cédula de identidad V- 16.655.408, A.R.L., titular de la cédula de identidad V- 9.031.654 e I.C.N.R., titular de la cédula de identidad V- 11.955.853, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, así como el ciudadano F.R.V.M., titular de la cédula de identidad V- 3.723.989, funcionario adscrito al despacho de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., a fin de dar veracidad de lo expresado por el ciudadano J.V.M.A., sobre sus declaraciones sobre documentos promovidos en el presente juicio y el supuesto documento de condominio.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN LA PRESENTE CAUSA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRIMERO

Documento por el cual el ciudadano J.V.M.A. compró al seño H.L.T., el inmueble objeto de la demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., bajo el Nº 36, Tomo 12, Protocolo 1º, Trimestre 1º de fecha 24 de marzo de 1997, cuyos linderos, medidas y demás datos de protocolización constan en la demanda. Solicitan que en la definitiva sea apreciada como elemento fundamental de la nuda propiedad a favor del demandante.

Se aprecia la presente prueba documental con el valor jurídico probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, para dar por demostrado que el ciudadano J.V.M.A., en fecha 24 de marzo de 1997, compró al ciudadano H.L.T., los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble objeto del litigio, consistente en una casa ubicada en el Barrio B.V. calle N° 02, casa N° 37, de la población de Ejido Municipio Campo E.d.E.M., asimismo en el mismo documento el ciudadano J.V.M.A. cede y traspasa la totalidad del inmueble a los ciudadanos E.M. y M.M.A.D.M., reservándose a su favor y bajo ciertas condiciones establecidas en el mismo documento el derecho de uso, goce y disfrute de por vida del inmueble; siendo registrado bajo el N° 36, tomo 12, Protocolo 1°, Trimestre 1° del citado año. Y así se decide. (Subrayado del Juez)

SEGUNDO

Los esposos E.M. y su cónyuge M.A.A.D.M., a través de su hija MARISOL, hicieron unas mejoras descritas en la segunda planta de la casa objeto de la demanda y que constan en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., ajo el Nº 25, folio 163 al 168, Protocolo 1º, Tomo 10º, 3er Trimestre de fecha 29 de septiembre del año 2000, mejoras que fueron estimadas en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000, 00); y que aclaran en este documento que el inmueble consta actualmente de dos niveles, lo cual es un todo y constituye una sola edificación.

Al respecto y por la naturaleza del instrumento promovido valen las mismas consideraciones hechas en el numeral anterior, apreciándose dicha prueba documental con el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, quedando establecido que en fecha 29 de septiembre de 2000, los ciudadanos E.M. Y M.M.A.D.M., registran mejoras y modificaciones sobre el inmueble objeto de la controversia así como la construcción de una segunda planta, lo cual es un todo y constituye una sola edificación, asimismo se observa en el referido documento que los prenombrados ciudadano venden el inmueble en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.M.A., conservándose el derecho de uso, goce y disfrute de por vida a favor del ciudadano J.V.M.A., quedando inserto bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 10, Trimestre 3ro del año 2000. Y así se decide. (Subrayado del Juez)

TERCERO

Ofrecen el documento por el cual el día 24 de marzo de 1997, el demandante vendió por precio irrito a los ciudadanos E.M. y M.M.A.D.M., el precitado inmueble y por vez primera se establece el USUFRUCTO VITALICIO, a favor del ciudadano J.V.M.A. y sus respectivas condiciones: a) gastos de alimentación, b) lavado de ropa, c) en caso de enfermedad los gastos médicos, medicina y hospitalización, d) en caso de muerte los gastos fúnebres que por tal concepto se ocasionaren, e) en el supuesto caso que los esposos antes mencionados, dejaren de cumplir las condiciones preestablecidas se reserva el derecho de demandar judicialmente el incumplimiento del usufructo establecido en el documento de la negociación.

La presente prueba documental ya fue valorada por este juzgador, en consecuencia no se aprecia ni se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide

CUARTO

La venta hecha por los esposos MOLINA ARAUJO a los ciudadanos P.J.Q.C. y su cónyuge M.S.B.D.Q., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 11 de junio de 2001, bajo el Nº 45, folios 261 al 267, Protocolo 1º, Tomo 8vo, 2do Trimestre del citado año, donde también se estableció el derecho de usufructo vitalicio, con las misma condiciones del documento anterior, incumplido por los compradores, tanto lo relacionado con el PRECIO DE LA VENTA que se hizo por la segunda planta, como el PRECIO IRRITO, como el USUFRUCTO VITALICIO, los frutos que produce éste y las condiciones establecidas en el precitado convenimiento incorporado en el documento objeto de la venta y que por el USUFRUCTO VITALICIO, el demandante sigue siendo propietario del inmueble que otras parejas al no poder cumplir, los compradores con las condiciones establecidas, aceptaron y convinieron amistosamente con la venta que se haría a otra pareja de compradores del inmueble en cuestión.

Por cuanto este Juzgador observa que no consta en los recaudos consignados por la parte actora junto al libelo de la demanda y los consignados con el escrito de promoción de pruebas la citada prueba documental en consecuencia se desecha y no se aprecia la referida prueba. Y así se decide.

QUINTO

El documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo E.d.E.M., bajo el Nº 44, folios 326 al 336, Protocolo 1º, Tomo 5to, 1er Trimestre del citado año, por el cual los esposos P.J.Q.C. y su cónyuge M.S.B.D.Q., le venden a los esposos J.O.M.A. e I.F.C.P.D.M..

Se aprecia la presente prueba documental con el valor jurídico probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos P.J.Q.C. y M.S.B.D.Q., en fecha 20 de febrero de 2002, vendieron a los ciudadanos J.O.M. e I.E.C.P.D.M., el inmueble objeto del litigio, consistente en una casa ubicada en el Barrio B.V. calle N° 02, casa N° 37, de la población de Ejido Municipio Campo E.d.E.M., con las mejoras que le son propias consistentes en una segunda planta con sus respectivas instalaciones, manteniéndose a favor del ciudadano J.V.M.A. el derecho de uso, goce y disfrute de por vida del inmueble y las condiciones establecidas; siendo registrado bajo el N° 44, tomo 5to, Protocolo 1°, Trimestre 1° del año 2002. Y así se decide. (Subrayado del Juez)

SEXTO

Posiciones Juradas estampadas a J.V.M.A., para probar que los hechos documentales coinciden con las posiciones que le fueron estampadas al referido ciudadano.

El ciudadano J.V.M.A., absolvió las primeras posiciones juradas, como consta a los folios 82 al 84, en fecha 26 de marzo de 2003, en la cual indicó explanó entre otros hechos los siguientes:

A la primera pregunta ¿Diga el absolvente si tiene conocimiento sobre los hechos planteados en la presente demanda? Respondió: Si tengo conocimientos. A la segunda pregunta ¿Diga el absolvente si tiene conocimientos de que el inmueble ubicado en Ejido Barrio B.V. calle 2 distinguido con el N° 37 donde esta constituido derecho de usufructo a su favor se han realizado tres ventas un registro de mejoras y los antiguos propietarios esposos Q.B. vendieron la totalidad de la edificación? Respondió: Vendieron la segunda planta la primera es mía soy propietario de la N° 37, la primera planta es mía y sigue siendo mía y la segunda fue la que P.J.Q.C. le vendió a J.O.M., la segunda planta. A la tercera pregunta ¿Diga el absolvente si tiene conocimiento de las condiciones del usufructo a su favor? Respondió: Si tengo conocimientos. A la cuarta pregunta ¿Diga el absolvente si usted firmó algún documento o se estableció cláusula alguna en los documentos de compra venta que en caso de incumplir el usufructo se le devolvía la propiedad del inmueble? Respondió: Tengo conocimiento en la forma como se hizo el negocio pero no de venta, cuando el llego a mi casa yo le dije mire usted llego a mi casa yo no lo traje si a usted le conviene no cobrarle yo renta de la casa ni alquiler si les conviene darme a mi la alimentación, y la medicina y el arreglo de ropa eso fue en la primera semana del mes de enero del año 2002 del año pasado, y me siguieron dando la comida hasta el día 14 de mayo, el día 14 de mayo en la noche me llamo la señora I.E. a cenar y me senté a cenar y veo que la comida era atún comida enlatada con lo cual estaba prohibido estrictamente por los médicos de comer comida enlatada, cuando vi que era atún le dije señora Ida usted sabe que cosas enlatadas no puedo comer y me contestó que me jartara (sic) si me daba la gana porque ahí se comía lo que se servia entonces yo le dije primero si tenían los modos como ver de mí para que se comprometieron y le contestó si pero eso ya paso. A la quinta pregunta ¿Diga el absolvente si cuando los esposos Molina Araujo efectuaron la venta del inmueble antes señalado tiene conocimientos a que persona efectuaron la venta? Respondió: Si la segunda planta se la vendieron a la Dra. Marisol que es hija de ellos mismos. A la sexta pregunta: ¿Diga el absolvente quien pago la venta que le efectuaron los esposos Molina Araujo a la ciudadana M.M.? Respondió: Tendría que haber sido la misma Dra. Marisol. A la séptima pregunta ¿Diga el absolvente si conoce las cláusulas del usufructo contenidas en el documento de venta efectuada a la ciudadana M.M.? Respondió: Si las conozco que son las siguientes se comprometieron a darme la alimentación, medicina y el arreglado de la ropa en caso de enfermedad la hospitalización. A la octava pregunta ¿Diga el absolvente porque los esposos Molina Araujo y los esposos Q.B. no pudieron cumplir las condiciones establecidas en el usufructo constituido a su favor? Respondió: La familia Molina Araujo, la señora M.M.A.d.M. para ese entonces sufría de la enfermedad de várices en las canillas (sic) y me dijeron un día lamentablemente señor Mesa no podemos seguir viendo de usted porque los médicos le prohibieron el ejercicio y lamentablemente tenían que volverse a ir para su casa de ellos y que yo buscara quien viera de mí. A la novena pregunta ¿Diga el absolvente si los esposos Monsalve Cárdenas son los actuales propietarios del inmueble antes descrito y si los esposos Q.B. le vendieron la totalidad del inmueble? Respondió: Yo reconozco que ellos compraron la segunda planta de la casa N° 37 que es propiedad mía. A la décima pregunta ¿Diga el absolvente porque tenía usted que pagar las ventas del inmueble si según usted es el propietario del mismo? Respondió: Pasa lo siguiente una tarde le dije yo a J.O.M.A., ya que usted esta viviendo aquí en mi casa compre a P.J.Q. la segunda planta que la esta vendiendo y me contestó abuelito no tengo ni un bolívar partido por la mitad que le hiciera yo el favor, y me dijo hágame usted el favor y me consigue esa plata con alguno de sus amigos; yo le conteste yo no puedo hipotecar mi casa para conseguirle esa suma de dinero y me dijo lo siguiente que me ponía de garantía una parcela en manzano bajo 9 mts de frente por 11 de fondo y también de garantía un taxi con el cual estaba trabajando y que si lograba de (sic) comprarle a Pedro la segunda planta la alquilaba barata para reunir para pagar los intereses y la suma de dinero que e.S.M. y medio, porque no le gustaba deber, una señora emprestó (sic) tres millones y medio y otro señor prestó cuatro millones y ahí están los siete millones y medio. A la décima primera pregunta ¿Diga el absolvente desde el momento que se construyeron las mejoras del inmueble el ciudadano revisor de documentos de la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M. le explicó porque no podía usted registrar el documento de condominio? Respondió: A mí en ningún momento me ha llegado algún fiscal del Registro Subalterno a hacerme ninguna pregunta ni ninguna aclaratoria eso es negativo y las únicas mejoras que hizo la Dra. Marisol en la segunda planta fue una pequeña reja esa fue la única mejora que hizo frente al patio de mi casa mas nada, ella metió todo para que la segunda planta agarrara mas valor ahí nadie mas puso ni una paca de cemento. A la décima segunda pregunta ¿Diga el absolvente porque manifiesta temor de que los esposos Monsalve Cárdenas lo agraden físicamente? Respondió: Porque el día sábado 13 del mes de Julio pasado yo estaba sentado debajo del porche y yo estaba al lado de la escalera que esta para subir y bajar a la segunda planta a esto de las seis de la tarde cuando llego en ese momento el seño J.O.M.A., llegó tomao (sic) con unos cuñados, con tres cuñados y a eso de la media hora de haber llegado les dijo que los llamaba la hermana que fueran a cenar y cuando ellos dentraron (sic) se paro en la puerta de al sala y me dijo una palabra no sea tan hijo puta si pasa de aquí para dentro lo voy a matar, no teniendo yo nada en ese momento con que defenderme me fui poco a poco a casa de un amigo y le pedí posada al otro día domingo me fui al comando de la policia y lo denuncie ha llegado una comisión del comando a llevarlo y la señora Ida dijo en ese momento que no se encontraba porque estaba en misa que volvieran mas tarde y entonces le han dejado una citación para el día Miércoles 17 de julio, la cual no compareció. A la décima tercera ¿Diga el absolvente porque no pudo congeniar con los esposos Q.B. especialmente con la señora M.S.Q.d.B.? Respondió: Primera parte porque ella se encontraba un poco enferma y segunda parte porque ella me había dicho a mí cuando se fueron para mi casa que les ayuda a vender la casa que tenía en la Joya del Arenal para pagar la plata que emprestamos (sic) para comprar Pedro la segunda planta, la plata la emprestamos (sic) entre los dos, mientras vendían en la Joya y cuando conseguí el comprador que daba Seis Millones de Bolívares por la casa en la noche cuando llego P.J.Q.C. que es ahijado mío le avise que ya tenia el comprador que tenia Seis Millones al contado pero por la casa de la Joya, entonces M.S. contestó que esa casa no se vendía porque era para los hijos de ella y entonces yo le dije que si no dejaba vender para que me había autorizado a mi de ayudarles a vender la casa de la Joya y me dijo que ella no había pensado en eso y esa fue la causa para ellos irse de la casa. A la décima cuarta pregunta ¿Diga el absolvente le recibe comida a los esposos Monsalve Cárdenas usted permite que laven su ropa y aseen su habitación? Respondió: Desde el día 14 del mes de mayo del año 2000 no les recibo absolutamente nada motivo a la comida que me dieron para matarme o que me fuera de la casa, los médicos del hospital que me vieron el día 15 de mayo me prohibieron de no recibirles nada, y desde ese día para acá estoy comiendo por fuera de la casa y también mandando a lavar la ropa para no ocuparlos en nada, yo no los ocupo absolutamente en nada, pero a pesar de eso se la pasan molestándome porque todas las noches es una gritason (sic) con palabras obscenas que da vergüenza con los vecinos. A la décima quinta ¿Diga el absolvente de donde sacaba el dinero para pagar las mejoras del inmueble y las ventas efectuadas? Respondió: Yo no reconozco ningunas mejoras solo la que dije anteriormente que hizo al Dra. Marisol que fue una pequeña reja eso fue todo, porque las mejoras de la primera planta que son unas paredes esas las hice yo. A la décima sexta ¿Diga el absolvente si es cierto que le comento al ciudadano A.M. que la casa que hoy habitan la estaban vendiendo y que usted sabia quien era el propietario para que la compraran? Respondió: Yo nunca he comentado que la vendo ni la estoy vendiendo esos son comentarios que el invente. A la décima séptima ¿Diga el absolvente si el ciudadano J.O.M. le entregó en su presencia el dinero de la compra venta a los esposos Q.B.? Respondió: En mi presencia le entregó Siete Millones y Medio que yo se los conseguí emprestados (sic) con las garantías antes mencionadas que fue la parcela y el taxi y el alquiler de la segunda planta para pagar los intereses de la plata prestada. A la décima octava ¿Diga el absolvente si los esposos Monsalve Cárdenas le han impedido el goce, disfrute, uso y habitación del inmueble? Respondió: Si me lo han impedido porque no puedo mandar a pasar a nadie adelante que viene a visitarme o hacerme alguna pequeña obra que yo necesite, porque tengo que arrodillarme humillaó (sic) ante él y me rompió la pared de la puerta de la cocina hasta la puerta del baño de ellos y cuando estaba empezando yo le dije J.O. porque esta rompiendo la pared sin permiso mío y me dijo que para hacer una ventana. A la décima novena pregunta ¿Diga el absolvente si mantiene la habitación cerrada con candado y su baño privado también? Respondió: La habitación privada donde duermo yo la tengo con candado, pero varias veces he ido a buscar algunas cosas como decir unas hojillas, una prestobarba y una manguera no las he conseguido, se desaparecen solas. A la vigésima pregunta ¿Diga el absolvente como se siente compartiendo en familia con los esposos Monsalve Cárdenas y sus hijos? Respondió: Cuando llego de la calle esta el radio apagado pero al dentrar (sic) a mi piesa (sic) lo ponen a todo volumen para amargarme la vida, yo le pido a este Tribunal que por favor halla una solución a este problema antes de que más adelante me pueda pasar algo muy grave. (Subrayado del Juez)

Al analizar la anterior declaración observa este Juzgador que las respuestas dadas por el absolvente fueron directas y categóricas, precisas y explicitas, sin embargo no guardan relación con lo alegado y probado hasta ahora en los autos, motivo por el cual debe este juzgador, desechar la referida prueba, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno a la referida declaración. Y así se decide

SEPTIMO

Declaración del ciudadano P.J.Q.C., rendida mediante documento privado de fecha 1º de febrero de 2002, solicitando la citación personal del mismo a los fines de: 1) ratifique el documento privado en su contenido y firma y 2) se reservan el derecho de preguntar al testigo sobre el contenido del precitado documento.

Al folio 104, obra agregado documento privado suscrito por el ciudadano P.J.Q.C., siendo admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2003, fijándose oportunidad para que el prenombrado ciudadano se hiciera presente por ante este Juzgado a ratificar su contenido y firma, la cual se verificó en fecha 15de mayo de 2003, como consta al folio 146. Así por tratarse de un instrumento privado el cual fue ratificado en su oportunidad de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal valora este instrumento privado reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.368 ejusdem, el cual tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones. Y así se decide

OCTAVO

Informe Médico, de fecha 06 de marzo de 1903 (sic) Dra. M.A.G.P. (Médico Cirujano), con el objeto de demostrar la verdad de lo narrado en la demanda y en las posiciones juradas que le fueron estampadas al demandante, que la pareja le ha creado conflictos por la falta de atención, el mal trato. En dicho informe la mencionada Dra. Hace constar que el seño J.V.M. de 79 años presentó crisis hipertensiva ocasionales de origen emocional, según refiere el paciente tensión emocional causada por problemas domésticos y familiares. El citado informe médico emanado de una institución Pública solicitan sea apreciado con el valor que se le otorga a los documentos públicos.

El documento privado que en original fue producido al folio 105, contentivo de Informe Médico de fecha 06 de marzo de 2003, suscrito por la Dra. M.G. P, en su condición de Médico Cirujano, con el objeto de demostrar la verdad de lo narrado en el libelo de la demanda y en las posiciones juradas absueltas por el ciudadano J.V.M.A., observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razón por la cual se da por reconocido dicho documento privado de Informe Médico, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por demostrado que para la fecha 06 de Marzo de 2003, el ciudadano J.V.M.A., sufría de tensión emocional ocasionada por problemas domésticos y familiares Y así se decide

NOVENA

Pruebas emanadas y suscritas por la Dra. G.A.d.C., especialista en Medicina General de fecha 16/02/02, que comprende: a) Constancia que certifica que ingresó de emergencia y consulta presentando cuadro glénico compatible y síndrome bronquial agudo, necesitando reposo estricto, antibiótico, exporante y vitaminas; b) Récipe médico de fecha 16-02-02, que determina el tipo de medicina que debe consumir; c) Récipe Médico de fecha 16-02-02, d) Récipe Médico de fecha 15-05-02, que señala las medicinas que debe tomar; e) Récipe Médico de fecha 15-02-02, señala las medicinas a tomar; f) Constancia mediante la cual se certifica que el señor J.V.M.A., asiste de Emergencia a consulta; g) Recibo por Bs. 6.000,00 pagado por el seño V.M.A., pro concepto de consulta a la medico G.A., con el objeto de demostrar que la pareja MONSALVE CARDENAS, no le daba dinero para pagar los honorarios de médicos ni medicinas, h) Constancia de fecha 01-06-02, en la cual se hace constar que el señor J.V.M.A., presenta colon irritable agudo. Solicitan que la ciudadana Dra. G.A.d.C., venezolana, mayor de edad, quien atiende MEDICINA GENERAL, domiciliada en la ciudad de ejido, sea citada mediante boleta a los fines de que ratifique el contenido y firma de todas las constancias antes enumeradas y a la vez para ejercer en ella como testigo, el derecho de preguntarle sobre el contenido de las mismas.

Al respecto este Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2003, inserto al folio 139 al vuelto del folio 140, admite la referida prueba documental fijando al efecto el DECIMO SEGUNDO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a los fines de ratificar su contenido y firma, los cuales corren agregados a los folios 106 al 113, la cual no se verificó en su oportunidad legal declarándose desierto el acto de ratificación de contenido y firma respectivo de la Dra. G.A.d.C., en consecuencia y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador desecha la referida prueba y no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

DÉCIMA

Las posiciones juradas estampadas al ciudadano J.O.M., a la ciudadana I.E.C.P.d.M. y las segundas posiciones juradas estampadas al ciudadano J.V.M.A..

El ciudadano J.O.M., absolvió sus respectivas posiciones juradas en fecha 25 de marzo de 2003, como consta a los folios 79 al 81, en la cual señalo entre otros hechos lo siguiente:

A la primera pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que usted esta debidamente informado de los hechos narrados en el libelo de la demanda, por haberlo leído detenidamente y además por haber sido asesorado por sus abogados, para dar respuesta a las preguntas que bajo posiciones juradas a de dar las respuestas respectivas? Respondió: Me informe porque fueron a mi casa a notificarme. A la segunda pregunta ¿Diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto que el inmueble objeto de la venta negociada con usted que comprende dos plantas alta y baja para la fecha en que se hizo la negociación con usted y su señora esposa ciudadana I.F.C.D.M., su precio real o de mercado era la de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES? Respondió: En ningún momento me hablaron de Quince Millones de Bolívares. A la tercera pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que el señor J.V.M., compró el inmueble objeto de la demanda en copropiedad con el señor E.L.T.? Respondió: De eso yo no tengo conocimiento. A la cuarta ¿Diga el absolvente como es cierto que el señor J.V.M., el 24 de marzo de 1997, le compro al señor E.L.T., el 50% de sus derechos y acciones que le correspondía como copropietario de dicho inmueble? Respondió: Como dije anteriormente no se de eso. A la quinte pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que el día 24 de marzo de 1997, el señor J.V.M., le vendió el inmueble objeto de este juicio a los ciudadanos E.M. Y M.M.A.D.M.? Respondió: No se de eso. A la sexta pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que en el documento de venta de estos esposos se convino con el señor J.V.M.A., en su carácter de propietario del inmueble usufructo vitalicio (Derecho de uso, goce y disfrute de por vida del inmueble y los frutos que produzca tales como el arrendamiento parcial del inmueble)? Respondió: Cuando compre la casa a los dueños P.J.Q. y su señora esposa S.B.D.Q., no al señor V.M., ya que no era el propietario y acepté el usufructo bajo condiciones con las cuales una de las que nombra el ciudadano abogado aquí presente no es cierto, que habla de frutos. A la séptima pegunta ¿Diga el absolvente como es cierto que en este documento de venta celebrado con los esposos Molina Araujo se estableció a beneficio del Señor J.V.M., además del citado usufructo y a los fines de que los mencionados compradores entraran en propiedad y posesión sobre la casa objeto de la demanda las siguientes condiciones que a continuación menciono A) Gastos de Alimentación. B) Lavado de ropa. C) En caso de enfermedad corren por cuenta de los compradores los gastos médicos, medicinas y hospitalización, D) En caso de muerte todos los gastos fúnebres que por tal concepto se ocasionaren y E) en el supuesto caso que los esposos antes mencionados dejaren de cumplir las condiciones preestablecidas me reservo siempre el derecho de demandar judicialmente el incumplimiento del usufructo establecido en dicho documento de venta? Respondió: No puedo decir que eso sea cierto porque yo no hice negocio con ninguna familia Molina. A la octava pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que entre los meses de mayo de 1997 a diciembre de 1999, la ciudadana M.M.A.D.M. con el consentimiento del propietario usufructuario vitalicio del inmueble construyó la segunda planta de la casa que usted actualmente le tiene arrendada a una pareja de policía y que tales mejoras las hizo a un costo de materiales de construcción y de mano de obra por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, y que tales mejoras con la primera planta constituyen una sola edificación? Respondió: Como anteriormente respondí no tengo ni conozco nada de eso. A la novena pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que al no poder los mencionados esposos Molina Araujo, cumplir con las condiciones establecidas de Alimentos, Lavados de ropa, gastos médicos, medicinas, etc., el señor J.V.M., al decidir la venta con los ciudadanos P.J.Q. Y SU ESPOSA M.S.B.D.Q., para entregar la casa a estos nuevos compradores tuvo que desembolsar a los esposos Molina Araujo el valor de las mejoras vale decir Cuatro Millones Quinientos mil Bolívares? Respondió: Desconozco no se ni de que me hablan. A la décima pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que los esposos Molina Araujo le vendieron a los esposos P.J.Q.C. y M.S.B.d.Q., en fecha 11 de junio del año 2001 protocolizado, bajo el Nº 45, folios 261 al 267, protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del citado año, y se repitió igualmente el derecho de usufructo vitalicio y las condiciones de suministro de alimentos, lavados de ropa, medico, medicinas etc., de atención al señor J.V.M., con la finalidad de que una vez que ocurriera la muerte del mencionado venderos ellos quedaban como propietarios del inmueble en su totalidad? Respondió: Según tengo entendido el señor P.Q. y su Esposa le compraron fue a la Dra., M.M.. A la décima primera pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que debido a que la señora M.S.B.d.Q. sufre de diabetes, tal carga le resulto pesada o imposible de cumplir las condiciones establecidas en el documento, razón por la cual decidieron devolver la casa? Respondió: De eso no se nada. A la décima segunda pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que habiendo tenido conocimiento de que se estaba buscando una pareja de esposos que atendieran al seños J.V.M. por las condiciones por el establecidas por ser el propietario del inmueble, usted y su esposa I.F.C.d.M., se ofrecieron y prometieron atenderlo como si fuera de la familia y que le darían afecto, calor, amor y el mismo trato como si fuera el abuelo de la familia? Respondió: Vuelvo y repito el Señor V.M. no era propietario del inmueble ni jamás tuve conocimiento que estaban buscando una pareja, tuve conocimiento del usufructo porque compre la casa. A la décima tercera pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que el derecho de usufructo establecido por el señor J.V.M. en su carácter de propietario del inmueble en el documento de venta por el cual usted compro así como las condiciones mencionadas ósea todo lo relacionado con la alimentación, lavado de ropa, medicinas, medico, son las mismas establecidas en al documentación a la cual antes se ha hecho referencia? Respondió: Son las mismas del documento de compra del señor P.Q., para venderme la casa tenia que aceptar ese usufructo. A la décima cuarta ¿Diga el absolvente como es cierto que igualmente en dicho documento se estableció la cláusula que se refiere al hecho que al no cumplir con las mencionadas condiciones tanto usted como su esposa aceptaban ser demandados por el incumplimiento del usufructo establecido en dicho documento de venta? Respondió: Dice así ese es el convenio, el cual no hemos incumplido. A la décima quinta pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que el verdadero precio, (ósea precio irrito el que esta por debajo del precio real) por el cual se pacto la venta de la casa fue por SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, que fue la suma negociada con el señor P.J.Q.C., pero que dadas las circunstancias, que usted no tenia esa suma de dinero y que el señor J.V.M.A. requería de los cuidados a que antes se ha hecho referencia usted convenció al ciudadano J.V.M. de que se realizara la venta en cuestión? Respondió: Primero que nada no hecho pactos con nadie lo que hice fue una compra de un inmueble. A la décima secta ¿Diga el absolvente como es cierto que usted le sugirió al señor J.V.M.A., que él aportara la suma de dinero osea SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, que recibió por la negociación el señor P.J.Q.C. y su cónyuge, que usted le garantizaba con la venta de un taxi que poseía y con la venta de una parcela de terreno el pago de la suma de dinero entregada a los vendedores del inmueble objeto de este litigio? Respondió: Eso es totalmente falso, ya que el señor P.J.Q. y su esposa S.Q. recibieron la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES que fue el precio de la venta. A la décima séptima ¿Diga el absolvente como es cierto que la venta del inmueble se hizo por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES, y no por los SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, para que a usted le saliera mas económico por el Colegio de Abogados, ya que también tenia que pagar los gastos de registro? Respondió: Porque la venta real fue de TRES MILLONES DE BOLIVARES, mas nada. A la décima octava pregunta ¿Diga el absolvente como es verdad que el documento de venta se hizo por todo el inmueble, toda vez, que primero no se había hecho el respectivo documento de condominio y segundo que de la planta baja el señor J.V.M., habitaría un cuarto con la familia que cuidaría de él y la planta alta para alquilarla para ayudarse con la pensión arrendaticia? Respondió: A mi me vendieron la casa signada con el Nº 37 conforme compró el señor P.J.Q. y su esposa originales dueños que me vendieron. A la décima novena ¿Diga el absolvente como es cierto que el señor J.V.M. se alimenta en base a su edad a una dieta especial es decir no puede consumir comidas grasosas, carnes rojas, sardinas etc. Que solamente puede ingerir pollos, frutas que tal alimentación no es por su capricho sino por ser la dieta ordenada por su medico especialista? Respondió: Cero grasa y poca sal pollo y frutas ensaladas es lo que él come como se le ha atendido. A la vigésima ¿Diga el absolvente como es cierto que en el primer mes usted cumplía con lo que solamente podía ingerir el señor J.V.M., pero que posteriormente le impuso comer lo que usted y su familia ingerían como alimento y que habiendo consumido comida no propia de su dieta se enfermó del estomago, razón la cual tuvo que reclamarle y usted le manifestó que es su casa se comía lo que usted compraba y no lo que el señor J.V.M. quisiera, razón por la cual tuvo que salir a la calle a buscar el alimento ordenado por su medico? Respondió: Eso es totalmente falso, ya que a él se ha atendido conforme a un principio, es triste y lamentable que el señor J.V.M. nos pague de esta manera. (Subrayado del Juez)

Al analizar la anterior declaración observa este Juzgador que las respuestas dadas por el absolvente fueron directas y categóricas, precisas y explicitas, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a la referida declaración. Y así se decide.

La ciudadana I.E.C.P.D.M., absolvió sus posiciones juradas en fecha 28 de marzo de 2003, como consta a los folios 85 al 86, señalando entre otros hechos lo siguiente:

A la primera pregunta ¿Diga la absolvente como es cierto que tanto Ud., como su esposo J.O.M., tienen pleno conocimiento tanto del usufructo vitalicio establecido sobre el inmueble a favor de ciudadano V.M.A. objeto de este juicio? Respondió: El Usufructo que aceptamos en el documento como lo dice en el documento. A la segunda pregunta ¿Diga la absolvente en posiciones juradas como es cierto que Ud., tiene conocimiento de que la única persona que se beneficia con un usufructo vitalicio es el propietario del inmueble? Respondió: El propietario del inmueble somos nosotros, él tiene el usufructo. A la tercera pregunta ¿Diga la absolvente en posiciones juradas como es cierto que en el libelo de la demanda se hace referencia que la única persona que puede ser beneficiada con el usufructo vitalicio es precisamente el propietario del inmueble objeto del usufructo? Respondió: El propietario somos nosotros del inmueble, el señor lo que tiene es el usufructo. A la cuarta pregunta ¿Diga la absolvente en posiciones juradas como es cierto que el documento objeto del presente juicio contentivo de la venta del inmueble para poder hacerse la negociación de venta tanto Ud., como su esposo J.O.M. se estableció textualmente en el libelo de la demanda que el usufructo vitalicio es aquel “que se constituye durante el tiempo que viva el usufructuario, es decir, el Señor V.M. con lo cual se consolida la nuda propiedad”? Respondió: En el documento dice todo lo del usufructo. A la quinta pregunta ¿Diga la absolvente como es cierto que el señor J.V.M.A. por el usufructo vitalicio tiene derecho de usar, gozar y disfrutar de por vida la planta baja del inmueble que Uds., habitan con él? Respondió: El esta con nosotros en la casa, él goza y disfruta igualito que nosotros de la casa. A la sexta pregunta ¿Diga la absolvente como es cierto que tanto Ud., como su esposo J.O.M. aceptaron vivir en la planta baja de la casa con el Sr. V.M.? Respondió: Aceptamos no, nosotros compramos la casa y aceptamos el usufructo del señor V.M., esa es la realidad, compramos y aceptamos al abuelito y su usufructo que esta en el documento escrito. A la séptima pregunta ¿Diga la absolvente como es cierto que tanto Ud., como su esposo estuvieron de acuerdo con el Sr. V.M. en su condición de usufrutario vitalicio para que arrendara la segunda planta de la casa y dispusiera de la renta mensual arrendaticia? Respondió: En ningún momento hicimos negocio con el abuelo. A la octava pregunta ¿Diga el absolvente los nombre y apellidos de las personas que celebraron contrato de arrendamiento por la segunda planta de la casa como su esposo J.O.M.? Respondió: G.D. y RIGOBERTO no me acuerdo su apellido. A la novena pregunta ¿Diga el absolvente como es verdad que el arrendamiento mensual fue convenido por la suma de CIEN MIL BOLIVARES y que ese dinero lo recibe mensualmente su esposo J.O.M.? Respondió: No eso lo recibo yo para los gastos de la comida de la casa. A la décima pregunta ¿Diga la absolvente como es cierto que en el documento de venta de la casa objeto del litigio tanto Ud., como su esposo aceptaron cumplir a favor del Sr. J.V.M. las condiciones siguientes: el alimento apropiado para su edad, se acuerdo a la dieta señalada por el médico de su confianza, pagar los gastos médicos, comprar la medicina, el lavado de ropa, brindarle atención y cariño? Respondió: Lo estamos haciendo, su alimentación, todo, su dieta yo se que es cero grasa, su sal, su comida lo que es, todo, él tiene todas sus atenciones. A la décima primera pregunta ¿Diga la absolvente como es cierto que Ud., como su esposo aceptaron expresamente que si no cumplían con estas condiciones aceptaban ser demandados judicialmente por el incumplimiento de este convenimiento? Respondió: Es que nosotros en ningún momento nos hemos negado al cumplimiento, el Sr. es el que no quiere que lo atiendan. A la décima segunda pregunta ¿Diga la absolvente como es verdad que por ser ciertos los hechos expuestos es por lo que el Sr. J.V.M.A. decidió demandarlos? Respondió: No entiendo la pregunta. A la décima tercera pregunta ¿Diga la absolvente como es verdad que Ud., y su esposo para el momento en que se celebro la venta de la casa, no tenían la suma de SEITE MILLONES DE BOLIVARES y que como el Sr. J.V.M. requería con urgencia de una pareja que lo atendiera, su esposo le dijo que buscará la plata y se le pagará al vendedor P.J.Q.C., que él le garantizaba el pago de dicha suma con la venta de un taxi y una parcela que tenia negociados para la venta? Respondió: Eso no es así, nosotros compramos la casa con plata nuestra él en ningún momento nos presto nada, eso es completamente falso y la casa nos costo fue TRES MILLONES DE BOLIVARES. A la décima cuarta pregunta ¿Diga la absolvente si su esposo pago la suma de dinero al vendedor como Ud., lo acaba de expresar, de donde saco esa suma de dinero? Respondió: Nosotros la teníamos, la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES que el Sr. PEDRO nos vendió la casa y mi esposo se la pago a él. A la décima quinta pregunta ¿Diga la absolvente en que forma pago su esposo la supuesta suma de dinero que Ud., acaba de mencionar, es decir, si fue en efectivo o en cheques? Respondió: En efectivo. A la décima sexta ¿Diga la absolvente si fue en papel moneda como Ud., lo menciona, exprese la cantidad de billetes que contaron y de que valor o nominación fueron los billetes que contaron, es decir, si fueron billetes de cinco mil bolívares, de diez mil bolívares, de veinte mil bolívares o de cincuenta mil bolívares? Respondió: De veinte mil bolívares, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES. A la décima séptima pregunta ¿Diga el absolvente como es verdad que el documento de venta se hizo por todo el inmueble, primero por la necesidad que tenía el Sr., J.V.M. de que lo atendieran en sus necesidades y segundo por cuanto la casa que es de dos plantas no se le han hecho hasta el momento actual documento de condominio? Respondió: Nosotros compramos como el Sr. P.Q. nos vendió la casa. A la décima octava ¿Diga la absolvente como es verdad que el Sr. J.V.M.A. no puede consumir carnes rojas, sardinas, bebidas gaseosas y que solamente puede consumir pollos, frutas, verduras, vegetales cereales? Respondió: Si, yo sé que él lo que come es pollo, frutas y las verduras solamente. A la décima novena ¿Diga la absolvente como es cierto que por Ud., haberle servido comida no propia de su dieta. El Sr., J.V.M. se enfermo y se vio bastante mal, razón por la cual no volvió aceptarle alimentos, ya que los alimentos que Ud., le servía no eran los de su dieta? Respondió: No señora, eso no es así, yo a él le cumplido durante su dieta, su dieta adecuada a la de él y en ningún momento le he dado otro tipo de comida, siempre su dieta. A la vigésima pregunta ¿Diga la absolvente como es cierto que su esposo le negó darle dinero para comprar las medicinas que le recomendó el médico al Sr. J.V.M.? Respondió: En ningún momento, él siempre cuando él dice que le den para la medicina él se la da, nosotros nunca hemos negado, eso es falso de él. (Subrayado del Juez)

Al analizar la anterior declaración observa este Juzgador que las respuestas dadas por la absolvente fueron directas y categóricas, precisas y explicitas, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la referida declaración. Y así se decide.

Las segundas posiciones juradas estampadas al ciudadano J.V.M.A., fueron verificadas en fecha 14 de abril de 2003, como consta a los folios 92 al 94, mediante la cual explanó los siguientes argumentos:

A la primera pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que usted esta debidamente informado de los hechos narrados en el libelo de demanda por haberlo leído detenidamente y por haber sido asesorado por sus abogados para dar respuesta a las peguntas que bajo posiciones juradas a de dar las respuestas respectivas? Respondió: Yo se que la demanda esta hecha porque no cumplió ni esta cumpliendo debidamente conforme se comprometió ver de mi hasta el fin de mi vida, eso es lo que yo entiendo. A la segunda pregunta ¿Diga el absolvente si lo esposos Monsalve Cárdenas lo atienden debidamente a usted según las condiciones del usufructo? Respondió: Al principio de los meses de febrero, marzo y abril me atendían pero después del 14 de mayo en adelante que fue cuando me dieron la comida o bien para que me muriera o bien para que me fuera de la casa, y de ahí en adelante no le estoy recibiendo ni una copa de agua estrictamente prohibido por los médicos estoy comiendo y mandando a lavar la ropa por fuera, desde el 15 de mayo pasado estoy prohibido de los médicos recibirles nada. A la tercera pregunta ¿Diga el absolvente si tiene conocimiento que en las dos ventas anteriores del inmueble objeto de la demanda se vendió la totalidad de la edificación? Respondió: En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado apoderado del absolvente y concedido que le fue expuso: Me opongo por cuanto debe ser en forma asertiva y la están realizando en forma afirmativa. En este estado la abogado estampante de las posiciones juradas manifiesta, la estoy haciendo asertivamente. En este estado el Tribunal ordena a la abogado estampante de las posiciones juradas a que reformule la pregunta. ¿Diga el absolvente como es cierto que en las dos ventas anteriores del inmueble objeto de la demanda se vendió la totalidad de la edificación? Respondió: No entiendo la pregunta. A la décima cuarta pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que tiene conocimiento del contenido del documento de venta que realizaron los esposos Q.B. a los esposos Monsalve Cárdenas? Respondió: P.J.Q.C. y su esposa M.S.B.d.Q., le vendieron al señor J.A.M.A. la segunda planta de mi casa N° 37, la segunda planta no la primera. A la quinta pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que según sus propias palabras es usted una persona muy lúcida y conciente de los actos que realiza? Respondió: Reconozco y confieso que este Tribunal es una cosa muy sagrada hay que decir la verdad como cristo murió crucificado, el día que yo estuve declarando aquí en la noche me dijo que yo había venido aquí a desmentir las declaraciones que él había dado y que yo decía que cuando venía alguna gente a visitarme yo decía que tenia que arrodillarme para pedirle permiso de que alguien entre a mi casa, o sea el me tiene humillaó. A la sexta pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que por su propia lucidez usted debe conocer perfectamente que cuando los esposos Monsalve Cádernas le compraron a los esposos Q.B. ellos le vendieron la totalidad del inmueble? Respondió: Recuerdo muy bien que el negocio lo hicieron en presencia mía y P.J.Q.C. en mi presencia le dijo al Señor J.O.M.A., que le vendía la segunda planta de mi casa y no la primera. A la séptima pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana M.M. fue la que le vendió a los esposos Q.B. el inmueble? Respondió: Si es cierto, pero le vendió la segunda planta no la primera. A la octava pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que cada vez que le sirven al comida usted se rehúsa recibirla le manifiesta que no la quiere y lo que usted quiere es que se vayan de la casa? Respondió: Pasa lo siguiente, desde el día 14 de mayo pasado, que me sirvieron la comida por la cual me provino la hemorragia sangrienta que me hizo ir al hospital, yo no les he recibido mas nada desde esa fecha para acá, y desde la primera semana de junio del mismo año le dije al señor A.M.A., que por favor me desocupara la casa y me contestó que el estaba haciendo la diligencia para donde irse. A la novena pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que usted decidió por voluntad propia no recibir mas comida ni permitir que los esposos Monsalve Cárdenas lo ayuden absolutamente en nada? Respondió: No es que yo haya decidido por voluntad propia sino por la maldad que me hicieron el día 14 de mayo que me dieron la cena esa que me mando para el médico. A la décima pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que según usted le pago a los esposos Molina Araujo la venta que le hicieron a los esposos Q.B.? Respondió: Pasa lo siguiente que los esposos Molina Araujo no le vendieron a Pedro, a Pedro le vendieron la Dra. Marisol, la hija de Molina Araujo. A la décima primera pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que el día que se firmo el documento de compraventa entre los esposos Q.B. y Monsalve Cárdenas, donde se estableció el usufructo a su favor el funcionario del Registro de Ejido les leyó el documento? Respondió: Les dijo que si eran capaces de ver de mi y si no que lo dijeran pero del usufructo no estoy gozando están gozando son ellos, que no son dueños. A la décima segunda pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que conoce las condiciones del usufructo a su favor establecidas en el documento de compra venta de los esposos Monsalve Cárdenas y de todos los antiguos propietarios del inmueble? Respondió: De los antiguos propietarios del inmueble nadie me molestaba y todo lo que yo hacía estaba bueno para ellos, pero estos nuevos han sido todo lo contrario porque allí en mi casa yo no mando absolutamente en nada basta esta que rompió la pared de la puerta de la cocina hasta la puerta del baño y cuando yo le pregunte por qué hacia eso, me respondió que era para colocar una ventana, eso fue en la primera semana de diciembre, yo pido a este Tribunal que mande a un fiscal del Ministerio Público a revisar las arbitrariedades ese señor esta haciendo con mi persona y con mi vivienda. A la décima tercera pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana I.E.d.M. tiene un buen trato para con usted? Respondió: Es sumamente grosera y vulgarmente me va a perdonar la expresión me ha tratado de marico no tiene un criterio como toda una señora casada y yo para ella soy peor que un animal, porque no me respeta absolutamente en nada y por lo tanto me encuentro sumamente de (sic) angustiado y piso a este Tribunal que por favor me saquen a esa gente antes que termine con mi vida. A la décima cuarta pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que a usted no le gusta vivir ni compartir con los niños y el adolescente hijos de los esposos Monsalve Cárdenas e igualmente con ellos? Respondió: Pasa lo siguiente que todos ellos son muy escandalosos y tienen un vocabulario sumamente desordenado. A la décima quinta pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que según usted le pago a los esposos Molina Araujo en concepto de qué? Respondió: Yo no les he pagado nada a ellos ni ellos me han cobrado nada a mí porque yo no les debo. A la décima sexta pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto si son buenos los sentimientos que usted tiene por la familia Monsalve Cárdenas? En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte demandante y concedido como le fue expuso: Me opongo por cuanto la pregunta es impertinente al merito de la causa, de acuerdo al Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal por cuanto observa que la posición estampada es impertinente releva al absolvente de contestar la pregunta. A la décima séptima pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que tuvo que pagar a los esposos Molina Araujo la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES por las mejoras del inmueble? Respondió: Eso es negativo porque ellos no hicieron ningunas mejoras, lo que hicieron fue una pequeña reja que yo creo que llega ni a CIEN MIL BOLIVARES los gastos. A la décima octava pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que usted se molesta cuando la señora I.d.M. no hace las cosas cuando usted quiere? Respondió: Esa pregunta es negativa porque yo no entiendo la pregunta. A la décima novena pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que usted sostuvo una discusión con el señor Olcides Monsalve en voz alta y usted le grito que podía hacer lo que le diera la gana que por su edad usted no iba preso? En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado del absolvente y concedido que le fue expuso: Me opongo por ser impertinente al mérito de la causa. En este estado el Tribunal releva al testigo de contestar la pregunta por ser impertinente. A la vigésima pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que los esposos Q.B. se mudaron de la casa hoy propiedad de los esposos Monsalve Cárdenas y usted no demando el incumplimiento del usufructo? Respondió: Ellos se fueron porque tenían una finca en la Joya de Arenal y no dejo y no dejó la señora venderla porque eso era herencia de los hijos, el que le había emprestado (sic) la plata a Pedro para comprar la segunda planta se le había muerto una hija y al mes se le murió la señora, entonces como Pedro no tenía dinero para pagar la plata ni los intereses no iba a demandar y me autorizó para que le ayudara a vender la segunda planta para pagar la plata que debía y como el señor A.M.A. estaba viviendo en mi casa le dije que comprara él la segunda planta y me dijo el no tenia ni un bolívar partido por la mitad porque lo que hacia con el taxi no le alcanzaba para la papa que ellos eran cinco y conmigo eran seis bocas y me siguió insistiendo de que le consiguiera yo el dinero emprestado (sic), le dije señor Alcides, yo no puedo solicitar ese dinero porque es mucho y yo no puedo hipotecar mi casa para pagar una plata que no voy a utilizar de ella, y me contestó diciéndome que me ponía en garantía una parcela de 9 metros de frente por 11 de fondo en manzano bajo y también el taxi de garantía y que si lograba de comprarle a Pedro la segunda planta alquilaba barato para rendir y pagar los intereses de la plata, y hasta esta fecha no me ha dado él nada. (Subrayado del Juez)

Al respecto vales las mismas consideraciones que las realizadas en las primeras posiciones juradas hechas por el aquí absolvente. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

DOCUMENTALES: INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS:

a) Promueven el valor y mérito jurídico probatorio de la venta contraída por los ciudadanos E.M. y M.M.A.D.M. con el ciudadano J.V.M.A., mediante la cual cede y traspasa en plena propiedad la posesión del inmueble objeto de la presente demanda la cual corre en copia certificada a los folios 10 al 16 con sus respectivos vueltos en el libelo de la demanda, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 24 de Marzo de 1997, quedando registrado bajo el Nº 36, tomo 12, protocolo 1º, primer trimestre del referido año, a través del cual demuestran que el ciudadano J.V.M.A., se desprende de la propiedad del inmueble objeto de la demanda y lo que sostiene a su favor es un derecho de usufructo.

Se aprecia la presente prueba documental con el valor jurídico probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos E.M. Y M.M.A.D.M., adquirieron en fecha 24 de Marzo de 1997, el inmueble objeto del presente litigio de manos del ciudadano J.V.M.A., constituyéndose en el mismo Derecho de Usufructo a favor del ciudadano J.V.M.A., quedando registrado bajo el N° 36, tomo 12, Protocolo 1°, Trimestre 1° del año 1997. Y así se decide.

b) Promueven el valor y merito jurídico probatorio del documento de registro de mejoras y compraventa entre los ciudadanos E.M. y M.M.D.M. Y M.M.A., el cual corre en copia certificada en los folios 17 al 21 y sus vueltos, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 29 de septiembre de 2000, quedando registrado bajo el Nº 25, folio 163 al 168, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre del citado año, del cual se demuestra la existencia de la totalidad del inmueble como una sola edificación.

Este juzgador aprecia la presente prueba documental con el valor jurídico probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, para dar por demostrado que en fecha 29 de septiembre de 2000, los ciudadanos E.M. Y M.M.D.M. hacen registro de mejoras sobre el inmueble objeto de la litis, consistentes en una segunda planta con sus respectivas instalaciones, todo como una sola edificación, manteniéndose a favor del ciudadano J.V.M.A. el derecho de uso, goce y disfrute de por vida del inmueble y las condiciones establecidas, en el mismo documento los indicados ciudadanos venden a la ciudadana M.M. el precitado bien, según consta en registro N° 25, tomo 10, Protocolo 1°, Trimestre 3ro del año 2000. Y así se decide.

c) Valor y merito jurídico probatorio de la copia del documento de la copia fotostática del documento de venta entre los ciudadanos M.M.A. y P.J.Q.C. y su cónyuge M.S.B.D.Q., a través del cual demuestran que no fueron los ciudadanos E.M. y M.M.A.D.M., quienes les vendieron a los esposos quien vende la totalidad del inmueble, documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., el cual se encuentra registrado en fecha 11 de junio de 2001, quedando anotado bajo el Nº 45, folio 261 al folio 267, protocolo 1º, tomo 8vo, segundo trimestre del citado año.

Al respecto este juzgador aprecia la presente prueba documental con el valor jurídico probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, para dar por demostrado que en fecha 11 de junio de 2001 la ciudadana M.M.A. vende el inmueble objeto de la litis a los ciudadanos P.J.Q. Y M.S.B.D.Q., según consta en registro N° 45, tomo 8vo, Protocolo 1°, Trimestre 2do, del citado año, manteniéndose a favor del ciudadano J.V.M.A. el derecho de uso, goce y disfrute de por vida del inmueble y las condiciones establecidas. Y así se decide.

d) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática del documento contentivo de venta entre los ciudadanos P.J.Q.C. y M.S.B.D.Q. con los ciudadanos J.O.M.A. e I.E.C.P.D.M., el cual corre a los folios 22 al 25 con sus respectivos vueltos, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 20 de febrero de 2002, quedando anotado bajo el Nº 44, folios 326 al 332, protocolo 1º, tomo 5to, primer trimestre del citado año, a través del cual se demuestra la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de la totalidad del inmueble objeto de la demanda, venta que se realizó por el monto de Bs. 3.000.000,00, además de establecerse las condiciones del usufructo.

La presente prueba documental es apreciada por este tribunal con el valor jurídico probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, para dar por demostrado que en fecha 20 de febrero de 2002 los ciudadanos P.J.Q.C. y M.S.B.D.Q. vende el inmueble objeto de la litis a los ciudadanos J.O.M.A. e DA E.C.D.M., quedando anotado en el registro correspondiente con el N° 44, tomo 5to, Protocolo 1°, Trimestre 1ro, del citado año, manteniéndose a favor del ciudadano J.V.M.A. el derecho de uso, goce y disfrute de por vida del inmueble y las condiciones establecidas. Y así se decide.

e) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática del documento contentivo en donde los demandados son vendedores de un inmueble de su propiedad por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno con funciones Notariales del Municipio Sucre, en fecha 06 de febrero de 2001, quedando anotado bajo el Nº 59, tomo 1, de los libros respectivos, donde demuestran que los demandados sí tenían dinero para la cancelación de la compraventa efectuada con los esposos Q.B..

La presente prueba documental es apreciada por este tribunal con el valor jurídico probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, solo para dar por demostrado que en fecha 06 de febrero de 2001 los ciudadanos J.O.M. e I.E.C.D.M. dieron en venta a la ciudadana H.O.P., un inmueble consistente en un lote de terreno y la casa de habitación en él construida, la cual quedo registrada por ante el Registro Subalterno con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, con el N° 59, tomo 1, de los libros respectivos, y no para demostrar la solvencia económica de los prenombrados ciudadanos. Y así de decide.

f) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática emanada del Instituto de deportes del Estado Mérida (INDEPORTES), que corre en los folios 61 y 62 con sus respectivos vueltos, marcado con el Nº 25176 en el Tribunal de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con copia fotostática de recibo Nº 1673, cheque Nº 15338184, orden de pago Nº 3764 de fecha 28-12-2001, Institución bancaria: Banesco, por la cantidad de Bs. 1.750.000,00 y recibo Nº 2359, Cheque Nº 12341949, Orden de pago Nº 4469 de fecha 26-04-2002, Institución bancaria: Banesco, por la cantidad de Bs. 1.750.000,00, para un total de Bs. 3.500.000,00, a través de la cual se demuestra que los esposos Monsalve Cárdenas tenían suficiente dinero para realizar el pago de la compraventa a los esposos Q.B., del inmueble objeto de la presente demanda.

Por cuanto este Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2003, declaró con lugar la oposición hecha respecto a la presente prueba, por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

g) Valor y mérito jurídico probatorio del Recibo en su original emitido por los ciudadanos P.Q. Y M.S.D.Q., en fecha 20 de febrero de 2002, por el pago de la venta de un inmueble objeto de la demanda, con el cual demuestran que los aquí demandados pagaron el precio de Bs. 3.000.000,00 de la venta.

Al respecto y por la naturaleza del instrumento promovido valen las mismas consideraciones hechas en el numeral anterior. Y así se decide

SEGUNDO

PRUEBA DE INFORMES:

1) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal requerir información a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías, que en fecha 11 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 45, folios 261 al 267, protocolo 1ro, tomo 8vo, 2do trimestre del citado año, correspondiente a la venta realizada por la ciudadana M.M.A. a los esposos Q.B.. 2) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal requerir información a la Oficina Subalterna con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, que en fecha 06 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº 59, Tomo I, de los libros de autenticaciones respectivos, para comprobar que los aquí demandantes obtuvieron dinero para pagar el precio de la venta del inmueble sin necesidad de pedir prestado a nadie. 3) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal requerir información al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que corresponde al expediente Nº 25176, para corroborar que tenían suficiente dinero para efectuar la compraventa. 4) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal requerir información a la Institución Bancaria Banesco, de los cheques Nº 15338184 Y 12341949, de fechas 28-12-2001 y 26-04-2002, emitidos cada uno por la cantidad de Bs. 1.750.000,00, para demostrar su solvencia económica.

Respecto a la prueba de informes numerales 1, 2, 3 y 4; este Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2003, inserto a los folios 139 al 140 y su vuelto, negó la admisión de la citada prueba, siendo confirmada la referida decisión por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de Octubre de 2003, como consta a los folios 280 al vuelto del folio 286, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

5) Solicitan al Tribunal la citación de los ciudadanos P.J.Q.C. y M.S.B.D.Q., domiciliados en la ciudad de Mérida, La Joya, El Arenal, casa S/N, a fin de ratificar el contenido y firma del recibo emitido por ellos a los esposos MONSALVE CARDENAS, por concepto del pago de la venta del inmueble objeto de la presente demanda.

Este Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2003, inserto al folio 139 al vuelto del folio 140, admitió la referida prueba, fijando al efecto el DECIMO CUARTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a los fines de que los ciudadanos P.J.Q.C. y M.S.B.D.Q. ratificaran el contenido y firma del recibo promovido por la parte demandada, el cual corre inserto a los folios 131 y 132, la cual no fue ratificada en la oportunidad fijada para ello, en consecuencia y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la referida prueba y no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

TERCERO

PRUEBA TESTIMONIAL: Solicitan fijar oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos: PAUSALINO P.H., titular de la cédula de identidad V- 13.804.143, A.M., titular de la cédula de identidad V- 4.491.858, M.A.R.R., titular de la cédula de identidad V- 17.130.106, A.M.S., titular de la cédula de identidad V- 14.761.299, COROMOTO R.A., titular de la cédula de identidad V- 9.470.472, Y.J.R., titular de la cédula de identidad V- 8.021.256, J.L.R., titular de la cédula de identidad V- 16.655.408, A.R.L., titular de la cédula de identidad V- 9.031.654 e I.C.N.R., titular de la cédula de identidad V- 11.955.853, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, así como el ciudadano F.R.V.M., titular de la cédula de identidad V- 3.723.989, funcionario adscrito al despacho de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., a fin de dar veracidad de lo expresado por el ciudadano J.V.M.A., sobre sus declaraciones sobre documentos promovidos en el presente juicio y el supuesto documento de condominio.

Al respecto este Tribunal como consta en la decisión interlocutoria de fecha 28 de abril de 2003, respecto a la oposición de la citada prueba, declaró con lugar la dicha oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil Venezolano, decisión ésta que fue objeto de apelación por la parte demandada, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien ordenó mediante decisión de fecha 16 de Octubre de 2003, admitir cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en definitiva la citada prueba testimonial, ordenando a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402, único aparte del Código de Procedimiento Civil, fijar por auto expreso oportunidad para la evacuación de dichas testificales, tal como se hizo mediante auto de fecha 08 de marzo de 2004, folios 303 al 304, en consecuencia se comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR) a los fines de fijar día y hora para la comparecencia de los testigos PAUSOLINO P.H., A.M., M.A.R.R., M.V.A., A.M.S., COROMOTO R.A., Y.J.R., J.L.R., A.R.L. e I.C.N.R., asimismo se ordenó la citación del ciudadano F.R.V., para que compareciera por ante este Juzgado y rindiera declaración sobre los documentos promovidos; este Tribunal por cuanto consta agregada diligencia de fecha 04 de mayo de 2004, suscrita por la Alguacil del Tribunal ciudadana A.L., a través de la cual devuelve el despacho de pruebas librado, el cual no fue enviado al comisionado por falta de impulso procesal, así como boleta de citación librada al ciudadano

F.R.V., la cual se ordenó recabar mediante auto de fecha 31 de mayo de 2004, por encontrarse totalmente vencido el lapso vencido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no valora ni otorga valor probatorio a la citada prueba testifical. Y así se decide

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I

DEL USUFRUCTO

El usufructo ha sido definido como el derecho que tiene determinada persona para disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa. El titular del mismo, goza en consecuencia de una situación de señorío o de potestad respecto a unos determinados bienes ajenos a su propiedad, - los cuales pueden ser muebles o inmuebles-, con determinadas limitaciones siempre que se trate de cosas apropiables, que estén dentro del comercio y que sean susceptibles de utilización y disfrute. (Subrayado del Juez)

El usufructo es entonces, un acto jurídico por el cual un propietario da la posesión de un inmueble a otra persona, es por tanto un derecho real, que se constituye por contrato, por disposición de la ley o por prescripción. Puede ser oneroso o gratuito y se otorga por cierto tiempo o en forma vitalicia, a favor de una o varias personas, ya sea simultáneamente o sucesivamente. (Subrayado del Juez)

La persona que goza del derecho de usufructo, denominada usufructuario, tiene un conjunto de obligaciones que se pueden sistematizar en lo siguiente: 1) Tiene el deber de inventariar y de prestar fianza antes de entrar en el goce de los bienes; ello es lógico si se tiene en cuenta que el usufructo tiene carácter temporal de forma que el inventario y la prestación de la fianza, tienen una finalidad protectora de los intereses de quien ha de recibir la cosa al extinguirse el usufructo. Este deber de inventariar y de prestar fianza, sin embargo, puede ser objeto de dispensa. 2) El usufructuario debe cuidar de las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia. El incumplimiento de este deber constituye lo que puede llamarse abuso o mal uso, respondiendo el usufructuario de los daños y perjuicios causados. 3) Las reparaciones de carácter ordinario, esto es las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y que sean indispensables para su conservación, corren a cargo del usufructuario, lo que es justo, pues es quien las usa y goza. Las reparaciones de carácter extraordinario, es decir, el resto, serán de cuenta del propietario.

Por su parte el propietario, aunque la cosa esté dada en usufructo, puede hacer todo lo que no perjudique al usufructuario ni disminuya el valor del usufructo. (Subrayado del Juez)

Ahora bien según lo estatuido en el Código Civil Venezolano, la terminación del usufructo esta sujeta a varias causales, las cuales son: a) Por haberse cumplido el tiempo estipulado; b) por cumplirse la condición al que se encuentra sujeto (suspensiva o resolutiva) o, c) Por la muerte del que recibe el usufructo (El cual no se transmite hereditariamente, pues hemos dicho que se trata de un derecho real). También termina el usufructo por incumplimiento del usufructuario sobre las condiciones pactadas, por ejemplo, si se convino que éste último pagara los impuestos inherentes, y no lo hace, entonces se puede rescindir el usufructo. (Subrayado del Juez)

Así una vez que termina el usufructo por cualquiera de las causas señaladas, la posesión del predio regresa al propietario. (Subrayado del Juez)

III

DE LA PROPIEDAD

El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Por su parte el Código Civil Venezolano, señala:

"Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley

.

Asimismo los instrumentos de protección internacional de derechos humanos reconocen este derecho de la siguiente forma:

- Declaración Universal de Derechos Humanos

"Artículo 17

  1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

  2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"

    - Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

    "Artículo XXIII. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar".

    - Convención Americana sobre Derechos Humanos

    "Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada

    Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

    Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

    - Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

    "Artículo 5

    En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:

    d) Otros derechos civiles, en particular:

    v) El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros".

    Lo anteriormente expuesto, conduce a la conclusión que el derecho de propiedad lleva implícitos dos derechos, el del señorío, en el aspecto interno, y el de correspondencia, que es el vínculo directo entre el sujeto y el bien. La propiedad entonces, no es un todo, sino un conjunto de derechos. Así dentro de su contenido se encuentran el poder de goce, la facultad de disposición y el derecho de excluir a los demás de sus prerrogativas inherentes.

    De acuerdo al criterio de algunos autores, acertado si lo comparamos con la norma constitucional vigente, la propiedad se encuentra sometida a un nuevo régimen, cuyo fundamento jurídico está en considerarla como la realización de un ideal de justicia social. Así resulta que la libertad de acción de los sujetos y la autonomía del derecho de propiedad se encuentran cada vez más restringidas, no por vinculaciones de derecho privado sino por limitaciones legales, que imponen normas de retiro, restricciones en cuanto al uso, al destino del inmueble.

    La Constitución de la República garantiza el derecho de propiedad sin ambigüedades, tal como lo señala expresamente en su Exposición de Motivos; ello obedece a la función social que implica el derecho de propiedad, toda vez que el mismo se halla sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.

    En este orden de ideas, el mayor número de limitaciones que se imponen a la propiedad están en el derecho de dominio, entendiendo por tal la relación jurídica constituida o la relación de potestad del sujeto sobre las cosas. Estas limitaciones se encuentran establecidas en el Código Civil en el Título III del Libro II, y está dividido en dos Capítulos, el primero "Del Usufructo, del uso, de la habitación y del hogar" y el segundo, "De las limitaciones legales a la propiedad predial y de las servidumbres prediales". (Subrayado del Juez)

    Las limitaciones a que se refiere el Capítulo I, "Del Usufructo, del uso, de la habitación y del hogar", no son limitaciones a la propiedad en general, sino limitaciones de los derechos de aquellos propietarios sobre cuyas cosas -por excepción- otra persona distinta de ellos tiene un derecho real en cosa ajena. (Subrayado del Juez). En relación con las limitaciones a que se refiere el Capítulo II, "De las limitaciones legales a la propiedad predial y de las servidumbres prediales", es necesario separar las limitaciones legales de la propiedad predial de las servidumbres prediales, pues las limitaciones legales configuran los límites del contenido normal del derecho de propiedad y no implican que otra persona tenga un derecho real sobre la cosa, en cambio la servidumbre pasiva limita el derecho del propietario correspondiente en virtud de la situación especial de que otra persona tiene sobre su fundo un derecho real en cosa ajena.

    Ordinariamente la violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezcan a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente. Es difícil concebir una violación del derecho de propiedad que revista la forma de impedir el ejercicio de la facultad de disponer jurídicamente del bien por el hecho de privar al propietario de su posesión, dado que la transferencia del derecho de propiedad puede realizarse aún cuando el propietario enajenante carezca de la correlativa posesión, en todo caso, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas clases de acciones para protegerse de tales posibles violaciones de su derecho, entre las cuales tenemos, acciones petitorias, acciones posesorias, acciones personales de restitución, acciones de resarcimiento o indemnización y diversas acciones penales.(Subrayado del Juez).

    Las acciones petitorias consisten en la afirmación de la titularidad del derecho sobre la cosa, titularidad que otro niega directa o indirectamente. Estas acciones se caracterizan por el hecho que el actor hace valer la titularidad de su derecho real. Las principales acciones petitorias son:

    • La acción reivindicatoria en la cual el actor alega que el demandado posee o detenta una cosa que le pertenece y pide que se la restituya. Esta es una acción real, es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho invocado; en principio es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo de la propiedad, sin embargo prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídas o perdidas de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil, en principio es una acción restitutoria, en el sentido de que tiene por objeto obtener una sentencia que ordene devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder.

    Los efectos de la acción reivindicatoria se producen en dos situaciones, a saber, si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de la reivindicación es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios; puede ocurrir además que la sentencia establezca obligaciones de restituir frutos o productos, de rembolsar gastos necesarios o de indemnizar mejoras.

    • La acción de declaración de certeza de la propiedad, mediante la que el actor alega ser propietario de una cosa y pide que judicialmente se afirme que la misma le pertenece.

    La acción de declaración de certeza de la propiedad es una acción petitoria, toda vez que consiste en hacer valer la titularidad del derecho, es imprescriptible en los mismos términos y por las mismas razones que en la reivindicatoria, es mero declarativa de certeza, ya que no persigue sino la afirmación del derecho alegado.

    • Acción de deslinde, la cual sólo persigue determinar los límites (confines o linderos) entre fundos vecinos, el artículo 550 del Código Civil consagra dos facultades, conexas pero distintas de todo propietario de un fundo en relación con sus vecinos:

  3. La facultad de existir el deslinde entre sus propiedades; y

  4. La facultad de exigirle la fijación de signos de sus linderos.

    El deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, en cambio, la acción de fijación de linderos tiene carácter personal y tiende a la delimitación material entre dos o más fundos cuyos linderos no son controvertidos, mediante colocación o construcción de los signos del lindero de la acción de deslinde. Debe distinguirse la acción de verificación de linderos, que es de naturaleza personal, en la cual la controversia versa acerca de que si los signos del lindero están en el lugar debido o si han sido desplazados.

    • Acción negatoria, esta dirigida a impugnar la pretensión que sobre el fundo que se alega ser propio, un tercero tenga un derecho limitado, como podría ser, un usufructo o una servidumbre. Es una acción petitoria ya que se invoca el derecho de propiedad, es imprescriptible y puede ser intentada como acción de condena o como acción de declaración de certeza. En la acción negatoria, para que ésta proceda se requieren que concurran las siguientes condiciones:

    • Que el actor sea propietario de la cosa sobre la que versa el litigio (legitimación activa);

    • Que no exista derecho real en cosa ajena de que se trate, en particular que esté libre de la pretendida enfiteusis, usufructo, uso, habitación u hogar; y

    • Que el demandante alegue o ejerza el derecho real en cosa ajena que el actor niega (legitimación pasiva).

    Si la acción es declarada con lugar, el efecto es que el demandado debe abstenerse de alegar o ejercitar el pretendido derecho. Una decisión semejante tiene el efecto de neutralizar los efectos de la eventual acción posesoria del derecho limitado que hubiera podido haber ejercido victoriosamente el reo.

    La acción negatoria sirve para proteger al propietario no sólo de alegatos de terceros sino también de sus indebidas intromisiones, porque, si este fuere el caso, el propietario puede pedir y obtener del Juez que ordene la cesación de tales perturbaciones o molestias. Esta acción se diferencia netamente de la reivindicación, toda vez que no se discute la pertenencia del bien sino de su libertad.

    En las acciones posesorias, el propietario que además sea poseedor puede valerse de las mismas, de acuerdo con las reglas que rigen a las mismas, para lograr el efecto práctico de proteger su derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo o probarlo; las acciones posesorias no tutelan directamente la propiedad sino la posesión, de modo que pueden producir efectos contra el propietario no poseedor.

    En las acciones personales de restitución, el propietario que además de serlo tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden a la devolución de la cosa que le pertenece, puede valerse de la correspondiente acción personal para obtener la restitución sin necesidad de invocar ni probar su condición de propietario, tal sería el caso de un propietario que diera la cosa en comodato.

    Por otra parte, es menester acotar que las acciones de resarcimiento o indemnización, se dan en varios casos cuando no es posible obtener la recuperación de la cosa; el propietario puede exigir el valor, total o parcial de la misma, ejerciendo acciones de resarcimiento o indemnización de diferente naturaleza.

    Finalmente las acciones penales, aplicable en determinados casos, a través del cual el propietario puede encontrar tutela de su derecho ejerciendo acciones penales derivadas de delitos como el robo, el hurto o la apropiación indebida.

    En efecto, el Código Penal en sus artículos 473 y 474 tipifica como delito a las usurpaciones, los cuales podrán ser aplicados, en los casos de ocupaciones ilegítimas, siempre que preexistan condiciones determinadas por la misma legislación.

    El tribunal para resolver observa;

    Que en el caso de autos el ciudadano J.V.M.A., plenamente identificado, en su carácter de usufructuario de un inmueble ubicado en el Barrio B.V., calle 2, casa Nº 37 de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., demanda a los ciudadanos J.O.M.A. y a su cónyuge I.E.P.D.M., venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad V- 8.040.343 y 9.330.647 en su orden, para que convengan o a ello sean obligados en sentencia definitiva en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO contentivo de la negociación de COMPRA VENTA DEL INMUBLE DE DOS PLANTAS, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 20 de febrero de 2002, quedando anotado bajo el Nº 44, folios 326 al 332, protocolo 1º, tomo 5to, primer trimestre del citado año hecha por los mencionados ciudadanos con P.J.Q.C. y M.S.B.D.Q., en consecuencia solicitan: Primero: Se le restituya la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), monto que le entregó a los mencionados esposos para ser entregado a los ciudadanos P.J.Q.C. y M.S.B.D.Q.. Segundo: Para que convengan los citados esposos MONSALVE CARDENAS, haber incumplido las condiciones establecidas en el USUFRUCTO en cláusula especial incorporada en dicho documento. Fundamenta su pedimento de conformidad con lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Tercero: Que igualmente convengan los esposos MONSALVE CARDENAS, que la venta abarcó el inmueble en su totalidad, es decir, tanto la planta baja como la planta alta, por carecer dicho inmueble de DOCUMENTO DE CONDOMINIO, y que la única forma que el Registro admitiera la protocolización del referido documento, era vendiendo el inmueble en su totalidad, vale decir tanto la primera como la segunda planta.

    Antes de entrar a analizar la documentación aportada al presente expediente es necesario establecer que el ciudadano J.V.M.A., en su carácter de parte demandante, tiene a su favor un derecho de usufructo sobre un inmueble consistente en una casa ubicada en el Barrio B.V., calle 2, casa Nº 37 de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., derecho que le permite y permitirá a menos que se pacte lo contrario, vivir en el referido inmueble durante el tiempo que dure el tan mencionado usufructo, independientemente que la propiedad del inmueble sea pasada de una persona a otra, estando obligados por ley a cumplir las condiciones establecidas en el mismo.

    Ahora bien, en cuanto al primer pedimento relacionado con la restitución de la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), monto que asegura entregó a los mencionados esposos para ser entregado a los ciudadanos P.J.Q.C. y M.S.B.D.Q., es criterio de este juzgador establecer, que luego de revisado las actas que conforman el presente expediente no esta claro lo relacionado con el supuesto pago realizado, mas aún por las características y particularidades de este caso, motivo por el cual, considera prudente este juzgador elevar tal pedimento al conocimiento de la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

    En segundo lugar solicita que los citados esposos MONSALVE CARDENAS, convengan en haber incumplido las condiciones establecidas en el USUFRUCTO en cláusula especial incorporada en dicho documento. Fundamenta su pedimento de conformidad con lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Respecto a la referida solicitud este Tribunal considera que efectivamente quedo demostrado el incumplimiento de las condiciones establecidas en el tan mencionado usufructo, perteneciendo al mismo todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código Civil, teniendo el derecho a cobrar las pensiones que genere el inmueble día por día durante el tiempo que dure el mismo, en consecuencia y en atención a las condiciones establecidas en el usufructo, recogidas en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona, cualquiera que sea su condición, a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, este Tribunal ordena a la parte demandada en cumplir las condiciones establecidas en el contrato celebrado al efecto, así como el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento atrasados de la segunda planta del inmueble, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo y los que se sigan venciendo durante la vigencia del usufructo existente. Por otro lado debe este juzgador expresar que la consecuencia del incumplimiento del usufructo no es la resolución del contrato celebrado entre los ciudadanos P.J.Q.C. Y M.S.B.D.Q. y J.O.M.A. e I.E.P.D.M., por carecer el usufructuario de cualidad para intentar la misma, pues solo tiene a su favor un derecho de uso, goce y disfrute, que le permite usar, gozar y disfrutar de un inmueble que le pertenece a otro, por no ser propietario del mismo, toda vez que quienes debieron haber incoado la presente acción de resolución de contrato son las personas legitimadas para ello, vale decir, los ciudadanos P.J.Q.C. Y M.S.B.D.Q. contra los ciudadanos J.O.M.A. e I.E.P.D.M..

    Así el tratadista Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir; lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia, cuestión distinta a la absolución de la instancia o sentencia inhibitoria. Según el Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

    Por su parte el maestro L.L., ha señalado que la cualidad es una noción ligada a la legitimación. Se habla de legitimación o cualidad activa para descifrar a la persona que afirma tener un interés jurídico propio; es decir el demandante quien exige la satisfacción de su pretensión; la legitimación pasiva que la tiene el sujeto contra quien se afirma la existencia de ese interés personal. De lo anterior se desprende que todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes.

    Por último solita la parte actora en su libelo que igualmente convengan los esposos MONSALVE CARDENAS, en aceptar que la venta abarcó el inmueble en su totalidad, es decir, tanto la planta baja como la planta alta, por carecer dicho inmueble de documento de condominio, y que la única forma que el Registro admitiera la protocolización del referido documento, era vendiendo el inmueble en su totalidad, vale decir tanto la primera como la segunda planta. En efecto el inmueble objeto del litigio constituye como un todo un solo inmueble según documento de mejoras debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 29 de septiembre de 2000, quedando registrado bajo el Nº 25, folio 163 al 168, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre del citado año.

    Finalmente este Tribunal, sin que signifique ultrapetita, y por cuanto observa que en el Cuaderno Separado de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por las profesionales del derecho abogadas M.D.S.S.P. y A.J.G.C., solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio propiedad de los ciudadanos J.O.M. e I.E.C.D.M., siendo acordada mediante auto de fecha 10 de febrero de 2004, como consta a los folios 48 y 49, del citado Cuaderno Separado, la cual no pudo ser estampada por cuanto el referido inmueble ya no era propiedad de los demandados, quienes lo dieron como parte de pago de una supuesta deuda contraída con la abogado D.M.D.D., celebrando al efecto transacción judicial en fecha 23 de octubre de 2003, por ante este mismo Tribunal, en la causa signada con el N° 20070, encontrándose la presente causa en estado de INFORMES hecho que fue denunciado por la parte actora como consta a los folios 395 al 397 del expediente principal, lo cual hace presumir a este juzgador la existencia de un fraude procesal, y por cuanto dicha información es esencial a los fines de determinar la propiedad del inmueble objeto del litigio, es por lo que este Tribunal aplicando principios constitucionales y a los fines que se habrá la averiguación correspondiente ante la situación irregular presuntamente planteada, así como lo relacionado con el pago de la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (7.500.000 Bs.), de la cual hay también dudas y sospechas, en consecuencia se ordena remitir copias debidamente certificadas de las actuaciones que este juzgador considere necesarias, ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que se inicien las correspondientes averiguaciones, con la advertencia, que mientras se define la propiedad del inmueble objeto del litigio, quienes estén habitando el inmueble deberán cumplir con las obligaciones inherentes al usufructo establecido a favor del ciudadano J.V.M.A.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, su Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO contentivo de la negociación de COMPRA VENTA DEL INMUBLE DE DOS PLANTAS, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M. en fecha 20 de febrero de 2002, quedando anotado bajo el Nº 44, folios 326 al 332, protocolo 1º, tomo 5to, primer trimestre del citado año. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO

Respecto a la restitución de la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), monto que asegura entregó a los mencionados esposos para ser entregado a los ciudadanos P.J.Q.C. y M.S.B.D.Q., se acuerda remitir la consulta a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

CON LUGAR el incumplimiento de las condiciones establecidas en el tan mencionado usufructo, perteneciendo al ciudadano J.V.M.A. todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código Civil, teniendo el derecho a cobrar las pensiones que genere el inmueble día por día durante el tiempo que dure el mismo, en consecuencia y en atención a las condiciones establecidas en el usufructo, recogidas en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona, cualquiera que sea su condición, a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, este Tribunal ordena a la parte demandada en cumplir las condiciones establecidas en el contrato celebrado al efecto, así como el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento atrasados del inmueble, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo conforme a los establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y los que se sigan venciendo durante la vigencia del usufructo existente. Y ASI SE DECIDE

CUARTA

Se ordena oficiar a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de remitirle copias debidamente certificadas de las presentes actuaciones, así como de la totalidad del expediente signado con el Nº 20070 que igualmente cursa por ante este Juzgado a objeto que se inicien las averiguaciones correspondientes, con la advertencia, que mientras se define la propiedad del inmueble objeto del litigio, quienes estén habitando el inmueble deberán cumplir con las obligaciones inherentes al usufructo establecido a favor del ciudadano J.V.M.A.. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

Por la índole de la presente decisión no se hace especial pronunciamiento en costas. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006).

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR