Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticinco (25) de enero de dos mil once

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2010-000139

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.189.102.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.778.196, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.444.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MIXTA DE PRODUCCION SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.007, bajo el Nº 56, Tomo 20-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.821.022, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.676.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.010 (folio 01, 02 y su Vto.), por el identificado ciudadano L.E.M.R., con asistencia del apoderado judicial abogado L.E.M.R., quien expuso:

En fecha once (11) de noviembre de 2.009, el actor comenzó a prestar servicios personales de trabajo, bajo un contrato de trabajo a tiempo determinado por un (01) año, para la Empresa Mixta de Producción Socialista Lácteos del Alba, S.A.; desempeñando el cargo de Abogado bajo supervisión, control, dirección y dependencia funcional de la Coordinación Nacional de la Gerencia de Recursos Humanos del Municipio Barinas, estado Barinas de dicha Empresa; en una jornada semanal de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, y devengando un salario mensual de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.268,99).

Que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.009, el actor recibió un comunicado, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa, donde le indicaban que por no haber asistido a una marcha de índole política, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.009, debía realizar trabajos comunitarios el viernes veintisiete (27) de 2.009, y de ser necesario el sábado veintiocho (28) de noviembre de 2.009, consistente en pintar las instalaciones de la empresa en la sede central, pretendiendo constreñir al actor a realizar una actividad de índole distinta a aquellas por las cuales fue contratado. En virtud de la negativa del actor a realizar dicha actividad, fue despedido injustificadamente en fecha once (11) de diciembre de 2.009.

Que la Empresa Mixta de Producción Socialista Lácteos del Alba, S.A., le cancelo al actor solo una (01) quincena de salario correspondiente al periodo 11/11/2.009 al 11/12/2.009, al término de la relación laboral, por la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.188,74), adeudándole la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.134,49), por concepto de última quincena de salario no pagada correspondiente al periodo 11/11/2.009 al 11/12/2.009.

Que durante el periodo comprendido entre 11/10/2.010 al 11/11/2.010, la Empresa Mixta de Producción Socialista Lácteos del Alba, S.A., le adeuda al ciudadano L.E.M.R., la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.958,89), por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que demanda a la Empresa Mixta de Producción Socialista Lácteos del Alba, S.A., para que convenga a pagar o en su defecto sea condenado a ello, la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.093,38), por concepto de la ultima quincena no pagada 11/11/2.009 al 11/12/2.009, y la Indemnización por Daños y Perjuicios.

Solicita la condenatoria en costas de la empresa demandada; así como también solicita la corrección monetaria la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de ingreso hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva; e igualmente solicita la indexación de las costas procesales bajo el rubro de honorarios profesionales de abogado, estimados en la cantidad equivalente a un 30% del monto dinerario a que asciende la presente reclamación judicial, y los respectivos intereses moratorios.

Que estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 33.921,39).

La demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.010 (folio 06 y 07) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha nueve (09) de noviembre de 2.010 (folio 31 al 33), en los siguientes términos:

Rechaza y desconoce que el ciudadano L.E.M.R. hubiese firmado contrato de trabajo por tiempo determinado por un año con la Empresa Mixta de Producción Socialista Lácteos del Alba, S.A.; ya que, el actor presenta un documento suscrito por el solo. En este sentido, no puede existir el mencionado contrato, por cuanto el actor inicio a prestar los servicios personales en fecha once (11) de noviembre de 2.009, y la empresa operacionalmente funciona bajo un presupuesto, donde el ejercicio económico se inicia el uno (01) de enero de cada año y cierra el treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año, y la ejecución del presupuesto esta supeditado a la normativa de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.

Admite que el actor trabajo para la Empresa Mixta de Producción Socialista Lácteos del Alba, S.A., por el lapso de un mes en periodo de prueba, retirándose voluntariamente.

Rechaza que entre la Empresa Mixta de Producción Socialista Lácteos del Alba, S.A., y el ciudadano L.E.M.R. hubiese existido contrato de trabajo por tiempo determinado, y menos que se iniciara en fecha once (11) de noviembre de 2.009. Igualmente es falso que exista contrato original firmado entre la Empresa y el actor; así como también es falso que se le hubiese notificado que por no haber asistido a un acto político en la ciudad de Caracas, tenia que realizar trabajos comunitarios el día veintisiete (27) de 2.009, y de ser necesario el sábado veintiocho (28) de noviembre de 2.009, consistente en pintar las instalaciones de la empresa.

Que es falso que la empresa Mixta de Producción Socialista Lácteos del Alba, S.A., tenga que indemnizar cantidad de dinero alguna al actor por concepto de Daños y Perjuicios.

Abierta la articulación probatoria, las parte actora ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.010 (folio 59 y su Vto.), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2.010 (folio 42 al 44).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la existencia de un contrato a tiempo determinado, y en su defecto si le corresponde lo solicitado por pago y por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios.

En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos; en consecuencia, le corresponde al actor la carga probatoria.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día dieciocho (18) de enero de 2.011, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Documentales

  1. - Original de Cesta Ticket o Alimentación Pass Nº 1555938228, emitido por Sodexho Pass Venezuela, C.A. (folio 23). Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Original de hoja demostrativa de Estado de Cuenta Nº 0034102657, a nombre de L.E.M.R., de la entidad bancaria Bicentenario, Banco Universal (folio 24). Observa este sentenciador que dicha documental constituye un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Original de Oficio Nº CJ-EMSLA-0255-09, expedido por el Consultor Jurídico Empresa Mixta de Producción Socialista Lácteos del Alba, S.A., de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.009 (folio 25 y 26). Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Original de Comunicación de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.009, emanada de la Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Mixta de Producción Socialista Lácteos del Alba, S.A. y dirigida a L.M. y M.G. (folio 27). Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición del Contrato de Trabajo Nº 052, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.008 .Observa este sentenciador, que la exhibición solicitada fue presentada con la respectiva copia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero la demandada no presento los originales, por lo que, al no exhibirse los documentos se debe tener como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, copias que están debidamente suscritas por ambas partes, (por LÁCTEOS DEL ALBA “PRESIDENTE, TTE. R.V.G. y la contratante LISCELOT HIDALGO); sin embargo, el contenido no aporta elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante el Banco Bicentenario, con el objeto de informar:

PRIMERO

Si la descripción de abono de nómina automática que aparece en dicha planilla se refiere a la operación de debito y abono en la nómina de empleados de la empresa de Producción Socialista Lácteos del ALBA, S.A.

SEGUNDO

Si se trata de un solo depósito o existen otros depósitos de cantidades de dinero debitados de la cuenta de la empresa de Producción Socialista Lácteos del ALBA, S.A. y abonadas a la cuenta del ciudadano L.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.189.102.

Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de los folios 16 y 17 del expediente de la causa, la incomparecencia de la demandada, empresa MIXTA DE PRODUCCION SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA S.A, ni por si ni por medio de intermedio de apoderado judicial alguno.

Por cuanto la parte demandada, no estuvo presente en la audiencia preliminar, ni en la audiencia de juicio, para la cual este juzgador establece:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República, y no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos .Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo, bien sea a la audiencia preliminar o la audiencia de juicio, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Y así se declara.

En este caso, al entenderse la demanda como contradicha en cada una de sus partes, le corresponde a la parte actora, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados.

Ahora bien, en razón de los hechos alegados por el actor, no es razón suficiente para que se tenga por cierto todo lo dicho, sino, que hay que probarlo, efectivamente derecho es prueba porque en un proceso no triunfa quien más elocuentemente alegue sino quien más contundentemente pruebe, por cuanto del acervo probatorio y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, no se evidencia elementos que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos alegados por el accionante, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.189.102 contra la EMPRESA MIXTA DE PRODUCCION SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA, S.A.

Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veinticinco (25) de enero de dos mil once. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. M.M.

Exp. Nº EP11-L-2010-000139

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. M.M.

YPD/mjd.-

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