Sentencia nº 1120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoAvocamiento

EN SALA CONSTITUCIONAL PONENCIA CONJUNTA Expediente 13-0570

Mediante sentencia n° 795 del 20 de junio de 2013, esta Sala Constitucional resolvió “avocar el conocimiento de las causas distinguidas con los alfanuméricos AA70-E-2013-000025, AA70-E-2013-000026, AA70-E-2013-000027, AA70-E-2013-000028, AA70-E-2013-000029, AA70-E-2013-000031 y AA70-E-2013-000033, así como cualquier otra que curse ante la Sala Electoral de este M.J. y cuyo objeto sea la impugnación de los actos, actuaciones u omisiones del C.N.E. como máximo órgano del Poder Electoral, así como sus organismos subordinados, relacionados con el proceso comicial celebrado el 14 de abril de 2013. En ese sentido, se ordena a dicha Sala que remita todas y cada de las actuaciones correspondientes a esta Sala Constitucional, en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación”.

El 27 de junio de 2013, fue recibido Oficio n° 13.299, anexo al cual fue remitida a esta M.J. el presente expediente, contentivo de la demanda contencioso electoral interpuesta por los abogados C.G.A. y F.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.128 y 90.639, en su condición de apoderados judiciales de la organización política MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA, contra (i) las votaciones efectuadas en 5.729 mesas electorales; (ii) 21.562 Actas de Escrutinio automatizadas y 1 Acta de Escrutinio de Contingencia, y (iii) los Actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación, con ocasión del proceso comicial celebrado el 14 de abril de 2013.

Efectuado el análisis correspondiente, los Magistrados y Magistradas que integran esta Sala Constitucional suscriben unánimemente la presente decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA CAUSA

El 7 de mayo de 2013 los abogados C.G.A. y F.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.128 y 90.639, respectivamente, en representación de La Mesa de la Unidad Democrática (MUD), interpusieron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso electoral contra “las votaciones efectuadas en 5.729 mesas electorales [...] contra un total de 21.562 actas de escrutinio automatizadas y 1 acta de escrutinio de contingencia [...] así como contra los actos de totalización, adjudicación y proclamación, emitidos todos con ocasión del proceso de votación el día 14 de abril de 2013”.

El 8 de mayo de 2013 los Magistrados de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Jhannett M.M.S. y M.G.R. (Vicepresidente), comparecieron ante la Secretaría con el fin de solicitar que fuera desestimada la recusación interpuesta en su contra.

El 9 de mayo de 2013 mediante un auto dictado por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, se ordena pasar el presente expediente al Magistrado F.R.V.T. con la finalidad de que se pronuncie respecto de la admisión de las referidas recusaciones anteriormente mencionadas. En esta misma fecha, se ordeno la apertura de un cuaderno separado y se inicio la articulación probatoria correspondiente.

El 20 de mayo de 2013, la parte accionante compareció ante la Sala Electoral con el fin de recusar al Magistrado al Magistrado F.R.V.T., “por haberse determinado que su imparcialidad se encuentra directamente comprometida con las resultas del presente juicio”.

El 21 de mayo de 2013 el Magistrado de la Sala Electoral de este Alto Tribunal F.R.V.T., compareció ante la Secretaría de la Sala Electoral con el fin de solicitar que se desestime la recusación interpuesta por los accionantes el 20 de mayo de 2013.

El 22 de mayo de 2013 mediante un auto dictado por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, se ordena pasar el presente expediente al Magistrado Juan José Núñez Calderón con el fin de que se pronuncie respecto de la admisión de las referidas recusaciones anteriormente mencionadas. En esta misma fecha, se ordenó la apertura de un cuaderno separado y se inició la articulación probatoria correspondiente.

El 27 de mayo de 2013 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, mediante sentencia número 389, declaró sin lugar las recusaciones interpuestas contra los Magistrados Jhannett M.M.S. y M.G.R. (Vicepresidente).

El 30 de mayo de 2013, la parte actora apeló de la anterior decisión.

Mediante sentencia n° 795 del 20 de junio de 2013, esta Sala Constitucional resolvió “avocar el conocimiento de las causas distinguidas con los alfanuméricos AA70-E-2013-000025, AA70-E-2013-000026, AA70-E-2013-000027, AA70-E-2013-000028, AA70-E-2013-000029, AA70-E-2013-000031 y AA70-E-2013-000033, así como cualquier otra que curse ante la Sala Electoral de este M.J. y cuyo objeto sea la impugnación de los actos, actuaciones u omisiones del C.N.E. como máximo órgano del Poder Electoral, así como sus organismos subordinados, relacionados con el proceso comicial celebrado el 14 de abril de 2013. En ese sentido, se ordena a dicha Sala que remita todas y cada de las actuaciones correspondientes a esta Sala Constitucional, en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación”.

El 27 de junio, de conformidad con lo dispuesto en el fallo recién citado, la Sala Electoral remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la presente causa.

Por auto del 17 de julio del año que discurre, esta Juzgadora requirió al C.N.E. para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la demanda de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante escrito presentado el 23 de julio del presente año, los abogados R.I.M.A., F.B., M.E.P.V., C.C.U. y O.G.E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.769, 77.786, 52.044, 90.583 y 56.511, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del C.N.E., presentaron el informe a que se refiere el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ELECTORAL

Los apoderados judiciales del demandante esgrimieron como fundamento del presente recurso de nulidad, las siguientes razones de hecho y derecho:

Que “en el presente recurso contencioso electoral, se demanda la nulidad de las votaciones en mesas electorales así como la nulidad de actas de escrutinio, todo lo cual afecta a un número de votos muy superiores a la diferencia con la cual fue proclamado el cargo de Presidente de la República en la elección del pasado 14 de abril de 2013. En efecto, de acuerdo con los resultados parciales de totalización actualizados al 3 de mayo de 2013, la diferencia entre el candidato N.M. y el candidato H.C. es de 224.742 votos, equivalente al 1,49% Esa diferencia es menor, acotamos, que la diferencia del acto de proclamación, pues dicho acto, de manera ilegal, se efectuó con una totalización incompleta”.

Que “el presente recurso tiene tres objetos principales, cual es la nulidad de votación en mesas electorales, la nulidad de actas de escrutinio y la nulidad de la totalización, adjudicación y proclamación”. Aunado a lo anterior, también demandaron “la nulidad de los actos posteriores, a saber, totalización, adjudicación y proclamación”.

En lo que atañe al primer objetivo de la pretensión de la demanda incoada, referido a “la nulidad de las votaciones de 5.729 mesas electorales…”, señalaron lo siguiente:

Que “la LOPRE ha asumido en su texto un diseño del proceso electoral configurándolo como un procedimiento' administrativo' complejo, compuesto por distintas fases' o' etapas' secuenciales, cuya validez y consolidación se hace depender a su vez de la validez y consolidación de la etapa inmediatamente anterior, fases o etapas estas al cabo de cada una de las cuales se emite un acto jurídico que, ordinariamente y en la mayoría de los casos, se hace constar en un acta que lleva el mismo nombre de la fase o etapa de la cual se trate (Vgr. Acta de Postulación / Acta de Constitución de Mesas / Acta de Votación / Acta de Escrutinio / Acta de Totalización / Acta de Verificación Ciudadana / Acta de Adjudicación / Acta de Proclamación)”.

Que “a diferencia de lo que ocurre en el ámbito general de los procedimientos administrativos ordinarios, donde estos actos serían considerados mayormente como actos ‘de' trámite' no' impugnables, salvo que impidieran la continuación del procedimiento, causaran indefensión o prejuzgaran como definitivos (art. 85 LOPA) [sic], lo cierto es que en materia electoral, el procedimiento definido por la LOPRE permite expresamente que la mayor parte de los actos dictados como conclusión de las diferentes fases del proceso, sean impugnados directa y autónomamente, sin tener que impugnar el acto definitivo que pone fin a todo el proceso (proclamación) y que se funda precisamente en cada uno de los actos precedentes dictados para poner fin a cada etapa o fase del proceso electoral”.

Que “Así ocurre específicamente con las VOTACIONES realizadas en una mesa electoral, cuya impugnación autónoma puede plantearse a través del ejercicio de un recurso de nulidad como el que se ejerce en el presente caso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los quince (15 días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya realizado el acto electoral (art. 213 LOPRE) [sic]”.

Que “de acuerdo con lo establecido en la LOPRE y en la Resolución Nº 12080110493, aprobada por el CNE en sesión del 12 de agosto de 2012 y contentiva del REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES (RE), la votación se caracteriza por ser automatizada, personalísima, voluntaria y por una sola vez”.

Que “la LOPRE dedica su Título IX a regular la votación dentro del proceso electoral, señalando que una vez constituida la mesa electoral, el presidente de la misma anunciará en voz alta el inicio del acto de votación (artículo 132, el cual se desarrollará ininterrumpidamente de seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día, manteniéndose abiertas las mesas mientras haya electores y electoras en espera por sufragar (artículo 121)”.

Que la misma Ley precisa “que el sistema previsto para el funcionamiento de la mesa electoral y el acto de votación será automatizado, salvo que el CNE habilite excepcionalmente el uso del sistema manual (artículo 121), agregando que en la mesa electoral con sistema automatizado el voto es electrónico y se emitirá cuando el elector presione su opción en el instrumento correspondiente, quedando registrado de esta forma en la urna electrónica, mientras que en la mesa electoral con sistema manual, el voto se emitirá cuando el elector marque en la boleta electoral el espacio correspondiente de la tarjeta del candidato o de la candidata de su preferencia y deposite la boleta en la urna (artículo 133)”.

Que “en ese mismo Título IX, la LOPRE regula tres aspectos cruciales de esta fase del proceso electoral. Nos referimos al carácter personalísimo e individual del sufragio, a su voluntariedad y al principio denominado comúnmente un (1) elector = (1) un voto”.

Que “el día de las elecciones presidenciales celebradas el 14 de abril de 2103, el Comando S.B. (CSB) habilitó distintos puntos de recepción de denuncias, en los cuales fueron reportadas muchas anomalías de la más diversa índole”.

Que “uno de esos puntos, destinado a la recepción de llamadas, fue el Centro de Atención Popular cuya finalidad era la de recibir las denuncias de aquellos ciudadanos y ciudadanas que presenciaran irregularidades en cualquier parte del país y ofrecerles apoyo. Sólo a través de ese medio, se recibieron más de 10.000 llamadas telefónicas, procesándose 4.563 denuncias. También se habilitó la dirección de correo electrónico denuncias@comandosimonbolivar.com con el mismo fin, recibiendo más de 19.500 correos con reclamos por irregularidades durante el día de las votaciones, la mayoría de ellos respaldados con material probatorio de la incidencia o irregularidad denunciada. Adicionalmente, se recibió otro importante número de reclamos, cercano a las 3.000 denuncias, a partir de reportes internos de la estructura electoral y de testigos que alertaron sobre irregularidades en los centros a los cuales supervisaban”.

Que “la información recibida a través de esas denuncias pone de manifiesto la gran cantidad de irregularidades cometidas el día de la votación por hechos contrarios a la normativa electoral, las cuales fueron constantemente reclamadas el día de la votación por los voceros del CSB y comunicadas a las autoridades correspondientes, sin que ésta[s] tomaran las acciones necesarias para darles debido curso”.

Que “las votaciones de 5.729 mesas electorales están viciadas de nulidad, por haber ocurrido en ellas una o más de las circunstancias de hecho tipificadas como vicios de nulidad por la norma recién transcrita, en particular por los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 217 de la LOPRE”.

Que “de acuerdo con lo establecido en el artículo 217, numeral 3, de la LOPRE, son nulas todas las votaciones en una mesa electoral, cuando haya mediado violencia contra cualquiera de sus miembros durante el curso de la votación o la realización del escrutinio, a consecuencia de lo cual puede haberse alterado el resultado de la votación”.

Que “esa violencia, según la norma citada antes, debe ser susceptible de alterar el resultado de la votación; por ello, no basta que haya mediado violencia contra los miembros de una mesa electoral para anular las votaciones, sino que esa violencia tiene que ser de naturaleza tal que haya cambiado o haya podido cambiar el resultado electoral”.

Que “el artículo 217, numeral 5, de la LOPRE establece que son nulas todas las votaciones en una mesa electoral, cuando se hubieran ejecutado actos de coacción contra los electores para obligarlos a abstenerse de votar o sufragar en contra de su voluntad”.

Que todos los actos de coacción suscitados en el proceso comicial del 14 de abril de 2013, “ se trata de hechos que repercutieron en los electores de los centros afectados que estuvieron presentes al momento en que ocurrieron (en algunos casos durante todo el día, limitando total o parcialmente su libertad para escoger la opción electoral de su preferencia y para ejercer su derecho -o abstenerse de hacerlo-, con lo cual se trató de actos de coacción contra los electores a fin de que los mismos se abstuvieran de votar o votaran contra su voluntad, con independencia de si el fin se logró o no. Y siempre para favorecer la opción de N.M.M. con el aumento de votos a su favor o la disminución de votos a favor de otras opciones, especialmente la de H.C. Radonski”.

Que “de acuerdo con el artículo 217, numeral 4, de la LOPRE, son nulas todas las votaciones en una mesa electoral, cuando algún miembro de una mesa electoral o su secretario hayan realizado actos que hubiesen impedido a los electores el ejercicio del sufragio con las garantías establecidas en la LOPRE y, por supuesto, en la Constitución: el sufragio se ejerce mediante votaciones libres y secretas, mediante un sistema universal y directo (artículo 63)”.

Que algunos miembros de mesas incurrieron en hechos “contrarios a las normas electorales que tienen por objeto garantizar el libre ejercicio del derecho al sufragio, impidiendo a los electores ejercerlo en las condiciones mínimas descritas; con independencia de si el fin se logró o no, pues si votaron, no lo hicieron libremente. Siempre para favorecer la opción de N.M.M. con el aumento de votos a su favor o la disminución de votos a favor de otras opciones, especialmente la de H.C. Radonski”.

Que “de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 217 de la LOPRE, son nulas todas las votaciones en una mesa electoral, cuando la misma esté ilegalmente constituida; esto, al inicio del proceso de votación, cuando la mesa no se haya constituido de acuerdo con los requisitos de ley, o bien sobrevenidamente, 'cuando en el transcurso del proceso de votación se hayan dejado de cumplir dichas exigencias'“.

Que “según el mismo artículo 217.1 de la LOPRE, también están viciadas de nulidad todas las votaciones de una mesa electoral cuando en el transcurso de los procesos de votación se hayan dejado de cumplir las exigencias legales de constitución de la mesa, más allá de lo establecido en las normas mencionadas en cuanto a la constitución de las mesas al inicio del proceso de votación, cabe considerar que la irregularidad también ocurre cuando se rompe el quórum de funcionamiento de la mesa, que es de tres (3 integrantes)”.

Que “los artículos 135,142 y 162 de la LOPRE, así como los artículos 317, 340 y 441.6.e del RE, hacen referencia a tres documentos que deben ser suscritos por los miembros de la mesa electoral: el acta de votación, el acta de escrutinio y la constancia de verificación ciudadana”.

Que “...en ninguna de las normas aludidas se hace referencia al número mínimo de miembros de mesa que deben suscribir dichas actas, pero la lectura sistemática de los artículos 109, 119 y 219.3 de la LOPRE, se desprende que el quórum de instalación, constitución y funcionamiento de las mesas electorales es el de la mayoría de sus integrantes, esto es, que se requiere la presencia constante de tres (3) de sus cinco miembros (5)….”.

Que “además de la constitución de la mesa como tal, existen al menos tres 'momentos' en los cuales puede obtenerse un dato cierto respecto de cuál era el número de miembros presentes y actuantes en la mesa de que se trate; a saber: el cierre del proceso de votación, el escrutinio y la verificación ciudadana”.

Que “tratándose, en este caso, de una irregularidad objetiva, sólo basta constatar la irregularidad de la constitución de la mesa electoral, para declarar la nulidad de todas las votaciones expresadas en la misma”.

Que “...de acuerdo con lo establecido en el artículo 170 de la LOPRE, una vez declarada la nulidad de una o varias votaciones en un proceso electoral y determinada su incidencia en el mismo, el CNE debe ordenar la repetición de las votaciones anuladas”.

Que “...en el presente caso, se impugnan las votaciones de 5.729 mesas electorales, que suman 2.320.490 sufragios [...]. Las mesas cuyas votaciones se impugnan representan el 14,69% del total de mesas electorales escrutadas; y la declaratoria de nulidad requerida supone la supresión del 32,54% del total de los sufragios expresados y escrutados”.

Que “la nulidad de las votaciones que requerimos modificaría el resultado de la elección, toda vez que a H.C.R. le restarían 6.438.108 votos, mientras que a N.M.M. sólo le restarían 6.150.627. En tal virtud, declarada como sea por esa Sala Electoral la nulidad de las votaciones impugnadas, deberá el CNE proceder a ordenar la realización de nuevas votaciones”.

Que “a través del presente escrito, impugn(an) las votaciones realizadas en todas las mesas electorales de los centros de votación que se identifican seguidamente por entidad federal, municipio, parroquia”.

Que “el Distrito Capital cuenta con un único municipio -el Municipio Bolivariano Libertador- y se divide en 22 parroquias. Hay 899 centros de votación y 3.207 mesas electorales distribuidas entre ellos. En el Distrito Capital, el número total de electores inscritos en el Registro Electoral es de 1.608.977. Para el 3 de mayo de 2013, el número total de sufragios escrutados en la entidad fue de 1.275.758”.

Que “...de acuerdo con la información recabada, organizada y sistematizada por el CSB, hay 877 mesas electorales, que corresponden a 200 centros de votación, y que recogen 362.082 votos escrutados, en las cuales se presentaron diversas irregularidades de las calificadas en el artículo 217 de la LOPRE como vicios de nulidad de las votaciones [...]. En tal virtud, mediante el presente recurso, impugna[ron] todas las votaciones realizadas en estos centros, que representan aproximadamente el 28% de los sufragios totales escrutados en el Distrito Capital”.

Que “el Estado Amazonas cuenta con 7 Municipios y se divide en 29 parroquias. Hay 126 centros de votación y 232 mesas electorales distribuidas entre ellos. En el Estado Amazonas, el número total de electores inscritos en el Registro Electoral es de 96.290. Para el 3 de mayo de 2013, el número total de sufragios escrutados en la entidad fue de 73.502”.

Que “de acuerdo con la información recabada, organizada y sistematizada por el CSB, hay 15 mesas electorales, que corresponden a 5 centros de votación, y que recogen 6.020 votos escrutados, en las cuales se presentaron diversas irregularidades de las calificadas en el artículo 217 de la LOPRE como vicios de nulidad de las votaciones [...]. En tal virtud, mediante este recurso impugna[ron] todas las votaciones realizadas en estos centros, que representan alrededor del 8% de los sufragios totales escrutados en el Estado Amazonas”.

Que “el Estado Anzoátegui cuenta con 21 municipios y se divide en 55 parroquias. Hay 598 centros de votación y 2.013 mesas electorales distribuidas entre ellos. En el Estado Anzoátegui, el número total de electores inscritos en el Registro Electoral es de 1.006.509. Para el 3 de mayo de 2013, el número total de sufragios escrutados en la entidad fue de 813.215”.

Que “de acuerdo con la información recabada, organizada y sistematizada por el CSB, hay 195 mesas electorales, que corresponden a 44 centros de votación y que recogen 77.711 votos escrutados, en las cuales se presentaron diversas irregularidades de las calificadas en el artículo 217 de la LOPRE como vicios de nulidad de las votaciones, en los términos descritos en el número 2 del presente capítulo. En tal virtud, mediante el presente recurso impugna[ron] todas las votaciones realizadas en estos centros, que representan más del 9% de los sufragios totales escrutados en el Estado Anzoátegui”.

Que “el Estado Apure cuenta con 7 Municipios y se divide en 26 parroquias. Hay 317 centros de votación y 688 mesas electorales distribuidas entre ellos. En el Estado Apure, el número total de electores inscritos en el Registro Electoral es de 310.047. Para el 3 de mayo de 2013, el número total de sufragios escrutados en la entidad fue de 231.055”.

Que “...de acuerdo con la información recabada, organizada y sistematizada por el CSB, hay 65 mesas electorales, que corresponden a 22 centros de votación, y que recogen 23.038 votos escrutados, en las cuales se presentaron diversas irregularidades de las calificadas en el artículo 217 de la LOPRE como vicios de nulidad de las votaciones [...]. En tal virtud, mediante el presente recurso impugnamos todas las votaciones realizadas en estos centros, que representan más del 9% de los sufragios totales escrutados en el Estado Apure”.

Que “el Estado Aragua cuenta con 18 Municipios y se divide en 50 parroquias. Hay 623 centros de votación y 2.295 mesas electorales distribuidas entre ellos. En el Estado Aragua, el número total de electores inscritos en el Registro Electoral es de 1.164.714. Para el 3 de mayo de 2013, el número total de sufragios escrutados en la entidad fue de 952.235”.

Que “[de] acuerdo con la información recabada, organizada y sistematizada por el CSB, hay 509 mesas electorales, que corresponden a 120 centros de votación y que recogen 211.970 votos escrutados, en las cuales se presentaron diversas irregularidades de las calificadas en el artículo 217 de la LOPRE (sic) como vicios de nulidad de las votaciones (..). En tal virtud, mediante el presente recurso impugna[ron] todas las votaciones realizadas en estos centros, que representan más del 22% de los sufragios totales escrutados en el Estado Aragua”.

Que “el Estado Barinas cuenta 12 Municipios y se divide en 54 parroquias. Hay 509 centros de votación y 1.164 mesas electorales distribuidas entre ellos. En el Estado Barinas, el número total de electores inscritos en el Registro Electoral es de 525.152. Para el 3 de mayo de 2013, el número total de sufragios escrutados en la entidad fue de 413.079…”

Que “de acuerdo con la información recabada, organizada y sistematizada por el CSB, hay 106 mesas electorales, que corresponden a 41 centros de votación y que recogen 38.190 votos escrutados, en las cuales se presentaron diversas irregularidades de las calificadas en el artículo 217 de la LOPRE como vicios de nulidad de las votaciones [...]. En tal virtud, mediante el presente recurso impugnaron todas las votaciones realizadas en estos centros, que representan más del 9% de los sufragios totales escrutados en el Estado Barinas….”.

Que “el Estado Bolívar cuenta con 11 Municipios y se divide en 46 parroquias. Hay 708 centros de votación y 1.990 mesas electorales distribuidas entre ellos. En el Estado Bolívar, el número total de electores inscritos en el Registro Electoral es de 941.697. Para el 3 de mayo de 2013, el número total de sufragios escrutados en la entidad fue de 738.567”.

Que “de acuerdo con la información recabada, organizada y sistematizada por el CSB, hay 312 mesas electorales, que corresponden a 69 centros de votación y que recogen 126.564 votos escrutados, en las cuales se presentaron diversas irregularidades de las calificadas en el artículo 217 de la LOPRE como vicios de nulidad de las votaciones [...]. En tal virtud, mediante el presente recurso impugna[ron] todas las votaciones realizadas en estos centros, que representan más del 17% de los sufragios totales escrutados en el Estado Bolívar….”.

Que “el Estado Carabobo cuenta con 14 Municipios y se divide en 38 parroquias. Hay 658 centros de votación y 2.923 mesas electorales distribuidas entre ellos. En el Estado Carabobo, el número total de electores inscritos en el Registro Electoral es de 1.516.239. Para el 3 de mayo de 2013, el número total de sufragios escrutados en la entidad fue de 1.213.685”.

Que “de acuerdo con la información recabada, organizada y sistematizada por el CSB, hay 789 mesas electorales, que corresponden a 153 centros de votación y que recogen 328.044 votos escrutados, en las cuales se presentaron diversas irregularidades de las calificadas en el artículo 217 de la LOPRE como vicios de nulidad de las votaciones [...]. En tal virtud, mediante el presente recurso impugna[ron] todas las votaciones realizadas en estos centros, que representan aproximadamente el 27% de los sufragios totales escrutados en el Estado Carabobo”.

Que “el Estado Cojedes cuenta con 9 Municipios y se divide en 15 parroquias. Hay 248 centros de votación y 501 mesas electorales distribuidas entre ellos. En el Estado Cojedes, el número total de electores inscritos en el Registro Electoral es de 223.028. Para el 3 de mayo de 2013, el número total de sufragios escrutados en la entidad fue de 177.758”.

Que “de acuerdo con la información recabada, organizada y sistematizada por el CSB, hay 72 mesas electorales, que corresponden a 22 centros de votación, y que recogen 28.411 votos escrutados, en las cuales se presentaron diversas irregularidades de las calificadas en el artículo 217 de la LOPRE como vicios de nulidad de las votaciones [...]. En tal virtud, mediante el presente recurso impugna[ron] todas las votaciones realizadas en estos centros, que representan casi el 16% de los sufragios totales escrutados en el Estado Cojedes”.

Que “el Estado D.A. cuenta con 4 municipios y se divide en 21 parroquias. Hay 178 centros de votación y 290 mesas electorales distribuidas entre ellos. En el Estado D.A., el número total de electores inscritos en el Registro Electoral es de 113.246. Para el 3 de mayo de 2013, el número total de sufragios escrutados en la entidad fue de 83.587”.

Que “de acuerdo con la información recabada, organizada y sistematizada por el CSB, hay 32 mesas electorales, que corresponden a 12 centros de votación y que recogen 10.010 votos escrutados, en las cuales se presentaron diversas irregularidades de las calificadas en el artículo 217 de la LOPRE como vicios de nulidad de las votaciones [...]. En tal virtud, mediante el presente recurso impugna[ron] todas las votaciones realizadas en estos, que representan casi el 12% de los sufragios totales escrutados en el Estado D.A.”.

Que “el Estado Falcón cuenta con 25 municipios y se divide en 83 parroquias. Hay 691 centros de votación y 1.447 mesas electorales distribuidas entre ellos. En el Estado Falcón, el número total de electores inscritos en el Registro Electoral es de 634.614. Para el 3 de mayo de 2013, el número total de sufragios escrutados en la entidad fue de 504.452”.

Que “de acuerdo con la información recabada, organizada y sistematizada por el CSB, hay 149 mesas electorales, que corresponden a 54 centros de votación y que recogen 56.478 votos escrutados, en las cuales se presentaron diversas irregularidades de las calificadas en el artículo 217 de la LOPRE como vicios de nulidad de las votaciones [...]. En tal virtud, mediante el presente recurso impugna[ron] todas las votaciones realizadas en estos centros, que representan aproximadamente el 11% de los sufragios totales escrutados en el Estado Falcón”.

Que “el Estado Guárico cuenta con 15 municipios y se divide en 39 parroquias. Hay 431 centros de votación y 1.066 mesas electorales distribuidas entre ellos. En el Estado Guárico, el número total de electores inscritos en el Registro Electoral es de 500.651. Para el 3 de mayo de 2013, el número total de sufragios escrutados en la entidad fue de 390.875”.

Que “de acuerdo con la información recabada, organizada y sistematizada por el CSB, hay 212 mesas electorales, que corresponden a 45 centros de votación y que recogen 86.645 votos escrutados, en las cuales se presentaron diversas irregularidades de las calificadas en el artículo 217 de la LOPRE como vicios de nulidad de las votaciones, en los términos descritos en el número 2 del presente capítulo. En tal virtud, mediante el presente recurso impugna[ron] todas las votaciones realizadas en estos centros, que representan aproximadamente el 22% de los sufragios totales escrutados en el Estado Guárico”.

Que “el Estado Lara cuenta con 9 municipios y se divide en 58 parroquias. Hay 990 centros de votación y 2.537 mesas electorales distribuidas entre ellos. En el Estado Lara, el número total de electores inscritos en el Registro Electoral es de 1.197.690. Para el 3 de mayo de 2013, el número total de sufragios escrutados en la entidad fue de 989.367…”

Que “de acuerdo con la información recabada, organizada y sistematizada por el CSB, hay 192 mesas electorales, que corresponden a 49 centros de votación y que recogen 79.622 votos escrutados, en las cuales se presentaron diversas irregularidades de las calificadas en el artículo 217 de la LOPRE como vicios de nulidad de las votaciones [...]. En tal virtud, mediante el presente recurso impugnaron todas las votaciones realizadas en estos centros, que representan aproximadamente el 8% de los sufragios totales escrutados en el Estado Lara…”

Que “el Estado Mérida cuenta con 23 municipios y se divide en 86 parroquias. Hay 514 centros de votación y 1.246 mesas electorales distribuidas entre ellos. En el Estado Mérida, el número total de electores inscritos en el Registro Electoral es de 576.870. Para el 3 de mayo de 2013, el número total de sufragios escrutados en la entidad fue de 475.125”.

Que “de acuerdo con la información recabada, organizada y sistematizada por el CSB, hay 17 mesas electorales, que corresponden a 9 centros de votación, y que recogen 5.726 votos escrutados, en las cuales se presentaron diversas irregularidades de las calificadas en el artículo 217 de la LOPRE como vicios de nulidad de las votaciones” y, en tal virtud, impugnaron “todas las votaciones realizadas en estos centros, que representan aproximadamente el 1% de los sufragios totales escrutados en el Estado Mérida”.

Que “el Estado Miranda cuenta con 21 municipios y se divide en 55 parroquias. Hay 1.040 centros de votación y 3.852 mesas electorales distribuidas entre ellos. En el Estado Miranda, el número total de electores inscritos en el Registro Electoral es de 1.950.657. Para el 3 de mayo de 2013, el número total de sufragios escrutados en la entidad fue de 1.565.419”.

Que “de acuerdo con la información recabada, organizada y sistematizada por el CSB, hay 750 mesas electorales, que corresponden a 148 centros de votación, y que recogen 315.678 votos escrutados, en las cuales se presentaron diversas irregularidades de las calificadas en el artículo 217 de la LOPRE como vicios de nulidad de las votaciones [...]. En tal virtud, mediante el presente recurso impugna[ron] todas las votaciones realizadas en estos centros, que representan aproximadamente el 20% de los sufragios totales escrutados en el Estado Miranda….”.

Que “el Estado Monagas cuenta con 13 municipios y se divide en 44 parroquias. Hay 469 centros de votación y 1.247 mesas electorales distribuidas entre ellos. En el Estado Monagas, el número total de electores inscritos en el Registro Electoral es de 595.085. Para el 3 de mayo de 2013, el número total de sufragios escrutados en la entidad fue de 475.083”.

Que “de acuerdo con la información recabada, organizada y sistematizada por el CSB, hay 101 mesas electorales, que corresponden a 21 centros de votación, y que recogen 41.608 votos escrutados, en las cuales se presentaron diversas irregularidades de las calificadas en el artículo 217 de la LOPRE como vicios de nulidad de las votaciones [...].En tal virtud, mediante el presente recurso impugna[ron] todas las votaciones realizadas en estos centros, que representan aproximadamente el 8% de los sufragios totales escrutados en el Estado Monagas”.

Que “el Estado Nueva Esparta cuenta con 11 municipios y se divide en 22 parroquias. Hay 230 centros de votación y 669 mesas electorales distribuidas entre ellos. En el Estado Nueva Esparta, el número total de electores inscritos en el Registro Electoral es de 329.544. Para el 3 de mayo de 2013, el número total de sufragios escrutados en la entidad fue de 267.762”.

Que “de acuerdo con la información recabada, organizada y sistematizada por el CSB, hay 36 mesas electorales, que corresponden a 10 centros de votación, y que recogen 14.746 votos escrutados, en las cuales se presentaron diversas irregularidades de las calificadas en el artículo 217 de la LOPRE como vicios de nulidad de las votaciones, en los términos descritos en el número 2 del presente capítulo. En tal virtud, mediante el presente recurso impugna[ron] todas las votaciones realizadas en estos centros, que representan aproximadamente el 5% de los sufragios totales escrutados en el Estado Nueva Esparta”.

Que “el Estado Portuguesa cuenta con 14 municipios y se divide en 41 parroquias. Hay 621 centros de votación y 1.293 mesas electorales distribuidas entre ellos. En el Estado Portuguesa, el número total de electores inscritos en el Registro Electoral es de 577.589. Para el 3 de mayo de 2013, el número total de sufragios escrutados en la entidad fue de 466.093”.

Que “de acuerdo con la información recabada, organizada y sistematizada por el CSB, hay 117 mesas electorales, que corresponden a 27 centros de votación, y que recogen 48.543 votos escrutados, en las cuales se presentaron diversas irregularidades de las calificadas en el artículo 217 de la LOPRE como vicios de nulidad de las votaciones [...] En tal virtud, mediante el presente recurso impugna[ron] todas las votaciones realizadas en estos centros, que representan más del 10% de los sufragios totales escrutados en el Estado Portuguesa”.

Que “el Estado Sucre cuenta con 15 municipios y se divide en 57 parroquias. Hay 646 centros de votación y 1.398 mesas electorales distribuidas entre ellos. En el Estado Sucre, el número total de electores inscritos en el Registro Electoral es de 627.622. Para el 3 de mayo de 2013, el número total de sufragios escrutados en la entidad fue de 470.608”.

Que “de acuerdo con la información recabada, organizada y sistematizada por el CSB, hay 1.398 mesas electorales, que corresponden a 646 centros de votación, y que recogen 470.608 votos escrutados, en las cuales se presentaron diversas irregularidades de las calificadas en el artículo 217 de la LOPRE como vicios de nulidad de las votaciones [...]. En tal virtud, mediante el presente recurso impugna[ron] todas las votaciones realizadas en estos centros, que representan más del 18% de los sufragios totales escrutados en el Estado Sucre….”.

Que “el Estado Táchira cuenta con 29 municipios y se divide en 66 parroquias. Hay 677 centros de votación y 1.705 mesas electorales distribuidas entre ellos. En el Estado Táchira, el número total de electores inscritos en el Registro Electoral es de 799.086. Para el 3 de mayo de 2013, el número total de sufragios escrutados en la entidad fue de 639.109”.

Que “de acuerdo con la información recabada, organizada y sistematizada por el CSB, hay 31 mesas electorales, que corresponden a 15 centros de votación, y que recogen 11.183 votos escrutados, en las cuales se presentaron diversas irregularidades de las calificadas en el artículo 217 de la LOPRE como vicios de nulidad de las votaciones [...].. En tal virtud, mediante el presente recurso impugna[ron] todas las votaciones realizadas en estos centros, que representan cerca de un 2 % de los sufragios totales escrutados en el Estado Táchira”.

Que “el Estado Trujillo cuenta con 20 municipios y se divide en 93 parroquias. Hay 635 centros de votación y 1.199 mesas electorales distribuidas entre ellos. En el Estado Trujillo, el número total de electores inscritos en el Registro Electoral es de 501.516. Para el 3 de mayo de 2013, el número total de sufragios escrutados en la entidad fue de 392.864…”

Que “de acuerdo con la información recabada, organizada y sistematizada por el CSB, hay 188 mesas electorales, que corresponden a 60 centros de votación, y que recogen 71.846 votos escrutados, en las cuales se presentaron diversas irregularidades de las calificadas en el artículo 217 de la LOPRE como vicios de nulidad de las votaciones [...].En tal virtud, mediante el presente recurso impugna[ron] todas las votaciones realizadas en estos centros, que representan aproximadamente el 18% de los sufragios totales escrutados en el Estado Trujillo”.

Que “el Estado Vargas cuenta con un único municipio y se divide en 11 parroquias. Hay 198 centros de votación y 553 mesas electorales distribuidas entre ellos. En el Estado Vargas, el número total de electores inscritos en el Registro Electoral es de 265.911. Para el 3 de mayo de 2013, el número total de sufragios escrutados en la entidad fue de 209.317”.

Que “de acuerdo con la información recabada, organizada y sistematizada por el CSB, hay 98 mesas electorales, que corresponden a 25 centros de votación y que recogen 39.736 votos escrutados, en las cuales se presentaron diversas irregularidades de las calificadas en el artículo 217 de la LOPRE como vicios de nulidad de las votaciones [...]. En tal virtud, mediante el presente recurso impugna[ron] todas las votaciones realizadas en estos centros, que representan casi el 19% de los sufragios totales escrutados en el Estado Vargas”.

Que “el Estado Yaracuy cuenta con 14 municipios y se divide en 21 parroquias. Hay 462 centros de votación y 923 mesas electorales distribuidas entre ellos. En el Estado Yaracuy, el número total de electores inscritos en el Registro Electoral es de 405.385. Para el 3 de mayo de 2013, el número total de sufragios escrutados en la entidad fue de 328.216”.

Que “de acuerdo con la información recabada, organizada y sistematizada por el CSB, hay 74 mesas electorales, que corresponden a 28 centros de votación, y que recogen 30.285 votos escrutados, en las cuales se presentaron diversas irregularidades de las calificadas en el artículo 217 de la LOPRE como vicios de nulidad de las votaciones [...]. En tal virtud, mediante el presente recurso impugna[ron] todas las votaciones realizadas en estos centros, que representan aproximadamente el 9% de los sufragios totales escrutados en el Estado Yaracuy”.

Que “el Estado Zulia cuenta con 21 municipios y se divide en 109 parroquias. Hay 1.215 centros de votación y 4.580 mesas electorales distribuidas entre ellos. En el Estado Zulia, el número total de electores inscritos en el Registro Electoral es de 2.334.529. Para el 3 de mayo de 2013, el número total de sufragios escrutados en la entidad fue de 1.847.744”.

Que “de acuerdo con la información recabada, organizada y sistematizada por el CSB, hay 567 mesas electorales, que corresponden a 112 centros de votación, y que recogen 218.919 votos escrutados, en las cuales se presentaron diversas irregularidades de las calificadas en el artículo 217 de la LOPRE como vicios de nulidad de las votaciones [...]. En tal virtud, mediante el presente recurso impugna[ron] todas las votaciones realizadas en estos centros, que representan casi el 12% de los sufragios totales escrutados en el Estado Zulia”.

Señalaron que en los anexos 2 al 25 del escrito de nulidad “se identifican con su código, nombre y dirección los centros electorales y las mesas cuyas votaciones están afectadas de nulidad, con la especificación de los hechos que determinan la configuración del vicio del cual padecen y la base legal correspondiente”.

En lo que respecta al segundo objetivo de la pretensión de la demanda incoada, referido a “la impugnación de 21.562 actas de escrutinios…”, señalaron lo siguiente:

Que existieron “casos de inconsistencia numérica y de omisión del número de votantes según el cuaderno de votación….”.

Que a los fines de analizar las inconsistencias ocurridas en el proceso comicial del 14 de abril de 2013, separaron los dos supuestos previstos en el artículo 219, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Al respecto la norma in commento establece que se declarará la nulidad de las actas de escrutinios “Cuando en dicha acta, existan diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de Cierre de proceso y el Acta de Escrutinio”.

Que existen “diferencias entre las informaciones contenidas en el Acta de Cierre de proceso y el Acta de Escrutinio”.

Que “para un candidato o para la asociación que lo postula, no es posible en esta fase determinar esta segunda clase de diferencias, pues el ejemplar de lo que la LOPRE denomina 'acta de cierre', que entendemos que es el Acta de Constitución y Votación prevista en el artículo 317 del RE, no queda en poder de los candidatos ni de las organizaciones que los postulan, sino del CNE. La única manera de que pueda hacerse efectivo el derecho de hacer valer cualquier eventual inconsistencia según esa última parte de la norma citada, es entregando al candidato u organización política una copia certificada de esas actas o utilizándolas para la revisión que el ente electoral o judicial deben hacer en caso de impugnación de Actas de Escrutinio”.

Que “por esa razón, fue solicitada al CNE una copia certificada de, entre otros instrumentos, las Actas de Constitución y Votación de cada una de las Mesas Electorales que fueron instaladas y constituidas para la celebración de las elecciones presidenciales del día 14 de abril de 2013[...]. Para la fecha de presentación de este recurso, dicha copia aún no (les) había sido entregada, por lo que deja(n) a salvo (su) derecho de denunciar las inconsistencias que puedan aparecer como resultado de la comparación de dichas Actas de Constitución y Votación con las Actas de Escrutinio”.

Que existen “diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las actas”.

Que “aunque es sabido que la jurisprudencia venezolana en materia electoral, bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, separaba conceptualmente los casos de inconsistencia numérica en las Actas de Escrutinio de aquellos en los cuales hay una omisión en el acta del dato relativo al número de electores según el cuaderno de votación, y exigía que se denunciaran por separado, lo cierto es que la redacción actual de la LOPRE no permite hacer esa distinción, pues la omisión de datos esenciales requeridos por las normas electorales está prevista como un vicio solamente de las actas manuales, según el artículo 220, numeral 1 de la LOPRE. Sin embargo, no tendría sentido que la omisión de un dato tan esencial como el del número de votantes según el cuaderno de votación no tuviera consecuencias, también en las actas automatizadas”.

Que “si la expresión de un número de votantes según el cuaderno distinto a los votantes según el acta constituye un vicio, con mayor razón debe tenerse como tal la ausencia total de uno de los parámetros de comparación. Es un vicio eventualmente subsanable, pero un vicio. Además, si no se reconociera alguna forma de hacer valer como un vicio la omisión del dato de número de electores según el cuaderno, se imposibilitaría el derecho de denunciar inconsistencias numéricas y, consecuentemente, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la CRBV”.

Que “como se podrá observar en la lista de Actas de Escrutinio impugnadas, la omisión del dato del número de votantes según el cuaderno afecta a un número altísimo de casos, concretamente, a VEINTE MIL DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE (20.277 actas.) La exorbitante cantidad de actas afectadas por ese vicio arroja una sombra de duda general sobre los resultados auténticos de la elección presidencial del 14 de abril de 2013 que hace aún más imperiosa la necesidad de proceder a la revisión de los instrumentos de votación que sean necesarios, bien sea para subsanar esa omisión o, de ser el caso, para anular las actas”.

Que “si se desecha la valoración del vicio alegado en esta sección bajo el pretexto de que es solo la inconsistencia numérica en sentido restrictivo lo que constituye un vicio de las Actas de Escrutinio según la LOPRE, y no la omisión del dato del número de votantes según el cuaderno de votación, se estaría violando gravemente el derecho a la defensa de la recurrente e imposibilitando a la ciudadanía afectada por esa gran cantidad de Actas de Escrutinio saber con certeza y con las debidas garantías cuál fue la verdadera voluntad del electorado. En efecto, bastaría entonces con omitir intencionalmente en un Acta de Escrutinio el dato del número de votantes según el cuaderno para excluir esa Acta de Escrutinio del control administrativo o judicial, e incluso del control interno que una organización política pueda hacer de los instrumentos electorales. Resultaría entonces que un Acta de Escrutinio incompleta e irregular (por carecer de todas las menciones obligatorias según la ley) es, además, inauditable, inmune al control. Esto, obviamente, no tiene sentido”.

Que en las actas de escrutinio impugnadas “se omitió el dato del número de electores según el cuaderno de votación, lo cual determina la necesidad de acudir a la revisión del cuaderno de votación para establecer el número real y auténtico de votantes, así a cualquier otro instrumento de votación o medio de prueba que sea necesario a tal efecto, como lo exige el artículo 221 de la LOPRE, con el fin de conocer si es posible subsanar o no este vicio, y en caso negativo, declarar la nulidad del acta”.

En lo que atañe a las inconsistencias numéricas entre los votos asignados en el Acta de Escrutinio y el número de boletas, señalaron “que las Actas de Escrutinio automatizadas emitidas en las elecciones presidenciales del 14 de abril de 2013 no hacen referencia al número de boletas consignadas (llamadas actualmente 'comprobantes de voto'). Esta redacción de la norma persiste desde que en Venezuela se celebraban elecciones con escrutinio manual, pero en la actualidad la concordancia entre el número de votos reflejado en el acta y los comprobantes físicos depositados en la urna solo podría verificarse, y de una manera parcial, mediante la comparación del Acta de Escrutinio con las Constancias de la Verificación Ciudadana que se hace solo en una parte de las mesas”.

Adujeron que también se presentaron casos de “discordancias entre Actas de Escrutinio y Constancias de Verificación Ciudadana, en cuanto a los comprobantes de voto, los votantes según el cuaderno y los votantes según la máquina”.

Que, “a falta de un cauce procedimental específico para hacer valer esas inconsistencias, este es un medio apropiado para invocar las discrepancias encontradas entre los números obtenidos en las Actas de Escrutinio y los obtenidos en el cómputo de los comprobantes de voto que se lleva a cabo con ocasión de la verificación ciudadana prevista en los artículos 162 de la LOPRE y 437 y siguientes de su Reglamento General. Esas discrepancias son, cuando menos, un indicio de posibles inconsistencias numéricas entre el Acta de Escrutinio y los demás instrumentos de votación…”, cuya revisión solicitan.

Que “las Actas de Escrutinio impugnadas por este vicio suman un total de MIL CUATROCIENTAS TREINTA (1.430) y se encuentran [...] identificadas con los códigos VC1, VC2, VC3, VC4 y VC5 del cuadro de Actas de Escrutinio”.

Que “bajo el código VC1, se incluyen los casos en los que no coincide el número de votantes según el cuaderno que se indicó en la C.d.V.C. con el que consta en el Acta de Escrutinio, bien sea porque este último es distinto del primero o porque este último fue omitido. Por este tipo de inconsistencias, se impugnan SETECIENTAS SETENTA Y SEIS (776) Actas de Escrutinio. En esas SETECIENTAS SETENTA Y SEIS (776) actas, [...] no coincide el número de votantes según el cuaderno que se indicó en la C.d.V.C. con el que consta en el Acta de Escrutinio”.

Que “bajo el código VC2, se incluyen los casos en los que no coinciden los votos emitidos según la máquina de votación que constan en el Acta de Escrutinio con el número de comprobantes de voto contabilizados en la C.d.V.C.. Por este tipo de inconsistencias, se impugnan QUINIENTAS TREINTA Y SIETE (537) Actas de Escrutinio. En esas QUINIENTAS TREINTA Y SIETE (537) actas, [...], no coinciden los votos de la máquina según el Acta de Escrutinio con el número de comprobantes de voto contabilizados”.

Que “bajo el código VC3, se incluyen los casos en los que se detectó una inconsistencia numérica entre alguno de los tres datos siguientes: el número de comprobantes de voto, la cantidad de votantes según el cuaderno y el número de votos emitidos según la máquina de votación. Por este tipo de inconsistencias, se impugnan OCHOCIENTAS DIECISIETE (817) Actas de Escrutinio. En esas OCHOCIENTAS DIECISIETE (817) actas, [...] no coinciden el número de comprobantes de voto, la cantidad de votantes según el cuaderno y el número de votos en la máquina”.

Que “bajo el código VC4, se incluyen los casos en los cuales no coincide la totalización de votos válidos y nulos que se hace al final de la C.d.V.C. con la totalización de votos según la máquina de votación que consta en el Acta de Escrutinio, y también los casos en los que no coinciden resultados específicos de candidatos y/u organizaciones políticas postulantes. Por este tipo de inconsistencias, se impugnan SETECIENTAS VEINTE (720) Actas de Escrutinio. En esas SETECIENTAS VEINTE (720) actas, [...] no coincide la totalización de votos válidos y nulos que se hace al final de la C.d.V.C. con la totalización de votos según la máquina de votación que consta en el Acta de Escrutinio, o no coinciden resultados específicos de candidatos y/u organizaciones políticas postulantes”.

Que “bajo el código VC5, se incluye los casos de inconsistencia numérica entre los votos nulos contabilizados en la C.d.V.C. y los que constan en el Acta de Escrutinio. Por este tipo de inconsistencias, se impugnan CUATROCIENTAS OCHENTA Y SIETE (487) Actas de Escrutinio. En esas CUATROCIENTAS OCHENTA Y SIETE (487) actas, [...], no coinciden los votos nulos contabilizados”.

Denunciaron “la falta en el Acta de Escrutinio de elementos de identificación personal de los miembros de la Mesa Electoral, así como de la propia Mesa”.

Que “una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 219 de la LOPRE ocurre, según el numeral 3, cuando el Acta de Escrutinio 'no esté firmada, por lo menos, por tres miembros de la Mesa Electoral'…”

Que “el requisito de la firma de los miembros de la Mesa Electoral y los testigos es indispensable, salvo que los demás integrantes dejen constancia de algún caso en el que un miembro se haya negado a firmar o no hubiera estado presente. Solo en este último supuesto, la falta de alguna firma no invalida el Acta. Así debe interpretarse el Parágrafo Segundo del artículo 342 del RE. En ausencia de esa constancia, el Acta que no esté firmada, al menos, por 3 miembros de la Mesa es anulable, según el artículo 219, numeral 3 de la LOPRE”.

Que “en las elecciones presidenciales de 14 de abril de 2013, los miembros de las Mesas Electorales y los testigos firmaban sobre la pantalla de la máquina de votación al inicio del proceso electoral, justo en el momento de la constitución de la mesa, no así en las Actas de Escrutinio impresas, en las que luego sí debían colocar su huella dactilar. En otros casos, los miembros de la Mesa Electoral firmaban sobre la pantalla de la máquina en el momento del escrutinio, pero solo veían el número total de votos contados por la máquina y no el detalle de votos por partido y candidato”.

Que “la huella digital, en el caso de Actas de Escrutinio automatizadas, constituye, más que la firma, el elemento de identificación personal y verificable de los miembros y testigos de las mesas electorales: i que estaban presentes efectivamente en el momento del escrutinio; y ii que conocieron sus resultados detallados”.

Que “incluirán en la lista de Actas de Escrutinio impugnadas aquellas que no contengan la huella digital de, por lo menos, tres (3) miembros de la Mesa Electoral, por entender que en ellas se presenta un vicio relacionado con la identificación de los miembros de las Mesas Electorales, análogo al recogido en el artículo 219, numeral 3 de la LOPRE”.

Que “las Actas de Escrutinio impugnadas por este vicio suman un total de DIEZ MIL QUINIENTAS QUINCE (10.515)…”, las cuales no contienen la huella digital de, por lo menos, tres (3) miembros de la Mesa Electoral.

Que “el sello de la Mesa Electoral, como organismo electoral subalterno emisor del acto, es también un requisito formal de los actos administrativos -como son las Actas de Escrutinio- previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...]. Su ausencia determina un vicio y un defecto en la autenticidad del Acta de Escrutinio, que el CNE podría, eventualmente, subsanar, mediante el procedimiento ya conocido de revisión de los demás instrumentos electorales, el cuaderno de votación y cualquier otro medio de prueba que permita determinar la autenticidad y coincidencia de los datos reflejados en una determinada Acta de Escrutinio con los contenidos en los demás instrumentos que son producto del proceso electoral en esa mesa cuya identificación específica no estuvo debidamente completada mediante la estampación y llenado del sello”.

Que “las Actas de Escrutinio impugnadas por este vicio suman un total de OCHO MIL OCHOCIENTAS CATORCE (8.814)…”, las cuales no contienen el sello de la Mesa Electoral.

Solicitaron a la Sala Electoral que conforme a lo previsto en el artículo 221 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, proceda a solicitar al C.N.E. la remisión, junto con los antecedentes administrativos, de (i) los cuadernos de votación; (ii) de las cajas contentivas de los comprobantes de votación, (iii) de las Actas de Constitución, Votación y de las Actas de Incidencias; (iv) del reporte de incidencia emitido por el SAI desglosado por Mesa Electoral; (v) de las Constancias de Verificación Ciudadana; todo ello correspondientes a las Mesas Electorales que emitieron las Veintiún Mil Quinientas Sesenta y Dos (21.562) Actas de Escrutinio impugnadas.

Impugnaron “el Acta emitida por la Mesa Electoral N° 1 del Centro de Votación 191703001, ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA NÚMERO 642, Parroquia A.J.d.S., Municipio José F.M. Cañizal, Estado Trujillo. En dicha Acta, se observa una importante inconsistencia numérica en relación con los votos que le fueron asignados al candidato H.C.R. en la C.d.V.C. que también fue levantada….”

Que “los 164 votos asignados en la C.d.V.C. al candidato de la MUD (sic), son asignados en el Acta de Escrutinio de Contingencia a la candidata R.S., en lo que es un evidente error material, que quedó, sin embargo, registrado así en la totalización”.

En lo que respecta al tercer objetivo del recurso de nulidad incoado, referido a la impugnación “de los actos de totalización, adjudicación y proclamación…”, señalaron lo siguiente:

Que “la totalización es simplemente la suma de los votos que figuran en las actas de escrutinio, pero esa sencilla -en apariencia- operación es esencial en un régimen democrático, pues es la única forma de asegurar el respeto de la voluntad popular”.

Que “el CNE realiza actuaciones materiales, como lo es la de sumar, totalizar los votos y como resultado de esa operación, procede a los actos de adjudicación y proclamación de quien resulte con la mayor cantidad. Debe, en consecuencia, desenvolverse con especial cuidado, como garante que es de la voluntad del pueblo que se expresa democráticamente”.

Que “la escasa diferencia entre los dos principales candidatos obliga a un celo especial. Es un hecho comunicacional que el candidato H.C.R. desconoció, alegando razones, los cálculos preliminares que fueron informados a la población. No podía entonces el CNE actuar con ligereza y continuar sus actuaciones saltándose su obligación básica: la de sumar todos los votos”.

Adujeron que “es realmente incomprensible, desde el punto de vista del respeto a los valores democráticos, que el CNE se apartase de la obligación de totalizar los votos, como si se tratara de un asunto menor, cuando es de presumir el conflicto que podría generar y del cual este recurso es clara muestra. Lo esperable es que un órgano con tan elevada misión efectúe las operaciones que le lleven a la absoluta certeza del resultado. De lo contrario, se podría producir la circunstancia de que un alto cargo sea ocupado por quien en realidad no fue favorecido por la votación de la mayoría del pueblo”.

Que “conforme al artículo 144 de la LOPRE 'el acto de totalización será automatizado', para lo cual el 'sistema deberá procesar todas las actas de escrutinio' que son transmitidas por las mesas electorales. En el mismo sentido, el artículo 173 del RE establece que el 'Acto de Totalización es automatizado, y comprende la sumatoria de los resultados contenidos en todas las Actas de Escrutinio de las Mesas Electorales, por tipo de elección”.

Que “el artículo 146 de la LOPRE contempla 'la obligación de realizar el proceso de totalización en el lapso de cuarenta y ocho horas', pero a la vez reitera la exigencia de que la totalización incluya 'los resultados de todas las actas de escrutinio de la circunscripción respectiva', lo cual resulta lógico, pues, como su nombre lo indica, se trata de conocer el total de las votaciones, como consecuencia de haber procesado la totalidad de las actas de escrutinio”.

Que “el RE regula el acta de totalización, y la de los actos consecuenciales (adjudicación y proclamación), de la siguiente manera: el artículo 370 obliga a hacer mención de los 'cálculos numéricos utilizados para la adjudicación de cargos' y de la 'totalidad de las Actas de Escrutinio totalizadas' (numerales 2 y 3); por su parte, el artículo 383 exige hacer mención del 'Total de Actas escrutadas' y del 'Total de Actas faltantes' (numerales 3 y 4). Se desprende de ambos artículos que es imprescindible dejar constancia de haber procesado todas las actas, siendo por tanto también imprescindible que se haga pública la información de las actas faltantes, las cuales no son otras que las de los dos supuestos de excepción mencionados previamente”.

Que el artículo 385 del Reglamento Electoral establece que “'Totalizadas las Actas de Escrutinio de las Mesas Electorales o que hayan sido declaradas expresamente faltantes, se imprimirá el Boletín Final de Totalización y el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación y las Hojas Complementarias de Totalización' [...]. Consecuencia de todo lo expuesto, una (sic) innegable: los resultados electorales son solo los que son producto de la totalización”.

Que en la elección presidencial del día 14 de abril de 2013, “el CNE totalizó sin en realidad haber totalizado, con lo que nos encontraríamos en un claro caso de falso supuesto”.

Que “la presidenta del CNE, en representación de ese órgano, dio lectura a lo que se consideró 'resultados irreversibles de la contienda electoral presidencial [...]' e 'informó que el candidato N.M. obtuvo 7 millones 505 mil 338 votos (50.66%) y que el candidato H.C. obtuvo 7 millones 270 mil 403 (49.071%) de los votos escrutados y otros candidatos y candidatas sumaron 38.756 votos (0.26%)”.

Que “no es cierto que esos fuesen los resultados irreversibles, pues de hecho ese número de votos y, en consecuencia, los porcentajes cambiaron luego, al sumarse más actas de escrutinio. Se trataba no de unos resultados -irreversibles o no-, sino de los votos escrutados hasta ese momento y que, en criterio del CNE marcaban una tendencia irreversible a favor del candidato N.M.. En estos temas, tan delicados, la precisión es fundamental y no puede calificarse como resultados -y mucho menos irreversibles- a lo que no lo es”.

Que “independientemente de esas consideraciones sobre lo inapropiado de la actuación del CNE en la noche del 14 de abril, lo que resaltamos es que la práctica consistente en la emisión de boletines -que en el presente caso fue uno solo- no puede ir en desconocimiento de la obligación de totalizar antes de proceder a la adjudicación y proclamación”.

Que, el lunes 15 de abril de 2013, la Presidenta del C.N.E. “procedió a emitir el acto de totalización, seguidos del de adjudicación y proclamación”.

Que “la proclamación se hizo porque según el CNE el candidato N.M. obtuvo '7.563.747 votos correspondientes al 50.75%' y por tanto 'fue proclamado N.M.P.E. de la República Bolivariana de Venezuela'. Según el (único) boletín previo había obtenido '7 millones 505 mil 338 votos (50.66%)', mientras que 'el candidato H.C. obtuvo 7 millones 270 mil 403 (49.071%) de los votos escrutados”.

Que el C.N.E. desconoció que la totalización es “un presupuesto de la adjudicación y así lo establece con claridad el artículo 151 de la LOPRE: 'Concluida la totalización, se procederá a la adjudicación de los cargos nominales y a los cargos electos por la lista, con base en el sistema electoral previsto en la presente Ley”.

Que “al ser la adjudicación el resultado de la totalización, no podría haber luego nuevos cálculos, salvo aquellos que fueran producto de anulaciones de votaciones y/o actas de escrutinio, sea por el ejercicio de recursos o incluso por la potestad de autotutela que tienen los órganos administrativos. Lo que es inaceptable es que la variación sea la consecuencia de que el CNE continuase sumando votos, lo que podría implicar la disminución para unos candidatos o, por el contrario, su aumento”.

Que una vez “hechas la totalización y la adjudicación es que procede la proclamación, como lo regula el artículo 153 de la LOPRE, [sic] al establecer que se proclamará a 'los candidatos y las candidatas que hubiesen resultado electos o electas de conformidad con el procedimiento de totalización y adjudicación, emitiéndoles las credenciales correspondientes'. No puede haber prisas en proclamar, porque la credencial a la que se refiere este artículo solo corresponde emitirla cuando el resultado es ya indiscutido. No es cuestión de estadísticas, como, alterando la letra de la ley, parece entender el CNE”.

Que “es falso que el CNE haya dado 'cumplimiento a lo establecido en [...] los Artículos 7, 144, 152 y 153 de la Ley Orgánica de los Procesos Electorales, y los artículos 370, 374 numeral 1, 383, 385, 387 y 392 del Reglamento General de los Procesos Electorales', como afirmó ese órgano”.

Que los resultados del proceso comicial del 14 de abril de 2013 publicado por el C.N.E. en su sitio de internet y actualizada el 29 de abril de 2013, no coinciden ya que “el número de votos del candidato N.M. subió, pero bajó porcentaje en el 'total', mientras el candidato H.C. subió tanto en votos como en porcentaje. Sin necesidad de hacer consideraciones de otro tipo, sobre las cuales versan (sus) impugnaciones a las votaciones en determinadas mesas o contra determinadas actas de escrutinio, lo indubitable es que los números cambian, algo no concebible luego de una totalización, salvo, [...] que el propio CNE hubiere anulado votaciones o actas”.

Que “hasta la fecha de hoy, [...] falta un porcentaje de actas por totalizar, lo que vicia los actos de totalización, adjudicación y proclamación, lo que implica que el CNE no ha dado cumplimiento a la previsión del artículo 6 de la LOPRE, según el cual el 'sistema electoral [...] garantizará que los órganos del Estado emanen de la voluntad popular, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Constitución de la República'….”.

Finalmente, solicitaron que la presente demanda de nulidad fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva, acordando la anulación del acto de totalización, por incumplimiento del deber de sumar la totalidad de las actas de escrutinio, y de los actos de adjudicación y proclamación, por falta de totalización.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se ordene al C.N.E. “realizar todo lo que sea necesario para determinar si la nulidad de votaciones y actas de escrutinio declarada en el presente proceso, tiene incidencia en el resultado de la elección celebrada el pasado 14 de abril de 2013 para elegir al ciudadano Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela para el período 2013-2109, según el contenido de las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación emitidas por el CNE en el marco de dicho proceso, y en caso afirmativo, ordenar conforme a lo dispuesto por el artículo 225 de ese mismo texto legal que el CNE convoque a nuevas votaciones en aquellas mesas respecto de las cuales hayan sido declaradas las nulidades demandadas en el presente caso”.

III

DEL INFORME DEL C.N.E.

Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2013, la representación judicial del C.N.E. formuló las siguientes consideraciones en relación con la demanda bajo análisis:

Que la parte actora “simplemente se limitó a identificar los centros electorales sin indicar en cuál o cuáles mesas electorales de los aludidos centros, presuntamente se presentó alguno de los casos señalados [...] sin especificar tampoco en cuáles casos concretamente no se permitió a los miembros de mesa seleccionados por el C.N.E. incorporarse a la mesa”; y que “no [trajo] a los autos las circunstancias fácticas y jurídicas específicas, bajo las cuales supuestamente se produjeron las irregularidades alegadas”.

Que la parte demandante “a los fines de conseguir la admisibilidad de la presente acción, tiene como único propósito refugiar sus argumentos en una narración absolutamente genérica de los supuestos hechos ocurridos, lo cual a todas luces, se traduce en la falta del claro razonamiento de los vicios denunciados”.

Que, en relación con la presunta violencia ejercida sobre los miembros de las mesas electorales “resulta forzoso concluir que los hechos narrados por la recurrente, en este punto de la demanda, son evidentemente genéricos e imprecisos, ya que al señalar de forma generalizada tales argumentos disgregados en las mesas electorales de los centros de votación, pretende subsumir circunstancias absolutamente vagas y genéricas, en un número de mesas electorales y centros de votación, que al parecer fueron seleccionados por la recurrente de forma fortuita (…) todo lo expuesto, como si se tratare de un hecho genérico y abstracto replicado de forma simultánea e idéntica por las mismas, no identificadas, personas en los distintos centros electorales ubicados a lo largo de la geografía nacional, el día del acto de votación”.

Que, acerca de la supuesta coacción contra los electores para obligarles a abstenerse de votar o sufragar en contra de su voluntad, la parte demandante “indica que hubo acompañamiento indebido a electores que aparentemente no requerían asistencia alguna; supervisión forzada por parte de testigos, coordinadores del centro electoral y/o efectivos del Plan República, al momento de [sic] que el elector votaba; que el elector no ejerció su derecho de manera directa, sino por medio de un miembro de mesa o testigo”.

Que, en el presente caso, no narró “las circunstancias fácticas y jurídicas, específicas, bajo las cuales supuestamente se produjeron las irregularidades alegadas, coartando en consecuencia los argumentos de defensa que pudiera presentar, el C.n.E., los órganos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que integraron el Plan República, para desvirtuarlos, sin dejar al lado las supuestas autoridades, alcaldes, ministros y demás ciudadanas y ciudadanos, no identificados, catalogados como víctimas o victimarios de los referidos hechos”.

Que, “los hechos narrados por la recurrente, son indudablemente genéricos e imprecisos, ya que al señalar de forma generalizada tales argumentos disgregados en las mesas electorales de los centros de votación, pretende subsumir circunstancias absolutamente vagas y genéricas, en un número de mesas electorales y centros de votaciones, que al parecer fueron mencionados por la recurrente de forma caprichosa”.

Que la parte demandante denuncia actos de los miembros de mesa o del secretario que presuntamente impidieron a los electores el sufragio con las garantías establecidas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, “al igual que todas las denuncias anteriores, no trae a los autos las circunstancias fácticas y jurídicas, específicas, bajo las cuales supuestamente se produjeron las irregularidades alegadas, coartando en consecuencia los argumentos de defensa que pudiera presentar el C.N.E., para desvirtuarlos, sin dejar de lado los supuestos secretarios y demás miembros de mesa, no identificados, catalogados como víctimas o victimarios de los referidos hechos.

Finalmente, “no expone la demandante en ninguno de los casos de los presuntos hechos alegados el día de la votación las circunstancias de modo, tiempo y lugar, al igual que la identificación de las mesas en los centros de votaciones donde aparentemente ocurrió, lo que necesariamente impide a este honorable Tribunal Supremo de Justicia entrar a conocer las referidas denuncias, al igual que no permite a la Administración electoral ni a los interesados poder aportar alegatos en este sentido, dado la imprecisión y falta de información respecto a la presunta violencia ejercida en el acto de votación”.

Que, en definitiva, “la impugnación de Actas de Escrutinio se evidencia que en los 8 supuestos vicios invocados por la parte demandante para solicitar la nulidad de dichas Actas se incumplió con el claro razonamiento del vicio (…) vale decir, la ausencia de sello y falta de la huella dactilar de los miembros de mesa, supuestos estos que como se argumentó de manera suficiente y se sustentó en jurisprudencia de la Sala Electoral, no pueden ser encuadrados en dicha causales, lo que determina que la impugnación de las Actas de Escrutinio bajo estos fundamentos deban ser declarados inadmisibles por esta Honorable Sala Constitucional”.

Que, en caso de llegar a determinarse que la solicitud de nulidad de actas de escrutinio efectuadas por los recurrentes en referencia a “la falta de huellas dactilares de los miembros de mesa estaban más bien referida a la inexistencia del número mínimo de firmas de los miembros, en este caso igualmente dicha pretensión devendría en inadmisible, toda vez que las referidas actas de escrutinio son automatizadas, por lo que de acuerdo a criterio reiterado de la Sala Electoral (…) la falta de firma en dicho tipo de actas electorales no afecta su validez y , por tanto no produce nulidad”.

Que, en lo que atañe al presunto vicio encuadrado como “código V I”, la parte recurrente planteó “de manera confusa y contradictoria dado que se invocó de manera simultánea [la] omisión de un dato esencial e inconsistencia numérica, lo cual igualmente resulta improcedente conforme a jurisprudencia de la Sala Electoral, [...] es simplemente la omisión del dato referente al número de electores según el Cuaderno de Votación que debe contener el Acta [...] sin embargo esta situación “no constituye un vicio que anule las actas de escrutinio y, por tanto, tenga incidencia directa en los resultados de la elección celebrada el 14 de abril de 2013, [...] resulta posible ser subsanada mediante los correspondientes instrumentos electorales, y en consecuencia, no alteraría los resultados del proceso electoral, por lo cual igualmente resultaría inadmisible el planteamiento”.

Por otra parte, en cuanto a los vicios denunciados “código VCI a VC”, “tampoco pueden ser encuadrados como causales de nulidad de Actas de Escrutinio, conforme a jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Electoral a lo largo de 10 años y en diversidad de casos, lo que igualmente comporta la inadmisibilidad de la demanda contencioso electoral planteada”.

Que, en lo que respecta a la impugnación del acta emitida por la mesa electoral número 1 del centro de votación 191703001, de la Escuela Estadal Concentrada número 642 de la Parroquia A.J.d.S.d.M.J.F.M.C.d.E.T., “no resulta procedente conforme a derecho según lo ha establecido la Sala Electoral en diversidad de casos planteados en forma similar en oportunidades anteriores, lo cual permite igualmente se declare inadmisible la pretensión invocada por la recurrente respecto al Acta de Escrutinio antes analizada”.

Que, en relación con la impugnación de los actos de totalización, adjudicación y proclamación dictados por el C.N.E., el 15 de abril de 2013, la parte recurrente “incurre en una falta del claro razonamiento del vicio, pues todo lo que invoca no lo subsume en algunas de las causales que establece la Ley para impugnar el Acta de Totalización”.

Que “la proclamación en una elección puede efectuarse aun cuando falten Actas de Escrutinio por totalizar, siempre y cuando la tendencia sea irreversible, esto es, que el número de dichas Actas que falten por totalizar no tienen ningún tipo de incidencia en la elección, capaz de alterar los resultados obtenidos, tal como se ha realizado en procesos electorales anteriores y en todos los ámbitos”.

Que, en la Gaceta Electoral n° 21 extraordinario del 4 de julio de 2013, consta los resultados correspondientes “lo cual demuestra que efectivamente en la oportunidad en que se proclamó, había ya una tendencia irreversible incapaz de ser modificada por actas pendientes de totalización”.

Finalmente, solicitaron que sea declarado inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) contra “las votaciones efectuadas en 5.729 mesas electorales (…) contra un total de 21.562 actas de escrutinio automatizadas y 1 acta de escrutinio de contingencia (…) así como contra los actos de totalización, adjudicación y proclamación, emitidos todos con ocasión del proceso de votación el día 14 de abril de 2013”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De forma preliminar, debe recordarse que, mediante sentencia n° 795 del 20 de junio de 2013, por decisión unánime, esta Sala resolvió avocar el conocimiento de las causas distinguidas con los alfanuméricos AA70-E-2013-000025, AA70-E-2013-000026, AA70-E-2013-000027, AA70-E-2013-000028, AA70-E-2013-000029, AA70-E-2013-000031 y AA70-E-2013-000033, así como cualquier otra que curse ante la Sala Electoral de este M.J. y cuyo objeto sea la impugnación de los actos, actuaciones u omisiones del C.N.E. como máximo órgano del Poder Electoral, así como sus organismos subordinados, relacionados con el proceso comicial celebrado el 14 de abril de 2013.

El ejercicio de esa extraordinaria potestad se vio justificado en tanto había “sido cuestionada la trasparencia de un proceso comicial de la mayor envergadura, como el destinado a la elección del máximo representante del Poder Ejecutivo, así como la actuación de órganos del Poder Público en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, de lo que se deduce la altísima trascendencia para la preservación de la paz pública que reviste cualquier juzgamiento que pueda emitirse en esta causa”.

De allí que, en atención a lo dicho, esta Sala Constitucional asumió para sí el conocimiento pleno de tales controversias, con el fin último de resguardar “los derechos políticos de los ciudadanos y ciudadanas, del interés público, la paz institucional y el orden público constitucional, así como por la trascendencia nacional e internacional de las resultas del proceso instaurado”.

Ahora bien, en el proceso contencioso electoral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Juzgado de Sustanciación (de la Sala Electoral) el pronunciamiento en torno a la admisión de la demanda, en los casos en que no hayan sido planteadas pretensiones cautelares. Obviamente, tal diseño procesal, no se adecua a las especiales circunstancias presentes en este juicio, cuyo conocimiento fue avocado por esta M.J. como cuerpo colegiado, de manera que sólo a ella –y no al Juzgado de Sustanciación, integrado por su Presidenta y el Secretario de la Sala- corresponde el conocimiento del asunto, justamente por la altísima relevancia que reviste el caso y la tutela que debe brindarse a los valores superiores del ordenamiento jurídico que fueron enunciados supra.

De esta manera, la Sala pasará a pronunciarse en relación con la admisión de la presente demanda, a cuyo efecto observa:

El análisis de la admisibilidad de las demandas contencioso electorales, en atención a la trascendencia de los asuntos involucrados y de los derechos que podrían resultar afectados, reviste una naturaleza especial que exige que los órganos jurisdiccionales guarden esmerado cuidado en impedir dar cauce a las demandas planteadas en forma genérica o inespecífica.

En efecto, en razón de la relevante labor que despliegan los entes y órganos cuya legitimación proviene del sufragio de los ciudadanos y ciudadanas que conforman el cuerpo electoral, la exigencia de seguridad jurídica y paz social demanda que los reclamos propuestos ante la jurisdicción contencioso-electoral sean debidamente planteados, en el sentido de que apunten a resguardar –y no cuestionar vanamente- la voluntad libre de los electores expresada en los comicios.

En este sentido, la jurisprudencia electoral ha acogido el principio de conservación electoral conforme el cual “el interesado en obtener la declaratoria de nulidad de un acto comicial no sólo tiene que invocar alguna de las causales tipificadas legalmente, sino que además debe probar la irregularidad del mismo y evidenciar que el vicio es de tal entidad que modifique los resultados comiciales” (vid. Sentencia de la Sala Electoral n° 86 del 14 de julio de 2005).

De la mano con el anterior razonamiento, se expone en el fallo citado que “no toda irregularidad en el acto o procedimiento determina su nulidad, sino sólo aquella que altera su esencia, modifica su resultado o causa indefensión al particular”, pues “si el vicio denunciado no trasciende al punto de incidir en los resultados de los comicios, el mismo no conlleva a la anulación del acto, puesto que ningún sentido tiene declarar una nulidad en sí misma si el resultado del proceso electoral, corregido el vicio, no se vería alterado”.

Al hilo de estas consideraciones, el proceso contencioso electoral exige, entonces, de conformidad con los precedentes que ha hilvanado la máxima instancia contencioso electoral, que su procedencia sólo resulte posible cuando el actor (i) desvirtúe la presunción de validez y legitimidad del acto electoral; (ii) demuestre la gravedad de un vicio que altere la esencia del acto electoral, no de una mera irregularidad no invalidante; y (iii) ponga en evidencia, además, que el vicio altera de tal modo los resultados electorales que resulte imposible su convalidación.

Tales exigencias encuentran sustento, como se afirmara supra, en que la representación política, como una de las fórmulas que permiten la conformación de la voluntad del Estado, requiere la participación de sus ciudadanos y ciudadanas por medio del sufragio (activo y pasivo) como garantía fundamental del sistema democrático y principio cardinal de nuestro esquema constitucional, de manera que su ejercicio debe ser respetado y, en consecuencia, una vez desplegada la actividad comicial, debe ser preservada la voluntad del cuerpo electoral globalmente considerado, compuesto por las decisiones libres de cada uno de los miembros que lo conforman.

De allí que toque a la justicia electoral realizar un acucioso examen para estimar la procedencia de esta clase de demandas y, correlativamente, al reclamante corresponda la carga de exponer de manera clara, precisa y completa las circunstancias cuyo acaecimiento encuadre en los supuestos específicos de nulidad que prevé la ley. Ello abona no sólo a la necesidad de que el órgano administrativo o judicial establezca sin ambages los límites de la controversia, sino que potencia la comprensión por parte de las partes e interesados en el juicio y, por tanto, su capacidad para aportar argumentos o rebatir los formulados y, con ello, modelar el ejercicio pleno de su derecho al debido proceso, a la defensa y su efectiva tutela judicial.

En este sentido, el artículo 180 del texto orgánico que regula las funciones de este M.J., exige que la demanda contencioso electoral contenga “una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante”.

Por su parte, con arreglo al mencionado artículo 181 eiusdem, la falta de señalamiento de los vicios electorales recogidos en los artículos 215 al 220 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, o la vaguedad de los mismos, ha sido sancionada con la inadmisión de la demanda contencioso electoral por la doctrina emanada de la Sala Electoral de este M.J. (véanse fallos nros. 12/2010, caso: A.B. y 114/2010, caso: R.I.; así como las decisiones nros. 865/2012, caso: R.M. y otros y 933/2012, caso: R.d.V.H., emitidas por el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala).

Estas exigencias guardan una relación de proporcionalidad con la necesidad de preservar la voluntad del pueblo expresada en comicios libres, conjugada con la necesidad de brindar garantías institucionales de paz, estabilidad y seguridad, al evitar el trivial cuestionamiento de la función pública ejercida por un representante elegido por el pueblo (vid. sentencias de esta Sala Constitucional nros. 812/2003, caso: C.R.B.; 2444/2004, caso: T.R.G. y las aclaratorias de este fallo 174/2005 y 1056/2005; así como lo dispuesto en sentencias nros 1680/2007, caso: P.S. y 06/2010, caso: J.B.).

  1. En relación con la impugnación efectuada por la parte actora, respecto de 5.729 mesas de votación, los argumentos se centraron en señalar irregularidades en (i) la constitución de las mesas electorales; (ii) la presunta violencia ejercida sobre cualquiera de los miembros de mesa; (iii) la supuesta coacción contra los electores para obligarlos a sufragar por una opción política o abstenerse de votar por la contraria; (iv) diversas actuaciones de los miembros de mesa que comprometieron la libertad de los sufragios celebrados en ella.

    En relación con el primer punto, relataron que no se permitió a los miembros de mesa seleccionados por el C.N.E. integrarse a la misma, o que no se conformaron de conformidad con el procedimiento pautado cuando ella estaba incompleta (excluyendo, según su dicho, a quienes apareciesen vinculados con la opción demandante) o bien que hubo mesas constituidas exclusivamente con miembros suplentes. En este sentido, afirmaron llanamente que, tratándose de una infracción de índole objetiva, bastaría la comprobación de su ocurrencia para la inmediata anulación de los comicios celebrados en tales mesas que, según sus estimaciones, totalizarían 1.079.490 votos.

    Sin embargo, la parte demandante no indicó sino los centros electorales en los que se produjeron las supuestas irregularidades, sin identificar en forma precisa la mesa o grupo de ellas en las que se produjeron vicios apreciables, en cuáles de ellas se vulneró el procedimiento y quórum para su instalación, o bajo qué mecanismo fueron identificados (y excluidos) los miembros identificados con la candidatura de H.C.R., cuando el propio artículo 134 de la Constitución estatuye como deber de todo ciudadano prestar el servicio electoral en los términos que establezca la ley.

    Aunque la falta de especificidad, en los términos que fueron reseñados supra, sea suficiente para desechar la admisibilidad de la demanda propuesta en ese sentido, conviene acotar que la parte actora tampoco puso en evidencia, como le correspondía, no sólo suponer la ocurrencia de una supuesta irregularidad, sino dejar claro que su magnitud influyó definitivamente en los resultados comiciales.

    En este sentido, constituye una trampa argumentativa señalar que una determinada cantidad de mesas se vio afectada por una determinada irregularidad, sin identificar el modo preciso en que ello pudo haber influenciado los resultados electorales. No basta, entonces, que exista una anomalía: ella debe ser decisiva para comprometer la voluntad del cuerpo electoral y ninguna razón se blandió en ese sentido. Por el contrario, erróneamente, la parte actora asumió que la sola ocurrencia de alguna irregularidad bastaba para producir la anulación de una determinada mesa y, como se vio, el principio de conservación de los actos electorales, en respaldo a la manifestación de la voluntad del cuerpo electoral, así como el principio de economía del derecho, demandan que la falla producida sea de una entidad tal que menoscabe, apreciablemente, el fin último que tutela la legislación electoral, como es la libre manifestación de la voluntad de los ciudadanos.

    En lo que respecta a la supuesta violencia producida en perjuicio de algunos miembros de mesa, cabe predicar las mismas consideraciones ya vertidas, pues los impugnantes se limitaron a relatar episodios genéricos de los que no se deduce el uso sistematizado de la violencia para limitar el ejercicio del deber que correspondía acometer a los miembros de mesa, así como tampoco la identificación precisa de aquellas mesas electorales en las que se produjeron y, lo más importante, el modo en que ello comprometió la voluntad de los electores que acudieron a dichas urnas.

    Ya en cuanto respecta al supuesto voto coaccionado que, según denuncian, habría afectado un importante número de sufragantes, nuevamente los demandantes sintetizan bajo múltiples acontecimientos el constreñimiento de los electores, pero no precisan las mesas que pudieron verse afectadas por tales acontecimientos, sino acaso los centros electorales a los que pertenecían; lo que impide comprobar razonablemente la ocurrencia de cualquier perturbación de entidad relevante que haya intimidado de manera palpable a la mayoría de electores que comparecieron a dichos centros.

    Asimismo, en lo que respecta a diversas actuaciones de los miembros de mesa que comprometieron la libertad de los sufragios celebrados en ella, la parte actora identificó con una serie de “palabras clave” eventualidades recogidas por su propio comando de campaña bajo denominaciones inespecíficas como “retraso máquina o malfuncionamiento de la mesa”, “suplantación de identidad” o “retiro testigos”, para referirse a los casos en los que por razones técnicas o humanas no se siguieron los procedimientos que establece la normativa electoral para restablecer el funcionamiento de la mesa, retrasando el proceso y, a su decir, desincentivando la participación; casos en los que personas no registradas en el sistema de identificación biométrica ejercieron su derecho al sufragio o los supuestos en que no se permitió la participación de testigos acreditados por la organización política Mesa de la Unidad Democrática (MUD).

    En este sentido, la organización política demandante narró múltiples circunstancias en las que se produjeron eventuales retrasos en el proceso de votación e incidencias no concatenadas entre sí, ni identificadas debidamente, que permitan a esta Juzgadora ponderar efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habrían presentado tales irregularidades y, especialmente, su impacto determinante en la decisión que habrían tomado los electores y electoras en los comicios celebrados el 14 de abril. Por ello, en definitiva, las denuncias efectuadas respecto de 5.729 mesas de votación, deben ser declaradas inadmisibles, con arreglo en lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

  2. Corresponde ahora analizar la impugnación efectuada sobre 21.562 actas de escrutinio, de las que se desprenderían vicios invalidantes que la actora agrupó en tres supuestos fundamentales: (i) “casos de inconsistencia numérica y de omisión del número de votantes según el cuaderno de votación”; (ii) “discordancias entre Actas de Escrutinio y Constancias de Verificación Ciudadana, en cuanto a los comprobantes de voto, los votantes según el cuaderno y los votantes según la máquina”; y (iii) “la falta en el Acta de Escrutinio de elementos de identificación personal de los miembros de la Mesa Electoral, así como de la propia Mesa”.

    En relación con estas delaciones, se estima pertinente recordar que, conforme la diuturna doctrina electoral, la anulación de resultados de un proceso comicial implica la capacidad de desvirtuar la presunción de validez y legitimidad del acto electoral, sólo posible sí, efectivamente, el vicio alegado no es susceptible de subsanación, compromete gravemente su propia esencia y, adicionalmente, produce una alteración radical de los resultados.

    No obstante que la organización política actora narró copiosamente lo que, desde su perspectiva, constituyeron vicios en las señaladas actas, lo cierto es que no detalló la magnitud que los mismos tuvieron sobre los escrutinios de manera que puedan ponerse en duda los resultados oficiales emitidos por el M.E.C. y, por el contrario, partieron de la premisa de que la mera enunciación de alguna inconsistencia implicaría –de plano- sospechas acerca de la transparencia del proceso. En este sentido, ningún argumento contundente fue levantado y, en su lugar, acudieron a este proceso con el deliberado propósito de que fuese el órgano jurisdiccional quien despejase sus propias dudas, calificadas por la actora acaso como “indicios” de irregularidades que, por sí mismos, no pueden ser considerados suficientes para cuestionar y revertir la presunción de validez que asiste a los actos electorales.

    Sobre los alcances de la presunción de legitimidad de los actos electorales, la jurisprudencia de la Sala Electoral de este Supremo Tribunal ha señalado lo siguiente (vid. n° 151 del 25 de octubre de 2001, caso: L.G.T.):

    [L]os actos emanados de la Administración Electoral, al igual que los emanados de cualquier otro órgano de la Administración Pública, poseen una presunción de legitimidad y en consecuencia, cualquier Acta electoral, incluso las Actas electorales impugnadas en el presente caso, deben presumirse legítimas, es decir, ajustadas a derecho hasta tanto se demuestre lo contrario en el curso de un procedimiento administrativo o de un proceso judicial (Cfr. sentencia de esta Sala Electoral N° 114 del 2 de octubre de 2000); y, visto que esta Sala no cuenta con instrumentos fundamentales para confrontar los alegatos del recurrente; que es una carga de las partes probar sus argumentos; que de conformidad con la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, salvo que se trate de máximas de experiencia; de la presunción de exactitud de las Actas impugnadas, y, de la presunción de legitimidad de las mismas

    .

    Por otra parte, en lo que atañe a las denuncias de vicios formales de las actas de escrutinio por defectos en las firmas de los miembros de mesa que las suscribieron, resulta pertinente, nuevamente, referir la opinión vertida por la Sala Electoral y que esta juzgadora hace suya mediante el presente fallo:

    En efecto, la norma in refero [numeral 2 del artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política] establece que: ‘[s]erán nulas las actas electorales (…) [c]uando no estén firmadas, por la mayoría de los miembros integrantes del organismo electoral respectivo’, por tanto, en principio es una obligación, so pena de nulidad del acta electoral, que los miembros de las mesas electorales, en su condición de órganos subalternos del C.N.E., suscriban en señal de conformidad las actas de escrutinio (Corchetes de la Sala).

    En ese sentido, es preciso señalar que dicha norma fue concebida por el legislador para su aplicación en procesos electorales manuales, en los cuales la suscripción del acta conllevaba -entre otras cosas- la conformidad con los datos contenidos en el acta, toda vez que los resultados en ella plasmados eran contabilizados manualmente, de allí que fuere forzoso, al grado de declarar la nulidad del acta por ausencia de este requisito, que por lo menos tres (03) miembros de la mesa electoral manifestaran su consentimiento con los resultados expresados en dicha acta, o por el contrario, en caso de inconformidad total o parcial dejaran constancia por escrito de la misma (vid. Artículo 29 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política).

    Ahora bien, en el caso de los procesos electorales automatizados, es bien sabido que el conteo de los votos no se realiza de modo manual, sino que por el contrario dicha operación aritmética es totalmente computarizada, es decir, al final de la votación se imprime un comprobante que arroja los resultados conformando al instante el contenido del acta de escrutinio automatizada, de allí que quepa concluir que en dicha totalización no cabe el error humano que si pudiese ocurrir en un sistema de totalización manual de escrutinios.

    Entonces, siendo que el resultado de la votación no puede ser alterado por los miembros de mesa, en virtud de que dicha operación aritmética es completamente automatizada, considera esta Sala que declarar la nulidad del acta de escrutinio automatizada por la ausencia de firmas de los miembros que conforman la mesa (entre los que se encuentran incluidos el Presidente y Secretario de la misma), constituye una consecuencia rígida y ajena al principio de conservación de la voluntad del electorado que constituye el norte de la interpretación electoral, ya que como se señalara supra, el espíritu, propósito y razón de la norma comentada era el establecimiento del mínimo de firmas requeridas que confirmaran la certeza de los datos contenidos en el acta, en supuestos de sumatorias manuales, las cuales, por su naturaleza, eran susceptibles de alteración o manipulación, de allí que se justificara la declaratoria de nulidad por defecto de este requisito

    .

    Tampoco resulta procedente el reclamo atinente a que se exija al C.N.E. los comprobantes y otros instrumentos electorales, con miras a procurar un reconteo manual de los votos que, en definitiva, emerge como una de las pretensiones de la demanda de autos. Así lo dispuso con meridiana claridad la Sala Electoral de este M.J., mediante sentencia n° 86 del 14 de julio de 2005 (caso: G.M.A.)

    A mayor abundamiento, cabe señalar que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política contempla como regla la automatización del proceso de escrutinio (artículos 154 y 168), aun cuando prevé que excepcionalmente, en los casos en que ésta no pueda instrumentarse, debe optarse por el sistema manual de escrutinio (artículo 154). Ello permite concluir que en el proceso automatizado el escrutinio lo realiza la máquina de votación, no requiriéndose por tanto, la contabilización manual de los votos, y la posterior impresión del Acta cumple, entre otras funciones, la de servir de constancia de los resultados, así como de soporte para el ejercicio de los mecanismos de control y también para una eventual impugnación.

    En ese orden de ideas, al analizar los artículos 44 y 50 de las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa de Referendo y para los Actos de Votación y de Escrutinio de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, se evidencia que tales normas prevén tanto el sistema automatizado como el sistema manual de votación y escrutinio, y en el caso del sistema automatizado, en el cual, como ya se expresó, el escrutinio lo realiza la máquina de votación, las normas en cuestión sólo contemplan que una vez finalizado el acto votación se solicitará al operador de la máquina que trasmita y luego imprima el Acta correspondiente. Es evidente entonces que las normas cuestionadas se adecuan al espíritu y propósito de lo que establece la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en materia de escrutinio de los procesos automatizados.

    Cabe agregar que lo anterior en modo alguno significa que en un proceso automatizado resulte imposible que, bajo ciertos supuestos y después de emanada el Acta de Escrutinio, deba procederse a un recuento manual de los votos, pero dentro de los principios que rigen las impugnaciones en materia electoral, entre ellos el de la preservación de la voluntad del electorado (artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral) tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala Electoral en sentencias como la número 114 del 2 de octubre de 2000, en la que se dejó sentado lo siguiente:

    ‘Por otra parte, observa la Sala que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, partiendo del supuesto de que todo el proceso electoral está revestido de la presunción de legitimidad, no contempla, ni puede contemplar, independientemente de la causal invocada, sobre la base de la norma que establece la conservación de los instrumentos de votación durante cuarenta y cinco días, la realización de un nuevo escrutinio manual, realizado por el órgano electoral, en caso de recurso jerárquico, o por el órgano jurisdiccional. Y la inexistencia de una norma en ese sentido obedece a los principios de publicidad y de participación de los ciudadanos, así como de las organizaciones con fines políticos, en las fases claves (votación, escrutinios y totalización), que caracterizan al proceso electoral. A lo anterior se agrega en el marco de la nueva Constitución que los órganos del Poder Electoral están regidos por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional, despartidización e imparcialidad.

    Pues bien, resulta lógico que ante una regulación normativa de las características antes indicadas de un proceso electoral, automatizado en su fase de escrutinio en un ochenta por ciento, se proscriba la realización de un nuevo escrutinio o ‘reconteo manual’ por parte de un único órgano: El C.N.E., cuando la impugnación es en sede administrativa, o en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, cuando es en sede jurisdiccional. En fin, la tesis del escrutinio o reconteo manual atentaría contra la racionalidad del sistema contenido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, e inclusive de todo el sistema normativo, pues basta imaginarse únicamente el tiempo que requeriría uno de esos órganos para escrutar nuevamente los votos en una elección de Gobernador, y ni se diga la presidencial, tiempo durante el cual el país regional o nacionalmente estaría signado por la inestabilidad política, sin tomar en cuenta las graves dificultades materiales que comporta el cómputo de votos en ‘óvalos’ marcados, en tarjetas que sirven hasta para cinco votaciones. De allí entonces, que resulte concluyente para la Sala la inexistencia de un nuevo y total escrutinio manual (‘reconteo’), como mecanismo para resolver recursos administrativos o contencioso electorales.

    Por otra parte, es importante destacar que la Ley sí contempla la posibilidad de realización de nuevos escrutinios, para dilucidar recursos administrativos o contenciosos electorales, pero se encarga de condicionar categóricamente esos nuevos escrutinios, a la invocación por parte del recurrente de determinadas y precisas causales de nulidad, todas relacionadas lógicamente con actas de escrutinio’.

    De cara a las anteriores consideraciones, las denuncias efectuadas respecto de 21.562 actas de escrutinio, deben ser declaradas igualmente inadmisibles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

  3. En lo que atañe a la impugnación del acta emitida por la mesa electoral número 1 del centro de votación 191703001, de la Escuela Estadal Concentrada número 642 de la Parroquia A.J.d.S.d.M.J.F.M.C.d.E.T., de la que se apreciaría “una importante inconsistencia numérica en relación con los votos que le fueron asignados al candidato H.C.R. en la C.d.V.C. que también fue levantada”, según la cual “164 votos asignados en la C.d.V.C. al candidato de la MUD, son asignados en el Acta de Escrutinio de Contingencia a la candidata R.S., en lo que es un evidente error material, que quedó, sin embargo, registrado así en la totalización”.

    A este respecto, predicando las mismas consideraciones que fueron vertidas supra, debe referirse que la organización política demandante no explicitó la forma en que tal denuncia afectó de manera decisiva los resultados el proceso comicial y la sola constatación de la cifra de votos que son puestos en duda basta para confirmar que mal pudieron haber afectado las resultas finales del proceso.

    Aunado a lo anterior, conviene referir el precedente contenido en fallo n° 67 del 20 de julio de 2011 (caso: L.C.), en cuyo texto se dispuso lo siguiente:

    [D]e la lectura de la denuncia pareciera desprenderse que el recurrente pretende que el acto de verificación ciudadana del cierre de votación, se convierta en una especie de totalización manual de los resultados de los Centros de Votación, con lo cual se desnaturalizaría su condición de simple auditoría del proceso electoral, situación que a todas luces resulta inadmisible y se traduciría en un retroceso de la evolución favorable que ha ocurrido en el sistema electoral venezolano durante estos últimos años

    .

    Así las cosas, debe esta M.J. declarar inadmisible la petición plateada en este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 180 eiusdem. Así se decide.

  4. Finalmente, en relación con la impugnación de los actos de totalización, adjudicación y proclamación dictados por el C.N.E., el 15 de abril de 2013, debe observarse que la demandante no adminiculó ninguna de las denuncias efectuadas en este aparte con las causales de nulidad previstas en la ley electoral; aunado al hecho de que las supuestas actuaciones “anticipadas” del M.E.E., al proceder a la adjudicación y proclamación del candidato N.M.M. cuando ya existía una tendencia estadística irreversible a su favor, en modo alguno alteraron la intención última del Cuerpo Electoral, pues la totalización definitiva de los resultados comiciales, según consta en la Gaceta Electoral Extraordinaria n° 21 Extraordinario, favoreció igualmente al candidato proclamado, de manera que constituiría una grave afectación del principio de conservación electoral atender a dicho pedimento.

    En atención a ello, la demanda planteada en este sentido debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 180 eiusdem. Así, finalmente, se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda contencioso electoral interpuesta por los abogados C.G.A. y F.A.A., antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la organización política MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA, contra (i) las votaciones efectuadas en 5.729 mesas electorales; (ii) 21.562 Actas de Escrutinio automatizadas y 1 Acta de Escrutinio de Contingencia, y (iii) los Actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación, con ocasión del proceso comicial celebrado el 14 de abril de 2013.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    Magistrada

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z.d.M.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado

    J.J.M.J.

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    13-0570

    PC/

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