Decisión nº S2-294-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoHomologación

Expediente Nº 12.222

Homologación de Transacción

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Noviembre de 2012

202° y 153°

Vista la transacción efectuada por la ciudadana J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.412.997, representada en este acto por la abogada J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.101, y el ciudadano P.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.608.231, y de este mismo domicilio, asistido por el abogado M.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.533. Ahora bien, previó al pronunciamiento de la homologación transaccional planteada ante esta Superioridad, estima pertinente este operador de justicia realizar una adecuada determinación cronológica de los eventos procesales acaecidos en el presente juicio.

Así, en fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, en la cual declaró sin lugar la demanda incoada, parcialmente con lugar la reconvención propuesta, e improcedente el rechazo a la estimación en dinero de la demanda incoada, y se fijo para el décimo día de despacho, para el nombramiento del partidor. En fecha 27 de julio de 2012, la parte actora solicito se libren las boletas de notificación para la parte demandada. En fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal de instancia provee en cuanto a lo solicitado. En la misma fecha, la parte demandada apelo de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 28 de junio de 2012. En fecha 10 de agosto de 2012, el Tribunal a-quo oye la apelación en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente.

Seguidamente, en fecha 6 de noviembre de 2012, el apoderado de la parte actora G.O.C., mediante diligencia solicitó se sirva convenir a las partes del presente juicio a fin de una posible conciliación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora consigno su escrito de informes. En la misma fecha, la apodera judicial de la parte demandada, consignó sus respectivos informes. En fecha 9 de noviembre de 2012, el Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de la parte actora a convenir a las partes del presente juicio a fin de una posible conciliación, el cual fue fijada una audiencia conciliatoria para el segundo día de despacho a las 9 de la mañana. En la misma fecha, el alguacil de este Tribunal Superior expuso haber recibido los respectivos emolumentos.

En fecha 15 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada consignó las observaciones de los informes de su contrario. En fecha 16 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó sus respectivas observaciones. En fecha 22 de noviembre de 2012, este Tribunal deja constancia de haberse celebrado la audiencia conciliatoria, y se fija una nueva oportunidad para llevar se a cabo una nueva audiencia conciliatoria el día 28 de noviembre de 2012.

En fecha 23 de noviembre de 2012, ambas partes acudieron de mutuo y común acuerdo ante este Tribunal, y solicitaron la homologación del acuerdo transaccional, por lo que es impretermitible para este Arbitrium Iudiciis citar lo acordado por ambas partes:

Nosotros, J.M.B., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad personal Nº 10.412.997, representada en este acto por la ciudadana J.K.A. L, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad personal Nº 14.005.336, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.101, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ciudadano P.M.C., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad personal Nº 7.608.231, de igual domicilia, asistido por M.P.R., venezolano, mayor de edad, identificado con cedula de identidad personal Nº 7.894.605, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.533, ante Ud. Para exponer:

Primero.

A fin de dar por terminado el presente juicio por Partición de Comunidad Conyugal iniciado por el ciudadano P.M.C. contra la ciudadana J.M.B.G., hemos convenido de manera voluntaria y libre de coacción Disolver y Liquidar de manera amistosa la referida Comunidad que mantenemos sobre los bienes muebles e inmuebles que describimos a continuación:

A) Un apartamento para vivienda, distinguido con las siglas 12-A, ubicado en la décima segunda planta del Edificio Plaza Real, el cual está ubicado entre las calles 67B y 68, con las avenidas 9 y 9B, signado con el No. 9-46, en jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Dicho edificio se encuentra construido sobre cuatro (4) parcelas de terreno que hoy en día constituye una sola, que tiene forma de polígono irregular con un área aproximada según documento de dos mil ochocientos ochenta metros cuadrados con setenta y ocho decímetros (2.880,78 Mts2) y según plano de mesura del mil novecientos treinta y seis metros cuadrados con dieciocho (2.936,18 Mts2) y se encuentra alinderado de la considerándose los linderos en el sentido de las agujas del Norte: mide treinta metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (30,05 Mts2) y linda con vía pública denominada calle 67B y con propiedad que es o fue de E.M.R.; Este: mide ciento seis metros cuadrados con ochenta y tres decímetros (106,83 Mts2) y linda con propiedad que es o fue de Residencias Murea, S.M.R. de Silva, R.A.G. y G.S.; por el Sur: mide cuarenta y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros (43,36 mts 2) y linda con vía pública denominada calle 68 y por el Oeste: mide ciento ocho metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (108,13 mts2) y linda con propiedad que es o fue de Residencias Clemente y H.O.. El apartamento tiene una superficie de doscientos veintidós metros cuadrados (222 mts2), conteniendo los siguientes espacios que a continuación se describen: El hall de acceso, sala, comedor, estudio, baño social o para visitantes, cocina pantry, lavadero, despensa, dormitorio de servicio con clóset y baño, pasillo que nos comunica con dos (2) dormitorios auxiliares con walking, clóset y baño cada uno, estar íntimo con dos (2) clóset y dormitorio principal con dos (2) walking clóset y baño. El apartamento contiene solo la ductería y tubería refrigerante de cobre de los aires acondicionados, cada uno de los cuales será de cuatro (4) toneladas, ubicándose los dos (2) condensadores uno al lado del otro en el área del lavadero, y los dos (2) evaporadores se ubican uno al lado del otro en el área del pasillo, los cuales uno suministra el área social (sala, comedor, estudio, cocina) y el otro suministra el área privada (dormitorio, estar). Sus linderos son los siguientes: Por el Norte: fachada norte del edificio; por el Sur: fachada sur del edificio; por el Este: hall de ascensores y escalera principal del edificio; por el Oeste: con fachada oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento doble para dos (29 vehículos, mas un (1) puesto adiciona, los cuales están ubicados en el área de estacionamiento de dicho edificio, identificados con las siglas. El apartamento identificado se encuentra sometido a la Ley de Propiedad Horizontal, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de julio de 1999, bajo el N° 40, protocolo Io, tomo 9, y documento aclaratorio de dicho documento de condominio, protocolizado por ante dicha oficina de Registro, el 23 de mayo de 2000, bajo el N° 30, tomo 15, protocolo Io. Le corresponde un porcentaje de condominio de 3,454715 por ciento sobre los derechos y obligaciones comunes del edificio. El inmueble antes descrito fue adquirido según documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de esta ciudad, de fecha 12 de junio de 2000, registrado bajo el N° 37, protocolo Io, tomo 21.

B) Menaje que se encuentra ubicado dentro del apartamento distinguido con las siglas 12-A, ubicado en la Décima Segunda Planta del Edificio Plaza Real.

C) La cantidad de cuatro mil novecientas (4.900) acciones, con un valor cada una de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) actualmente diez bolívares fuertes (Bs.F. 10,00), es decir, por un valor total de cuarenta y nueve millones de bolívares (Bs.49.000.000) hoy cuarenta y nueve mil bolívares fuertes (Bs.F. 49.000) en la sociedad mercantil “PIETRO'S, C.A.”, empresa registrada por ante la oficina Mercantil Primero en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el N° 27, tomo 54-A.

D) Ciento cincuenta (150) acciones de la compañía Grupo Mediterráneo C.A. (GRUMECA), acciones que representan el veinticinco por ciento (25%) del capital social, la cual esta registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta ciudad, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el N° 2, tomo 17-A. El valor nominal de esas acciones es la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), hoy ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,00).

E) Dos vehículos con las siguientes características:

E.1) Serial de carrocería: 9FCBK556550000112; placa:VBY-18P; marca: Mazda; serial del motor: Z6282389; modelo: mazda3; año:2005; color: perla; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular; bien mueble que nos pertenece según certificado de registro de vehículo 9FCBK556550000112-1-1 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular de Infraestructura en fecha 10 de octubre de 2005.

E.2) Placa: KAY23Z; serial de carrocería: 8XDZU63E028A39302; serial del motor: 2A39302; marca: Ford; modelo: Explorer; año: 2002; color: rojo; clase: camioneta; tipo: sport-wagón; uso: particular. El automóvil nos pertenece según certificado de registro Nº 3554139 emitido por el extinto Servicio Autónomo de Trasporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones.

Segundo.

Ahora bien, se le adjudican en plena y exclusiva propiedad a la comunera J.M.B.G., los bienes que se identifican a continuación:

- Un apartamento para vivienda, distinguido con las siglas 12-A, ubicado en la décima segunda planta del Edificio Plaza Real, el cual está ubicado entre las calles 67B y 68, con las avenidas 9 y 9B, signado con el No. 9-46, en jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Dicho edificio se encuentra construido sobre cuatro (4) parcelas de terreno que hoy en día constituye una sola, que tiene forma de polígono irregular con un área aproximada según documento de los mil ochocientos ochenta metros cuadrados con setenta y ocho decímetros (2.880,78 Mts2) y según plano de mesura del terreno es de dos mil novecientos treinta y seis metros cuadrados con dieciocho decímetros 2.936,18 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente forma; considerándose los linderos en el sentido de las agujas del reloj. Por el Norte: mide treinta metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (30.05 Mts2) y linda con vía pública denominada calle 67B y con propiedad que es o fue de E.M.R.; Este: mide ciento seis metros cuadrados con ochenta y tres decímetros (106,83 Mts2) y linda con propiedad que es o fue de Residencias Murea, S.M.R. de Silva, R.A.G. y G.S.; por el Sur: mide cuarenta y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros (43,36mts2) y linda con vía pública denominada calle 68 y por el Oeste: mide ciento ocho metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (108,13 mts2) y linda con propiedad que es o fue de Residencias Clemente y H.O.. El apartamento tiene una superficie de doscientos veintidós metros cuadrados (222 mts2), conteniendo los siguientes espacios que a continuación se describen: El hall de acceso, sala, comedor, estudio, baño social o para visitantes, cocina pantry, lavadero, despensa, dormitorio de servicio con clóset y baño, pasillo que nos comunica con dos (2) dormitorios auxiliares con walking, clóset y baño cada uno, estar íntimo con dos (2) clóset y dormitorio principal con dos (2) walking clóset y baño. El apartamento contiene solo la ductería y tubería refrigerante de cobre de los aires acondicionados, cada uno de los cuales será de cuatro (4) toneladas, ubicándose los dos (2) condensadores uno al lado del otro en el área del lavadero, y los dos (2) evaporadores se ubican uno al lado del otro en el área del pasillo, los cuales uno suministra el área social (sala, comedor, estudio, cocina) y el otro suministra el área privada (dormitorio, estar). Sus linderos son los siguientes: Por el Norte: fachada norte del edificio; por el Sur: fachada sur del edificio; por el Este: hall de ascensores y escalera principal del edificio; por el Oeste: con fachada oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento doble para dos (2) vehículos, más un (1) puesto adicional, los cuales están ubicados en el área de estacionamiento de dicho edificio, identificados con las siglas. El apartamento identificado se encuentra sometido a la Ley de Propiedad Horizontal, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de julio de 1999, bajo el Nº 40, protocolo 1°. Tomo 9, y documento aclaratorio de dicho documento de condominio, protocolizado por ante dicha oficina de Registro, el 23 de mayo de 2000, bajo el N° 30, tomo 15, protocolo Io. Le corresponde un porcentaje de condominio de 3,454715 por ciento sobre los derechos y obligaciones comunes del edificio. El inmueble antes descrito fue adquirido según documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de esta ciudad, de fecha 12 de junio de 2000, registrado bajo el N° 37, protocolo Io, tomo 21.

A los efectos de la protocolización de la presente transacción estimamos que el valor aproximado del inmueble descrito es la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00

- El menaje que se encuentra ubicado dentro del apartamento distinguido con las siglas 12-A, ubicado en la Décima Segunda Planta del Edificio Plaza Real. Ese mobiliario posee un valor aproximado de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00).

Un vehículo con las siguientes características: Serial de carrocería: 9FCBK556550000112; placa: VBY-18P; marca: Mazda; serial del motor: Z6282389; modelo: mazda3; año: 2005; color: perla; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular, bien mueble que nos pertenece según certificado de registro de vehiculo 9FCBK556550000112-1-1 expedido por el Instituto Nacional de Transito y adscrito al Ministerio del Poder Popular de Infraestructura en fecha 10 octubre de 2005.

Asimismo, le atribuimos un valor aproximado de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,00).

En virtud de las adjudicaciones realizadas a la comunera Baldini Ginestet, en este acto el comunero P.M.C., cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que en un cincuenta por ciento (50%) mantenía sobre los mismos, aceptando y reconociendo como única y exclusiva propietaria a la ciudadana Baldini Ginestet sobre los bienes antes descritos.

Tercero.

Asimismo, la ciudadana J.M.B. cede y traspasa al comunero P.M.C. los derechos de propiedad, dominio y posesión que en un cincuenta por ciento (50%) le corresponda sobre loa bienes que se identifican a continuación:

-La cantidad de cuatro mil novecientas (4.900) acciones, con un valor cada una de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) actualmente diez bolívares fuertes (Bs.F. 10,00), es decir, por un valor total de cuarenta y nueve millones de bolívares (Bs.49.000.000) hoy cuarenta y nueve mil bolívares fuertes (Bs.F. 49.000) en la sociedad mercantil “PIETRO'S, C.A.”, empresa registrada por ante la oficina Mercantil Primero en fecha ^ 28 de agosto de 2006, bajo el Nº 27, tomo 54-A.

-Ciento cincuenta (150) acciones de la compañía Grupo Mediterráneo C.A. (GRUMECA), acciones que representan el veinticinco por ciento (25%) del capital social, la cual esta registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta ciudad, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el Nº 2, tomo 17-A. El valor nominal de esas acciones es la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), hoy ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,00).

-Placa: KAY23Z; serial de carrocería: 8XDZU63EQ28A39302; serial del motor: 2A39302; marca: Ford; modelo: Explorer; año: 2002; color: rojo; clase: camioneta; tipo: sport-wagón; uso: particular. El automóvil nos pertenece según certificado de registro Nº 3554139 emitido por el extinto Servicio Autónomo de Trasporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones.

Adicionalmente, el comunero Mesci Cavallo, recibe en este acto, la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) mediante Cheques Nros 04445966 y 66002061 del Banco Occidental de Descuento, de esta ciudad, con esa cantidad se le cancela la totalidad del líquido partible de la comunidad de gananciales sin nada quedarse a deberse las partes intervinientes.

Cuarto.

Ambas partes acuerdan que las cantidades de dinero que se encuentren en sus cuentas bancarias personales y los conceptos laborales producto del ejercicio profesional en las empresas o instituciones que han laborado y que laboren actualmente, quedan en beneficio de cada una de las partes que los haya generado.

Quinto.

En caso de que existan bienes inmuebles, muebles y/o pasivos, que no hayan sido descritos, aceptamos que corresponderán exclusivamente al comunero que aparezca como propietario de los mismos, no teniendo el otro comunero derechos de propiedad, dominio y posesión sobre esos bienes, ni obligaciones sobre esos posibles pasivos que pudieran existir.

Todos los gastos, costos, costas y honorarios profesionales de abogados ocasionados por el presente juicio serán asumidos por quien los haya erogado o contratado, por lo que por este concepto nada tienen que reclamarse tampoco las partes litigantes que aquí suscriben la presente Transacción, incluyendo si por alguna sentencia se le haya condenado en costas.

Sexto.

Del mismo modo, es convenido entre las partes que mediante la transacción que antecede, se pone fin a todos los conflictos económicos que han existido entre ellos, declarando formalmente que nada quedan a deberse entre sí, ni por este ni por ningún otro concepto, renunciando de manera expresa e irrevocable a cualquier otra acción entre ellos.

En consecuencia de lo anterior, ambas partes se manifiestan mutuamente satisfechas con la presente transacción, declaramos no tener nada más que reclamamos por concepto alguno de lo contenido en el presente juicio, ni como consecuencia de este proceso, y convenimos en dar a esta transacción el efecto de la cosa juzgada.

Por lo antes señalado, ambas partes, a los fines de terminar este litigio judicial existente entre ellas, con inclusión de todo tipo de costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios, existentes o, eventuales que tengan su origen o. fuente el presente procedimiento, hemos convenido en celebrar la presente transacción y, en tal sentido, ambas partes convienen mediante este acto en hacer la partición de manera amistosa y consecuencial.

Séptimo.

Por último, se solicita que el presente convenio sea homologado y pasado en autoridad de Cosa Juzgada, ordenando expedir por Secretaría tres (03) copias certificadas del presente escrito así como de la respectiva sentencia que ha de dictarse

.

En este sentido, pasa a citar este Sentenciador Superior las previsiones normativas aplicables al caso bajo estudio:

Dispone el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Consagra el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Dentro de este marco, dispone el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, pág. 291, lo siguiente:

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: >

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En la misma perspectiva, dispuso la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 0408, de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., expediente Nº 96-0340, lo siguiente:

…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…

(Negrillas de este operador de justicia)

Aunadamente, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00771 de fecha 11 de diciembre de 2003, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº 02-638, lo siguiente:

Al respecto, es necesario precisar al formalizante que el acto de la transacción, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el auto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme

. (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En el mismo sentido, ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0816 de fecha 13 de noviembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº 06-055 ACC, lo siguiente:

“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 2002-002602, en el caso de E.G.d.L. y otro estableció:

“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Cursivas del texto, subrayado y negrillas de la Sala).

Por ende, inteligencia este Juzgador de Alzada que la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, conforme al cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir, equivale a la sentencia, por ello, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, debiendo verificar además el Juez a los efectos de homologar dicho modo anormal de terminación del proceso, que éste verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, en primer lugar se tiene que verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, que la ciudadana J.M.B., representada en este acto por la abogada J.A., en efecto tiene la facultad de representación de la demandada en la presente causa, así como también, la facultad de transigir, según poder judicial, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 4 de febrero de 2009, bajo el Nº 18, tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por lo que a este Sentenciador no le caben dudas en considerar que el requisito de legitimidad de la actuación de autocomposición procesal in comento, se encuentra cubierto en el caso sub iudice.

Asimismo, el ciudadano P.M.C., quien es la parte actora, asistido por el abogado M.P.R., siendo que la parte misma (en este caso el actor) es quien convive en cuestión, por lo que no hay duda alguna, para este Sentenciador, con relación a la legitimidad del ciudadano P.M.C., para realizar el acto de autocomposición procesal in commento. De allí que el requisito bajo estudio se encuentra cubierto en el caso sub iudice.

En segundo y último lugar se exige que la controversia verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia, y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio de partición de comunidad conyugal, por lo que llega a la conclusión este oficio jurisdiccional que la controversia sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no constituye materia en que se encuentre prohibida la terminación anormal del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, con fundamento a todas las consideraciones esbozadas concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente de Alzada considerar que la transacción celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, otorgándose el carácter de cosa juzgada; y por cuanto en el presente expediente han precluido así todas las etapas procesales atinentes a esta instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa, quien deberá abstenerse de archivar el expediente hasta tanto se verifiquen los hechos convenidos. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag

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