Decisión nº 016-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala Primera Actuando en Sede Constitucional

Maracaibo, ocho (08) de Diciembre de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000085

ASUNTO : VP02-O-2013-000085

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

A.R.H.H.

Han sido recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de A.C., incoada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil Catorce (2013), en base a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por los ciudadanos Á.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.154.702, quien actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BLACKFER, C.A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1982, bajo el No. 16, Tomo 29-A, con Registro de Información Fiscal No. J-07021802-9, y lo ciudadanos I.D.P.V., titular de la cédula de Identidad No. V-12.299.836, abogada y, el ciudadano E.J.C.R., titular de la cédula de Identidad No. V- 9.714.771, debidamente asistidos todos, por los profesionales del derecho, B.J.R.L., I.E.L. y M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.041, 48.438 y 179.278 respectivamente, en contra de los presuntos hechos en los cuales ha incurrido el Juez Profesional DETMAN MIRABAL, quien se encuentra encargado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Recibida la causa en fecha 20.12.2013, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional A.R.H.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narran los accionantes como fundamento de la acción de a.c. interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…(omiais)…Discurre actualmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa signada con el No. 3C-S-1613, devenida por declinatoria de competencia por Previsión respecto del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control del antes dicho circuito Judicial Penal, en la cual, los ciudadanos I.d.P.V. y E.C. fueron presentados por ante el precitado Tribunal Primero por acta de fecha 17 de julio del presente año 2013, por la ciudadana E.B.A., en ¡a condición de Fiscal auxiliar vigésima sexta del Ministerio Público, e imputados por los delitos de Valimiento con funcionario Público y Obstaculización a la Justicia, para el último de ¡os nombrados de manera específica; siendo que en la misma fecha y acta, fue impuesta, previa solicitud de la representación fiscal identificada, por parte de la Jueza ante quien discurría el conocimiento de la causa para ese entonces, Yetza.D. "se ordena el ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN sobre: 1) Inmueble ubicado en el sector Tierra Negra entre avenidas 66 y 67 con calle No. 8 casa distinguida con el No. 66-63 frente a la escuela metafísica de la parroquia C.A., 2) Sobre los vehículos distiguidos con las siguientes características: 1.- Un (01) vehículo marca iveco modelo, tipo carga, color: Blanco, placas: A15BL4V, 2.- Un (01) Vehículo marca: Chevrolet; Modelo: NPR, color blanco, placas A87AUOV, 3.- Un (01) vehículo marca mazda, modelo 626, Color dorado, placa AA904YI, 4.- Un vehículo marca M.B., modelo Kompresor C200, color: blanco, placa AA805GC, 5.- Un(01) Vehículo camioneta, marca Ford, modelo Exploret, color blanco, placa: AA9N5JI.,.."; circunstancia legal que enmarca el interés jurídico actual en atención a la acción de amparo propuesta; siendo que, tanto a los imputados como al ciudadano Á.P.M. en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil señalada ut-supra, se les han violentado los derechos constitucionales de estos, dentro de las pautas del DEBIDO PROCESO establecido, estatuido o enmarcado en ¡a CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en apego al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y DERECHO A LA PROPIEDAD y a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; dado, el cúmulo de desafueros jurídicos acometidos en contra de ios derechos e interés de estos, en beneficio de otros y en contravención muy directa a las normas procesales que enmarcan la legalidad, las pautas procesales del DEBIDO P.P. por el que discurre la causa y consecuencialmente EL ORDEN PUBLICO, que establece las directrices procedimentales, estatuidas legal y constitucionalmente. Aunado a lo cual cabe destacar y hacer de la consideración de los Jueces de la Corte de Apelaciones que por distribución entren en conocimiento de la presente ACCIÓN DE AMPARO, que en atención a la violación grosera de los derechos Constitucionales mencionados y que en líneas siguientes serán denunciados, FUE NECESARIO, en aras a evitar la permisión y continuidad manifiesta del indicado Jurisdicente en soslayar los derechos de las partes e intervinientes en el PROCESO y como consecuencia directa a su INTERÉS PARTICULAR en resolver y dar respuesta a otros pedimentos de terceros ajenos a la causa, más no, lo que oportunamente y debidamente le era propio RESOLVER, como Juzgador de Control, ante las solicitudes previas formuladas por las partes e intervinientes en el proceso, violentando con ello, el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, sin restarle importancia al DERECHO A LA PROPIEDAD, RECUSAR al precitado JUZGADOR DETMAN MIRABAL, el día nueve (9} del mes y año en curso; con fundamento en los ordinales 5, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal; no obstante considerar que si bien, para la fecha de la RECUSACIÓN DICHA, había incurrido este en RETARDO PROCESAL en relación a los pedimentos formulados por quienes hoy suscribimos la presente acción, tal cual se hiciere referencia, con mayor, A1NCO y DESHONRRA para la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, incurre el mismo JURISDICENTE DETMAN MIRABAL, PARA LA FECHA DE HOY, siendo que por ante ese mismo JUZGADO, han transcurrido desde el momento de la Recusación dicha, ocho (8) días continuos y cinco días (5^ hábiles, sin que desprendido, como en derecho debe hacerse del conocimiento de la causa, hubiere tramitado lo propio, para la remisión inmediata del referido expediente al Tribunal competente para su conocimiento, como a la Corte para el conocimiento de la Recusación formulada en su contra; obteniendo tan solo, información de parte de ¡a secretaria del precitado Juzgado, que la misma se está trabajando; no obstante, habérsele advertido al tribunal la necesidad de las copias fotosíáticas pedidas para la tramitación de UN A.C.; todo lo cual traduce la DESFACHATEZ JURÍDICA DE DETMAN MIRABAL en su condición de JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZUL1A, al incurrir en ABUSO DE PODER, y sostener y quedarse para si y ante el Tribunal que gerencia la causa que no le es propia, retardando aún más, el proceso en DESMEDRO DESMEDIDO y VIOLACIÓN GRQTEZCA del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, a LA DEFENSA, a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a la IGUALDAD DE LAS PARTES Y TERCEROS, los cuales se enmarcan en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en los instrumentos legales que ¡a desarrollan, entre las cuales se encuentra el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL …(omisis)…

Con ocasión al decreto a las medidas previstas en capitulo previo y bajo el conocimiento de la causa en comento por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hubo de REQUERIR, conforme a ¡os artículos 16 y 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. 294 del Código Orgánico procesal Penal y 115 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela el ciudadano Á.P.M., para el día 18 de septiembre de 2013 en representación de la sociedad mercantil BLAKFER, C.A., como propietario de la vivienda signada con el No. 66-41, ubicada al lado de aquella signada con el No. 66.63, sobre la que si pesaba medida de aseguramiento y incautación, la entrega material de la distinguida vivienda (66-41), bajo el fundamento de que sobre la misma, no pesaba ni pesa a la fecha medida judicial alguna de incautación o aseguramiento o cualesquiera otra, tendente a limitar su entrega inmediata, con fundamento en el derecho de Propiedad; respecto de cuya intervención y bajo la consideración como interviniente o parte formal propuesta, la ciudadana I.G.P., en su condición de jueza suplente del Juzgado tercero de Control, no siendo sino, hasta el día 21 de octubre de 2013, aproximadamente 27 días hábiles después, cuando por auto resuelve ésta: "acuerda notificar al representante fiscal a los fines de que esta conteste en el siguiente día y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia". Así las cosas, la notificación del fiscal, fue producida en autos el día 23 de octubre de 2013 y a la fecha de la RECUSACIÓN PROPUESTA, contra el ciudadano Detman Mirabal, en la condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, créanlo con sumo respeto ciudadanos magistrados, TRANSCURRIERON MAS DE TREINTA Y DOS (32) DÍAS HÁBILES, sin que el Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, ciudadano DETMAN MIRABAL, haya DADO RESPUESTA ALGUNA ai pedimento y menos aún haya decidido lo que en derecho es propio y lo cual fue decidido por ese mismo Tribunal, vale decir, DECIDIR LO QUE CONSIDERE JUSTO o APERTURAR UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA, conforme las pautas procesales indicadas en el auto citado ut.supra.

Por otra parte, como otra de las circunstancias propia a la conducta inconstitucional desplegada por el mismo ciudadano DETMAN MIRABAL, en su condición de ADMINISTRADOR DE JUSTICIA bajo la condición de Juez del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial citado, y para el momento de la Recusación planteada en su contra, cabe denunciar igualmente, ante la evidente necesidad procedimental de restituir el ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO por el citado Juzgador, que en fecha 18 de octubre del presente año 2013, el ciudadano Á.P.M., antes identificado, REQUIRIÓ con fundamento en los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución Nacional, la entrega material de uno de los vehículos distinguidos con antelación, específicamente el vehículo marca M.B., modelo Kompresor C200, color: blanco, placa AA805GC; respecto de cuyo pedimento, para la fecha de la Recusación propuesta, no existe, RESPUESTA O.A. de parte del precitado Juzgador en torno a la distinguida solicitud; es decir, que la dilación indebida trasciende la espera oportuna y justificable de cualquier Jurisdicente en la esfera propia de su quehacer, siendo más grave aún, la circunstancia de existir en actas desde hace más de treinta y siete (37) días, para la fecha de hoy y treinta (30) días para el día nueve de diciembre de 2013, cuando se recuso; aunque se considere sorprendente, las actuaciones propias de la investigación fiscal signada con el No. MP-294130, a requerimiento precisamente del Juzgador, "y que para decidir" quien por auto de fecha 30 de octubre de 2013 distingue: "Visto el escrito de solicitud presentado por Á.A.P.M., debidamente asistido por el profesional del Derecho I.E.L., éste Juzgador a los fines de garantizar el DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, acuerda oficiar a la fiscalía Vigésima sexta del Ministerio Público, en relación al vehículo con las siguientes características; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa: AA805GC, serial de carrocería: WDBRF42H47A938330, serial de motor: 271940-30-829535, serial de Chasis: WDBRF42H47A938330, marca: M.B., Modelo: C-200K, año: 2007, Color: blanco, Uso: Particular, a los fines de DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 293 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CUMPLASE."(Neqrilias y subrayado nuestro).

*Como colorario a todo lo cual, cabe denunciar así mismo, que por escrito de fecha 12 de noviembre de 2013, el ciudadano Á.P.M., bajo la asistencia del ciudadano I.E.l., REQUIRIERE AL CIUDADANO DETMAN MIRABAL, en la condición dicha, UN PRONCIAMENIENTO en torno al auto dictado por el mismo tribunal en fecha 21 de octubre de 2013, como consecuencia del retardo procesal u OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO de parte de aquel, a cuyos efectos solicita en e! señalado escrito: "Por cuanto a la fecha han transcurrido más de trece días de audiencia, sin que haya de manera laguna pronunciamiento adverso de parte de la representación fiscal del Ministerio público, en torno al auto proferido por éste Juzgado en fecha 21 de octubre del presente año 2013 y siendo que el mismo ha sido debidamente notificado por oficio conforme se evidencia de autos, en torno muy preciso a los derechos que a mi representad asiste, cual es el pronunciamiento de administración en relación al pedimento formulado ante su magistratura y orientado en las pautas procesales y constitucionales propias de un Estado de Derecho y de Justicia, pido, con el respeto debido a éste Juzgador, siendo las orientaciones propias de un ORDEN CONSTITUCIONAL, como el Derecho a la Vivienda y a la Propiedad Privada, se sirva, EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO en ocasión a la solicitud explanada ante su Despacho con la fecha antes expresada"; de cuya solicitud a la fecha de la recusación planteada (9/12/2013) han transcurrido MAS DE DIESCIOCHO (18) DÍAS, en la espera de UNA O.R. de parte del Juzgador Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadano

DETMAN MIRABAL y quien no obstante la violación al DEBIDO PROCESO. ES CONTUMAZ en su actuar y en la consecuencial violación a los derechos constitucionales denunciados como violados, reteniendo para si, UN EXPEDIENTE O CAUSA que le está negado en DERECHO y más aún, omitiendo un pronunciamiento inmediato en relación a la expedición de las copias certificadas requeridas por esta representación para la interposición de la presente ACCIÓN DE AMPARO, lo que es GRAVE EN DERECHO y UN ERROR INEXCUSABLE, cuando no ha tramitado a fa fecha tampoco, las remisiones de la causa en comento para su conocimiento inmediato por ante otro tribunal de control (en base a la distribución) y a la Corte de apelaciones para el conocimiento de la RECUSACIÓN PROPUESTA, en base a las pautas del debido proceso preestablecido por mandato constitucional ante la incidencia propuesta, por el Código Orgánico Procesal Penal; lo que menoscaba de manera GROSERA pautas procesales que afectan el orden público, el derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva y con ella el DEBIDO P.C.M..

* A todo lo cual, se añade como elemento de sorpresa mayor para LOS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES A QUIENES por distribución CORRESPONDA CONOCER EL PRESENTE A.C., y así pedimos sea considerada, la circunstancia materia de recusación que hace igualmente urgente y accionable en A.C., I? desigualdad y 'a violación al debido proceso, sostenida por el ciudadano DETMAN MIRABAL. en la condición de Juez Regente del Tribunal antes citado, respecto de las partes e interventores en el proceso, en atención a la causa 3C-3-1513. en cuyo sentido, cabe destacar a los ciudadanos magistrados, que en fecha 21 de noviembre de 2013 -3 ORGANIZACIÓN NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERROR'S'.'O (ONDOFT), a cuya oficina le fueron entregados por acta de fecha 17 DE JULIO DE 2013, los bienes recogidos en los inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Blackfer, C.A., sujetos de medida de aseguramiento y incautación conforme fuere planteado en puntos previos, REQUIERIERON DEL MISMO TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, QUIEN NOS HABÍA NEGADO Y/O BIEN HABÍA OMITIDO PRONUNCAIMEINTO ALGUNO POR MAS DE CUARENTA (40) DÍAS, en razón de las solicitudes que en autos se les había requerido respuesta y que por orden legal y constitucional está obligado a PRONUNCIARSE, una INSPECCIÓN, en los siguientes términos: " ...así mismo, solicitarle de sus buenos oficios para que sea constituido dicho tribunal y realizar una inspección al inmueble ubicado en el sector tierra negra calle No. 8 entre avenidas 66 y 67, casa distinguida con el No, 66-63 frente a la escuela metafísica de la Parroquia C.A. a fin de realizar respectivo inventario de los bienes que pudiesen ser localizados en el interior de dicha residencia, ya que la misma se encuentra bajo la medida de aseguramiento...."; a cuyo pedimento el Juzgador de la precitada Instancia DETMAN MIRABAL, si le dio entrada, y si resolvió y lo que ?2ra mejor información e inteligibilidad de la corte de apelaciones que entre en conocimiento de ésta acción de a.c., constituyó motivo de recusación, pues enmarca sin margen de duda alguna un interés manifiesto e imparcialidad notable mostrada por el decisor de Control ante el distinguido organismo, cuya entidad por cierto, se encuentra incursa en una Investigación Fiscal signada con el No. MP-332596-13 discurrente por ante la fiscalía Vigésima quinta del Ministerio Público, dada las múltiples irregularidades en su custodia, siendo que a la fecha han dispuesto de bienes que se le han dado en resguardo; todo lo cual en forma por demás INDEBIDA PROCESALMENTE Y ALARMANTE DILIGENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, LE FUE PROVEÍDA Y EJECUTADA, el día 5 de diciembre de 2013, SI CIUDADANOS MAGISTRADOS, EN MENOS DE DIEZ (10) DÍAS, LA CITADA INSPECCIÓN, QUE POR DEMÁS ESTA SEÑALAR, LE FUE ATRIBUIDA LA CONDICIÓN DE INSPECCIÓN JUDICIAL, por parte del ciudadano DETMAN MIRABAL. en contravención o mejor referido en extraiimitación a lo pedido por el antes nombrado órgano, dado que este se limitara a requerir una "inspección", a lo que si le dio éste OPORTUNA Y POR DEMÁS INDEBIDA RESPUESTA, violentando el derecho de igualdad de las partes y terceros en la causa, las pautas procesales para su procedencia y ejecución en fase de control, el CONTROL de la misma por parte de las partes en el proceso e interventores en actas, al omitirse LA NOTIFICACIÓN de quienes hoy, suscribimos y demandamos el presente A.C. de nuestros derechos y de los derechos de los asistidos, más aún, cuando la propiedad de los bienes sobre los que se solicito inspección, la tiene precisamente, (según constancia y medios constatables de autos, tanto en el expediente fiscal, como en la causa que discurre aún ante el Tribunal Tercero de Control), quien había pedido la entrega material de sus bienes y a quien se le había omitido respuesta a sus pedimentos; más grave aún, siendo que no se nos fue permitido el ACCESO AL EXPEDIENTE, para el día 4 de diciembre del presente año 2013 ante la posibilidad de poder recurrir por vía ordinaria del auto en cuestión; auto que por demás está resaltar, no había sido agregado para el día 2 del mismo mes y año señalado cuando fue revisada la causa, por los abogados actuantes, NI PARA EL 3, cuando al solicitar el expediente, por parte de ésta defensa, el Juzgador participo por medio de la secretaria que para accesar a la causa en cuestión debíamos tener la presencia en et tribunal de algún fiscal del Ministerio Público. Lo que rebaza cualquier ORDEN JURÍDICO PROCESAL IMPUESTO AL JUSTICIABLE, en orden a su evidente interés es ocultar una causa, para luego tramitar en base a ella lo que le sea individualmente considerable al mismo, sin controles de ningún tipo, a nivel procesal conforme a un mandato Constitucional a la garantía de UN DEBIDO PROCESO, IGUALDAD PROCESAL, DERECHO A LA DEFENSA y consecuencialmente a UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; haciendo uso de su ABUSO DE PODER en la esfera del Poder Judicial, para desgracia de la buena Administración de Justicia que deben enarbolar nuestros Tribunales y en observancia directa de las directrices orientadas por nuestras C.D.A. y NUESTRO M.T..

Se hace por demás propio, oportuno y motivo de AMPARO, hacer del conocimiento a través de éste medio procesal, a los miembros de la CORTE DE APELACIONES, a los fines de obtener el restablecimiento inmediato de nuestros derechos constitucionales, la RETICENCIA Y CONTUMACIA del ciudadano DETMAN MIRABAL, en su condición de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en CONTINUAR VIOLENTANDO nuestros derechos constitucionales a un DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A UNA O.R., A LOS PRONUNCAIMIENTOS OPORTUNOS, en cuyo sentido, muy preciso, cabe señalar que si bien, fue interpuesta RECUSACIÓN contra el precitado Jurisdicente, el día nueve (9) del mes y año en curso, por las causales expuestas con referencia anterior, a siete (7) días hábiles después de la precitada fecha, éste ABUSANDO DE SU PODER, no se ha desprendido del conocimiento de la causa, y menos aún de la misma como tal, no obstante, que las causas no se paralizan en torno a una incidencia de recusación conforme la normativa legal en la materia. Así es ciudadanos Magistrados el referido ciudadano, como administrador de la Justicia, ha dejado de aplicar las normas legales y el debido proceso en materia penal propio de la incidencia de recusación y ha paralizado la causa y consecuencialmente el ejercicio de los derechos a la defensa nuestros en relación no, solo, a los efectos personales que ía suspensión de la causa acarrea para los imputados, en torno a las solicitudes que a la fecha no se han decidido, como la revisión de las medidas (250 COPP), sino, que está evitando, retardando y/o retrasando las decisiones y requerimientos realizados procesalmente por las partes formales en el proceso (propietario de las viviendas y vehículos objetos de allanamiento) después de más de cincuenta días, que en razón de la recusación le era propio conocer a otro Tribunal de Control, conforme la ley Orgánica del Poder Judicial, en razón de la VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE LAS PARTES e INTERVENTORES EN LA CAUSA; circunstancia que orienta y lleva impretermitiblemente a esta defensa a accionar en A.C., LA OMISIÓN INJUSTIFICADA, ABSTENCIÓN y el RETARDO del ciudadano DETMAN MIRABAL, en RESOLVER lo que en derecho le es propio, dada, las circunstancias surgidas en actas, siendo contumaz en su posición reticente u omitiva y por demás dañosa procesalmente para quienes en Amparo accionamos hoy, a los efectos de obtener por esta misma vía, propia, e idónea, dada las circunstancias sucedidas en el caso en cuestión, el RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE VIOLADOS Y QUE A LA FECHA SE NOS CONTINÚAN VIOLANDO, con fundamento en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO IIINORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS

Considerando que el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, constituyen dentro de todo proceso las bases sustentables de su existencia, se torna pertinente para quienes suscribimos la presente acción, referir lo que en torno a los precitados derechos ha sostenido ¡a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes de iniciar la relación precisa de las normas y/o DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, ciudadano Detman Mirabal.

En base a lo cual, se señala respetuosamente a ésta corte de Apelaciones, que la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó: "La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y ¡as leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas". Acorde con lo cual, en sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: E.W.B.). al referirse al debido proceso, la Sala expresó que: "En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas," previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ... Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohibe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga".

Bajo cuya presentación y en torno AL DERECHO A LA DEFENSA, ahora por su parte, la precitada sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.007. contenida en el expediente número 06-0790, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., estableció: "No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de -justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa...'. En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente: "...La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión..."; siendo por tanto, que este derecho encuentra en la actual Constitución, numerosas normas que le dan contenido concreto y crean los mecanismos necesarios para asegurar su vigencia y reparar su desconocimiento. Sobre este particular la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente: "El derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos. El Juez como operador de justicia frente a un justiciable, no debe permitir ni le está permitido que, en un juicio a una persona que no forma parte del mismo, se le viole el derecho a la defensa con una actuación judicial lesiva a sus derechos humanos, ya que al sentenciar debe hacer valer la necesaria convivencia entre el derecho y el justiciable, a! brindárseles la correspondiente tutela efectiva, más aún, cuando no existen monopolios procesales que se establezcan en contra de los interesados, más aún, cuando debe considerarse que los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez, que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, debiendo siempre velar por la tuición del orden público, ya que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos, por lo tanto debe permitir a las partes el tiempo y tos medios adecuados para imponer sus defensas actuar sin preferencias ni producir desigualdades". (Subrayado nuestro)

Dentro del marco doctrinario, señala L.P.M., "El debido p.p., permite a los ciudadanos no solo la confianza de la firmeza y garantía de la Justicia, sino el acatamiento de los derechos constitucionales y procesales, por lo cual, con la instauración de los límites del Poder Jurisdiccional del Estado, se obtiene garantizado un p.j., equilibrado, imparcial, neutral y ecuánime".

En tanto que haciendo referencia el antes citado autor, al tratadista y profesor Colombiano A.S.S., señala respecto de las extensiones del debido p.p. y así dispone éste, en atención al concepto forrea del debido proceso: "El debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido, oído y vencido en juicio con ¡a plenitud de las formalidades legales" y en atención al concepto material del citado término, "El debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como limite a ¡a función punitiva del Estado (Noción Formal +cumplimiento de los fines y derechos fundamentales)" Y en cuanto al Jurista ecuatoriano J.Z.B., el p.p. es: "El que inicia, se desarrolla y concluye respetando y haciendo efectivos los presupuestos, los principios y las normas constitucionales, legales e internacionales aprobados previamente, así como, ¡os principios generales que informan el derecho procesal penal, con la finalidad de alcanzar una Justa administración de Justicia, provocando como efecto inmediato la Protección Integral de la seguridad Jurídica del ciudadano, reconocida constitucionalmente como un Derecho"

Señalado lo cual y en atención muy específica al caso en concreto y a las violaciones de DERECHO reclamadas en Amparo, los artíceos Constitucionales y legales que soportan las violaciones en concreto, refieren:…(omisis)…

En consideración a cuya normativa y la adminicularon entre ellas, queda de manera cierta, reiterada y por demás constatables en actas del proceso o de la causa distinguida con el No. 3C-S-1613-13, violentados nuestros derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO y con este, en el caso muy particular de autos A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD DE LAS PARTES Y TERCEROS, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO A LA PROPIEDAD y A LA O.R., a cuyo respecto señalamos, que si bien, en todo proceso deben seguirse las pautas dispuestas legalmente en su discurrir, bajo las prerrogativas de las garantías y derechos constitucionales dadas a los justiciables, en el p.p., el Juzgador debe ceñirse de acuerdo a los requerimientos planteados por la partes y terceros en la causa, a la base de lo que procesalmente en atención al ORDEN PUBLICO y la SEGURIDICA JURÍDICA, establezcan las normas; así, requeridos el pedimento de fecha 18/9/2013 y producido el auto de fecha 21/10/2013, el tribunal tercero de Control, una vez, notificado el fiscal del Ministerio Publico, conforme su propio auto, no había resuelto y tramitado lo propio en atención al pedimento formulado y su consideración judicial previa establecida por auto, para la fecha de su Recusación, de forma tal, que si el Juzgador decidió, la notificación del fiscal, con la advertencia de que habría de resolver lo que considerara justo, independientemente de la existencia o no de la contestación del precitado auto por parte del ministerio Público, y la apertura de una articulación probatoria para el caso de esclarecimiento de algún hecho y siendo que fue producida en la causa la NOTIFICACIÓN DEL REPRESENTE FISCAL, QUE EL MISMO NO CONTESTO, QUE NO FUE APERTURADA ARTICULACIÓN PROBATORIA ALGUNA por parte del Tribunal, se entiende que debió mediar por parte del decisor, UNA O.R. al pedimento formulado y debidamente orientado y/o causado por el propio tribunal, en auto de fecha 21/10/2013; por lo que para la fecha de la recusación incurrió la administración de Justicia en RETARDO PROCESAL, OMISIÓN O ABSTENCIÓN con fundamento en el articulo 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en concatenación con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y el literal a) numeral 6 del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; que por demás está referir rebaza con méritos los lapsos procesales y toda posibilidad de demora jurídica en las decisiones jurisdiccionales. Siendo de la importancia de quienes interponemos la presente Acción de A.C. referir a esta Corte de Apelaciones, que además de los lapsos procesales y legales violados, a los que se hizo referencia, medio una continuidad en la falta de respuesta por parte de la Administración de Justicia en la persona del ciudadano Detman Miraba!, en relación precisa al mismo pedimento citado en este párrafo, ya que con fecha 12 de noviembre de 2013 le fue solicitado de parte de la defensa un PRONUNCIAMIENTO en atención al auto de fecha 21 de octubre de 2013 y aún para el día de recusación propuesta, (9/12/2013), no había mediado decisión o respuesta alguna en torno a ello, por parte del precitado decidor.

Y siendo que constitucionalmente, tal omisión u abstención constituye una violación fragranté al DEBIDO PROCESO, pues, con la misma fueron exacerbados los lapsos procesales ante la OBLIGACIÓN DE UNARESPUESTA OPORTUNA, conforme el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interponemos la presente acción de A.C., requiriendo a este Tribunal el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida en orden al derecho a un Debido Proceso y al derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva que nos asiste.

Yen el mismo sentido que precede y en orden a los mismos derechos violados por el Juzgador Detman Mirabal, en la condición de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme fuere denunciado en párrafo anterior pedimos a esta corte de Apelaciones resuelva lo propio en ocasión al a.c. propuesto, restableciendo el orden Jurídico Infringido por la falta de pronunciamiento del tribunal respecto a la decisión pendiente de pronunciamiento en el proceso, de acuerdo al auto de fecha 30/10/2013 que deviene del pedimento de fecha 18/10/2013, pues, remitida a ese Despacho Jurisdiccional como ha sido la investigación fiscal propia de la causa y existiendo para la fecha de la recusación en actas constancia de la misma, por más de 30 días, se torna insostenible e injustificable la falta de pronunciamiento de parte del Juez Tercero antes nombrado, en atención a la entrega material del vehículo solicitado, para la oportunidad de la recusación dicha.

Como forma devenida y consecuencia! a los derechos violados, con ocasión a la omisión denunciada, cabe destacar, como materia de A.C. la violación flagrante del DERECHO A LA PROPIEDAD de la sociedad mercantil BLACKFER.C.A, suficientemente identificada en actas, en relación a la vivienda distinguida con el No. 6641, asi como, respecto a la distinguida con el No. 66-63. En cuyo entendido, si bien, para el día de la recusación no había mediado respuesta de parte del Juzgador, respecto de la entrega material de la aludida vivienda, la misma hoy, se encuentra INVADIDA por funcionarios de la ONDOFT; pues, sobre la misma no existe MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA ALGUNA, LLÁMESE CAUTELAR, NOMINADA E IMIMOMINADA que límite su DERECHO DE PROPIEDAD respecto de BLACKFER, C.A, que puedan ser constatables en alguna decisión Judicial contenida en la señalada causa; siendo que a la fecha sus ocupantes y propietarios de más de sesenta años no tienen posibilidad a accesar a ella, pues, no les es permitido por los funcionarios adscritos al distinguido órgano; manteniendo en ellas sus pertenencias, menajes y enceres de uso personalísimo, a los cuales inclusive no tienen posibilidad de acceso, uso o disfrute, siendo que estos constituyen sus efectos personales. Todo conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivanana de Venezuela.

Así mismo, como hecho sobrevenido a la RECUSACIÓN FORMULADA en contra del ciudadano DETMAN MIRABAL en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sucedida en actas el día 9 de diciembre de 2013, devenía de la misma procesalmente conforme a las normas procesales que regulan la incidencia procesal propia a ella dispuestas en el COPP, unas actuaciones legales impuestas a los jueces recusados ante tales circunstancias y que conforme fuere dispuestas con antelación fueron detalladas en la primera parte de este capítulo; circunstancias o actuaciones que por demás esta denunciar no han sido cumplidas o bien, han sido OMITIDAS POR EL CITADO JURISDICENTE, como lo es, rendir informe, desprenderse de manera inmediata del conocimiento de la causa, la certificación inmediata de las copias certificadas pedidas, con la advertencia de su inmediatez, para los efectos de la interposición de la PRESENTE ACCIÓN DE A.C., y la remisión de las piezas respectivas a los juzgadores que conforme la Ley Orgánica del Poder Judicial le corresponda conocer. Como lo es Juez de Control (Distribución), ante la necesidad y parámetros legales de darle continuidad de la causa, debido a que tal incidencia no SUSPENDE LA CAUSA como tal y al Superior (Corte de Apelaciones), por ante quien habrá de seguirse la incidencia misma de la Recusación Planteada.

Así pues, dada, la APTITUD RETICENTE del ciudadano Detman Mirabal en quedarse para si la causa signada con el No. 3C-S-1613-13, habiendo sido recusado, sin motivo alguno que justifique tal situación en DESMEDRO ABSOLUTO y DESAPLICACIÓN DE TODAS LAS NORMAS que regulan tal incidencia, producida desde hace más de cinco días hábiles y ocho días continuos, la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, al extremo de no saber del mismo, sino, que "lo tiene el Juez para decidir", "se están sacando las copias", ''pregúntenle al Doctor", "el Juez lo esta trabajando"; se torna IMPRETETERMITIBLE EN DERECHO EN BÚSQUEDA DE LA JUSTICIA Y EL RESTABLECIMEÍTNO INMEDIATO DEL ORDEN JURÍDICO VIOLENTADO, ACCIONAR EN AMPARO contra la conducta omisiva del citado Jurisdicente Detman Mirabal en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en contravención a las normas propias del DEBIDO P.P. cónsono a la incidencia de RECUSACIÓN PLANTEDA, pretende continuar conociendo de la causa, bajo la tenencia de esta en su Despacho, en desaplicación de normas legales que ampara el P.L.D. para tal incidencia y con ello el DEBIDO PROCESO dispuesto por mandato constitucional a todo Jurisdicente en sus funciones de Administradores de Justicia; sin olvidar destacar que tal conducta omisiva, conlleva así mismo, a la violación del DERECHO A LA DEFENSA QUE NOS ASISTE conforme el artículo 49.1 del citado instrumento Constitucional, pues, al mantener la CAUSA SUSPENDIDA, no permite de manera alguna, el ejercicio de los tramites procedimentales dispuestos legalmente en garantía de nuestros DERECHOS CONSTITUCIONALES, añadiendo a las violaciones dichas, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que se nos veda al disponer FLAGRANTE, GROSERA y DESCARADAMENTE DE manera muy personal e interesada, no obstante, su investidura, de una causa que le fue sometida a su conocimiento hasta el momento de su formal recusación, lo que de manera directa VIOLENTA EL ORDEN PUBLICO, LA SEGURIDAD JURÍDICA y EL ESTADO DE DERECHO, pues, ni la INVESTIGACIÓN PENAL puede continuar en su discurrir; ocasionados daños inmensurables; a la esfera personal de los imputados y a la patrimonial de las partes formales del proceso.

Ciudadanos Magistrados, denunciadas las violaciones citadas, pedimos con la venia de ley, se ordene a través de ¡a presente ACCIÓN DE A.C. el RESTABLECIMEINTO INMEDIATO Y/O MEDIATO DEL ORDEN JURÍDICO VIOLENTADO por el citado Jurisdicente, requiera de inmediato la remisión a éste DESPACHO de la causa en cuestión; pues, NEGADA COMO HA SIDO el conocimiento de la misma, no ha sido posible a la fecha de la interposición DE ESTA ACCIÓN, la OBTENCIÓN DE LA CERTIFICACIONES REQUERIDAS, dada la conducta omisiva del Juzgador de proveer lo propio en atención a nuestros derechos legales y constitucionales. Pedimento que formulamos bajo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, ante ¡as circunstancias propias del caso, en GARANTÍA y RESGUARDO PRECISO de los DERECHOS que la ADMINISTRACIÓN debe TUTELAR, con base y fundamento en el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en apego a la Jurisprudencia en la materia, garantizando el DERECHO A UNA O.R.J., a UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS, AL DEBIDO PROCESO LEGAL, AL DICTADO DE LAS DECISIONES JUDICIALES JUDICIALES EN LOS LAPSOS Y TÉRMINOS PROCESALES DICTADOS POR LA LEY. específicamente POR EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Pues a los jueces les está dado como Directores del Proceso, impulsar el mismo a los efectos de su sustanciación y conclusión, más aún, en la presente causa donde además de las medidas personales y sobre bienes recaídas sobre bienes de otros, distintos de ¡os imputados, han surgido en consideración de la investigación penal, modalidades circunstanciales que hacen procedente en Derecho los recursos legales que a la fecha de hoy, aún se encuentran en ESPERA DE O.R..

Circunstancias las cuales nos llevan indefectiblemente a recurrir ante este despacho colegiado, con vía de inmediatez y urgencia, a los fines de interponer de modo formal ACCIÓN DE A.C. contra la conducta omisiva, falta de pronunciamiento, abstención y parcialidad desplegada por el ciudadano DETMAN MÍRABAL en su condición de Juez titular del Tribunal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concatenación a los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya mencionados, dada, la flagrante velación a nuestros derechos constitucionales AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, A LA IAGUALDAD DE LAS PARTES, A UNA O.R. Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; DERECHOS ESTOS que deben enarbolar los Tribunales de la República y muy específicamente los Jueces que administrar el DERECHO Y LA JUSTICIA VENEZOLANA y en tal sentido, proceda esta CORTE DE APELACIOANES como órgano investido de funciones suficientes para ello. A RESTABLECER EL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO; siendo que "Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un acto que lesione un derecho Constitucional. Es estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante el Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva", y en tal sentido, dictamine en forma inmediata los pedimentos requeridos a la Jurisdicción, sin más dilación; dado, que en Derecho y en proceso, es el mecanismo idóneo, propio, pertinente y

más expedito para el restablecimiento del daño causando y la continuación del mismo; SIN QUE SE OBVIE DE MODO ALGUNO, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA INSPECCIÓN EJECUTADA POR EL CIUDADANO DETMAN MIRABAL en su condición de Juez Titular del Tribunal Tercero de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia el día cinco (05) de los corrientes; pues, debió habar sido interpuesta y practicada en atención a un DEBIDO PROCESO, para su caso, conforme fuere planteada con la presencia y control de las partes intervinientes en el proceso mismo y por ende de modo previo, con la notificación de todas las partes formal y procesaimente constituidas y en forma consecuente de aquellos que con mayor razón, sostienen en la causa penal aludida, sus derechos de propiedad respecto de los bienes sobre los cuales recayera la IRRITA INSPECCIÓN, por motivo del CONTROL DE SU PRACTICA por los intereses personales y patrimoniales y en consecuencia penales Involucrados en la causa en comento. Pedimos al Tribunal admita la presente acción de A.C., la sustancie conforme a Derecho y lo provea conforme a justicia…

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La acción de a.c. ha sido incoada contra la actuación del abogado DETMAN MIRABAL, quien para el momento de los hechos tutelaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar los accionantes que en el caso de marras le fue violentado el derecho al debido proceso, a la defensa, a la igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad, lo que a criterio de los accionantes se configuró al no darle oportuna repuestas a las solicitudes realizadas por ellos en diversas oportunidades, y por la falta de tramite administrativo oportuno por parte del Juez de la instancia.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); del 4 de Abril y del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos, por lo que esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, sólo con respecto a la presunta omisión de pronunciamiento por parte de el Juez de la instancia a l no dar respuesta oportuna a los requerimientos efectuados por los acccionantes al considerar que el resto de denuncias versan sobre circunstancas que no pueden ser conocidas por esta Alzada actuado en sede constitucional, toda vez que estan referidas a tramites administrativos no ejecutados de manera oportuna, lo cual en todo caso comportaría sanciones administrativas que no corresponde a la materia de amparo que emos sido llamadas a conocer.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez examinado el contenido del Recurso de Amparo interpuesto, se observa que el accionante, hace uso del presente recurso de a.c. en contra del presunto retardo en que incurriese el Juez DETMAN MIRABAL, quien se encuentra encargado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 3C-S-1613, al momento de pronunciarse sobre las solicitudes planteadas por la defensa en cuanto a la entrega material del inmueble constituido por una vivienda ubicado en el sector Tierra Negra entre avenidas 66 y 67 con calle No. 8 casa distinguida con el No. 66-63 frente a la escuela metafísica de la parroquia C.A. y la entrega material de los vehículos cuya características son las siguientes: marca iveco modelo, tipo carga, color: Blanco, placas: A15BL4V, 2.- Un (01) Vehículo marca: Chevrolet; Modelo: NPR, color blanco, placas A87AUOV, 3.- Un (01) vehículo marca mazda, modelo 626, Color dorado, placa AA904YI, 4.- Un vehículo marca M.B., modelo Kompresor C200, color: blanco, placa AA805GC, 5.- Un(01) Vehículo camioneta, marca Ford, modelo Exploret, color blanco, placa: AA9N5JI.

Ahora bien, por notoriedad Judicial, esta Sala constató que, por medio de decisión N° 009-2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, ACORDÓ: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la entrega material del inmueble constituido por la vivienda signada con nomenclatura 66-41 situado en la avenida 8B, entre calles 66 A y 66, sector Tierra Negra; parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulla, propiedad del ciudadano Á.P., con fundamento a lo previsto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la entrega material del vehículo CLASE: Automóvil, Tipo Sedan; Placa: AA805GC, Serial de Carrocería WDBRF42H47A938330, SERIAL DEL Motor: 271940-30-829535, Serial de Chasis WDBRF42H47A938330, Marca: M.B., Modelo: C-200K; Año: 2007; Color: Blanco; Uso Particular, , con fundamento a lo previsto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. TERCERO: DECLARÓ IMPROCEDENTE, la fijación de una audiencia oral. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: DECLARÓ IMPROCEDENTE, la solicitud referida a la practica de la inspección solicitada por la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), en la causa N° 1C-20985-13 seguida a los acusados I.D.P.V. y E.J.C.R..

De lo anteriormente mencionado observan estas juzgadoras, que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación denunciada por la accionante, atinente al presunto retardo en que incurriese el Juez DETMAN MIRABAL, respecto a las solicitudes planteadas por la defensa en cuanto a la entrega material del inmueble y los vehículos, ut supra mencionados, objeto de la medida de aseguramiento e incautación ordenada por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, fue dilucidado por el referido Tribunal de Mérito, mediante decisión N°009-14, cesando de esta manera la presunta violación a m.q.o. la presente acción de amparo.

Por tanto, determena esta Alzada actuando en sede Constitucional, que la presunta violación denunciada ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Omissis...

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la lesión denunciada, la causan de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de A.C., resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de A.C..

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de Mayo de 2003, señaló:

...A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03 de Noviembre de 2009, determino lo siguiente:

...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de a.c. fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano A.P., y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.

En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de a.c. que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano A.P. que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.

Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano A.P. y de su traslado a la “Clínica Guanare”.

En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano A.P.. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:

(...)

Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:

(...)

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de A.C. contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C. intentada por los ciudadanos Á.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.154.702, quien actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BLACKFER, C.A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1982, bajo el No. 16, Tomo 29-A, con Registro de Información Fiscal No. J-07021802-9, y lo ciudadanos I.D.P.V., titular de la cédula de Identidad No. V-12.299.836, abogada y, el ciudadano E.J.C.R., titular de la cédula de Identidad No. V- 9.714.771, debidamente asistidos todos, por los profesionales del derecho, B.J.R.L., I.E.L. y M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.041, 48.438 y 179.278 respectivamente, en contra de los presuntos hechos en los cuales ha incurrido el Juez Profesional DETMAN MIRABAL, quien se encuentra encargado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) del mes de Enero del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.A.R.H.H.

PONENTE

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 016-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

ARHH/ds.-

VP02-O-2013-000085

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