Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoAmparo

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:

Actora: METAL CINCO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de octubre de 1987, bajo el N° 3 del tomo A-24, siendo reformados sus Estatutos según acta inserta en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de mayo de 2000, bajo el N° 42 del tomo A-6; representada por los Abogadas Z.R.P., Yolimar Rojas Pérez y N.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.427, 100.813 y 87.102, respectivamente

Accionada: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA – ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona de la Inspectora Jefe Abog. A.M.P..

Mediante demanda presentada el 26 de octubre de 2005, la accionante ejerció acción de amparo constitucional “con la finalidad de obtener en nuestra condición de agraviados la tutela jurídica efectiva de los derechos y garantías constitucionales” (negrillas de la demanda) violados y amenazados por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, ello –según narra la demanda- con ocasión de la presentación de “un proyecto de sindicato el cual fue interpuesto en fecha primero de agosto de 2005”.

Solicitada a la parte aclaratoria de la demanda, ésta fue presentada oportunamente. Se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público, lo que se cumplió en su oportunidad, fijándose la audiencia constitucional para el 19 de enero de 2006, fecha en la que se realizó con presencia de ambas partes y de la representación fiscal. En la audiencia, el Ministerio Público solicitó un lapso para presentar opinión escrita, el cual fue acordado hasta el 24 de enero de 2005, fecha en la que se consignó dicha opinión.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.

I

Alegaciones de las partes y opinión fiscal

  1. De la demanda reformulada a solicitud del tribunal

    Aduce la demanda –una vez reformulada- que la Inspectora del Trabajo de Barcelona “ha impedido autoritariamente la revisión del expediente contentivo del Proyecto de Sindicato denominado Unión de Trabajadores de la Empresa Metal Cinco”, ello desde el 3 de agosto de 2005, cuando se notificó a la accionante de tal proyecto; que se han realizado innumerables gestiones, entre ellas la oposición a la inscripción y legalización del sindicato, así como la solicitud de inhibición “en virtud de que mantiene relaciones de amistad con el Abogado que representa a los trabajadores promotores del Proyecto de Sindicato”. Que la Inspectora del Trabajo no ha dado respuesta a ninguna de las solicitudes, hasta el extremo de verse en la necesidad de solicitar una inspección judicial, sin que la funcionaria lo permitiera.

    Se señala en la demanda que los hechos narrados constituyen violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 49 y 21, numeral 2, de la Constitución.

    La pretensión de amparo es que “el tribunal ordene el cese de las violaciones procesales así como también que se nos garantice el debido proceso y que la inspectora del trabajo actúe dentro del marco de la constitución y las leyes” (sic; negrillas de la demanda).

  2. De la actora, en la audiencia

    En la audiencia constitucional, la parte actora puntualizó que se opuso a la admisión del proyecto de sindicato porque “supuestamente tuvo lugar una asamblea la cual nunca se realizó ya que ese día un gran número de trabajadores firmantes como presentes se encontraban prestando servicios en las instalaciones de la empresa Vencemos”. Que habiéndose reiterado la oposición, no se ha obtenido respuesta, violándose los derechos consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución. Se narraron hechos acontecidos en un procedimiento administrativo distinto (calificación de falta) del que da lugar a la acción de amparo. Que “El 25-8-2005, consignamos un escrito ante el Coordinador de la Inspectoría del Trabajo en Anzoátegui, Abogado J.V., en que jurando la urgencia del caso, le solicitamos se avocara a la situación que estaba ocurriendo, en contra de nuestra representada y le informamos sobre las violaciones constitucionales y legales que allí ocurrían. Fue el 18-10-2005, en franca violación a lo establecido en el artículo 51 de la Carta Magna que fuimos notificados de la decisión en la cual se declara sin lugar la recusación interpuesta” (sic). Que, “ante la negativa obtenida”, solicitaron a la Inspectora del Trabajo se inhibiera de conocer de la solicitud de registro del proyecto de sindicato, así como de las calificaciones de falta.

    Se concluye solicitando que “se suspendan los efectos de los actos administrativos dictados a favor de la personalidad jurídica del antes señalado sindicato y se ordene la inhibición de todas las causas donde mi representada sea parte” (sic).

    El 30 de enero de 2006, 11 días después de la audiencia y 6 días después de que el Ministerio Público consignara su opinión (en el lapso que se le fijara en la audiencia), la parte accionante introdujo un escrito con nuevos alegatos, que el tribunal se abstiene de considerar por extemporáneos.

  3. De la accionada, en la audiencia

    En la audiencia constitucional, la Inspectora del Trabajo respondió a la acusación de amistad con un abogado, diciendo que se vieron vinculados casualmente en una causa, lo que no los hace necesariamente amigos. Adujo que el artículo 95 de la Constitución consagra el derecho de los trabajadores a organizarse en sindicatos y consagra la protección contra todo acto de injerencia contrario al ejercicio de ese derecho; y que legalmente le está prohibido al patrono intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de un sindicato (artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que, al notificarse al patrono de la tramitación de un proyecto de sindicato, se lo hace a efectos de tutelar la inamovilidad de los trabajadores firmantes, no para emplazar al patrono al procedimiento.

    Informó que el 17 de noviembre de 2005 se legalizó el sindicato, por lo que la situación jurídica que se pretende restablecer no puede serlo, toda vez que ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato (y la solicitud de disolución debe presentarse al juez de primera instancia del trabajo).

  4. Opinión fiscal

    El Ministerio Público, haciendo referencia a los artículos 95 de la Constitución y 443, 450, 425 y 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, opina que tales normas sólo tutelan la inamovilidad de los trabajadores; y que los elementos probatorios producidos en la audiencia por la parte accionada desvirtúan la presunta conculcación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de petición, “ya que como bien se desprende de la normativa señalada en los mismos se establece a qué fines es notificada la representación patronal o la empresa en la tramitación del proyecto de sindicato, y la inscripción del mismo, el cual no se trata de un proceso controvertido, como pretende la accionante”. Considerando que la Inspectora actuó con fundamento en las normas constitucionales y legales, opina que la acción no debe prosperar.

    II

    Motivación para decidir

Primera

La pretensión de amparo tiene por objeto el restablecimiento de una situación jurídica infringida con agravio o amenaza de derechos constitucionales. El amparo, en este sentido, no es un medio procesal sustitutivo de las vías ordinarias, ni para obtener la satisfacción de cualquier clase de pretensiones, sino, fundamentalmente, el medio más idóneo para hacer cesar la violación directa de la Constitución. Así, pues, si no se ha producido un agravio constitucional, o si –de haberse producido- ha cesado, o ha sido consentido, o la situación es irreparable, no hay lugar a la expedición de tutela de amparo, siendo inadmisible la acción.

Segundo

Cuestión aparte de las confusiones procesales que revelan la demanda, su reforma y la intervención de la parte actora en la audiencia constitucional, lo que está planteado es si la Inspectora del Trabajo de Barcelona afectó derechos constitucionales de la quejosa al no resolver sus solicitudes en el procedimiento de inscripción del sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Metal Cinco, y con ello infringió concretamente los derechos al debido proceso, a obtener oportuna respuesta y a la igualdad.

El tribunal aprecia que –dada la garantía del derecho a la sindicalización: “Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho” (artículo 95 de la Constitución)- el trámite administrativo para el registro de las organizaciones sindicales no cursa en un procedimiento contradictorio con intervención del patrono, sino que es un procedimiento que interesa a los trabajadores fundadores (ver artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo), siendo correcta la alegación de la Inspectora del Trabajo de que la notificación al patrono (sobre el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato) no es a los fines de emplazarlo, sino para “tutelar la inamovilidad de los trabajadores firmantes del mismo”. Tan es así que, en caso de omisión de la notificación, no se paraliza o afecta el procedimiento de inscripción, ni queda sin efecto la inamovilidad de los trabajadores amparados, sino que se origina una responsabilidad para el Inspector negligente (artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo).

De modo que, no siendo los patronos interesados en el procedimiento administrativo de registro de las organizaciones sindicales, no está obligado el funcionario a resolver sobre las peticiones u oposiciones relativas a la solicitud de registro. No obstante, consta de autos que el 10 de noviembre de 2005 fueron resueltas (declarándolas improcedentes) las oposiciones formuladas por la empresa Metal Cinco C. A.

No encuentra, pues, el tribunal que, en el caso, se hayan lesionado los derechos al debido proceso, a obtener oportuna respuesta y a la igualdad.

Tercera

El procedimiento de amparo no es idóneo para controlar la legalidad y validez del procedimiento administrativo de registro del sindicato mencionado, pues ello compete a la jurisdicción contencioso-administrativa. Por ello, no es posible acoger, en este proceso, la petición de la parte actora de que “se suspendan los efectos de los actos administrativos dictados a favor de la personalidad jurídica del antes señalado sindicato”.

Por lo demás, no guarda relación alguna con el caso la pretensión impertinente de que “se ordene la inhibición de todas las causas donde mi representada sea parte” (sic).

Cuarta

Además, incluso si en el procedimiento se hubieran lesionado derechos constitucionales de la quejosa, para poder acordar la tutela de amparo, la situación debe poder ser remediable. Consta que el Sindicato Unión de Trabajadores Clasista (sic) de la Empresa Metal Cinco (SUTRAMET) fue inscrito en fecha 17 de noviembre de 2005, con lo que el procedimiento administrativo quedó terminado. Es evidente, entonces, que –de haberse producido una lesión constitucional- ésta sería irreparable mediante el amparo, por no poderse reabrir aquel procedimiento, ni estar facultada la misma autoridad u otra superior revocar la inscripción, lo que –en la práctica- significaría la disolución administrativa del sindicato (artículo 95 de la Constitución).

Quinta

Dadas las consideraciones anteriores, de conformidad con los artículos 5, encabezamiento, in fine, y 6, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo evidenciables los motivos de inadmisibilidad incluso en la sentencia definitiva, la acción de amparo de especie es inadmisible. Así se declara.

III

Decisión

En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por Metal Cinco C. A. contra la Inspectora del Trabajo en Barcelona (Estado Anzoátegui).

No hay condenatoria en costas, por tratarse de queja contra funcionario público.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictada esta sentencia fuera de plazo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los ocho (8) días de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, 8 de febrero de 2005, siendo las 12:10 p.m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR