Decisión nº 1270 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 2196 SENTENCIA No. 1270

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2003-000013

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, en fecha once (11) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por el ciudadano W.M.V.E., titular de la cédula de identidad N° V- 5.949.302, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil METALGROPSA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 35, Tomo 1-A, debidamente asistido por el abogado O.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.437; contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-1421, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto, en consecuencia confirmó parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución Nº HRCE-521-027, de fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), y se ordenó aplicar sanción en su término medio, equivalente a CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. F. 125,00), (Bs. 125.000,00), por concepto de incumplimiento de deberes formales establecidos en los artículos 32 al 35 del Código de Comercio, artículo 81 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 105 del Código Orgánico Tributario, artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1982 y artículo 110 del Código Orgánico Tributario de 1992.

En fecha once (11) de junio de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, recibido por Secretaría en fecha doce (12) de junio de dos mil tres (2003), (folio 48).

En fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley (folios 49 al 50), consignándose en autos la boleta de notificación del Contralor General de la República, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), (folios 61 al 62); el Fiscal General de la República, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), (folios 63 al 64); a la Procuradora General de la República, mediante oficio (N° 404/03), en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003), (folios 65 al 67); al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha quince (15) de octubre de dos mil tres (2003), (folios 68 al 69); a la ciudadana contribuyente mediante la publicación de un Cartel a las puertas del Tribunal, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cuatro (2004), (folio 90).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal Admitió mediante Sentencia Interlocutoria Nº 46/04, el presente Recurso Contencioso Tributario, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil cuatro (2004), (folios 91 al 92).

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004); mediante auto se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 93).

En fecha quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijándose al décimo quinto día (15°) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 94).

En fecha seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de informes en el presente Recurso, compareció la abogada M.G.V.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles; la parte recurrente no hizo uso de este derecho, este Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 106).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil uno (2001), la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-1421, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto, que en consecuencia confirmó parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución Nº HRCE-521-027, de fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), y se ordenó aplicar sanción en su término medio, equivalente a CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. F. 125,00), (Bs. 125.000,00), por concepto de incumplimiento de deberes formales establecidos en los artículos 32 al 35 del Código de Comercio, artículo 81 de la Ley de impuesto Sobre la Renta y artículo 105 del Código Orgánico Tributario, artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1982 y artículo 110 del Código Orgánico Tributario de 1992.

los artículos 32 al 35 del Código Orgánico Tributario de 1994, y 81 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la contribuyente METALGROPSA, S.A., alega en su escrito recursorio la improcedencia e ilegalidad de la Resolución impugnada, por cuanto se aplicó la normativa prevista en el Código Orgánico Tributario de 1992, debiéndose aplicar el Código Orgánico Tributario de 1983, que era la normativa vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Por otra parte, la recurrente alega que no existe ninguna agravante, pero que sí deben ser tomadas en cuenta circunstancias atenuantes, ya que en los tres años anteriores que preceden a aquel en que se cometió la supuesta infracción, no se violentó ninguna norma de carácter tributario.

III

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes, a los fines de desvirtuar la pretensión de la recurrente, señala en primer lugar que recurso interpuesto es inadmisible por cuanto se trata de un acto preparatorio que no determina tributos, ni aplica sanciones y en modo alguno afecta los derechos del recurrente.

Respecto al alegato de que se debió aplicar el Código Orgánico Tributario de 1983, y no el Código Orgánico Tributario de 1992, la representación Fiscal, señala que:

…(omissis)…efectivamente se debió aplicar lo establecido en el Código Orgánico Tributario del año de 1983 para el periodo comprendido entre el 16/07/1991 al 11/12/1992 y para el periodo comprendido entre el 12/12/1992 hasta el 03/06/1993, resultando aplicable el Código Orgánico Tributario de 1992, que era el vigente para el momento de la comisión de la infracción, debiendo ajustarse la Resolución de Multa impugnada la normativa vigente para el momento en que se consumó el incumplimiento del deber formal de realizar los registros contables, es decir al Código Orgánico Tributario de 1983 para el espacio de tiempo comprendido entre el 16707/1991 al 11/12/1992 y el Código Orgánico Tributario de 1992 para el periodo comprendido entre el 12/12/1992 al 03/06/1993…(omissis)…

.

En el mismo orden de ideas, respecto al alegato esgrimido por la contribuyente rechazando la gravedad del perjuicio fiscal, aduciendo al respecto que en la referida resolución no se tomó en cuenta la circunstancia atenuante aplicable, como es el caso de no haberse violentado norma de carácter tributario, durante los 3 años anteriores a aquel en que se cometió la supuesta infracción, la representación Fiscal alegó:

…(omissis)…al sancionar a la contribuyente con la agravante del perjuicio fiscal, incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, puesto que dicha agravante no es aplicable a incumplimiento (sic) de deberes formales, siendo este hecho precisamente por el que se sanciona al presente contribuyente, ya que la Administración Regional se basó en hechos inciertos al momento de emitir el acto impugnado, por lo que el alegato expuesto por la contribuyente, relativo a la gravedad del perjuicio fiscal resulta procedente, por lo tanto es procedente ordenar eliminar el 20% del aumento impuesto por la Administración Tributaria Regional al contribuyente en cuestión por el hecho ya citado, aplicándose en su termino medio equivalente a Bs. 125.000,00 …(omissis)

.

En relación al alegato de la recurrente de la aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Tributario, señala lo siguiente:

…(omissis)…se demostró fehacientemente que la contribuyente si cometió violación de normas tributarias durante los 3 años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, tal situación se desprende del Oficio Nº HRCE-500-4.481, de fecha 06/09/1994, razón por la cual se rechaza la atenuante invocada…(omissis)…

.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos para los períodos fiscales comprendidos entre el 16 de julio de 1991 y el 11 de diciembre de 1992; y los artículos 52, 54, 55 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable a los períodos comprendidos entre el 12 de diciembre de 1992 y el 03 de junio de 1993, las cuales establecen lo siguiente:

Código Orgánico Tributario de 1982:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

. (Destacado de este Tribunal).

Código Orgánico Tributario de 1992:

Por su parte, el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratone temporis, dispone:

Artículo 52. La obligación Tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Siendo aplicable al caso que nos ocupa, lo previsto en el encabezado del artículo por tratarse de la exigencia del pago de una obligación tributaria.

Así mismo, el numeral segundo del artículo 54 del Código Orgánico Tributario eiusdem, dispone:

Artículo 54. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

…omissis…

De otra parte, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 55. La prescripción se interrumpe:

1.- Por la declaración del hecho imponible.

2.- Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3.- Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

4.- Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5.- Por el Acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

6.- Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios; o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1992 dispone:

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las subsiguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso .Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución por Incumplimiento de Deberes Formales N° HRCE-521-027, de fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), notificada a la recurrente en fecha diez (10) de noviembre del mismo año; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide, que el curso de dicha prescripción fue suspendido el once (11) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con la interposición del Recurso Jerárquico y subsidiariamente el presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido DOS (02) MESES del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004) (folio 107), se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto; reiniciándose el lapso de prescripción el once (11) de febrero de dos mil cinco (2005), para posteriormente ser suspendida en dos (02) oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas en fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) (folios 109 y 115), por lo que sesenta (60) días después de cada una de dichas diligencias se paralizó la causa, esto es, se reanuda el cómputo de la prescripción que venía contándose, habiendo transcurrido entre las distintas suspensiones el lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que sumados al tiempo transcurrido hacen un total de CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, hasta los actuales momentos, de lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, y del artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicables ratione temporis, al haber transcurrido CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria a la recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, en fecha once (11) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por el ciudadano W.M.V.E., titular de la cédula de identidad N° V- 5.949.302, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil METALGROPSA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 35, Tomo 1-A, debidamente asistido por el abogado O.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.437; contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-1421, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto, en consecuencia confirmó parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución Nº HRCE-521-027, de fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), y se ordenó aplicar sanción en su término medio, equivalente a CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. F. 125,00), (Bs. 125.000,00), por concepto de incumplimiento de deberes formales establecidos en los artículos 32 al 35 del Código de Comercio, artículo 81 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 105 del Código Orgánico Tributario, artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1982 y artículo 110 del Código Orgánico Tributario de 1992.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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