Decisión nº 1292 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

N° EXPEDIENTE: 1816 SENTENCIA N°1292

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve 2009

199º y 150º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2001-000053

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha dos (02) de julio de dos mil uno (2001), por los ciudadanos M.J. QUERECUTO y J.G. SALAVERRIA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.223.657 y 997.275, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.065 y 2.104, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 56, Tomo 114-Sgdo., contra la Resolución N° GRNO/DSA/2000/205, de fecha treinta (30) de abril de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso la obligación de pagar la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 26.233 ,11) (Bs. 26.233.110, 71), por concepto de multa e intereses moratorios por enterar fuera del plazo el Impuesto Sobre la Renta retenido, correspondiente a los ejercicios fiscales correspondientes a los años de mil novecientos noventa y cinco (1995) y mil novecientos noventa y seis (1996), de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con los artículos 59, 71, 85 y 101 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, (folio 109).

Por auto de este Tribunal en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 110).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República, (folios 120 y 121) y la correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folios 122 y 123); en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dos (2002), el alguacil consignó la boleta correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folios 124 y 125); en fecha trece (13) de febrero de dos mil dos (2002) fueron consignados por el alguacil de este Tribunal la boleta de notificación y oficio N° 489/01 dirigidos al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 126 al 129); en fecha trece (13) de mayo de dos mil dos (2002) la recurrente se dio por notificada por medio de diligencia, (folio 131).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha siete (07) de junio de dos mil dos (2002), se ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 132 y 133).

Mediante auto de fecha diez (10) de julio de dos mil dos (2002), se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, y visto el escrito de pruebas consignado por los ciudadanos M.J.Q.T. y J.G.S.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, constante de tres (03) folios útiles, este Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado, (folios 135 al 138).

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil dos (2002) este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por cuanto en su contenido no fueron manifiestamente ilegales ni impertinentes, (folios 139 y 140).

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil dos (2002), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, (folio 146).

En fecha trece (13) de enero de dos mil tres (2003), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que compareció el ciudadano J.L.R., actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de treinta y un (31) folios útiles. Igualmente compareció el ciudadano M.Q., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente para presentar escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles, ordenándose agregar a los autos lo consignado, (folios 147 al 445).

En fecha tres (03) de febrero de dos mil tres (2003) se dictó auto dejando constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y que las partes no hicieron uso de tal derecho, (folio 446).

En fecha catorce (14) de abril de dos mil tres (2003) este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, (folio 447)

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha treinta (30) de abril de dos mil uno (2001), la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución N° GRNO/DSA/2000/205, la cual impuso la obligación de pagar la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 26.233 ,11) (Bs. 26.233.110, 71), por concepto de multa e intereses moratorios por enterar fuera del plazo, correspondiente al Impuesto Sobre la Renta retenido, relacionado con los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y cinco (1995) y mil novecientos noventa y seis (1996), de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con los artículos 59, 71, 85 y 101 del Código Orgánico Tributario.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Alega la representación judicial de la recurrente en primer lugar que la notificación carece de total y absoluta eficacia, por cuanto la Administración Tributaria incumplió con los trámites necesarios para la notificación de la recurrente mediante constancia escrita, establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 132 del Código Orgánico Tributario, debido a que no entregó tal notificación a persona alguna que labore o habite en la sede de la empresa METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A, sino que por el contrario, la notificación fue entregada a la ciudadana S.C., quien carece de la cualidad de representante legal de la empresa ya identificada, toda vez que no ha sido designada conforme a los estatutos sociales, ni ostenta cargo de gerente, director o administrador de la recurrente, en virtud que la mencionada ciudadana labora para PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. y no para METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.

En segundo lugar, alega la ilegalidad del acto administrativo, debido a que en vista de que la Administración Tributaria se abstuvo de dictar y notificar dentro del lapso de un (01) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, ha transgredido lo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, por lo que el acto administrativo contenido en la Acta de Reparo N° RNO/DF/2000/139 queda invalidada y sin efecto legal alguno, lo que se traduce en que la Resolución GRNO/DSA/2000/205 corre con la misma consecuencia de invalidez.

En tercer lugar, arguye la inmotivación del acto recurrido, estando éste viciado de nulidad absoluta, debido a que la recurrente quedó en completo estado de indefensión por desconocer los hechos y bases legales en que se fundamentó la Administración Tributaria para afirmar que la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., está obligada a enterar el Impuesto Sobre la Renta retenido. Además, señala que

(…) (omissis) sólo se procede en forma enfática y sin razonamiento alguno a afirmar, que METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. presuntamente enteró fuera del plazo establecido en los artículos 21 de los Decretos Reglamentarios Nros. 1344 de fecha 27 de junio de 1996 y 1808 del 12 de Mayo de 1997, el Impuesto sobre la Renta retenido, correspondiente a los ejercicios fiscales de 1997 y 1998, sin advertir que nuestra representada es contribuyente especial y en consecuencia no está obligada a enterar el referido tributo en los términos y condiciones a que se refiere los mencionados Decretos Reglamentarios, sino conforme al calendario previsto para los contribuyentes especiales en los años 1997 y 1998

…omissis…

por lo que incuestionablemente la Administración Tributaria realizó la anterior afirmación sin base legal alguna, y por ende sin analizar las normas aplicables a la presente situación (…) (omissis)

De igual forma sostiene que hay inmotivación por cuanto la Administración Tributaria se abstuvo de analizar los alegatos invocados por la recurrente en el escrito de descargos contra el Acta Fiscal N° RNO/DF/2000/139, lo que se traduce en que la Administración Tributaria sólo se limitó a ratificar el contenido del Acta Fiscal, omitiendo explicar las razones de hecho que la condujeron a desechar los alegatos.

En cuarto lugar, alega la representación judicial de la recurrente el falso supuesto, ya que la recurrente fue calificada como contribuyente especial y por ende, debe enterar el tributo conforme a lo establecido en el artículo 1 de las Resoluciones números 207 y 307 de fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) y ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), respectivamente, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De seguida, alega la prescripción, debido a que en la presente causa

(…) (omissis) se consumó la prescripción de la acción sancionatoria de la Administración Tributaria para sancionar el supuesto incumplimiento de enterar fuera del lapso reglamentario, el Impuesto sobre la Renta retenido correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1995, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto Reglamentario N° 507 de fecha 28 de Diciembre de 1994, toda vez que transcurrió el lapso de prescripción de dos (02) años contados desde el 01 de Enero de 1997 hasta el 31 de Diciembre del 2.000, la cual es aplicable al presente caso, en virtud que indudablemente la Administración Tributaria, tuvo real y efectivamente conocimiento de la supuesta infracción, en el momento que METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., interpuso la respectiva declaración de pago del Impuesto sobre la Renta retenido. (…) (omissis)

En este mismo orden de ideas, alega la improcedencia de los intereses moratorios, por cuanto faltan los supuestos legales para la procedencia de los mismos, además, la recurrente no incurrió en mora en enterar el Impuesto sobre la Renta retenido de los ejercicios fiscales de 1995 y 1996. No puede, la Administración Tributaria, pretender imponer la obligación de pagar intereses moratorios a la recurrente, sin que existan los supuestos legales para tal procedencia. Además,

(…) (omissis) la Administración Tributaria en ningún momento proveyó el instrumento de pago de dichas obligaciones ni mucho menos intimó su pago, sino que fue METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., que la autodeterminó; por lo tanto tal obligación no puede legalmente ocasionar intereses de mora, toda vez que no eran líquidas, exigibles y de plazo vencido. (…) (omissis)

En séptimo lugar, alega la violación de la presunción de inocencia, debido a que la Administración Tributaria dictó el Acta Fiscal así como la Resolución sin probar la actividad culposa por parte de la recurrente, sino que por el contrario impuso sanción a la misma conforme a lo estipulado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, con lo que se configuró la violación de la presunción de inocencia y del derecho a la defensa, lo que se traduce en colocar a la recurrente en la posición de tener que probar la falsedad de los hechos que le han sido imputados.

Seguidamente alega la ausencia de culpabilidad, por cuanto en ninguno de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria se evidencia que la recurrente haya actuado de forma dolosa ni negligente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en este caso, de enterar el Impuesto Sobre la Renta retenido durante el ejercicio fiscal correspondiente al ejercicio fiscal de 1996, lo que lleva a inferir que no puede atribuírsele responsabilidad penal tributaria a METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.

Además arguye la representación judicial de la recurrente el error de derecho, debido a que la recurrente,

(…) (omissis) siempre ha sido una fiel cumplidora de sus obligaciones para con el Fisco Nacional. De modo que nuestra representada en ningún momento tuvo ni ha tenido la intención de cometer infracción alguna que perjudique el T.N. y lo que podría interpretarse es que nuestra representada incurrió en un error de hecho y derecho excusable, por lo que no está presente uno de los elementos esenciales para la configuración de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, cual sería el dolo o intención de perjudicar los intereses patrimoniales de la Nación (…) (omissis)

Por último, alega la graduación de la pena, ya que la recurrente nunca tuvo la intención de causarle un perjuicio a la Nación y no obró con dolo se deben aplicar las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Y, en caso de tener que aplicar la multa contenida en el artículo 97 del referido Código, pues debe ser aplicada en su límite mínimo.

III

ARGUMENTOS DEL RECURRIDO

Con relación a que la notificación carece de total y absoluta eficacia, la representación judicial del recurrido alega:

(…) (omissis) el ejercicio del presente recurso evidencia que se logró el efecto legal de la notificación, cual es imponer al interesado del contenido del acto administrativo de efectos particulares materializado en la Resolución (…) (omissis)

Respecto a la ilegalidad del acto administrativo por presuntamente transgredir el artículo 151 del Código Orgánico Tributario recurrido, advierte que

(…) (omissis) la notificación fue “efectuada en fecha 28 de mayo de 2001 mediante constancia escrita”, de modo que los diez días hábiles para que tal notificación surtiere sus efectos legales se verificaron en fecha 11 de junio de 2001

…omissis…

Ergo, queda así excluida la pretensión de los recurrentes relativa a la supuesta caducidad del sumario administrativo (…) (omissis)

En cuanto al vicio de inmotivación, indica que no puede haber falta de motivación, por cuanto el acto administrativo recurrido señala las bases legales en las cuales se fundamentó lo decidido en el mismo, así como la norma incumplida por la recurrente; lo cual puede verificarse con facilidad en el expediente administrativo.

En relación al vicio de falso supuesto, arguye la representación judicial del recurrido que es menester estudiar si la Administración Tributaria verificó los hechos para formular los reparos y calificarlos jurídicamente a los fines de producirlos en las Actas de Reparo, y efectivamente señala que la Administración Tributaria ciertamente verificó y encuadró los presupuestos hipotéticos de las normas aplicables al presente caso.

De la supuesta prescripción de la potestad sancionadora, advierte que

(…) (omissis) constituyen medios idóneos de interrupción de la prescripción, entre otros, el acta levantada por el funcionario fiscal competente, así como la determinación del tributo efectuada por la Administración. Ello en razón de que tales actuaciones son manifestaciones de voluntad de la Administración para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias; hecho éste que evidencia a todas luces el interés del sujeto activo de rescatar la deuda tributaria que a su favor surgió al configurarse el hecho imponible previsto en la ley, como generador de tal obligación a cargo del deudor. Ello así resulta evidente que no se verifica el supuesto denunciado por los recurrentes (…) (omissis)

Acerca de la improcedencia de los intereses moratorios, alega que de acuerdo a la sentencia N° 733, caso FOSPUCA, C.A., de fecha catorce (14) de enero de (1996), los intereses moratorios si son procedentes, ya que los mismos se causan desde el instante en que se hace exigible el cumplimiento de la obligación, lo que se traduce en el momento en el cual quedó vencido el plazo legal para enterar el monto del impuesto retenido, independientemente de que tal incumplimiento haya sido meramente omisivo o fraudulento.

Con relación a la violación de la presunción de inocencia, alega que

(…) (omissis) la Administración tributaria de algún modo deba obtener y aportar al expediente todo tipo de medios de prueba, tanto favorables como desfavorables a los particulares, explica el que éstos puedan hacer uso de la facultad de designar, en defensa de sus derechos, elementos de prueba en poder de la Administración, ello así mal puede pretenderse invocar o denunciar una violación de derechos no verificada (…) (omissis)

Con relación a la ausencia de culpabilidad y del error de derecho, advierte que las infracciones siempre serán o bien dolosas o bien culposas, más no puede concebirse la inexistencia de ambas, es decir, tanto de dolo como de culpa. En consecuencia, cuando la Administración Tributaria impone una sanción y el contribuyente no está conforme con la misma, debe entonces demostrar de forma fehaciente la ausencia de dolo o culpa, para que proceda la eximente de responsabilidad penal por error de hecho o de derecho o, incluso, de ambos. No puede, por ende, ser procedente las eximentes alegadas por la recurrente, en virtud de que el sólo dicho de de los interesados no basta para demostrar que ciertamente han ocurrido en un error, bien sea éste de derecho o de hecho, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada para que el error sea realmente excusable.

Por último, respecto de la solicitud de graduación de la pena en su mínima expresión, advierte que

(…) (omissis) es preciso señalar que el hecho señalado (enteramiento tardío de las cantidades retenidas), constituye uno de los deberes formales de la hoy recurrente relacionado con el impuesto que analizamos, y no está contemplado legalmente como circunstancia que pueda apreciarse para disminuir las sanciones impuestas a sus límites mínimos, por lo que mal pueden esgrimirse con el fin de pretender una rebaja de las sanciones pecuniarias. (…) (omissis)

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si hubo vicios en la notificación del acto impugnado; ii) Si en el presente asunto operó la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione teporis , iii) Si el acto impugnado está viciado de inmotivación; iv) Si el acto impugnado está viciado de falso supuesto; v) Si en el presente asunto se encuentra prescrita la acción sancionadora; vi) Si resulta improcedentes los intereses moratorios calculados; vii) Si en el acto impugnado se violó el principio de la presunción de inocencia; viii) Si el acto impugnado está viciado de ilegalidad por ausencia de culpabilidad de la recurrente en el presente asunto; ix) Si resulta aplicable en el presente asunto la eximente de responsabilidad penal tributaria sobre el error de hecho y de derecho excusable; y x) Si resultan aplicables al caso circunstancias atenuantes que rebajen la graduación de la sanción impuesta.

i) Respecto al vicio en la citación derivado del hecho de que la ciudadana S.C. no es persona que labore para la recurrente, sino que trabaja para PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., este Tribunal debe concordar con lo afirmado por la representación judicial del Fisco Nacional, en el sentido que no existen en el expediente elementos probatorios que sustenten las afirmaciones de la recurrente y desvirtúen lo señalado por la Administración Tributaria, por lo que se debe considerar que no existió ningún vicio en la notificación practicada.

En efecto, de las afirmaciones hechas por la recurrente sobre el hecho de que la ciudadana S.C. no es empleada suya, surge la necesidad para el impugnante de demostrar sus dichos, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que la notificación fue practicada en persona extraña a la recurrente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón resulta aplicable al caso el Código Orgánico Tributario de 1994, que en su artículo 137 dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente, el artículo 156 del Código orgánico Tributario vigente, que establece:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el hecho de que la notificación del acto impugnado se efectuó de manera legal, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, este Tribunal debe desestimar el primer alegato de la recurrente. Así se declara.

ii) Sobre el alegato de que la Resolución recurrida debe ser declarada nula y sin ningún efecto por haber sido notificada luego del plazo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, este Tribunal observa lo siguiente:

Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para tomar la resolución culminatoria del Sumario.

Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

Ahora bien, el Acta Fiscal que dio origen a la Resolución impugnada, es de fecha trece (13) de abril de dos mil (2000), fecha esta en que también fue notificada, razón por la cual el lapso de quince días previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, comenzó a correr al día siguiente y venció el día diez (10) de junio de dos mil (2000), fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de 25 días hábiles para presentar el escrito de descargos, lo cual está previsto en el artículo 146 eiusdem, venciendo dicho lapso el catorce (14) de junio de dos mil (2000), por lo que la Administración Tributaria tuvo hasta el quince (15) de junio de dos mil uno (2001), para dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

En el presente asunto se evidencia que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, es de fecha treinta (30) de abril de dos mil uno (2001), que fue notificada el veintiocho (28) de mayo de dos mil uno (2001), como lo afirman la propia recurrente y la representación judicial del Fisco Nacional, en persona adulta que labora o habita en el domicilio del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por lo que la misma surtió sus efectos legales el décimo día hábil siguiente, tal como lo prevé el artículo 134 eiusdem, esto es, el día once (11) de junio de dos mil uno (2001), por lo que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del lapso al que alude el artículo 151 ibídem, siendo forzoso para este Tribunal desestimar el alegato de nulidad esgrimido por la recurrente en tal sentido. Así se declara.

iii) y iv) Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de Falso Supuesto e Inmotivación, argumentados por la contribuyente, este Tribunal comparte el criterio de que en el caso bajo estudio, se configuran respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular.

Nuestro M.T. aprecia que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto:

(Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

(Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

"(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. " Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero 2002.

Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima, por excluyentes, los alegatos de falso supuesto e inmotivación planteados respecto al acto impugnado en el presente asunto. Así se declara.

v) Respecto a la prescripción de la potestad sancionadora de la Administración Tributaria, por lo que respecta al período fiscal correspondiente al año 1995, este Tribunal observa:

El artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 77.- Las sanciones tributarias prescriben:

1.- Por cuatro (4) años contados desde el 1ro de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción.

2.- Por dos (2) años contados desde el 1ro de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.

La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado.

Del contenido del artículo anteriormente transcrito se desprende que las sanciones tributarias normalmente prescriben a los cuatro años, pero el lapso será de dos años si se prueba fehacientemente que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción y en el presente asunto no se desprende de los autos prueba fehaciente que demuestre que la Administración Tributaria tuviera conocimiento de la falta de enteramiento de las retenciones del impuesto sobre la renta correspondientes al período 1995, por lo que el lapso prescriptivo aplicable al presente asunto es el de cuatro (4) años.

Ahora bien, la misma disposición establece que la comisión de nuevas infracciones de la misma índole interrumpe la prescripción, la cual comenzará a contarse nuevamente desde el primero (01) de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción, y de autos se desprende que la recurrente cometió la misma infracción durante el período fiscal correspondiente al año 1996, que también fue objeto de sanción, por lo cual el lapso prescriptivo de cuatro (4) años, comenzará a contarse a partir del primero (01) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), por lo cual la prescripción de la sanción impuesta por el período 1995, se consumaría el primero (01) de enero de dos mil uno (2001), sin embargo quien aquí decide observa que el Acta de Retenciones que dio origen al acto impugnado, que es de fecha trece (13) de abril de dos (2000) y que fue notificada en la misma fecha, suspendió por seis meses el lapso prescriptivo que venía transcurriendo, tal como lo prevé el in fine del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, antes transcrito, consumándose entonces el lapso prescriptivo en el presente asunto el primero (01) de julio de dos mil uno (2001), sin embargo la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fue dictada en fecha treinta (30) de abril de dos mil uno (2001), razón por la cual no se encontraba prescrita la sanción tributaria correspondiente al período 1995 para el momento en que fue dictado el acto impugnado, siendo forzoso para este Tribunal desestimar la delación de prescripción efectuada por la recurrente. Así se declara.

vi) Sobre el alegato de la improcedencia de los intereses moratorios, porque la deuda tributaria no es aun líquida y exigible, es preciso dejar sentado que:

El Interés, es una figura prevista por el Legislador que tiende a castigar a aquél que haya incumplido su obligación, con el fin de indemnizar a la persona que se ha visto perjudicada por el incumplimiento, aunado a ello, se entiende, que es un accesorio de una obligación principal, por cuanto su origen es el incumplimiento de tal obligación, y en consecuencia, sigue su suerte.

Los Intereses Moratorios, no son más que el mecanismo que ha empleado el Código Orgánico Tributario para resarcir a la Administración Tributaria por el retardo o incumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes.

El artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda…

-…Omissis…

En armonía con lo hasta aquí expuesto, resulta necesario realizar la determinación sobre el requisito de procedencia de la mora tributaria, vale decir, la falta de pago dentro del término establecido, que plasmaban los Códigos in comento; así, en primer lugar, como falta de pago, se entendía tanto la ausencia de pago o cumplimiento de la obligación tributaria, como el retardo en el cumplimiento de la obligación; por otra parte, la frase término establecido, quería significar, el plazo consagrado en cada Ley tributaria especial, para el cumplimiento de los deberes por parte de los contribuyentes.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha trece (13) de julio de 2007, Caso: TELCEL, C.A., expediente 06-1860, expuso:

“(omissis)…Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993, la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia (caso: “MADOSA”), estableció los requisitos necesarios para la causación de los intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligación tributaria. En efecto, dicha Sala Político Administrativa declaró que para que se pudieran generar los intereses moratorios se requería lo siguiente:

(omissis)…

1) La existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

2) La fijación de un plazo para su pago, indicado de manera cierta en el instrumento de pago.

3) La notificación legal del sujeto pasivo de esa obligación, de manera que éste pudiese conocer el monto y la fecha de vencimiento de esa obligación a su cargo.

4) La exigibilidad de la obligación, es decir, el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso o petición o bien porque de haberse impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación cuestionado

. (negritas del presente fallo).

No obstante el anterior criterio seguido desde 1993, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Especial Tributaria II, mediante decisión del 7 de abril de 1999, se apartó de su propia jurisprudencia -anteriormente citada- y, en tal sentido, estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios, atendiendo a la equiparación de la obligación tributaria con la exigibilidad de las obligaciones civiles, pues éstas últimas para que sean exigibles no deben estar sometidas ni a condición ni a término.

Al respecto, estableció la Sala Político Administrativa, en su cambio de criterio, que los sistemas que requieren la liquidación de la obligación tributaria como presupuesto de la causación de los intereses moratorios, someten el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, no obstante haber nacido la obligación, el acreedor -Administración- no puede satisfacer su derecho de cobrar el tributo generado, pues resulta imperativo esperar que la obligación se haga líquida, lo cual no se configura sin la concurrencia del sujeto pasivo.

Para fundamentar este cambio jurisprudencial expuesto en la decisión dictada el 7 de abril de 1999, arguyó la Sala Político Administrativa que el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 1982 no incluía la “exigibilidad” como requisito de los intereses de mora; por el contrario, se insertó en dicha disposición legal la expresión “falta de pago dentro del término establecido”. Por lo tanto, declaró dicha Sala que los intereses de mora son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado, “pues éstos incidirían sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida” (cita de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 7 de abril de 1999).

Ahora bien, el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por los abogados J.O.P.-Pumar, A.B.H., R.A.P.-Pumar, entre otros, así como los abogados J.M. y G.R.S., en su condición de terceros coadyuvantes.

En dicha decisión de diciembre de 1999, se reconoció la validez y vigencia de la primera parte del mencionado artículo, en cuanto a la obligación de todo contribuyente de pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, así como de las “sanciones y accesorios”, siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles o de plazo vencido. Asimismo, se declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, relativo al pago de los intereses compensatorios y la actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos (cursivas del fallo dictado por la Sala Plena el 14 de diciembre de 1999).

Al respecto, la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia reforzó la naturaleza de los intereses moratorios como una sanción civil, habida cuenta la pacífica distinción por parte de la doctrina y la jurisprudencia entre el carácter penalizado o punitivo de las sanciones pecuniarias -multas- y el carácter resarcitorio del interés moratorio como consecuencia de los daños producidos a la Administración ante el incumplimiento de las obligaciones tributarias.

Conforme a lo anterior, declaró la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia que el criterio sentado por la Sala Político Administrativa, en su decisión dictada el 7 de abril de 1999, perdió vigencia bajo la redacción del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que realizar con respecto del requisito de la exigibilidad, una interpretación distinta a la que debe hacerse para la obligación civil, no sólo modifica el cómputo del interés sino también la naturaleza de los intereses moratorios, pues lejos de su carácter indemnizatorio, éstos se convertirían en una sanción pecuniaria y, en consecuencia, sujeta a los límites de la actividad sancionadora del Estado.

Por lo tanto, se retomó el criterio que se venía siguiendo desde 1993, establecido por la Sala Político Administrativa (caso: “MADOSA”), relativo a la exigibilidad de la obligación tributaria como presupuesto de la indemnización por mora, dejando atrás la jurisprudencia que había sentado la misma Sala Político Administrativa en su decisión dictada el 7 de abril de 1999.

Como corolario, estableció la Corte en Pleno en la decisión comentada del 14 de diciembre de 1999, que “los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto” (cursivas de la citada decisión).

Ahora bien, con ocasión de la aclaratoria solicitada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por el Gerente Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT- respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional, al asumir por remisión de la Sala Plena, dictó su decisión No. 816 del 26 de julio de 2000, en la cual ratificó el criterio expuesto en la decisión objeto de aclaratoria. En tal sentido, al igual que la decisión dictada por la Sala Plena el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional estableció que los intereses moratorios se generan desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos…(omissis)” (subrayado del Tribunal).

Así las cosas, con fundamento en el criterio anteriormente señalado, observa quien aquí decide que, en el caso concreto, la obligación de pagar intereses moratorios sólo surgirá en el momento en que el acto recurrido se encuentre definitivamente firme, y encontrándose impugnado el mismo, no se cumplen los requisitos exigidos para la existencia de la mora tributaria, por lo que no tiene derecho la administración tributaria a estimar y liquidar intereses moratorios en el presente asunto, ya que los mismos solo podrán ser liquidados una vez que la sentencia que recaiga en el presente asunto se encuentre definitivamente firme. Así se declara.

vii) y viii) Sobre los alegatos referidos a que el acto impugnado está viciado por violar el principio de la presunción de inocencia y de ilegalidad por ausencia de culpabilidad de la recurrente, este Tribunal observa que en el presente asunto no es posible la aplicación de tal principio ni de la justificante de ausencia de intencionalidad, por cuanto el sólo hecho de haber dejado de cumplir una obligación de hacer que se traduce en una infracción omisiva, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de deberes formales, cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al no haber enterado dentro del plazo legalmente establecido el impuesto sobre la renta retenido, ya que en estos casos, lo que se sanciona es la culpabilidad y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que el incumplimiento no se refiere a la gravedad que revista el daño o la intención que tuvo el recurrente al omitir el enteramiento, sino que el recurrente cometió una infracción tributaria, quebrantando así la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario, por lo que deben desestimarse los alegatos de la recurrente referidos a la presunción de inocencia y la falta de intencionalidad del recurrente en el presente asunto. Así se declara.

ix) En lo que respecta a la circunstancia eximente de responsabilidad tributaria alegada por el recurrente, relativo al error de hecho y de derecho excusable, debe este Tribunal referirse previamente a lo que debe entenderse por error, en estricto sentido jurídico, y al respecto debe declarar que comparte el criterio doctrinal a tenor de las siguientes consideraciones: “El error identificado como la causa de la infracción y debidamente probado, exime de la responsabilidad penal, porque excluye elementos de falsedad y de engaño, que son la base del acto doloso o de su presunción. “ (Comentarios sobre el Código Orgánico Tributario de 1994, Legislación Económica C.A, Caracas 1994, Pág. 132).

Así pues, el error de hecho, es la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y este constituye causa de inculpabilidad solo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales. En cuanto al error de derecho, en materia penal se ha señalado que este se da “cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho” (Mendoza Troconis, J.R.; “Curso de Derecho Penal Venezolano”; Parte General. Tomo II, Edición Empresa El Cojo C.A, Caracas 1987, Pág. 251)

De acuerdo a lo anterior, cuando la causa de la infracción radica en un error que es susceptible de calificarse como excusable o justificable, el agente puede ser eximido de responsabilidad. Sobre este aspecto la doctrina ha señalado:

Si el error es de tipo vencible, o en otras palabras, si el autor actuando en forma más cuidadosa hubiese podido evitar el mismo, se aplicará un tipo culposo siempre que dicha tipificación exista en la ley. En cambio si el error es de tipo invencible acarreará la impunidad del hecho. Esta distinción entre las consecuencias de la clase de error adquiere mayor relevancia en relación a los tipos penales tributarios, ya que los mismos solo tienen carácter doloso, de allí que el error de tipo vencible necesariamente también acarreará la impunidad del autor

(VI Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, Impuesto Sobre la Renta e Ilícitos Tributarios, Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas 2002. Pág. 432)

Al respecto este Tribunal interpreta de la exposición de la recurrente que la eximente de responsabilidad penal tributaria se fundamenta en que no hubo una conducta dolosa o negligente por parte de la recurrente, cuya consecuencia sea el incumplimiento del deber de enterar el impuesto retenido en el lapso correspondiente, resultando inaplicable lo previsto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, pero en el presente asunto, dado el razonamiento indicado en el punto anterior, la sanción se impone con prescindencia del supuesto grado de intencionalidad del recurrente, pues se trata de la conducta omisiva al no enterar dentro del lapso correspondiente las retenciones del impuesto sobre la renta, siendo culpable de la sola omisión, por lo que debe desestimarse el alegato del error de hecho y de derecho excusable argumentado por la recurrente, porque no resulta invencible para la recurrente el hecho de que la omisión en el enteramiento de las retenciones del impuesto sobre la renta dentro del plazo establecido acarrea la respectiva sanción, además de no existir en autos prueba de lo contrario. Así se declara.

x) Por lo que respecta a la solicitud de aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, observa este Tribunal lo siguiente:

Respecto a la atenuante prevista en el numeral 1, no resulta aplicable en el caso de autos al resultar obvio que al hacer referencia al estado mental del infractor, resulta aplicable sólo a las personas naturales, ya que en el caso de las personas jurídicas o morales, no puede hablarse del estado mental del infractor.

En lo relativo a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem, no es posible la aplicación de esta atenuante en el caso concreto, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción, no haber cumplido una obligación de hacer, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de deberes formales, cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al no haber enterado dentro del plazo legalmente establecido las retenciones del impuesto sobre la renta efectuadas a sus proveedores o prestadores de servicios, ya que lo que se sanciona es la culpabilidad y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que el incumplimiento no se refiere a la gravedad que revista el daño, sino que el recurrente cometió una infracción tributaria, quebrantando así la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario y Así se declara.

En lo que respecta a la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 eiusdem, relativa a “la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario” no encuentra este Tribunal elemento alguno que siquiera pueda permitir su aplicación en el presente caso, toda vez que la sanción impuesta nada tiene que ver con el presupuesto fáctico de la norma invocada, de allí que resulte inoficiosa su invocación, por cuanto lo que se sanciona es la extemporaneidad en el cumplimiento del deber formal de enterar dentro del lapso legal establecido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento. Así se declara.

En cuanto a la eximente contemplada en el numeral 4 del aludido artículo 85 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal debe acordar su procedencia, pues frente al alegato del recurrente a este respecto, a la Administración le correspondía la carga de probar que el contribuyente haya incurrido en violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se haya cometido la infracción, claro está, mediante resolución administrativa que haya adquirido firmeza, lo cual no ocurrió en el presente caso, y por ende, este Tribunal considera que la misma debió haberse valorado a los efectos de la imposición de la multa contenida en el artículo 101 eiusdem. En consecuencia la Administración deberá realizar la operación aritmética correspondiente a los efectos de disminuir proporcionalmente la multa impuesta por virtud de la existencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria en el asunto de marras a tenor de lo contemplado en el artículo 85 numeral 4 eiusdem. Así se declara.

Sobre la atenuante prevista en el numeral 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, este Tribunal observa que no se desprende de los autos que exista otra atenuante aplicable al presente asunto. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud del razonamiento precedente, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR por resultar procedente la delación relativa a la improcedencia de los intereses moratorios y la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, resultando improcedentes las delaciones referidas a los vicios en la notificación del acto impugnado; la caducidad; el vicio de inmotivación; el vicio de falso supuesto; la prescripción de la potestad sancionadora; la violación del principio de la presunción de inocencia; ilegalidad por ausencia de culpabilidad de la recurrente; la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria sobre el error de hecho y de derecho excusable; y la aplicación de otras circunstancias atenuantes que rebajen la graduación de la sanción impuesta; en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha dos (02) de julio de dos mil uno (2001), por los ciudadanos M.J. QUERECUTO y J.G. SALAVERRIA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.223.657 y 997.275, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.065 y 2.104, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 56, Tomo 114-Sgdo., contra la Resolución N° GRNO/DSA/2000/205, de fecha treinta (30) de abril de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso la obligación de pagar la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 26.233,11) (Bs. 26.233.110, 71), por concepto de multa e intereses moratorios por enterar fuera del plazo el Impuesto Sobre la Renta retenido, correspondiente a los ejercicios fiscales correspondientes a los años de mil novecientos noventa y cinco (1995) y mil novecientos noventa y seis (1996), de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con los artículos 59, 71, 85 y 101 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia:

  1. - Se ANULA la Resolución N° GRNO/DSA/2000/205, de fecha treinta (30) de abril de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir un nuevo acto administrativo en completa sujeción a los términos que han quedado expuesto en el presente fallo.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres horas y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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