Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de julio de 2011

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: “METAS 3500, C.A.” sociedad esta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1993, quedando anotada bajo el N° 43, tomo 60-A-pro, siendo su última modificación en fecha 30 de agosto de 1995, bajo el N° 41, tomo 518 A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: “CARLOS R.G.M. y CAROLINA BEATRIZ GUZMAN CACERES”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.358 y 131.031, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ALQUILADORA VENEZOLANA C.A. (ALQUIVENCA)”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 1971, quedando anotada bajo el N° 69, tomo 58-A, siendo su última modificación en fecha 30 de agosto de 1995, bajo el N° 41, tomo 518 A-sgdo.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CASO: AP31-M-2011-00360

I

El día 1 de julio de 2011, la abogada en ejercicio de su profesión C.B.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.031, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil METAS 3500, C.A., ya identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, formal libelo de demanda mediante la cual pretende el pago de sumas de dinero por parte de la sociedad mercantil Alquiladora Venezolana, C.A. (ALQUIVENCA), antes identificada; correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta de comprobante de recepción inserto al folio uno (1).

En tal sentido, se aprecia que la representación judicial de la parte accionante ejerce su pretensión dineraria, alegando como causa petendi que la parte demandada es deudora de “cuatro (4) letras de cambio, para ser canceladas en la ciudad de caracas”, por un monto de Bs. 13.820,80 cada una, y que llegada la oportunidad de hacerse exigible el pago del monto que indican, la obligada ha hecho caso omiso a las gestiones de cobro.

Así las cosas, procede en nombre de su representada a demandar a la sociedad mercantil Alquiladora Venezolana, C.A. (ALQUIVENCA), por cobro de bolívares, y pide que se sustancie el juicio por los tramites del procedimiento monitorio o por intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al mismo tiempo, aspira el pago de intereses moratorios conforme lo previsto en los artículos 108 y 456 ordinal 2° del Código de Comercio.

Sin embargo, la lectura del libelo de la demanda patentiza que la representación judicial de la parte actora afirma, que “estos instrumentos mercantiles (facturas) fueron debidamente libradas y aceptadas por la empresa mercantil ALQUILADORA VENEZOLANA C.A. (ALQUIVECA) (…) de lo cual deriva que la obligación de pago en ellas representada se encuentra de plazo vencido”.

A tales efectos, es importante precisar que los instrumentos en que se apoya la pretensión y que constan en autos, son pretensas facturas y no letras de cambio.

Entonces, visto que la pretensión que hace valer la parte actora se fundamenta en unas pretensas facturas, a su decir libradas y aceptadas por la parte demandada; y visto además, que a tenor de lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, entre otras, las facturas aceptadas; este órgano jurisdiccional, a los fines de pronunciarse respecto a la admisión de la demanda, observa:

El eximio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 105, al referirse a las condiciones de admisibilidad intrínsecas del procedimiento monitorio, sostiene lo siguiente:

…estas condiciones se refieren a la relación material o sustancia en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a una examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito (…) Como en estos casos el juicio de valor se circunscribe a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, el juez –supuesto limite su apreciación a ese aspecto- no prejuzga lo principal del pleito, ni queda incurso en la causal de inhibición (Art. 82, ord. 15º). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento), mas no sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00313, de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Dr. F.A., expediente 1004-00, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, las facturas tienen el logotipo de Un Trock Constructora C.A., y el sello de cancelado, que al ser presentadas en su original por la demandada, significa que fueron pagadas. Consta en ellas igualmente, una firma que le fue imputada a la demandada, con su respectivo sello.

L.C. en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada (...)

Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...

Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”. (Destacado de la Sala).

Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció:

En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador…

.

Ahora bien, se denota claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento monitorio, y que la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita. Expresa, cuando la propia factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, según sea el caso, éste último no reclama contra el contenido dentro de los ocho días siguientes a la entrega de dicha factura, tal como lo dispone el artículo 147 del Código de Comercio. En este caso, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta la recibió.

En el caso concreto de autos, la simple lectura de los efectos de comercio que sirven de titulo a la pretensión que hace valer la representación judicial de la parte actora, pone de manifiesto que si bien es cierto Metas 3500, C.A. emitió las pretensas facturas a nombre de la sociedad mercantil Alquivenca, no es menos cierto que en todas ellas aparece estampado un sello húmedo, una de los cuales carece de firma, en que se lee: “AEROCAV RECIBIDO”; que es una razón o denominación social distinta y diferente al sujeto pasivo contra quien se dirige la pretensión deducida en este juicio.

Desde este punto de vista, estima quien aquí decide que la representación judicial de la parte actora debió demostrar en autos, al menos verosímilmente, el recibo de las facturas por parte de la compañía demandada, independientemente de que no hayan sido firmadas por persona capaz de obligarla, lo cual no hizo, y de esta manera llegar a la presunción de la aceptación tácita, requisito indispensable para poder dirimir la controversia a través del procedimiento por intimación; así se establece.-

Desde otro punto de vista, destaca que a tenor de lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento monitorio o por intimación requiere que el demandante persiga, entre otras cosas, el pago de una suma líquida y exigible de dinero.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora aspira en el petitorio de la demanda, que la sociedad mercantil Alquiladora Venezolana C.A. (Alquivenca) pague, además de la suma del monto de las pretensas facturas, la suma de Bs. 2.418,64 por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio.

No obstante, tomando en cuenta que los instrumentos que sirven de título a la demanda no son letras de cambio sino facturas, resulta improcedente calcular los intereses moratorios sobre la base de la rata que consagra la norma especial contenida en la referida norma jurídica sustantiva esto es artículo 456 ordinal 2° Código de Comercio; ergo, es de suyo evidente que no se trata de una cantidad líquida y exigible; así igualmente se decide.-

Por consiguiente, al no constar en autos la prueba escrita o titulo inyuctivo, lo cual constituye un presupuesto procesal del procedimiento por intimación; ni tampoco se trata de una suma líquida y exigible el monto de los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, colige este juzgador de acuerdo con lo previsto en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda debe declarase inadmisible, y así se decide.-

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: Inadmisible la demanda presentada por la sociedad mercantil Metas 3500, C.A., contra la también sociedad mercantil Alquiladora Venezolana, C.A., (ALQUIVENCA), por no cumplir con los presupuestos procesales para ser sustanciado por el procedimiento monitorio o por intimación.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 12 de julio de 2011, a 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

En esta misma fecha, siendo las 1:57 p.m., se registró y publicó la anterior resolución.

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

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