Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH14-O-2009-000003

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ASOCIACION CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE), persona jurídica sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 8 de abril de 1988, bajo el Nº 8 del Protocolo Primero.; EL COMITÉ CULTURAL QUINTOCENTENARIO DE LAS PARROQUIAS DE CARACAS (COMCQUINPAC), persona jurídica inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 6, Tomo 10, del Protocolo Primero, el 7 de febrero de 2002.; EL COMITÉ CULTURAL TRICENTENARIO DE S.R., S.T., SAN AGUSTÍN Y SAN JUAN (CULTROTAGSJ F.C.), persona jurídica inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 22 de diciembre de 1997, bajo el Nº 4, Tomo 44, Protocolo Primero; LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PARROQUIA S.T. (AVESANTE), persona jurídica inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 29 de agosto de 1997, bajo el Nº 13, Tomo 46, Protocolo Primero; LA FUNDACIÓN DE LA M.U., persona jurídica inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 7 de noviembre de 2000, bajo el Nº 39, Tomo 11, Protocolo Primero; EL COMITÉ CULTURAL CONSERVACIONISTA Y DE DEFENSA DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ y de la FUNDACIÓN DE UN PARQUE PARA LA VIDA, personas jurídicas sin fines de lucro, debidamente inscritas la primera en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de octubre de 1978, bajo el Nº 16, Tomo 5 del Protocolo Primero y la segunda, por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 4 de mayo de 1995, bajo el Nº 45, Tomo 22 del Protocolo Primero; y LA ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y OCUPANTES DE CASAS HISTORICAS DE VENEZUELA Y DE CARACAS (APROCHCARACAS)., representados todos por sus directores, presidentes, y cronistas de los distintos entes.

ABOGADAS ASISTENTES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: I.A.R.A. y Z.O., abogadas,, de este domicilio e inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 3.367 y 39.918, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE:.C.A. METRO DE CARACAS, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1.977, bajo el Nro.18, Tomo 110-A-

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MOTIVO: ACCION DE A.C. (AUTONOMO)

ASUNTO: AH-14-O-2009-000003

-I-

Por recibido el presente expediente proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia mediante Oficio Nro 08-1707 de fecha 18 de Diciembre de 2008, en virtud de que se declaro incompetente la referida Sala para conocer la presente acción de amparo. Por cuanto en fecha 22-07-2009 según oficio CJ-09-1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a el Dr. C.A.R.R., quien tomó posesión del mismo en fecha 28-07-2009; y en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa, y de seguidas pasa a decidirla.

En atención al escrito y los recaudos insertos al expediente remitido a este órgano jurisdiccional, se observa de acuerdo a la lectura efectuada que el mismo trata de una acción de A.C. incoada por los ciudadanos I.A.R.A., Z.O., L.G.G., C.S., H.A., H.G., A.I. y J.R., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogadas las dos primeras, inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 3.367 y 39.918, respectivamente, actuando ambas en su propio nombre y en su carácter de Directora representante y Sub-Directora de la ASOCIACION CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE), persona jurídica sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 8 de abril de 1988, bajo el Nº 8 del Protocolo Primero. Igualmente el ciudadano L.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.074.313, en su condición de Cronista de la Parroquia Caricuao y Presidente del COMITÉ CULTURAL QUINTOCENTENARIO DE LAS PARROQUIAS DE CARACAS (COMCQUINPAC), persona jurídica inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 6, Tomo 10, del Protocolo Primero, el 7 de febrero de 2002. Igualmente la cuarta de las mencionadas en ese mismo orden, ciudadana C.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.795.772, actuando en su condición de Presidenta del COMITÉ CULTURAL TRICENTENARIO DE S.R., S.T., SAN AGUSTÍN Y SAN JUAN (CULTROTAGSJ F.C.), persona jurídica inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 22 de diciembre de 1997, bajo el Nº 4, Tomo 44, Protocolo Primero; Asimismo el ciudadano H.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.019.829, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PARROQUIA S.T. (AVESANTE), persona jurídica inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 29 de agosto de 1997, bajo el Nº 13, Tomo 46, Protocolo Primero; la ciudadana H.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.114.317, en su carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN DE LA M.U., persona jurídica inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 7 de noviembre de 2000, bajo el Nº 39, Tomo 11, Protocolo Primero; el ciudadano A.I., titular de la cédula de identidad Nº 4.590.238, en su carácter de Presidente del COMITÉ CULTURAL CONSERVACIONISTA Y DE DEFENSA DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ y de la FUNDACIÓN DE UN PARQUE PARA LA VIDA, personas jurídicas sin fines de lucro, debidamente inscritas la primera en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de octubre de 1978, bajo el Nº 16, Tomo 5 del Protocolo Primero y la segunda, por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 4 de mayo de 1995, bajo el Nº 45, Tomo 22 del Protocolo Primero; y el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.590.238, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y OCUPANTES DE CASAS HISTORICAS DE VENEZUELA Y DE CARACAS (APROCHCARACAS) en ese mismo orden, asistidos todos por las mencionadas abogadas, supra identificadas, interpusieron en principio ante la secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Acción de A.C. en contra del Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, específicamente contra las actuaciones desplegadas por el citado juzgado ejecutor en fecha 12 de marzo de 2008, a través del cual se llevó a cabo y materializó la practica de la Entrega Material sobre un bien inmueble identificado con el Nº 67, donde funcionó el Fondo de Comercio “Sastrería La Habana” ubicado entre las esquinas de Miracielos a Hospital, Parroquia S.T., en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, todo ello con ocasión al juicio que por Expropiación siguió C.A METRO DE CARACAS contra INVERSIONES JOCARSOL 157 C.A, ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, actuación esta respecto la cual, según alegaron los accionantes como fundamento de la presente acción de a.c., se incumplió flagrantemente con las disposiciones contenidas en los artículos 2, 19 y 99 de la Carta Magna. Para ello invocaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación parte de ello se transcribe a continuación:

Que “…la compañía Metro de Caracas (CAMETRO) en ejecución del proyecto Línea 4 de dicha empresa, destruyó veintinueve inmuebles patrimoniales ubicados en las parroquias afectadas por dicho proyecto, a saber: San Agustín, S.T. y San Juan. Por tal motivo cerca de treinta personas naturales y jurídicas, intenta (ron) en fecha 21 de noviembre de 2001, recurso de amparo contra dicha masacre patrimonial, el cual fue decidido en fecha 10 de octubre de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró parcialmente con lugar, la acción incoada. Dicha decisión fue apelada por los recurrentes y dicho recurso fue resuelto por sentencia Nº 2670 de fecha 6 de octubre de 2003 por la Sala Constitucional de ese Tribunal Supremo de Justicia que declaraba parcialmente con lugar la apelación de los recurrentes y totalmente sin lugar la de los agraviantes (CAMETRO)…”

Que, en virtud del procedimiento de expropiación interpuesto por la Compañía Metro de Caracas (CAMETRO) ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, en relación a la casa Nº 67, ubicada de Miracielos a Hospital en la Parroquia S.T., sede histórica del fondo de comercio “Sastrería La Habana”, interpusieron diversos escritos advirtiendo al Tribunal de esa causa que se trataba de un inmueble y un fondo de comercio patrimoniales históricos, íntima e indisolublemente unidos tal y como lo reconoce claramente la sentencia citada de la Sala Constitucional…”

Adujeron que luego de varias incidencias, y por inhibición de su titular, el juicio de expropiación llegó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., quien luego de haber ordenado darle entrada al expediente dictó providencia a través de la cual ordenó el archivo del expediente, decisión esta última que fuera objeto de un recurso de apelación por parte de la representación judicial de la C.A. METRO DE CARACAS ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo recurso fue declarado con lugar revocando el fallo apelado y homologó la transacción celebrada el 11/11/2002 por las sociedades mercantiles Metro de Caracas, C.A., e Inversiones Jocarsol 157 C.A., ordenando al a-quo continuar el procedimiento de expropiación conforme a los lineamientos señalados en la ley especial, en lo referente a la entrega formal del bien expropiado a la sociedad mercantil Metro de Caracas, c.a., a fin de proceder a su ocupación definitiva.

Que “…el tribunal de la causa, en fecha 12 de febrero de 2007, ordenó la ejecución de la medida de entrega formal del bien expropiado a Cametro, al que fuere escogido por la distribución para tal efecto, resultando escogido el Tribunal Quinto de Municipio Ejecutor de medidas, el cual procedió a ejecutar el día 12 de marzo de 2008…”

Que en el curso del referido acto se cometieron varias irregularidades, siendo una de las principales “…que la juez ejecutora impidió entrar al local a miembros de la familia Ocampo, que portaban un ejemplar de la sentencia Nº 2670 de la Sala Constitucional de ese Tribunal Supremo de Justicia , y el oficio del IPC (sic), donde se daba cuenta del carácter cultural del inmueble y del fondo de comercio “Sastrería La Habana”.

Que la actuación del Tribunal Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas está viciada de nulidad absoluta al haber desalojado arbitrariamente al fondo de comercio Sastrería La Habana, a lo cual no estaba autorizada la juez ejecutora, por la aludida sentencia de esa Sala Político Administrativa, que resolvió la apelación…”

Precisó que en la ejecución de la medida de ocupación de la Casa Nº 67, en beneficio de Cametro, la mencionada magistrado incurrió en vicio de autoridad, al desalojar de su sede a un bien intangible, perteneciente al Patrimonio cultural y la memoria histórica de la Nación, vulnerando al mismo tiempo su derecho al hogar, al debido proceso, a los valores de la cultura previstos en los artículos 47, 49 y 99 de la Constitución. (negrillas y subrayado nuestros)

En atención a las consideraciones expuestas, los accionantes solicitaron que la presente acción de a.c. fuera admitida y declarada con lugar; en consecuencia, se deje sin efecto la medida de entrega material contenida en el Acta del 12 de marzo de 2008, levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se anule el auto dictado el 21 de enero de 2008.

Dicha acción de a.c. como se mencionó anteriormente quedó en conocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2008, declaró que no tenía competencia para conocer de la presente acción de amparo en virtud a que la actuación impugnada correspondía a un Tribunal de Municipio, por tanto ésta debe ser remitida a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo dispositivo en extracto se transcribe a continuación:

  1. - Incompetente para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE) y otros, contra el auto dictado el 21 de enero de 2008 por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como contra el Acta de entrega levantada el 12 de marzo de 2008, con ocasión del juicio que siguió C.A. Metro de Caracas contra Inversiones Jocarsol 157 C.A.

  2. -Declina la Competencia para conocer de la acción de autos, en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-II-

En fecha 23 de Abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente signado bajo el Nº AP11-R-2009-000137, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, el cual correspondió previo tramites administrativos de distribución a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil para su conocimiento y sustanciación y, así dar cumplimiento al dispositivo del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, quien aquí suscribe en mi condición de juez temporal de este Juzgado de Instancia se aboca al conocimiento de la acción interpuesta.

Así, luego de una lectura minuciosa de los hechos narrados por los accionantes en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se logra visualizar que su denuncia se centra principalmente en el hecho -según su argumentación- sobre unas presuntas anormalidades cometidas por el Tribunal Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuaba por comisión delegada, sobre actuaciones llevadas a cabo el día 12 de marzo de 2008, relacionada con la entrega material de un bien inmueble cuya descripción se encuentra plenamente plasmada en su escrito, refiriendo los accionantes que en el curso del referido acto se cometieron varias irregularidades, siendo una de las principales, cito textualmente “…que la juez ejecutora impidió entrar al local a miembros de la familia Ocampo, que portaban un ejemplar de la sentencia Nº 2670 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , y el oficio del IPC (sic), donde se daba cuenta del carácter cultural del inmueble y del fondo de comercio “Sastrería La Habana”. (negrillas nuestras).

Que la actuación del Tribunal Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas está viciada de nulidad absoluta al haber desalojado arbitrariamente al fondo de comercio Sastrería La Habana, a lo cual no estaba autorizada la juez ejecutora, por la aludida sentencia de la Sala Político Administrativa, que resolvió la apelación.

En consecuencia, antes de proceder a dar el trámite correspondiente a lo recibido, este Órgano Jurisdiccional observa, del contenido de las actuaciones enviadas por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Constitucional, que las mismas se refieren a una acción de a.c., en virtud de la declinatoria de competencia proferida por dicha Sala, por tratarse la actuación impugnada y objeto de esta acción de amparo realizada por un Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas, por lo que siendo así, dicha delación debe ser tramitada y remitirse a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como así efectivamente fue realizada, y por ende bajo los tramites administrativos legales de distribución, recayendo en la sede de este despacho para su sustanciación y decisión.

Ahora bien, bajo la observancia del escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los hoy accionantes, resulta importante resaltar y dejar claro en primer orden varios aspectos para poder dilucidar acerca de los argumentos y denuncias delatadas por los acionantes cuyos detalles se encuentran en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. Así tenemos que los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas, dada su naturaleza especialísima, la cual deviene del artículo 70, último aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los mismos actúan solo por Comisiones que le sean dadas por otros Tribunales de la República, pero, siempre que tales comisiones no impliquen actos de instrucción y sustanciación del proceso, las cuales están reservadas a los Tribunales de Causa.

Bajo esta óptica, tenemos en cuanto a las funciones y naturaleza que le son atribuidas a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas es muy importante mencionar y ratificar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia que figura bajo el No. 940 de fecha 16 de Junio de 2008, expediente No. 07-1163 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., donde parte de su exposición establece:

“…Existe una característica fundamental de las sentencias, según la cual, el juez tiene la posibilidad de hacer ejecutar, incluso a través de la fuerza pública (art. 528 Código de Procedimiento Civil), las decisiones que dicta.

Bajo tal premisa, el legislador de 1987 dispuso en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”; con lo cual no debería existir duda en cuanto a que el juez de la causa puede ejecutar sus propias decisiones, sin embargo, existe la posibilidad, y así está previsto en el primer aparte del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que el juez de la causa comisione “para los actos de ejecución”, a cualquier juez competente.

Conviene relatar a manera ilustrativa, que en lo atinente a la práctica de medidas preventivas y ejecutivas el extinto Consejo de la Judicatura, a través de la Resolución N° 643 del 16 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.903, considerando que se encontraba facultado por la Ley Orgánica que rigió sus funciones, creó para la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cargos administrativos de funcionarios ejecutores de medidas judiciales preventivas y ejecutivas; con los siguientes fundamentos: Que los requerimientos de administración de justicia exigían la prestación de un servicio oportuno y eficaz; que la ejecución de medidas preventivas o ejecutivas constituye una actividad que, por su naturaleza, no exige ser practicada directamente por el Juez; que los jueces de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deben dedicar gran parte de su tiempo a la práctica de ese tipo de medidas, desatendiendo sus actividades propiamente jurisdiccionales, lo cual produce retardos en la tramitación y decisión de las causas.

Posteriormente, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario, del 11 de septiembre de 1998, convirtió tales funciones administrativas en jurisdiccionales, al establecer en su artículo 70, lo siguiente:

Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.

2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.

3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.

4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.

6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

7º Las demás que les señalen las leyes.

Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.

(Destacados del presente fallo).

Con base en el referido artículo, el entonces Consejo de la Judicatura procedió a la creación en la estructura judicial, de cargos de jueces ejecutores de medidas en todo el territorio nacional.

Como consecuencia de tal creación, la práctica de medidas puede, sin ningún tipo de dudas, ser llevada a cabo por los jueces ejecutores de medidas, en tanto y en cuanto hayan sido comisionados para ello.

Como puede apreciarse, de la lectura del arriba trascrito artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se evidencia de manera alguna, que los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas, posean competencia exclusiva y excluyente en cuanto a la práctica de medidas se refiere, ello según lo expuesto en la parte in fine de dicha norma, de la cual se desprende que los tribunales de municipio especializados en ejecución de medidas, podrán hacer uso de esa competencia en tanto y en cuanto sean comisionados para ello.

En efecto, el referido artículo establece lo siguiente:

…Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley

. (Destacados del presente fallo).

Siendo entonces la comisión un acto potestativo del juez de la causa, debe señalarse que mientras la misma no sea acordada, el tribunal ejecutor no podrá asumir de oficio la ejecución de sentencias y medidas.

Efectivamente, al analizar el tratamiento doctrinal hecho a la figura de la comisión, se puede apreciar su carácter potestativo, pues tal como señala el Dr. A.R.R., en la página 273 del Tomo II de su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (segunda edición), que:

La comisión es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él

.

Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones, es por ello que la creación de jueces ejecutores de medidas atendió entre otros motivos, a evitar retardos en la tramitación y decisión de las causas; así entonces, el estado actual de congestión de causas en los tribunales ordinarios del país, sumado a la obligación de tramitar y decidir de manera expedita, justifica y conlleva el empleo de la figura de la comisión al momento de ejecutar las decisiones.

Es necesario precisar además, que la figura de la comisión no está limitada de ninguna manera a la práctica de medidas, como pareciera desprenderse del primer aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que el juez ejecutor de medidas debe prestar su apoyo al juez de la causa, y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada, tal como lo dispone la parte in fine del citado artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el hecho de que puedan comisionarse por el juez de la causa la práctica de medidas preventivas, es un indicativo claro de que la colaboración de los juzgados ejecutores de medidas, no será sólo en etapa de ejecución de sentencias, sino en cualquier estado y grado del conocimiento de la causa.

Por lo tanto, tal como puede apreciarse de la lectura exhaustiva del extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, trascrito precedentemente, así como de lo que taxativamente establecen los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Comisión es un acto potestativo del Juez de la Causa, motivo por el cual debe señalarse que mientras la misma no sea acordada, el Tribunal Ejecutor no podrá asumir de oficio la Ejecución de Sentencias y Medidas. Por lo tanto, el Juez Ejecutor de Medidas debe prestar su apoyo al Juez de la Causa, y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada, siempre que la misma sea acordada de forma clara, expresa y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien en el presente caso, del contenido de las actuaciones contenidas en la presente acción de Amparo, se observa de manera expresa el hecho que el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas señalado como presunto agraviante actuó por comisión delegada del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la practica de la medida de Entrega Material del bien inmueble arriba mencionado, verificándose sin lugar a dudas que este último fue el que conoció de la causa principal del señalado juicio de Expropiación seguido por C.A. METRO DE CARACAS contra INVERSIONES JOCARSOI 157, C.A., el cual culminó mediante la transacción judicial llevada a cabo por ambas partes y que fuera homologada ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo posteriormente ordenada su ejecución por parte del juzgado de la causa, lo que culminó con la Entrega material del bien objeto de controversia.

En tal razón de acuerdo a esas actuaciones desplegadas por el citado Juzgado ejecutor de medidas, específicamente sobre el acto que tuvo lugar el 12 de marzo de 2008 y objeto fundamental de esta acción interpuesta, donde efectivamente llevó a cabo y practicó la entrega material del bien inmueble objeto de controversia. En este sentido es preciso señalar que los hoy accionantes con su proceder no utilizaron la vía correcta en la interposición de esta acción intentada, ya que erróneamente hicieron un señalamiento sobre un presunto agraviante que de acuerdo al contenido de las actuaciones desplegadas por este, sin entrar al fondo del asunto debatido, no observa quien aquí decide alguna actuación o providencia que pudiese ser catalogada como violatoria de norma constitucional alguna en la cual haya infringido el citado Tribunal ejecutor con su actuación, ya que se repite, este actuaba por comisión, por lo que siendo así, y en el supuesto caso que efectivamente el señalado juzgado ejecutor hubiera cometido alguna violación de índole constitucional, dicha violación tendría que haberse denunciado contra el juzgado que sustanció y decidió la causa principal, en este caso, el señalado juzgado Tercero de esta misma instancia y competencia, por lo que de acuerdo al enfoque de la denuncia en contra del comisionado a tal efecto, en este caso el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fuera señalado como agraviante por los accionantes, no tiene razón de ser y no puede prosperar bajo estas circunstancias la acción de amparo intentada, ya que se desprende aún mas allá de los hechos denunciados principalmente sobre la actuación de fecha 12 de marzo de 2008, de acuerdo a la verificación de las actas consignadas por los propios accionantes dicho Juzgado ejecutor de medidas no actuó por sus propias circunstancias, sino que actuó bajo la figura de la comisión, siendo competente para ello de acuerdo a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a que se hizo referencia anteriormente, por tanto su responsabilidad esquiva de hechos y circunstancias que deberán o debieron ser denunciados en todo caso contra el órgano jurisdiccional competente, en este caso contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se concluye que al no haberse referido el accionante directamente a hechos o circunstancias violatorias y donde pudieran verse vulnerados sus derechos constitucionales relacionados con actuaciones realizadas por el Juzgado que conoció de la causa principal de Expropiación y que culminó con la entrega material del bien inmueble señalado en su escrito, mal pudo enfocar su acción en contra de un Tribunal que legalmente se encuentra facultado para cumplir una comisión, en este caso la entrega material del bien inmueble señalado por ellos, cuya naturaleza especialísima es la de actuar por comisión conferida por otros Tribunales de la República en la práctica de medidas preventivas y ejecutivas, los cuales se diferencian de los Juzgados con competencia ordinaria en que los mismos no son Tribunales de cognición, es decir, los mismos no conocen, dentro de sus atribuciones y/o facultades, de las fases del proceso como son la presentación y admisión de la demanda, fase de instrucción de la causa (promoción y evacuación de pruebas), informes, ni dictan sentencias, entre otros actos del proceso, pues su actuación, dada su naturaleza limitada se refiere solo a la práctica de Medidas preventivas, ejecutivas, inventarios, entregas de bienes muebles e inmuebles, entre otras, conferidas por comisión.

En consecuencia, este Tribunal en virtud de que la entrega material del bien inmueble practicada por vía de comisión el 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no significó, ni causó de manera alguna violación de derechos constitucionales a los accionantes bajo las circunstancias descritas por ellos, como consecuencia de ello se declara Inadmisible la presente acción de a.c.. Así se decide.

-III-

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. interpuesta.

SEGUNDO

Se ordena notificar a los accionantes de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Septiembre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-O-2009-000003

CRR/MVA/RASC

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