Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

PARTE ACTORA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08-08-1.977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.Z.H., PARLEY RIVERO SALAZAR, L.C.R. y G.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 4.771, 27.044, 26.975 y 38.253, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PROSANVEN, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1984, bajo el Nº 92, Tomo 43-A-Pro y la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1975, bajo el Nº 38 Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por INVERSIONES PROSANVEN S.A., los ciudadanos L.S.C., A.D.P., F.C., Por SEGUROS HORIZONTE C.A., los ciudadanos E.P.S., L.A. ARAQUE, MANAUEL R.P., A.D.J.S., P.S.M., M.D.P.A.D.V., E.P.O., I.G.P., GIUSSEPPE MAURIELLO, C.C.G., A.L., J.P.L.. V.A., J.K.L., BLAS RIVERO B. ROSHERMARY VARGAS, C.E.B., M.R., A.C.J.C., M.M.A.-IGOR, M.A.M.S., J.A.R. y M.E.J.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 7.0751.332, 8.244, 44.098, 1.228, 7.869, 15.033, 12.790, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 44.094, 52.190, 50.887, 47.910, 44.095, 50.886, 29.700, 57.465, y 49, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

Se inició el presente procedimiento por acción de cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil C.A., METRO DE CARACAS, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES PROSANVEN, S.A., y SEGUROS HORIZONTE C.A.-

La demanda fue admitida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de noviembre de 1.997, ordenando la citación de las demandadas.-

En fecha 19 de diciembre de 1.997, el referido juzgado, ordenó la remisión del expediente al juzgado distribuidor de turno, en virtud que la demanda fue admitida sin que se llevara a cabo el proceso de sorteo correspondiente por encontrase los trabajadores en conflictos de carácter laboral.-

En fecha 23 de enero de 1.998, este Juzgado, recibió el expediente dándole entrada, avocándose al conocimiento de la causa.-

En fecha 25 de marzo de 1.998, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la sociedad mercantil Seguros Horizontes, C.A., y ante la imposibilidad de la citación personal de la co-demandada, Inversiones Prosanven, C.A, se acordó su citación por carteles; y, cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación se procedió a designar defensor a dicha co-demandada, siendo notificado y juramentado.-

Citado el defensor designado, en fecha 27 de julio de 1.999, la codemandada Seguros Horizonte, C.A., consigna escrito mediante el cual opone cuestiones previas.-

Mediante auto de fecha 06 de agosto e 1.999, se establece que el lapso de emplazamiento se inicia a partir de esa fecha.-

En fecha 09 de agosto de 1.999, el apoderado de la parte actora consigna escrito contentivo de reforma de la demanda, la cual es admitida en fecha 28 de septiembre de 1.999.-

Dentro de la oportunidad para contestar la demanda ambas codemandadas consignaron sendos escritos mediante los cuales fundamentan sus defensas. La sociedad mercantil Inversiones Prosanven, C.A., propone reconvención a la parte actora.-

En fecha 20 de enero de 2.000, el Juez Humberto Paesano, se avoca al conocimiento de la causa, y ordena continuarla en el estado en que se encuentra.-

En fecha 07 de febrero de 2.000, se admitió la reconvención propuesta en contra de la parte actora.-

En fecha 16 de febrero de 2.000, es consignado escrito de contestación a la reconvención.-

En el lapso de promoción de pruebas todas las partes hicieron uso de tal derecho, admitiéndose el 27 de marzo de 2.000.-

En la oportunidad de presentar informes solo la co-demandada Seguros Horizonte C.A., presentó escrito.-

Avocada quien suscribe al conocimiento de la causa y debidamente notificadas las partes, siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I O N D E L A P A R T E A C T O R A

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que mediante contrato Nº MC-2559, la sociedad mercantil INVERSIONES PROSANVEN, C.A., se obligó a ejecutar “Trabajos de terminación del edificio administrativo y construcción de la entrada noroeste de la estación LA Hoyada”.-

Que se convino que el plazo para ejecutar los trabajos contratados seria de doce meses a partir de la suscripción del acta de inicio.-

Que habiéndose otorgado tres prórrogas consecutivas, la última de las cuales venció el día 31 de marzo de 1.997, finalizando así el término para la ejecución de los trabajos contratados sin que se hubiesen culminado los mismos en su totalidad.-

Que el total pactado por la ejecución de los trabajos convenidos fue la cantidad de Bs. 194.578.555,02, los cuales se cancelarían mediante la entrega de un anticipo de un 30% del monto contratado, lo cual equivalía a la cantidad de Bs. 29.300.633,09.-

Que la empresa contratada no ejecutó la totalidad de los trabajos cuya responsabilidad asumió, con lo cual incumplió las pautas contenidas en el contrato mencionado.-

Que consta de contratos autenticados en la Notaria Publica Décima de Municipio Sucre, que la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la cantidad Bs. 58.373.560,00 para garantizar al Metro de Caracas el reintegro del anticipo que por esa cantidad ya había sido entregado a la contratista, acompañando copia de las referidas fianzas.-

Que llegado el vencimiento de la prórroga del término del contrato, la obligación de hacer que asumió la contratista, resultó incumplida, no fue ejecutada, lo cual, a su decir, se evidencia del acta de inspección judicial de fecha 01 de abril de 1.997.-

Que ante tal incumplimiento procede a demandar a las sociedades INVERSIONES PROSANVEN C.A., y SEGUROS HORIZONTES C.A., para que convengan o en su defecto sean condenadas en cancelar en forma solidaria la suma de Bs. 32.990.747,52 que es el saldo total a su favor, así como las costas y el ajuste por inflación de la cantidad reclamada.-

D E L A S C O N T E S T A C I O N E S A L A D E M A N D A

Por su lado, la codemandada, Seguros H.C.e. su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Rechaza y contradice la demanda en todos sus términos, tanto en los hechos como en el derecho.-

Reproduce la referida co-demandada las defensas alegadas por la deudora principal, en la medida en que ella le favorezca, de manera que al no deber nada aquélla, ésta no adeuda nada por el carácter de deudor solidario alegado por la parte actora.-

Que de los alegatos de la actora no se desprende que la deudora principal haya incumplido alguna de las cláusulas del contrato MC-2559.-

Que la inspección judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en cuya acta se pretende dejar constancia del incumplimiento de la obligada principal, fue practicada con anterioridad al presente juicio, y evacuada sin su derecho al control y defensa de la misma y sin que se siguiera el procedimiento para la evacuación anticipada para ser invocada en juicio posterior.-

Que aun cuando la inspección judicial tuviere algún valor de prueba y se demostrase el supuesto incumplimiento del contrato, este incumplimiento, de acuerdo al libelo de la demanda, está constituido por no haber entregado un ascensor, una bomba de agua, por acarreo, carga y bote de escombros, y por falta de fianza de fiel cumplimiento, y que tales conceptos que la actora reclama le sean pagados, no pueden ser demostrados con una inspección judicial.-

Que al alegar la actora que la deudora principal le adeuda determinadas cantidades por concepto de anticipos no amortizados, así como la obligación de la demandada de entregar equipos, debió aportar la prueba de tales obligaciones.-

Refiere que en cuanto a la obligación demandada por concepto de fiel cumplimiento, ésta no es una obligación contractual de la deudora principal, ya que tal fianza de fiel cumplimiento debía ser cancelada por la supuesta fiadora, si la deudora principal no paga lo que llegare a adeudar y no constituye una cantidad adicional al supuesto incumplimiento.-

Que en caso de que se adeudase alguna cantidad por la fianza de fiel cumplimiento, ésta tendría que ser pagada por el deudor principal por su incumplimiento y nunca por el deudor mismo.-

Niega que el deudor principal adeude los conceptos reclamados y en consecuencia, niega que seguros Horizonte, C.A., deba algo de esos conceptos reclamados como deudor solidario.-

Arguye que en el supuesto que la deudora principal fuese condenada a pagar las sumas reclamadas, existen razones propias que le eximen de pagar tales cantidades. Una de ellas es el límite de la obligación, la cual no puede extenderse más allá de los límites sobre los cuales se ha contraído. Si la fianza ha sido para garantizar una obligación, no puede exigírsele al afianzador el pago de una obligación distinta a la obligación afianzada.-

Que en el supuesto que se le condenara a pagar alguna cantidad por concepto de anticipo, ésta debe ser limitada al monto de la garantía de Bs. 29.300.633,09, que es el único anticipo pactado.-

Que no debe nada por concepto de reintegro de anticipo, ya que ese anticipo debió ser retenido por la acreedora de las valuaciones que pagaba y si no lo hizo de acuerdo a lo contratado, incumplió con su obligación y por lo tanto no puede ser considerada como deudora subsidiaria.-

Alega la compensación en todo caso y niega la procedencia de la indexación. Finalmente alega la acción de indemnidad por parte de la deudora principal y solicita que se declare sin lugar la demanda.-

Por su parte la codemandada, Inversiones Prosanven, C.A., rechaza y contradice la demandad en todas y cada una de sus partes.-

Sostiene que es incierto que el término para la ejecución del contrato MC-2559, acompañado al libelo de la demanda, sea el día 31 de marzo de 1.997, como también lo es que ello conste de la inspección practicada y acompañada al libelo de demanda.-

Que no es cierto que el Metro de Caracas, C.A., haya cumplido con sus obligaciones esenciales, como lo fueron el suministro de la información necesaria para la ejecución de la obra y el pago oportuno de las valuaciones, por lo que es incierto que haya un saldo a favor de la demandante de Bs. 32.990.747, 52.-

Por lo que respecta al pago del anticipo y de las valuaciones de las obras hechas, indica que respecto al bono salarial decretado por el Ejecutivo, CAMETRO no estableció los mecanismos de reembolso, sino hasta seis meses después y sin reconocer los mismos para los subcontratistas a pesar de estar reconocido por los índices del Banco Central, circunstancias que modificaban sustancialmente las condiciones del contrato causándole severos daños y perjuicios.-

D E L A R E C O N V E N C I Ó N

En la oportunidad de contestar la demanda, la sociedad INVERSIONES PROSANVEN, reconvino a la actora señalando

Que el hecho de poder ejecutar solo el 75% de lo inicialmente presupuestado y en un lapso de tiempo doble al previsto, por causas imputables únicamente a la demandante, impuso unos costos extras para la contratista, consistentes en gastos generales y beneficios que implicaron una perdida del 10% calculado sobre el precio global de obra de Bs. 194.000.000, 00.-

Que la inejecución de la obra en un 30% sobre lo originalmente presupuestado, implicó la posibilidad de obtener la ganancia de la cual tenia legitima expectativa, estimada prudencialmente en un 6% del monto global del contrato, y que en suma a lo anterior alcanza a la 16% sobre el monto del total del contrato, Bs. 194.000.000,00, para un monto estimado de Bs. 31.040.000,00.-

Que desequilibrada la ecuación económica del contrato por causas imputables a la parte actora, le surge el derecho a optar la resolución del contrato y el reclamo de los daños y perjuicios, por lo que reconvienen a la C.A. METRO DE CARACAS para que convenga en la resolución del contrato y en el pago de la cantidad de Bs. 30.000.000,00 estimados al 31 de marzo de 1.997, la cual solicita se indexe según la perdida del valor adquisitivo de la moneda nacional.-

C O N T E S T A C I Ó N A L A R E C O N V E N C I Ó N

Por su parte, los apoderados de la demandante reconvenida, procedieron a dar contestación a la reconvención interpuesta en contra de su mandante, en los siguientes términos:

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por su contraparte, tanto en los hechos como en el derecho.-

Ratifican su escrito de demanda y reforma.

Sostienen que la co-demandada no toma en cuenta el contrato escrito, fundamento de la demanda, donde se fijaron todas las bases de la contratación, de la fecha de inicio y de la fecha de terminación así como de las prórrogas.-

Que la inejecución del lapso convenido contractualmente, es la que motiva incoar la demanda.-

Que la inspección acompañada al libelo era necesaria para dejar constancia que no se ejecutaron en su totalidad los trabajos contratados, por lo que hubo de contratarse a otra empresa para terminar los mismos en el tiempo previsto, por lo que no es verdad que el Metro de Caracas C.A., haya causado daños a la sociedad mercantil Inversiones Prosanven, C.A., así como no es cierto que deban indemnizar por ese concepto.-

Niegan que tengan que pagar Bs. 30.000.000,00 estimados hasta el 31 de marzo de 1.997, ni que deba cancelarse alguna indexación.-

Que el plazo fijado para la culminación de la obra era el 31-3-1.997, fecha en la cual se determina el incumplimiento por lo que rechazan, niegan y contradicen en todas sus partes la reconvención la cual solicitan sea declarada sin lugar.-

Agregan que durante la tercera prórroga, se alertó a la contratista sobre la falta de tramitación oportuna de las valuaciones, falta de entrega de documentos de estudio electromecánicos sin cuya presentación es imposible la adquisición de los mismos y resolución de todo tipo de situaciones suscitadas sobre la ejecución de la obra

II

Establecida como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, este Tribunal observa:

Aduce la parte actora que la parte demandada no cumplió con el contrato de obra identificado con el Nº MC-2559, mediante el cual se comprometía a ejecutar los trabajos de terminación del edificio administrativo y construcción de la entrada noroeste de la estación La Hoyada, los cuales comprendían, a titulo enunciativo, la terminación de un edificio de seis niveles cuyas estructuras se encuentran ejecutadas en un 95% aproximadamente, incluyendo sus acabados e instalaciones eléctricas y mecánicas, la construcción de una edificación de dos niveles cuyo uso está destinado a locales comerciales y en la cual se contempla la apertura del acceso noroeste de la estación La Hoyada, el desmontaje, traslado y reinstalación de dos generadores de agua helada de 320 toneladas de refrigeración; y la construcción de la plaza exterior.-

Que el incumplimiento deviene del hecho que no se hicieron los trabajos en el término convenido ni en las tres prórrogas acordadas de las cuales la última venció el día 31 de marzo de 1.997; y, por lo tanto Inversiones Prosanven C.A., y su fiadora Seguros Horizonte son responsables de ese incumplimiento y en consecuencia debe resolverse el contrato y pagar la suma de Bs. 32.990.747,52.-

A esa pretensión se opuso la parte demandada, constituida por un litisconsorcio pasivo de dos integrantes, los cuales adujeron que la parte actora no señaló en el libelo de demanda cuál fue la parte del contrato que no se ejecutó; que solamente se limita a reproducir el texto de las cláusulas 1 y 2 del contrato de obra y que los contratos no se ejecutaron tal como emerge del acta de inspección judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue evacuada sin el control de la otra parte violando su derecho a la defensa; y que los conceptos reclamados no pueden ser reclamados ni demostrados a través de la referida Inspección Judicial, aunado a que de consistir el incumplimiento en la no entrega de un ascensor, una bomba de agua helada, acarreos, bote de escombros y fianza de fiel cumplimiento, debe probarse esa obligación.-

También aduce la parte demandada que, es falso que se hubiere vencido el término del contrato en fecha 31 de marzo de 1.997, y quien incumplió el contrato fue la hoy demandante, quien no suministro la información e instrucciones indispensables para la ejecución de la obra.-

Ante tales hechos es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.133, y 1.159 los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico”.-

Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

El artículo 1.159 de Código Civil, antes trascrito estatuye que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse como fueron contraídos.-

Asimismo, la doctrina ha establecido de manera reiterada y pacífica que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente, el cual prevé:

Articulo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley.”.-

Por su parte el artículo 1.205 del mismo texto sustantivo dispone:

Articulo 1.205: “Toda condición debe cumplirse como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”.

El artículo 1.167 eiusdem contempla la acción resolutoria en los siguientes términos:

Articulo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.-

En ese mismo sentido, el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, reza lo siguiente:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.

.-

De manera que teniendo presente los anteriores preceptos legales, observa este Tribunal que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, fundamentalmente del escrito libelar, su reforma, y de los escritos de contestación a la demanda, se evidencia que el thema decidendum lo comprende el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales de las partes intervinientes en el contrato de obra Nº MC-2559, bien como partes principales o bien como garantes de alguna obligación de las partes. Así se establece.

Cursa a los folios 8 al 69 del presente expediente, contrato de obra Nº MC-2559, suscrito por las partes y que de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, su existencia,

naturaleza y contenido se tiene como fidedignas, por no haber sido

impugnado por la parte a quien se le opuso, razón por lo cual quedaron fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en dicho documento, tales como: la existencia del contrato, su naturaleza, identidad de las partes, objeto de la relación convencional, vigencia y las obligaciones de cada una de las partes.-

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones o su incumplimiento, debe mencionarse lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En el mismo sentido está el contenido de la norma del artículo 1.354 del Código Civil, que prevé que la carga de la prueba, no es una obligación que se impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, es decir, que le incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue, más al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción.-

Fundamenta la parte actora su pretensión de cobro de bolívares, en un incumplimiento de la parte demandada a las obligaciones contractuales asumidas, y para ello en la oportunidad de la presentación de la demanda, consignó una inspección Judicial, evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1º de abril de 1.997, mediante la cual pretende fundamentar el incumplimiento alegado, y que por virtud del rechazo de la mencionada inspección, corresponde a este tribunal hacer el siguiente pronunciamiento.-

La prueba de inspección ocular extra litem promovida y evacuada por la accionante, la cual fuera consignada junto al libelo de demanda, tiene validez, ya que por la naturaleza de los hechos constatados, los mismos no podrían verificarse con otro medio probatorio y la urgencia o necesidad de su práctica deviene precisamente de la acción que

posteriormente incoara la demandante, en la que alegó que el incumplimiento de la demandada radica justamente en el hecho de no

haber concluido la obra a que se obligó mediante el contrato que ambas partes admiten haber celebrado y que ya fuere valorado. Estima quien decide que la prueba ideal a ser preconstituida para justificar una demanda fundamentada en el incumplimiento por parte de la demandada a sus obligaciones contractuales, las cuales se ven reflejadas en las condiciones que presentaba el inmueble (edificio administrativo y edificio de la entrada Nor-Oeste de la estación La Hoyada) objeto del contrato (cláusula 1), es la de inspección que se analiza, toda vez que ningún otro medio probatorio alcanzaría ese fin, por la vía de jurisdicción voluntaria.

El solicitante de la inspección solo debe demostrar que las circunstancias o estado de las cosas pueden ser modificadas o desaparecer con el transcurso del tiempo; y, comoquiera que la actora pretendía concluir la obra ante el vencimiento de la prórroga otorgado a la demandada, es evidente que cumplió con los requisitos para considerar promovida y evacuada validamente la inspección. Así se establece.

Respecto al contrato de obra Nº MC-2793, suscrito por el Metro de Caracas y la contratista Ingeniero A.C.R., quien tuvo que terminar la obra contratada, observa este tribunal que la referida prueba es de las que prevé el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, se refiere a un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, lo cual no se evidencia de los autos que haya sucedido, razón por la cual carece de efecto probatorio al mérito de la presente causa. Asimismo la prueba de informes promovida pretendió suplir la testimonial, lo cual es a todas luces improcedente, aunado a que la referida prueba consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a la constatación de “…hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares…”, de ahí que, siendo una de las características de la prueba de informes que solo puede ser solicitada a fin de ser evacuadas por las personas indicadas en la norma y para verificar hechos que consten en libros, archivos y

documentos, resulta improcedente la prueba evacuada y como consecuencia de ello es desechada. Así se decide.

En materia contractual, como el caso que nos ocupa, el actor tiene la carga de probar la existencia del contrato, cuestión que ha quedado plenamente demostrada con el contrato aportado por la actora distinguido con el Nº MC-2559, aceptado por la parte demandada y que ya fuera valorado, siendo obligación del demandado demostrar que cumplió con el mismo en los términos pactados; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al demandante de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al demandado la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios.

Así tenemos que la parte co-demandada, INVERSIONES PROSANVEN, adujo que la actora fue quien incumplió al modificarle de manera arbitraria y unilateral la contratación, además de retardar y omitir el suministro de los proyectos a los que debía adaptarse la ejecución de las obras.

Tal afirmación al constituir hechos nuevos, corresponde su demostración a la parte demandada, en los términos y condiciones previstos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, precisando quien decide que la parte demandada lejos de probar el supuesto incumplimiento de la parte actora, lo que quedó demostrado fue que vencida la última prórroga (31-3-1997) la accionada no había cumplido con el contrato en los términos y condiciones pactados. Así se establece.

Al haber probado la actora la relación contractual y la no conclusión de las obras por parte de INVERSIONES PROSANVEN S.A., dentro del plazo inicial (12 meses a partir de la suscripción del contrato) ni de las prórrogas admitidas por las partes, es evidente que la acción incoada debe prosperar, debiendo las demandadas, INVERSIONES PROSANVEN en su carácter de obligada principal y SEGUROS HORIZONTE en su condición de fiadora solidaria, pagar el saldo a favor de la accionante que alcanza la suma de Bs. 32.880.747,52. Así se establece.

Pretende la actora la corrección monetaria sobre la referida cantidad, la cual es procedente al tratarse de una deuda de valor y ser un hecho notorio la inflación acontecida en el país los últimos años, lo que ha generado una pérdida del signo monetario, razón por la cual se acuerda la indexación sobre la referida suma. Cálculo que ha de efectuarse a través de una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda (28-9-1999) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

En cuanto a la reconvención planteada por la parte demandada, Inversiones Prosanven, C.A., relativa a que le surge el derecho a optar la resolución del contrato y e reclamo de los daños y perjuicios, por la cantidad de Bs. 30.000.000,00 estimados a la fecha de 31 de marzo de 1.997; Que el producto de ello es que la parte actora no cumplió con las obligaciones contractuales de suminístrale la información y los proyectos técnicos a los cuales debía adaptarse la obra, por causas solo imputables a la contratante, lo que le ocasiono un daño a la expectativa de obtener una ganancia de 16% sobre el valor total de la obra, observa esta sentenciadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ya citados, la parte demandada reconviniente tiene la carga de la prueba, de los hechos que alega, es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien niegue, como fue el caso de la parte actora quien se opuso a la pretensión de la parte demandada reconviniente aduciendo que es falso que le deba algo por daños a la parte demandada reconviniente.-

No cumplió la parte demandada reconviniente con la carga de traer a los autos elementos de prueba que llevaran a la convicción de esta sentenciadora que su pretensión se encuentra fundamentada y ajustada a derecho, solo trajo a los autos una serio de documentos que en su detalle no soportan sus afirmaciones.-

En efecto, las pruebas aportadas, están referidas a una conciliación de cantidades entre créditos de la demandada reconviniente y la parte actora, y al contrato de obra, así como a unas presuntas negociaciones del

mismo que no llevan implícito una obligación de pago de parte del Metro de Caracas, C.A., por concepto de la pérdida de una expectativa económica para la demandada reconviniente, ni incumplimiento de las obligaciones de la parte actora reconvenida.-

Las pruebas incorporadas a los autos, relativas a documentos privados entre las partes, y que de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les concede el valor que de ellas emana, nada aportan para sustentar las afirmaciones de la parte demandada reconviniente de que se le haya causado una daño por perdida de una expectativa económica no demostrada en los autos, ni de incumplimiento de la parte actora. Así se precisa.-

Con base en lo anterior y ante la improcedencia de la pretensión de daño aducido de la parte demandada reconviniente, al no haberse demostrado plenamente con ningún elemento probatorio la existencia de la pérdida de la expectativa económica y del incumplimiento de las obligaciones de la parte actora, se declara improcedente la reconvención propuesta por la parte demandada. Así se decide.-

Respecto al alegato de la co-demandada SEGUROS HORIZONTE, en el sentido que no especifica la actora en qué consiste el incumplimiento de la demandada, al no explicar “…cuál fue la parte que no se ejecutó del objeto contractual”, estando la fianza limitada, refiriéndose la de fiel cumplimiento solo al edificio administrativo, invocando además una supuesta compensación; y, de ser condenada INVERSIONES PROSANVEN se le condene a consignar medios de pago que releven o caucionen las resultas de la fianza, este tribunal observa:

Ha señalado la actora que la demandada incumplió el contrato al no haber concluido la obra que se obligó efectuar, lo que quedó evidenciado de la inspección ya valorada por este Juzgado. Adicional a ello, tanto en la fianza de anticipo como en la de fiel cumplimiento, distinguidas con los números 907946-35 y 907946-36 SEGUROS HORIZONTE, se constituyó en fiadora y principal pagadora de la empresa INVERSIONES PROSANVEN S.A., para garantizar al METRO DE CARACAS, el contrato que dichas empresas celebraran para efectuar la “…TERMINACION DEL EDIFICIO ADMINISTRATIVO Y CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO DE LA ENTRADA

NOR-OESTE DE LA ESTACIÓN LA HOYADA (sic)”, lo cual coincide plenamente con el objeto del contrato suscrito por el METRO DE CARACAS e INVERSIONES PROSANVEN, por lo que no existe limite alguno en las fianzas constituidas, como afirma la co-demandada. Así se resuelve.

Es menester señalar que SEGUROS HORIZONTE constituyó fianza solidaria, es decir, que está obligada a responder por la totalidad de la obligación.

Respecto a la fianza de anticipo, la misma consiste en que el fiador se obliga a restituir al beneficiario de la fianza, en caso de incumplimiento por parte del afianzado, parte o la totalidad de las cantidades que el afianzado recibió en el momento de la firma del contrato o en el curso de la ejecución de la obra. En este caso la afianzadora lo hizo hasta por la cantidad de Bs. 58.373.566,50.

En cuanto a la fianza de fiel cumplimiento, tal como su nombre lo indica, este tipo de fianza garantiza el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el afianzado. El incumplimiento de tales obligaciones acarrea para el fiador la obligación de pagar la cantidad fijada en el contrato, garantizando en este caso la empresa fiadora hasta la cantidad de Bs. 19.457.855,50. Así se resuelve.

En cuanto a la compensación, precisa esta sentenciadora que la codemandada pretende que de ser condenada al pago de alguna cantidad de dinero la misma se compense con la suma de Bs. 54.348.156,00 “…que la parte actora ha reconocido expresamente adeudar a la empresa INVERSIONES PROSANVEN C.A….”, lo cual es falso, toda vez que del libelo de la demanda se evidencia una relación efectuada por la accionante en la que detalla créditos a favor del contratista (PROSANVEN) y a favor del Metro de Caracas, resultando un saldo a favor del metro de Bs. 32.990.747,52, no implicando la relación de tales rubros, reconocimiento de deuda por parte de la actora a favor de la demandada; y, menos aun que la misma supere la cantidad demandada por la accionante, siendo impretermitible desechar la compensación aducida por la codemandada, por improcedente, infundada y no cumplir además los requisitos exigidos en los artículos 1.331 y siguientes del Código Civil. Así se establece.

Finalmente, respecto al pedimento de la codemandada SEGUROS

HORIZONTE, en el sentido que de ser condenada a pagar alguna cantidad se condene a la empresa INVERSIONES PROSANVEN a consignar medios de pago que releven o caucionen las resultas de la fianza, tal pedimento es improcedente, teniendo la fiadora, de considerarlo pertinente acción autónoma de repetición contra quien se constituyó en fiadora solidaria, en caso de ser condenada a pagar en virtud del contrato de fianza otorgado, debiendo desecharse su petición. Así se precisa.

III

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, estando los méritos procesales a favor de la parte actora, debe este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares derivados del incumplimiento de contrato, interpusiera la sociedad mercantil C.A., METRO DE CARACAS, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES PROSANVEN, S.A., y SEGUROS HORIZONTE C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.-

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la reconvención que interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES PROSANVEN, S.A., en contra de la empresa C.A., METRO DE CARACAS.

TERCERO

Se condena a las sociedades mercantiles INVERSIONES PROSANVEN S.A., y SEGUROS HORIZONTE C.A., a pagar a la empresa C.A., METRO DE CARACAS, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.990.747,52), saldo resultante a favor de La sociedad mercantil C.A., METRO DE CARACAS, una vez sustraídos los créditos a favor de la contratista INVERSIONES PROSANVEN S.A.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 32.990.747,52), desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda (28-9-1999) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, en los términos indicados en la motiva de este fallo.

QUINTO

Se condena a las demandadas INVERSIONES PROSANVEN y SEGUROS HORIZONTE al pago de las costas de la acción principal al resultar vencidas.

SEXTO

Se condena a la empresa INVERSIONES PROSANVEN al pago de las costas de la reconvención al no haber procedido la misma. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia en el en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 21-11-2006, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de ley, se publicó registró la anterior sentencia.-

La Secretaria.

Exp. 32.576.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR