Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspención De Efectos. Definitiva.

EXP.: 02-048

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. METRO DE CARACAS, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08 de agosto de 1977, bajo el No. 18 Tomo 110-A, cuya última modificación quedó igualmente asentada por ante la misma Oficina de registro el 27 de Octubre de 1999, bajo el Nº 15, Tomo 222-A PRO.

APODERADOS JUDICIALES: B.Z.C. y G.B.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.689 y 48.191.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 55-02, de fecha 21-03-2002, notificada a la parte actora el 01-07-2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.H., portador de la cédula de identidad Nro. 6.122.992.

TERCERO INTERESADO: J.A.H., portador de la cédula de identidad Nº 6.122.992.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO: HOMEL T.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.831.

I

Mediante escrito presentado en fecha 18-10-2002, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor de Turno), las abogadas B.Z.C. y G.B.C., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “C.A. Metro de Caracas” plenamente identificadas ut supra interponen recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 55-02 de fecha 21-03-2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador; notificada a la parte actora el 01-07-2002, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.H., portador de la cédula de identidad Nro. 6.122.992.

Por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2002, este Tribunal se declara incompetente para conocer del recurso interpuesto conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 y declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la remisión del expediente a la misma.

En decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos admitiendo el recurso, asimismo, declara improcedente la medida cautelar solicitada y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte a los fines legales consiguientes.

Notificadas las partes de la admisión, así como la Fiscal General de la República, se libró y consignó el Cartel de Ley.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2003, el ciudadano J.A.H., titular de la cédula de identidad Nro V-6.122.992, actuando con el carácter de parte interesada en el proceso, asistido por el abogado Homel T.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.831, se da por citado y se hace parte en el juicio de conformidad con el artículo 137 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese entonces.

Mediante nota de fecha 13-08-2003 se agregan los escritos de pruebas presentadas por la recurrente y tercero interesado.

Por auto de fecha 27 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas. Posteriormente por auto de fecha 02-10-2003 la Corte dio por precluido el lapso de evacuación de pruebas y luego en fecha 09-10-2003, se remitió el expediente y se fijó ponencia.

Mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2003, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordena abrir el lapso para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 127 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por medio de sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no acepta la declinatoria de competencia efectuada por este Juzgado observando el criterio sostenido en la Sentencia Nº 09 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de abril de 2005, el cual fue ratificado en sentencia Nº 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, por la Sala Constitucional del M.T., en consecuencia ordena la remisión a este Tribunal.

En fecha 28 de abril de 2006, es recibido el expediente por este Órgano Jurisdiccional y por auto de fecha 04 de mayo de 2006 se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a la parte actora.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, este Juzgado da comienzo a la primera etapa de la relación de la causa y fija el acto de Informes para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.) de conformidad con los apartes 6º y 8º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de junio de 2006, se celebra el Acto de Informes, compareciendo únicamente la abogada G.B.C. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 14 de junio de 2006, este Tribunal fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2006, este Tribunal visto el escrito de fecha 27 de julio de 2006 presentada por la parte interesada, repone la causa al estado de notificar a la parte recurrida, al tercero interesado, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, sobre el abocamiento del Tribunal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto las actuaciones realizadas por este Juzgado a partir del 24 de mayo de 2006, fecha en la cual se fijó el acto de Informes.

Notificados todos los referidos supra, en fecha 15 de mayo de 2008, este Juzgado da comienzo a la primera etapa de la relación de la causa y se fija el acto de Informes para el octavo día de despacho siguiente a las 12:00 m, de conformidad con los apartes 6º y 8º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo el 30 de mayo de 2008, hora 12:00 meridiem, día y hora fijados por este Juzgado para la celebración del Acto de Informes se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Posteriormente por auto de fecha 02 de junio de 2008 se fija el lapso de 30 días de despacho a los fines de dictar sentencia, conforme al aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de julio de 2008 se prorroga el lapso para sentenciar de conformidad con al aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Exponen las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “C.A. Metro de Caracas” que interponen recurso de nulidad contra la P.A. Nº 55-02 de fecha 21-03-2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, hoy Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, por considerar que la misma adolece de vicios que la hacen nula de nulidad absoluta, y que proceden a tenor de lo que dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, legislación que estaba vigente al momento de la interposición del recurso.

Relatan que el 16 de julio de 1987 el ciudadano J.A.H., comenzó a prestar servicios para su representada siendo su último cargo el de Operador de Regulación y su último salario el de la cantidad de bolívares 425.750,00, más una “primera” (sic) por antigüedad de 16.500,00, mensuales, estando adscrito a la Gerencia de Transporte Superficial de la empresa.

Señalan que en fecha 08 de marzo de 1999, su representada procedió a despedir justificadamente al ciudadano J.A.H. por cuanto incurrió la causal de despido contemplada en el Literal “F” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse perfeccionado el hecho cierto de la “inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un (1) mes”.

Manifiestan que el ex trabajador dejó de asistir a sus labores de manera injustificada desde el 25 de enero de 1999, hasta el 08 de marzo de 1999, sin haber notificado a la empresa durante ese lapso, de la manera que regularmente se estila en tales casos para poner en antecedentes al patrono de las ausencias de los trabajadores y las supuestas causas que hayan podido imposibilitarlo para no comparecer a realizar sus labores ordinarias a las que lo obliga el contrato individual de trabajo. Que tampoco cumplió con lo que le impone el Parágrafo Único del Artículo 44 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

Indican que el despido justificado fue oportunamente participado al Juez de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral el 09 de marzo de 1999, en cumplimiento a lo que dispone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Argumentan que el trabajador solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, su reenganche y pago de salarios caídos, aduciendo haber sido despedido el 08 de marzo de 1999 a pesar de estar supuestamente amparado por la inamovilidad consagrada en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A.”Metro de Caracas” añaden que luego de haberse admitido la reclamación administrativa y sustanciarse de acuerdo con lo que dispone la Ley de la materia, de notificarse formalmente a la empresa y de cumplirse con los actos procesales inherentes a este tipo de procedimiento, incluyendo la apertura el 11-06-1999 del lapso probatorio, es sólo el 21 de marzo de 2002, casi a tres años de haberse interpuesto la solicitud del trabajador, a través de P.A. Nº 55-02 la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el reclamante, siendo posteriormente notificada la empresa el 01 de julio de 2002.

Alegan que la P.A. recurrida incurre en evidente y flagrante inmotivación cuando en su parte motiva numeral cuarto infringe los artículos 12, 15, 243, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 9 y 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el sentenciador no tuvo por norte de sus actos la verdad y a pesar de que existen reglas legales expresas para valorar el mérito de las pruebas, obvió indebidamente tal orden imperativo y ni siquiera recurrió para su apreciación a las reglas de la sana crítica.

Denuncia que el acto administrativo carece de manera evidente de motivación y no se hace referencia a los hechos invocados por su representada y a los fundamentos legales que han debido sustentar el acto administrativo para conformarlo como un fallo revestido de los aspectos jurídicos que le son propios; carece de los fundamentos legales pertinentes para sustentar una decisión de las características de las que se emitió.

Aducen que el argumento subjetivo que se asentó en el fallo recurrido en lo que se refiere que en cuanto a las testimoniales rendidas y las documentales consignadas por la parte empresarial se considera no darle valor probatorio por considerarse que resulten impertinentes para el caso, ya que lo que se trata de probar es el despido y la inamovilidad del trabajador y no las faltas en que incurrió, desde ningún punto de vista jurídico puede constituir la debida forma de a.y.j.u.m. o elemento de prueba, dado que el legislador de manera imperativa dispuso claramente los parámetros que deben cumplirse para que se verificara ese indispensable acto, prescribiendo diferentes formas para cada una de las pruebas que se produzcan en autos, de manera que al haber procedido en contrario el fallo recurrido, indiscutiblemente que violó los principios jurídicos, de obligatorio cumplimiento, contenidos en las disposiciones legales lo que implica que se incurrió en una flagrante falta de motivación para sustentar la decisión. Considera que en esta orientación el M.T. ha sostenido que como los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento al derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso, le resulta evidente que el examen de las pruebas forma parte de la motivación del hecho que el sentenciador debe expresar en su fallo.

Manifiestan que en este caso se ha develado el vicio de la falta de motivación y ello a su juicio ha quedado claramente demostrado a juicio de la parte actora, tal irregularidad evidenciada de los autos, la denuncian formalmente como argumentos procedentes para solicitar la nulidad de la P.A. cuestionada.

La parte recurrente alega que la P.A. adolece de los vicios de falso supuesto e inmotivación por cuanto considera que la Inspectoría recurrida determina que su representada ha debido solicitar el procedimiento de calificación de falta contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del lapso de treinta días y que al no haberlo efectuado se puede entender que operó la figura de la condonación de la falta del reclamante.

Estima que la anterior afirmación sin que mediara ninguna otra clase de análisis, ni la referencia de hechos para sustentarla, ni el juzgamiento de medios o elementos de pruebas, implica simplemente que el órgano administrativo incurrió en un flagrante falso supuesto, dado que a priori sostiene la existencia de una supuesta inamovilidad, sin señalar los supuestos fácticos que hayan podido conformarla, y sobre esa peculiar base discierne que la empresa ha debido solicitar el procedimiento de calificación de falta, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante haberse expuesto reiteradamente que el reclamante fue despedido de forma justificada por haber incurrido en hechos que configuran la causal prevista en el literal “f” del artículo 102 ejusdem, y que sobre ese principio, al configurarse una inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, fue que su representada consideró pertinente y procedente conforme a derecho proceder al despido justificado, haciendo la debida participación al Juez de Estabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 ibidem.

La parte actora argumenta que al determinarse y ordenarse una forma específica de proceder contraria a la que legítimamente escogió su representada para despedir justificadamente al trabajador, sin que para ello se haya hecho ni siquiera referencia a tal aspecto del proceso, ni indicar ninguna clase de sustentación racional, y sin asentar argumentos de hecho para soportar debidamente el pronunciamiento, para que se cumpla el efecto pretendido con esa actuación, pues sin esa motivación no se logra el objeto de preservar el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario, ya que se desconocen las causas que tuvo el órgano para asentar ese criterio, se debe concebir que se ha configurado el vicio del falso supuesto, dado que a su juicio se ha incurrido en una flagrante violación legal a la que alude, para tratar de lograr, con el señalamiento de esa aislada norma, determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el procedimiento administrativo. Es decir que a su parecer la Administración incurrió en suposición falsa cuando pretendió dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto, como es la supuesta existencia de una inamovilidad, sin demostración previa de ninguna naturaleza, para que pudiera aplicarse lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se hayan señalado las razones que demuestren los extremos de ese pronunciamiento y sin el apropiado respaldo probatorio, ya que nada de lo cual se indicó en el contexto de la motivación de la resolución administrativa, lo que implica que definitivamente nos encontramos ante la configuración de un flagrante falso supuesto y una ausencia total de la debida motivación, por lo que la p.a. debe ser declarada nula de nulidad absoluta, en razón de que ese vicio en que se incurrió fue determinante en el dispositivo de la decisión.

Los apoderados judiciales de la recurrida aducen que respecto al argumento que al determinarse que supuestamente se operó la condonación de la falta, que la p.a. partió de un falso supuesto, ya que en todo caso, esa aludida condonación la consideró como conformada durante todo el tiempo que transcurrió sin que el trabajador hubiese comparecido a trabajar, cuando el dispositivo que se aplicó para despedirlo solamente exige que haya faltado por lo menos tres días hábiles en el período de un mes, de donde se desprende que para el juzgador ni siquiera los tres últimos días hábiles de ese período fue suficiente para concederle al empleador la alternativa de proceder al despido justificado, sino que entendió que acogiendo el tiempo de esa ausencia en forma total, concluyó insustancialmente que se operó la condonación, cuando entre los últimos tres días hábiles en que incurrió en falta a su trabajo el trabajador, la fecha de su despido y posterior participación al juez de estabilidad no llegó a transcurrir el lapso previsto para que operara la supuesta condonación. De manera que al decidirse en esa forma, se debe concluir que el fallo adolece del vicio de la suposición falsa y la ausencia total de motivación, por lo que debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, pues ello fue determinante en el dispositivo del pronunciamiento administrativo.

Alegan que la p.a. no consideró las razones fácticas y los fundamentos jurídicos de la extemporaneidad denunciada por su representada judicial en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los supuestos certificados de incapacidad números: 840989 y 840990 y por ende la supuesta inamovilidad invocada por el reclamante como sustentación de su accionar.

La parte accionada luego de transcribir el punto quinto de los razonamientos que realiza el inspector del trabajo para decidir, considera que se desprende fehacientemente que el funcionario administrativo en modo alguno argumentó jurídicamente las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a determinar una supuesta inamovilidad que amparase al reclamante, para determinar que le asistía la razón para accionar su reenganche y pago de salarios caídos. De igual forma se aprecia que le atribuyó carácter de documento público a los supuestos certificados de incapacidad presuntamente expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del trabajador, partiendo para ello de una suposición falsa, pues considera que su argumentación en tal sentido no se compadece con lo que el legislador, la doctrina y la jurisprudencia han asentado para considerar cuando un documento esté revestido del carácter de público.

Alega que en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, su representada judicial contestó los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además de ello impugnó formalmente, por extemporáneos y por ser copias simples carentes de todo valor probatorio, unos supuestos certificados de incapacidad signados con los números 840989 y 840990, supuestamente expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del trabajador, que fueron acompañados al escrito de solicitud de reenganche como documento fundamental de su accionar. Asimismo, su poderdante judicial negó que el trabajador hubiese sido despedido injustificadamente, ni que estuviera amparado por una supuesta inamovilidad, ya que lo cierto es que esas supuestas documentales jamás fueron consignadas por el actor o por quien sus derechos representa por ante la empresa dentro de los dos días hábiles siguientes después que comenzó su ausencia a su trabajo, como se lo ordena el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuya consecuencia en ningún momento su representada pudo tener conocimiento de la supuesta inamovilidad que ahora se esgrime como formula de ampararse, cuando en puridad de derecho nunca estuvo amparado completamente la existencia de tal elemento de justificación, hasta el punto de que el propio organismo sindical que lo ampara y defiende en ningún momento esgrimió esa excepción como base justificadamente para que no fuera despedido, sino que en principio adujo que estaba de vacaciones, lo que no era cierto, y que en segundo lugar argumentó que estaba en comisión y que se le tramitaría el correspondiente permiso, lo que nunca se hizo.

Destaca que la extemporaneidad denunciada se hizo evidente cuando el apoderado del trabajador consignó en la oportunidad de pruebas los originales de los supuestos certificados de incapacidad lo que a su juicio viene a constituir una demostración plena de que su representada judicial nunca tuvo conocimiento del supuesto reposo que esgrimió en el proceso el trabajador, por lo que mal pudo el inspector del trabajo establecer la inamovilidad a favor del trabajador, pues aún partiendo del supuesto negado de que tales reposos se hubiesen expedido por el I.V.S.S. y en las fechas en que se indican en ellos, ese sólo hecho no puede constituir que se haya evidenciado la existencia de la inamovilidad acordada por el funcionario administrativo, pues para que ello se configure formalmente es un requisito sine qua non que el patrono tenga conocimiento de esa rigurosa demostración para poder considerar como justificada la ausencia del trabajador a sus labores. Señala que como quiera que el reclamante en su solicitud no argumentara ninguna circunstancia de hecho ni de derecho para sustentar el porqué no le presentó al patrono en su correspondiente oportunidad los supuestos certificador de incapacidad, mal puede a posteriori esgrimir argumentos nuevos para justificar esa contraria forma de proceder.

Denuncian que el acto administrativo contenido en la p.a. impugnada debe ser declarado nulo de toda nulidad por cuanto consideran que se incurrió en el vicio de falso supuesto para acreditarle al trabajador una supuesta inamovilidad que nunca existió como tal, ni sus pruebas le fueron presentadas al patrono en su debida oportunidad para su conocimiento.

Aducen que le llama poderosamente la atención que la conducta asumida por el Inspector del Trabajo, al atribuirle el carácter de documento público a los supuestos certificados de incapacidad, consignados por el trabajador en la oportunidad de las pruebas, sin entrar a analizar y juzgar todos los elementos demostrativos existentes en autos; y, lo que es más grave, sin fundamentar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a emitir tal pronunciamiento, pues no partió para ello de lo que es la esencia y naturaleza de un documento público, tal y como lo prescribe la Ley, y ni siquiera se tomó la molestia de utilizar bases de sustentación racional para fundamentar un hecho de la trascendencia del que dio por demostrado de esa manera simplista y carente de toda sindéresis.

Sobre el particular advierte que la doctrina y la jurisprudencia patria han considerado a los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como simples documentos administrativos atacables por cualquier medio de prueba en contrario, ya que en todo caso de ellos se presume la legalidad si no son impugnados, por emanar de un funcionario público que presta servicio a un Ente adscrito al Ministerio del Trabajo, como lo es el I.V.S.S., motivo por el cual, en el caso sub-judice, se impugnó el referido instrumento en los términos legales y no obstante el Inspector del Trabajo en la P.A. objeto de impugnación, calificó a los referidos certificados de incapacidad como documentos públicos civiles a los cuales le dio pleno valor probatorio, alegando como argumento legal, su representación no solicitó la tacha de falsedad de los mismos y en esos términos el juzgador incurrió en falso supuesto de derecho.

Las apoderadas judiciales de la parte actora, luego de citar a J.E.C.R., aducen que para calificar a un documento público debe considerarse que esté revestido de los requisitos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil por considerar que es la norma que conforme a sus presupuestos el legislador prescribió como elemento determinante para que pueda sostener que se está en presencia de un documento público propiamente dicho. Añade que si los extremos de la norma no están dados, mal puede calificarse a un documento como público, concluyendo que el funcionario administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto, cuando a través de apreciaciones subjetivas y sin ninguna clase de razones fácticas y jurídicas, calificó como documentos públicos a los certificados de incapacidad y como ello, a su parecer, fue determinante en el dispositivo de la decisión, la misma debe declararse nula de nulidad absoluta.

Alegan que se evidencia una ausencia total de motivación del acto impugnado, porque el funcionario administrativo nuevamente incurre en infracción de ley, al violar los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar la prueba testimonial evacuada durante el debate probatorio del proceso, y que la p.a. impugnada no tomó en cuenta, y menos valoró la prueba de testigos, por cuanto únicamente se limitó a asentar que considera no darles valor probatorio por resultarle impertinente para el caso ya que lo que se trató de probar en la causa fue el despido y la inamovilidad del trabajador y no las faltas en las que incurrió el reclamante.

Arguyen que evidentemente la Inspectoría parte de una suposición falsa, pues en ningún caso la empresa pretendió únicamente demostrar las faltas en las que incurrió el trabajador, sino que también demostró que jamás fueron justificadas las ausencias del trabajador a su empleo, que es en definitiva el hecho puntual del procedimiento administrativo impulsado por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo que evidencia la alegada ausencia de motivación.

Que su representada promovió testimoniales y que los testigos no fueron repreguntados, por cuanto a excepción del acto de contestación a la solicitud de reenganche, la consignación del escrito de promoción de pruebas y los informes, el trabajador ni su apoderado, o quien sus derechos representa, asistieron a ninguno de los actos del procedimiento y sin embargo el Inspector del Trabajo, sin ninguna clase de sustentación legal ni razonamiento lógico para ello, decidió subjetivamente desechar la prueba testimonial por considerarla impertinente, entendiendo esa supuesta impertinencia, en el hecho absurdo y según su particular criterio, que en el proceso no se trataba de demostrar las faltas en las que incurrió el trabajador, sino el despido y la inamovilidad, a la que llegó a calificar, de una forma muy lamentable y ortodoxa, a través de los presuntos certificados de inamovilidad extemporáneamente presentados, pues no es sino al cabo de más de dos meses (25-01-99 al 08-03-99) cuando se presentan los supuestos originales de los mismos, pero no ante el patrono como lo es lo legalmente procedente, sino ante la misma inspectoría.

Finalmente solicitan que se declare la nulidad de la p.a. de efectos particulares, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Capital) del Municipio Libertador de fecha 21-03-02 y a los fines de la competencia por la cuantía estiman la presente acción en la cantidad de siete millones de bolívares.

III

INFORMES

Siendo el 30 de mayo de 2008, hora 12:00 meridiem, día y hora fijados por este Juzgado para la celebración del Acto de Informes se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

IV

TERCERO INTERESADO

En fecha 27 de julio de 2006, el ciudadano Homel T.O.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.H., identificados en el encabezamiento del presente fallo, consigna escrito de Informes y solicita que se le dé todo el valor probatorio alegando no haber sido notificado para presentarlos en su oportunidad, denunciando que se le violó la igualdad procesal que debe existir entre las partes en el presente recurso de nulidad.

El tercero interesado luego de explanar los aspectos relativos al Iter Procedimental, los hechos y los alegatos de los recurrentes, con respecto a la improcedencia del recurso interpuesto señala que el recurso le resulta totalmente improcedente.

Indica que la recurrente alega que la P.A. adolece de los vicios de inmotivación y falso supuesto; a su juicio, la Sala Político Administrativa ha sido constante al afirmar que al alegarse simultáneamente ambos vicios se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes, tanto así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la existencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto y que siendo ello así como podría afirmarse que un mismo acto por una parte no tenga motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Añade que la recurrente no determina la ilegalidad de la relación que debe existir entre el acto y los vicios de Falso Supuesto e Inmotivación, pues se evidencia en la P.A., que el Inspector del Trabajo analizó y juzgó las testimoniales rendidas y las documentales consignadas por la parte empresarial en el lapso de promoción de pruebas.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo ha de pronunciarse este Tribunal sobre la situación acaecida en relación a los informes y al respecto se tiene que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que posterior a la fecha de fijado el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia, en fecha 27 de julio de 2006, el ciudadano J.A.H., representado de abogado, identificado en el encabezamiento del presente fallo, en su condición de tercero interesado consigna escrito de Informes y solicita que se le dé todo el valor probatorio alegando no haber sido notificado para presentarlos en su oportunidad, denunciando que se le violó la igualdad procesal que debe existir entre las partes en el presente recurso de nulidad.

En cuanto al argumento explanado por el tercero interesado en el escrito de informes, debe aclarar el Tribunal que:

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2006 este Tribunal vista la diligencia de fecha 27 de julio de 2006 presentada por el abogado Homel T.O.S., actuando en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano J.A.H., tercero interesado en el juicio; repone la causa al estado de notificar a la parte recurrida, al tercero interesado, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, sobre el abocamiento del Tribunal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto las actuaciones realizadas por este Juzgado a partir del 24 de mayo de 2006, fecha en la cual se fijó el acto de Informes.

Notificadas las partes de la continuación de juicio en fecha 15 de mayo de 2008, este Juzgado da comienzo a la primera etapa de la relación de la causa y se fija el acto de Informes para el octavo día de despacho siguiente a las 12:00 m, de conformidad con los apartes 6º y 8º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo el 30 de mayo de 2008, hora 12:00 meridiem, día y hora fijados por este Juzgado para la celebración del Acto de Informes se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Posteriormente por auto de fecha 02 de junio de 2008 se fija el lapso de 30 días de despacho a los fines de dictar sentencia, conforme al aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a lo anterior los informes de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es un acto público pero esencialmente oral, en el cual, las partes intervinientes presentan sus alegatos en el propio acto y se les otorga un lapso no solo de exposición de alegatos, sino de réplica y contrarréplica a los fines que presenten los argumentos que a bien tengan respecto a los alegatos de su contrario y luego de las exposiciones, el Ministerio Público presenta sus conclusiones de la misma manera; es decir, de manera oral, con el añadido que al no ser considerado parte, sino su actuación es de buena fe, no deben estar sometido sus alegatos a la réplica de las partes. Igualmente este Tribunal acepta los escritos que puedan haber preparado el tercero, haciendo la salvedad al mismo, que cualquier elemento que se encuentre plasmado en el escrito, pero que no haya sido alegado de manera oral, no ha de considerarse ni tenerse en cuenta al momento de la decisión, dado el carácter oral del acto.

Ciertamente, el carácter oral implica que las alegaciones y contra-alegatos han de ser formulados y defendidos en forma oral y pública, en presencia del Juez y las partes. Sin embargo y en todo caso, al ser el acto de informes un acto único, que se desarrolla y culmina en un mismo acto que se desarrolló –en el caso de autos-, pretende ejercerlo fuera de cualquier lapso procesal, lo cual podría incidir en violación de la defensa de las partes, e impide entrar a conocer los alegatos sostenidos en dicho escrito, además de no modificar los mismos la situación de vicio que pudiera presentar el acto cuestionado, razón por la cual debe desestimarse el citado escrito y así se decide.

En cuanto al fondo, para decidir este Tribunal observa que la parte actora abogadas B.Z.C. y G.B.C., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de “C.A. Metro de Caracas” recurren en nulidad la P.A. Nº 55-02, de fecha 21-03-02 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Municipio Libertador, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.H., portador de la cédula de identidad No. 6.122.992, por ante la mencionada Inspectoría.

Los apoderados judiciales de la parte actora señalan que en fecha 08 de marzo de 1999, su representada procedió a despedir justificadamente al ciudadano J.A.H. por cuanto incurrió en la causal de despido contemplada en el Literal “F” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse perfeccionado el hecho cierto de la “inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un (1) mes”.

Manifiestan que el ex trabajador dejó de asistir a sus labores de manera injustificada desde el 25 de enero de 1999, hasta el 08 de marzo de 1999, sin haber notificado a la empresa durante ese lapso.

Indican que el despido justificado fue oportunamente participado el Juez de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral el 09 de marzo de 1999, en cumplimiento a lo que dispone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Argumentan que el trabajador solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, su reenganche y pago de salarios caídos, aduciendo haber sido despedido el 08 de marzo de 1999 a pesar de estar supuestamente amparado por la inamovilidad consagrada en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa este Juzgador que la Ley Orgánica del Trabajo en su Título VII, relativo al Derecho Colectivo del Trabajo, Capítulo II, de la Organización Sindical, Sección Sexta, relativo al fuero sindical, prevé:

Artículo 449: Los trabajadores que gocen del fuero sindical de acuerdo a lo establecido en esta sección no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley

.

Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato (…)

.

En este sentido, el Tribunal observa que el objeto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 1 es garantizar la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada, es decir, se plasmó en dicha ley el principio de tutela judicial efectiva otorgando a los administrados la herramienta para el logro de tal fin, mientras el artículo 29 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el alcance de la competencia de los tribunales en materia del trabajo, indicando:

Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

De lo anteriormente expuesto resulta menester diferenciar el grado de estabilidad otorgada a los trabajadores, el órgano competente para conocer acerca de la pretensión de retiro del mismo y el procedimiento aplicable.

Si bien es cierto, dicha ley otorga competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer acerca de las solicitudes de calificación de despido o de reenganche formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución y las leyes, debe indicarse que el procedimiento y los casos de estabilidad que regula, se encuentran indicados en la misma Ley, tal y como se encuentra desarrollado en su Capítulo I del Título VIII, procedente cuando el patrono despida a uno o más trabajadores, en cuyo caso deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y en caso de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa, tomando en consideración que la estabilidad implica que ante la insistencia del patrono podrá despedir al trabajador -aún cuando no existan causales que lo justifiquen-, pagando al trabajador una indemnización.

Tales casos de despido y de resguardo de la estabilidad se encontraban recogidos en similares términos en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo éste expresamente derogado conforme a la disposición contenida en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es el caso que pese a lo anteriormente expuesto y aún cuando las disposiciones de los artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado como se indicara, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) se encontraban vigentes al momento de la interposición de la solicitud en sede administrativa, el fundamento escogido por los apoderados judiciales de la parte actora fue la normativa contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo no derogado y cuya competencia, de acuerdo a lo indicado en el artículo 454 ejusdem, se encuentra atribuida al Inspector del Trabajo.

Así, la Ley Orgánica del Trabajo regula un supuesto ajeno a los reglamentados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que con la entrada en vigencia de esta última no fue derogado, ni modificado; por el contrario la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula en los mismos términos la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia del trabajo para conocer de la estabilidad, razón por la cual, los términos de esta ley procesal no implican ninguna novedad ni modifican los principios atributivos de competencia que legalmente se encontraban establecidos con anterioridad.

Conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y pago de salarios caídos, de ser procedente. Respecto a este particular la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de enero de 2007, (Caso: M.R.L.R.V.. Sociedad Mercantil Palmaven, S.A, filial de Petróleos de Venezuela), dejó sentado que:

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los Trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

(…).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el conocimiento de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos cuando se trate de trabajadores que estén investidos de inamovilidad devenida de los supuesto de inamovilidad mencionados en la jurisprudencia patria, es competencia de las Inspectorías del Trabajo lo que resulta evidente para este Juzgador dada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, motivado a que para el momento en que ocurrió el despido, al solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de despido por parte del trabajador fue alegada una presunta causal de inamovilidad, circunstancia que trae como consecuencia que el Poder Judicial no tenga competencia para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo transcrito ut supra, correspondiéndole el conocimiento por mandato de Ley a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Municipio Libertador.

Sin embargo, resulta forzoso para el Tribunal observar que no consta que el patrono hubiere tenido conocimiento de ningún elemento que demostrara o tan siquiera hiciera presumir en cabeza del patrono, la existencia de una causal de inamovilidad; al extremo que habiendo notificado al órgano jurisdiccional sobre el despido, quien obró en representación del trabajador alegó la existencia de vacaciones por parte del trabajador, como elemento justificativo de las inasistencias, razón por la cual, al momento de proceder al despido y notificar al Órgano Jurisdiccional competente, la empresa actuó de acuerdo a lo pautado en la norma al respecto; sin embargo, por existir una causal de suspensión que asemeja la condición o protección del trabajador a la inamovilidad, es a partir del momento en que el trabajador invoca tal condición que la empresa tiene conocimiento del mismo.

En tal sentido, si bien es cierto el trabajador debía notificar de inmediato a la empresa de la situación en la cual se encuentra protegido, el hecho de no haberlo efectuado oportunamente conlleva a que la empresa haya actuado conforme lo que la legislación y el sentido común guían, debiendo entender la empresa que se encuentra en una situación de abandono o por lo menos inasistencias a su sitio de trabajo, correspondiendo al Órgano Administrativo conocer si el despido se encontraba ajustado a derecho o existe alguna causal que lo impida gozando entonces el trabajador de inamovilidad.

Así, resultaría un contrasentido exigir a una empresa que respete y garantice una inamovilidad sobre la cual no existen elementos que conlleven al conocimiento de su existencia –tal como sucedió en el caso de autos, que lo invocado como protección fue una supuesta condición de “vacaciones” del trabajador- y sobre tal condición sea ordenada a la empresa, cancelar lo correspondiente a salarios caídos.

De allí, que la Administración ha de determinar si existe la causal de inamovilidad y en casos como el de autos, determinar –en la medida de lo posible- a partir de qué momento el patrono tiene conocimiento de tal condición para de esta manera determinar a partir de qué momento el patrono ha de conocer y reconocer la inamovilidad y en consecuencia lo coloca en mora y en la obligación de pagar los salarios caídos.

Las apoderadas judiciales de la parte actora alegan que se evidencia una ausencia total de motivación del acto impugnado, porque el funcionario administrativo nuevamente incurre en infracción de ley, al violar los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar la prueba testimonial evacuada durante el debate probatorio del proceso, y que la p.a. impugnada no tomó en cuenta, y menos valoró la prueba de testigos, por cuanto únicamente se limitó a asentar que considera no darles valor probatorio por resultarle impertinente para el caso ya que lo que se trató de probar en la causa fue el despido y la inamovilidad del trabajador y no las faltas en las que incurrió el reclamante.

Arguyen que evidentemente la Inspectoría parte de una suposición falsa, pues en ningún caso la empresa pretendió únicamente demostrar las faltas en las que incurrió el trabajador, sino que también demostró que jamás fueron justificadas las ausencias del trabajador a su empleo, que es en definitiva el hecho puntual del procedimiento administrativo impulsado por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo que evidencia la alegada ausencia de motivación.

Que también promovió testimoniales y que los testigos no fueron repreguntados, por cuanto a excepción del acto de contestación a la solicitud de reenganche, la consignación del escrito de promoción de pruebas y los informes, el trabajador ni su apoderado, o quien sus derechos representa, asistieron a ninguno de los actos del procedimiento y sin embargo el Inspector del Trabajo, sin ninguna clase de sustentación legal ni razonamiento lógico para ello, decidió subjetivamente desechar la prueba testimonial por considerarla impertinente, entendiendo esa supuesta impertinencia, en el hecho absurdo y según su particular criterio, que en el proceso no se trataba de demostrar las faltas en las que incurrió el trabajador, sino el despido y la inamovilidad, a la que llegó a calificar, de una forma muy lamentable y ortodoxa, a través de los presuntos certificados de inamovilidad extemporáneamente presentados, pues no es sino al cabo de más de dos meses (25-01-99 al 08-03-99) cuando se presentan los supuestos originales de los mismos, pero no ante el patrono como lo es lo legalmente procedente, sino ante la misma inspectoría.

A respecto debe indicar este Tribunal que de acuerdo a los principios generales del derecho, recogidos a su vez en la normativa que rige la materia laboral, quien alega debe probar y quien alegue haber sido liberado de una obligación debe igualmente probarlo. Es el caso que cuando existen causales de inamovilidad, debe separarse la actuación del patrono ante la falta del trabajador, de la posibilidad del trabajador frente al despido del patrono.

  1. En casos de despido, corresponde al trabajador demostrar la relación laboral, la inamovilidad y el despido; al demostrar que fue despedido sin la autorización debida, corresponde el reenganche.

  2. En casos de faltas cuando existe la inamovilidad, el patrono debe acudir por ante la Inspectoría del Trabajo, alegando y probando –en el procedimiento administrativo pertinente- la falta del trabajador, para obtener la autorización de la Administración y proceder al despido válidamente justificado.

Así, en principio, si el procedimiento es de calificación de despido, poco importa si el trabajador cometió alguna falta, pues lo cuestionado no es la actitud o conducta del trabajador, sino la del patrono, en el entendido de si el trabajador gozaba de algún fuero, el patrono calificó previamente el despido.

Sin embargo, en el caso de autos la situación podría tener rasgos diferenciados, en el entendido que el patrono desconocía la causal de inamovilidad que podría amparar al trabajador; sin embargo, el aceptar el conocimiento y despliegue de pruebas a los fines de probar la presunta falta del trabajador, desnaturalizaría y desvirtuaría un procedimiento de calificación de despido, transmutándolo en uno de calificación de faltas.

Señalado lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato acerca de las pruebas y su impugnación y al respecto se tiene que alega el actor que se aprecia que la Administración le atribuyó carácter de documento público a los supuestos certificados de incapacidad presuntamente expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del trabajador, partiendo para ello de una suposición falsa, pues considera que su argumentación en tal sentido no se compadece con lo que el legislador, la doctrina y la jurisprudencia han asentado para considerar cuando un documento esté revestido del carácter de público.

Alega que en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, su representada contestó los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además de ello impugnó formalmente, por extemporáneos y por ser copias simples carentes de todo valor probatorio, unos supuestos certificados de incapacidad signados con los números 840989 y 840990, supuestamente expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del trabajador, que fueron acompañados al escrito de solicitud de reenganche como documento fundamental de su accionar.

Al respecto debe señalar este Tribunal que al acompañar la parte actora los documentos referidos a los reposos expedidos, conjuntamente con la solicitud, tal como se indicara anteriormente, no sería elemento para determinar su extemporaneidad ni la imposibilidad absoluta de hacerlos valer posteriormente, sino que en todo caso, ante su presencia y validez, la Administración deberá en su decisión, pronunciarse sobre el conocimiento que de los mismos ha tenido o debido tener el patrono y pronunciarse sobre la oportunidad a partir de cuándo ha de computarse a los efectos de los salarios caídos.

Sobre el hecho que hayan sido acompañados en copias simples, tal situación no implica en sí mismo una causal de impugnación ni un hecho sobre el cual ha de pronunciarse la Administración como un elemento probatorio inválido, sino que en todo caso el interesado ha debido señalar la causa de impugnación sustentado en otro elemento distinto al de la meras copias. Sin embargo, pese a lo expuesto, constituye un error de criterio el considerar a los reposos médicos como si se tratase de documentos públicos.

A su vez, analizando lo expresado por la administración y la conducta del patrono en relación a los documentos consignados, se evidencia que en la oportunidad de promover pruebas, la parte solicitante consignó los originales de los reposos médicos. En esa oportunidad la parte patronal impugnó los mismos, señalando que debe dársele el tratamiento de documentales emanadas de terceros. Es el caso que dichos documentos han sido considerados como “documentos administrativos” y en tal razón pueden ser desvirtuados, impugnados, tachados, manteniendo su valor mientras dichas impugnaciones no prosperen.

Así, si bien es cierto el criterio usado por le Administración no es correcto, tampoco el actor efectuó alguna actuación que desnaturalizara o hiciera que los referidos documentos perdieran eficacia, razón por la cual, tal como se indicara anteriormente, si al momento de notificar del despido el patrono actuó de conformidad con los elementos que en ese momento se encontraban a su alcance y su poder, no es menos cierto que al consignar documentos administrativos que determinan la existencia de la suspensión de la relación de trabajo que asemeja a la condición de inamovilidad y que en resguardo del derecho a la defensa y al trabajo han de ser debidamente valorados y reconocidos tanto por la administración como por el patrono, mientras no sean válidamente desvirtuados, es por lo que la Administración actuó ajustada a derecho al momento de ordenar la reincorporación del trabajador.

Sin embargo, pese a lo anteriormente dicho, por cuanto nadie estaba en posibilidad de conocer la condición del trabajador, al no haber sido alegado oportunamente ante la empresa, ni ante la notificación de despido, el Órgano Administrativo habría de pronunciarse sobre el pago de los sueldos a partir de la decisión de la Administración y no a partir del despido –a cuya fecha se desconocía la condición de suspensión de la relación- razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal anular el acto administrativo impugnado, en lo que respecta a la orden de pago de los salarios caídos.

Manifiestan los apoderados judiciales de la parte actora que en este caso se ha develado el vicio de la falta de motivación y ello a su juicio ha quedado claramente demostrado a juicio de la parte actora, tal irregularidad evidenciada de los autos, la denuncian formalmente como argumentos procedentes para solicitar la nulidad de la P.A. cuestionada.

La parte actora argumenta que al determinarse y ordenarse una forma específica de proceder contraria a la que legítimamente escogió su representada para despedir justificadamente al trabajador, sin que para ello se haya hecho ni siquiera referencia a tal aspecto del proceso, ni indicar ninguna clase de sustentación racional, y sin asentar argumentos de hecho para soportar debidamente el pronunciamiento, para que se cumpla el efecto pretendido con esa actuación, pues sin esa motivación no se logra el objeto de preservar el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario, ya que se desconocen las causas que tuvo el órgano para asentar ese criterio, se debe concebir que se ha configurado el vicio del falso supuesto, dado que a su juicio se ha incurrido en una flagrante disposición legal a la que alude, para tratar de lograr, con el señalamiento de esa aislada norma, determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el procedimiento administrativo. Es decir que a su parecer la Administración incurrió en suposición falsa cuando pretendió dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto, como es la supuesta existencia de una inamovilidad, sin demostración previa de ninguna naturaleza, para que pudiera aplicarse lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se hayan señalado las razones que demuestren los extremos de ese pronunciamiento y sin el apropiado respaldo probatorio, ya que nada de lo cual se indicó en el contexto de la motivación de la resolución administrativa, lo que implica que definitivamente nos encontramos ante la configuración de un flagrante falso supuesto y una ausencia total de la debida motivación, por lo que la p.a. debe ser declarada nula de nulidad absoluta, en razón de que ese vicio en que se incurrió fue determinante en el dispositivo de la decisión.

Los apoderados judiciales de la recurrida aducen que respecto al argumento que al determinarse que supuestamente se operó la condonación de la falta, que la p.a. partió de un falso supuesto, ya que en todo caso, esa aludida condonación la consideró como conformada durante todo el tiempo que transcurrió sin que el trabajador hubiese comparecido a trabajar, cuando el dispositivo que se aplicó para despedirlo solamente exige que haya faltado por lo menos tres días hábiles en el período de un mes, de donde se desprende que para el juzgador ni siquiera los tres últimos días hábiles de ese período fue suficiente para concederle al empleador la alternativa de proceder al despido justificado, sino que entendió que acogiendo el tiempo de esa ausencia en forma total, concluyó insustancialmente que se operó la condonación, cuando entre los últimos tres días hábiles en que incurrió en falta a su trabajo el trabajador, la fecha de su despido y posterior participación al juez de estabilidad no llegó a transcurrir el lapso previsto para que operara la supuesta condonación. De manera que al decidirse en esa forma, se debe concluir que el fallo adolece del vicio de la suposición falsa y la ausencia total de motivación, por lo que debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, pues ello fue determinante en el dispositivo del pronunciamiento administrativo.

Con respecto al argumento planteado señala este juzgador que la base legal de los actos administrativos, es su fundamento de derecho, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, establece al dictar la P.A.:

(…)SEXTO: Reconocido como quedó el despido y la relación laboral y demostrado como la inamovilidad alegada, y la representación empresarial a no haber ejercido el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose que o que existió fue la condonación de la falta por parte de la empresa, este Despacho considera necesario declarar Con Lugar la presente causa” (…).

Al respecto debe señalar este Juzgado que el órgano administrativo decidió de conformidad con lo alegado y partiendo de lo probado en autos, por lo que se considera que no hubo vicio de la suposición falsa y la ausencia total de motivación, alegados por la parte actora, por lo que se desestima el referido argumento y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, y toda vez que el acto fue declarado nulo parcialmente, sólo en cuanto se refiere a la orden de pago de los salarios caídos, debe este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas B.Z.C. y G.B.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.689 y 48.191, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “C.A. METRO DE CARACAS”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08 de agosto de 1977, bajo el No. 18 Tomo 110-A, cuya última modificación quedó igualmente asentada por ante la misma Oficina de Registro el 27 de Octubre de 1999, bajo el Nº 15, Tomo 222-A PRO. , contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 55-02, de fecha 21-03-2002, notificada a la parte actora el 01-07-2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.H., portador de la cédula de identidad Nro. 6.122.992.

En consecuencia se declara la nulidad parcial del acto administrativo impugnado en lo que respecta a la orden de pago de los salarios caídos; se ordena la reincorporación del trabajador, así como el pago de los salarios caídos del mismo a partir de la decisión de la administración, es decir a partir del 21 de marzo de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. Nº 02-048

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR