Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2016-000328(9449)

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2007, bajo el Nº 63, Tomo 703-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.P. y S.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.725 Y 107.355 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DYLIANA M.D.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.500.293.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.I., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.679.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

DECISION APELADA: SENTENCIA DE FECHA 02 DE MARZO DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto de fecha 04 de Abril de 2016 y fijándose los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

ANTECEDENTES

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de documento suscrito en fecha 04-12-2009 por ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador, el cual quedó inserto bajo el Nº 12, Tomo 111, que su representada METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A y CONSTRUCTORA MUENTES E HIJOS C.A, ofrecieron en venta a la ciudadana DYLIANA M.D.I. el bien inmueble que a continuación se describe:

Un local comercial distinguido con el Nº 142, situado en el primer piso, pasillo 2, ubicado en el inmueble de mayor extensión denominado METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A, situado en la calle S.B., entre 2da y 3era avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital

.

Que el precio de la venta se pactó en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), los cuales serían cancelados en la forma descrita en su escrito libelar.

Que fueron suscritas 10 letras de cambio con un valor de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.695,40), cada una, hasta alcanzar la suma de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 36.954,00), que es el saldo restante de los TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) que la oferida (demandada) había cancelado hasta el momento de suscribir la compra-venta.

Que la oferida, demandada en este proceso, solo cumplió con el pago de CINCO (5) de las DIEZ (10) cuotas convenidas, incumpliendo en el pago de a partir del mes de Mayo de 2010, que por tanto testa la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 18.477,00).

Que la oferida incumplió lo convenido en las cláusulas SEGUNDA Y NOVENA del contrato de opción de compra-venta, con lo cual le ocasionó graves daños y perjuicios a su representada, los cuales estimó en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 53.477,00). Cantidad esa en la que estimó su demanda.

En fecha 06-07-2015, el Tribunal Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda.

Agotadas las vías de citación sin lograr citar personalmente a la demandada, en fecha 15-12-2015, el Tribunal de la causa procedió a designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado L.H.F..

Posteriormente, en fecha 18-01-2016, comparecieron los abogados M.J.Z. y A.R.A.A. y consignaron poder que acredita su representación de la ciudadana DYLIANA M.D.I.. En ese mismo acto se dieron por citados.

En fecha 20-01-2016, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

- Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda por cuanto a la parte actora no le asiste el derecho que pretende deducir de su libelo de demanda, por cuanto a los folios 27 al 29 del expediente, consta documento de propiedad, mediante el cual consta que las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MUENTES E HIJOS C.A Y GRUPO YANKEIR, C.A, dieron en venta a la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE, 2007, C.A el inmueble objeto de controversia.

- Que consta asimismo a los folios 11 al 15, contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes en fecha 04-12-2009, en el cual consta que el oferente (actor), no hace señalamiento de la propiedad.

Que con ello queda evidenciado que para la fecha de autenticación del documento de opción de compra venta, la actora no era propietaria del Local comercial ofertado en venta.

- Que en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta se estableció que el precio de la venta era de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) los cuales debían ser cancelados de la manera siguiente: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), los cuales fueron cancelados por la oferida con anterioridad de la fecha de protocolización del contrato de compra-venta; VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) pagados por la oferida (demandada) al momento de notariar la negociación; el saldo restante la oferida debía cancelarlo en diez (10) cuotas a razón de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.695,40), siendo la fecha de vencimiento de la primera cuota el 28-12-2009 y la de la última el 28-08-2010.

- Que para la fecha de introducción de la demanda, la parte actora no hizo mención al documento de condominio y no le participó la oportunidad en la que se protocolizaría el documento definitivo de compra-venta, por lo que incumplió con sus obligaciones.

- Reconvinieron a la parte actora por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, una vez que tenga disponibilidad del documento de condominio y las solvencias del local.

En fecha 20-01-2016 el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia negó la admisión de la reconvención.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

En fecha 01-02-2016, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual:

- Ratificaron el valor probatorio de los documentos acompañados con el libelo de demanda.

Consignaron cinco (5) letras de cambio que constituyen las cuotas impagadas por la demandada, lo cual motivó la presente acción.

- Consignaron copia simple de asamblea mercantil celebrada en fecha 10-04-2007.

- Acompañaron a su escrito copia de documento, mediante el cual Constructora Muentes e Hijos C.A, le ceden todos los derechos sobre el contrato de compra venta, cuya Resolución de pretende.

En fecha 04-02-2016, la parte demandada solicitó pronunciamiento respecto de la apelación ejercida contra el auto que negó la admisión de la reconvención, impugnó las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser originales.

En fecha 10-02-2016, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual:

- Ratificó e hizo valer a favor de su representada, el documento de compra venta.

- Hizo valer el contenido del documento de compra venta, del cual se evidencia que el mismo fue autenticado en fecha 04-12-2009 y el documento de adquisición de la parcela de terreno fue protocolizado en fecha 24-09-2010.

- Consignó carta dirigida a la actora, mediante la cual se le solicita la fijación de fecha, día y hora para la protocolización de la opción de compra venta, ya que en fecha 19-02-2015 la demandada fue citada a la oficina del abogado G.P. y le manifestaron que no se podía realizar la venta por la cantidad pactada en el convenio, por cuanto se había realizado un ajuste y el nuevo precio de venta sería por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).

En fecha 10-02-2016, se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 19-02-2016 se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha.

En fecha 02-03-2016 el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la demanda.

En fecha 08-03-2016, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, la cual fue oída en ambos efectos.

Correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada quien en fecha 04-04-2016, dictó decisión mediante la cual se declaró Competente para conocer y decidir la presente causa y mediante auto de esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia.

En fecha 30-05-2016 la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 06-06-2016, la representación de la parte demandada hizo lo propio, mediante escrito.

En fecha 07-06-2016, la apoderada de la parte actora solicitó se tenga por extemporánea el escrito consignado en fecha 06-06-2016, por la parte demandada.

En fecha 07-07-2016, la demandada, ciudadana DYLIANA MARTINEZ confirió poder apud-acta al abogado R.I..

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo este Tribunal y para ello observa:

-SEGUNDO-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como en el escrito de promoción de pruebas presentado en el Tribunal de la Causa, y en el escrito de alegatos consignado ante esta Superioridad, alegó que la parte actora sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE, 2007, C. A, para el 04-12-2009, fecha en la que suscribió contrato de opción de compra-venta, no era propietaria del local que le dio en ofrecimiento de venta, por cuanto del documento consignado con el libelo de demanda, y que cursa a los folios 27, 28 y 29, se evidencia que el referido local lo adquirió en fecha 24-09-2010.

Para decidir esta Juzgadora de Alzada observa:

Considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda. Pero por tratarse de materia de orden público, debe dársele especial tratamiento.

A ese respecto, se ha pronunciado las distintas Salas del Tribuna Supremo de Justicia.

Solo por traer a colación un caso, esta Alzada transcribe a continuación criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08-04-2013, caso: Promotora Villas de la Laguna C.A contra Monagas Dealer, C.A, mediante el cual estableció:

“A manera se sustentar la falta de cualidad declarada de oficio es de traer a colación el criterio establecido por nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio de 2011 mediante el cual estableció:

“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, establecido la importancia y relevancia de pronunciamiento previo respecto de la falta de cualidad, haya sido ésta alegada o no por las partes, se observa:

La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

De manera pues, que el interés según la doctrina, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado está ligados de antemano por un vínculo de derecho, lazo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hacer valer en el proceso, sino que consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

La cualidad es una institución jurídica establecida en la ley, la cual legitima a un sujeto a obrar en un proceso judicial. Ello significa que una vez adquirida se incorpora en el sujeto, y surte en él ciertos efectos que producen derechos y obligaciones, los cuales provienen de una relación contractual o extracontractual.

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión referida a la materia de la falta de cualidad en sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso: P. Musso en Recurso de Revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la aptitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa

.

Y terminó añadiendo la Sala que:

La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para consecución de la justicia

.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal de Alzada, que ciertamente cursa a los folios 10 al 16, de este expediente, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04-12-2009, el cual quedó anotado bajo el Nº 12, Tomo 111, mediante el cual la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A, parte actora en este proceso, se compromete a vender a la ciudadana DYLIANA M.D.I., un (1) local comercial, distinguido con el Número 142, localizado en el primer (1er.) piso, pasillo 2, situado en la Calle S.B., entre 2da. Y 3era. Avenida Urbanización Nueva Caracas, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

Pero igualmente, consta a los folios 27, 28 y 29 de este expediente, documento registrado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24-09-2010, bajo el Nº 2010.2209, asiento registral 1, mediante el cual los ciudadanos V.C. MUENTES MUENTES Y L.E.C.D.M., en su carácter de Presidente y Vice Presidenta de CONSTRUCTORA MUENTES E HIJOS, C.A, y el ciudadano S.E.S.K., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO YAKEIR, C.A, dan en venta a la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A, el local comercial ya identificado en este fallo y sobre el cual se pactó la promesa de compra venta.

Pues bien, en ese sentido, se evidencia de las actuaciones anteriormente señaladas que en para el momento de suscribirse el ofrecimiento de venta, esto es, en fecha 04-12-2009, la oferente, parte actora en este proceso, sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE, 2007, C.A, no era propietaria del local de comercio prometido en venta, por cuanto del documento de propiedad traído a los autos por la propia parte actora y que ya hemos analizado, se evidencia que dicha propiedad fue legalmente adquirida en fecha 24-09-2010, es decir, más de nueve (9) meses después de haber suscrito el contrato de compra venta con la demandada, cabe destacar, habiendo recibido ya en pago la primera cuota convenida de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) más cinco (5) giros, por Tres Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.695,40), cada uno, lo cual fue manifiestamente alegado y reconocido por la propia parte actora.

De modo que no cabe dudas para esta Superioridad, que la sociedad mercantil que interpone la presente acción, para el momento de suscribir el contrato cuya Resolución pretende con esta demanda, carecía del carácter de propietario del local comercial que ofreció en venta. Por lo tanto, carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio, y en tal sentido, la presente acción por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, no puede prosperar y como consecuencia de ello, será declarada Sin Lugar en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

Ahora bien, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.

Pues bien, en el presente caso, como ya se ha declarado la falta de cualidad de la empresa que se presenta como actora en este proceso, se hace innecesario, pronunciarse respecto del fondo de lo aquí controvertido y así se decide.

-TERCERO-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 02 de Marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declara LA FALTA DE CUALIDAD de la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE, 2007, C.A, para intentar la demanda. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la Sociedad Mercantil METRO MERCADO DEL OESTE, 2007, C.A contra la ciudadana DYLIANA M.D.I., ambas partes anteriormente identificadas. CUARTO: SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA sin la imposición de las costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los Doce (12) días del mes de J.d.D.M.D. (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

N.A.A.

LA SECRETARIA,

E.V.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.V.

Exp. Nº AP71-R-2016-000328 (9449)

NAA/eneida

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