Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE V.E.C.

Valencia, 09 febrero 2010

Año 199° y 150°

Expediente Nro. 13.040

Parte recurrente: Metro de Valencia, C.A.

Apoderado Judicial: L.C.T., Inpreabogado Nro. 54.970.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C..

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 10 diciembre 2009 el abogado L.C.T., cédula de identidad V-7.098.138, Inpreabogado Nro. 54.970, actuando con carácter de apoderado judicial de METRO DE VALENCIA, C.A., interpone recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0345/2009, dictada el 02 septiembre 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, S.R., LA CANDELARIA, M.P., MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y C.A.D.E.C..

El 8 enero 2010, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 20 enero 2010 el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determina que el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada se producirá por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

El 01 febrero 2009 el abogado L.C.T., presentó escrito en donde insiste que se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso interpuesto.

El 04 febrero 2009 el abogado L.C.T., presentó escrito en donde insiste, por segunda vez, que se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso interpuesto.

-I-

ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0345-2009 dictada el 02 septiembre 2010 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador y C.A.d.E.C., por la cual se ordena a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos C.A.Z.B., Nesón A.G.M., L.R.S.C., G.A.F.B., D.M.P.B., J.I.C.P., Damelys Hernández, L.F.R.G., Roiman F.R., G.J.M.R., O.J.M.M., J.A.C.G., J.M.T.A., J.A.J.S., C.E.C.R., A.F.G.H., O.J.F.Z., W.R.Q.R., y R.E., cédulas de identidad V-14.709.260, V-14.872.011, V-11.276.851, V-14.894.005, V-19.020.471, V-15.797049, V-12.572.366, V-18.956.540, V-11.348.738, 4.231.812, V-16.774.448, V-12.096.555, V.13.048.412, V-15.978.284, V-13.514.492, V-15.245.754, V-13.889.751, V-12.478.015 y V-10.781.114, respectivamente.

Contra este acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador y C.A.d.E.C., la empresa Metro de Valencia, C.A., se interpone el presente recurso contencioso administrativo de anulación, alegando ilegalidad e inconstitucionalidad del mismo, por cuanto no se apreció la prueba fundamental aportada por la parte recurrente al procedimiento administrativo, por lo cual existe presuntamente violación del derecho a la defensa y debido proceso, y artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que el acto es de ilegal ejecución. Violación de normas legales que lo hacen susceptible de ser anulado, de conformidad con el artículo 19, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Igualmente, afirma que el acto administrativo atacado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos.

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicita la parte recurrente medida cautelar innominada, en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la suspensión de los efectos del acto recurrido, ya que el mismo puede ocasionar daños irreparables o de difícil reparación a mi mandante, en virtud, de que el retardo del proceso judicial, es decir, opera contra mi representada en razón de la sanción, por todos es conocido, la falta de actitud del proceso para dictar sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente que garantice el derecho a la defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz. Las razones de hecho y de derecho explanadas en el presente escrito, hacen presumir la apariencia del buen derecho, presunción de verosimilitud, ya que el acto recurrido es ilegal, la apariencia del buen derecho es previo, cuyo titular lo es en razón de que tiene medios para probar que lo es”.

Que “A mi mandante se le han aperturado procesos de multa que genera un pago del monto de la multa, resultaría casi imposible obtener el reintegro , en caso de producirse el pago, el reintegro de dicha cantidad, por supuesto en el caso en que el recurrido resulte anulado, esto traería como consecuencia el hecho cierto de instaurar un proceso judicial o interponer una reclamación administrativa, con el perjuicio que lo mismo conlleva por la tardanza que se deriva de la ejecución presupuestaria, si es que existe la respectiva disponibilidad, configurando todo ello un verdadero perjuicio económico y perdida de difícil reparación por la definitiva. En atención a lo anteriormente esgrimido, es por lo que en nombre de mi representado solicito la Suspensión de los efectos del acto que hoy se recurre”.

En cuanto al periculum in mora señala que “A) El acto mismo, objeto de la pretensión de nulidad, que puede ser ejecutado en cualquier momento. Acompaño las actas de reenganche levantadas por la Inspectoría del Trabajo, en copia simple, marcadas del 1 al 11 B) El hecho de que ha habido una violación de derechos constitucionales y legales a mi representada.

El medio de prueba que constituye presunción grave de dicho riesgo del derecho que se reclama viene dado por:

  1. La abrupta actuación de la preidentificada Inspectoría del Trabajo, contenida en el acto 0345/2009, y de suyo la errada motivación en la que se fundamentó, cosa que hemos demostrado a lo largo del presente escrito . Por lo que estando probado el daño con los elementos señalados, se encuentra cumplido el requisito procesal del periculum in mora”.

En relación al fumus boni iuris expresó “En el presente caso, es claro que nuestra solicitud (con base a los vicios que se imputan al acto administrativo y sus basamentos fácticos) no es tan sólo una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) sino que por el contrario, es claro que los hechos alegados son ciertos y el Derecho que asiste a mi patrocinada es habido desde el mismo momento en que se dicto el acto recurrido.

De este modo se evidencia ciudadano Juez, como no estamos en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, representado por supuesto, en el texto del acto administrativo recurrido. De esta manera se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos”.

En el escrito presentado el 04 febrero 2010, señala que “…a los efectos de acompañar como medio de prueba consigno en este acto las nóminas de los trabajadores para demostrar la solidez y que no existe riesgo de que quede ilusoria la decisión que haya de recaer en el presente proceso, siendo que esta mi representada es una empresa de servicio público de carácter estatal y por la sola constitución de la misma por parte de la República quien es su mayor accionista… Omissis… Es decir, que para los trabajadores que obtuvieron la providencia no existe riesgo alguno para el cumplimiento de sus derechos, la acción que he ejercido en nombre de mi poderdante, es el resguardo de sus derechos e intereses y sustentándolo en el contenido de la norma constitucional prevista en el artículo 26 de la carta magna”.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR

La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Sin embargo, este dispositivo legal no establece cual es el procedimiento que debe seguirse una vez decretada la cautelar, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte que resulta afectada por la medida. En este sentido, se apreció el recurso de apelación, como único medio de impugnación contra la medida. Empero, ello viola en forma directa el doble grado de jurisdicción, por cuanto los alegatos de defensa de la parte contraria a la medida sólo tienen oportunidad de ser valoradas por el juez a quem, y no por el juez que otorga la medida, por lo cual contra la sentencia que valore por primera vez esos alegatos de defensa, no se tiene recurso alguno.

Ante ello, la tesis de aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el recurso de oposición que tienen las partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece este Artículo:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala:

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Con la aplicación de estos artículos se despeja la duda de cual es el recurso que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Sin embargo, surge la inquietud de cómo aplicarlo a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.

Sin embargo, esa respuesta se encuentra establecida en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento a seguir para impugnar medidas cautelares de suspensión de efectos establecida en el artículo 21, párrafo 21, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el recurso de oposición, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita por medio de la presente causa se dicte medida cautelar que suspenda los efectos de la P.A.N.. 0345-2009 dictada el 02 septiembre 2010 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador y C.A.d.E.C., por la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos C.A.Z.B., Nesón A.G.M., L.R.S.C., G.A.F.B., D.M.P.B., J.I.C.P., Damelys Hernández, L.F.R.G., Roiman F.R., G.J.M.R., O.J.M.M., J.A.C.G., J.M.T.A., J.A.J.S., C.E.C.R., A.F.G.H., O.J.F.Z., W.R.Q.R., y R.E., cédulas de identidad V-14.709.260, V-14.872.011, V-11.276.851, V-14.894.005, V-19.020.471, V-15.797049, V-12.572.366, V-18.956.540, V-11.348.738, 4.231.812, V-16.774.448, V-12.096.555, V.13.048.412, V-15.978.284, V-13.514.492, V-15.245.754, V-13.889.751, V-12.478.015 y V-10.781.114, respectivamente.

Las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Por medio de ellas se puede evitar que durante la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasione daños o perjuicios a algunas de las partes, que sea de imposible reparación por la sentencia definitiva.

Surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva para los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de pretensión por medio de la cual se solicita suspensión de efectos de un acto administrativo, el Tribunal revisa sus requisitos existenciales, constituidos por el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (05 diciembre 2007) con respecto a esta medida cautelar, lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.(Sent. 1975 del 05 de diciembre 2007).

Este criterio de la Sala Político Administrativa, ha sido reiterado. Prueba de ello se encuentra la sentencia Nro. 287 del 05 marzo 2008, donde expresó:

Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido, el indicado artículo dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la medida de suspensión.

Así, del escrito recursivo se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, se limitó a señalar que la ejecución del acto administrativo, cuya nulidad solicita “…es susceptible de causar graves e irreparables perjuicios a (su) representada…”, sin indicar de qué manera están probados en autos los requisitos de admisibilidad exigidos para la procedencia del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En este sentido, ha señalado la Sala que es indispensable la verificación en el expediente del periculum in mora, teniendo la accionante la carga procesal de probar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido. (Vid. sentencia de esta Sala N° 52 del 16 de enero de 2008).

Ello así, en cuanto al periculum in mora, las apoderadas judiciales sólo adujeron que “resulta innecesario aclarar que en caso de aplicación de una multa de tal entidad (Bs. 14.600.000,00), en tanto constituye una merma patrimonial, es más que obvio el perjuicio que su ejecución causaría a [su] representada sin considerar siquiera lo que significa para ella hacer una erogación patrimonial no prevista en su presupuesto, por un hecho que es completamente injusto”, sin traer al expediente prueba alguna del alegado daño, pues no consignaron documentos contables ni estados financieros de la empresa, de los cuales pudiera constatarse en esta fase cautelar que el pago de la multa impuesta afectaría significativamente su patrimonio y generaría “un grave desequilibrio” en su giro comercial ordinario, comprometiendo su capacidad de pago.

Al respecto, debe aclararse que no basta con indicar que la ejecución del acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. (Véase sentencia N° 1951 del 28 de noviembre de 2007, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora).

Igualmente se encuentra la sentencia Nro 1951 del 28 noviembre 2007, donde la Sala afirmó:

De acuerdo a la disposición antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa que en cada caso deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este sentido, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte veintiuno del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

En cuanto a los requerimientos anteriormente mencionados, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, deberá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Aplicando lo anterior al caso de autos se puede apreciar, analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente de la providencia administrativa impugnada, donde se puede apreciar, en grado de versomilitud, que los argumentos de defensa y prueba fundamental alegada por la empresa recurrente al procedimiento administrativo, relacionada con el Reglamento Técnico Operativo de la empresa Metro de Valencia, C.A., no fue valorada por la Inspectoría del Trabajo.

Lo anterior constituye presunción grave de violación del derecho a la defensa y debido proceso, por la no valoración de las pruebas aportadas por la parte recurrente al procedimiento administrativo, en el acto administrativo impugnado.

El derecho a la defensa y al debido proceso se debe respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007), señala:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07 de agosto 2007)

En consecuencia, al no apreciarse prima facie que a la parte recurrente se le ha respetado el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo generador del acto impugnado, justifica, en criterio de este Tribunal, el fumus bonis iuris, entendiéndose cumplido este primer requisito, y así declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasionaría a la empresa recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se genera pago de suma de dinero, constituido por salarios dejados de percibir, de difícil reparación, en caso de salir favorecida la empresa por el recurso interpuesto. Igualmente, en caso de no acordarse la medida se genera multas para la empresa recurrente, que afecta el servicio de interés público que presta.

La parte recurrente es empresa del Estado, y su objeto social es el servicio de transporte público en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, específicamente presta el servicio de metro subterráneo, lo cual realiza en forma exclusiva en esta ciudad, por ello, la ejecución del acto eventualmente puede afectar el servicio público que presta. Todo ello, justifica el segundo requisito de la medida, y así se decide.

De conformidad con lo expuesto, procede la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 0345-2009, dictada el 02 septiembre 2010, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador y C.A.d.E.C., por la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos C.A.Z.B., Nesón A.G.M., L.R.S.C., G.A.F.B., D.M.P.B., J.I.C.P., Damelys Hernández, L.F.R.G., Roiman F.R., G.J.M.R., O.J.M.M., J.A.C.G., J.M.T.A., J.A.J.S., C.E.C.R., A.F.G.H., O.J.F.Z., W.R.Q.R., y R.E., cédula de identidad V-14.709.260, V-14.872.011, V-11.276.851, V-14.894.005, V-19.020.471, V-15.797049, V-12.572.366, V-18.956.540, V-11.348.738, 4.231.812, V-16.774.448, V-12.096.555, V.13.048.412, V-15.978.284, V-13.514.492, V-15.245.754, V-13.889.751, V-12.478.015 y V-10.781.114, respectivamente, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, en los términos expuestos, en la parte motiva de este fallo, la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado L.C.T., cédula de identidad V-7.098.138, Inpreabogado Nro. 54.970, actuando con carácter de apoderado judicial del METRO DE VALENCIA, C.A. En consecuencia, SE ORDENA la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 0345-2009, dictada el 02 septiembre 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, S.R., CANDELARIA, M.P., MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, LIBERTADOR Y C.A.D.E.C., hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes febrero 2010, siendo las doce y quince (12:15) minutos de la tarde. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nº 13.040. En la misma fecha se libro oficio Nº 0520/15498, 0521/15499, 0522/15500, 0523/15501, 0524/15502, 0525/15503, 0526/15504, 0527/15505, 0528/15506, 0529/15507, 0530/15508, 0531/15509, 0532/15510, 0533/15511, 0534/15512, 0535/15513, 0536/15514, 0537/15515, 0538/15516, 0539/15517, 0540/15518, 0541/15519, 0542/15520, ________/0543/15521 y 0544/15522.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana.

Diarizado Nro. ________

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