Sentencia nº 930 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 19 de octubre de 2004

194º y 145º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 31 de agosto de 2004, este Juzgado observa:

Mediante sentencia publicada en fecha 12 de agosto de 2004, la Sala declaró improcedente la solicitud de acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente distinguido con el Nº 2004-0548, formulada por el abogado J.P.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 96.643, actuando en su carácter de apoderado de las empresas Metropolitan Distributoes, C.A., Distribuidora Metropol, C.A., Eurolicores, C.A., El Triunfo, C.A., M.L., C.A., Surtidora Licoven, C.A., asistido por el abogado J.I. deS.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.338, ordenando asimismo, la remisión del presente expediente a este Juzgado, a los fines de que prosiga el curso de la causa.

Este Juzgado, visto que la etapa procesal en la cual se encuentra este juicio es la relativa al pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción de nulidad, pasa entonces a proveer en los siguientes términos:

Por escrito presentado en fecha 10 de junio de 2004, el abogado J.P.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 96.643, actuando en su carácter de apoderado de las empresas Metropolitan Distributoes, C.A., Distribuidora Metropol, C.A., Eurolicores, C.A., El Triunfo, C.A., M.L., C.A., Surtidora Licoven, C.A., asistido por el abogado J.I. deS.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.338, interpuso acción de nulidad contra la Resolución Nº SPPLC/0027-2004, de fecha 28 de abril de 2004, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual se impuso a las empresas accionantes, sanción de multa “...por la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 464.198.380,29)” “...por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 237.692.534,78)”, “...por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs.208.324.420,00)”, “...por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.180.503.495,04)”, “...por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON UN CÉNTIMO (Bs.167.786.777,01)”, “...por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.263.840.996,90)”, respectivamente.

Ahora bien, por reciente decisión de fecha 6 de octubre de 2004, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto de la competencia para conocer los actos administrativos dictados por la “Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia”, como sigue:

“...Omissis...

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado el 6 de julio de 2004 por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, materializado en la Resolución N° SPPLC/0041-04, mediante la cual se decidió que la sociedad mercantil MARCELO & RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA incurrió en violación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y, en consecuencia, se le sancionó con multa de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 559.096.733,oo), y se le ordenó la adopción de una serie de conductas para solventar la situación en que -según la Superintendencia- habría aquélla incurrido.

Una vez señalado lo anterior, deben observarse las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...(omissis) ...

5.Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

...(omissis) ...

Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.

(Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la recientemente sancionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...(omissis) ...

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

31.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;

...(omissis)...

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37....

(Resaltado de la Sala).

Con relación a las normas citadas, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala lo es para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Ello así, visto que el caso de autos no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, han venido siendo históricamente sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra; son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

Ahora bien, al advertir esta Sala que el presente recurso se interpuso ante este M.Ó.J. de la República, inducida o compelida la parte recurrente por lo que -equívocamente- le señaló PROCOMPETENCIA en el acto impugnado, en cuanto a que: Se le notifica a los interesados que la presente decisión, según dispone el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, agota la vía administrativa por lo que en su contra solo (sic) podrá interponerse el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación dentro de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la notificación de la presente decisión, el cual, deberá ser presentado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo prevé el artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (destacados con negrilla y subrayado por esta Sala); es razón por la cual se considera necesario declinar en las aludidas Cortes el conocimiento del caso y no declararlo inadmisible. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, considera la Sala necesario exhortar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a fin de evitar interpretaciones de la Ley que no le están atribuidas, en el sentido de considerar que su actividad -contrariamente a lo establecido reiteradamente por la jurisprudencia- debe ser controlada por esta Sala en única instancia, ya que como se indicó, si bien dicho organismo se encuentra adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, goza de autonomía funcional, y por ende, los actos que de ella emanan son subsumibles dentro de la competencia residual que tienen atribuida las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, esta Sala ordena remitir el expediente a las prenombradas Cortes para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente recurso, así como se provea inmediatamente sobre las medidas cautelares solicitadas. Así se declara. (caso: sociedad mercantil Marcelo&Rivero C.A. contra la Superintendencia para la promoción y Protección de la Libre Competencia; Sentencia Nº 01678, de fecha 6 de octubre de 2004).

El presente caso se refiere a la nulidad de la Resolución Nº SPPLC/0027-2004, de fecha 28 de abril de 2004, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, esto es, un acto emanado de un órgano distinto a los mencionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública —tal como lo señaló la sentencia antes transcrita—, el cual se encuentra excluido del régimen especial de competencia de esta Sala, cuyo conocimiento corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado declara la incompetencia de la Sala para conocer de la presente acción de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena remitir el expediente a las prenombradas Cortes para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida la presente acción, así se declara. Líbrese oficio.

La Juez,

M.L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2004-0544/io.

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