Sentencia nº 01048 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2004-0544

El abogado J.P.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades de comercio METROPOLITAN DISTRIBUTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 329-A-Sgdo; DISTRIBUIDORA METROPOL, C.A., inscrita el 30 de octubre de 1985, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 425, Tomo V; EUROLICORES, C.A., inscrita el 13 de mayo de 1993, ante el Registro Mercantil Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 01 del Libro de Registro de Comercio Nº 348; EL TRIUNFO, C.A., inscrita el 30 de junio de 1992, ante el Registro Mercantil Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 74, Tomo A Nº 139; MAXI LICORES, C.A., inscrita el 02 de octubre de 2000, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 13, Tomo 19-A y SURTIDORA LICOVEN, C.A., inscrita el 26 de noviembre de 1993, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 20, Tomo 16-A; asistido por el abogado J.I.D.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.338, interpuso ante esta Sala en fecha 10 de junio de 2004, recurso de nulidad contra la Resolución N° SPPLC/0027-2004, de fecha 29 de abril de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual se determinó que las sociedades de comercio Diageo Venezuela, C.A. (“DIAGEO”), Distribuidora San J. deD., C.A., Distribuidora Metropol, C.A., El Triunfo, C.A., Eurolicores, C.A., Maxilicores, C.A., Metropolitan Distributors, C.A. y Surtidora Licoven, C.A., habían violado el artículo 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en razón de lo cual le fueron impuestas multas por montos diversos.

El 16 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) solicitándole la remisión del expediente administrativo; asimismo, se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

Por escrito presentado el 30 de junio de 2004, la representación judicial de la parte recurrente expuso: “(...)actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la supletoriedad de dicho Código en los procesos que siga el Tribunal Supremo de Justicia; acudimos ante esa Sala para solicitar la acumulación de la demanda que cursa en el expediente de esa Sala identificado con el Nº 544-2004, con la que también cursa ante esa Sala en el expediente identificado con el Nº 548-2004.(...)”.

Por auto de fecha 16 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala, se dejó sin efecto el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir sobre la acumulación de la presente causa al expediente 2004-0548.

Para decidir, la Sala observa:

I EXAMEN DE LA SOLICITUD La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Como se ha puesto de relieve en decisiones anteriores, tiene también por finalidad influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

Ahora bien, la acumulación procede entre dos o más procesos, siempre que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es:

“No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

  1. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

  2. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

  3. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

  4. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”(Resaltado de la Sala).

En el caso de autos se solicita la acumulación de la presente causa a la contenida en el expedientes números 2004-0548; la Sala, previa la revisión de los procesos, observa que ambas cursan ante este Tribunal y se rigen por el mismo procedimiento; además, en ninguno de los procesos se encuentra concluido el lapso de promoción de pruebas. De otra parte, resulta evidente para la Sala que se trata de acciones que se originan en el mismo hecho, pues los recurrentes solicitan la nulidad de Resolución N° SPPLC/0027-2004, de fecha 29 de abril de 2004, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante la cual se determinó que las sociedades de comercio Diageo Venezuela, C.A. (“DIAGEO”), Distribuidora San J. deD., C.A., Distribuidora Metropol, C.A., El Triunfo, C.A., Eurolicores, C.A., Maxilicores, C.A., Metropolitan Distributors, C.A. y Surtidora Licoven, C.A., habían violado el artículo 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en razón de lo cual le fueron impuestas multas por montos diversos.

No obstante, a pesar de ser clara la relación de conexión entre las demandas incoadas, debe la Sala atender al dispositivo contenido en el ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, que exige que la parte demandada esté a derecho en la totalidad de causas a acumularse, para la efectiva procedencia de la acumulación, en tal virtud, por cuanto se advierte que ninguno de los procesos cuya acumulación fue solicitada está admitido, no puede la Sala en esta etapa del juicio, pronunciarse sobre la solicitud de acumulación propuesta. Así se declara.

II DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la actual IMPROCEDENCIA de la solicitud de acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente distinguido con el Nº 2004-0548, por las razones expuestas en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese copia certificada de la presente decisión al expediente Nº 2004-0548, antes indicado.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que prosiga el curso de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 2004-0544 En doce (12) de agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01048.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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