Decisión nº 020-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 1880-11

En fecha 16 de septiembre de 2011, los abogados I.G.P. y R.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.266 y 154.713, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil METRÓPOLIS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de mayo de 1984 bajo el Nro. 27, Tomo 34-A-pro., interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-10-00128 de fecha 22 de octubre de 2010 y notificado el 17 de marzo de 2011, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual declaró el uso ilegal del inmueble ubicado en el apartamento Nro. 71, piso 7 del edificio Onnis, ubicado en la calle Independencia entre avenida principal de Bello Campo y avenida Coromoto, de la urbanización Bello Campo del municipio Chacao, y ordenó la clausura y cese de las actividades de la oficina de su representada.

Por distribución de fecha 20 de septiembre de 2011, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el 22 del mismo mes y año.

Mediante auto del 26 de septiembre de 2011, este Juzgado Superior admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, se ordenó notificar a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, conjuntamente con la solicitud de los respectivos antecedentes administrativos. Igualmente, se ordenó notificar al entonces Procurador y Fiscal General de la República, así como al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del mencionado municipio. A tal efecto, en la misma fecha se libraron los Oficios Nros. 1181-11, 1182-11, 1183-11 y 1184-11.

El 7 de octubre de 2011, el abogado R.M.S., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó los fotostatos requeridos a los fines de impulsar las notificaciones practicadas.

En razón de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado A.A.G.G., en su condición de Juez Temporal, en fecha 8 de agosto de 2012 se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que las partes pudieran ejercer su derecho de recusación de conformidad con lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, dejó sin efecto las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, en consecuencia, ordenó librarlas nuevamente. A tal efecto, en la misma fecha se libraron los Oficios Nros. 1499-12, 1500-12, 1501-12, 1502-12, así como la boleta de notificación correspondiente, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal el 20 de diciembre de 2012.

En fecha 2 de abril de 2013, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos solicitada. En esta misma fecha, por auto separado, este Juzgado fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2013, la abogado Nayibis Peraza, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.933, actuando en su carácter de apoderada judicial del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó el expediente administrativo correspondiente a la sociedad mercantil Metropolis Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., el cual fue agregado en pieza separada el 13 del mismo mes y año.

El 14 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. En este acto, la representación en juicio de la sociedad mercantil, ratificó los alegatos expuestos en su escrito libelar; por su parte, los apoderados judiciales del municipio solicitaron la caducidad en la presente causa, por cuanto, afirmaron que desde la fecha en que se le notificó a la parte recurrente del acto administrativo instaurado por la Ingeniería Municipal del municipio Chacao, hasta la interposición del presente recurso, se evidencia que el presente recurso se encuentra caduco de conformidad con lo establecido en el articulo 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; asimismo, señalaron que de no considerar válida la caducidad alegada, en cuanto a la violación del principio de confianza legitima alegada por la parte accionante, expusieron que las obligaciones tributarias son distintas a las urbanísticas, las cuales son de orden público y de carácter obligatorio, toda vez que el hecho que la recurrente haya dado cumplimiento con sus obligaciones en materia tributaria, nada tiene que ver con que el inmueble objeto de sanción está zonificado para el uso multifamiliar y no comercial; en este orden, indicaron que a la empresa no se le está violando el derecho a la libertad económica, toda vez que con la Resolución dictada por el municipio solo se declaró el uso ilegal que se le daba al inmueble ubicado en el apartamento Nro. 71, piso 7 del edificio Onnis. Expuestos los argumentos de la parte recurrente, la representación judicial de la sociedad mercantil solicitó se desestime la caducidad alegada. Finalmente, se dejó constancia que por una parte, la parte actora consignó de escrito de conclusiones constante de siete (7) folios útiles; y por la otra, la representación de la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas constante de treinta y un (31) folios útiles y treinta y tres (33) folios anexos.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida.

En fechas 4 y 6 de junio de 2013, los representantes judiciales de ambas partes, consignaron el correspondiente escrito de informes constante de treinta y tres (33) y diez (10) folios útiles, respectivamente.

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2013, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 28 de junio de 2013, la abogada M.A.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.924, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión constante de once (11) folios útiles.

Con ocasión de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2013, la abogada F.M.S.V., se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Suplente, en razón del disfrute del período vacacional otorgado al abogado A.A.G.G., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, desde el 17 de julio de 2013 hasta el 13 de agosto del mismo año, ambas fechas inclusive, otorgando un lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que las partes pudieran ejercer su derecho de recusación. En esta misma fecha y por auto separado, se prorrogó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días de despacho, contados a partir de la misma fecha exclusive.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar, los representantes judiciales de la parte recurrente, fundamentaron su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron, que del acto administrativo impugnado se evidencia que el 2 de agosto de 2007, funcionarios adscritos al Órgano querellado llevaron a cabo una inspección en el apartamento 71 del edificio Onnis, en razón de una denuncia realizada por un vecino, por lo que levantaron el informe de inspección Nro. 1381.

Indicaron, que en la mencionada inspección los funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao, constataron que “(…) el mencionado edificio había sido aprobado ‘... según lo indicado en el permiso Nº 23479 del 8/10/58, con comercio en la planta baja, viviendo en planta tipo pent house y 2 sótanos destinados a estacionamiento…’ y en el mencionado inmueble funcionaba una oficina administrativa de una Empresa de Seguros, constatándose también en el mismo Informe de Inspección, que en el Edificio Onnis funcionan una gran cantidad de oficinas, además de la de [su] representada”.

Precisaron, que el 25 de agosto de 2008 la Dirección de Ingeniería Municipal dictó la apertura del procedimiento administrativo Nro. 1381, por la presunta violación de lo establecido en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, “(…) toda vez que el mencionada (sic) inmueble se encuentra en una Zonificación R9-C2 (Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal), de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal No. 5585 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005 (…)”.

Agregaron, que el 9 de septiembre de 2008 su representada fue notificada del acto de apertura del procedimiento administrativo, por lo que en fecha 22 del mismo mes y año, presentaron escrito de descargo mediante el cual hicieron referencia a que “(…) la actividad comercial realizada por ésta en el Apartamento No. 71 ha sido reiteradamente reconocida y aceptada por la Municipalidad a la que está adscrita la Dirección de Ingeniería”.

Afirmaron, que el 17 de marzo de 2011 su representada fue notificada del acto administrativo objeto de impugnación.

Adujeron, que de la Resolución impugnada se desprende que la misma está dirigida a los propietarios del inmueble, estos son, los ciudadanos A.S.N., J.E.S.O. y M.E.S.N., según se evidencia del documento suscrito en fecha 17 de septiembre de 2001, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 42, Tomo 12, Protocolo Primero de los libros llevados por dicho registro, quienes además son accionistas de la sociedad mercantil Metropolis Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., de acuerdo con lo contemplado en el documento constitutivo estatutario de la misma, antes identificado, por lo que al encontrarse la mencionada empresa afectada por el acto administrativo recurrido que ordenó el ‘…CESE PERMANENTE de las actividades desarrolladas en el inmueble a saber Oficina y restituir el uso de Vivienda…’, afirmaron que queda clara la legitimidad con la cual actúa su poderdante, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consideraron, que “(…) se desprende de la propia Resolución Recurrida que la misma fue notificada a los interesados en fecha 17 de marzo de 2011, y toda vez que el plazo de 180 días continuos, contemplado en el Art. 32 de la LOJCA vencía dentro del lapso de receso de actividades judiciales establecido en la Resolución No. 2011-0043 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.733 de fecha 11 de agosto de 2011, por lo que del lapso de 180 días continuos para intentar la presente demanda contemplado en el artículo antes citado los últimos 30 días habrían transcurrido dentro de ese receso; de acuerdo a lo establecido en el Art. 200 del Código de Procedimiento Civil, acu[dieron] ante [esta] competente autoridad el primer día de despacha (sic) hábil luego de vencido el lapso de caducidad de la presente acción para interponer tempestivamente la presente Demanda de Nulidad”.

Denunciaron, que durante la actividad comercial de la sociedad mercantil en el inmueble objeto de controversia, ha pagado el impuesto de las actividades económicas que se genera por la actividad que desarrolla la misma, señalando como domicilio el referido inmueble.

Argumentaron, que la empresa Metropolis Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., está inscrita ante la Dirección de Administración Tributaria del municipio recurrido bajo el Nro. 2000019967, cumpliendo con las obligaciones de carácter tributario “(…) cuyo acreedor es el ente de adscripción de la Dirección de Ingeniería”.

Precisaron, que se observa de la Resolución Nro. 290/2010 del 25 de noviembre de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, que la sociedad mercantil fue objeto de un reparo en materia de impuesto sobre actividades económicas. Igualmente señalan que dicha Dirección aceptó el pago que su poderdante realizó, en razón de las obligaciones tributarias que se habían generado por el mencionado concepto, desde el año 2004 hasta el 2009, “(…) señalando en todo momento el Apartamento No. 71 como el ‘establecimiento pertinente’ de [su] representada”.

Sostuvieron, que la Administración Tributaria Municipal dictó la Resolución Nro. DAT/GF-PI-AE-004-11 de fecha 15 de marzo de 2011, por medio de la cual su mandante fue sancionada con el cierre temporal de su oficina ubicada en el Apartamento Nro. 71 y la imposición de una multa, correspondiente al ejercicio fiscal del 2010, la cual fue pagada.

Señalaron, que fue un hecho conocido para el municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda que las oficinas de la recurrente funcionaban en el apartamento 71 del edificio Onnis, al exigir y aceptar los pagos que por concepto de impuesto a las actividades económicas generó su poderdante.

Esgrimieron, que “(…) es sencillo comprender que, tanto para [su] representada como para lo que a [su] entender es un órgano que representa a la Alcaldía del Municipio Chacao, ente de adscripción de la Dirección, el uso que le daba [su] representada al Apartamento No. 71 como oficina era perfectamente válido. Todo esto, teniendo en cuenta el carácter territorial del el (sic) Impuesto sobre Actividades Económicas, porque toma factor determinante del hecho imponible la vinculación territorial que un contribuyente tenga con un Municipio, por haber desarrollado las actividades gravables dentro del ámbito territorial de dicho Municipio, tal y como lo ha expresado la Sala Político Administrativa (…omissis…). Por lo tanto no cabría duda que la Administración Municipal Tributaria, tomó como referencia el hecho que las actividades gravables se habían llevado a cabo en el Apartamento No. 71, para determinar que [su] representada había causado el ya mencionado impuesto”.

Denunciaron, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por encontrarse afectado de los siguientes vicios:

i) Violación al principio de confianza legítima y a la seguridad jurídica.

Indicaron, que “(…) la jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en afirmar que el principio de confianza legítima consiste en considerar que una persona podrá, legítimamente formarse expectativas sobre las posibles actuaciones futuras de la Administración, teniendo en cuenta sus actuaciones pasadas, es decir, podrá el particular habiendo recibido una respuesta o haber sido objeto de una actuación de la Administración, esperar que una actuación futura será acorde con lo anterior”.

Argumentaron, que el municipio Chacao a través de la Dirección de Administración Tributaria Municipal, había reconocido que el apartamento Nro. 71 es el lugar donde su poderdante mantiene su establecimiento permanente, toda vez que en dicho lugar se había causado el impuesto a las actividades económicas por el que la Administración Municipal recibió a su entera satisfacción el pago de los impuestos correspondientes, por lo que afirmaron que la posterior actuación de la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante la cual desconoció el uso que se le había venido dando al mencionado inmueble y que había aceptado la Dirección de Administración Tributaria Municipal, constituiría una violación al principio a la confianza legítima y a la seguridad jurídica de su representada y en este sentido, adujeron que el acto administrativo recurrido es ilegal en razón de quebrantar lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ii) Violación a la libertad económica.

Afirmaron, que la medida impuesta mediante la Resolución impugnada que ordena el cese de las actividades en el inmueble objeto de controversia, impide injustificadamente que su mandante ejerza el derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consideran que se le estaría impidiendo desempeñar la actividad comercial que ha estado realizando de forma legítima y con el pleno conocimiento del municipio Chacao, en el apartamento Nro. 71 del edificio Onnis, “(…) con una medida que en efecto lo que hace es impedirle la utilización de su oficina para el desarrollo de dicha actividad.”

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-10-00128 de fecha 22 de octubre de 2010 y notificado el 17 de marzo de 2011, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró el uso ilegal del inmueble ubicado en el apartamento Nro. 71, piso 7 del edificio Onnis, ubicado en la calle Independencia entre avenida principal de Bello Campo y avenida Coromoto, de la urbanización Bello Campo del municipio Chacao, y ordenó la clausura y cese de las actividades de la oficina de su representada.

II

ALEGATOS DEL LA PARTE RECURRIDA

En el acto de la audiencia de juicio, la representación judicial del municipio Chacao, expuso sus alegatos y defensas de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales fueron recogidos en un escrito de conclusiones, en los términos siguientes:

Manifestaron, que el 2 de agosto de 2007 un funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, llevó a cabo fiscalización dejando constancia mediante acta de que “Se trata de una edificación que consta de 2 sótanos, PB, 12 Ptas. (sic) tipo y un nivel de pent house. En dicho inmueble se observa que hay usos de vivienda, oficinas, consultorios médicos, distribuidos en los diferentes (sic). Igualmente; se observa que el retiro de frente y lateral esta (sic) siendo utilizado como estacionamiento. Ninguna de estas oficinas posee aviso de publicidad, en el exterior de sus inmuebles. Según lo manifestado por el representante de la junta de condominio, los ocupantes de los diferentes inmuebles desean realizar los trámites ante [esa] Dirección para el cambio de uso (…)”.

Expusieron, que en la misma fecha de la inspección, esto es, 2 de agosto de 2007, la Dirección de Ingeniería Municipal levantó informe técnico, a través de la cual indicó que “(…) 3.1 La edificación consta de Planta Baja, 12 plantas tipo y una Planta Pent House. En la Planta Baja hay cinco locales comerciales. La planta tipo está conformada por cuatro apartamentos y el nivel Pent House por dos, cuyos usos están destinados a oficinas, consultorios y laboratorios y el resto a viviendas. 3.2 La edificación fue aprobado según lo indicado en el permiso Nº 23479 del 08/10/58 con comercio en planta baja, vivienda en planta tipo, pent house y 2 sótanos destinados a establecimiento (64 puestos) (…omissis…) Oficina Seguros Metrópolis (...)”.

Explicaron, que el 25 de agosto de 2008, la Dirección de Ingeniería Municipal dictó auto mediante el cual se dio inicio al procedimiento administrativo para la preservación y defensa de la zonificación, toda vez que el uso verificado en el apartamento 71, del edificio Onnis, ubicado en la calle Independencia, entre avenida principal de Bello Campo y avenida Coromoto de la urbanización Bello Campo del municipio Chacao, identificado con el catastro Nro. 15-07-01-U01-002-005-001-000-000, es de oficina.

Precisaron, que en fecha 22 de septiembre de 2008 la sociedad mercantil Metrópolis Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., consignó escrito de descargos de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 22 de octubre de 2010, la Dirección de Ingeniería Municipal dictó la decisión impugnada, por medio de la cual declaró el uso ilegal del inmueble objeto de controversia y declaró el cese permanente de las actividades desarrolladas en el mismo, siendo notificada el 17 de marzo de 2011.

i) Punto previo.

Solicitaron que se declare la caducidad de la acción, toda vez que, afirmaron que desde la notificación de la Resolución impugnada, esto es, el 17 de marzo de 2011, hasta la fecha de interposición del presente recurso, es decir, 16 de septiembre de 2011, se venció el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Esgrimieron, que desde el 17 de marzo de 2011 la parte actora tenía hasta el 13 de septiembre del mismo año para interponer el presente recurso de nulidad, por lo que, consideran que al haberse interpuesto el 16 de septiembre de 2011, se verificó la caducidad pretendida.

Indicaron, que si bien la parte actora justifica la interposición extemporánea del presente recurso en lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, sostuvieron que “[e]l mencionado artículo se refiere a los actos procesales, al igual que el contenido de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la suspensión de los lapsos procesales, abarcan las causas que se están sustanciando en sede judicial, y no a los que se les esta (sic) corriendo el lapso de caducidad, pues la parte recurrente en el presente caso se encontraba en la obligación de interponer la presente demanda antes del receso judicial a los fines que no operara la misma”.

ii) De la contestación al fondo de la controversia.

Adujeron, que las obligaciones tributarias que se suscitan en el ejercicio de una actividad económica dentro de la jurisdicción del municipio Chacao, no permisa a los particulares para que quebranten el ordenamiento jurídico urbanístico vigente, por lo que es errónea la apreciación por parte de la recurrente, al indicar que la Administración Municipal vulneró el principio de confianza legítima, por cuanto la Dirección de Administración Tributaria se encontraba en conocimiento del domicilio de la sociedad mercantil Metrópolis Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A.

Esgrimieron, que el procedimiento administrativo se inició en razón de lo observado en la inspección realizada en el inmueble, de lo cual se dejó constancia mediante informe de inspección, por cuanto, afirmaron que de la mencionada acta se desprende que se verificó un uso de Oficina en el piso 7, apartamento 71 del Edificio Onnis, lo que conllevó a la Resolución R-LG-10-00128 del 22 de octubre de 2010, a través de la cual se declaró el uso ilegal del inmueble antes referido y se ordenó la clausura y cese de la actividad de oficina desarrollada en el mismo.

Argumentaron, que la sanción impuesta tiene lugar, por cuanto se configuró “(…) una clara violación de las Variables Urbanas Fundamentales, específicamente a lo establecido en el artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ello debido a que no cumple con lo establecido en el artículo 210 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, toda vez, que el Uso Urbanístico admitido por la Ordenanza de Zonificación es R9-C2 (…omissis…), es decir, el inmueble propiedad de la demandante detenta una zonificación única y exclusivamente de vivienda y comercio vecinal sólo en sus dos primeras plantas”.

Denunciaron, que ante una flagrante violación del ordenamiento jurídico urbanístico vigente en el municipio Chacao, el Órgano de Control Urbano debía cumplir con los procedimientos pertinentes en aras de restituir la situación jurídica infringida, esto es, la restitución del uso de vivienda multifamiliar que, señalaron que, originalmente detenta el inmueble objeto de controversia, sin que ello signifique una vulneración al principio de confianza legítima.

Explicaron, que existe una estrecha relación entre los principios de confianza legítima y seguridad jurídica alegados por la recurrente, “(…) debiendo resaltarse que en el caso de la seguridad jurídica los particulares tienen plena certeza que la actividad de la Administración Pública se encuentra apegada a derecho”.

Sostuvieron, que sobre la base de la violación del ordenamiento jurídico urbanístico vigente en el municipio Chacao, “(…) al determinarse que el uso que se estaba desarrollando en el inmueble de autos, la Dirección de Ingeniería Municipal actuó ajustado a lo previsto en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, sin que pueda alegar la parte recurrente la violación de los mencionados principios (…)”.

Manifestaron, que “(…) los Municipios ejercen el control o limitaciones al derecho de libertad económica, desde el punto de vista de regular las obligaciones tributarias, entendidas éstas como el otorgamiento de la licencia de actividades económicas, como el establecimiento de tributos y las distintas fiscalizaciones a los fines de verificar el correcto desenvolvimiento de los particulares en las actividades que realizan; sin embargo, desde el punto de vista urbanístico, la Administración Municipal es competente de determinar por medio de la zonificación de las parcelas, los usos que se desarrollaran en las mismas, a los fines de delimitar aquellas de tipo comercial de las netamente residenciale”.

Afirmaron, que la Dirección de Ingeniería del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en aras de garantizar el orden urbanístico, está facultada para iniciar el procedimiento administrativo para la preservación y defensa de la zonificación, sin que ello pueda de ninguna forma constituir una violación al principio de libertad económica, toda vez que, en todo caso, la sociedad mercantil Metrópolis Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., antes de iniciar sus actividades económicas, debió constatar y respetar la zonificación que, indicaron que detenta el inmueble objeto de controversia, por lo que, adujeron que carece de fundamento legal alguno considerar que la Administración conculcó el derecho de la empresa, “(…) cuando la misma confiesa haber iniciado y realizado actividades económicas en el inmueble de su propiedad, en quebranto del uso de vivienda multifamiliar (…)”.

Por último, en razón de lo antes expuesto, solicitaron se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 6 de junio de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Metrópolis Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., consignaron escrito de informes, en el cual reprodujeron los fundamentos de hecho y de derecho señalados en su escrito libelar.

IV

INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

El 4 de junio de 2013, los apoderados judiciales del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito de informes, en el que señalaron los argumentos de hecho y de derecho en los mismos términos que en las exposiciones realizadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, antes identificado, en su escrito de opinión, luego de hacer una narración de los hechos expuso lo siguiente:

Que, la sociedad mercantil presta sus servicios en el apartamento Nro. 71, situado en el piso 7, del edificio Onnis, el cual de acuerdo a la Resolución impugnada detenta una zonificación R9-C2, correspondiente a vivienda multifamiliar con comercio vecinal, de conformidad con la Ordenanza de Zonificación del municipio Sucre en Jurisdicción del municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 5585 Extraordinario el 13 de abril de 2005, ratificado en el permiso de construcción clase “A” Nro. 23479, del 23 de febrero de 1970, el cual aprobó el uso exclusivo de vivienda desde el primer piso hasta la planta pent house del mencionado edificio.

Que, “(…) se desprende que los propietarios del identificado inmueble, tenían conocimiento acerca del impedimento en destinar el uso del apartamento en cualquier otra actividad que no fuera la de vivienda. No obstante a esto, y en desacato a la Ordenanza de Zonificación, se arriesgaron a sentar en el inmueble el domicilio de la actividad comercial de la Sociedad Mercantil Metrópolis Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A. Riesgo que (…omissis…) los somete a cargar con sus consecuencias”.

Que, en razón de la actividad comercial que desarrolla la empresa, la misma se encuentra inscrita ante la Dirección de Administración Tributaria del municipio Chacao bajo el Nro. 2000019967, cumpliendo con las obligaciones de carácter tributario cuyo acreedor es el ente de adscripción de la Dirección de Ingeniería Municipal, esto es, la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, tanto es así, que fue objeto de un reparo en materia de impuesto sobre actividades económicas.

Que, si bien es cierto que la sociedad mercantil efectivamente realiza una actividad comercial en el municipio recurrido, que le exige el cumplimiento de su obligación tributaria, “(…) la misma no podrá ser afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas. (Art. 15 Código Orgánico Tributario). Por lo que su cumplimiento no convalida otros aspectos que emanen de la actividad comercial, ni del control de otras Direcciones adscritas a la Alcaldía”.

Que, corresponde al administrado cumplir con todos los requisitos exigidos por la Alcaldía recurrida para establecer una sociedad de comercio en el municipio; por su parte, la Administración Municipal a través de su potestad de control y fiscalización podrá verificar el cumplimiento efectivo de los referidos requisitos, a través de los diferentes procedimientos previstos para ello, entre los que se encuentra el procedimiento administrativo para la preservación y defensa de la zonificación.

Que, de la inspección realizada por el Órgano recurrido del inmueble objeto de controversia, “(…) se pudo constatar que efectivamente se le estaba dando un uso distinto al autorizado a través de la Ordenanza Municipal, lo que conlleva necesariamente a la Dirección de Ingeniería Municipal a declarar su uso ilegal y como consecuencia de ello el cese permanente de las actividades desarrolladas en el inmueble a saber oficina y restituir el uso de vivienda al inmueble identificado (…)”.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, de la revisión de los anexos presentados y de las pruebas promovidas en su oportunidad, afirma la representación fiscal que el acto administrativo impugnado no quebranta el principio de la confianza legítima, toda vez que no existió previamente al acto una declaración o un criterio que beneficiara a la parte recurrente, aunado a que estimó que “(…) en este caso alegar que el documento de condominio, el cual es sucrito entre partes, pueda regular el uso que se le dé al inmueble, por el contrario, el mismo debe ajustarse al uso establecido en los planos arquitectónicos de la edificación y cualquier modificación tiene que se notificada a la Dirección de Ingeniería Municipal y ajustarse a la normativa legal vigente”.

Que, la orden correspondiente al cese de las actividades en el apartamento Nro. 71 del edificio Onnis, “(…) lo que hace es impedirle la utilización de su oficina para el desarrollo de su actividad”, por lo que en ningún momento la Administración Municipal infringió el derecho a la libertad económica de la sociedad mercantil.

Finalmente, la representación fiscal del Ministerio Público consideró que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe declararse sin lugar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se fundamenta en la acción de nulidad ejercida por los abogados I.G.P. y R.M.S., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Metrópolis Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-10-00128 de fecha 22 de octubre de 2010 y notificado el 17 de marzo de 2011, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano De Miranda, mediante el cual declaró el uso ilegal del inmueble ubicado en el apartamento Nro. 71, piso 7 del edificio Onnis, ubicado en la calle Independencia entre avenida principal de Bello Campo y avenida Coromoto, de la urbanización Bello Campo del municipio Chacao, y ordenó la clausura y cese de las actividades de la oficina de su representada.

No obstante, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, es pertinente para este Órgano Jurisdiccional, resolver el alegato esgrimido en la audiencia de juicio por la representación judicial del municipio recurrido, mediante el cual denunciaron como punto previo la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, se observa:

Punto previo: de la caducidad de la acción.

La representación en juicio del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, solicitó que se declare la caducidad de la acción, toda vez que considera que desde la notificación de la Resolución impugnada, esto es, el 17 de marzo de 2011, hasta la fecha de interposición del presente recurso, es decir, 16 de septiembre de 2011, transcurrió el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que afirma que el lapso para interponer el recurso vencía el 13 de septiembre del 2011 para interponer el presente recurso de nulidad, por lo que consideran que al haberse interpuesto el 16 de septiembre de 2011, se verificó la caducidad pretendida.

De igual manera, esgrimió que si bien la parte actora justifica la interposición extemporánea del presente recurso en lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, sostuvieron que “[e]l mencionado artículo se refiere a los actos procesales, al igual que el contenido de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la suspensión de los lapsos procesales, abarcan las causas que se están sustanciando en sede judicial, y no a los que se les esta (sic) corriendo el lapso de caducidad, pues la parte recurrente en el presente caso se encontraba en la obligación de interponer la presente demanda antes del receso judicial a los fines que no operara la misma”.

Sobre este particular, observa este Juzgado que corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente judicial, el Oficio Nro. O-IS-10-15520 del 22 de octubre de 2010 y recibido el 17 de marzo de 2011, a través del cual el Director de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, le notificó a la sociedad mercantil recurrente del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-10-00128 impugnada.

Igualmente, del Oficio en referencia se aprecia que el Órgano de Control U.M. le informó a la empresa de los recursos que contra el acto administrativo podía ejercer, al señalar que “(…) podrán interponer Recurso de Reconsideración (…omissis…) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación por ante [esa] Dirección de Ingeniería Municipal, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o podrán ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente acto, por ante los Juzgados en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

Precisado lo anterior, advierte quien aquí decide que si bien la Dirección de Ingeniería Municipal en la mencionada notificación señaló un lapso de seis (6) meses para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no es menos cierto que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que las acciones de nulidad caducarán, en los casos de actos administrativos de efectos particulares, tal como la Resolución impugnada, “(…) en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”, de lo cual está en conocimiento la parte actora al afirmar en su escrito libelar que “(…) se desprende de la propia Resolución Recurrida que la misma fue notificada a los interesados en fecha 17 de marzo de 2011, y toda vez que el plazo de 180 días continuos, contemplado en el Art. 32 de la LOJCA vencía dentro del lapso de receso de actividades judiciales (…omissis…), por lo que el lapso de 180 días continuos para intentar la presente demanda (…omissis…) los últimos 30 días habrían transcurrido dentro de ese receso (…)”.

Así las cosas, como quiera que la sociedad mercantil Metrópolis Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., quedó efectivamente notificada del acto administrativo recurrido el 17 de marzo de 2011, considera este tribunal que el lapso para interponer el presente recurso contencioso administrativo ciertamente venció el 13 de septiembre de 2011, de conformidad con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, se puede apreciar del calendario judicial que corresponde al año 2011, que el receso judicial inició el 15 de agosto de 2011 y culminó el 15 de septiembre del mismo año, por lo que la fecha de interposición (13 de septiembre de 2011) quedó comprendida dentro del lapso del receso judicial.

Al respecto, es menester para este Órgano Jurisdiccional revisar de manera cronológica los criterios jurisprudenciales establecidos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en relación con el cumplimiento del lapso de caducidad durante del receso judicial de los Tribunales, a los fines de determinar con exactitud si operó la caducidad denunciada por la representación en juicio del Municipio querellado.

En este sentido, es preciso hacer alusión a lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2012-1297 del 26 de julio de 2012, en la cual señaló lo siguiente:

(…) En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ahora bien, debe aclararse que la caducidad contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre inexorablemente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

(…omissis…)

Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Delimitado lo anterior, se observa que la querellante intentó justificar su inercia de accionar tempestivamente, alegando que, se acordó el receso de las actividades judiciales de los Tribunales de la República desde el 24 de diciembre de 2010 hasta el 6 de enero de 2011 y que cuando el lapso para la interposición de acciones o recursos coincida con un día no laborable, este se extenderá hasta el primer día de despacho siguiente.

Pues bien, tal como se indicara en líneas preliminares, la caducidad es un lapso que no admite suspensión alguna, ya que el legislador ha querido que éste transcurra inexorablemente y se enerva con la interposición del recurso, siempre y cuando sea intentado antes del fenecimiento del lapso. De allí, que el argumento sostenido por la parte querellante en cuanto al receso judicial, no es motivo para desaplicar las consecuencias jurídicas de la caducidad, ya que lo contrario, sería vulnerar el orden público.

En tal sentido, se aclara que durante el receso judicial, efectivamente las causas que se encuentran efectivamente en curso, quedan en suspenso y los lapsos procesales a que refieren cada uno de tales procedimientos se paralizan y por ende no transcurren, hasta tanto se reanuden las laborales jurisdiccionales. Sin embargo, yerra la querellante al interpretar que esto mismo sucede con respecto a los lapsos extrajudiciales, como sería el caso de la caducidad para interponer nuevas acciones, pues ello no es así, ya que durante el período del receso judicial, quedan Tribunales de guardia encargados de recibir asuntos nuevos (bien sean ordinarios o extraordinarios), los cuales son resguardados hasta la culminación del receso, oportunidad en la que proceden a su distribución y posterior tramitación (salvo los amparos constitucionales autónomos que son tramitados durante el receso judicial). Precisamente, para garantizar el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y concretamente interrumpir los lapsos de caducidad y prescripción que puedan estar transcurriendo en tales días.

Aunado a lo anterior, es menester aclarar que, sólo se ha establecido una excepción vía jurisprudencial con respecto a la caducidad, y es que cuando el lapso fenece un día sábado, domingo, jueves y viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras Leyes, el justiciable podrá accionar al día hábil siguiente (Vid., sentencia Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2006), razones por las cuales esta Corte no encuentra valedero jurídicamente el argumento esbozado por la querellante para enervar la caducidad de la acción.

Delimitado lo anterior y a los fines de dilucidar si el fallo emitido por el A quo estuvo ajustado a derecho, observa esta Corte, que ciertamente desde el 23 de septiembre de 2010, fecha en la cual se produjo el hecho generador de la interposición del recurso, el cual es el cobro de prestaciones sociales, como se evidencia del folio dieciséis (16) del expediente judicial, hasta el 23 de diciembre de 2011 (fecha a la cual no se aplica el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado), transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, y siendo qué, el recurrente en fecha 7 de enero de 2011 interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, fecha en la cual ya había transcurridos el lapso anteriormente señalado, es por lo se produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo consideró el A quo. Así se decide. (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

De igual manera, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificó el criterio antes dispuesto en el fallo parcialmente transcrito, mediante la decisión Nro. 2013-2047 del 11 de noviembre de 2013, al indicar lo siguiente:

“(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

(…omissis…)

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

En este sentido, es de destacar que la Administración Pública a través del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta (INEPOL) dictó providencia administrativa Nº 011-13 de fecha 3 de junio de 2013, notificada en fecha 10 de junio de 2013, por el Supervisor Jefe de la Oficina de la Actuación y Control Policial, Licenciado Edison Coello, mediante la cual se le comunicó al ciudadano A.J.C. que fue destituido del cargo que venía desempeñado como Oficial en la referida Institución Policial. Todo ello, atendiendo a lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con lo previsto en el artículo 86 numeral 9 eiusdem.

(…omissis…)

Delimitado lo anterior, se observa que la querellante intentó justificar su inercia de accionar tempestivamente, alegando que, se acordó el receso de las actividades judiciales de los Tribunales de la República desde el 15 de agosto de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013, alegando lo dispuesto en la Resolución Nº 2013-0021 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…).

(…omissis...)

De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial no se suspende o interrumpe en virtud del receso judicial, dado que se trata de un lapso de caducidad, el cual, no admite interrupción alguna, prórroga ni suspensión, de tal manera que corre indefectiblemente, y en tal sentido, tampoco puede ser objeto de suspensión con motivo de las vacaciones judiciales

Pues bien, tal como se indicara en líneas preliminares, la caducidad es un lapso que no admite suspensión alguna, ya que el legislador ha querido que éste transcurra inexorablemente y se enerva con la interposición del recurso, siempre y cuando sea intentado antes del fenecimiento del lapso. De allí, que el argumento sostenido por la parte querellante en cuanto al receso judicial, no es motivo para desaplicar las consecuencias jurídicas de la caducidad, ya que lo contrario, sería vulnerar el orden público.

En tal sentido, se aclara que durante el receso judicial, efectivamente las causas que se encuentran efectivamente en curso, quedan en suspenso y los lapsos procesales a que refieren cada uno de tales procedimientos se paralizan y por ende no transcurren, hasta tanto se reanuden las labores jurisdiccionales. Sin embargo, yerra la querellante al interpretar que esto mismo sucede con respecto a los lapsos extrajudiciales, como sería el caso de la caducidad para interponer nuevas acciones, pues ello no es así, ya que durante el período del receso judicial, quedan Tribunales de guardia encargados de recibir asuntos nuevos (bien sean ordinarios o extraordinarios), los cuales son resguardados hasta la culminación del receso, oportunidad en la que proceden a su distribución y posterior tramitación (salvo los amparos constitucionales autónomos que son tramitados durante el receso judicial). Precisamente, para garantizar el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y concretamente interrumpir los lapsos de caducidad y prescripción que puedan estar transcurriendo en tales días.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa, que la presente querella fue presentada por el ciudadano A.J.C. en fecha 8 de octubre de 2013, siendo notificado del acto administrativo de destitución en fecha 10 de junio del corriente año. Siendo ello así, considera oportuno esta Corte señalar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, en la cual se establece:

Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De lo anterior se evidencia que el ciudadano contaba con un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de prestaciones sociales), verificando éste Órgano Jurisdiccional que transcurrió un lapso de tres (3) meses y veintisiete (27) días, superando lo establecido en el artículo 94 referido ut supra, por lo que se declara Inadmisible la querella interpuesta por haber operado la Caducidad de la acción, tal y como lo estableció el iudex a quo. Así se decide. (…)”.

Así, del reiterado criterio dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los fallos anteriormente señalados, se aprecia que el lapso de caducidad es de naturaleza extrajudicial, por lo que en principio no admitiría suspensión alguna durante el receso judicial.

Sin embargo, no escapa de la apreciación de este Juzgado, que más recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2013-2537 del 25 de noviembre de 2013, con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 185 del 29 de febrero de 2012, señaló lo siguiente:

“(…) Precisado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad declarada por el A quo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.

En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del M.T. (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: O.E.G.D., mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.

Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

De cara a lo anterior, resulta oportuno para esta Corte, traer a colación, la decisión Nº185, de fecha 29 de febrero de 2013, en el expediente 11-0609, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresamente señaló:

[…] Ahora bien, visto que el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 8 de julio de 2008, contentivo de la destitución de la solicitante, fue de su conocimiento el 6 de agosto de ese mismo año, resulta claro para esta Sala -tal como acertadamente lo señaló el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa- que a partir de esa fecha comenzaba a computarse el lapso in commento para la interposición del respectivo recurso de nulidad, quedando abierta la vía contencioso-administrativa, para lo cual disponía de un lapso de treinta (30) días continuos para interponer la acción de nulidad, los cuales vencieron el 6 de septiembre de 2008; sin embargo, esa fecha coincidió con el período de receso judicial (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008), razón por la cual en atención a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil esta debió interponer su recurso de nulidad el primer día laborable de esa Sala, siguiente a dicho receso, es decir, el 16 de septiembre de 2008.

Precisado lo anterior y visto que en el momento en que la parte actora presentó su recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa (21 de octubre de 2008) ya había transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 31 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, para recurrir del acto administrativo disciplinario, esta Sala Constitucional estima ajustado a derecho el razonamiento expuesto por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, de estimar inadmisible por caduco el recurso incoado. […]

. [Destacado de esta Corte].

En este contexto, se evidencia, que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue la culminación del vínculo funcionarial que lo unía con el órgano querellado, esto es, el día 4 de junio de 2013, fecha en la cual fue notificado el ciudadano J.O.M.M.d. su destitución, tal como lo alegó el recurrente en su escrito libelar y como se desprende del oficio Nº 1602-13 de fecha 3 de junio de 2013, que riela al folio doscientos veintiuno (221) del expediente administrativo, por lo que el lapso para la interposición del presente recurso venció el 4 de septiembre de 2013, es decir, transcurriendo el receso judicial, visto que de conformidad con la decisión ut supra transcrita debió interponer el mismo el primer día hábil siguiente, esto es, el 16 de septiembre de 2013 y siendo que la parte recurrente en efectos interpuso el recurso al inició las actividades luego del receso judicial, verifica esta Corte que no había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez a quo en la decisión apelada. Así se decide. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se observa que la Alzada fundamentó su decisión, en el criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión Nro. 185, de fecha 29 de febrero de 2012, en la cual precisó lo siguiente:

“(…) la fijación de receso de actividades judiciales pasó a ser una facultad de carácter discrecional de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha venido ejercido de manera consuetudinaria; en tal sentido, advierte esta Sala Constitucional que para el periodo judicial 2008- 2009, la Sala Plena de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (hoy día artículo 2) con la finalidad de alcanzar los objetivos y metas que fueron establecidos en el “Plan de Reforma Estructural y Modernización” y con el propósito de que se adelantaran los proyectos de capacitación de jueces y personal tribunalicio, se llevaron a cabo las labores de mantenimiento y adecuación de las sedes judiciales y se impulsara con mayor ritmo la ejecución de las obras de la infraestructura del Poder Judicial, acordó a través de la Resolución N° 2008-0024 un receso de actividades judiciales, señalando al respecto lo siguiente:

…PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia…

.

En el caso de autos, se observa que la impugnación de los actos administrativos disciplinarios emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estaban sometidos a un lapso de caducidad especial de treinta (30) días continuos a partir de su notificación. (…).

(…omissis…)

Al respecto el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 197 y 200 establecen lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, visto que el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 8 de julio de 2008, contentivo de la destitución de la solicitante, fue de su conocimiento el 6 de agosto de ese mismo año, resulta claro para esta Sala -tal como acertadamente lo señaló el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa- que a partir de esa fecha comenzaba a computarse el lapso in commento para la interposición del respectivo recurso de nulidad, quedando abierta la vía contencioso-administrativa, para lo cual disponía de un lapso de treinta (30) días continuos para interponer la acción de nulidad, los cuales vencieron el 6 de septiembre de 2008; sin embargo, esa fecha coincidió con el período de receso judicial (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008), razón por la cual en atención a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil esta debió interponer su recurso de nulidad el primer día laborable de esa Sala, siguiente a dicho receso, es decir, el 16 de septiembre de 2008. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Cónsono con lo establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República en el fallo parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante para los demás Órganos Jurisdiccionales, observa quien aquí decide que en razón de lo estipulado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 200 eiusdem, para los casos en que el lapso de caducidad se cumpla durante el lapso de receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones correspondientes deberán interponerse en el primer día laborable siguiente a dicho receso.

En conexión con lo anterior, como quiera que el Órgano querellado notificó a la empresa del acto administrativo el 17 de marzo de 2011, ésta contaba con un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para la interposición de la presente acción de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad se cumplió el 13 de septiembre de 2011, esto es, durante el receso judicial acordado por la Sala Plena desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre del mismo año, razón por la que la sociedad mercantil Metrópolis Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., podía ejercer la acción el primer día laborable siguiente a dicho receso, es decir, el 16 de septiembre del referido año.

En este sentido, visto que efectivamente la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en la mencionada fecha, es decir, el 16 de septiembre de 2011, no se configuró la caducidad alegada por el Órgano recurrido, razón por la cual se desestima la solicitud en cuestión. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación con el fondo de la controversia, para lo cual observa que los apoderados judiciales de la parte actora denunciaron que el acto administrativo impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron señalados, serán a.d.l.s. manera: i) violación al principio de confianza legítima y seguridad jurídica y ii) violación a la libertad económica.

En este orden de ideas, resulta fundamental realizar las siguientes consideraciones:

Del fondo de la controversia:

i) Violación al principio de confianza legítima y seguridad jurídica.

En relación al principio de confianza legitima, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha vinculado de manera reiterada estos principios constitucionales con la aplicación de los precedentes jurisprudenciales en la conformación de de reglas del proceso especificas de la actividad jurisdiccional. En tal sentido, ha sostenido la Sala que “existe vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un tribunal aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide o para la regulación de la relación jurídica nacida con anterioridad, en una clara y evidente aplicación retroactiva del mismo”. (Vid. Sentencia Nro. 167 del 26 de marzo de 2013, caso: C.N.E.).

Ahora bien, el principio de seguridad jurídica se encuentra en la base de todo ordenamiento, y se traduce en la necesidad de que las situaciones jurídicas consumadas no se mantengan en estado precario todo el tiempo, con menoscabo del orden público y la paz social, razón por la cual este principio se encuentra vinculado a la existencia de un derecho subjetivo reconocido por el propio Estado a través del ordenamiento jurídico con el objeto que el administrado tenga conocimiento a qué atenerse en sus relaciones con la Administración. Así, la seguridad jurídica en sentido estricto, no precisa tener un determinado contenido, sino que bastará con la existencia de un conjunto de disposiciones que fijen consecuencias jurídicas frente a ciertos hechos o actos.

Por su parte los representantes judiciales de la sociedad mercantil Metrópolis Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., denunciaron que la violación de estos principios se produjo toda vez que el municipio Chacao a través de la Dirección de Administración Tributaria Municipal ya tenía conocimiento y como consecuencia de ello había aceptado tácitamente el funcionamiento de la sociedad mercantil en el inmueble ubicado en el apartamento Nro. 71 del edificio Onnis, al haber recibido el pago del impuesto a las actividades económicas.

Afirmaron que cuando la Dirección de Ingeniería Municipal desconoció el uso que se le había venido dando al mencionado inmueble, lo cual -a su juicio- ya había sido aceptado por la Dirección de Administración Tributaria Municipal, violó el principio a la confianza legítima y seguridad jurídica de su representada y en este sentido, adujeron que el acto administrativo recurrido es ilegal en razón de quebrantar lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre este particular, de las actas que conforman el expediente judicial se observa lo siguiente:

Desde el folio cincuenta y seis (56) hasta el folio ochenta y dos (82), riela la Resolución Nro. 290/2010 del 25 de noviembre de 2010, a través de la cual el Director de Administración Tributaria i) confirmó el acta fiscal Nro. D.A.T.-G.A.F-254-063-2010 del 11 de marzo de 2010, mediante la cual se formuló a cargo de la sociedad mercantil Metrópolis Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., un reparo fiscal por el monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 59.325,70); ii) aceptó el pago de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 59.325,70), realizado según la planilla de pago de impuestos municipales, como pago de la obligación tributaria determinada en el acta fiscal Nro. D.A.T.-G.A.F-254-063-2010 del 11 de marzo de 2010; iii) impuso a la mencionada empresa, sanción de multa por la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 19.500,00), por la comisión de los ilícitos tributarios de no presentación de las declaraciones definitivas de los ejercicios fiscales de 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y declaraciones estimadas de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y iv) ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el artículo 84 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Desde el folio ochenta y cuatro (84) hasta el folio ochenta y ocho (88), consta la Resolución Nro. DAT-GF-PI-AE-004.11 del 15 de marzo de 2011, a través de la cual la Directora de Administración Tributaria (E) resolvió: i) imponer a la mencionada empresa la sanción de multa por un monto de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.400,00) y ii) ordenar el cierre inmediato del establecimiento de la sociedad mercantil.

Al folio ochenta y nueve (89), cursa la planilla Nro. 2200005452 de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía recurrida, correspondiente al pago de multas de la sociedad mercantil, por la suma de once mil cuatrocientos bolívares (Bs. 11.400,00), del período fiscal de 2011, mediante la cual se observa que en el reglón referido al “Domicilio Declarado”, la empresa se encontraba domiciliada en la “AVENIDA INDEPENDENCIA BELLO CAMPO”.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que tal como lo sostuvieron los apoderados judiciales de la parte actora, la sociedad mercantil Metrópolis Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., ciertamente se ha comportado como un contribuyente domiciliado en el municipio Chacao.

Asimismo, de las actas antes analizadas se evidencia que el fisco municipal aceptó el pago correspondiente a las multas impuestas a la empresa recurrente.

En tal sentido, es necesario hacer mención a lo establecido en los artículos 1 y 79 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del municipio recurrido, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 1.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que se realicen en o desde la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como la Licencia para ejercer tales actividades.

(Subrayado de este Tribunal).

(…omissis…)

Artículo 79.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario y demás leyes especiales. (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006, con respecto al desarrollo urbano de los municipios, el cual reza lo siguiente:

Artículo 61.- Cada Municipio, según sus peculiaridades, tendrá un plan local de desarrollo urbano mediante el cual se regulará el uso y aprovechamiento del suelo según las directrices contenidas en el plan nacional de ordenación urbanística, y en concordancia con el plan de desarrollo económico y social señalado en el artículo anterior. Este plan contendrá la ordenación del territorio municipal, hará una clasificación de los suelos y sus usos, y regulará los diferentes usos y niveles de intensidad de los mismos, definirá los espacios libres y de equipamiento comunitario, adoptará las medidas de protección del medio ambiente, de conservación de la naturaleza y del patrimonio histórico, así como la defensa del paisaje y de los elementos naturales. Contendrá además, si fuere necesario, la determinación de las operaciones destinadas a la renovación o reforma interior de las ciudades.

(Subrayado de este Tribunal).

De la lectura de las normas antes transcritas, en atención con el estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente judicial, observa este Órgano Jurisdiccional que la actuación de la Dirección de Administración Tributaria del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de manera alguna puede constituir el reconocimiento y aceptación del uso dado por la recurrente al inmueble, toda vez que la actuación del municipio se circunscribió en el ejercicio de la potestad tributaria de la que goza la Administración Municipal, sin que ello pueda generar el nacimiento de algún derecho subjetivo a favor de la parte actora respecto al uso que debe tener el referido inmueble.

Así las cosas, quien aquí decide estima que la parte actora yerra al considerar que el pago de los impuestos municipales y su aceptación por parte de la Administración Municipal, le otorga algún tipo de derecho para dar un uso diferente al inmueble antes identificado, que no sea otro que el residencial, razón por la cual se desestima el alegato de violación de los principios de seguridad y confiabilidad legitima. Así se decide.

Adicionalmente, cabe destacar que no se desprende de autos que el ordenamiento jurídico municipal le haya otorgado a la accionante el derecho de usar con fines comerciales el mencionado inmueble. Así se decide.

ii) Violación a la libertad económica.

Los apoderados judiciales de la empresa, denunciaron que la medida impuesta mediante la Resolución impugnada, que ordena el cese de las actividades comerciales en el inmueble objeto de controversia, impide injustificadamente que su mandante ejerza el derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, - a su juicio - se le estaría impidiendo desempeñar la actividad comercial que ha estado realizando de forma legítima y con el conocimiento del municipio Chacao.

Sobre este particular, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

(Resaltado de este Tribunal).

De la lectura de la norma constitucional antes transcrita, aprecia este Juzgado que todas las personas podrán ejercer libremente la actividad económica o comercial de su preferencia, siempre que no vaya contra lo establecido en la Constitución y en las Leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha establecido lo siguiente:

(…) se impone señalar que el derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una manifestación específica de la libertad general de los ciudadanos, proyectada en su ámbito o aspecto económico, y consiste en la posibilidad legítima de emprender y mantener en libertad la actividad empresarial, esto es, de entrar, permanecer y retirarse del mercado de su preferencia.

El indicado precepto consagra en los siguientes términos el derecho en referencia:

(…)

Conforme se aprecia de la citada disposición, el Texto Constitucional no sólo consagra el derecho de los particulares a dedicarse a la actividad económica de su predilección, sino que garantiza que ese derecho podrá ser restringido únicamente por otras disposiciones de la misma Constitución o de la Ley; de manera que el derecho económico in commento no se encuentra establecido en forma absoluta e ilimitada en su contenido o en la posibilidad de su disfrute, sino que, por el contrario, está expresamente condicionado por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente o interés social, en los términos que se establezcan en la propia Constitución o en las leyes.

Lo que interesa destacar con esto es que los órganos del Poder Público están habilitados, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para regular el ejercicio de la libertad económica, con el fin primordial y último de alcanzar determinados propósitos de ‘interés social’. De esa manera, y así lo ha expresado este M.T. en reiteradas oportunidades, el reconocimiento del derecho en referencia debe concertarse con otras normas elementales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución de nuestro país reconoce el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, la existencia de un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en la que el Estado funge como simple programador de aquélla, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como una suerte de ‘empresario superior’).

En armonía con lo anterior, debe destacarse que no toda medida que incida en la libertad de empresa es, per se, contraria al derecho en referencia, salvo que persiga -por un mero voluntarismo- obstaculizar el ejercicio de tal derecho o dé lugar a rémoras que no guarden relación alguna con el fin constitucionalmente perseguido

. (Negrillas de esta decisión). Sentencia Nº 00286 del 5 de marzo de 2008 (caso: Imosa Tuboacero Fabricación, C.A.).

Como se puede apreciar del fallo parcialmente transcrito, ratificado en las sentencias Nros. 0805, 0619, 0633 y 01514, de fechas 10 de julio de 2013, 13 de mayo de 2009, 12 de mayo de 2011 y 12 de diciembre de 2012, respectivamente, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. Sin embargo, este derecho podrá ser restringido por el propio texto constitucional o las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente o interés social. Así, el mencionado derecho económico no se encuentra preceptuado de manera absoluta e ilimitada.

En este orden de ideas, es pertinente precisar lo resuelto en el acto administrativo impugnado cursante al folio diecisiete (17) hasta el folio treinta y uno (31) del expediente judicial, del cual se observa lo siguiente:

(…)

PRIMERO: Declarar USO ILEGAL el instalado en el inmueble denominado Edificio Onnis Piso Nº 7, Apartamento Nº 71 ubicado en Calle Independencia entre Avenida Principal de Bello Campo y Avenida Coromoto Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao Catastro Nº 15-07-01-U01-002-005-001-P07-001 (Catastro anterior Nro. 202/02-005-0000031) en virtud de que la actividad ejercida de Oficina para Empresa de Seguros, no está permitida por la Ordenanza de Zonificación que rige el inmueble, ya que solo consiente el uso R9-C2 o de (Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal), admitiendo los usos comerciales solo en las dos primeras plantas del mismo, de las cuales de conformidad con lo aprobado en Permiso de Construcción Municipal Nº 23479 de fecha 23 de febrero de 1970, sólo es permitido en la Primera Planta.

SEGUNDO: Ordenar el CESE PERMANENTE de las actividades desarrolladas en el inmueble a saber Oficina y restituir el uso de Vivienda, al inmueble anteriormente señalado, con la finalidad de preservar y defender la normativa de zonificación expresada en el punto anterior, sin que por ningún motivo pueda entenderse que se trate de una sanción, sino como el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad ilegalmente ejercida en el inmueble. (…)

. (Negritas del original. Subrayado de este Tribunal).

De la lectura del acto administrativo parcialmente transcrito, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la Dirección de Ingeniería Municipal ordenó el cese permanente de las actividades comerciales desarrolladas en el inmueble antes descrito, el cual se encuentra destinado al uso de vivienda multifamiliar, y comercio sólo en la primera planta.

Cónsono con lo anterior, aprecia este sentenciador que a través del acto administrativo impugnado, la Dirección de Ingeniería Municipal no limitó el derecho a la libertad económica de la sociedad mercantil Metrópolis Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., toda vez que no prohibió el ejercicio de su actividad económica, sino el funcionamiento dentro del inmueble objeto de controversia, el cual ha sido previsto exclusivamente para el uso de vivienda multifamiliar, en resguardo del desarrollo idóneo del municipio, de acuerdo a lo establecido en la ordenanza de zonificación que regula el inmueble.

Por tanto, como quiera que el Órgano de Control Urbano del municipio recurrido, tiene plenas facultades para ejercer un efectivo control de las edificaciones, inmuebles y obras pertenecientes a su circunscripción, así como el uso dado a éstas, se considera que su actuación estuvo ajustada a derecho, y en consecuencia no limita su derecho a la libertad económica, púes el contenido del acto dictado por la Administración Municipal no impide el ejercicio de su actividad económica habitual en cualquier otro lugar. Así se decide.

De acuerdo a lo antes expresado, se desestima el alegato de violación del derecho constitucional a la libertad económica.

En consecuencia, visto que en el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-10-00128 de fecha 22 de octubre de 2010 y notificado el 17 de marzo de 2011, dictado por la Dirección de Ingeniería del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró el uso ilegal del inmueble ubicado en el apartamento Nro. 71, piso 7 del edificio Onnis, ubicado en la calle Independencia entre avenida principal de Bello Campo y Avenida Coromoto de la urbanización Bello Campo del municipio Chacao, y ordenó la clausura y cese de las actividades realizadas en el mismo, considera este juzgado que no se configuraron los vicios alegados por la parte actora, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, razón por

la que se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y por consiguiente, se declara ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados I.G.P. y R.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.266 y 154.713, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil METRÓPOLIS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de mayo de 1984 bajo el Nro. 27, Tomo 34-A-pro., interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-10-00128 de fecha 22 de octubre de 2010 y notificado el 17 de marzo de 2011, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual declaró el uso ilegal del inmueble ubicado en el apartamento Nro. 71, piso 7 del edificio Onnis, ubicado en la calle Independencia entre avenida principal de Bello Campo y avenida Coromoto, de la urbanización Bello Campo del municipio Chacao, y ordenó la clausura y cese de las actividades de la oficina de su representada. En consecuencia, el acto administrativo impugnado se considera ajustado a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 020-2014.-

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

/Exp. Nro. 1880-11/AAGG/KPP.

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