Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Recurrente: METROPOLITAN DISTRIBUTORS, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 329-A-Sgdo, en fecha 25 de Noviembre de 1999..

Apoderados Judiciales: F.A. HERRERA Y MARCOS COLÀN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.794 y 36.039, respectivamente.

Organismo Recurrido: DIRECCIÒN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la resolución Nº 010976 de fecha 18 de Abril de 2007, mediante la cual el Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, reguló las oficinas Nros. 2A-1, 2A-2, 2B-1, 2B-2, 2C-1, 2C-2, 2D-1, y 2D-2, unidas, situadas en el piso 2 (propiedad horizontal) del Edificio “Banco de Lara”, ubicado en la Primera Transversal con Calle E.M., La Castellana, Chacao, Estado Miranda.

En fecha Treinta y uno (31) de Julio de dos mil siete (2007), se realizó la distribución correspondiente, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y asignado a éste Juzgado el Conocimiento de la causa, recibido en fecha primero (01) de Agosto de dos mil siete (2007), y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2016-07.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad con base en las siguientes consideraciones:

Que la resolución que regula las oficinas Nros. 2A-1, 2A-2, 2B-1, 2B-2, 2C-1, 2C-2, 2D-1, y 2D-2, unidas, situadas en el piso 2 (propiedad horizontal) del Edificio “Banco de Lara”, ubicado en la Primera Transversal con Calle E.M., La Castellana, Chacao, Estado Miranda. Estableciendo una renta mensual exagerada.

Que la providencia objeto del presente recurso es ilegal, ya que a su decir, la misma, no se ciñe a lo previsto en el artículo 30, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, pues no se ajusta a los valores del mercado arrendaticio inquilinario, se dicto sin apego a los datos, valoraciones, ponderaciones, origen de los cálculos, metodología, en fin, sin los elementos sustanciales obligantes que ordena el artículo mencionado, tales como: Uso, clase, calidad dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor.

Que el informe técnico en que se sustenta carece de fundamento técnico y valúatorio, para determinar el valor del inmueble, base para la fijación del canon máximo legal, ya que no tomó en cuenta las operaciones de compra venta de inmuebles similares en los dos últimos años, ni el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis meses antes de la fecha de la solicitud de regulación.

Así mismo señala de manera genérica que la providencia adolece del vicio de falso supuesto, pero sin determinar si consiste en un falso supuesto de hecho o de derecho.

Que a los fines de subsanar la situación jurídica infringida, sea fijado un nuevo canon máximo mensual, mediante la desaplicación, vía control difuso de la constitucionalidad de las leyes, del artículo 79, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Finalmente, solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Nº 010976 de fecha 18 de Abril de 2007, sea declarado Con Lugar.

-II-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad correspondiente la Abogada E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.929, actuando en su carácter de representante de la Procuradora General de la República, presentó escrito de informes en el presente caso, mediante los cuales señaló:

Que contradice y difiere en su totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos, ya que consideran que la Procedencia Administrativa en cuestión goza de plena validez.

Que la providencia en revisión carece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que la Dirección Nacional de Inquilinato, encuadro el supuesto fáctico en las normas que regulan la materia, artículos 9, 29, y 30 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la decisión Administrativa fue tomada con base en el procedimiento legalmente establecido, como se evidencia del Informe Técnico de Avaluó.

Que el informe concuerda correctamente con las características físicas del inmueble y con los artículos 29, y 30 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Finalmente solicitan que el presente recurso sea declarado Sin Lugar, por cuanto la P.A. recurrida carece de elemento alguno que la afecte de nulidad.

-III-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad correspondiente la abogada M.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, presentó escrito de informes en el presente recurso con base en las siguientes consideraciones:

Que para dicha representación, el avaluó que sirvió de base para fijar el canon máximo mensual no tomo en cuenta algunos de los factores de obligatorio cumplimiento establecidos en la Ley.

Que en fecha 26 de Marzo de 2008, fue consignado en autos informe pericial cuyo resultado es por debajo del que se efectuara en sede administrativa.

Que esta nueva valuatoria fue realizada de conformidad con el articulo 451, del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye que la misma tiene merito probatorio pleno.

Que el avaluó realizado por la administración tiene imprecisiones, ya que no aparecen determinadas las razones esgrimidas por la administración para el establecimiento de los valores asignados, y que al ser adoptado como fundamento de la decisión, se incurre en falso supuesto.

Finalmente por todo lo expuesto solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario sea declaro Con Lugar y en consecuencia se anule el acto recurrido.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la P.A. 010976, de fecha 18 de Abril de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que reguló las oficinas Nros. 2A-1, 2A-2, 2B-1, 2B-2, 2C-1, 2C-2, 2D-1, y 2D-2, unidas, situadas en el piso 2 (propiedad horizontal) del Edificio “Banco de Lara”, ubicado en la Primera Transversal con Calle E.M., La Castellana, Chacao, Estado Miranda, en la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VIENTE BOLIVARES (Bs. 45.669.420,00)

Se desprende del escrito libelar, que la parte recurrente indica que el acto administrativo es ilegal, por cuanto a su decir, no se ciñe a lo previsto en el artículo 30, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ya que la misma no tomo en consideración, los valores del mercado arrendaticio inquilinario, se dicto sin apego a los datos, valoraciones, ponderaciones, origen de los cálculos, metodología, en fin, sin los elementos sustanciales obligantes que ordena el artículo mencionado tales como la carencia de fundamento técnico y valuatorio del informe que le sirve de sustento, ya que no tomó en cuenta las operaciones de compra venta de inmuebles similares en los dos últimos años, ni el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis meses antes de la fecha de la solicitud de regulación.

Ahora bien, esta juzgadora a los fines de esclarecer la controversia planteada, observa que el acto administrativo impugnado se fundamente en el avaluó realizado por la Dirección de Inquilinato de Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura que cursa a los folios 91 al 93 del expediente administrativo. Al hacer un estudio exhaustivo de ese informe se evidencia que dejaron de valorar características esenciales de los inmuebles, pues no se determino el valor fiscal de los Inmuebles sometidos a regulación, los valores unitarios de metros cuadrados de terrenos en las operaciones de compra-venta de inmuebles circunvecinos similares a los que fueron objeto de regulación en los últimos dos (2) años. Tampoco tomó en cuenta los gastos comunes derivados de la Ley de Propiedad Horizontal, el estado de conservación y mantenimiento de los locales. los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años y las conclusiones que determinaron como se llegaron a esos valores, elementos que deben ser especificados expresamente en el dictamen respectivo a los fines que el administrado pueda conocerlos y rebatirlos de considerarlo pertinente, lo que evidencia la omisión de los elementos que la ley obliga a evaluar.

Es de destacar que en la fase de promoción de pruebas la parte recurrente promovió la prueba de experticia a los fines de que los expertos designados determinaran el valor de las oficinas y se fijara el canon máximo de arrendamiento, tomando en consideración todos los factores y elementos contenidos en el articulo 30, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, la cual fue realizada por los expertos designados al respecto y evacuada en la oportunidad legal.

Visto que esta prueba pericial, no fue impugnada por ninguna de las partes involucradas en el caso concreto, y que la misma fue evacuada con sujeción a lo previsto en la Ley, específicamente tomando en consideración todos lo requerimientos exigidos por los artículos 30 de la Le de Arrendamientos Inmobiliarios y 467 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

Del análisis de esta prueba se evidencia que la experticia contiene los factores de localización, cálculo y mediciones, características generales de los inmuebles, formación de los valores y cálculo de la renta mensual de los locales sometidos a regulación.

Así pues se observa, que en ese instrumento se le otorga a los inmuebles objeto de regulación un valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, de conformidad a la consulta realizada a la Oficina de Catastro del Municipio Chacao del Estado Miranda, un monto para cada local tomando en consideración las características de cada uno de ellos, para el local identificado como 2A-1 se estimo un área de 97,84 m2, un valor unitario por m2 de BsF. 4.379,58 y un monto total de BsF. 428.498,33, para el local identificado como 2A-2 un área de 92,06 m2, un valor unitario por m2 de BsF. 4.379,42 y un monto total de BsF. 403.169,05 para el local identificado como 2B-1 un área de 92,06 m2, un valor unitario por m2 de BsF. 4.379,42 y un monto total de BsF. 403.169,05 para el local identificado como 2B-2 un área de 93,92 m2, un valor unitario por m2 de BsF. 4.379,22 y un monto total de BsF. 411.296,09 para el local identificado como 2C-1 un área de 92,06 m2, un valor unitario por m2 de BsF. 4.379,42 y un monto total de BsF. 403.169,05 para el local identificado como 2C-2 un área de 93,92 m2, un valor unitario por m2 de BsF. 4.379,22 y un monto total de BsF. 411.296,09 para el local identificado como 2D-1 un área de 97,84 m2, un valor unitario por m2 de BsF. 4.379,58 y un monto total de BsF. 428.498,33 para el local identificado como 2D-2 un área de 92,06 m2, un valor unitario por m2 de 4.379,42 y un monto total de BsF. 403.169,05.

Así mismo se observa que los expertos utilizando los elementos previstos en el articulo 30, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecieron un avaluó cuyo monto difiere significativamente del realizado por la Administración, y el cual sirvió como fundamento para la fijación del canon de arrendamiento, y concluyeron que los montos fijados por el organismo resultaron desactualizados y contrarios al espíritu de la ley, y una vez tomados en consideración los elementos de obligatoria apreciación a los fines de determinar el monto del canon de arrendamiento de las oficinas Nros. 2A-1, 2A-2, 2B-1, 2B-2, 2C-1, 2C-2, 2D-1, y 2D-2, unidas, situadas en el piso 2 (propiedad horizontal) del Edificio “Banco de Lara” fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON 97/100 (BsF. 39.524,97 al mes).

Ahora bien, al contrastar el informe técnico y avaluó realizado por el organismo y la experticia practicada en sede jurisdiccional por los expertos designados, que tomo en consideración todos los requerimientos exigidos por el artículo 30 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y 467 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por ello, se ratifica su pleno valor probatorio, se observa que son evidentes las carencias y deficiencias detectadas en el informe técnico y avalúo realizado en sede administrativa y notable la diferencia entre el valor que arroja la experticia y el establecido por la administración con base a los instrumentos suministrados; en consecuencia se corrobora las irregularidades en el informe técnico que sirvió de fundamento para la resolución Nº 010976, el cual constituye un tramite esencial para la formación del acto administrativo definitivo, tal como fue denunciado por la recurrente. Circunstancia esta que forzosamente incide sobre la legalidad del acto impugnado, dictado en esa oportunidad, afectando el mismo, razón por la cual se debe dar como configurada la denuncia planteada, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución Nº 010976 de fecha 18 de Abril de 2007, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura. Así se declara.

Visto que la recurrente en su escrito libelar solicita la desaplicación del articulo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vía control difuso de la constitucionalidad de las leyes, a los fines de que se subsane la situación jurídica infringida por la administración, mediante la fijación de un nuevo canon máximo mensual para las oficinas Nros. 2A-1, 2A-2, 2B-1, 2B-2, 2C-1, 2C-2, 2D-1, y 2D-2, unidas, situadas en el piso 2 (propiedad horizontal) del Edificio “Banco de Lara”.

Pasa esta Juzgadora a analizar y decidir la procedencia de la desaplicación solicitada por la parte recurrente, y para ello es necesario analizar el dispositivo del artículo 79, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé:

Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.

En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo

.

Ahora la constitución en su articulo 259 y el articulo 21 párrafo décimo octavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevén

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

. (Subrayado nuestro).

Artículo 21. 18. En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarará si procede o no la nulidad del acto o de los artículos impugnado, y determinara en su caso los efectos de la decisión en el tiempo. Igualmente podrá, de acuerdo con los términos de la solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

. (Subrayado nuestro).

El articulo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios trascrito ut supra se presenta como una limitación a la tutela judicial efectiva consagrada Constitucionalmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución, y de las facultades restablecedoras del juez contencioso administrativo establecidas en el articulo 259 eiusdem y en el articulo 21 párrafo decimoctavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto imposibilitan el ejercicio de esta potestad por parte del juez contencioso administrativo en materia de regulación de alquileres, al impedir la fijación de un nuevo canon de arrendamiento a los fines de restituir la situación jurídica infringida por el órgano administrativo.

Así pues, el articulo 79 del Decreto Ley elimina la posibilidad del Juez contencioso administrativo de restablecer la situación jurídica infringida fijando un nuevo canon de arrendamiento, y limita su decisión a la anulación del acto, y a remitir el caso a sede administrativa a los fines que se dicte un nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial en cuyo caso debe reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo, circunstancia que podría producir un inacabable proceso de reinicio de procedimientos de regulación de alquileres, toda vez que se pueden imponer nuevos recursos contencioso administrativo de anulación, si la nueva resolución adolece de algún vicio que amerite su nulidad sin llegarse a obtener un resultado definitivo en la materia debatida (canon de arrendamiento en sede administrativa), tal circunstancia (reinicio de nuevos procedimientos administrativos para emitir nuevo acto administrativo de conformidad con el articulo 79del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) atenta contra la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables a obtener con prontitud la decisión correspondiente sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles establecidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, y limita como se dijo los poderes restablecedores del juez contencioso administrativo previstos en el articulo 259, eiusdem por lo tanto contraria los preceptos constitucionales contenidos en los mencionados artículos, violando abiertamente el principio de justicia expedita sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes esta previsto en el ámbito Constitucional en el primer aparte del articulo 334, como en el ámbito legal en el articulo 20, del Código de Procedimiento Civil, mediante los cuales se prevé que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran con preeminencia las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los jueces en cualquier causa, aun de oficio, aplicar esta con preferencia.

Ante la manifiesta incompatibilidad del articulo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución, en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes ejercido por los jueces de la Republica, conforme al primer aparte del articulo 334, de la Constitución y el 20, del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo expuesto, esta Juzgadora DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el mencionado articulo 79 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida solicitada por la recurrente, mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.

De seguida pasa este Tribunal a fijar nuevo canon de arrendamiento, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se evidencia del informe pericial correspondiente a la experticia evacuada por este órgano jurisdiccional, que cursa de los folios 132 al 154 del presente expediente, y en la cual se determina el valor de las oficinas Nros. 2A-1, 2A-2, 2B-1, 2B-2, 2C-1, 2C-2, 2D-1, y 2D-2, unidas, situadas en el piso 2 (propiedad horizontal) del Edificio “Banco de Lara”, a la cual se le acordó valor de plena prueba, por haberse concluido que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, que la renta “mensual” que resulta de aplicar al valor rental anual respectivo estimado de las oficinas calculado sobre el porcentaje de rendimiento anual del 9% de conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios fue el siguiente:

1- Oficina 2A-1 la cantidad de BsF. 5.144,09 mensuales.

2- Oficina 2A-2 la cantidad de BsF. 4.840,20 mensuales.

3- Oficina 2B-1 la cantidad de BsF. 4.840,20 mensuales.

4- Oficina 2B-2 la cantidad de BsF. 4.937,99 mensuales.

5- Oficina 2C-1 la cantidad de BsF. 4.840,20 mensuales.

6- Oficina 2C-2 la cantidad de BsF. 4.937,99 mensuales.

7- Oficina 2D-1 la cantidad de BsF 5.144,09 mensuales.

8- Oficina 2D-2 la cantidad de BsF. 4.840,20 mensuales.

Resultando de la anterior sumatoria, una renta máxima mensual, para las oficinas sometidas a regulación la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON 97/100 (BsF. 39.524,97 al mes), generándose una diferencia con la renta máxima mensual fijada por la resolución que mediante este recurso se impugna de BOLIVARES SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON 45/100 ( BsF. 6.144,45), dicha resolución establecía como renta mensual la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE ( Bs. 45.669.420,00 ), o su equivalente en Bolívares Fuertes de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 42/100 ( BsF. 45.669,42)

-V-

DECISIÒN

En merito de lo anterior, Este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados F.A. HERRERA Y MARCOS COLÀN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.794 y 36.039, respectivamente, actuando como apoderados de la Sociedad METROPOLITAN DISTRIBUTORS, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 329-A-Sgdo, en fecha 25 de Noviembre de 1999, contra la resolución Nº 010976 de fecha 18 de Abril de 2007, mediante la cual el Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, reguló las oficinas Nros. 2A-1, 2A-2, 2B-1, 2B-2, 2C-1, 2C-2, 2D-1, y 2D-2, unidas, situadas en el piso 2 (propiedad horizontal) del Edificio “Banco de Lara”. En consecuencia:

1- Se anula la resolución Nº 010976 de fecha 18 de Abril de 2007, mediante la cual el Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, reguló las oficinas Nros. 2A-1, 2A-2, 2B-1, 2B-2, 2C-1, 2C-2, 2D-1, y 2D-2, unidas, situadas en el piso 2 (propiedad horizontal) del Edificio “Banco de Lara”.

2- Se desaplica por Inconstitucional en el caso concreto, el artículo 79, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.

3- A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se fijan los siguientes cànones de arrendamiento:

1-Oficina 2A-1 la cantidad de BsF. 5.144,09 mensuales.

2-Oficina 2A-2 la cantidad de BsF. 4.840,20 mensuales.

3-Oficina 2B-1 la cantidad de BsF. 4.840,20 mensuales.

4-Oficina 2B-2 la cantidad de BsF. 4.937,99 mensuales.

5-Oficina 2C-1 la cantidad de BsF. 4.840,20 mensuales.

6-Oficina 2C-2 la cantidad de BsF. 4.937,99 mensuales.

7-Oficina 2D-1 la cantidad de BsF 5.144,09 mensuales.

8-Oficina 2D-2 la cantidad de BsF. 4.840,20 mensuales.

Resultando de la anterior sumatoria, una renta máxima mensual, para las oficinas sometidas a regulación la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON 97/100 (BsF. 39.524,97 al mes)

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la Republica, y Fiscal General de la Republica.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil ocho (2008).

F.L. CAMACHO A.

LA JUEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

T.D.J.G. LEÒN

En esta misma fecha 25 de Junio de 2008 siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) Se publico y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL

T.D.J.G. LEÒN

Exp. Nº 2016-07/FC/TJGL/rvcb

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