Decisión nº 106 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 08 de Septiembre de 2010

200º y 151º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2742-10.-

 JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

 DECISION N° 106.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de los dispuesto el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano A.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal .

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de Agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, como sustento del recurso incoado, manifestó:

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL

MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL

PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

…vemos una serie de situaciones improbables para serle concedido el mencionado BENEFICIO al ciudadano A.G., a saber:

PRIMERA.- Dispone el varias veces referido artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en que se apoyó el Tribunal de Ejecución para otorgar el BENEFICIO al penado, los requerimientos expresos y taxativos para ser concedido dicho BENEFICIO o gracia de suspensión condicional de la pena, en los siguientes términos:

De acuerdo entonces al Juzgado de Ejecución, según lo manifestado en el auto recurrido del 22 de junio de 2010, se otorgó el beneficio al protervo, solamente considerando que de manera concurrente se encontraban llenos los presupuestos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, más debo expresar al respecto, con el mayor de los respetos, que en primer término esta Representación Fiscal difiere de tal concepción, por cuanto es difícil o improbable en derecho, que unas normas estén aisladas en incidencia respecto a las otras, usualmente ellas se entrelazan en una cadena de eslabones que articulados componen el ordenamiento jurídico, así para un acto jurídico hay numerosas normas de distintas jerarquías y afinidad que le son aplicables dentro de la Pirámide de Kelsen, pero que pueden tener incidencia sobre ese hecho o acto jurídico concreto al cual le estemos aplicando el imperio de la ley.

En vista de ésta (sic) situación, respecto al fundamento jurídico que vengo manifestando de que el Juzgador de Ejecución solo (sic) aplicó de manera directa el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgarle al penado de marras el BENEFICIO de suspensión condicional de la ejecución de la pena, haciendo abstracción de cualquier otra circunstancia, fuente de derecho u otros, no obstante, que debía tomarse en cuenta previo al decidir en el caso sub-iudice, además de los particulares de la entidad del delito y otros, la existencia del conjunto normativo del ordenamiento jurídico aplicable en el país, que pudiera tener incidencia en la decisión que iba adoptar, yendo en su proceso analítico de las normas marco o generales a la norma particular, directa y especializada que era aplicable.

En posterior punto del desarrollo de estos argumentos, nos referimos a las otras normativas del ordenamiento jurídico aplicable Venezuela (sic) incidían en esta decisión de otorgamiento del BENEFICIO de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDA.- En el caso de autos, además de lo dispuesto en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, debía revisarse a todas luces, entre otras circunstancias, lo concerniente a la entidad del delito cometido por el ciudadano A.G., el cual fue condenado por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así el Juzgado de Ejecución al proferir la decisión que recurro debió tomar en cuenta, en prima facie, que no se trataba de un delito común.

En este sentido, considero muy respetuosamente, que ha sido desacertado el criterio del Tribunal de la Causa, que aplicó solamente de forma automática y aislada el artículo 493 eiusdem, para otorgarle al penado de autos el citado del BENEFICIO de suspensión condicional de la ejecución de la pena, limitándose simplemente para decidir, solo (sic) la (sic) verificación de los supuestos establecidos en el mencionado artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal, sin tomar en consideración, tal como lo dijimos en el párrafo anterior, la entidad del delio cometido, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre otros aspectos y circunstancias, que el Tribunal Supremo de Justicia ha venido determinando en diversas decisiones en casos análogos, e insistiendo, que si la intención del legislador adjetivo penal hubiese sido que una vez llenos los requisitos corresponde inmediatamente el otorgamiento del BENEFICIO de suspensión condicional de la ejecución de la pena, hubiere colocado la partícula “DEBERÁ” en el texto del citado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concurre entonces en el caso sub-iudice, el hecho primario que el acreedor de este BENEFICIO de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el ciudadano A.G. había cometido un delito en perjuicio del Estado Venezolano y por ende a la Sociedad (sic) en general, vinculado al TRÁFICO DE DROGAS.

Es de significar y por demás resaltar, entonces, que según criterio de la doctrina jurisprudencial patria, los delitos vinculados con el TRÁFICO DE DROGAS, constituyen ilícitos penales de LESA HUMANIDAD y LESO DERECHO, de naturaleza pluriofensivos, en razón evidente de lesionar bienes jurídicos colectivos o difusos como lo son la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana estatal, además de afectar al sistema económico en donde se perpetran; y a tal efecto, el legislador constituyentista venezolano tomó esas consideraciones como sustento, en razón de la gravedad de dichos hechos punibles vinculados a la esfera de las drogas, las consecuencias y efectos sociales que ocasiona al Estado, dado a su ocurrencia y repercusión en los estratos sociales y familiares, así como en aras de evitar la impunidad de los mismos, al disponer en el artículo 271 de la Carta Fundamental, la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir el trafico (sic) de drogas, en cuyo contenido normativo ordenó lo siguiente:

Dentro de esta concepción, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en criterio reiterado y pacifico, el carácter incuestionable de LESA HUMANIDAD que constituyen los delitos vinculados al TRÁFICO DE DROGAS, al prescribir en fallo dictado por la Sala de Casación Penal, en fecha 28 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, lo siguiente:

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia, al determinar la naturaleza de LESA HUMANIDAD de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, que estableció en sentencia N° 1712/2001 del 12 de septiembre de 2001, en los siguientes términos del siguiente extracto, que nos permitimos trascribir: (sic)

Del mismo modo y haciendo una interpretación comparativa y congruente con el dispositivo del artículo 29 del Texto Constitucional, la indicada norma programática de la Carta Magna establece expresamente que las acciones de los delitos de LESA HUMANIDAD igualmente son imprescriptibles, además que prohíbe el otorgamiento de BENEFICIOS para los mismos, al ordenar lo siguiente:

Por tanto, esta Representación Fiscal aduce como segunda denuncia respecto a la decisión recurrida del 22 de junio de 2010, la vulneración de la ley, por errónea interpretación de una disposición legal, referida a que el Juzgador de Ejecución aplicando adecuadamente la norma jurídica, en el caso sub-iudice, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, equivocó su alcance e interpretación, ya que consideró que una vez llenos los presupuestos establecidos en la disposición legal descrita, podía procederse al otorgamiento automático e inexorable del BENEFICIO de suspensión condicional de la ejecución de la pena, no ponderando en este hecho en concreto, ni la entidad del delito ni el bien jurídico protegido, dándole el mismo trato procedimental a los delitos de LESA HUMANIDAD que el que se les da a los delitos comunes. Lo cual, en ningún supuesto negado, tampoco fue el propósito y razón de la reforma legal, de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que redujo la pena a casi la mitad para cada delito, pero con la intención de que dicha pena fuese cumplida en su totalidad excluida de BENEFICIOS como el de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De tal manera, que a la luz de las interpretaciones de las disposiciones constitucionales ut-supra trascritas, (sic) encuentra esta Representación Fiscal, que al considerarse los delitos de TRÁFICO DE DROGAS como ilícitos penales de LESA HUMANIDAD y por tanto de LESO DERECHO, cuya acción penal para perseguirlos no prescribe por mandato expreso del legislador constituyentista; esa misma argumentación jurídica permite sostener que dicho delito o los vinculados con el mismo, NO SON SUSCEPTIBLES DE GOZAR DE BENEFICIO PROCESAL ALGUNO, ya que el espíritu, propósito y razón del legislador constitucional al incluir el vocablo ‘BENEFICIO’, es excluir a los delitos de LESA HUMANIDAD de cualquier BENEFICIO que conlleve a su impunidad. Vale decir entonces, que al detentar los delitos de TRAFICO DE DROGAS el carácter de IMPRESCRIPTIBILIDAD y de LESA HUMANIDAD, quedan incluidos como aquellos ilícitos penales, que por mandato del artículo 29 Constitucional NO SON OBJETO DE APLICACIÓN DE BENEFICIO PROCESAL ALGUNO, dado lo gravedad (sic) de la entidad social del delito y el daño social causado por el mismo.

Prosiguiendo entonces con el acervo de la doctrina jurisprudencial con que estamos fundamentando la presente apelación, demostramos al respecto y del mismo modo sobre la especificidad de la temática que venimos desarrollando, pero vista desde el ámbito del Derecho Constitucional, que el M.T. de la República en Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 1874 de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, también agregó lo siguiente:

Asimismo, en relación a la improcedencia del otorgamiento de BENEFICIOS procesales en materia de delitos de TRÁFICO DE DROGAS, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó el anterior criterio establecido en el fallo ut-supra parcialmente trascrito (sic), en sentencia N° 1712/2001, del 12 de septiembre de 2001, al dictaminar lo que sigue:

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su reciente y novísima sentencia signada con el N° 349, de fecha 27 de marzo 2009, (sic) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta del M.T., dictaminó:

En consecuencia, sobre la base de todos los razonamientos arriba esbozados, deducidos de las interpretaciones del criterio jurisprudencial supra analizado, y en estricta sujeción congruente de las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten a esta Representación Fiscal formalmente y con debido respeto señalar al Órgano (sic) Jurisdicente (sic) que conozca de la presente apelación, como en efecto lo hago, que aquellos sujetos encausados por delitos de tráfico de drogas, por razones de orden constitucional, de seguridad ciudadana y de paz social, no le es dable la aplicación a BENEFICIOS procesales como el de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como mecanismo para garantizar la punibilidad y el objetivo de la pena, ante delitos tan graves y por protección del Estado y la Sociedad. (sic)

Por tanto, esta Representación Fiscal le manifiesta que ajustado y procedente conforme a derecho, en resguardo y respeto a la Constitución, al espíritu, propósito y razón de los instrumentos internacionales mencionados en las citas ut-supra transcritas del M.T. de la República y a la doctrina jurisprudencial del mismo Alto Tribunal, objetos todos del thema decidendum de la presente apelación, formalmente lo solicito como en efecto lo hago, a la Sala de Apelaciones que le corresponda conocer del presente escrito, que acuerde la REVOCATORIA del otorgamiento del BENEFICIO de suspensión condicional de la ejecución de la pena, decidido en el auto recurrido del 22 de junio de 2010 por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concedido al penado A.G., condenado por su responsabilidad en la perpetración del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en razón de que:

• Estamos en presencia de un delito pluriofensivo y de LESA HUMANIDAD, que permite determinar la circunstancia de la magnitud del daño causado por su ejecución al Estado venezolano y por ende a la sociedad; y,

• En virtud de evidenciarse que dicha revocatoria resulta razonable, idónea y necesaria para garantizar la finalidad de la pena establecida por la condena por este delito de distribución de drogas.

Estos fundamentos motivacionales, a criterio de este Representante Fiscal, establecen que el penado de autos debe estar privado judicialmente de libertad hasta el término del cumplimiento de su condena. Revocatoria ésta (sic) que el Ministerio Público le ruega sea declarada con carácter de urgencia.

TERCERA.- Tal y como ya se ha venido desarrollando en el presente escrito es importante y conveniente analizar a la hora de decidir, a los efectos de considerar si es procedente o no el otorgamiento de un BENEFICIO de suspensión condicional de la ejecución de la pena los aspectos relacionados con la tipificación legal y penalidad de los hechos, amén que el artículo 29 Constitucional tiene una prohibición de conceder BENEFICIOS para los delitos de violaciones graves a los derechos humanos, los crímenes de guerra y los de LESA HUMANIDAD.

En lo que respecta entonces al caso que nos ocupa, tenemos que:

El ciudadano A.G., previo el haber admitido los hechos, en fecha 10 de diciembre de 2007 fue condenado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como arriba referimos, para determinar delitos niega la posibilidad de BENEFICIOS que pueden llevar a su impunidad, y en concatenación con tal tenor, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, sentó jurisprudencia vinculante y dictaminó que los delitos relativos al TRÁFICO DE DROGAS son delitos de LESA HUMANIDAD, ratificando dicho criterio en sucesivas sentencias, incluso lo ha venido ratificando, posteriormente a la entrada en vigencia a la actual Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, por otra parte, considera este Representante Fiscal que la institución de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se tiene como un BENEFICIO más no como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es decir que la suspensión condicional de la pena no es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, por expresa voluntad del legislador adjetivo penal, siendo por tanto muy distintas, puesto que en nuestro Texto Adjetivo Penal solamente concibe dentro de esta última institución al: destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional.

Entonces, de acuerdo a la inteligencia del mismo Código Orgánico Procesal Penal, podemos también fácilmente inferir, no solo (sic) por su naturaleza fáctica e intrínseca, sino por el directo mandamiento de las expresiones de la prescripción legal, que la suspensión de la ejecución de la pena, es un BENEFICIO, cuando en su texto, al referirse a los delegados de prueba, señala en su vigente artículo 595, lo siguiente:

De acuerdo a lo arriba expuesto, puede claramente apreciarse que el legislador establece que quien goza de la suspensión condicional de la ejecución de la pena es un BENEFICIARIO y por tanto en llana lógica se entiende que lo que se le otorga es un BENEFICIO.

Por otra parte, de la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal en su vigente artículo 499 establece al referirse a la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo siguiente:

Como puede evidenciarse, la letra de Nuestro (sic) Texto Adjetivo Penal dispone que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es un BENEFICIO y como ‘BENEFICIO’ que es, quedó por tal carácter y por obra del mandato constitucional LITERAL Y DIRECTAMENTE excluido su otorgamiento en materia de delitos de TRAFICO DE DROGAS, por cuanto el artículo 29 del Texto Fundamental prohíbe expresamente el otorgamiento de BENEFICIOS en materia de delitos de LESA HUMANIDAD y de acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los delitos de tráfico de drogas son delitos de LESA HUMANIDAD.

Para mayor abundamiento de lo que estamos tratando, consideramos conveniente volver a transcribir el artículo 29 Constitucional:

Por lo expuesto, de acuerdo con la normativa constitucional y con el criterio de la doctrina jurisprudencial que hemos venido señalando en apoyo a nuestra pretensión de revocatoria, no es procedente el otorgamiento del BENEFICIO de suspensión condicional de la ejecución de la pena en materia de delitos de TRÁFICO DE DROGAS, razón por la que en el caso que nos ocupa, nunca debió proveerse al (sic) otorgamiento de tal BENEFICIO así como tampoco ofrecerse judicialmente cualquier expectativa de derecho de acreencia al mismo, tomando en cuenta las argumentaciones señaladas, puesto que lo procedente, en todo momento, debió ser negar su otorgamiento de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se suma al conjunto de las motivaciones de hecho y de derecho que hemos opuesto, resaltándose entonces la circunstancia que la decisión recurrida es contraria a derecho, en específico, se otorgó el BENEFICIO no obstante la prohibición del artículo 29 Constitucional, que la hace a todo evento, por obra de éstas (sic) circunstancias, susceptible de nulidad absoluta conforme a lo estipulado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del mencionado artículo 29 del Texto Fundamental, nulidad ésta (sic) que formalmente el Ministerio Público, representado por el suscrito, solicita sea declarada con carácter de urgencia.

CAPITULO IV

PETITUM

Sobre la base de todos los fundamentos explanados en los capítulos precedentes, solicito respetuosamente de la honorable Corte de Apelaciones a la que le corresponda el conocimiento y resolución del presente recurso de apelación declarar la ADMISIBILIDAD del mismo, que formalmente pedimos en el presente escrito y decida lo siguiente:

PRIMERO: Sea ADMITIDO y SUSTANCIADO el presente escrito conforme a derecho.

SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente escrito y en consecuencia se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA por quebrantamiento del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión de otorgamiento del BENEFICIO de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dictada en fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 1E-1537-08, concedido al ciudadano A.G., identificado con el número de cédula de identidad V.- 16.821.321.

TERCERO: Se ORDENE LA INMEDIATA CAPTURA DEL CIUDADANO A.G., a los fines que se restablezca el orden y la situación jurídica infringida…

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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada YELIBE CHACÓN VIVAS, Defensora del ciudadano A.G., contestó el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN

…considera esta Defensa que en el presente caso la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución se encuentra totalmente apegado (sic) al DEBIDO PROCESO contenido con el artículo 49.1 Constitucional que garantiza entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA y asimismo al GOCE DE LAS GARANTÍAS que le amparan al ciudadano A.G., en tal sentido considero que LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL PARA LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que fuera acordada a mi defendido esta (sic) en estricto apego al contenido de los (sic) artículos (sic) 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, el artículo 21 ejusdem que recoge EL DERECHO A LA IGUALDAD ante la ley y el artículo 272 ibidem que establece la aplicación de las formulas (sic) de cumplimiento de penas no privativas de la libertad o a los beneficios establecidos en la Ley, con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, además de tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos con lo cual igualmente se vulnera el contenido del artículo 23 de nuestra carta fundamental que establece la Jerarquía (sic) constitucional y prevalencia de los tratados y convenciones sobre derechos humanos suscritos por la República cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas mas (sic) favorables que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico de una nación por lo que se impone a los Tribunales de la República su aplicación preferente e inmediata.

Por otro lado y como ha establecido en forma reiterada decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en concreto decisión de la sala (sic) 10 de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 01 de octubre de 2007, con ponencia de la Dra. C.A.C.:

En este sentido el Tribunal A quo, atendió claramente a principios como el de PROGRESIVIDAD y otros tanto (sic) en lo que a derechos humanos se refiere sino al principio de ESPECIALIDAD DE LA LEY aplicándole contenido (sic) del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal por encima de cualquier otra norma, ya que como bien lo señaló la sala en referencia el Código Orgánico Procesal Penal es el que regula la materia en lo que respecta a la aplicación de beneficios y de formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena además de que este texto legal tiene el carácter de ORGÁNICO y su última reforma de fecha 4 de septiembre de 2009 fue POSTERIOR a la publicación de la Ley Orgánica contra el tráfico (sic) y consumo ilícita (sic) de sustancias (sic) estupefacientes (sic) y psicotrópicas. (sic).

Por otro lado, debemos tomar en consideración la eliminación del anterior artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contenía para determinados delitos una limitación para el otorgamiento de beneficios y formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena que era inclusive de (sic) una limitación de menor entidad que la contenida en la ley especial, ya que nacía para el penado la posibilidad de obtener tales alternativas como en el presente caso la suspensión condicional para la ejecución de la pena, que consiste en sustituir la privación de libertad, por una serie de obligaciones que deberá cumplir el penado, y en el presente caso no es que mi defendido A.G., no haya cumplido tiempo alguno de privación de libertad, sino por el contrario le fue otorgado el beneficio de suspensión condicional para la pena, luego de haber cumplido seis (6) meses y diez (10) días detenido, por lo que o (sic) solicitado por el Ministerio Público en el sentido que se le revoque la suspensión condicional de la ejecución de la pena, únicamente por considerar que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se trata de un delito de lesa humanidad, y que tal y como establece el artículo 29 de la Constitución Bolivariana de la república (sic) Bolivariana de Venezuela… que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan llevar impunidad.

Es decir que los alegatos del Ministerio Público, para solicitar la revocatoria, es a todas luces un evidente y grave retroceso en materia de progresividad de las leyes y ello podría desembocar en una alteración del comportamiento de los penados dentro de los establecimientos penitenciarios ante la protesta de aquellos que cumplimiento (sic) con todos los requisitos de ley y luego son acreedores de la anterior limitante tal y como ocurrió con la antigua aplicación del eliminado artículo 493 del texto adjetivo penal.

Es importante citar el contenido claro de la sentencia de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine todos del Código penal, (sic) así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el trafico (sic) ilícito (sic) y el consumo (sic) de sustancias (sic) estupefacientes (sic) y psicotrópicas, (sic) hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso y se ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se señalo (sic) entre otras cosas lo siguiente:

Considera la defensa, tal y como fue señalado en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por la defensa pública, ante la Sala de casación (sic) Penal del tribunal (sic) Supremo de Justicia que el contenido del parágrafo primero del artículo 358 del Código Penal afecta a todos aquellos internos sometidos al proceso y condenados por esos delitos, en tal sentido:…

En este orden de ideas, estima esta defensa que los beneficios procesales quedan cercenados cuando no se les permite ni a los imputados, ni a los acusados durante el proceso penal, gozar de ninguna medida que le confiere su libertad, lo cual entra en colisión con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela el cual establece:… Al respecto se han referido eminentes juristas extranjeros como A.B. y J.O. en su obra: ‘De la República Aéreas al estado de derecho, señalan:…

Con relación al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD en la Ejecución de Penas la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció en Sentencia N° 1171 de fecha 12 de junio de 2006, lo siguiente:

Dicho principio de progresividad, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7…

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el primer Congreso de las Naciones Unidas Sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1995, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de progresividad, de la siguiente manera:

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de las etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto, la libertad condicional y la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención…

De tal suerte que al haber desarrollado el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD el legislador ha querido que el penado una vez cumplidos los requisitos establecidos pueda hacerse acreedor de los beneficios y formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena que lo prepare para alcanzar la libertad plena y reinsertarse a la sociedad sin riesgo alguno para esta (sic) con lo cual se estaría de igual manera protegiendo al colectivo ante la posibilidad de una nueva comisión de hecho punible por parte de este ciudadano garantizando así la paz social sin necesidad de desconocer los derechos humanos fundamentales del condenado.

En este orden de ideas dispone el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

Asimismo dispone el artículo 2 de la referida ley:

De la misma manera establece nuestra Carta Fundamental en su artículo 272 lo siguiente:

En este sentido es de rango constitucional dar preferencia a medidas de ámbito no reclusorio sobre aquellas que si (sic) lo son. En concordancia con la anterior finalidad del régimen penitenciario, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1996, Gaceta Oficial 2.146 del 28 de enero de 1978, en su artículo 10 ordinal 3° cuando dispone:

M.G.M. en las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal con ocasión de la segunda reforma del Código Orgánico Procesal Penal señala que:

En este último sentido sostienen Stefáni y Levasseer, citados por Bravo Dávila lo siguiente:

Por todos los razonamientos de Derecho expuestos por esta Defensa en el presente escrito, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer DECLARE SIN LUGAR la Apelación (sic) interpuesta...

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

En fecha 10-12-2007 el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano A.G., a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN , (sic) por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , (sic) previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la misma definitivamente firme.-

En fecha 18 de Enero de 2008, este Juzgado dictó el correspondiente auto de ejecución de pena (vid. folios (sic) 12 al 14 de la segunda pieza), evidenciándose que el penado de marras ya puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al no cumplirse en el presente caso la excepción única a la que refiere el artículo 493, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia la práctica de los exámenes Psicosociales, (sic) para optar al beneficio correspondiente.-

Vemos que, ordenados como fueron la práctica de los exámenes psico-sociales al penado de marras, éstos fueron realizados y cuyos resultados rielan a los folios 77 al 80 de esta causa, suscrito (sic) por los ciudadanos Lic. YERAINA (sic) GONZALEZ, Lic. XIOMARA GONZALEZ y ABG. O.E., en sus (sic) carácter de Delegada de Pruebas y Abogado respectivamente, adscritos al Centro de evaluación (sic) y Diagnóstico de la Coordinación Regional Integral Región Capital, quienes concluyeron, en base al estudio psico-social realizado al penado de marras, FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado.-

Siendo así las cosas, deberemos analizar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 493, ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, para la obtención del beneficio solicitado, es decir, que se cumpla lo siguiente:

En este orden de ideas, tenemos que al folio (68) de la pieza N° II, de la presente causa, riela certificación de antecedentes penales emanada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia,; (sic) vemos que el penado fue condenado a cumplir con una pena previa admisión de los hechos que evidentemente NO EXCEDE DE CINCO (5) AÑOS; de igual forma, vemos que el penado se comprometió a cumplir con las obligaciones que sean impuestas tanto por el tribunal, así como el respectivo delegado de pruebas; asimismo vemos en la presente causa NO CONSTA que al penado de marras se le siga otra causa ni que se haya admitido en su contra acusación alguna, ni mucho menos revocada alguna formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena; y al folio (105) riela constancia de trabajo suscrito por la Gerente de Recursos Humanos Y.L.G., en representación de ‘TRANSPORTE DE VALORES SISTECA, C.A.’, mediante la cual hace constar que el penado de marras presta sus servicios en dicha Compañía.-

Vemos en el presente caso, que de manera concurrente, se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 493, ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano A.G.…

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 493, encabezamiento, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se fija UN PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBAS DE: DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha en que sea debidamente impuesto el penado del presente fallo.-

A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:

Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA del beneficio acordado.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando (sic) Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado A.G.… en virtud de encontrarse plenamente satisfechos de manera concurrente, los extremos exigidos en el artículo 493, ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, y último aparte, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija UN PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBAS DE: DOS (02) AÑO, (sic) contados a partir de la fecha en que sea debidamente impuesto el penado del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 494…

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CONSIDERACIONES RESOLUTIVAS

A los fines de resolver el recurso de apelación, la Sala previamente observa lo siguiente:

La parte recurrente denunció la errónea aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual el Tribunal de Ejecución, decretó a favor del ciudadano A.G., el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto fue condenado por la comisión de un delito de Lesa Humanidad, como es el tipo de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al cual está proscrito la concesión de beneficios como lo han estimado las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, anulada la decisión impugnada y ordenada la captura del mencionado ciudadano.

Argumentos desestimados por la Defensora del ciudadano A.G., por cuanto los planteamientos expuestos por el Ministerio Público, conduciría a la lesión de garantías esenciales al régimen penitenciario orientado a la reinserción del penado en el contexto social, con base a la progresividad, la igualdad; como fue estimado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en fecha 21 de abril de 2008, suspendió la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que excluía la concesión de beneficios; motivos por los cuales solicitó que el recurso sea declarado sin lugar (no obstante que por errores materiales indicó la recurrente otra identificación a su asistido).

En este orden de ideas, observa la Sala lo siguiente:

I

La fase de ejecución se inicia, una vez que haya sido condenada una persona por la comisión de un delito; correspondiéndole al Juez respectivo, de conformidad con el encabezamiento del artículo 482 del Código Procesal Penal, fijar el cómputo de la pena y la oportunidad a partir de la cual, podrá el penado, solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma.

Etapa que se orienta como expresa Resumil de Sanfililppo, Olga en el “…conocimiento profundo del hombre que ha entrado en los conflictos con la ley, y un objetivo final: la determinación del tratamiento adecuado con miras a su reinserción social” (Criminología General, Editorial de la Universidad de Puerto Rico. 1992. P-171).

En base a lo cual, conforme al paradigma estatal que rige en nuestro país, “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”; dicha fase, dominada por la materialización de la pena post delictum, se sustenta en principios o normas rectoras de la ejecución penal, que se traducen en garantías fundamentales interrelacionadas entre sí, que limitan la actuación del Estado, como son entre otras la de legalidad ejecutiva -nulla poena sine crimine-; de progresividad; de dignidad humana; de igualdad y de reinserción social.

Al respecto, expresa Mir Puig, que son tres los componentes de las respectivas limitaciones punitivas. El estado de derecho, de donde se origina el principio de legalidad; el estado social, donde se extraen los principios de utilidad de la intervención penal, el principio de subsidiaridad y el carácter fragmentario del derecho penal, el principio de exclusiva, protección de bienes jurídicos; y por fin, el estado democrático, que exige la adopción del principio de humanidad de las penas, el principio de culpabilidad, el principio de proporcionalidad y el principio de resocialización. (Derecho Penal, Parte General, Barcelona, 2004, P-113).

Así, refiere Ferrajoli, que “Cada uno de estos límites constituye una garantía, establecida para la tutela de un valor -la igualdad, la libertad personal contra la arbitrariedad, los derechos y las libertades políticas, la certeza jurídica, la controlabilidad pública de las intervenciones punitivas, etc.- que de ese modo resulta incorporado por las normas del ordenamiento jurídico positivo como vinculante respecto a todas las normas de nivel inferior.”. (Derecho y Razón, Editorial Trotta, Madrid, 1995, P-363).

Así, que desde la perspectiva político criminal, propia del Estado Democrático, Social y de Derecho, impone demarcar límites de la actuación del Estado, sobre la base de principios constitucionales que, como decía Radbduch, vislumbre un Derecho Penal más humano, esto es únicamente de los hombres y para los hombres.

En relación con ello, las disposiciones previstas por nuestra legislación, son entre otras las siguientes:

- Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

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- Artículo 19 eiusdem, cita:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen

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- Artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala:

Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

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- Artículo 2 eiusdem (artículos 10.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana), expresa:

La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.

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- Artículo 58 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos:

…el fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también sea capaz de hacerlo…

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Normas que se hallan en consonancia con los postulados de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (artículo 10.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 5.6 Convención Americana de Derechos Humanos) que refieren que la finalidad de la ejecución penal es “lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social”, estableciéndose así, cuáles son los objetivos que debe perseguir el Estado durante la ejecución de la pena privativa de la libertad y a los que deben estar orientados la actividad de los operadores penitenciarios y judiciales, encauzados en el respeto a la dignidad humana del penado y promover una política penitenciaria humanista que tenga como centro de atención a la persona.

En consonancia con lo cual, el legislador patrio estableció fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, las cuales, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; y su vinculación al principio de progresividad, como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consiste en:

…la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena

(N° 1171, 12.06.06).

Al respecto, Roxin expresa:

Como el Derecho Penal posibilita la más dura de las intromisiones en la libertad del ciudadano, sólo se le puede hacer intervenir cuando otros medios menos duros no prometan tener éxito lo suficiente. Pues supone una vulneración de la prohibición de exceso el hecho de que el Estado eche mano de la afilada espada del derecho penal cuando otras medidas de política social pueda proteger igualmente o incluso con más eficacia un determinado bien jurídico

(Derecho Penal. Parte General. Madrid, Editorial Civitas, S.A. 1997, Págs. 65-66).

Dentro de los beneficios no reclusorios, se halla inserto en nuestra legislación, la Medida de Suspensión Condicional de la Pena, encontrándonos con antecedentes similares tales como la Ley de Sometimiento a Juicio del 31 de diciembre de 1979 y la Ley de Beneficios en el P.P. del 10 de agosto de 1993, el cual, podía solicitarse para delitos cuya pena máxima no excediera de 8 años siempre y cuando el condenado fuera delincuente primario; requisitos objetos de ulteriores reformas, en atención a los delitos, como fueron los de Salvaguarda del Patrimonio Público que excedieran de dos años en la condena, los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o los delitos de Violación, Hurto Calificado, Hurto Agravado y Secuestro; entre otros); actualmente se encuentran previstos en los artículos 493 a 499 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha institución de corte humanista, constituye una de las modalidades de probatio, régimen de prueba o tratamiento penológico venezolano, que tiene por finalidad fundamentalmente la rehabilitación del penado y su readaptación al medio social, y por ende, representa una alternativa orientada a reducir la violencia presente en las relaciones del sistema penitenciario, dentro del respeto de la dignidad humana, tal como se desprende del paradigma de Estado, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 812/2005, estableció lo siguiente:

En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ‘(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias’.

A la par, ‘(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta

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El referido beneficio establece como condiciones para su concesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

  1. Condición objetiva:

    - Que la pena por el delito por el cual fue condenado el justiciable, no supere cinco (5) años.

  2. Condición subjetiva:

    - Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; presente oferta de trabajo, verificada por el delegado de prueba; que no haya sido admitida en su contra nueva acusación por la comisión de otro delito; que no le haya sido revocada previamente alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena y que sea calificado como de mínima seguridad del penado o penada, según evaluación emitida por un equipo técnico.

    II

    Ahora bien, visto que denuncia la parte recurrente su disconformidad con el fallo recurrido, por cuanto el ciudadano A.G., fue condenado por uno de los delitos calificados por la jurisprudencia patria como de Lesa Humanidad, cual es el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual está proscrito la concesión de algún beneficio.

    En este orden de ideas, constata la Sala del examen de las actas, que cursan entre otras las siguientes actuaciones:

    1. - En fecha 10 de Diciembre de 2007, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano A.G., por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31, único aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (fs. 238 a 260 de la 1ª pieza).

    2. - En fecha 18 de Enero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto de ejecución respectivo (fs. 12 a 14 de la 2ª pieza).

    3. - En fecha 11 de Octubre de 2008, el Tribunal de Ejecución, recibió certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, en el que se indicó que el correspondiente ciudadano A.G., no registra antecedentes penales (f. 68 y 95 de la 2ª pieza).

    4. - En fecha 14 de Enero de 2009, el Tribunal de Ejecución, recibió el informe técnico de fecha 12 de dicho mes y año, signado bajo N° 0622-09, realizado por las Licenciadas Yerania González y Xiomara González, Delegadas de Prueba, adscritas a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, al ciudadano A.G., en el cual se indicó, entre otros aspectos:

      El evaluado comete el delito por la consecuencia de un reforzador (dinero) además de pobres recursos para resolver problemas. Evidencia arrepentimiento y aprendizaje carcelario que ha influido en la modificación de su conducta, forma de ver la vida y actitud.

      Pronóstico:

      El equipo técnico emite opinión Favorable, basándose en lo siguiente:

      - Apoyo familiar sólido

      - Proyecto de vida colorante y comprometido

      - Baja posibilidad y de reincidencia

      - Aprendizaje carcelario positivo

      - Sentimiento de pertenencia adecuado

      CONCLUSIÓN:

      El equipo técnico emite la opinión FAVORABLE a la medida solicitada.

      .

    5. - En fecha 14 de Mayo de 2009, la defensora del ciudadano A.G., consignó constancia de trabajo y de residencia a nombre del Penado. (fs. 85 a 88 y 105 de la 2ª pieza).

    6. - En fecha 11 de Junio de 2009, el Tribunal de Ejecución, recibió constancia de buena conducta a nombre del ciudadano A.G..

    7. - En fecha 17 de Junio de 2010, las Licenciadas S.O.R. e I.R., Delegadas de Prueba adscritas a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, informan al Tribunal de Ejecución, luego de verificar la constancia de trabajo, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa Viseteca, en la cual refiere que el ciudadano A.G. labora en la misma como Guardia y Custodia, concluye que éste opta a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena (f. 109 de la 2ª. pieza).

    8. - En fecha 22 de Junio de 2010, el Tribunal de Ejecución, acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al ciudadano A.G., por el lapso de dos (2) años (fs. 10 a 113 de la 2ª pieza); de la cual recurrió el Ministerio Público, siendo objeto del presente fallo.

      En este orden de ideas, observa la Sala que en efecto, el ciudadano A.G., fue condenado por la comisión del delito de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

      Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión

      .

      Al respecto, observa la Sala lo siguiente:

      El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra diversas conductas tales como el tráfico, la distribución, el ocultamiento, transporte, almacenamiento, actividades de corretaje; lo que la califica de norma alternativa, de carácter abierto y de cuyos apartes se desprende que es de progresión delictiva; cuya técnica legislativa, según G.Q.O., “genera una irracional tendencia unificadora de comportamientos típicos relativos a conductas de autoría y de participación, portadores de contenidos de injusto claramente desiguales” (Comentarios a la parte especial del Derecho Penal, 5ª edición, Navarra, 2005, P-1866).

      Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

      El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal, en consecuencia el tercer aparte, no constituye una circunstancia atenuante en relación con lo establecido en el encabezamiento del artículo.

      El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, tipifica el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (por cualquier medio) de manera genérica; y el tercer aparte de la mencionada disposición legal, consagra otro tipo penal: el transporte ilícito de las citadas sustancias (dentro del cuerpo) de manera específica.

      Cabe advertir, que el tercer aparte de la citada Ley, describe una forma especial de comisión y su estructura contiene todos los elementos esenciales de un delito autónomo: posee un sujeto activo (indeterminado), requiere de una acción especial (transporte), recae sobre un objeto específico (sustancias estupefacientes), determina un medio de comisión específico (dentro del cuerpo) y una penalidad propia (4 a 6 años de prisión).

      Por otra parte, el encabezamiento del mencionado artículo 31 y el tercer aparte del mismo, se diferencian en el modo de comisión del delito y en los bienes jurídicos tutelados. En este último, se protege además, el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física del propio agente y por ello, a juicio de la Sala, estos bienes fueron apreciados por el legislador para establecer esta rebaja de pena

      .

      En este orden de ideas, del análisis del tipo de distribución, dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “…se refieren a conductas particularizadas y autónomas de imposible sinonimia conforme a las definiciones legales expuestas en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que requieren tanto para la imputación fiscal como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos conforme a los conceptos legales antes referidos” (Nº 389, 29/07/2008).

      En este sentido, se observa que en cuanto a la conducta del tipo de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se han planteado diversas posiciones, así Arroyo Zapatero, lo asimila a la concepción propia del sentido mercantil, como contraprestación, excluyendo y considerando, por ende, atípica la donación, por ejemplo; por su parte, Sequeros Sazatornil, la vincula con el traslado del dominio o la posesión de la droga a distintas personas, aunque sea a título gratuito (Las Drogas Tóxicas II. Configuración actual de su Tratamiento legal y otras Consideraciones, en actualidad Penal 20, 1987, P-952); cuyo objeto material, son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, es decir, aquellas sustancias naturales o sintéticas cuyo consumo en repetidas dosis ocasiona, entre otros efectos, dependencia física u orgánica, daños a la salud física y mental, el cual protege la salud pública entendida como salud colectiva, ya que lo que se trata es evitar el peligro de difusión masiva de las sustancias prohibidas, al alterar el funcionamiento normal del sistema nervioso central; por lo que se trata de un delito de peligro abstracto que responde al adelantamiento de las barreras de protección penal como planteamiento de política criminal para impedir la lesión del referido bien jurídico; siendo un delito doloso, porque el autor conoce y quiere realizar dicha actividad delictiva y por lo tanto su comportamiento está dirigido por la voluntad de contradecir la norma de prohibición, que impone respeto a la salud de las personas.

      En base a lo expuesto, no obstante consagrar tanto el tipo de tráfico como de distribución, el mismo objeto material y jurídico y que el comportamiento está orientado a la comercialización de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas; la diferencia conductual entre ambos es de grados, estimándose que en la conducta del distribuidor menor, se caracteriza porque la entrega o colocación de la droga es de aquellas consideradas como ínfimas y que asume el carácter de “mínima peligrosidad social” sobre lo cual, ha asentado la Sala de Casación Penal, lo siguiente:

      …hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa….

      (No. 76, Exp. N° 01-0650, 22.02.02).

      En este contexto, a los fines de precisar la adecuación de los tipos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los comprendidos como de Lesa Humanidad, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

      El concepto de delitos de lesa humanidad, tuvo su origen en la necesidad de sancionar aquellos vinculados con la justicia universal, es decir, contra el ataque a los principios y valores de las naciones, atentatorios de la paz de las naciones o los crímenes de guerra.

      Así las cosas, en fecha 07 de diciembre de 1999, el Congreso de la República de Venezuela, decretó la “Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, que consagró: “Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, concluido en la ciudad de Roma, Italia, el 17 de julio de 1998”; la referida Ley fue promulgada el 13 de Diciembre de 2000, luego de la entrada en vigencia de la actual Constitución (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.507 del 13-12-00).

      Ahora bien, conforme al Estatuto de Roma, son ilícitos penales los llamados crímenes de genocidio, de lesa humanidad, los de guerra y el de agresión, (artículos del 5 al 9 del Estatuto) y al respecto, el artículo 29 Constitucional expresa lo siguiente:

      El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

      Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

      .

      Así, el artículo 271 eiusdem, señala

      En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos.

      No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos

      .

      En cuanto a los delitos de lesa humanidad, Córdoba, expresa que su origen surgió como una noción accesoria a la de los crímenes de guerra, ya que conforme al Acuerdo de Londres de 1945, mediante el cual se asignó al Tribunal de Nuremberg la competencia para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad, sólo podía hablarse de crímenes de lesa humanidad cuando ellos tuvieran conexión con los crímenes de guerra, con referencia a víctimas de nacionalidad alemana o de países extranjeros neutrales ante conflictos internacionales y ante el carácter masivo y sistemático de las conductas ilícitas (Derecho penal. Bogotá: Ediciones Jurídicas, G.I.. 2001, P-115).

      Así, J.M., a propósito del Estatuto de Roma, asienta que “De allí que el ERCPI, exija para considerar un acto inhumano como un crimen de lesa humanidad, que el mismo comprenda un ataque generalizado o sistemático, debido a que… Los crímenes aislados no caen dentro de la noción de crímenes contra la humanidad. Como regla, es necesario que la acción sistemática y masiva, particularmente si ésta es ordenada por autoridades, transforme un crimen común, punible sólo bajo la ley interna, en un crimen contra la humanidad, que empiece a ser también de interés del derecho internacional...” (Los Crímenes de Lesa Humanidad y El Delito de Tráfico de Drogas Ilícitas. 93-123. Revista Cenipec. 23.2004. Enero-Diciembre 2001, P-123).

      En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en los siguientes fallos:

      …Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

      Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

      Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: ‘…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….’

      Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…

      (N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001, caso: “Rita A.C. y otros”).

      Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.

      En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

      Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro… (omissis), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

      De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

      A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad

      (No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Joel R.V.P.”), ratificando su decisión No. 1114 del 25 de mayo de 2006 (caso: “Lisandro H.F.”).

      Criterio reiterado en el fallo, N° 635/2008, en las decisiones números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y otros; 1095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.; y 1278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A..

      En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, estableció lo siguiente:

      …El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas….

      En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’…

      (...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad (…)

      ‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

      Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara (omissis).

      (…) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad… (omissis)

      . (Subrayado del fallo citado). (N° 359, 28032000).

      En efecto, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Penal, como afirma el Ministerio Público, que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 constitucionales; no así el tipo de Distribución dispuesto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimado por la M.I.J., como de mínima peligrosidad, en el cual “habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido….” (No. 76, Exp. N° 01-0650, 22.02.02); el cual dista de la acepción de delito de Lesa Humanidad, como ataque generalizado o sistemático al género humano; pues la interpretación extensiva de tal acepción, vulneraría el principio de proporcionalidad en sentido estricto, al experimentarse desequilibrio entre la entidad del delito y de la sanción, la pena y sus consecuencias.

      En virtud de lo expuesto, al ser condenado el ciudadano A.G., por la comisión del delito de Distribución Menor, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cumplidas como han sido tanto las condiciones objetivas como las subjetivas previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al constar en las actas que la pena no excede de cinco años; que consta pronóstico favorable emitido por un equipo técnico, constituido por las Licenciadas Yerania González y Xiomara González, Delegadas de Prueba adscritas a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; que también consta que fue presentada constancia de trabajo en la que se indica que el ciudadano A.G., labora en la empresa Vigseteca como Guardia y Custodia, la cual fue corroborada por la Dra. S.O.R. e I.R., Directora y Delegada de Prueba de la Dirección de Rehabilitación del Recluso de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular de Interior y de Justicia, y que además el ciudadano A.G., no tiene antecedentes penales (según la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, inserto a los folios 68 y 95 de la 2ª pieza); además de verificarse que tiene residencia fija según constancia emanada del C.C. 19 de Marzo, Caucaguita, Mujeres Luchadoras por la Patria y, de la Junta Parroquial de Caucaguita (fs. 85 a 88 y 105 de la 2ª pieza); y siendo así las cosas, al no asistirle la razón a la parte recurrente, es procedente y ajustado a derecho Declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado y Confirmar la decisión recurrida. Así se Declara.

      DECISIÓN

      Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano A.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

      LA JUEZ PRESIDENTE

      Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

      LAS JUECES INTEGRANTES

      Dra. A.L. BELILTY BENGUIGUI Dra. C.A. CHACIN MATERAN

      -Ponente-

      LA SECRETARIA

      Abg. M.B.

      En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

      LA SECRETARIA

      Abg. M.B.

      Causa N° 10 Aa 2742-10

      ARB/ALBB/CACM/MB/jg

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