Decisión nº 487 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 09 de noviembre de 2010

200º y 151º

DECISIÓN N° 487.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2775-10

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2010, mediante la cual acordó la Supervisión Especial en favor del Penado L.A.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.941.367, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44, todos del reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el presente Cuaderno Especial en fecha 27 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. A.R.B., en esa misma fecha, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se pronunció en fecha 01 de octubre de 2010, sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho Recurso.

En fecha 21 de octubre de 2010, por considerarlo necesario, se solicitó al Tribunal a quo el Expediente Original de la presente Causa.

En fecha 22 de octubre de 2010, fue recibido el Expediente Original, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizarlo en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, en fecha 20 de julio de 2010, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

(…)

FUNDAMENTO LEGAL

Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo preceptuado en el numeral 7º, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06/07/2010, por el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (exp. 1405) en la que acordó la Supervisión Especial en favor del penado L.A.G.D., titular de la cédula de identidad Nº V-11.941.367, de conformidad a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, 272 Constitucional y 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; y del que fuera efectivamente notificada en fecha (martes) 13/07/2010.

ELEMENTOS DE DERECHO

En fecha 26/01/2006, el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano L.A.G.D. titular de la cédula de identidad Nº V-11.941.367, a cumplir la pena de diez (10) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal. Así como a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 ibidem.

En fecha 09/02/2006, el Juzgado 4º de primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a ejecutar la pena impuesta (folios 86-89 de la pieza 4 del expediente), de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31/01/2007, mediante auto fundado le fue redimida la pena impuesta, por un tiempo de ocho (08) meses. En fecha 11/06/2007, nuevamente le fue redimida la pena impuesta, por un tiempo de tres (03) meses.

En fecha 04/07/2007 le fue otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el artículo 479.1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06/07/2010, por el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la Supervisión Especial, a favor del penado L.A.G.D., de conformidad a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del reglamento Interno de los centros de Tratamiento Comunitario, 272 Constitucional y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal

OBSERVACIONES DE DERECHO

Para la fase procesal de ejecución de la sentencia, el legislador venezolano, entre otras cosas, contempló las formulas alternativas de Cumplimiento de Pena, que se conciben desde la más restrictiva, como lo es la del Destacamento de Trabajo, consecuentemente y de conformidad a la evolución del caso, el Régimen Abierto y finalmente la L.C., prevaleciendo en ellas y de forma medular el Principio de Resocializador consagrado en el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Formulas Alternativas regladas, tanto en Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, como en la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 64, del cual se lee textualmente lo siguiente:

‘Son formulas de cumplimiento de las penas:

a. El destino a establecimientos abiertos;

b. El trabajo fuera del establecimiento, y

c. La libertad condicional’

Para la consumación de estas etapas, encontramos que la misma norma adjetiva establece el cumplimiento concurrente de ciertos requisitos, haciendo considerable énfasis en la observancia al tiempo que ha de transcurrir.

En cuanto a la figura de la ‘Supervisión Especial’, ésta solo se presenta en el ‘Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios’, concebida de forma administrativa y unilateral por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, lo que traduce su falta de sustento o asidero legal dentro del marco jurídico procesal penal venezolano. En caso de serlo, es decir, de ser reconocida, se estaría entonces en contravención a las etapas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, toda vez que la misma implica un adelanto intempestivo de la L.C., socavando los requisitos de procedibilidad que ella exige.

Ahora bien para el caso sub exánime, al reconocer jurídicamente éste permiso especial, tal y como le fue para el penado L.A.G.D., se vulneró el principio de legalidad, al Debido Proceso y al Control de la Constitucionalidad, por trasgresión a la fundamentación legal y vigente de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que en su defecto aplicó un instrumento no reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano.

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:

1. Que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO,

2. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia declare la nulidad de la decisión proferida en fecha 06/07/2010 por el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas en la que acordó la Supervisión Especial a favor del penado L.A.G.D., titular de la cédula de identidad Nº V-11.941.367, de conformidad a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, 272 Constitucional y 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir dentro de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por menoscabo e inobservancia a las garantías constitucionales.

(…)

TRANSCRIPCION TEXTUAL.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el día 06 de julio de 2010, dictó decisión en los siguientes términos:

(…)

Vista la comunicación signada con el Nro 316-10 de fecha 03 de mayo de 2010, en la que el Director del Centro de Tratamiento Comunitario ‘Dr. J.A.R. Gonzalez’, remite informe conductual para solicitar la supervisión especial del penado GONZALEZ DUQUE L.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.941.367, quien en la actualidad se encuentra en el referido Centro de Tratamiento Comunitario en calidad de Residente, en virtud de la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de Régimen Abierto que le fuera acordada, por este Tribunal, estima quién aquí decide, que a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud planteada es necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 26-01-2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano GONZALEZ DUQUE L.A., a cumplir a pena de Diez (10) años y Seis (06) meses de presidio, por la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARAMA DE FUEGO, de conformidad con lo estableado en el articulo 407 278, del Código Penal vigente a la fecha.

Riela al folio 230 de la cuarta pieza del expediente, decisión proferida por este Tribunal en fecha 04-07-2007, mediante la cual se le otorga al penado de marras la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 95 de la presente pieza informe Conductual periódico, emitido por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario ‘Dr. J.A.R. Gonzalez’, del cual se desprende la postulación del penado GONZALEZ DUQUE L.A., a la Supervisión Especial,

En fecha 22-06-2010, la ciudadana Defensora Publica Décima Séptima, en su carácter de abogada defensora del penado GONZALEZ DUQUE L.A., consigna ante la sede de este Despacho C.L. del penado de autos, del cual se desprende que el mismo desempeña el cargo de Encargado de Deposito en la Compañía Multiservicios Clase-a-Parte, desde el 05-09-2009.

El artículo 42 del Reglamento Interno de los Centros Comunitarios define lo que debe entenderse por permisos de Supervisión Especial, determinando que:

‘…son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del C. deE. y autorización Institucional, mediante el cual el residente Pernoctará en el domicilio de su apoyo familiar, con obligación de asistir a las Asambleas de Residentes y a las entrevistas con su delegado de prueba, en el día y hora que éste determine. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al Régimen Abierto’.

Por su parte el artículo 43 del mismo reglamento señala como requisitos de procedencia del permiso SUPERVISION ESPECIAL los siguientes:

‘1.- Tiempo de permanencia igual o superior a doce (12) meses. 2.- Estabilidad Laboral. 3.- Apoyo Familiar. 4.- Progresividad conductual. 5.- Tener adecuado manejo de las relaciones Inter.-personales. – 6.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias durante los seis (6) meses anteriores a la postulación.’

Y por último dispone el artículo 44 del Reglamento en comento que:

‘Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, en atención a la evolución positiva manifestada por el residente en todas y cada una de las áreas de asistencia.’

Ahora bien, en el caso particular que nos ocupa consta de autos que mediante informe adjunto a la solicitud de permiso de Supervisión Especial, El C. deE. representado por el Director del referido Centro de Tratamiento Comunitario y avalado por el Delegado de Prueba, emiten informe favorable sobre el comportamiento del residente y como consecuencia de ello resolvieron postularlo para optar el permiso de Supervisión Especial que ahora solicitan a favor del penado GONZALEZ DUQUE L.A..

Se observa igualmente que el tiempo de permanencia del penado postulado en el referido Centro de Tratamiento Comunitario excede de doce meses y del informe acompañado a la solicitud de evidencia que el mismo posee un vinculo familiar que le aporta los principales elementos para proyectarse en miras a una nueva vida productiva; que el penado presenta adecuado manejo de sus relaciones Inter-personales, pues a mantenido progresividad en su conducta que se evidencia con estabilidad en su área laboral y no ha sido objeto de sanciones disciplinarias durante la permanencia en el Centro de tratamiento comunitario, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es atender favorablemente a la postulación que en su favor formulara el C. deE. y acordar a favor del penado GONZALEZ DUQUE L.A., el permiso de SUPERVISIÓN ESPECIAL, con pernocta en su residencia y supervisión cada ocho días por el Centro de Tratamiento Comunitario al que corresponde, formulado en su favor. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario, 272 Constitucional y 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el C. deE. delC. deT.C. ‘Dr. J.A.R. Gonzalez’ y acuerda el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL con pernocta en su residencia y supervisión cada ocho (8) días por el equipo técnico de ese Centro de Tratamiento Comunitario, formulado a favor del penado GONZALEZ DUQUE L.A., identificado en autos y titular de la cédula de identidad V-11.941.367, quien debe dar cumplimiento a todas y cada una de las entrevistas con su delegado de pruebas, el día y hora que éste determine y cumplir con las obligaciones inherentes al Régimen Abierto. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario, 272 Constitucional y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

TRANSCRIPCION TEXTUAL.

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana DEFENSORA PÚBLICA DECIMA SÉPTIMA (17°) PENAL EN MATERIA DE EJECUCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abg. M.A.C., en su condición de Defensora del ciudadano L.A.G.D., dio contestación en fecha 04 de agosto de 2010, al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

(…)

I

FUNDAMENTO DEL DERECHO

El presente escrito de contestación de la apelación, se presente conforme a lo dispuesto en el artículo 449 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de el escrito de apelación consignado por la Fiscalía Trigésima Segunda de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2010, habiendo transcurrido desde el día viernes 30 de Julio de 2010, fecha en la cual se dio por notificada esta Defensoría, hasta el día de hoy, tres (03) días hábiles.-

II

HECHOS

En fecha 26 de Enero de 2006, el ciudadano, GONZALEZ DUQUE L.A., fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRESIDIO, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el artículo 407 y 278, del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 04 de Julio de 2007, el Juzgado Cuarto de primera Instancia en Función de Ejecución, dictó decisión mediante la cual le concedió al mencionado apenado la medida de pre-libertad correspondiente al Destacamento de Trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 66,67,68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 26 de Julio de 2007, el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal dicto nuevo cómputo con ocasión a la redención de la pena practicada a favor de mi defendido.-

En fecha 23 de Enero de 2009, el Tribunal Cuarto de Ejecución dicto decisión mediante la cual le otorgo a mi defendido la Formula Alternativa de cumplimiento de pena correspondiente al Régimen Abierto de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-, designando como centro de Pernocta Dr. A.R.G., ubicado en Charallave, Estado Miranda.-

En fecha 09 de Febrero de 2009, el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual se le concede al penado GONZALEZ DUQUE L.A., permiso especial para ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal única y exclusivamente los días que este libre en el Centro de Tratamiento Comunitario con el objeto de que visite a su menor hija.-

En fecha 04 de Julio de 2007, el Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión en la cual se le otorgo al penado de marras la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente al Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 20 de Julio de 2010, el Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, presento escrito de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que fuera admitido y declarado con lugar el mismo y como consecuencia solicita la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución en la que acordó la Supervisión Especial.-

FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION.

Vista la apelación interpuesta por el Ministerio Público, ciudadano Jueces Superiores que conforma la Honorable Sala de Apelaciones que han de conocer el recurso interpuesto por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, considera esta defensa en el presenta caso decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2010 por el Juez Cuarto en Función de Ejecución se encuentra totalmente apegado al Debido proceso contenido en el artículo 49.1 Constitucional que garantiza entre otras cosas el derecho a la defensa y así mismo al goce de las garantías que amparan al ciudadano GONZALEZ DUQUE L.A., igualmente se encuentra en estricto apego al contenido de los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD y el artículo 272 ejusdem, que establece la aplicación de las formulas de cumplimientos de penas no privativas de libertad o a los beneficios establecidos en la Ley con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, además de tratados y acuerdo Internacionales suscritos por la República en materia de Derechos Humanos con lo cual igualmente se vulnera el contenido del artículo 23 de nuestra Carta Fundamental que establece la Jerarquía Constitucional y prevalecía de dichos tratados sobre derechos humanos suscritos por la Republica cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas mas favorables que las establecidas en el ordenamiento Jurídico de una nación por lo que se impone a los Tribunales de la República su aplicación preferente directa e inmediata.-

En tal sentido el Tribunal A quo, atendió claramente a principios como el de PROGRESIVIDAD y otro tanto a lo que a Derechos Humanos se refiere, realizando un estudio cuidadoso de la situación a que a su conocimiento fue sometida y adecuarla a lo exigido en la Ley partiendo de la progresividad del penado durante el cumplimiento de la formula alternativa, pues ello comporta el objetivo fundamental de la sanción cuando la persona es condenada, lo cual se mantiene mientras cumple la medida alternativa al cumplimiento de la pena, que busca rehabilitarlo con su consecuente reinserción como un hombre útil a la sociedad.

De manera que, fue claro la Juez Cuarta en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, verificar que en el presente caso se cumpliera con todos y cada uno de los requisitos para el otorgamiento del permiso de Supervisión Especial solicitado y otorgado por el penado, requisitos que en definitiva exigen la Ley de Régimen Penitenciario y el Reglamento Interno de Centros Comunitario a saber:

El artículo 49 del Reglamento Interno de los centros de tratamiento comunitario establece: ‘Los permisos de Supervisión Especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del C. deE. y autorizados por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con los delegados de prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al Régimen Abierto’.

Asimismo, el Artículo 50 ejusdem, prevé la siguiente: ‘Artículo 50 CONDICIONES: Para optar a un permiso de supervisión especial, se requiere:

1.- Encontrarse a un nivel de supervisión mínimo.

2.- Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.-

3.- Tener documentos de identificación en regla.-

4.- Estabilidad Laboral.-

5.- Apoyo Familiar.-

6.- Progresividad evidente en las áreas de tratamiento.-

7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias-

8.- Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.-

Siendo evidente que en el presente caso, mi defendido efectivamente cumplió con todos los requisitos antes mencionados, motivo por el cual el Tribunal atendió la solicitud de la SUPERVISIÓN ESPECIAL efectuada mediante informe levantado por el consejo de evaluación representado por el Director del referido Centro de Tratamiento Comunitario avalado por el Delegadote pruebas, donde se emite un INFORME FAVORABLE sobre el comportamiento del residente y como consecuencia de ello resolvieron postularlo para optar al permiso de supervisión especial que fue otorgado, en este mismo orden de ideas la defensa trae al conocimiento de los distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer del presente recurso algunos de los aspectos tomados en consideración por la delegada de pruebas del penado GONZALEZ DUQUE L.A.. PARA POSTULARLO AL PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL los cuales se subsumen dentro de los parámetros exigidos por los artículo 49 y 50 del Reglamento Interno y atendiendo al postulado Constitucional inserto al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos en los cuales destacan:

AREA FAMILIAR

El Residente mantiene su residencia en el Sector Campo Elías, vía autopista, casa Nº 04, diagonal al cementerio Charallave Edo. Miranda. Allí convive con su pareja la ciudadana: Yaneidi Silva y el hijo procreados por ambos el cual tiene 09 meses de nacida.

Mantiene buena relación de pareja ella lo ha apoyado durante su proceso legal.

La pareja anterior del residente le entregó la tutela de su hija mayor de 14 años de edad; ya que no quiere vivir con ella.

La niña se encuentra viviendo con su abuela paterna por los momentos hasta que el termine el beneficio o hasta que deje de pernoctar para que viva con el. La visita los fines de semana y comparte con ella.

Le pasa la manutención mensual para todos sus gastos personales y de alimentación.-

AREA EDUCATIVA

Durante ese periodo el residente empezó a estudiar Electricidad Automotriz a través de un curso en el Instituto de Capacitación Profesional S.B., con una duración de 09 meses…

Consigno constancia de Estudio de fecha 18 de Febrero de 2010.

AREA LABORAL

El residente durante este periodo continua laborando en Multiservicios Triple AAA (donde a su vez también quedo su vivienda) ubicada en el Sector Campo Elías, diagonal al Cementerio vía autopista Edo. Miranda. Se encuentra devengando 200 Bsf; labora de lunes a sábado.

AREA DE ADAPTABILIDAD Y DISCIPLINA

Durante este periodo comprendido de Noviembre 2009-abril 2010, el Ut-Supra ha mostrado adaptabilidad a la medida de pre-libertad, ha mantenido buena conducta, acata las normas, es responsable, educado y comunicativo.

No ha sido objeto de sanciones ni reporte disciplinario, no ha presentado faltas injustificadas.

Se recibe un pronostico FAVORABLE en pro de su reinserción Social.

El consejo deE. acuerda:

Postular para la Supervisión Especial al residente GONZALEZ DUQUE L.A.…’

Visto lo antes expuesto, se observa que los alegatos del Ministerio Público para solicitar la revocatoria del de la decisión dictada mediante el cual se acuerda a mi defendido el permiso de Supervisión Especial carece de fundamentación jurídica y es a todas luces un evidente retroceso en materia de PROGRESIVIDAD de las leyes y ello podría desembocar en un a alteración de comportamiento de los penados dentro de los centros de tratamientos comunitarios, ante la protesta de aquellos que cumpliendo con todos los requisitos de ley, se le cercene el Derecho a disfrutar de un permiso de Supervisión Especial.-

Es importante citar lo que establece el contenido de la sentencia Nº 1171 de fecha 12 de junio de 2006, con relación al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD en la ejecución de la pena emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es el tenor siguiente:

‘…La Rehabilitación de penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado ofrece al individuo que resulto condenado a un tratamiento integral (médico, psicológico, Psiquiatrita, educativo laboral y cultural) con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo u hecho punible. Pero este Tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena pueda acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el derecho penitenciario denominado principio de progresividad.

Ese principio de progresividad, que históricamente tuvo como precursor al Capitan A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la isla Norfolk (Australia) fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros mas flexibles, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

El principio de progresividad consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto de que la rezocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniformes sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo (vid. S.H., Emiro. Penología. Ediciones Jurídicas G.I., S.F. deB., Colombia, 1998. pagina 120)…’

Dicho principio de progresividad, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y de voluntad de vivir conformes a la Ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario lo señalado en las reglas mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el primer congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente reunido en Ginebra en 1995, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de progresividad, de la siguiente manera:

…omissis…

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario Venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención…

(subrayado de la defensa).

De tal suerte que al haber desarrollado el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD el legislador ha querido que el penado una vez cumplidos los requisitos establecidos pueda hacerse acreedor de los beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena que lo prepare para alcanzar la libertad plena y reinsertarse a la sociedad sin riesgo alguno para esta con lo cual estaría de igual manera protegiendo al colectivo ante la posibilidad de una nueva comisión de hecho punible por parte de este ciudadano garantizando así la paz social sin necesidad de desconocer los derechos humanos fundamentales del condenado.

En este orden de ideas dispone el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

…omissis…

Asimismo dispone el artículo 2 de la referida ley:

…omissis…

De la misma manera establece nuestra Carta Fundamental en su artículo 272 lo siguiente:

…omissis…

En este sentido es de rango constitucional dar preferencia a medidas de ámbito no reclusorio sobre aquellas que si lo son.

En concordancia con la anterior finalidad del régimen penitenciario, se pronuncia el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1996, Gaceta Oficial 2.146 del 28 de enero de 1978, en su artículo 10 ordinal 3º cuando dispone:

‘El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados…’

En este último sentido sostienen Stefani y Levasseer, citados por Bravo Davila lo siguiente:

‘La organización de la suspensión de la sentencia con carácter probatorio, forma francesa de la probación, representa una especie de transición entre la pena y la medida de seguridad, toda vez, que el tratamiento a que es sometido el interesado persigue como objetivo primordial asegurar su resocialización, así como impedir una infracción futura, más que infligir el culpable un castigo social con carácter retributivo.’

Así señala Bravo Dávila que dicha figura igual trae serias consecuencias para la vida de quien la obtiene como lo son según su dicho:

‘…la ruptura de los lazos familiares y sociales, perdida del Trabajo, adquisición de aprendizajes negativos en el seno de las subcultura de la cárcel, riesgos de la amplificación de la desviación originaria, estigmatización del individuo y de su familia…’

PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución en fecha 06 de Julio de 2010, en la cual acordó permiso de SUPERVISION ESPECIAL, por ser la Apelación interpuesta por el Ministerio Público infundada y se mantenga en todo su vigor el permiso otorgado, el cual ha venido cumpliendo cabalmente el penado GONZALEZ DUQUE L.A..- TRANSCRIPCION TEXTUAL.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa:

Que cursa Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2010, mediante la cual acordó la Supervisión Especial en favor del Penado L.A.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.941.367, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44, todos del reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia en el Recurso de Apelación interpuesto, que la Recurrente alega lo siguiente:

Que en fecha 26 de enero de 2006, el Tribunal a quo condenó al ciudadano L.A.G.D., titular de la cédula de identidad No V-11.941.367, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal; que en fecha 09 de febrero de 2006, el Tribunal a quo ejecutó la pena impuesta; que en fecha 31 de enero de 2007, le fue redimida la pena impuesta por un tiempo de OCHO (08) MESES; que en fecha 11 de junio de 2007, nuevamente le fue redimida la pena impuesta por un tiempo de TRES (03) MESES; que en fecha 04 de julio de 2007, le fue otorgada la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en los artículos 479.1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal; que en fecha 23 de enero de 2009, le fue otorgada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 479.1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal; que en fecha 06 de julio de 2010, el Tribunal 4º de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la SUPERVISIÓN ESPECIAL, a favor del penado L.A.G.D., de conformidad a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, 272 Constitucional y 479, numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal; que, por vía consecuencial, fundamentado en el hecho de que es del criterio que en la Fase de Ejecución de la Sentencia, ya el Legislador contempló la vía que debía regir el cumplimiento de pena, a través de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, que irían desde la más restrictiva, que es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, pasando por el REGIMEN ABIERTO, que dependería del transcurso del tiempo y de la evolución del caso, hasta llegar a la L.C., cumpliendo consecuentemente con el Principio Resocializador consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son Fórmulas alternativas de Cumplimiento de Pena que están previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 500, así como también en la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 64, para lo cual se requiere el cumplimiento concurrente de ciertos requisitos, teniendo como base el tiempo transcurrido en reclusión. Que en relación a la figura de SUPERVISION ESPECIAL, prevista en el REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO COMUNITARIOS, concebida como forma administrativa y unilateral por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, lo que traduce su falta de sustento o asidero legal dentro del marco jurídico procesal penal venezolano; por lo que considerarlo como tal, se estaría en contravención con las etapas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, toda vez, que según su criterio, implicaría un adelanto intempestivo de la L.C., socavando los requisitos de procedibilidad que ella requiere y vulnerándose el Principio de Legalidad, el Debido Proceso y el Control de la Constitucionalidad, por transgresión a la fundamentación legal y vigente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, aplicándose, en su lugar, un instrumento no reconocido por el Ordenamiento Jurídico Venezolano; solicitando, en consecuencia, que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y se declare la NULIDAD de la Decisión Recurrida, en fecha en fecha 06 de julio de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función Ce Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se acordó la SUPERVISIÓN ESPECIAL a favor del penado L.A.Ó.E. a favor del penado L.A.G.Á.D., titular de la Cédula de Identidad Cédula de Identidad Nº V-11. V-11.941.367, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, 272 Constitucional y 479, numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir dentro de los supuestos de nulidad, previstos en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por menoscabo e inobservancia de las Garantías Constitucionales.

En consecuencia, y al respecto, esta Sala observa:

Que establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

De lo que se evidencia, que este artículo canaliza como deben ser las cárceles venezolanas, marcando las reformas que se requieren hacer; que toda la tendencia social y humanitaria plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refleja en este artículo que establece, en esencia, como debe ser el Sistema Penitenciario Venezolano, dándole preponderancia al estudio y al trabajo que conduzcan a la reinserción total del recluso en sociedad, respetando de esa forma los derechos humanos de los mismos y cumpliendo eficazmente con el Principio de Progresividad de reconocido carácter universal.

En este sentido, es oportuno traer a colación lo previsto en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 57, de fecha 10 de febrero de 2010, con Ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M., en cuanto al Sistema Penitenciario se refiere:

(…)

En Tal sentido, esta Sala estima igualmente oportuno reiterar lo establecido en la sentencia número 1.709 del 7 de agosto de 2007 (caso: ‘Luis A.P. y otros’), en cuanto al contenido del principio de progresividad del régimen penitenciario consagrado en el artículo 272 –y no en el artículo 276 como lo señaló la defensa- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

(…) En sintonía con los postulados de la moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ´(…) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias’.

A la par, ‘(…) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.

La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciarios y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.

La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.

Del cumplimiento de dicho mandato –como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.

(…omissis…)

Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria

de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad. (Resaltado de este fallo)

.

En este orden de ideas, observa esta Sala la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1171, de fecha 12 de junio de 2006, relativa al Principio de Progresividad en la Ejecución de la Pena, que establece lo siguiente:

…El principio de progresividad consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo (vid. S.H., Emiro. Penología. Ediciones Jurídicas G.I., S.F. deB., Colombia, 1998, página 120)...

Asimismo, observa esta Sala que establece la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 907, de fecha 14 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, que establece:

…El régimen abierto consiste en la permanencia del penado en un Centro de Tratamiento Comunitario…

De igual forma, observa esta Sala lo establecido en el artículo 1 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario:

OBJETO. El presente reglamento tiene por objeto regular lo concerniente a los Centros de Tratamiento comunitario, en concordancia con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 64 en su literal a), 81 y 85 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En igual sentido, observa esta Sala lo establecido en el artículo 2 eiusdem:

DEFINICIÓN Y NATURALEZA DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO COMUNITARIO. De conformidad con el presente reglamento, se entenderá como Centro de Tratamiento Comunitario, aquellas instituciones de carácter especial cuya finalidad sea garantizar el cumplimiento de la pena, fundamentados en el sentido de la autodisciplina del penado o penada bajo la medida de régimen abierto, dirigido a lograr su reinserción social mediante una atención individualizada y comunitaria.

En el mismo contexto, observa esta Sala lo previsto en el artículo 3 ibídem:

AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin discriminación alguna a los penados y penadas que se encuentren bajo la medida de Régimen Abierto.

Igualmente, observa esta Superior Despacho que establece el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, lo siguiente:

PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. Permiso de Supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del C. deE. y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto.

Observa igualmente, este Tribunal Colegiado, que establece el artículo 50 eiusdem:

CONDICIONES. Para optar a un permiso de Supervisión Especial, se requiere:

1.- Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo

2.- Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor

a doce (12) meses.

3.- Tener documentos de identificación en regla.

4.- Estabilidad Laboral.

5.- Apoyo Familiar.

6.- Progresividad evidente en las áreas del tratamiento.

7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.

8.- Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.

PARAGRAFO UNICO:

Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el Residente en todas y cada una de las áreas de atención.

Ahora bien, observa esta Sala que se evidencia en el Expediente Original las siguientes actuaciones:

  1. - Que en fecha 23 de enero de 2009, cursante del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y uno (41), de la V pieza del Expediente Original, DECISIÓN DICTADA por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual estableció lo siguiente:

…Revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgado de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir pronunciamiento de la manera siguiente:

El ciudadano GONZÁLEZ DUQUE L.A., titular de la cédula de identidad número V-11.941.367, fue condenado el 26 de enero de 2006, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos (sic) y sancionados (sic) en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal. Igualmente, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del ibídem.

El 09 de febrero de 2006, este Juzgado de Ejecución procedió a ejecutar la sentencia condenatoria dictada contra el prenombrado ciudadano, se logró evidenciar que el cumplimiento total de la pena de dicho ciudadano se efectuará el 19 DE NOVIEMBRE DE 2015.

(…)

Igualmente se verificó en el citado cómputo que el mencionado ciudadano ya cumplió una tercera parte de la pena impuesta en su contra, por lo cual opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

Consta al folio veintinueve (29) de la pieza cinco del expediente, certificación de antecedentes penales de fecha 03 de diciembre de 2008, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, suscrita por el Lic. Rafael Páez Graffe, de la cual deriva que el penado GONZÁLEZ ÁLEZ DUQUE L.A., no posee antecedentes penales por un hecho distinto DUQUE L.A., no posee antecedentes penales por un hecho distinto al cual se le juzga en la actualidad.

Cursa al folio treinta y dos (32) de la presente pieza del expediente, constancia de residencia emanada de la Jefatura Parroquial Capital de Charallave Estado Miranda, suscrita por el Presidente de la Junta parroquial (sic) J.Á., a nombre del penado de marras GONZÁLEZ DUQUE L.A., acreditando que el precitado vive en la comunidad de Campo Elías desde hace más de un (01) año.

Igualmente consta a los folios ocho y nueve (08-09) de la presente pieza del expediente C. deC., emanada de la Coordinación regional (sic) Región Capital Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11, suscrita por la Lic. Rosana Henríquez, a favor del penado donde se evidencia que el mismo tiene Buena Conducta.

En fecha 04 de julio de 2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se le concede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo. (folios doscientos treinta (230) al doscientos treinta y seis (236) de la pieza cuatro del expediente).

Corre inserto a los folios dieciocho (18) al veintidós (22) de la presente pieza, Informe Técnico practicado al penado, suscrito por los ciudadanos LIC. ELENA SIFONTES, T.S. Y.A. y ABELENA SIFONTES, T.S. Y.A. y ABG. N.V., Delegadas de Prueba y Abogado Revisor, respectivamente, adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, quienes refieren eón Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, quienes refieren en el citado informe, entre otras cosas que:

‘…IV.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: El penado, quien incurre en el hecho delictivo alentado por motivos fútiles e innobles, originados en altercado que causó enfrentamiento con la víctima, por problemas vecinales que no fueron solventados, quedando en el penado el deseo latente de la venganza, acompañado de la ira y saña, es por ello que aproximadamente cuatro (04) años después del incidente arremete de manera desmedida en contra del occiso, sin escatimar en las consecuencias del desmedido e inadecuado proceder dejándose llevar por los impulsos, violencia, para el momento del abordaje asume, reconoce que su conducta impulsiva y terca fue negativa mostrándose intimidado por las consecuencias que la ha representado dicha acción.

V. PRONÓSTICO:

…Del análisis e integración de los resultados obtenidos en la evaluación social y psicológica, se aprecia que el penado reúne condiciones de vida, personales, apoyo familiar que avalan la posibilidad del cambio de fórmula alternativa de pena al Régimen Abierto, contando con compromiso, responsabilidad y autonomía en el destacamento de trabajo.

VI.- CONCLUSIÓN:

Sobre la base del estudio psicosocial, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…’.

Observa este Juzgado de Ejecución que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, requiere para su concesión que el interno egrese diariamente del establecimiento penitenciario en que se encuentre recluido para laborar en la localidad, debiendo realizar la respectiva pernocta en un Centro designado por el Estado a tales fines, exigiéndose al penado, como requisitos:

1.- Haber cumplido con una tercera parte (1/3) de la pena impuesta.

2.- Que haya observado buena conducta intramuros.

3.- Que presente oferta de trabajo y que efectivamente posea destreza para

desarrollar el trabajo que debe desempeñar.

4.- Que se le haya realizado un informe psico social referente a la

personalidad del penado, cuyo pronóstico sobre su comportamiento futuro

debe ser favorable al otorgamiento de la medida.

Además de los anteriores requisitos deben concurrir las circunstancias siguientes:

5.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio.

6.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

7.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

En efecto, el penado de autos, cumple con los requisitos establecidos por el legislador, para el otorgamiento de la medida solicitada, en virtud que el mismo, cumplió una tercera parte de la pena impuesta, en la actualidad mantiene buena conducta, no presenta antecedentes penales, no ha sido objeto de revocatoria de alguna medida por incumplimiento y se emitió sobre su comportamiento futuro un pronóstico favorable, sin que este Juzgado hubiere tenido conocimiento que haya cometido algún otro delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional, motivo por el cual este Juzgado de Ejecución, en atención al caso particular y concreto, considera procedente y ajustado a derecho otorgar al ciudadano GONZÁLEZ DUQUE L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.941.367, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a tenor de lo previsto en los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley Régimen Penitenciario en concordancia con lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1º y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el penado deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario que sea designado por la Coordinación regional Capital Región Central del Ministerio del Poder Popular para las relaciones (sic) del Interior y Justicia. En tal sentido, el penado quedará obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.

2.- Presentarse ante este Juzgado cada ocho (08) días.

3.- Orientación psicológica y aunado a ello debe realizar talleres de formación en crecimiento personal y resolución de conflictos.

4.-Abstenerse de consumir drogas, ocultar o vender y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

5.-Laborar en la Empresa Comunicaciones Zulimar 602 Internet S.R.L., ubicada en la Carretera Ocumare- Charallave, vía Las Tucaras, sector Vallecito, local Nº 02, Ocumare Estado Miranda, y en caso de cambiar de empleo, deberá notificarlo de manera inmediata al Tribunal.

6.- Realizar cursos de capacitación laboral y aprender una profesión u oficio que le permitan mejorar su calidad de vida y concluir su carrera académica.

7.- Presentarse ante la Coordinación Regional Capital del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia los fines de la designación del Delegado de Prueba que supervisará el cumplimiento de las obligaciones impuestas e igualmente ante el Centro de Tratamiento Comunitario que le sea asignado, donde cumplirá con las normas internas de dicho Centro. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial pena (sic) del Área metropolitana (sic) de Caraca, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO, al penado de autos GONZÁLEZ DUQUE L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.941.367, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con lo preceptuado en los artículos 479 ordinal 1º y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las condiciones impuestas en la parte motiva de la presente decisión.

Notifíquese a la Defensa Pública Penal Vigésima Cuarta (24º) Penal con competencia en la fase de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal 32º del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia y a la Coordinación Regional Capital del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, participando lo conducente. Igualmente, líbrense los respectivos oficios al Director de Rehabilitación y C. delM. para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia y al Jefe de la División de antecedentes Penales del referido Ministerio, ofíciese al director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. L.M.G.. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión…

De igual forma, observa esta Sala que se evidencia en las actuaciones, Oficio Nº 0316-10, de fecha 03 de mayo de 2010, cursante del folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y ocho (98), de la V pieza del Expediente Original, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. J.A.R.G.”, ciudadana D.F., mediante el cual remite al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas INFORME CONDUCTUAL PERIÓDICO, correspondiente al período: Noviembre-2009-Abril-2010 del Residente: GONZALEZ DUQUE L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.941.367, quien se encuentra cumpliendo con la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto”, en ese Centro de Tratamiento Comunitario; del cual se desprende un pronóstico FAVORABLE en pro de la reinserción social del mencionado residente; así como establece que el C. deE. acuerda: Postular para la supervisión Especial al residente GONZALEZ DUQUE L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11-941-367, de acuerdo al artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de tratamiento Comunitario, que establece:

…PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. Permiso de Supervisión Especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del C. deE. y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto.

Asimismo, observa esta Sala que cursa del folio ciento cinco (105) al folio ciento diez (110), de la V pieza del Expediente Original, DECISIÓN DICTADA por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2010, mediante la cual establece lo siguiente:

…Vista la comunicación signada con el Nro. 316-10 de fecha 03 de mayo de 2010, en la que el Director del Centro de Tratamiento Comunitario ‘Dr. J.A.R. Gonzalez’, remite informe conductual para solicitar la Supervisión Especial del penado GONZÁLEZ DUQUE L.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.941.367, quién (sic) en la actualidad se encuentra en el referido Centro de Tratamiento Comunitario en calidad de Residente, en virtud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de Régimen Abierto que le fuera acordada por este Tribunal, estima quién (sic) aquí decide, que a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud planteada es necesario hacer las siguientes consideraciones:

I

En fecha 26-01-2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condeno (sic) al ciudadano GONZALEZ DUQUE L.A., a cumplir la pena de Diez (10) años y Seis (06) meses de Presidio, por la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARAMA (SIC) DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 y 278, del Código Penal vigente a la fecha.

Riela al folio 230, de la cuarta pieza del expediente, decisión proferida por este Tribunal en fecha 04-07-2007, mediante la cual se le otorga al penado de marras la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 95 de la presente pieza Informe Conductual periódico, emitido por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario ‘Dr. J.A.R. Gonzalez’, del cual se desprende la postulación del penado GONZALEZ DUQUE L.A., a la Supervisión Especial, (sic).

En fecha 22-06-2010, la ciudadana Defensora Publica (sic) Décima Séptima, en su carácter de abogada defensora del penado GONZALEZ DUQUE L.A., consigna ante la sede de este Despacho C.L. del penado de autos, del cual se desprende que el mismo desempeña el cargo de Encargado de Deposito (sic) en la Compañía Multiservicios Clase -a- Parte, desde el 05-09-2009.

El artículo 42 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario define lo que debe entenderse por permisos de Supervisión Especial, determinando que:

‘…son aquellos concedidos a los Residentes previa postulación del C. deE. y autorización de la Coordinador (sic) Para el Tratamiento no Institucional, mediante el cual el Residente Pernoctará en el domicilio de su apoyo familiar, con obligación de asistir a las Asambleas de Residentes y a las entrevistas con su delegado de prueba, en el día y hora que éste determine. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al Régimen Abierto’.

Por su parte el artículo 43 del mismo reglamento señala como requisitos de procedencia del permiso de SUPERVISIÓN ESPECIAL los siguientes:

‘1.- Tiempo de permanencia igual o superior a doce (12) meses. 2.- Estabilidad Laboral. 3.- Apoyo Familiar. 4.- Progresividad conductual. 5.- Tener adecuado manejo de las relaciones Inter.- personales (sic).- 6.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias durante los seis (6) meses anteriores a la postulación.’

Y por último dispone el artículo 44 del Reglamento en comento que:

‘Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, en atención a la evolución positiva manifestada por el Residente en todas y cada una de las áreas de asistencia.’

Ahora bien, en el caso particular que nos ocupa consta de autos que mediante informe adjunto a la solicitud de permiso de Supervisión Especial, El C. deE. representado por el Director del referido Centro de Tratamiento Comunitario y avalado por el Delegado de prueba, emiten informe favorable sobre el comportamiento del residente y como consecuencia de ello resolvieron postularlo para optar al permiso de Supervisión Especial que ahora solicitan a favor del penado GONZALEZ DUQUE L.A..

Se observa igualmente que el tiempo de permanencia del penado postulado en el referido Centro de Tratamiento Comunitario excede de doce meses y del informe acompañado a la solicitud se evidencia que el mismo posee un vinculo (sic) familiar que le aporta los principales elementos para proyectarse en miras a una vida productiva; que el penado presenta adecuado manejo de sus relaciones Inter-personales, pues ha mantenido progresividad en su conducta que se evidencia con estabilidad en su área laboral y no ha sido objeto de sanciones disciplinarias durante la permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es atender favorablemente la postulación que en su favor formulara El C. deE. y acordar a favor del penado GONZALEZ DUQUE L.A., el permiso de SUPERVISIÓN ESPECIAL, con pernocta en su residencia y supervisión cada ocho días por el Centro de Tratamiento Comunitario al que corresponde, formulado en su favor. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, 272 Constitucional y 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto en Función de ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el C. deE. delC. deT.C. ‘Dr. J.A.R. Gonzalez’ y acuerda el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL con pernocta en su residencia y Supervisión cada ocho (8) días por el equipo técnico de ese Centro de Tratamiento Comunitario, formulado a favor del penado GONZALEZ DUQUE L.A., identificado en autos y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.941.367, quién (sic) debe dar cumplimiento a todas y cada una de las entrevistas con su delegado de pruebas, el día y hora que éste determine y cumplir con las obligaciones inherentes al Régimen Abierto. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43, y 44 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, 272 Constitucional y 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal...

Examinadas las presentes actuaciones, se desprende que la Juez a quo para acordar el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL otorgado al penado GONZALEZ DUQUE L.A., explanó las circunstancias en las que se encuentra el penado antes mencionado, además de estar todo sustentado en el Informe debido presentado por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. J.A.R.G.”, debidamente suscrito por la ciudadana D.F., en su condición de DIRECTORA del mencionado Centro y de la LICENCIADA KARINA MARTÍNEZ, en su carácter de DELEGADA DE PRUEBA, que establece Pronóstico FAVORABLE a favor del penado GONZALEZ DUQUE L.A. y, debida Postulación del C. deE., donde queda plasmada la manifestación de voluntad, el comportamiento y el interés del mencionado penado, por reinsertarse a la sociedad, de una manera positiva, a través del trabajo y del estudio, así como la voluntad de cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal a quo y, la de los Centros de Tratamiento Comunitarios, amén de que se ha demostrado en las actuaciones la identificación y armonía que tiene con su núcleo familiar strictu sensu, lo que conduce a la sumatoria que el antes señalado penado ha mantenido una conducta acorde con las exigencias establecidas, así como cumple con los requisitos previstos para el otorgamiento del PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL.

El asunto que subyace tras el Recurso de Apelación intentado por la DRA. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, donde solicita que se declare la Nulidad de la Decisión dictada en fecha 06 de julio de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó Permiso de Supervisión Especial al penado de autos, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario; 272 Constitucional y 479, numera 1º, del Código Orgánico Procesal penal, por considerar incurre en los supuestos de Nulidad, previstos en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la inobservancia de garantías constitucionales; por cuanto, según su criterio, en la Fase de Ejecución de la Sentencia, ya el Legislador contempló la vía que debía regir el cumplimiento de pena, a través de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, que irían desde la más restrictiva, que es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, pasando por el REGIMEN ABIERTO, que dependería del transcurso del tiempo y de la evolución del caso, hasta llegar a la L.C., cumpliendo consecuentemente con el Principio Resocializador consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son Fórmulas alternativas de Cumplimiento de Pena que están previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 500, así como también en la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 64, para lo cual se requiere el cumplimiento concurrente de ciertos requisitos, teniendo como base el tiempo transcurrido en reclusión. Que en relación a la figura de SUPERVISION ESPECIAL, prevista en el REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO COMUNITARIOS, concebida como forma administrativa y unilateral por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, lo que traduce su falta de sustento o asidero legal dentro del marco jurídico procesal penal venezolano; por lo que considerarlo como tal, se estaría en contravención con las etapas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, toda vez, que según su criterio, implicaría un adelanto intempestivo de la L.C., socavando los requisitos de procedibilidad que ella requiere y vulnerándose el Principio de Legalidad, el Debido Proceso y el Control de la Constitucionalidad, por transgresión a la fundamentación legal y vigente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, aplicándose, en su lugar, un instrumento no reconocido por el Ordenamiento Jurídico Venezolano.

En cuanto a la argumentación esgrimida por la Recurrente, observa este Superior Despacho que tal como la misma Recurrente señala, en fecha 26 de enero de 2006, el Tribunal a quo CONDENÓ al ciudadano L.A.G.D., titular de la cédula de identidad No V-11.941.367, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal; que en fecha 09 de febrero de 2006, el Tribunal a quo EJECUTÓ LA PENA IMPUESTA; que en fecha 31 de enero de 2007, LE FUE REDIMIDA LA PENA impuesta por un tiempo de OCHO (08) MESES; que en fecha 11 de junio de 2007, nuevamente LE FUE REDIMIDA LA PENA impuesta por un tiempo de TRES (03) MESES; que en fecha 04 de julio de 2007, LE FUE OTORGADA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en los artículos 479.1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal; que en fecha 23 de enero de 2009, LE FUE OTORGADA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 479.1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal; que en fecha 06 de julio de 2010, le fue otorgado PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL; de lo que se desprende que el penado GONZALEZ DUQUE L.A. ha desarrollado frente a la Condena que le corresponde cumplir una actitud conductual acorde con lo esperado, ha evidenciado tener interés en guardar una conducta digna que lo reconcilie con las autoridades de quien depende su supervisión; lo cual se evidencia en las diferentes etapas de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que ha logrado alcanzar, hasta llegar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO, concedido por haber cumplido con los parámetros establecidos y, la cual ha sido otorgada por el ente Rector que no es otro que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, en cuanto al PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL que le ha sido otorgado y que ha generado la impugnación de la Recurrente, considera esta Sala que la Fase post Sentencia, es decir, en la Fase de Ejecución corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución velar por la ejecución y supervisión del cumplimiento de la pena o de medidas de seguridad impuestas, mediante Sentencia Firme; amén, de que conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado; así como de la aplicación de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio; de la Conversión de la Pena; de la Conmutación de la Pena; así como de su extinción; de lo que se evidencia que compete al Tribunal en Función de Ejecución conocer todo lo relativo al Cumplimiento de la Pena y de todas sus incidencias y circunstancias; para lo cual se auxilia en su labor con la actividad de otras Instituciones, tanto penales como administrativas, que en perfecta comunión, coadyuvan a lograr con éxito el fin, propósito y razón de esta fase del proceso. Entre esas Instituciones tenemos el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, creado por el Ministerio del Interior y Justicia, en el año 2003, en Resolución sustentada en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto 2.273, de fecha 20 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.615, de fecha 22 de enero de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 60, 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; los artículos 64 en su literal a), 81 y 85 de la Ley de Régimen Penitenciario; y los numerales 7, 9 y 10 del artículo 6 del Decreto de Organización y Funcionamiento de la administración Pública Central; de lo que se infiere que no es un Reglamento improvisado, sino que ha sido creado por un ente administrativo idóneo para coadyuvar, básicamente, con el desarrollo y la regulación de lo concerniente con los Centros de Tratamiento Comunitario, en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando en los mencionados Centros el Cumplimiento de la Pena, sustentado en la autodisciplina del penado bajo la égida de la medida de Régimen Abierto, encaminado a lograr la reinserción de los penados en la sociedad, mediante una atención más individualizada y comunitaria; de lo que se desprende que no es como lo ha señalado la Recurrente que la aplicación del mencionado Reglamento contraría la Constitución y las Leyes, muy por el contrario, considera este Superior Despacho que constituye un todo armónico con los postulados previstos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en específico, el otorgamiento del PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL otorgado al penado L.A.G.D. se presenta, previa revisión exhaustiva de las actuaciones, como un paso más alcanzado por el penado como resultado de su actitud positiva frente a la Condena que le corresponde cumplir, producto de los errores cometidos y, por los cuales ya fue juzgado, por los Tribunales Competentes; amén de que se ha demostrado en las actuaciones que tiene un perfecto apoyo familiar, que constituido por su pareja y su hijo se evidencia sería un complemento y garantía de una reinserción social más adecuada y preferente; y, en especial, en cumplimiento de los parámetros previstos en el artículo 272 Constitucional, respetándose con ello el Principio de Progresividad y la seguridad de rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos; siendo obligación del Estado Venezolano la creación de Instituciones necesarias para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno, propiciando, además, la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal eminentemente técnico; siendo evidente, más bien, el cumplimiento estricto de derechos y garantías constitucionales; por lo que mientras se crea ese ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, que con tanto acierto ha previsto nuestra Carta Magna, el Ministerio del Interior y Justicia tendrá una actividad importante en cuanto al Cumplimiento de Pena se refiere.

Ahora bien, en este orden de ideas, es oportuno destacar que en el nuevo Sistema Penitenciario, la figura del Juez de Ejecución está vinculada a la protección de los derechos humanos de los penados y su rehabilitación, conforme a los postulados de la moderna política criminal, en que se inscribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, y, por ende, toda persona condenada por la comisión de un hecho punible, tiene derecho a contar con sentencias debidamente fundamentadas, como garantía de una tutela judicial efectiva, a la que alude el artículo 26 constitucional, que se enlaza con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del artículo 272, norma Constitucional, se infiere que la preferencia debe ser dar al infractor oportunidad para que cumpla su sanción estando en Libertad, toda vez que en el sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de ésta la excepción. Lo que implica que lo descrito en ésta norma no es aval para que los penados que gocen de alguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la infrinjan de manera arbitraria, sólo porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a estas medidas, ya que los penados que disfrutan de medidas de prelibertad no significa que se encuentren en L.P. y tengan el total goce de sus derechos. Pues de ésta manera nuestro Código Orgánico Procesal Penal, prevé la Revocatoria de cualquiera de estas medidas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 eiusdem. Para ello existen todos estos entes legales y administrativos, quienes tendrán la especial misión de coadyuvar a la total reinserción social de los penados.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones, observa que al penado de autos le fue otorgado PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, en virtud de tener Estabilidad Laboral, Apoyo familiar, Progresividad, y no haber sido objeto de Sanciones Disciplinarias, de gozar de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, tener más de un (01) año disfrutando del mismo, demostrándose que posee una conducta ejemplar, tal como lo exige el artículo 53 del Código Penal; por lo cual, en base al Principio de Progresividad establecido en nuestra Constitución, el penado debe adecuar su conducta a fin de obtener un resultado favorable para alcanzar las medidas y Fórmulas de Cumplimiento de Pena correspondientes, ha revisado minuciosamente el Informe Conductual presentado en relación al Residente: L.A.G.D., evidenciándose lo siguiente:

…El residente anteriormente identificado ingresó en este Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.A.R.G. , en fecha Veintiocho (28) de Enero (sic) del Dos Mil Tres (2.003) (sic), por orden del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, según consta de oficio No. 180/09 de fecha Veintitrés (23) de Enero (sic) del Dos Mil Nueve (2009).

Ahora bien, resulta que una vez realizadas las exploraciones y análisis de las diferentes áreas de tratamiento, hasta la presente fecha se pudo constatar lo siguiente:

AREA FAMILIAR:

El Residente mantiene su residencia en el Sector Campo Elías, vía autopista, Casa No 04, diagonal al Cementerio de Charallave- Edo Miranda. Allí convive con su pareja la ciudadana: Yaneidy Silva y el hijo procreado por ambos el cual tiene 09 meses de nacida.

Mantiene buena relación de pareja ella lo ha apoyado durante su proceso legal.

La pareja anterior del residente le entrego (sic) la tutela de su hija mayor de 14 años de edad, ya que no quiere vivir con ella.

La niña se encuentra viviendo con su abuela paterna por los momentos hasta que el (sic) termine el beneficio o hasta que deje de pernoctar para que viva con el (sic). La visita los fines de semana y comparte con ella.

Le pasa la manutención mensual para todos sus gastos personales y de alimentación.

AREA EDUCATIVA:

Durante este periodo el residente empezó estudiar Electricidad Automotriz a través de un curso en el Instituto de Capacitación Profesional S.B., con una duración de 09 meses en un horario comprendido de 1:00 Pm a 3:00 Pm, se encuentra ubicada en la Avenida Bolívar, edificio Pelopidas, Piso 01, Charallave-Edo-Miranda . Teléfonos: (0239) 248-36-83 Y 248-80-97.

Consigno C. deE. de fecha 18 de febrero de 2010.

Informo que cuando termine el curso va a empezar otro que tenga relación con la Mecánica.

AREA LABORAL:

El residente durante este periodo continua laborando en Multiservicios Triple AAA (donde a su vez también quedo (sic) su vivienda) ubicada en el Sector Campos Elías, diagonal al Cementerio vía autopista Edo Miranda. Se encuentra devengando 2000 Bsf. Labora de Lunes a Sábado.

En fecha 26-04-2010 se realizo (sic) Constatación laboral por parte de la Delegada de Prueba Lic. Karina Martínez.

AREA DE SALUD:

Durante este periodo el residente no ha presentado problemas de salud que reportar.

AREA DE ADAPTABILIDAD Y DISCIPLINA:

Durante este periodo comprendido de Noviembre 2009- Abril 2010, el Ut-Supra ha mostrado ha (sic) mostrado (sic) adaptabilidad a la medida de Pre-Libertad, ha mantenido Buena Conducta, acata las normas, es responsable, educado y comunicativo.

No ha sido objeto de sanciones ni reporte disciplinario, no ha presentado faltas injustificadas.

Se percibe un pronóstico FAVORABLE, en pro de su reinserción Social.

El C. deE. acuerda:

Postular para la Supervisión especial al residente GONZALEZ DUQUE L.A., titular dela (sic) Cedula (sic) de Identidad Nº 11.941.367, por ante el Tribunal 4to de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de acuerdo al Articulo (sic) 49 Supervisión Especial ‘Son aquellas concedidos (sic) a los residentes, previa postulación del C. deE. y autorización por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernote (sic) en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegada de Pruebas, en el día y hora que sea fijada’.

El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al Régimen Abierto, Articulo (sic) 50 Condiciones para optar al permiso de Supervisión Especial se requiere:

1.- Encontrarse en el nivel de supervisión mínimo.

2.- Haber permanecido en el CTC por un tiempo igual o mayor de 12 meses.

3.- Tener documentación de identificación en fecha.

4.- Estabilidad laboral.

5.- Apoyo Familiar.

6.- Progresividad evidente en las áreas de tratamiento.

7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.

8.- Cualquier otro requerimiento que considere pertinente el Juez de Ejecución…

En el presente caso, debe notarse que la Juez a-quo, dio cumplimiento al principio establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a la competencia al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”; por lo que al desarrollar el Principio de Progresividad el Legislador ha establecido que al cumplir el penado los parámetros previstos puede aspirar a los beneficios y Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, para así coadyuvar en la total reinserción del mismo en el conglomerado social donde se desenvuelve, amén que de esa forma se genera indirectamente una positiva protección a la sociedad misma del riesgo de reincidencias de delitos, garantizando con ello el bien común y la paz social, sin menoscabar los derechos fundamentales ni de unos ni de otros.

Por su parte el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

Así las cosas, al haberse cumplido los extremos establecidos en la Ley para proceder a otorgar el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al penado GONZALEZ DUQUE L.A., estima este Superior Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, actuando en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, contra la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2010, mediante la cual acordó PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL en favor del Penado L.A.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.941.367, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44, todos del reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y, por vía consecuencial, CONFIRMAR la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, actuando en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, contra la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2010, mediante la cual acordó PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL en favor del Penado L.A.G.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.941.367, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44, todos del reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y, por vía consecuencial, CONFIRMA la Decisión Recurrida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.A. CHACIN MATERAN

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R.B. DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP. N° 10Aa 2775-10.-

CACM /ARB/ALBB/cms/leh.-

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