Decisión nº 043 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Revisiíon

Caracas, 15 de Junio de 2009

199° y 150°

 PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI

 EXPEDIENTE Nº: 10 Aa 2451-09

 DECISION Nº 043.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.P.G., Defensora de los ciudadanos C.J.M. y Estiwenz J.L.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de mayo de 2009, en virtud de la cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano C.J.M., por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 470 del referido texto penal sustantivo y León Conde Estiwens, por la presunta perpetración de los tipos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra y Uso de Documento Falso, tipificado en los artículos 274 del referido texto penal sustantivo en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año en curso, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La recurrente como sustento del recurso de apelación interpuesto, expuso:

(…)

VIOLACION DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Con base al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación del artículo 250 ejusdem, por cuanto la ciudadana Juez impuso la medida (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos, sin que aparezcan suficientemente acreditados los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 de la norma denunciada, por cuanto no examino (sic) las circunstancias de su aprehensión y de haberlo hecho debidamente hubiese decretado su libertad plena y la medida que ordenó.

En efecto la ciudadana Juez al momento de motivar su decisión expresó:

(…)

De la revisión del texto transcrito se evidencia con meridiana claridad que la medida privativa de libertad dictada contra mis representados no se encuentra ajustada a la ley, es completamente violatoria de (sic) contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales, por las siguientes circunstancias:

En relación al numeral 1, encontramos que es completamente falso que se encuentre plenamente comprobada la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE DOCUMENTOS FALSO, por cuanto es jurídicamente inadmisible que la ciudadana Juez los acredite con el simple contenido del acta policial suscrita por los funcionarios ALEJANDRO BRAVO, JUAN PIÑERO, L.A. y R.M., sin haber oído sus testimonios y sin apreciar que ellos mismos admiten que a plena dos de la tarde en la Avenida Urdaneta del centro de Caracas, no les fue posible conseguir un testigo que presenciara la incautación de las armas que dicen haber decomisado. Cualquier persona que habite en esta ciudad conoce el flujo de personas que se produce durante el día en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos y por un simple sentido común conocemos que los funcionarios policiales tienen la autoridad suficiente para exigir de la ciudadanía colaboración a los fines de presenciar la inspección de un ciudadano.

Además todo funcionario policial está en pleno conocimiento que levantar un procedimiento como el que pretenden hacer creer que levantaron, sin la presencia de testigos lo vicia de nulidad absoluta, además de haberse hecho en franca violación de los artículos 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario hacer especial hincapié en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, que el Ministerio Público imputó al ciudadano ESTEWENZ LEON, ofrecemos como prueba las comunicaciones de fecha 14 de mayo de 2009, suscrita por el Comisario F.P. e Inspector Jefe JOGERSON FONSECA, adscritos a la Región Portuguesa del Colegio de Policía de Venezuela, de cuya simple lectura se evidencia que el mismo si aparece acreditado como Inspector del referido cuerpo policial, por lo que no entendemos porqué el representante del Ministerio Público quien se entiende es parte de buena fe en el proceso por mandato constitucional y legal presume sin molestarse en hacer una verificación preliminar a través de una simple llamada telefónica que la credencial con la que se identificó es falsa.

Todo esto no nos permite mas (sic) que plantearnos la interrogante que las armas fueron puestas en el lugar de los hechos por lo (sic) funcionarios que actuaron en el procedimiento como lo afirman mis defendidos.

En relación al numeral 2 de la norma denunciada como violada, vemos como la ciudadana Juez, fundamenta su decisión en el simple contenido del acta policial, sin declaraciones de los funcionarios, ni de testigo alguno y pretende que ese solo elemento de investigación satisfaga la exigencia legal en cuanto a fundados elementos de convicción para dictar la medida privativa de libertad objeto de la presente apelación.

En un intento desesperado por darle legalidad a la medida dictada transcribe en distintas oportunidades en su decisión la misma acta policial para disfrazar los elementos de convicción que no tiene.

Es necesario acotar que además al narrarlos se refiere a los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.A.R.R., quien no forma parte de su intento de fundamentar y justificar su ilegal decisión.

En cuanto al numeral 3, la ciudadana Juez presume la fuga y obstaculización de la investigación copiando el contenido de la norma y afirmando que los delitos atentan contra la paz social, pero en ningún momento indica cuál es la conducta de mis defendidos que la hacen presumirlo.

II DE LA PRUEBA QUE OFRECEMOS

Conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal ofrecemos como prueba la comunicación de fecha 14 de mayo de 2009, suscrita por el Comisario F.P. e Inspector Jefe JOGERSON FONSECA, adscritos a la Región Portuguesa del Colegio de Policía de Venezuela y la constancia del nombramiento del ciudadano ESTIWENZ LEON, como Inspector de ese cuerpo policial.

III

PETITORIO

En fuerza de las precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso… declare CON LUGAR la apelación interpuesta REVOCANDO la medida (sic) de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic) dictada contra los ciudadanos C.J.M. y ESTIWENZ J.L.C., suficientemente identificado en autos, por no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse fundamentado en un único elemento de convicción consistente en un acta policial levantada por funcionarios policiales a las dos de la tarde en la Avenida Urdaneta, sin testigos presenciales y por quedar plenamente comprobado con las credencial que portaba el ultimo (sic) de los mencionados ciudadanos NO ES FALSA…

.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

… la sola argumentación de la defensa de recalcar que no existieron testigos, no nos permite desde ningún punto de vista lógico, ubicarnos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la aprehensión de los mencionados ciudadanos y que no existen violaciones de ningún derecho que le asista a los hoy aprehendidos

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Catorce (14) de mayo de 2009, celebró Audiencia para Oír al Imputado, en la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano C.J.M., por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal, y al ciudadano León Conde Estiwenz, por la presunta perpetración de los tipos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra y Uso de Documento Falso, tipificados en los artículos 277 y 322 del referido texto penal sustantivo; fundamentado dicho decreto por auto separado, en los siguientes términos:

(…)

HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE

LIBERTAD Y NO PRESCRITO

El Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos en cuanto a lugar en derecho en cuanto al ciudadano MARTINEZC.J. por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 274 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVACHAMIENTO (sic) DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Código Penal, en CONCURSO REAL, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 86 ibidem, al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientados a la detentación de un arma prohibida por un particular sin la debida autorización del organismo competente aunado al hecho que la referida arma de guerra se encuentra solicitada por un hecho punible distinto al que hoy nos ocupa.

Igualmente en cuanto al ciudadano LEON CONDE ESTIWENZ JOSE se acoge la precalificación por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE

ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo (sic) 322 del Código Penal, en CONCURSO REAL, conforme a lo establecido en el articulo 86 ibidem, al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientados a la detentación de una arma prohibida, por un particular sin la debida autorización del organismo competente aunado a la presunta incautación en poder del imputado de un documento falso específicamente credencial de un Instituto Policial del cual hacia (sic) uso aun sin que pueda determinarse su participación en la falsificación de dicho documento. Al, respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar de:

Acta Policial de Aprehensión de fecha 12-Mayo-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, Zona 7, donde se deja constancia que…

Del análisis del contenido del referido elemento de convicción se denota como la presunción del accionar de los imputados van dirigidos en cierta forma a la detentación de armas de uso prohibidos a particulares una de ellas vinculada con hechos delictivos anteriores, así como el presunto uso de credenciales falsas, hechos que enervan la paz que debe reinar en la colectividad y que atentan contra la buena fe del estado, sin que se verifique en forma preliminar la existencia de un motivo que justifique tal accionar.

De igual forma, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujeta (sic) a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público que merece pena privativa de libertad, y que por lo reciente de su comisión (12-MAY-2009) no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que el imputado J.A.R.R. ha sido autor o partícipe en el ilícito atribuido por el Ministerio Público, tal y como se desprende:

1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 12-Mayo-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, Zona 7, donde se deja constancia que…

Con base en el análisis de los referidos elementos de convicción se verifica en forma anticipada y a resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre los imputados y los hechos que se le atribuyen y que basado en la magnitud del daño causado al corresponderse con un delito que atenta contra los intereses colectivos, ante la presunta acreditación y la incautación en poder de los imputados de armas de guerra, en criterio de este Juzgador tal incautación (existencia física) debe ser considerada en sí misma como un elemento de convicción que complementada con las características de pluralidad la declaración de los funcionarios policiales y que de manera subsecuente y a resultas de la investigación fiscal compromete la responsabilidad de los imputados como autores o participes en el hecho que se les imputa.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION

Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano antes mencionado, fundamentándose en los siguientes elementos:

1°.- De acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, resultando de suficiente gravedad para presumir la posible evasión del imputado del proceso penal, y que se complementa con la propia presunción legal asumida por el legislador en nuestra norma adjetiva penal al superar la pena que podría llegarse a imponer en su límite máximo los diez años y derivando por vía de consecuencia en una posibilidad cierta del peligro de obstaculización por cuanto adicionalmente el accionar del mismo pueda incidir negativamente en el comportamiento negativo de los sujetos procesales en detrimento de la investigación, circunstancias éstas (sic) que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma

2°.- Con relación a la magnitud del daño causado, que atenta contra la paz social como bien jurídico tutelado por excelencia por nuestro ordenamiento jurídico. Aunado (sic) al peligro de obstaculización de la investigación a la luz del artículo 252.2 ibídem, al verificarse que ciertamente los imputados podrían conocer la ubicación de testigos, funcionarios y expertos, por lo que vista la gravedad del daño causado, se acredita un riesgo razonable, que el accionar de los imputados puedan ir orientados a influir negativamente para lograr un posible comportamiento reticente de dichos sujetos procesales, lo cual atenta contra la investigación y la buena marcha del proceso penal.

Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se decretara una MEDIDA PRVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento Jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así consideró el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho tal como se expresó anteriormente, donde se reconoce al imputado como los sujetos que cometieron las conductas antijurídicas antes descrita, (sic) aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, circunstancias éstas (sic) que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar la materialización del peligro de fuga:

(…)

En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditada tal presunción de peligro de fuga en cuanto al ciudadano MARTlNEZ C.J. de conformidad con el artículo 251.2 en su numeral, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho complementado con el contenido del artículo 251.2, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del mismo conforme al numeral 5 del referido articulo. (sic)

Igualmente en atención al ciudadano LEON CONDE ESTIWENZ JOSE se encuentra acreditada tal presunción de peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251.2 en su numeral en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho complementado con el contenido del artículo 251.2, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podria (sic) llegar a imponerse superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal, supuestos que ciertamente acreditan una posible evasión de los imputados del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal.

Es por lo que ajustado a los principios de exhaustividad y proporcionalidad se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos M.C.J. de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al ciudadano LEON CONDE ESTIWENZ JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, PARAGRAFO PRIMERO, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos M.C.J. de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al ciudadano LEON CONDE ESTIWENZ JOSE, lo establecido en los articulas 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, PARAGRAFO PRIMERO, Y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano M.C.J.… de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano LEON CONDE ESTIWENZ JOSE… de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, PARAGRAFO PRIMERO, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

.

ANALISIS DE LA SALA

La recurrente denunció que la decisión dictada por el Tribunal de Control, incurrió en el vicio de errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplirse con los extremos previstos en la referida norma para el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de sus asistidos; argumentos desestimados por la Fiscalía del Ministerio Público.

En este sentido, la Sala observa lo siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 para que se decrete medida de coerción personal en contra de una persona, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dichos extremos de derivan del principio constitucional que garantiza a los ciudadanos la seguridad individual y de los mismos se desprende que ninguna medida de restricción de la libertad puede ser dictada si no se ha comprobado que se ha cometido un hecho previsto en la ley como punible –principio de legalidad- y si no existen fundados elementos de convicción en contra de determinada persona. Por lo que exige:

    - Que resulte comprobado la existencia de un hecho punible

    - Indicios racionales de participación de una persona determinada en la comisión del mismo.

    - Que el hecho punible merezca pena corporal.

    - Que el hecho punible no esté evidentemente prescrito.

    - Que exista la presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia o del peligro de obstaculización de la investigación; en consideración a la gravedad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico lesionado, la cualidad del agente - arraigo, condición- la pena que eventualmente podría imponerse; así como, la presunción de que podría influenciar a testigos, expertos o víctimas, para que declaren falsamente o bien, podría destruir, alterar medios de prueba; cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, con el objeto de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.

    - Que se haga una relación sucinta de los fundamentos de hecho y derecho privativo de libertad y la calificación provisional del delito.

    En consecuencia, uno de los presupuestos materiales del decreto de dicha medida como expresa C.R., es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, S.R.L, Buenos Aires, 2000), es decir, la posibilidad de la existencia de elementos que puedan presumir que el imputado ha cometido algún delito; y que por ende estén llenos los extremos para que una persona pueda ser objeto de investigación por la comisión de un delito.

    Los referidos requisitos se materializan en la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, la cual es de carácter excepcional, sustentada desde el punto de vista material en el deber del Estado de lograr la paz ciudadana, mediante el mantenimiento del orden establecido y la obtención de la verdad respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el encartado está o no justificada; y desde el punto de vista formal en la presunción del peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno en el Código Orgánico Procesal Penal…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

    . (N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001).

    ...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente…. Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

    . (18 de febrero de 2003, -Caso: S.D.G.S.-)

    Así, en sentencia de la misma Sala, No. 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, se asentó que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    En este sentido, Gimeno Sendra afirma: “Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481)

    Al respecto, Arteaga Sánchez expresa que se debe cumplir con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37).

    En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero).

    Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio pro libertate; por lo que debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de garantizar la realización del proceso.

    En virtud de lo expuesto, la Sala observa lo siguiente:

    La Fiscalía del Ministerio Público imputó al ciudadano C.J.M., la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 277 y 322, ambos del Código Penal; y a León Conde Estiwens, la perpetración de los tipos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 277 y 470, del referido texto penal sustantivo.

    En relación a los referidos tipos, se observa lo siguiente:

    - EL tipo de Porte y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, se observa que es denominado por la doctrina como aquellos “de propia mano”, cuyo bien jurídico tutelado como expresa E.G. en cita de Grisanti, es indeterminado “…no recae sobre ningún bien jurídico determinado. Se le reprime, no porque lesione ese ideal orden público a que se hace referencia. Se le reprime porque, al producir su efecto, que es la alarma colectiva…” (Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Mobil Libros. Caracas. 1989. p 973).

    - El delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito o Receptación, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se observa que la conducta se concreta en adquirir, recibir, esconder cosas provenientes de delito o al entrometerse de cualquier forma para que se adquieran, reciban o escondan dichas cosas, siempre que el agente no haya tomado parte en el delito principal.

    Al respecto, expresa M.T. que “la actividad delictuosa requiere un acto positivo, traducido por los verbos usados en las dos hipótesis; y dos condiciones negativas, la primera que la acción quede fuera de los tipos de encubrimiento indicados en los artículos 255, 256, 257 y 258 del Código Penal, por lo cual aparece como un delito subsidiario; y la segunda, que el sujeto activo no haya tomado parte en el delito del cual provengan el dinero o las cosas, esto es, del delito a quo, que denominan delito principal, aunque el aprovechamiento no sea accesorio, sino consecuencial. Además de estas características, este delito es sucesivo, en el sentido que se comete cuando ya el delito principal finalizó: post crimen patratum.”. Y M.T. admite la configuración del delito en productos de actividad de corrupción sexual, hechos contra las personas, delitos contra la cosa pública, falsedades, apuntando que no es necesario que la ilicitud de las cosas haya sido declarada por una sentencia, bastando que no sea excluida su procedencia delictuosa en el proceso y que el receptador conozca las circunstancias del delito por medio del cual se han obtenido. (Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial, Empresa El Cojo, Caracas, 1961, p.511).

    La conducta típica es alternativa, pudiendo ser por cuenta propia (adquirir, recibir o esconder objetos activos o pasivos de la perpetración de otro delito, tal como moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito) o como intermediario (entrometerse para que se realicen las anteriores conductas, por lo que el agente se convierte en un verdadero intermediario entre los agentes del delito principal y los aguantadores).

    Se trata de un delito instantáneo y el momento consumativo es aquél en el que se perfecciona la adquisición, se recibe, o se esconden las cosas. El intermediario agota la acción típica cuando ejecuta cualquier acto de mediación idóneo para hacer que se adquieran, reciban, o escondan; cuyas agravantes específicas, se hallan en aquellas vinculadas con la pena del delito principal y si ésta es corporal y superior a los cinco años, oscilará entre los cinco y los ocho años, pero en ningún caso podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente; así, cuando el sujeto activo del delito es funcionario público encargado de la investigación penal, quien puede actuar bien en forma individual o en concierto para delinquir aun con los propios agentes del delito principal. En este caso la pena a imponer es de cinco a ocho años de prisión, sin que exceda de los dos tercios del delito perpetrado con anterioridad y además se establece una pena accesoria que es la destitución inmediata del cargo que ejerza; cuando el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo.

    En cuanto al delito de Uso de Documento Falso, observa la Sala que se trata de un delito pluriofensivo, por cuanto lesiona varios bienes jurídicos, como son fundamentalmente la seguridad del tráfico jurídico y la aptitud probatoria del documento; capaces de lesionar la confianza colectiva; cuyo tipo objetivo se contrae a la conducta realizada por el sujeto activo indeterminado al usar un documento público, falso, al respecto, S.S., expresa que “…La acción aquí definida es la de uso de documento falso… Para determinar cuando ha existido uso, debe tenerse presente la relación entre el documento y su destino probatorio…” (Derecho Penal Argentino, Tipográfica Editora Argentina. Buenos Aires, 1953, T.V. P.395); es decir, exige la conducta orientada a utilizar un documento falso, es decir, que aparente autenticidad ante las partes y terceros, de la verdad del contenido del mismo; siendo su objeto material, el documento; cuyo tipo subjetivo, lo conforma el saber y querer por parte del agente la realización del delito –dolo falsario-

    El objeto material recae sobre un acto público, entendido en forma amplia, cuya interpretación literal se haya contenida en el artículo 1357 del Código Civil, y es aquel que ha sido autorizado con las formalidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; es decir, que haga fe entre las partes y ante los terceros, de la verdad del contenido del mismo en perjuicio de la colectividad.

    Al respecto, Fontán Balestra, citado por Martínez, estima que “…los instrumentos públicos pueden ser objeto de falsedad material en las siguientes formas: a) Falsificación de los signos, sellos y demás requisitos que dan al documento el aspecto formal de auténtico. En este supuesto se admite la falsificación total siendo posible que sea falsa la firma de una de las partes y auténtica la de los demás. b) Falsificación de su texto o contenido cuando se cambie con ello el efecto jurídico que la escritura está destinada a producir, siendo este un caso de falsedad parcial…” (Ob.Cit.p124).

    R.N. citado también por Martínez, expresa que forjar es atribuir su texto a quien no lo ha otorgado, siguiendo la teoría de la espiritualidad, afirma que otorgante del instrumento es la persona de quien procede intelectualmente su tenor. Exige que se imiten además de la forma solemne, los signos de autenticación (sello oficial y la firma del funcionario público que autoriza el acto,) debiendo ser perfecta la imitación del sello debido a la individualidad del signo, no siendo necesaria tal perfección en cuanto a la firma del otorgante, pues basta la capacidad general para inducir en error. (Ob.Cit. pp122-123).

    Para Soler, la falsificación por formación total aparece cuando se altera la relación entre tenor y autenticación, quitando a la manifestación el carácter de genuina y ello se logra falsificando los signos autentificadores. Quien se limita a falsificar el texto de un documento, altera parcialmente; el que falsifica la imputación de lo declarado lo falsifica todo porque falsifica lo único que el documento prueba, en consecuencia, el documento totalmente falso es aquel en el que se falsifica la autenticidad o autoría y con ello lo genuino del documento lo cual puede ocurrir atribuyendo la manifestación a alguien que no es su autor, o atribuyendo la manifestación propia a una persona supuesta. (Derecho Penal Argentino. Tomo VI. Tipográfica Editora Argentina. Buenos Aires. 1953. Pág. 340).

    Ahora bien, a los fines de determinar si la recurrida incurrió en el vicio denunciado, debe la Sala constatar el contenido de las actas y observa que cursa el siguiente elemento de convicción:

  4. - Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona 7 “Francisco de Miranda”, Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, quienes dejaron constancia de que:

    …Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, momentos cuando nos desplazábamos por LA AVENIDA URDANETA, A LA ALTURA DE POLLO ARTURO, MUNICIPIO LIBERTADOR, avistamos UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, TRAlL BLAZER DE COLOR GRIS, PLACA: MEB45H, que transitaba por el referido sector el referido vehiculo (sic) presentaba el vidrio trasero pegado con cinta adhesiva, seguidamente el conductor del vehiculo (sic) en cuestión al percatarse de la presencia policial, toma una actitud inquieta nerviosa, este (sic) acelerando la marcha del vehículo, por tal motivo nos le acercamos con las precauciones del caso al referido vehiculo, (sic) lográndole dar alcance específicamente LA AVENIDA FUERZAS ARMADAS, A LA ALTURA DEL TERMINAL NUEVO CIRCO, MUNICIPIO LIBERTADOR, previa identificación policial, indicándole al chofer redujera la velocidad y aparcara el vehiculo (sic) del lado derecho de la acera, orden que el referido ciudadano acató, seguidamente se les indico (sic) a los tripulantes del referido vehiculo (sic) los cuales eran dos ciudadanos que descendieran del mismo, seguidamente los retuvimos preventivamente; dichos ciudadanos se identificaron como funcionarios policiales; posteriormente se les indico (sic) que se presumía que portaban algún objeto de interés criminalistico (sic) y que por lo tanto se les iba a realizar una inspección corporal superficial, seguidamente procedimos a solicitar la presencia de un testigo para que presenciara la actuación policial, no siendo posible debido a que los ciudadanos del sector se negaban a colaborar con la comisión policial por temor a futuras represalias, acto seguido amparado en el Artículo (sic) 205º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, EL DISTINGUIDO (PM) 20832 L.A., les realizo (sic) la inspección corporal superficial los (sic) dos ciudadanos retenidos, lográndole localizar e incautar al primero de los ciudadanos retenidos, el copiloto del referido vehiculo (sic) y quien dijo ser propietario del vehiculo (sic) en cuestión, entre la correa del pantalón que viste para el momento, en el lateral derecho (01) UNA FUNDA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA: FOBUS, la misma contentiva en su interior de: (01) UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA: P.B., MODELO: 92FS, CALIBRE: 9 mm, SERIAL: N37224Z, LA MISMA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LA MISMA CONTENTIVA DE (01) UN CARGADOR, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE: (10) DIEZ CARTUCHOS CALIBRE 9 mm SIN PERCUTIR; de igual manera se localizo (sic) e incauto (sic) a dicho ciudadano retenido entre su vestimenta: (01) UN TELEFONO CELULAR MARCA: SANSUNG, MODELO SGH-BI30L, COLOR NEGRO, SERIAL: RWQB43112N… (01) UN TELEFONO CELULAR MARCA: LG, MODELO: LG-MD6100, COLOR BLANCO Y DORADO, SERIAL: 808CQFT0025939… UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR GRIS Y VINO TINTO, MODELO: N-95-1, CODIGO 0549564, SIN SHIP DE MEMORIA… dicho ciudadano retenido quedo (sic) identificado como dijo ser y llamarse M.C.J.… seguidamente se le realizo (sic) la inspección corporal al segundo de los ciudadanos retenidos, el conductor del vehiculo, (sic) logrando incautar sosteniendo entre su mano derecha: (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO: 8310, serial: IMEI: 358263013014198, DE COLOR GRIS Y NEGRO, SIN SHIP DE MEMORIA… dicho ciudadano retenido quedo (sic) identificado como dijo ser y llamarse LEON CONDE ESTIWENZ JOSE... seguidamente el referido ciudadano nos hace entrega de: (01)UN CARNET, EMANADO DEL COLEGIO DE POLICIAS DE VENEZUELA, A NOMBRE DE: ESTIWENZ J. LEON… QUE LO ACREDITA COMO INSPECTOR, SERIAL: CPV R.P 0076; a su vez (01) UN CARNET, EMANADO DEL COLEGIO DE POLICIAS DE VENEZUELA, REGION PORTUGUESA, A NOMBRE DE: ESTIWENZ J.L.C.… QUE LO ACREDITA COMO SUB INSPECTOR, SERIAL: CVP 0037… se procedió a la inspección del vehiculo (sic) donde se desplazaban los dos ciudadanos retenidos, esto en presencia de dichos ciudadanos retenidos, logrando Iocalizar e incautar, en el interior del vehículo, específicamente encima del asiento del piloto, lugar donde se encontraba el segundo de los ciudadanos retenidos mencionados anteriormente: (01) UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA: PIETRO BERETTE, MODELO: 92FS, CALIBRE: 9mm, SERIAL: M40125Z, LA MISMA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL DE COLOR GRIS, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DICHA ARMA DE FUEGO SE ENCONTRABA TROQUELADA CON LAS INSCRIPCIONES QUE SE LEE ‘PM’; LA MISMA CONTENTIVA DE (01) UN CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE OCHO (08) CARTUCHOS CALIBRE 9 mm SIN PERCUTIR; DICHA ARMA DE FUEGO SE ENCONTRABA INTRODUCIDA EN SU RESPECTIVA FUNDA, ELABORADA EN MATERIAL DE CUERO DE COLOR MARRON, MARCA: BERETTA; dichos ciudadanos retenidos no presentaron documentación alguna de las referidas armas de fuego anteriormente descritas; el vehicuIo (sic) retenido quedo (sic) descrito de la siguiente manera MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAlL BLAZER, COLOR: GRIS, PLACA: MEB45H, SERIAL DE CARROCERRIA 8ZNET16P35V338367; de igual manera dichos ciudadanos retenidos no presentaron documentación alguna del referido vehiculo; (sic) posteriormente procedimos a notificarle a nuestra central De Operaciones Policiales, COP para que verificara los datos y posibles antecedentes policiales que pudieran presentar dichos ciudadanos, el vehículo y las armas de fuego incautadas, siendo atendidos por el centralista de guardia para el momento: CABO SEGUNDO (PM) 9581 L.A., Cédula de Identidad-V9.598.351, quien nos indicó que EL ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA MARCA P.B., MODELO: 92FS, CALIBRE: 9mm, SERIAL 37224Z, LA MISMA ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO, se encuentra solicitada por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C DE CARICUAO, SEGÚN EXPEDIENTE: H-948891 DE FECHA : 26-10-2008,POR EL DELITO ATRACO…

    .

    Previamente, observa la Sala que por inspección corporal, se comprende la medida de investigación que se realizan sobre el cuerpo de las personas, con el fin de descubrir circunstancias fácticas que sean de interés para el proceso, o con el fin de encontrar objetos escondidos en él, como lo prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

    La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición

    En consecuencia de la interpretación de dicha disposición, se observa que la norma faculta a cualquier órgano de Policía de investigación penal para que realice la inspección corporal, cuando surjan motivos suficientes para presumir que una persona oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible; para lo cual el funcionario policial deberá advertirle acerca de la inspección de la sospecha que recae en su contra y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, de esa manera se evita que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas.

    En este orden de ideas, se observa que dicha inspección corporal se hizo con apego a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la inspección practicada a los ciudadanos C.J.M. y León Conde Estiwens, se realizó en virtud de la sospecha que surgió, relacionada con el ocultamiento entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, solicitándole su exhibición; adquiriendo eficacia hasta esta etapa procesal.

    I

    Así, constata la Sala que en efecto, cursa un acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en la cual se dejó constancia de la incautación en poder del ciudadano C.J.M., de un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., modelo 92FS, calibre 9MM, serial N372247, contentiva de un cargador elaborado en metal de color negro, con diez cartuchos, sin percutir y al ciudadano Estiwenz J.L.C., un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., modelos 92FS, calibre 9MM, serial M401257, un carnet del Colegio de Policías de Venezuela a nombre de Estiwens León y una credencia de la misma y la retención de un vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color gris, placas MEB45H; que la referida acta policial, asentó lo siguiente: “… procedimos a notificarles a nuestra Central De (sic) Operaciones Policiales, COP, para que verificara los datos y posibles antecedentes policiales que pudieran presentar dichos ciudadanos, el vehículo y las armas de fuego incautadas, siendo atendidos por el centralista de guardia para el momento: CABO SEGUNDO (PM) 9581 L.A., Cédula de Identidad-V9.598.351, quien nos indicó que EL ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA MARCA P.B., MODELO:92FS, CALIBRE: 9mm, SERIAL 37224Z, LA MISMA ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO, se encuentra solicitada por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C DE CARICUAO, SEGÚN EXPEDIENTE: H-948891 POR EL DELITO DE ATRACO…”.

    De lo que se desprende que se ha acreditado hasta esta etapa procesal, que el arma tipo pistola, marca P.B., modelo 92FS calibre 9MM, serial N372247, contentiva de un cargador elaborado en metal de color negro, con diez cartuchos, sin percutir; incautada al ciudadano C.J.M., provenía de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años; amén de que por tal carácter deviene la ilicitud de su tenencia; con lo que se han acreditado los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:

     Hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y los cuales no han prescrito, como son los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Guerra, dispuesto en el artículo 277 del referido texto penal sustantivo, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

     Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.J.M. es presuntamente autor en la comisión de los referidos delitos.

     La presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto presuntamente con la conducta desplegada por el autor, se atentó contra bienes fundamentales para el desarrollo de la sociedad como son la propiedad y el orden público.

    En relación a lo cual ha asentado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, lo siguiente: “…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”

    El Peligro de obstaculización, al acreditarse la grave sospecha de que el imputado, influirá para que los testigos, víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente en relación a la causal invocada, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por tal motivo. Así se Decide.

    II

    Así mismo, del contenido de la referida acta policial, se ha acreditado hasta esta etapa procesal, que la existencia de un arma tipo pistola, marca P.B., modelo 92FS calibre 9MM, serial serial M401257, troquelada con las inscripciones “PM” contentiva de ocho (08) cartuchos, sin percutir; así como la incautación de ésta en poder del ciudadano Conde León Estiwens, cuyas inscripción procede de un órgano de seguridad del Estado y de que por tal carácter deviene la ilicitud particular de su tenencia; con lo que se han acreditado los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:

     Hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no ha prescrito, como es el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra, dispuesto en el artículo 277 del referido texto penal sustantivo, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

     Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Conde León Estiwens es presuntamente autor en la comisión del referido delito.

     La presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto presuntamente con la conducta desplegada por el autor, se atentó contra bienes fundamentales para el desarrollo de la sociedad como es el orden público y el Peligro de obstaculización, al acreditarse la grave sospecha de que el imputado, influirá para que los testigos, víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente en relación a la causal invocada, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por tal motivo. Así se Decide.

    Ahora bien, en cuanto al Uso de Documento Falso, consta acta de aprehensión, en el cual así como son “(01)UN CARNET, EMANADO DEL COLEGIO DE POLICIAS DE VENEZUELA, A NOMBRE DE: ESTIWENZ J. LEON… QUE LO ACREDITA COMO INSPECTOR, SERIAL: CPV R.P 0076; a su vez (01) UN CARNET, EMANADO DEL COLEGIO DE POLICIAS DE VENEZUELA, REGION PORTUGUESA, A NOMBRE DE: ESTIWENZ J.L.C.… QUE LO ACREDITA COMO SUB INSPECTOR, SERIAL: CVP 0037…”; así mismo consta copias simples del Colegio de Policía de Venezuela, Coordinación Nacional, Coordinación Regional Portuguesa, en el cual consta que el ciudadano Estiwenz León es funcionario de dicha institución, lo cual fue corroborado por el imputado en la oportunidad de rendir la declaración respectiva; en consecuencia, hasta este estado procesal, no puede acreditarse la falsedad o autenticidad de los referidos documentos y al no estar acreditado la materialidad del delito imputado, como fue el de Uso de documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar en relación con esta denuncia el recurso de apelación incoado. Así se Decide.

    En consecuencia, de conformidad con lo expresado anteriormente, cumplidos como han sido los extremos requeridos para el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, cuya finalidad es garantizar las resultas del proceso, impedir la comisión de más delitos por parte del justiciable y satisfacer las demandas de seguridad por parte de la colectividad; lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación incoado por la Defensa de los ciudadanos C.J.M. y Estiwenz J.L.C. y en consecuencia, se Confirma la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada en contra de los prenombrados ciudadanos, al primero por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Guerra, dispuesto en el artículo 277 del referido texto penal sustantivo en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y al segundo por la presunta perpetración del tipo de Ocultamiento de Arma de Guerra, dispuesto en el artículo 277 del referido texto penal sustantivo en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Así se Declara.-

    DECISION

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por Abogada L.P.G., Defensora de los ciudadanos C.J.M. y Estiwenz J.L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Catorce (14) de mayo de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al primero de los mencionados por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Guerra, dispuesto en el artículo 277 del referido texto penal sustantivo en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y al segundo por la presunta perpetración del tipo de Ocultamiento de Arma de Guerra, dispuesto en el artículo 277 del texto penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

    LAS JUECES INTEGRANTES

    DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. V.Z. PIETRANTONI

    -Ponente-

    LA SECRETARIA

    ABG. C.L. MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. C.L. MADARIAGA SANZ

    Causa N° 10 Aa-2451-09

    ARB/ALBB/VZP/cms/ljna

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