Decisión nº 063-10 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

juramento manifestó : “Ya no recuerdo la fecha, no mucho antes de que lo asesinaran venía bajando de mi apartamento y saliendo del bloque encontré una discusión entre Cristhian y el señor éste, me imagino que previo a lo ocurrido luego de eso a los dos días me lo encontré, me dijo el porqué discutía con Wilber, que porque parece que le tocó la nalga a su novia, que el padre le dijo a su hijo que como él era hombre que asumiera su responsabilidad, pasó el tiempo luego me imagino que hubo una serie de amenazas de Wilber contra Cristhian, porque él estaba lavando su carro y me dijo haz visto algo raro en Wilber, le pregunté por qué, ya que Cristhian era muy cerrado y callado entonces a los tres días me volvió a preguntar no haz visto nada raro, le dije tienes problemas y dijo no no, luego hablamos , resulta que después nos enteramos de la muerte de C.A., es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: Que tiempo tiene residiendo en el lugar? En vuelvan caras 33 años. Conocía de vista trato y comunicación a C.A.? Si casi de crianza, de toda la vida. Que tipo de vehículo tenía Wilber? Una moto Marca no sé, el color rojo o negro. Indique como se entera que Cristhian resultó herido y luego muerto? Realmente no me enteré me llamaron a la casa para ir a trabajar y me dijeron que le habían dado un tiro y lo habían matado, incluso dije no se jueguen con eso, me cayó mal, porque sabía de la supuesta amenaza, fui donde trabajaba él y ya estaba en la Clínica Popular. Usted se enteró que Cristhian discutió con Wilber? No me lo dijo él, yo lo ví al salir del edificio. Estuvo presente? Si en ese momento de la discusión en el edificio yo bajaba y los vi discutiendo. Recuerda lugar, hora y fecha de esos hechos? Ni hora, ni fecha, recuerdo que era en la salida de los bloques donde vivía Wilber y vivo yo actualmente. Indique cual era la conducta de Wilber? Era un muchacho que le decían el gato con botas se la pasaba con muchachos que fuman en donde vivíamos en la parte de atrás. Indique cual era la conducta de Cristhian? Desde que lo conocí de verdad, creo que fue su primer problema. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: Usted se refiere a unos hechos que según su dicho tiene conocimiento que C.A. y el Acusado discutieron? Correcto. Luego se enteró si hubo otra discusión? No. El que se encontraba discutiendo cuando usted pasa quien era? C.A. y Wilber. Tiene la certeza? Sí, tan seguro como que estoy acá sentado. Tiene interés en este proceso? No para nada, quiero justicia. Ud. dice que el papá de Wilber le mal contesto al profesor? No nunca dije que le mal contestó sino que Cristhian subió previo a la discusión a mermar para que no pasara de ahí habló con el papá, que porque le tocó a su novia y el papá le dijo que Wilber era mayor de edad que se defendía solo, Cristhian le dijo seguro y luego pasó lo que pasó. Qué pasó? Que Cristhian le dio una cachetada, una patada y empezaron a discutir. Sabe donde se transportaba la persona que le quitó la vida? No, según y que en moto. Sabía cuanto tiempo tenía Wilber viviendo alli? No sé realmente. Cuantas veces lo vio andar por ahí? Varias veces en el ascensor, en la vía, él entrando, yo saliendo no sé cuántas veces. Acostumbraba Wilber a desplazarse por todas las adyacencias? Me imagino que si porque donde estábamos nosotros que es la parte de atras por ahí si me imagino que andaba por esos lados. La información del por qué presuntamente usted creía que Wilber le causó el daño al profesor cuál es? Porque Cristhian nunca se metía con nadie, pasa ese evento y antes de un mes lo matan, es algo muy raro, no se, por los eventos cuando Cristhian ya se puso nervioso, lo medio decía pues que como veíamos a Wilber, si en un principio nos lo dice a lo mejor otra sería la historia no estuviese muerto. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: Cuando usted observo la discusión? La primera discusión como un mes antes de matarlo, dos días antes de que lo mataran, estaba lavando el carro y me dijo como había visto la actitud de Wilber, luego que lo matan me imagino que era que lo estaban amenazando, le dan los tiros a los dos o tres días, es la última vez que lo vi. Cuando le avisan por teléfono porque Ud. Le dijo no te juegues con eso porque ya sabíamos de la supuesta amenaza explique? De repente lo dije porque ya conozco la historia y les dije eso porque de repente ya sé del caso. Considera que la actitud del occiso cuando lavaba el carro era porque que estaba amenazado? Si con su actitud, pienso que sí estaba amenazado. Cesa el interrogatorio. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicho testimonio es apreciado y valorado por este Tribunal conforme al sistema de valoración judicial acogido por nuestra legislación, cual es la Sana crítica, que comporta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; generando certeza en esta Juzgadora al establecer que efectivamente días antes de la muerte se suscitó una discusión entre el hoy occiso C.A. y el acusado Willber A.R.R. que llevó al occiso a propinarle una cachetada, porque dicho ciudadano le había tocado la nalga a su pareja, discusión ésta que presenció el testigo en la planta baja del bloque donde vivía el acusado, y que el occiso posteriormente, adoptó una actitud nerviosa que dio a pensar que estaba amenazado, en virtud de que dos días antes de que ocurrieran los hechos, mientras lavaba su carro y le había preguntado acerca de que si había notado algo en la actitud de Willber, deja constancia tenía una moto color negra o roja, que concatenado con el testimonio de la ciudadana M.M., constituyen la serie de pruebas indiciarias que sobre el acusado recaen y que demuestran su intención de causarle la muerte, y destruyen el principio de presunción de inocencia que acompañó al acusado durante todo el proceso; coadyuva a determinar la comisión del hecho punible y la responsabilidad criminal de este. Se concatena además este testimonio con el dicho del ciudadano J.C.A.M. en cuanto a que la victima quien en vida respondiera al nombre de C.A.F. demostró en todo momento intachable conducta, no se metía con nadie, conociéndolo de casi toda la vida y consideró que fue su primer problema.

Con el testimonio del ciudadano D.A.S.I. titular de la cédula de identidad N° V- 13.252.220, quien compareció al debate oral y público, y debidamente juramentado manifestó: “Estuve fue cuando Cristhian tuvo un percance con un muchacho, con Wilber y le dio una cachetada luego de eso se separaron, y le dijeron bien me jodiste, luego nos fuimos y ya es lo que sé. Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: Que tiempo tiene viviendo en el sector? 30 años. Indique si conocía de vista a C.A.? Si toda mi vida. Que edad tiene? 32 años. Es decir, 32 años conociendo a Cristhian? Aja. Conoce de vista o trato a Wilber? Lo ví el día del percance con Cristhian. Indique que observó en dicha riña? Una cachetada que le dio C. al muchacho. Indique si escucho comentarios en el sector donde vive sobre el motivo? Eso fue después, que el muchacho le había tocado la nalga a la que era mujer de Cristhian, esos eran los comentarios y por eso ocurrió todo, y Cristhian lo golpeó. Puede manifestar cual era la conducta de Cristhian en el sector? No se metía con nadie, de conducta intachable. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: Ud. dice que comentaron que Wilber le tocó la nalga a la concubina del profesor Andrade a quien escucho? A mucha gente, toda la terraza. Cuando escucho eso donde estaba? Llegando del trabajo. Que hizo el profesor? El profesor lo cacheteó y ya se fue. Y Wilber observó si andaba en moto o a pie? No eso fue en la entrada del edifico. Desde cuando conoce a Wilber? No lo conozco. Nunca llego a verlo? Desde el problema de la cachetada. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: Cuantos días antes de la muerte de Cristian observó el incidente de la cachetada? Una semana. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicho testimonio es apreciado y valorado por este Tribunal conforme al sistema de valoración judicial acogido por nuestra legislación, cual es la Sana crítica, que comporta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le merece plena fe a quien aquí juzga al establecer que efectivamente días antes de la muerte se suscitó una discusión entre el hoy occiso C.A. y el acusado Willber A.R.R. y que los comentarios de mucha gente coincidieron en que por esa cachetada que el occiso le había dado al acusado una semana antes, se había originado todo. Testimonio que se concatena con el anterior rendido por el ciudadano L.J.M.M., por ser testigo presencial de la discusión que sostuvieron victima-acusado; igualmente coinciden J.C.A.M. y L.J.M.M. en cuanto a que la victima quien en vida respondiera al nombre de C.A.F. demostró en todo momento intachable conducta, no se metía con nadie, conociéndolo de casi toda la vida. Todos estos testimonios constituyen la serie pruebas indiciarias que sobre el acusado recaen y que demuestran su intención de causarle la muerte, y destruyen el principio de presunción de inocencia que acompañó al acusado durante todo el proceso; coadyuva a determinar la comisión del hecho punible y la responsabilidad criminal del acusado de autos, ciudadano WILLBER A.R.R..

El Ministerio Público prescindió del testimonio de los testigos ciudadanos: D.R.B., A.C., G.G., R.M.M.F. y del testimonio de los funcionarios L.S., J.G. y D.P., en virtud de que comparecieron al debate oral y público los otros funcionarios que suscribieron conjuntamente con ellos las actas donde actuaron. Desestimó además del testimonio de los ciudadanos Rivas Willinger, B.C. y Gisvel Rodríguez, estando las partes de acuerdo.

Fueron promovidas como pruebas documentales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura, las siguientes pruebas:

  1. - Inspecciones Técnicas N° 1930, N°1931 y N° 1932, de fecha 06-11-2007, suscrita por los funcionarios T.U. y J.G..

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 25-11-2008, suscrita por el Agente PM K.R..

  3. - Acta de Defunción N° 326 de fecha 11-12-2007, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Caricuao, J.G.F..

  4. - Acta de Enterramiento N° 97 de fecha 08-11-2007, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Estado Mérida.

  5. - Levantamiento del Cádaver N° 136-128492, N° de Entrada 127-11, de fecha 22-11-2007, efectuada por el Médico Forense R.M.-

  6. - Protocolo de Autopsia N° 136-128492, de fecha 11-12-2007, practicado por el Médico Anatomopatólogo J.L.S..

  7. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 6223, de fecha 08-11-2007, suscrita por los funcionarios D.M. y A.C..

  8. - Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-018-3830, de fecha 26-12-2007, suscrita por los expertos J.S. y Eliscar Neris.

    Con relación a las pruebas documentales las partes atendiendo al contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la lectura íntegra, dando por reproducido su contenido.

    La Representante del Ministerio Público, como se dijo anteriormente, acusó a WILLBER A.R.R. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.A.F., que consagra lo siguiente:

    Artículo 405…

    Artículo 406…

    Se hace necesario enfatizar acerca de la tipicidad y su significación en el proceso.

    Téngase en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia distinguida con el N° 1142 dictada en fecha 9 de junio de 2005, con ponencia del Dr. J.E.C.R., precisó lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso.

    Dicha finalidad- en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura narrativa, y por otra si es injusta y culpable

    (Subrayado nuestro).

    De otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.000, distinguida con el Nº 726, (exp. 1234), con ponencia Dr. A.A.F., lo siguiente:

    La tipicidad es la antijuridicidad formal. La acción típica se puede describir en el texto legal haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos (“sufrimiento físico”, “perjuicio a la salud”, “seguridad” o “reputación”, por ejemplo), o puede describirse haciendo referencia a la intención (de “causar daño” por ejemplo). Lo más frecuente es describirlo como acciones. De manera que toda esa descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad). Todavía puede recaer sobre valoraciones jurídicas como, por ejemplo, la ajenidad de la cosa.”

    Igualmente, debe destacar este Tribunal, que la doctrina con relación al delito de Homicidio, ha establecido abundante opinión, siendo digno de destacar la opinión que sobre tal hecho punible refiere Dr. F.M.C., celebre profesor en la Cátedra de Derecho Penal de la Universidad de Sevilla, España en su décima tercera edición, paginas 34 y 35 nos refiere lo siguiente:

    El objeto material sobre el que recae directamente la acción y el sujeto pasivo en el delito de homicidio, y en todos los delitos de este grupo, es el hombre vivo físicamente considerado, mientras que el bien jurídico protegido es la vida humana como valor ideal.

    Sujetos, activo y pasivo, pueden serlo cualquier persona, sin más limitaciones que las que provienen del concurso de leyes. (…omisis…)

    La acción consiste en matar a otra persona. Caben las más diversas modalidades y medios.

    El resultado es la muerte efectiva de otra persona. Entre la acción de matar y el resultado muerte debe mediar una relación de causalidad.” (Negrillas del Tribunal)

    “En esta fase, la labor de este Tribunal Unipersonal, es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    UNA VEZ ANALIZADOS Y VALORADOS CADA UNO DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBAS POR ESTA DECISORA, CONVIENE REALIZAR LA CITA DE LA DECISIÓN DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDI, EXP. 06/369, LA CUAL ES DEL TENOR SIGUIENTE:

    ….EL JUEZ CUANDO REALIZA LA MOTIVACIÓN FÁCTICA DE LA SENTENCIA, DEBE VALORAR EL MERITO PROBATORIO DEL TESTIMONIO Y DETERMINAR SI EN ÉSTE EXISTEN O NO ERRORES IMPORTANTES, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LAS CONDICIONES OBJETIVAS Y SUBJETIVAS DE LA PERCEPCIÓN DEL TESTIGO, CONFRONTANDO LA DEPOSICIÓN DEL TESTIGO CON LAS DEMÁS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO, PARA ASÍ OTORGARLE CREDIBILIDAD Y EFICACIA PROBATORIA…

    En consecuencia, es tarea principal, del Juez en Funciones de Juicio si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en los hechos debatidos.

    Por lo tanto, tenemos acreditado mediante análisis y comparación de los medios probatorios producidos en Juicio Oral y Público, que el día 06 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, momentos en que el hoy occiso C.A.F., Profesor de la Unidad Educativa Bolívar y Palacios ubicada en la UD-5 Caricuao, se retiraba de las instalaciones del Colegio e intentó abordar su vehículo Dodge N.X., año 2005, color amarillo, matrículas GCK-14C, luego de haber saludado a los ciudadanos C.M.H.P., Jannired del C.R. y a J.E.R., desde la puerta de su automóvil, se le acercó el acusado WILLBER A.R.R. por la espalda y según el testimonio de la ciudadana O.C.G., le dijo Epa, epa, y al voltearse le disparó en dos oportunidades con el arma de fuego que detentaba para el momento, logrando alcanzar el quinto espacio intercostal izquierdo de la víctima, quitándole la vida, determinando el Protocolo de Autopsia realizado por el Médico Anatomopatólogo J.L. que la causa de la muerte fue Shock Hipovolémico por Hemorragia Interna debido a Herida por Arma de Fuego a Tórax Proyectil Único. El acusado le realizó los disparos cuando la víctima estaba abriendo la puerta de su vehículo y se encontraba por supuesto a espaldas de él, lo cual ayudó a que el victimario actuara sobre seguro de ningún riesgo con su acción criminal, sorprendiendo a la víctima, totalmente indefensa, para oponer resistencia ante la conducta ilícita, huyendo del sitio del suceso tripulando una moto color rojo de su propiedad.

    En tal sentido, la conducta desplegada por el acusado WILLBER A.R.R., encuadra en los supuestos de hecho contenidos el capítulo de los Delitos contra Las Personas, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO cometido con ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

    Así también en sentencia de fecha 03 de junio de 2004, con ponencia del magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, en el caso: WOLFANG E.S., indicó:

    Ha sido jurisprudencia reiterada de la sala que cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma.

    La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumnidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

    El juzgador, al no establecer la circunstancia calificante del delito de homicidio, por el cual condenó al acusado, incurrió en un vicio de inmotivación….

    La alevosía en el delito de Homicidio es el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho delictivo, todo en cuanto tiendan directa y especialmente a asegurar la muerte deseada, sin riesgos para el autor. Es necesario e indispensable que la víctima se encuentre en el más llano estado de indefensión a través del cual no puede oponerse resistencia alguna, por lo cual el sujeto activo no ha de tener riesgo alguno durante la ejecución del hecho...

    . El acusado WILLBER RIVAS RODRIGUEZ se encontraba en la acera del frente sentado en un muro desde tempranas horas de la mañana, observando al frente, es decir, a la Unidad Educativa Bolívar y Palacios, esto de acuerdo a los testimonios rendidos en el debate oral y público por la ciudadanos O.C.G. y J.E.R. y aprovecha para ejecutar el hecho criminal el momento en que el hoy occiso C.A.F., se encuentra a espaldas de él, abriendo la puerta de su vehículo, y lo grita epa, epa, lo tomó desprevenido, sin poder defenderse de su acción criminal, quien al voltearse es impactado por un disparo por arma de fuego logrando alcanzar el quinto espacio intercostal izquierdo de la víctima, quitándole la vida. Ese aprovechamiento indigno, esa serena y fría deliberación del agente es lo que el legislador ha tenido en cuenta para calificar la muerte, en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

    Por ello, es que una de las más clásicas muestras de la existencia de la ALEVOSIA se encuentra en el hecho en que se mata a traición, sin riesgo alguno, es decir, sobre seguro y hasta con astucia, para que de esta manera se aproveche, o se procure el estado de indefensión de la víctima.

    De igual forma, a criterio de esta juzgadora de juicio, quedaron debidamente comparados las dos formas que deben concurrir para que se pueda calificar el delito como alevoso, es decir, la circunstancia subjetiva, ya que con las pruebas indiciarias que más adelante se indicarán, quedó demostrado sin temor a dudas, que el acusado de autos buscó de propósito darle muerte al occiso, y además la forma objetiva, que quedó evidenciada con todas y cada una de las circunstancias que rodearon este lamentable hecho punible.

    En consecuencia, el HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA es el que se produce por medio de la emboscada, allí el sujeto espera a la víctima en forma agazapada, como esperó el Acusado WILLBER RIVAS RODRIGUEZ a la victima C.A.F. desde aproximadamente las 9:00 de la mañana, hasta el mediodía que saliera de la Unidad Educativa Bolívar y Palacios, habiendo estudiado el terreno con anterioridad y sabiendo que no corre peligro alguno, puesto que la víctima se desempeñaba como profesor en la Unidad Educativa Bolívar y Palacios, era su lugar de trabajo, y a esa hora se disponía a regresar a su casa para almorzar, existe una ocultación física del agente para procurar la impunidad. “También hay ALEVOSIA cuando el sujeto efectúa disparos contra la victima que se encontraba de espaldas, ya que de esta manera el acusado toma a su víctima desprevenida e indefensa”. (Ricardo Levene “El delito de Homicidio” página 212, Editorial Depalma 1970.)

    Por lo expuesto, la conducta tenida por WILLBER A.R.R. es totalmente típica, por cuanto con evidente dolo, privó de la vida a C.A.F. por su acción, al esperarlo frente a la Unidad Educativa Bolívar y Palacios, y cuando éste se disponía a retirarse del lugar y montarse en su vehículo, quien se encontraba de espaldas con respecto al victimario, éste cruzó la calle y le gritó epa, epa, quien lo toma desprevenido y al voltearse le dispara, cayendo al suelo herido mortalmente, siendo trasladado al Seguro Social, ingresando sin signos vitales; por lo que esa acción, así adelantada, encuadra perfectamente en el delito de Homicidio Calificado, con la acreditación de la Calificante cometido con Alevosía, por razón de actuar a traición, sobre seguro, sin riesgo alguno por parte del accionar de la víctima, en tanto que agregó un ingrediente subjetivo que implica actuar cobardemente a traición, con engaño, y que de otra manera no podría haber matado, al menos en ese momento y lugar. Puesto que a esa hora es cuando salen los alumnos, y recurren al lugar los padres y familiares a buscar sus representados. De allí que en este caso la calificante que nos ocupa se reputa por el móvil intrínseco de la conducta, es decir, por un hecho previo como lo fue la discusión que se suscitó entre ambos Víctima-Acusado, por haberle éste último tocado una nalga a su pareja, y al enterarse de lo ocurrido, subió a buscarlo a su apartamento y le reclamó, posteriormente, vuelven a discutir en la planta baja del edificio donde vivía el Acusado y el hoy occiso le da una cachetada al acusado, quien a partir de ese momento lo amenazó de muerte, hecho éste que se origina una semana antes de la muerte de la víctima C.A.F., pues surgió probada y comprobada la acción dolosa del agente con lo aportado por valiosos y elocuentes testigos que comparecieron al Juicio Oral y Público, M.M., C.M.H.P., JANNIRED DEL VALLE RENGIFO, J.E.R., J.G.L.A., O.C.G.M., L.J.M.M. y D.A.S.I., vieron el actuar del agente, cuando se le acerca, le dispara y huye del lugar en una moto color roja de su propiedad, tal y como consta en autos por factura de compra de la misma, en la Tienda New Line Sandoval, en fecha 14-12-2006,ofrecida como prueba documental por su lectura y de la cual se le dio por reproducido su contenido al prescindir el Ministerio Público de su lectura en el debate oral y público.

    Es así que la Alevosía requiere una situación de indefensión de la víctima, como requisito típico objetivo aunado del conocimiento de esa situación en el tipo subjetivo (dolo), y además un elemento del ánimo delictivo o disposición interna del agente que consiste en aprovecharse de tal indefensión para cometer el delito (elemento psicológico), materializado ese ánimo a consecuencia de la cachetada que le dio el occiso C.A.F. al Acusado WILLBER RIVAS RODRIGUEZ, y éste haberlo amenazado de muerte, tal y como lo manifestó su concubina M.M. quien tuvo conocimiento directo de esta amenaza por parte de su pareja (el hoy occiso), en su deposición en el debate oral y público.

    Entendiendo pues por dolo la reprochable actitud de la voluntad dirigida conscientemente a la realización de conducta típica y antijurídica. Así cuando el hombre realiza voluntariamente un hecho es porque se lo representó previamente; así sea mediante una representación mental de fugaz duración, lo halló adecuado a sus posibilidades y quiso entonces llevarlo a cabo; participando pues, en el comportamiento humano las esferas intelectiva y volitiva de la personalidad, con precedencia lógica de la primera de ellas (intelectiva) puesto que sólo somos capaces de querer lo conocido.

    Es como la voluntad, nutrida por el conocimiento y el querer, se ha dirigido a la realización de una conducta típica, en cuanto descrita como delito o contravención a una norma legal; y antijurídica, en la medida en que mediante ella se vulnera sin derecho el interés jurídicamente tutelado; puntualizando además esta referencia, que estando el dolo ubicado dentro de la culpabilidad, no se aprecia sino aquellas conductas que reúnan las notas de la tipicidad y de la antijuridicidad.

    El que una persona oriente de manera consciente su voluntad en dirección de un hecho ilícito (típico) que vulnere un bien jurídicamente protegido (antijuridicidad) es lo que convierte en reprochable su actitud, puesto que ello significa que debiendo y pudiendo haber actuado de otra manera (en sentido jurídico o jurídicamente indiferente) decidió hacerlo en forma antijurídica.

    Considerando lo antes expuesto; desde un punto de vista estrictamente lógico, el hombre primero piensa y quiere ejecutar un hecho ilícito y después lo concreta en realidad; pero en el plano jurídico, la verificación analítica de la conducta humana como delito, se realiza mediante un proceso inverso; inicialmente, se adecua al tipo penal, luego si el actor que obró típica y antijurídicamente actuó con dolo, culpa o preterintención. (Alfonso R.E.. Culpabilidad. Páginas 40,41; S.F. deB.-Colombia, 1999).

    En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198, ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

    El Autor venezolano, J.S.C. señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

    “De que debe haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son prueba. Pág.30 y 31. Universidad Central de Venezuela).

    Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través

    de las máximas de experiencia del juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de la participación de un ciudadano en un hecho punible acreditado.

    El autor citado señala igualmente: “Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegará indirectamente a un hecho desconocido.

    El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas (Ob.Cit.Pág.36)”.

    En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen faltan motivos suficiente (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías”.

    En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad.

    Como se ve la demostración de los hechos objetos del debate no es directa, pues, no hay un testigo presencial que haya señalado al acusado ciudadano WILLBER A.R.R. como el autor material de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA contra la Humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.A.F., no es menos cierto; que dentro del expediente y con las pruebas incorporadas debidamente resumidas, analizadas, comparadas y apreciadas de forma fundada, este Tribunal de Juicio, ha considerado varios elementos indiciarios que demuestran la culpabilidad del acusados de autos, y así se tiene:

  9. - Que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.A.F. sostuvo días antes de su muerte una discusión con el Acusado WILLBER A.R.R., en virtud de que el mismo le faltara el respeto a su pareja ciudadana M.K.M.R., tocándole una nalga, hecho éste que indujo al occiso a buscarle y reclamarle su comportamiento y posterior a ello, darle una cachetada en la planta baja del Edificio donde vivía el Acusado.

  10. - Que la ciudadana M.K.M.R., manifestó en el debate oral y público que la víctima C.A.F., le había comentado que lo había amenazado de muerte.

  11. - Que el testigo C.M.H.P. aportó como características fisonómicas de la persona que le dispara al occiso: era de Estatura mediana, aproximadamente 1,68 o 1,70 mts de altura, delgado, y que la moto en la cual huyó era Roja con Negro.

  12. - Que la testigo JANNIRED DEL C.R.: aportó como características fisonómicas de la persona que le dispara al occiso: era de estatura mediana, y la moto era Negra.

  13. - Que el testigo J.E.R. aportó como características fisonómicas de la persona que le dispara al occiso era morenito, cara perfilada, contextura delgada.

  14. - Que la testigo O.C.G.M. aportó como características fisonómicas de la persona que dispara contra la humanidad del hoy occiso era delgadito, con bigotico tipo candado, cabello pegadito corto tipo afrito, que no se sabe si es liso o crespo porque usa gelatina, ojos achinaditos, cejas un poco gruesas. Y que se va del lugar en una moto Roja, testigo ésta que manifestó haberlo observado desde tempranas horas de la mañana.

  15. - J.G.L.A., reconoció al acusado como la persona que el día de los hechos, antes de que se consumara el Homicidio, lo observó al salir del liceo, al lado de una moto Roja, en un Reconocimiento en Rueda de Individuos.

  16. - Que la testigo M.M. manifestó que la moto era Roja y Negra, una 115.

  17. - L.J. MALABE MORENO fue testigo presencial de la discusión que sostuvo el hoy occiso con el acusado, y dijo que la moto propiedad del acusado es rojo con negra. Dejó constancia de la conducta intachable del occiso, lo conocía desde hace mucho tiempo y no se metía con nadie, y que creía que era su primer problema. Mientras que al acusado lo apodaban “el gato con botas”, y se la mantenía con los muchachos “que fuman” (expresión utilizada textual) detrás del bloque. Notó en la victima C.A.F. una actitud nerviosa, lo que le hizo presumir que estaba amenazado.

  18. - Que el testigo D.A.S.I. fue testigo presencial de la discusión entre occiso-victima en la planta baja del edificio donde vivía el acusado, dejó constancia de la conducta intachable del occiso.

  19. - Que el acusado WILLBER A.R.R. posterior a la muerte del ciudadano C.A.F., se muda junto con su familia del Bloque 48 de la UD-4, de la Parroquia Caricuao y es aprehendido en fecha 15-12-2007, en el kilómetro 12 del Junquito, por funcionarios de la Policía Metropolitana adscrito a la Comisaría A.J. deS. deE.J..

    Es de acotar que las características fisonómicas aportadas por los testigos COINCIDEN NOTABLEMENTE con las características físicas del Acusado WILLBER A.R.R., que consta en el expediente Factura de Compra 1762, Control 19941, de fecha 14-12-2006, a nombre de Willber Rivas Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 17.489.860, de una Moto Marca: Yamaha, Tipo: Paseo, Modelo: RX 115, Color: Rojo, Motor: 3HB 350550, y se deja constancia que el ciudadano C.A.F., era una persona educada, Profesor de Matemática, que laborada en la U.E.P. Bolívar y Palacios, de conducta intachable, que nunca antes de su muerte tuvo problema con persona alguna.

    Es por lo que este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera y estima acreditado basándose en todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en la Audiencia Oral y Pública concatenadas entre sí y basado en la libre convicción regida por la sana crítica, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio llegó a la firme convicción que el Acusado WILLBER A.R.R., cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, consagrado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano C.A.F., considerando este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que la presente sentencia debe ser CONDENATORIA como en efecto decide.

    PENALIDAD

    Demostrada como ha sido la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la responsabilidad penal del acusado WILLBER A.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.489.860, en la comisión del citado delito, corresponde ahora a este Tribunal imponer la pena correspondiente.

    El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, prevé una pena de PRISION de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, cuyo término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 eiusdem, es DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, atendiendo a la magnitud del daño causado, puesto que el delito en cuestión es un hecho que atenta contra uno de los derechos fundamentales mas importante de los contemplados en nuestra Carta Magna, como es la vida, será en definitiva ésta la pena a cumplir por el ciudadano WILLBER A.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.489.860, (ampliamente identificado en la primera parte del presente fallo). Así mismo, queda condenado el mencionado acusado, a las penas accesorias a las de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente queda exonerado del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. Pena ésta que cumplirá en los términos y condiciones que establezca el Tribunal en Función de Ejecución que le corresponda conocer. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano WILLBER A.R.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-04-87, de 22 años de edad, hijo de B.R. y W.R.R., de oficio estudiante de bachillerato, de residencia Kilómetro 12 de El Junquito, El Cafetal, calle principal Casa N° 32, titular de la cédula de identidad Nº V-17.489.860, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haber sido encontrado responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, pena ésta que cumplirá en los términos y condiciones que establezca el Tribunal en Función de Ejecución que le corresponda conocer. SEGUNDO: Se Condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; en relación con los artículos 267 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De igual manera se le exonera al pago de las costas procesales, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado.-

    (…).

    AUDIENCIA DE APELACIÓN

    Al llevarse a cabo ante esta Alzada, la audiencia correspondiente acorde a lo registrado en el acta respectiva agregada a los folios 2 al 7 de la pieza nº9 de este asunto penal, realizada según se establece en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasión en la cual la Abogada en ejercicio Á.J., parte recurrente en este proceso manifestó lo que a continuación se transcribe:

    (…)

    Acto seguido, la Juez Presidente solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente en este acto la Abg. A.J., Defensora Privada, actuando en la presente causa como defensora del ciudadano W.R.R., no compareciendo los Representantes del Ministerio Público quienes se encuentran debidamente notificados. Por último, se deja constancia que en virtud de que hasta el momento no se ha hecho efectivo el traslado del ciudadano W.R.R., quien se encuentra recluido en la Penitenciaría General de Venezuela ubicada en San Juan de los Morros, se preguntó a su defensora si tenía objeción alguna en que el presente acto sea realizado sin la presencia de su representado a lo cual manifestó que no. En este estado, la Juez Presidente declaró abierto el presente acto y de seguidas le concedió la palabra a la Abg. A.J., quien expone: “En principio esta defensa interpuso recurso de apelación considerando que ciertamente se ha violentado el principio de oralidad y concentración. Si bien es cierto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado los tiempos hábiles para continuar los juicos, no es menos cierto que en la presente causa se dio la continuación los días 12 y 13 donde a consideración de esta defensa se violentaba el principio de concentración y continuidad, motivo por el cual paso a solicitar respetuosamente que de considerar esta Sala que existiera otra violación que en cuanto a este punto se revisara de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si pudiera beneficiarlo en pro de la defensa y garantías que asisten a mi defendido. En cuanto a la segunda denuncia, se ejerció recurso de apelación por considerar violentado el debido proceso y los derechos y garantías que asisten a mi representado de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con las normas y principios que rigen el Código Orgánico Procesal Penal, ello ciudadanas jueces, en virtud de que una vez concluida una de las audiencias donde se celebraba el juicio, el Ministerio Público representado por el Fiscal 28 del Área Metropolitana de Caracas solicitó el derecho de palabra e indicó que tenía una serie de testigos promovidos para deponer dentro del Juicio Oral y Público, pero que estas personas estaban atemorizadas en ese momento y que posteriormente podían sentirlo por cuanto pensaban que podía ser atacado por el acusado o por alguien cercano a él. Esta defensa indicó que ese temor era infundado ya que mi representado se encontraba detenido y parecía que no era lógico lo indicado y de conformidad con los artículo 23, 3, 27 de la Ley de Protección a la Víctima por lo que debería dársele protección a las personas promovidas por ellos con ese carácter. Posteriormente a ello, el Ministerio Público hizo dos proposiciones señalando de acuerdo a esa Ley de Protección a la Víctima que existía un procedimiento basado en video conferencia o sistema televisado y que el proponía que el juicio se continuara a través de estos sistemas, también señaló que se le hiciera la grabación al testigo y que posteriormente se le pusiera al oído al acusado después que el testigo se hubiere ido y así quedó establecido en las actas que conforman la audiencia celebrada en aquella oportunidad, a esta situación insistió que fuera a través de ese medio y también propuso que el acusado no estuviera en la audiencia, es decir que se hiciera el juicio sin la presencia del acusado, a esta solicitud la defensa se opuso el 24 de noviembre siendo la oportunidad de la continuidad del juicio, hizo acto de presencia la ciudadana juzgadora y una vez verificado por la secretaria que había 7 personas que depondrían en el juicio señaló que se daría continuación al juicio oral pero que en ese momento las personas rendirían su testimonio a través de video conferencia y para ello se había solicitado y habilitado un equipo el cual se encontraba en el piso 5 del palacio de justicia, que estos testigos estarían ubicados en esa sala 5 y que nosotros nos quedaríamos ubicados en la sala 4 del mismo palacio de justicia. Ahora bien, vista tal situación, la defensa consideró necesario ejercer este recurso por cuanto no son esas las previsiones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, ni las normas ni el procedimiento por los cuales debe de regirse un juicio oral y público, la misma norma nos señala cuales son las maneras y a quien se debe recurrir cuando se hace necesario que un testigo acuda a deponer. El artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que toda persona llamada a rendir declaración debe hacerlo personalmente y si no concurre debe agotarse la fuerza pública, el 332 de la misma norma adjetiva prevé que el juicio debe de realizarse en presencia de las partes, entendiéndose que las partes somos, el juez el acusado, la representación de la vindicta pública, los defensores y los testigos que intervendrán, en el caso que nos ocupa y no ocurrió así, en esa fecha llamó mucho la atención cuando la ciudadana juez decía levante la mano y jure, en esa sala no existía persona alguna que levantara la mano, que dijera la verdad, en esa sala si es bien cierto fue como un juicio extraño realmente por cuanto todos sabemos que el juicio es oral y público y que las partes deben estar presentes, allí cuando se preguntaba era como al vacío. Considerando esta defensa, con todo el respeto que la juzgadora se merece, se violentaron normas y garantías de rango constitucional por lo cual ha solicitado la nulidad absoluta del Juicio Oral y Público, por estas razones considero que el mismo debe ser anulado y repuesta la causa al estado que se realice un nuevo Juicio Oral y Público dando el comportamiento adecuado que rige esta materia. Es todo.” Una vez finalizadas la exposición, la Juez Presidente indicó a la parte presentes que el fallo correspondiente en la presente causa, se dictará dentro del lapso establecido en la ley. Se concluyó el Acto, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.). Quedan notificadas las partes presentes de lo aquí acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

    MOTIVA

    Esta Sala para decidir observa:

    La parte recurrente ha invocado para fundamentar la procedencia del acto de impugnación procesal que se ejerciera, la existencia en la recurrida de los supuestos de derecho previstos en el numeral 1 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por la violación de las normas relacionadas con la concentración del acto del debate oral y público y la inmediación en el acto de juzgamiento en relación con la incorporación al acervo probatorio de las deposiciones que se rindieran según se aduce de un modo que no garantizara de un modo efectivo la vigencia de este principio.

    Acorde a lo referido la continuidad del juicio se interrumpió varias veces hasta que la última vez, transcurrieron más de doce días consecutivos sin que se reanudara, además de haberse producido la declaración de varios testigos por medio de video conferencia, sin que se les obligara a comparecer al acto del Juicio Oral y Público efectuado, lo que le impidió conforme se denuncia, al encausado y su defensa saber en realidad quienes eran esas personas que le estaban inculpando y hasta negando haberlo visto, en virtud de lo cual alude se ha violentado con esa actuación jurisdiccional lo contemplado en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita la parte recurrente se anule la decisión recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio.

    Se trata en este caso entonces de la aplicación de dos de los principios rectores del proceso penal acorde a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el Principio de Inmediación y el Principio de Concentración, que rigen de forma más directa el acto del Debate Oral y Público, aunque no exclusivamente en esta fase; igual debe señalarse que aunado a ello, existen otros principios que orientan la actuación del juez en el proceso penal y que permiten la vigencia efectiva de las garantías contempladas en la norma fundamental.

    Establecida como se encuentra en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, descriptora de lo que en función de ello se define como el debido proceso, término de rango internacional y que implica se lleve a cabo con la protección o resguardo de los derechos fundamentales en el enjuiciamiento de una persona, lo cual entonces explica E.B. en su obra publicada con el título “El debido proceso penal” (2.005, editorial hammurabi, s. r. l., pág. 13), así:

    (…)

    El debido proceso, por lo tanto, aparece como un conjunto de principios de carácter suprapositivo y supranacional, cuya legitimación es sobre todo histórica, pues proviene de la abolición del procedimiento inquisitorial, de la tortura como medio de prueba, del sistema de prueba tasada, de la formación de la convicción del juez sobre la base de actas escritas en un procedimiento fuera del control público. Es, como la noción misma de Estado democrático de Derecho, un concepto previo a toda regulación jurídico positiva y una referencia reguladora de la interpretación del Derecho vigente.

    Tratándose el presente acto recursivo de la denuncia de violación o incumplimiento de los Principios de Concentración e Inmediación, en la actuación del ente jurisdiccional A quo al llevar a cabo el acto del Debate Oral y Público y al incorporar un grupo de testimoniales mediante video conferencia, abordando L.R.P., el estudio de la vigencia de los Principios Rectores del P.P., específicamente el de Concentración y la vinculación recíproca que tienen todos dentro de su desarrollo, manifestando en el artículo que publicara en la obra publicada con ocasión de la celebración de las XXXV Jornadas J. M. D.E. CIENCIAS PENALES, cuyo título es “Principio de Concentración y Necesidad de su resguardo” (2.010, editorial Horizonte C. A., pp. 429-436), su apreciación así:

    El principio de concentración, ciertamente cobra gran importancia dentro de un sistema acusatorio bien instaurado, conjuntamente con sus hermanos procesales: oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; pero lleva sobre sus hombros el desdén o indiferencia de quien lo califica de secundario.

    Al principio de concentración se le ha restado protagonismo dentro del escenario procesal penal, sin advertir que el mismo, es la mano invisible que permite la perfecta cohesión de cada uno de los principios procesales, logrando eficacia en el engranaje procesal penal.

    (…)

    Es por ello que la fase final del juicio cobra gran importancia no solo como cierre del conflicto planteado, sino que en dicha etapa se reúnen todos los principios, siendo el principio de concentración el motor que permite el surgimiento de los demás principios, traduciéndose en la correcta valoración del contradictorio o debate, pero sobre todo al evitar retardos innecesarios que puedan distorsionar la búsqueda de la verdad.

    (…)

    El principio rector en referencia es el de concentración, apéndice éste de la economía procesal. De manera que, los objetivos que pretende verificar el trabajo investigativo, se centran en el enfoque que debe darse a este principio.

    Una gran parte de los principios que sustentan la esfera procesal penal venezolana y entre ellos, el principio de oralidad, celeridad, inmediación, contradicción, no podrán materializarse sin la concentración, que permite el desarrollo del contradictorio en el menor tiempo posible o menor número de audiencias.

    El principio de concentración, motoriza gran parte de los principios rectores del proceso penal venezolano, permite la unión de los componentes que ponen en movimiento el proceso.

    La concentración sin embargo, se asocia más con el principio de inmediación, permitiendo este binomio, la apreciación fresca de la prueba realizada, siempre y cuando la dinámica del proceso no permita trabas, interrupciones o debates innecesarios.

    El principio de concentración y la urgencia en la instauración de términos perentorios, a los fines de evaluar el acerbo probatorio, encuentran un lugar indiscutible dentro de esta disposición constitucional.

    La oralidad pues, tiene un peso muy grande dentro del sistema penal acusatorio debido a que los actos y diligencias que deban efectuarse se harán por esa vía, así como la valoración de las pruebas, independientemente del apoyo escrito o audiovisual que deba intervenir (Maldonado, Pedro, 2001, p. 104).

    Constituye el principio de oralidad, la mejor vía para expresar en un proceso y desde luego en la fase del debate oral, los sentimientos, emociones, que no pueden transmitirse a través del sistema escritural.

    En relación con el Principio de Concentración, señala E.M.J. en el texto de su autoría publicado con el título “El Juicio Oral en el P.P.” (pág. 39), que:

    (…)

    Como en principio la oralidad no deja constancia de lo percibido durante el debate, debido a que precisamente la esencia del sistema importa que el conocimiento de las pruebas sea directo, su ponderación será entonces el resultado de la vivencia completa de lo percibido, como lo exige el principio de inmediación; la convicción de los jueces no tiene ya como origen lo materializado en actas o escritos, sino lo directamente visto y escuchado a los testigos, peritos y partes; a los gestos, movimientos, actitudes, demostraciones y emociones por éstos manifestadas. Luego, resulta necesario que todo lo almacenado en la memoria tenga una pronta utilidad, evitando que la dilación del juicio lo torne ineficaz. De ahí el imperativo de que los actos del debate se realicen en audiencias contínuas hasta la lectura de la sentencia. Esta concentración de actividades reconoce sus naturales limitaciones en las necesarias interrupciones para el descanso y necesidades primarias. Y, por otro lado, tiene sus excepciones taxativamente enunciadas en la ley, fundada en impedimentos que fuerzan a una suspensión de la continuidad.

    (…).

    Explicando ampliamente la razón por la cual esta interrupción de la continuidad o concentración del acto del Juicio Oral y Público, debe ser bien breve, así manifiesta que:

    (…)

    Pero en estos casos el período de tiempo por el cual se suspende la continuidad tiene un límite máximo también fijado por la ley, vencido el cual la audiencia tiene que reanudarse so pena de invalidarse lo actuado con anterioridad, debiendo el debate llevarse a cabo nuevamente desde el comienzo. En estos casos la ley presume juris et de jure, sin admitir prueba en contrario, que no habiéndose reanudado las audiencias en ese plazo, ha transcurrido un tiempo suficiente para que lo actuado con anterioridad al momento en que se suspendió el debate resulta de difícil recuerdo para el tribunal y las partes y por lo tanto ineficaz para fundar la sentencia.

    Por todas las razones expuestas, obviamente la continuidad comprende también a la sentencia. De modo que finalizado el debate, sin interrupción o suspensión alguna, los jueces que presenciaron el mismo deben pasar inmediatamente a deliberar y votar en sesión secreta las cuestiones sometidas a decisión, pasando acto continuo a dar a conocer en audiencia pública la resolución. La concentración propende aquí a aproximar el pronunciamiento definitivo lo más posible a la actividad desarrollada durante el debate, evitando cualquier interferencia en la memoria y razonamientos del juzgador; y al mismo tiempo a alejarlo de la influencia de terceros.

    (…).

    La apreciación que hace M.V., acerca de este principio, la expresa en el libro de su autoría publicado con el nombre “Derecho Procesal Penal Venezolano” ( pp. 39-40), indicando lo siguiente:

    (…)

    Por cuanto el proceso penal y, básicamente, la fase del juicio, deberá desarrollarse con celeridad y el tribunal está vinculado por las pruebas practicadas en su presencia (salvo el caso excepcional de las pruebas anticipadas), es necesario, para garantizar la fidelidad de la apreciación probatoria, que entre la práctica de esas pruebas y la decisión no transcurra un lapso de tiempo demasiado amplio.

    (…)

    Íntimamente relacionado con el principio de la inmediación está el de concentración o continuidad del juicio pues, si a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, debe establecer la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado si no existen entre las distintas partes del debate períodos de tiempo excesivamente prolongados. Si un debate se llevara a cabo discutiendo hoy y luego dentro de una semana y después de nuevo dentro de 2 ó 3 días o un mes, este despedazamiento sería muy contraproducente para la firmeza e inmediación de las impresiones.

    En consecuencia, si el juez debe decidir con base en las pruebas practicadas en su presencia, necesariamente deberá existir proximidad temporal ente la recepción de esa prueba y el momento en que debe sentenciar (de allí la relación con la continuidad).

    Resulta fundamental señalar, como lo acota BERZOSA que en un procedimiento informado por el principio de concentración, existe una fijación legal de momentos y oportunidades para hacer uso de los medios de ataque y defensa y para realizar las diversas actuaciones procesales, pues concentración no quiere decir, en absoluto, desorden de los actos, ni ausencia de las facultades en el órgano jurisdiccional para conducir adecuadamente los debates y evitar alegaciones y pruebas con ánimo dilatorio.

    (…).

    Pues bien, la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, han dictaminado lo que a continuación se refiere acerca del Principio de Concentración, en varias decisiones cuyos extractos se transcribirán parcialmente de seguidas, a los fines de sustentar adecuadamente esta decisión, así se puede ver que se señala:

    (…)

    En este respecto, no se puede extraer una distinta interpretación del artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal cuando, en concordancia con el artículo 357 del mismo, establece que el debate se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, “cuando no comparezcan los testigos, expertos e intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública”. De la citada disposición legal se desprende que, aun en el caso de que las únicas pruebas a ser examinadas fueren dichos testigos, expertos e intérpretes y éstos no se encontraren presentes en el momento del inicio de la audiencia, el Tribunal podrá, de todos modos, ordenar la apertura del debate oral y público y, de inmediato, la realización de los actos previos a la presentación de pruebas, tales como las exposiciones de las partes (artículo 344 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), la tramitación de las incidencias (artículo 346 ejusdem) e, incluso, la declaración que el imputado tenga a bien hacer (artículo 347 del referido texto legal); asimismo, la recepción de las pruebas que, al momento, se encuentren disponibles para su examen y debate. Sólo será cuando, llegada la oportunidad en la cual, sin más demora, deban ser presentados los testigos, expertos e intérpretes y éstos no hubieren comparecido, cuando el Juez ordene la comparecencia forzosa de los mismos y ejerza, si lo estima pertinente, la potestad de suspender al audiencia; ello, conforme a los citados artículos 226, 357 y 335 de la precitada ley adjetiva.

    Se concluye, entonces, que la Jueza de Juicio en referencia actuó conforme a derecho y, adicionalmente, no lesionó derecho fundamental alguno, porque su decisión no menoscabó la realización del debate, sino, más bien, evitó o previno indeseables e indebidas demoras en el proceso, con lo cual resultó amparado el derecho fundamental a la tutela judicial que reconoce el artículo 26 de la Constitución y cuya lesión había denunciado la actual parte actora (Sala Constitucional, sentencia nº101, de fecha 11/02/2.004, ponencia del Magistrado Dr. P.R.H.).

    (…)

    Considera la Sala oportuno destacar que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal (Sala Constitucional, sentencia nº 3355, de fecha 03/12/03, ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O.).

    (…)

    Así las cosas, se confirma la doctrina de esta Sala, de acuerdo con la cual y por las razones de tutela constitucional que antes fueron señaladas, para el cómputo del término de suspensión, no podían ser contados los días no laborables para el Tribunal de la causa, de suerte que aun bajo la consideración de que el término de suspensión debió ser computado desde el 26 de enero de 2.006, de acuerdo con la pretensión del demandante, ocurre que, excluidos los días no laborables (28 y 29 de enero; 04 y 05 de febrero), al 09 de febrero sólo habían transcurrido diez días, por lo que se concluye que, para entonces, no estaba cumplido el requisito de tiempo que establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual “si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”… (Sala Constitucional, sentencia nº 698, de fecha 18/04/2.007, ponencia del Magistrado Dr. P.R.H.).

    (…)

    El Principio Procesal de Concentración del Juicio Oral, se encuentra contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que una vez iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, en caso contrario, debe continuar en los días consecutivos necesarios para su culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 eiusdem, lo que va a depender de la complejidad del caso, sea por la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presentase.

    El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones en las cuales procede la suspensión, y a su vez señala el plazo en el que se podrá suspender el debate oral, el cual no podrá exceder de diez días.

    En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere la norma antes mencionada, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de períodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.

    (…)

    En tal sentido, es necesario acotar que del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal (Sala de Casación Penal, sentencia nº459, de fecha 02/08/2.007, ponencia del Magistrado Dr. E.A.A.).

    (…)

    Es por ello que un sistema en el que se persigue la obtención de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo concibió el legislador procesal penal… las razones para fundamentar la suspensión de un juicio oral y público deben ser de tal importancia que el juez al analizarlas considere que ciertamente lo más ajustado sería la postergación de la celebración de tal acto, sin embargo esto no debe convertirse en una práctica reiterada por las partes involucradas en el proceso penal y el juez como director del proceso que es, debe hacer todo lo conducente para evitarlas (Sala Constitucional, sentencia nº 2975, de fecha 10/10/05, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R.).

    (…)

    La Sala exhorta a los Jueces de Juicio, al cumplimiento de las causales taxativas para la suspensión de los juicios orales, mandadas por el Legislador en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, entender que los aplazamientos que se ordenen son diarios y no posponerlos innecesariamente a varios días. De igual forma, a la consideración de las horas fijadas para la continuación de los juicios, pues el incumplimiento se traduce en falta de decoro y respeto para los intervinientes (Sala de Casación Penal, sentencia nº 480, de fecha 06/08/07, ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M.).

    (…)

    En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días, establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; y así se decide (Sala Constitucional, sentencia nº2144, de fecha 01/12/2.006, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.D.).

    Haciendo el examen requerido en relación con la continuidad del acto del Debate efectuado en este caso, se pudo constatar que el mismo se inicia el día Jueves 17/09/2.009, continuándose durante los días Miércoles 30/09, Martes 06/10, Miércoles 14/10, Lunes 26/10, Miércoles 04/11, Miércoles 11/11, Martes 24/11, finalizando el día Martes 08/12/2.009; así se acude a los lapsos específicos de suspensión que denuncia la parte recurrente fueron mayor al tiempo legalmente permitido por la norma legal que regula esta actuación, indicándose se trata de la oportunidad cuando se suspendió la continuidad del acto desde el 14/10 al 26/10 y del 11/11 al 24/11, lo cual se arguye excedió el lapso dispuesto.

    Pues bien, se verifica de manera detallada y se precisa discriminadamente las veces, que se acordó suspender la continuidad del acto del Debate Oral y Público, así:

    A- La primera suspensión, se acordó desde el día Jueves 17/09 hasta la reanudación del acto, día Miércoles 30/09, pasaron los siguientes días:

    Viernes 18 (1), Lunes 21 (2), Martes 22 (3), Miércoles 23 (4), Jueves 24 (5), Viernes 25 (6), Lunes 28 (7) y Martes 29 (8), es decir, un total de 8 días hábiles;

    B- La segunda suspensión, se acordó desde el día Miércoles 30/09 hasta la reanudación del acto, día Martes 06/10, transcurrieron a saber los siguientes días:

    Jueves 1/10 (1), Viernes 2/10 (2) y Lunes 5/10 (3), es decir un total de 3 días hábiles;

    C- La tercera suspensión, se acordó desde el día Martes 06/10 hasta su reanudación el día Miércoles 14/10, transcurrieron a saber los días:

    Miércoles 07/10 (1), Jueves 08/10 (2), Viernes 09/10 (3) y Martes 13 (4), haciendo un total de 4 días hábiles;

    D- La cuarta suspensión, se acordó el día 14/10 para continuar con el acto el día 26/10, transcurriendo a saber los días:

    Jueves 15 (1), Viernes 16 (2), Lunes 19 (3), Martes 20 (4), Miércoles 21 (5), Jueves 22 (6) y Viernes 23 (7), siendo un total de 7 días hábiles;

    E- La quinta suspensión, se acordó el día 26/10 para continuar con el acto el día 04/11, transcurriendo los días:

    Martes 27 (1), Miércoles 28 (2), Jueves 29 (3), Viernes 30 (4), Lunes 2/11 (5) y Martes 3/11 (6), haciendo un total de 6 días transcurridos;

    F- La sexta suspensión, se acordó el día 4/11 para continuar con el acto el día 11/11, transcurriendo los días:

    Jueves 5 (1), Viernes 6 (2), Lunes 9 (3) y Martes 10 (4), siendo un total de 4 días hábiles transcurridos;

    G- La séptima suspensión, se acordó el día 11/11 para continuar con el acto el día 24/11, transcurriendo los días:

    Jueves 12 (1), Viernes 13 (2), Lunes 16 (3), Martes 17 (4), Miércoles 18 (5), Jueves 19 (6), Viernes 20 (7), Lunes 23 (8), transcurriendo un total de 8 días hábiles;

    H- La octava suspensión y última, se acordó el día 24/11 para continuar con el acto el día 8/12 fecha en la cual se concluye habiéndose dictaminado lo conducente, transcurriendo los días:

    Miércoles 25 (1), Jueves 26 (2), Viernes 27 (3), Lunes 30 (4), Martes 1 (5), Miércoles 2 (6), Jueves 3 (7), Viernes 4 (8) y Lunes 7 (9), haciendo un total de 9 días transcurridos.

    Dejando establecido esta Alzada, que el conteo realizado en esta decisión sólo atiende a los días que por el calendario judicial del año 2.009 serían hábiles en principio, observándose que ninguna de las suspensiones acordadas en el acto del Debate realizado en este proceso, duró más de nueve (9) días hábiles y que si bien, efectivamente transcurrieron dos (2) meses y veintiún (21) días, desde que se iniciara hasta que culminara el Juicio Oral y Público en la presente causa, ello no incide en la validez de la apreciación de las pruebas y el resultado alcanzado en este caso, analizado como ha sido en su totalidad este caso.

    Aparte ha sido dictaminado por la misma máxima instancia judicial a nivel nacional, ello no implica la violación del Principio de Concentración como tal, por cuanto se pretende con esta limitación, impedir el desprendimiento del Juez del conocimiento del asunto por un lapso muy superior al razonablemente conveniente, pues de lo contrario, se produciría la dispersión de las percepciones obtenidas, evitando así se produzca una inadecuada resolución del conflicto presentado, procurando por el contrario que se emita de manera ajustada a los hechos (pruebas) y al derecho (alegatos), como se impone en justicia.

    Entendiendo se justifica en estos casos, por la necesidad de la tarea que debe cumplirse con eficiencia y efectividad, se tenga que suspender el acto en varias oportunidades, en procura de la obtención de toda la información que sea posible a los fines de esclarecer los hechos, por esta razón y de política criminal, es que se entiende la justificación de la no anulación del acto del Juicio Oral y Público, al haberse prolongado por tanto tiempo; aunque en definitiva resulte sin duda preferible atender cada caso, hasta el final, pero no siempre puede actuarse así y por tanto, se producen este tipo de situaciones, propias de la misma dinámica de la realidad tribunalicia, en la cual no puede anticiparse la oportunidad cuando acuden todas las partes y dar inicio efectivamente al acto tan trascendental en el curso de un proceso, entonces cuando ello ocurre se observa es lo conveniente darle cabida al inicio del Debate, para asegurar la debida prosecución.

    Además se ha percibido y corroborado en este proceso, la continuidad del acto del Debate Oral y Público, ciertamente fue suspendida varias veces, quizá excesivamente, pero esto sucedió por la inasistencia de los testigos o de los expertos, sin que se hayan producido suspensiones superiores a los nueve días hábiles y atendiendo a las pruebas obtenidas en el curso del mismo, se constata que resultaba lógica y acertada la deducción que se efectuara y la sentencia dictada, puesto que efectivamente se ha logrado en este caso, la constatación de la veracidad de la tesis inculpatoria sostenida por la representación del Ministerio Público, razón por la cual la denuncia interpuesta por la parte recurrente en cuanto a este punto debe ser desestimada.

    Abordándose entonces la otra denuncia efectuada por la parte recurrente se observa la alegación de la violación del Principio de Inmediación en este caso, puesto que según aduce al incorporarse el testimonio de algunos órganos de prueba al Debate Oral y Público mediante el método audiovisual de Video-conferencia, por la forma que se hizo, le impidió a su asistido conocer el rostro de las personas cuyo testimonio lo inculpara y toda persona tiene derecho a conocer la identidad de quien le señala como autor de un delito.

    Pues bien en relación con esta denuncia debe examinarse lo planteado acudiendo al acta del debate, efectuada por el Juzgado A quo en este caso y cursante a los folios 160 al 189 de la pieza nº8 de este asunto penal, en la cual se deja asentado que en fecha 11 de Noviembre del año 2.009, luego de haberse escuchado al testigo compareciente en esa oportunidad e interrogado debidamente, la Fiscalía del Ministerio Público planteó lo siguiente (transcripción textual):

    (…)

    Dentro de los órganos de prueba ofrecidos tenemos una serie de personas que han conversado con nosotros y sienten miedo de comparecer considerando que pueden ser objeto de amenazas previa o posterior, en ese sentido analizando el ordenamiento jurídico venezolano que debe prevenir y preservar la paz social y proteger a las víctimas y testigos por lo que surgió la ley de protección de estas personas víctimas y testigos, considerando además que el delito por el cual está siendo enjuiciado el acusado es de carácter grave y atendiendo al contenido del artículo 23 numeral 3 de la Ley de Protección de Víctimas y las medidas de protección del art. 27 de las personas llamadas a comparecer, así como del análisis del principio de inmediación artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal solicito: 1) Como medida de protección para que estos testigos depongan sus declaraciones le sean tomadas mediante video conferencia o sistema televisivo, prohibiendo su identificación visual a fin de resguardar su integridad física en caso de poder comparecer, el art 27 establece la posibilidad de una exposición grabada sin presencia del acusado y una vez que salga el testigo le sea puesto a su oído. Inclusive el 332 de la norma adjetiva penal prevé que el acusado salga y no esté presente en el juicio. Estos instrumentos están dispuestos en la sala modelo de este Circuito Judicial o el Ministerio Público diligenciará lo pertinente para cuando sean requeridos todo en atención al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico, video conferencia o comparecencia sin que esté el acusado con la grabación del dicho de estos y le sea puesto al oído al acusado todo con la presencia de las partes. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: “Me parece que la figura construida por la representación fiscal es la más insolente que he visto ya que nosotros tenemos la prohibición de enjuiciar en ausencia cuando el Dr. Dice que hay una ley donde el imputado puede o no estar presente en sala se refiere a una facultad conferida al imputado estrictamente es este quien puede decir si está presente o no si se siente bien o mal cuando se le señala o se le está vejando en su condición de humano. El solicita que se graben declaraciones de los testigos señala que el imputado es peligroso que el delito era grave se olvida el MP que el día en que mi defendido fue presentado por haber existido una denuncia de la concubina ese tribunal le decretó su privativa a fin de garantizar a la víctima sus derechos y que el proceso no se obstaculizará y es por ello que se decretan cualquier cantidad de medidas para proteger a las víctimas por lo tanto me opongo a que se les acuerde este atropello. El juicio es oral y público debemos como lo dispone nuestra doctrina para así controlar la prueba, estar acá para escucharnos, aunado a esto la norma adjetiva prevee protección a víctimas y ninguno de hechos ha solicitado protección por temor a sus vidas, por tanto solicito se desestime tal solicitud. FISCAL: La petición fiscal fue múltiple ciudadana Juez, también puede ser las testimoniales a través de video conferencia puede el imputado estar acá y el testigo en otra sala o al contrario, también esta representación aportará el equipo correspondiente para ello… omissis… este Tribunal: Acuerda la evacuación de testigos mediante videoconferencia los testigos presenciales que comparezcan deberá ser custodiados por funcionarios del alguacilazgo, así mismo el Ministerio Público deberá diligenciar lo conducente ya que esa institución dispone de los equipos técnicos para la video conferencia, por cuanto la sala modelo de este Circuito Judicial Penal ya no está destinada a estos fines. DEFENSA: “Déjese constancia de la oposición de la defensa a este método de evacuación de testigos por ser violatoria del artículo 49 Constitucional numeral 1 en relación con el 1º del COPP se le violentan sus derechos y el artículo 14 Ejusdem, además el principio de publicidad violenta también el 17 y 18 Ibidem, del carácter contradictorio del proceso, sobre este punto mi defendido no se encontrará presente para el momento de realizarse las pruebas, en relación a la video conferencia observo que de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal existe la prueba anticipada esta prueba se lleva a cabo bajo esos parámetros ( leyó el artículo) es una prueba solicitada fuera de los parámetros ya que la prueba anticipada exige una serie de requisitos y no debe ser acordada, tal como lo ha hecho este tribunal. FISCAL: “Creo que la defensa no compila bien lo de la video conferencia como medio alternativo, es algo previsto en nuestra legislación cuando se requiere no entiendo lo de la prueba anticipada lo cual no fue lo que solicitó el MP por no ser conveniente. TRIBUNAL: “Se aclara el concepto de prueba anticipada ya que no es la petición que ha realizado el Ministerio Público y menos aún el momento para solicitarla ni los supuestos del artículo 307 del COPP. La video conferencia se acuerda motivado a la solicitud fiscal en resguardo de la integridad física de testigos y a efectos de avanzar con el presente juicio, sin dejar de observar todos los requisitos del debate oral publicidad oralidad, inmediación concentración. Seguidamente no habiendo otros órganos de prueba que recepcionar este Tribunal suspende el debate conforma al artículo 335 numeral 2 del COPP debiendo continuar el MARTES 24 11 09 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA… omissis… En el día de hoy MARTES 24 DE NOVIEMBRE DE 2009, siendo la 1:05 de la tarde día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN del juicio oral y público en la presente causa nº437-09 seguida al ciudadano W.R. se trasladó y constituyó el Tribunal Décimo Quinto 15º de Primera Instancia en Función de Juicio con la ciudadana Juez YHOSMAR D.G. y la secretaria MABEL ROSALES P y el alguacil a puertas abiertas, en el ala este cuatro del Palacio de Justicia,. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó a la secretaria la verificación de la presencia de las partes y demás personas a intervenir en este juicio, quien le indicó que se encontraban presentes los Fiscales del Ministerio Público Décimo 10º S.A. y 28º a Nivel nacional L.A., el acusado W.R. previo traslado de la Planta asistido por la abogada en ejercicio A.J.. Acto seguido la Ciudadana Juez hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior a tenor del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se prosigue con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS para lo cual la ciudadana Juez interroga a la secretaria a fin de que indique si hay órganos de prueba por evacuar manifestando ésta que se encuentran presentes los ciudadanos JANNIRED RENGIFO, J.E.R., R.D.M., O.G., J.G.L., D.A.S., J.C.A. testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público. Los testigos que a continuación serán evacuados, rendirán su testimonio a través de video-conferencia mediante equipo proporcionado por el Ministerio Público, a los fines de cumplir con la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, siendo esto acordado en la anterior audiencia de fecha 11-11-09. Estos testigos estarán ubicados en el ala este cinco del Palacio de Justicia y simultáneamente el Tribunal constituido con las partes en el ala este cuatro quienes escucharán simultáneamente las deposiciones y estos estarán observando a las partes quienes los interrogarán. A continuación ingresa a la sala de testigos la ciudadana JANNIRED RENGIFO, quien fue debidamente juramentada e impuesta de las normas que consagran el delito de Falso Testimonio y Delito en Audiencia previstos en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal… omissis… DEFENSA: “Antes de proseguir ciudadana Juez me opongo a que mi defendido sea señalado antes de que los testigos declaren toda vez que estamos en desigualdad de condiciones no estoy de acuerdo que los testigos esten viendo a través de las cámaras a mi defendido me opongo esas no son las previsiones para declarar los testigos, y señalo en este acto de que la Fiscal del Ministerio Público siendo parte de buen fe le dijo a la persona que está grabando que enfocara a mi defendido, déjese constancia. Ministerio Público: Nos oponemos a que los testigos sean observados por el acusado a los fines de la protección de los testigos. TRIBUNAL: este tribunal insta a las partes a que se trasladen a constatar que únicamente en esa sala del piso cinco se encuentra el testigo que está declarando lo cual previamente antes de iniciar el debate fue verificado por el tribunal. Acto seguido se trasladó la defensa y la fiscal a constatar en la sal cinco este y dejaron constancia que se encuentra únicamente el testigo que será evacuado y el personal del Tecnología del Ministerio Público, asi mismo en la sala de alguaciles están el resto de los testigos. Seguidamente ingresa a la sala de audiencias el ciudadano J.E. RINCON… omissis… quien fue debidamente juramentado e impuesto de las normas que consagran el delito de Falso Testimonio y Delito en Audiencia previstos en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal… omissis… Seguidamente depondrá el ciudadano R.D.M.R.... omissis… quien fue debidamente juramentado e impuesto de las normas que consagran el delito de Falso Testimonio y Delito en Audiencia previstos en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal… omissis… Seguidamente depondrá la testigo O.G.M. … quien ingresa a la sala de audiencias y fue debidamente juramentada e impuesta de las normas que consagran el delito de Falso Testimonio y Delito en Audiencia previstos en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal… omissis… Seguidamente ingresa a la sala de audiencias la testigo J.G.L. AGUILERA… omissis… a quien se le tomó el debido juramento y se les impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal… omissis… Prosiguiendo con el debate ingresa a la sala el testigo J.C.A. MARTINEZ… omissis…quien prestó el juramento y se le impuso del contenido del artículo 242 DEL Código Penal y 345 del Orgánico Procesal Penal… omissis…De seguidas ingresa a la sala el testimonio L.J. MALAVE MORENO… omissis… quien prestó el juramento y fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal… omissis… Seguidamente ingresa a la sala de audiencia el testigo D.A.S. INDRIAGO… omissis... quien prestó el debido juramento y fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (…).

    Así se observa que la parte recurrente al asistir al acto de la Audiencia celebrada en la sede de esta Alzada en fecha 8 de Junio del año en curso para el momento que se produce esta decisión, insistió en sus denuncias y en cuanto a lo antes referido acorde a lo transcrito de manera textual se cita, la misma indicó:

    (…)

    que toda persona llamada a rendir declaración debe hacerlo personalmente y si no concurre debe agotarse la fuerza pública, el 332 de la misma norma adjetiva prevé que el juicio debe de realizarse en presencia de las partes, entendiéndose que las partes somos, el juez el acusado, la representación de la vindicta pública, los defensores y los testigos que intervendrán, en el caso que nos ocupa y no ocurrió así, en esa fecha llamó mucho la atención cuando la ciudadana juez decía levante la mano y jure, en esa sala no existía persona alguna que levantara la mano, que dijera la verdad, en esa sala si es bien cierto fue como un juicio extraño realmente por cuanto todos sabemos que el juicio es oral y público y que las partes deben estar presentes, allí cuando se preguntaba era como al vacío. Considerando esta defensa, con todo el respeto que la juzgadora se merece, se violentaron normas y garantías de rango constitucional por lo cual ha solicitado la nulidad absoluta del Juicio Oral y Público, por estas razones considero que el mismo debe ser anulado y repuesta la causa al estado que se realice un nuevo Juicio Oral y Público dando el comportamiento adecuado que rige esta materia. Es todo.

    (…).

    Abordando el estudio del punto alegado, se hace referencia de lo señalado por J.E.C.R., en relación al Principio de Inmediación, en artículo de su autoría cuyo título es La Inmediación contenido en la publicación denominada “Revista de Derecho Probatorio” (2.003, Ediciones Homero, pág.12), lo siguiente:

    El principio trata la presencia física del juez que va a fallar en los diversos actos procesales que señala la ley, no de su estadía en el local del Tribunal mientras ellos practican a sus espaldas, por lo que la inmediación se caracteriza porque el juez asiste al acto procesal y lo dirige. Esta dirección in situ, durante el desarrollo de la actividad procesal, viene a convertirse en otra de las características de la inmediación, que se añade a la presencia del juez en los actos procesales, y a que sea él quien debe fallar.

    Existiendo varias maneras de incorporar la declaración de un testigo, o un experto, aplicables cuando no es posible que la persona acuda o sea expuesto a la vista del público o del encausado, al momento de llevarse a cabo el acto del Juicio Oral y Público, una de estas es la videoconferencia, aseverando E.B. en su obra cuyo título es “El debido proceso penal” (2.005, editorial hammurabi, s. r. l., pág. 102), que:

    La doctrina moderna admite, en el caso de delitos graves (sobre todo delitos sexuales contra menores), la posibilidad de que el menor víctima declare por medio de un video, sin que esto afecte al principio de inmediación.

    Conectado con el punto de la incorporación de los testimonios empleando el medio técnico audiovisual de “videoconferencia”, señala V.G.S. y otros, en el texto que publicaran con el título “Lecciones de Derecho Procesal Penal” (2.003, 2ª edición, Editorial COLEX, pág.391), que:

    En los últimos tiempos ante los avances tecnológicos, se ha planteado la posibilidad de prestar declaraciones testificales mediante >, es decir, sin la presencia física del testigo en la sede donde el juicio oral se esté celebrando, de modo que las preguntas se le formulan y debe responder al interrogatorio a través de una emisión videográfica, que se trasmite por satélite, o por cable si fuera el caso. Esta eventualidad se fundamenta en la amplia norma contenida en el art. 230.1 de la LOPJ, según la cual >.

    La declaración mediante > puede plantear dos problemas: uno de concepto y otro de validez por la fiabilidad de lo declarado. El primero de estos problemas viene de la desnaturalización del juicio oral, ya que si se opta por practicar > un medio de prueba que requiere la presencia física inmediata de la fuente probatoria, se estaría dando un paso crucial para plantear la celebración de los juicios sin exigir la concurrencia en ese acto de sus protagonistas, de modo que encontrándose el Juez, el fiscal, el acusado o el defensor, así como los testigos o peritos en diferentes lugares y localidades se pudiera celebrar el juicio y dictar sentencia.

    El segundo problema es de validez, de modo que en la práctica de la prueba por videoconferencia se consiga preservar todas las garantías inherentes a la prueba testifical. Entre ellas destaca la percepción directa por el juzgador de las declaraciones testificales, con objeto de apreciar las actitudes, modos, seguridades o vacilaciones en las respuestas, etc. Asimismo, la garantía de la contradicción, de modo que tanto la parte que haya propuesto al testigo como la parte contraria puedan formularle las preguntas que tengan por conveniente y sean pertinentes.

    En tal sentido, refiere J.E.C. en el texto citado previamente, disposiciones legales especiales que regulan, los supuestos en los que opera, la preservación de la identidad de los testigos o víctimas de un hecho punible, y señala

    De acuerdo al artículo 25 LCICPYC de oficio o a solicitud del interesado, en caso de peligro grave a la persona o los bienes del testigo, se puede solicitar al Juez de Control medidas de protección en cuanto a preservar la identidad, la profesión u oficio, el lugar de trabajo y la residencia o domicilio del declarante.

    El juez como medidas protectoras puede:

    1) Esconder la identidad del testigo mediante claves, signos o señales.

    2) Evitar cualquier medio o reproducción de la imagen.

    3) Tomar cualquier otra medida de protección que imposibilite la identificación visual durante la investigación.

    (…)

    Estos testigos están, además, reconocidos y protegidos en el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Contra la Tortura y en los artículos 82 y 86 de la LOMPU.

    Como el derecho del imputado permite hacer preguntas al testigo, el juez de la causa debe impedir que mediante esas preguntas se revele la identidad, domicilio o residencia del testigo, y es más, los actos donde actúe estarán exentos de grabación interna por parte del Tribunal. En estos supuestos nacería una excepción a la reproducción de la prueba anticipada.

    Las medidas de protección señaladas son extensas, pero la naturaleza del proceso oral –más que el principio de inmediación- hace posible que el juez tome otro tipo de medidas en beneficio de los declarantes en general.

    Que conozcamos, por primera vez en nuestra legislación, el COPP toma en cuenta al público que asiste a los actos procesales, en especial al debate oral. El artículo 344 del COPP, señala entre las actividades del juez, antes de comenzar el debate, la de advertir al público sobre la importancia y significado del acto.

    (…)

    Estos mirones del acto devienen en el entorno procesal, y por lo regular se trata de personas con algún interés en la causa, que gesticulan, murmuran en aprobación o desaprobación y, a veces, pretenden llevar pancartas o megáfonos y, fuera del local del tribunal, gritan consignas.

    Este proceder puede convertirse en una forma de presión a los testigos y hasta los jueces. Por ello, al menos con los declarantes, es recomendable que lo hagan de espaldas a los asistentes, los cuales quedan colocados frente a los jueces, siendo estos los que observan la actividad corporal y gestual de los presentes, sus ademanes de aprobación o desaprobación, y si bien es cierto que deben proteger a los declarantes de la presión del público, no es menos cierto que es el juzgador quien puede recibir directamente esa influencia, y quien tiene que manejarla, no sólo manteniendo el orden en la audiencia, sino concientizando las influencias que puede trasmitir el colectivo (pp.105-108).

    En relación con la incorporación de testimonios en el acto del debate oral y público mediante la video conferencia, ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 1571, de fecha 22-08-2.001, cuya ponencia correspondiera al Magistrado Dr. J.E.C.R., lo siguiente:

    (…)

    La incorporación al proceso de los hechos que traen los medios de prueba, utilizando los métodos audiovisuales, no hace nugatoria la inmediación, ya que respetando el principio de control de la prueba, las declaraciones de partes o terceros, en cierta forma, se están llevando a cabo ante el juez de la causa, quien en los casos de control remoto (video-conferencias, por ejemplo), incluso, puede interrogar a los deponentes.

    (…).

    Arguyendo la Defensa, que el ordenamiento jurídico contempla el medio para lograr la obtención de la declaración de un testigo, y consiste en la potestad y deber atribuido, de emitir la orden por parte del Juzgado competente, de su conducción a la sede del mismo efectuada con el uso de la Fuerza Pública o entiéndase, empleando los Órganos de Seguridad del Estado, pero esto sólo aplica cuando la persona que está siendo llamada o citada para que comparezca a dar su testimonio, no acude o se niega a hacerlo, lo cual no es coincidente con este supuesto, en el cual se estaría denunciando una circunstancia en virtud de la cual se estaría dispuesto a aportar lo que se sabe siempre y cuando se resguarde la protección de su integridad.

    Y por tanto, presentada esa situación, después de haberse finalizado la fase de investigación o Fase Preparatoria de este proceso, y según se conoce no existe ni en la actualidad ni antes, ningún elemento que haga presumir no podían acudir ante el Juez competente en esta fase de Juicio, a la realización del acto del debate respectivo, mal podía solicitarse en ese sentido la práctica de la Prueba Anticipada, que únicamente se aplica cuando el medio u órgano de prueba pueda desaparecer o perderse o extinguirse, en consecuencia la urgencia y necesidad de aportarlo, empleando esa vía procesal, empero estas personas demostraron estar dispuestas a declarar e informar lo que sabían en relación con el hecho denunciado, objeto de este proceso y aptas para hacerlo, sólo que bajo esa condición de protección de su integridad personal.

    Verificándose que la defensa, conjuntamente con el Tribunal A quo y la Fiscalía del Ministerio Público, pudieron comprobar la ubicación de los testigos al momento de rendir su declaración y se tuvo la posibilidad por parte del Juez, las partes y el público, de escuchar al sujeto que estaba aportando la información en la manera que le fue requerida y quiso o pudo darla, a quien se le exigió prestara el juramento de Ley, como en efecto y según se dejara constancia en el acta respectiva se cumplió, asentando además en ese documento se había dado cumplimiento con todas las formalidades legales exigidas en la normativa adjetiva penal, la cual se encuentra suscrita por la parte recurrente.

    Pues bien, debiendo tenerse en cuenta que la finalidad del acta, es registrar la realización del acto y del cumplimiento de las formalidades que implica su celebración en todos sus aspectos, por lo que al ser suscrito por las partes sin ninguna observación ni objeción, lo convalida de ese modo en lo atinente a estas condiciones, aparte pudo observarse que de lo allí asentado, se evidencia la deposición de estos testigos rendida por medio de video-conferencia, cumplió con las finalidades dispuestas para ello, es decir, pudo saberse quien rendía la declaración, que era un ser humano, cuya voz pudo ser oída en el recinto de la audiencia del Juicio Oral y Público, lo que incluye todo lo expuesto por los mismos, ante el Juez A quo, así como las partes, el acusado y el público allí presente, siendo sometidos al interrogatorio correspondiente y percibir el tono o inflexiones, de quien deponía.

    Que si bien, según puede comprenderse de lo aseverado por la parte recurrente en este caso, al parecer no se observó a las personas deponentes cuando prestaban el juramento de Ley, sin embargo, no se aportó el medio de prueba que era necesario para poder corroborarlo, por lo que al efectuar la lectura del acta y ver que el Tribunal propició la constatación tanto de la defensa como la representación fiscal, de la identidad del testigo y el lugar donde se llevaba a cabo la toma de la imagen de estas personas, así como su voz o declaración, mal puede sostenerse que se sintió como un vacío, puesto que ya se había observado todo lo referido a esta actuación.

    Aduce la defensa que al hacer el interrogatorio se sintió se hacía como al vacío, pero en todo caso es una percepción o sensación de esta parte que no fue evidenciado ante esta Alzada la razonabilidad o sustento fáctico de la procedencia de tal denuncia, toda vez que se pudo examinar del acta del debate, el Juzgado A quo, propició el pleno conocimiento del método usado para trasmitir estas declaraciones, por lo que esa situación no fue irreal ni inexistente que sería lo que podría entenderse como vacío, pues a su vez, ello denota que no hay presencia de objetos ni de personas y al escuchar las voces de quienes declaraban y haber visto la implementación del modo como se tomaba y escuchar a las personas, no podría asumirse en tal sentido, además que se estaría dudando inclusive de la capacidad conferida por Ley al Juez, como funcionario público que tiene la autoridad de dar fé pública de la veracidad de lo expresado en los documentos emitidos en el cumplimiento de la función que desempeña.

    Así al comparecer el testigo, tanto el Juez como la Secretaria del Juzgado y los Alguaciles que conforman el Despacho Judicial que se trate en ese momento y en estos supuestos, están acreditando han procedido a verificar la identidad de la persona deponente y su identidad valga la repetición necesaria, con la de quien en la investigación rindiera su deposición ante el Despacho Fiscal o ante la autoridad policial investigadora, y que fuera admitida por el Órgano Jurisdiccional competente en la Fase Intermedia, para ser obtenida en esta ocasión.

    La incorporación de la declaración que rinda una persona durante la realización del acto de Debate Oral y Público, está legalmente dispuesta en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, acorde a lo invocado por la parte acusadora en este caso; por lo que conforme se evidencia, existe una regulación con rango de ley de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en estos casos, por ende es una de las vías jurídicas que pueden emplearse para la incorporación de la información que se estime útil o necesaria y pertinente para la demostración de la tesis que se trate, de allí que establecida como se encuentra legalmente la posibilidad de emplear cualquier medio en aras de resguardar la seguridad de las personas que por su conocimiento deban intervenir en un proceso penal, como víctimas o testigos o demás sujetos procesales, a los fines de evitar se conozca o sea difundida su imagen o conocida su identidad.

    Siendo el medio audiovisual de video conferencia un método que permite actuar en resguardo de ello y que al mismo tiempo propicia se obtenga la información necesaria para establecer la identidad de los sujetos activos del delito y las circunstancias de la comisión del mismo, es decir, la verdad de lo realmente acontecido, impidiéndose que a través del miedo y la estrategia malsana de la amenaza, quede ilusoria la finalidad de la administración de justicia y del proceso, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas, al estar contemplada efectivamente en la Ley, el empleo de medidas de protección intra proceso penal, con el fin de evitar que su imagen o identidad pueda llegar a ser conocida en determinados casos según se citara previamente el contenido de las disposiciones legales que así lo regulan y autorizan jurídicamente hablando.

    Lo que sin duda, debe además ser empleado del modo que resguarde de toda incertidumbre a las partes, el acusado o la acusada y al público, de lo que está aconteciendo y del método transparente que ambas partes deben procurar así se produzca y se logre, haciendo las observaciones y planteamientos de manera oportuna, actuando con la buena fe que se les impone acorde a lo establecido en el ordenamiento adjetivo penal vigente; y en caso de no ser atendidas sus exigencias o requerimientos en aras de preservar se obtenga la verdad en estas condiciones, a modo objetivo y no meramente subjetivo, deberán ser aportados al conocimiento de la Superioridad las pruebas, con el ofrecimiento que corresponde haga la parte que se estima afectada del medio de prueba pertinente para su comprobación, por la violación efectiva de una garantía legalmente dispuesta.

    Aunque en este caso, de lo registrado en el acta respectiva, no se desprende se haya producido violación de derecho constitucional alguno, ni se haya incumplido con alguna de las formalidades establecidas como se encuentran en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las previstas para que se pueda tener como válidamente realizado el acto del Debate Oral y Público, porque como antes se reseñara, el Juzgado constituido en la Sala de Audiencia respectiva, durante la audiencia correspondiente, las partes, el acusado y el público allí presente, pudieron observar y escuchar a la persona que estaba dando su testimonio, a quien se le tomó el juramento de Ley según lo dejara asentado el Juzgado A quo, advertido de las implicaciones delictivas de deponer falsamente.

    Manifestando el testigo bajo estas premisas lo que sabía en relación con el delito y la identidad o características de las personas involucradas, así como las circunstancias que en torno a ello pudo percibir se produjeron, escuchándose su voz, lo que también puede llegar a revelar nerviosismo o seguridad, tranquilidad o desasosiego o angustia, en fin, el medio empleado sí es capaz de permitir todo el control que se puede ejercer de esa actuación del sujeto que depone, en el sentido de la contradicción de la prueba y de la verificación que le permita o no al Juez hacer sobre lo dicho, además que el público percibe también mediante su vista y oído lo que se está informando y que hay una persona, manifestándose en la forma como lo hace.

    Todo lo cual conduce a determinar por parte de esta Alzada, que la incorporación de la información que dieran estos testigos por medio de la video conferencia al acto del Debate Oral y Público efectuado en este proceso, se hizo cumpliendo con las exigencias legalmente dispuestas en resguardo de los Principios Rectores del Proceso y en defensa de los derechos que las partes tienen dentro del proceso penal, por ende su valoración aparte se ha corroborado, que de lo válidamente demostrado en el acto del debate oral y público, era lógico concluir en la culpabilidad del encausado por la comisión del delito por el cual se enjuiciara, determinando su responsabilidad penal por ello.

    Ha sido entonces verificado con la revisión que realizara esta Alzada, del acta que registra el acto del Juicio Oral y Público, así como la manera como se efectuara, que se cumplieron todas las formalidades exigidas en la normativa legal aplicable así como se resguardó la vigencia efectiva de los derechos que las partes, máxime el encausado, tienen durante la prosecución penal, ya que se ha verificado, las suspensiones de la continuidad del mismo no se prolongaron durante más de nueve días hábiles cada vez, por lo que mal podría tenerse como violentado el Principio de Concentración regulado como se encuentra en los Artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal y que amplían lo ordenado en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de lo que ha sido interpretado y establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la actuación del órgano jurisdiccional consistente en el Debate Oral y Público cumplió con los requisitos y formalidades legales exigidas para que el mismo pueda ser tenido como válidamente efectuado conforme a lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo dispuesto en el Título Preliminar y en el Libro Segundo, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando con esta revisión además que la sentencia impuesta está acorde a lo evidenciado en la evacuación de las pruebas aportadas y por ende, la culpabilidad establecida por la Jueza A quo en la recurrida es procedente.

    En virtud de todo lo antes expuesto esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada en ejercicio Á.J., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el número 71.932, quien actúa en la presente causa como Defensor Privado asistiendo al ciudadano W.R.R., titular de la cédula de identidad número V-17.489.860, incoado para impugnar la decisión con carácter de definitiva emanada del Juzgado número quince (15) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/03/2.010, en la cual se CONDENA al ciudadano antes nombrado y debidamente identificado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.F. y en consecuencia la recurrida DEBE SER IGUALMENTE CONFIRMADA, al provenir de una actuación jurisdiccional cumplida atendiendo a todos los parámetros legales que regulan esa actuación, conforme a lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo dispuesto en el Título Preliminar y en el Libro Segundo, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos que anteceden, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le está conferida en la Ley, emite la siguiente decisión: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio Á.J., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el número 71.932, quien actúa en la presente causa como Defensor Privado asistiendo al ciudadano W.R.R., titular de la cédula de identidad número V-17.489.860, incoado para impugnar la decisión con carácter de definitiva emanada del Juzgado número quince (15) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/03/2.010, en la cual se CONDENA al ciudadano antes nombrado y debidamente identificado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.F., toda vez que el acto del Juicio Oral y Público efectuado en este caso, se cumplió atendiendo a lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo dispuesto en el Título Preliminar y en el Libro Segundo, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, visto que las interrupciones ocurridas en el desarrollo del mismo no se prolongaron más allá del límite legalmente determinado de diez días hábiles acorde a lo preceptuado en el Artículo 172 eiusdem y la incorporación del testimonio de las personas amenazadas o en riesgo de su integridad personal mediante video conferencia, es una de las vías jurídicas válidas para ello, según se establece en la Ley especial referida, por lo que la actuación jurisdiccional impugnada y como efecto de la misma la sentencia apelada se CONFIRMA, puesto que la misma se encuentra ajustada tanto a los hechos como al derecho aplicable en este caso, dando cumplimiento así esta Sala a lo establecido en el Artículo 457 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, notifíquese y elabórense sendas copias debidamente certificadas por Secretaría de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad, para los fines legales consiguientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES,

    DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN M.

    PONENTE

    LA SECRETARIA,

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ,

    Exp. 10-As-2633-10

    CACM/ALBB/ARB/cms/dh.-

    Decisión N°: 063-10

    CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

    DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    SALA 10

    EXPEDIENTE Nº 10-As-2633-10.

    JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    ACUSADOS: W.R.R.

    DEFENSA PRIVADA: ABG. Á.J.

    REPRESENTANTE FISCAL: DRA. L.A.

    (Nº28 del M. P. Nacional)

    DR. S.A.

    (Nº10 del M. P. A.M.C)

    VÍCTIMA: C.A.F.

    DEFENSA: HOMICIDIO CALIFICADO CON

    ALEVOSÍA

    Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada en ejercicio Á.J., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el número 71.932, quien actúa en la presente causa como Defensora Privada asistiendo al ciudadano W.R.R., titular de la cédula de identidad número V-17.489.860, incoado para impugnar la decisión con carácter de definitiva emanada del Juzgado número quince (15) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/03/2.010, en la cual se CONDENA al ciudadano antes nombrado y debidamente identificado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.F.; invocando para fundamentar la procedencia del acto de impugnación procesal que se ejerciera, la existencia en la recurrida de los supuestos de derecho previstos en el numeral 1 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por la violación de la norma relacionada con la concentración del acto del debate oral y público y la inmediación en esta causa penal según se dispone en el Artículo 332 eiusdem, toda vez que según se aduce la continuidad del juicio se interrumpió varias veces hasta que la última vez, transcurrieron más de doce días consecutivos sin que se reanudara, además de haberse producido la declaración de varios testigos por medio de video conferencia, sin que se les obligara a comparecer a ese acto e impidiéndole al encausado y su defensa, saber en realidad quienes eran esas personas que le estaban inculpando y hasta negando haberlo visto, en virtud de lo cual alude se ha violentado con esa actuación jurisdiccional lo contemplado en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita la parte recurrente se anule la decisión recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio.

    Presentado el Recurso y remitido a la oficina distribuidora de asuntos penales, le correspondió el conocimiento a esta Sala, así recibidas las actuaciones, se dio cuenta, siendo designada ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció sobre la admisibilidad del mismo, fijando la realización de la audiencia correspondiente la cual se llevó a cabo en fecha 8 de Junio del presente año, en consecuencia encontrándose dentro del lapso legal para su resolución, hace el análisis siguiente:

    PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

    La DRA. Á.J., quien asiste en este proceso al acusado W.R.R., argumentó en su escrito agregado a los folios 239 al 245 de la pieza Nº8, lo siguiente:

    (…)

    Yo, A.J., abogada en ejercicio, inpreabogado Nº. 71.932, actuando en este acto con el carácter de defensora de W.R.R., plenamente identificado en el expediente N°. 437-08, ante ustedes con el debido respeto ocurro, a los fines de ejercer formal recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2009, y publicada en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Quinto en funciones de Juicio, quien condeno a mi defendido W.R.R., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1°. Del Código Penal.

    Fundamento el presente recurso de apelación, en el Artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisibilidad. Artículo 452 Ejusdem, referido a los motivos en que se funda el recurso y, 453 Ejusdem referido a la interposición del recurso, en relación con el Artículo 364 numerales 2° y 3° del Ejusdem.

    INTROITO

    Se da inicio al presente juicio por ingresar la causa al Juzgado Décimo Quinto en Funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26-02-2008. Previa distribución de la Unidad de Recepción de Documentos, proveniente del Juzgado Cuadragésima Sexto (46) en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, quien declaro el pase a juicio, en contra del ciudadano W.R.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

    PRIMERA DENUNCIA

    En fecha 17 de Septiembre de 2009, se da inicio al presente juicio y, una vez agotadas las intervenciones del Ministerio Público como la defensa, la ciudadana juez previa verificación por secretaria quien le informa que no existen órgano de pruebas para evacuar, en razón de esto y de conformidad con el Artículo 335 ordinal 2°. Del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la continuación del presente juicio oral y público para el día jueves 24 de Septiembre de 2009 a las 11:30…

    En fecha 30 de Septiembre de dos Mil nueve (2009), se dio continuidad al juicio, agotada la evacuación de los órganos de pruebas que acudieron ese DÍA al juicio y, verificado previamente por secretaria la no existencia de otros órganos de pruebas por evacuar, el tribunal acuerda SUSPENDER la continuación del juicio para el día martes 06 de Octubre de 2009 a las 10 horas de la mañana.

    El día 06 de Octubre de 2009, se dio continuación al juicio, evacuándose un órgano de prueba que asistió al mismo, acordando el tribunal SUSPENDER el juicio, por no encontrarse para aquel momento otro órgano de prueba por evacuar, suspendiendo el juicio para continuarlo el día 14 de Octubre de 2009, ese día 14 de Octubre de 2009, evacuados los órganos de pruebas asistentes, el tribunal declara que SUSPENDE de conformidad con el Artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para el día lunes 26 de Octubre de 2009…

    El día 26 de Octubre de 2009, una vez evacuadas los órganos de pruebas, el tribunal SUSPENDE el juicio y lo fija para el día 04 de Noviembre, se SUSPENDE la continuación del juicio para el día 11 de Noviembre 2009, se SUSPENDE el juicio para que tenga continuación el día Martes 24 de Noviembre 2009.

    El día 24 de Noviembre es SUSPENDIDO nuevamente el juicio, para que continué el día 02 de Diciembre de 2009, continuando el juicio el día 08 de Diciembre 2009.

    El día 08 de Diciembre concluyo el juicio oral y publico en contra de mi representado W.R.R..

    De la revisión de las múltiples suspensiones, que fueran anunciadas por el tribunal, en virtud de la falta de órganos de pruebas por evacuar en cada una de ellas, se constata que el mismo duro Dos (02) meses y Veintiún (21) días, pues se inicio como ya se dijo el 17 de Septiembre 2009 y culmino el 08 de Diciembre del 2010. Siendo evidente que en el caso de marras específicamente, en las suspensiones ocurridas entre el 14 de Octubre y reiniciado el día 26 de Octubre, habían trascurrido 12 días, así como en la suspensión ocurrida el día 11 de Noviembre 2009, reiniciando la continuación del juicio el día 24 de Noviembre habían trascurrido 13 días, prolongación esta, por demás excesiva que atenta contra la memoria de todas las partes intervinientes en el juicio, de allí por lo cual, el Artículo 337 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Interrupción. “Si el debate no se reanuda a más tardar al decimoprimero día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio. “Lo que es lo mismo, el presente juicio se interrumpió varias veces mientras se realizaba, y por dos oportunidades se reinició después de trascurrido 12 días y, posteriormente se reinicia después de haber trascurrido 13 días consecutivos, violentándose el mandato establecido en el Artículo 337 de la norma adjetiva penal, referida a las interrupciones y suspensiones del debate oral.

    En razón de lo ante señalado, ejerzo en este acto recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto en Funciones de Juicio, del Área Metropolitana de Caracas, en contra de mi defendido W.R.R., de conformidad con lo previsto en el Artículo 452 numeral 1°, por violentar el principio de concentración previsto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, al darle continuidad al debate oral, después de vencido el término de tiempo previsto por el legislador para su continuidad, considerando esta representación que el presente juicio debe de ser anulado y realizado de nuevo y, así lo solicito.

    SEGUNDA DENUNCIA

    En fecha 11 de noviembre del 2009, una vez concluida la recepción de pruebas, en el Juicio seguido en contra del acusado W.R.R., el Ministerio Público, representado en ese acto por el ciudadano Dr. S.A., solicitó al juzgado la palabra y una vez “Dentro de los órganos de prueba ofrecidos tenemos una serie de personas que han conversado con nosotros y sienten miedo de comparecer considerando que pueden ser objeto de amenazas previa o posterior, en ese sentido analizado el ordenamiento jurídico venezolano que debe prevenir y preservar la paz social y proteger a las victimas y testigos por lo que surgió la Ley de Protección a estas personas víctimas y testigos considerando además que el delito pro el cual esta siendo enjuiciado el acusado es de carácter grave y atendiendo el contenido del Artículo 23 numeral 3 de la Ley de Protección de Víctimas y las Medidas de Protección del Artículo 27 de las personas llamadas a comparecer así como del análisis del principio de inmediación, Artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito: 1° como medida de protección para que estos testigos depongan sus declaraciones le sean tomadas mediante video conferencia o sistema televisivo, prohibiendo su identificación visual, a fin de resguardar sus integridad física en caso de poder comparecer, el Artículo 27 establece la posibilidad de una exposición gravada sin presencia del acusado y una vez que salga el testigo le sea puesto a su oído. Inclusive el 332 de la norma adjetiva penal prevé que el acusado salga y no este presente en el juicio, estos instrumentos están dispuestos en la Sala modelo de este Circuito Judicial o el Ministerio Público diligenciará lo pertinente para cuando sea requeridos todo en atención al Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico video conferencia o comparecencia, sin que este el acusado con la grabación del dicho de estos y le sea puesto al oído al acusado, todo con la presencia de las partes.”

    A tal solicitud se opuso esta defensa, de conformidad con los Artículos 49 Ordinal 1° de la Constitución, en relación con el Artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por el Tribunal la solicitud formulada por el Ministerio Público, de la evacuación de testigos mediante video Conferencia.

    En fecha 24 de noviembre, día y hora fijada por el Tribunal para la continuación del juicio, la ciudadana Juez interroga a la secretaria a fin de que indique si habían órganos de pruebas por evacuar, manifestando ésta que se encuentran presentes los ciudadanos JAUWIRED RENGIFO, J.E.R., R.D.M., O.G., J.G.L., D.A.S. y J.C.A., testigos ofrecidos por el Ministerio Público dejando constancia de que: …

    Ahora bien, en el Título III, Capitulo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran previstas las normas y procedimientos por el que se rige el Juicio Oral, donde analizada la situación presentada en el desarrollo del Juicio seguido, en contra de W.R.R., no se encuentra contemplada el procedimiento acordado por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio, es decir, el procedimiento solicitado por el Ministerio Público de la evacuación de los testigos mediante video conferencia y que, acordara el Juzgado Décimo Quinto en Funciones de Juicio, argumentando que se acordaba el mismo motivado a la solicitud fiscal en resguardo de la integridad física de testigos, es inexistente en la norma adjetiva penal, pues de conformidad con el Artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona que habite en el Territorio Nacional, está obligado a concurrir a la citación practicada por el Tribunal a los fines de que preste su declaración testifical en relación a lo que sepa sobre lo que se investiga, así como el Artículo 226 ejusdem, prevé la negativa de que el testigo no comparezca a la primera citación debe agotarse la vía pública y el Artículo 332 ejusdem prevé: “que el Juicio se realizará en presencia de las partes”, entendiéndose que las partes en el proceso penal son: El director del debate (Juez) el Ministerio Público, el imputado o acusado y su defensa, expertos testigos entre otros…

    En el caso de marras, los testigos se encontraban en una sala (Este Cuarto) y las demás partes en otra sala (Este Cinco), donde si bien es cierto la ciudadana Juez, los juramento y la fiscalía y la defensa preguntaron y repreguntaron, la defensa y el acusado, no llegaron a saber quienes eran esas personas, si realmente eran los testigos que se encontraban identificados en los autos, o no, si efectivamente conocían o no al acusado, impidiéndose con tal comportamiento a mi defendido saber quienes eran las personas que le señalaban de haber cometido el hecho. Así como de saber quienes eran las que manifestaron no haberlo visto cometiéndolo. Lo que en derecho se traduce en violación al debido proceso, al derecho a la defensa, y en violación de las normas y procedimientos que rigen el Juicio Oral y Público, por haber creado un procedimiento no establecido por al Ley, en el Juicio Oral seguido a mi defendido, por lo que al amparo del Artículo 452 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal Recurso de Apelación, por franca violación al Principio de Inmediación previsto en el Artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 1° ejusdem y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente Solicito Anule la presente sentencia y se reponga la causa al estado de la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, y así lo solicito.

    (…).

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    A los folios 248 al 252 de la pieza nº8 de este asunto penal, cursa el escrito contentivo de las razones dadas por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, que actúa en este proceso como parte acusadora, para que se desestimen las alegaciones expuestas por la parte recurrente para impugnar la sentencia condenatoria impuesta a su asistido, manifestando lo siguiente:

    (…)

    S.A. ACUÑA LARA, actuando en mi carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 numeral 113 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad legal para contestar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano W.R.R., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Primera Instancia Quince 15 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22/03/2010, en la causa signada bajo el N° 15l-437-08, ocurro ante su competente autoridad para exponer lo siguiente:

    En fecha 08/12/2009, concluyo el juicio oral y público en la presente causa en la cual el Juzgado de Primera Instancia Quince 15 en Función de Juicio CONDENO al ciudadano W.R.R., a cumplir pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses prisión. En fecha 22/03/2.010, dicho órgano jurisdiccional publicó en su texto íntegro la sentencia en la cual se fundamenta dicha condenatoria. Por su parte la defensora de la causa de autos consignó escrito de apelación, en fecha 22/03/2010, en el cual realizó la impugnación de la sentencia condenatoria basándose en dos (2) alegatos que tienen que ver con la forma y lapsos en que se produjeron las audiencias de continuación del juicio al igual que la forma en que se evacuaron diversos testigos.

    Con respecto al primer punto señaló la defensa que se ha violado el principio de la concentración establecido en el artículo 337, del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el juicio fue suspendido el día 14/10/2.009 y se reanudó el día 26/10/2.009 habiendo transcurrido 13 días, motivo por el cual el juicio se había interrumpido, al igual que en fecha 11/11/2.009 hasta el 24/11/2.009.

    Observa esta Fiscalía con asombro este alegato de la defensa, tomando en consideración que calcula y toma en consideración para arrojar o llegar a su conclusión los días sábados y domingos y obvia lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, donde está claramente dispuesto que no se computarán dichos días al igual que los feriados y aquellos donde el tribunal haya resuelto no despachar. En consecuencia pues, con la sola petición de cómputos ante el tribunal de Primera Instancia Quince 15 en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se puede observar claramente que han transcurrido siete (7) días hábiles y ocho (8) días hábiles respectivamente, en los lapsos alegados por la defensa.

    El otro argumento expresado por la defensa, está referido a la violación del principio de la inmediación contenido en el Artículo 332, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la audiencia de continuación de fecha 24/11/2.009 pautada para la recepción de pruebas, los ciudadanos JANIRE RENGIFO, J.E.R., R.D.M., O.G., J.G.L., D.A.S. Y J.C.A., rindieron su testimonio mediante el sistema de videoconferencia, estando ellos ubicados en una sala distinta y superior respecto a la sala en la cual se estaba llevando a cabo el acto de juicio oral y público.

    En este sentido observa el Ministerio Público que la defensa confunde los límites o definición del Principio de Inmediación, contenido en el artículo 332, de la ley adjetiva penal toda vez que dicho principio procesal está referido a la presencia inalterable y consecutiva durante la vigencia del juicio oral y público por parte del "juez", es decir que el juez llamado a presenciar el juicio es el juez que debe decidirlo. Esta parte procesal es la única que es inalterable en el transcurso del juicio.

    Las demás partes, a saber Fiscal y defensa, pueden ser sustituidas total o parcialmente. Asimismo el imputado puede estar presente en la sala de juicio o no de acuerdo a las necesidades del juicio y de su voluntad.

    Argumenta la defensa que el Artículo 222 del Código Orgánico Procesal establece la obligación de parte de los habitantes de la República de asistir al llamado de las autoridades de la investigación. Caso que por supuesto no ocurrió en la presente causa habida cuenta que los referidos ciudadanos acudieron al llamado del órgano jurisdiccional.

    Lo que obvia la defensa en su escrito es que la declaración por video conferencia es una modalidad en la recepción de la prueba de testigos en los juicios y que está ajustada al contenido del artículo 27 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en el cual se estatuye claramente: “cuando las circunstancias así lo justifiquen, se permitirá que durante el desarrollo del juicio oral y público, se utilicen sistemas de videoconferencias, sistemas televisivos de circuito cerrado, exposiciones grabadas en cintas de video o

    cualquier otro sistema de grabación o transmisión confiable, en procura de proteger a los sujetos procesales... garantizando siempre el derecho a la defensa y el contradictorio".

    De esta norma procesal vigente desde el año 2.006, se puede lograr la tan preciada protección a los testigos y víctimas en los procesos penales, en las etapas de juicio. Con base a ello no es necesario que la persona que vaya a declarar (órgano de prueba) esté presente en la sala de audiencia, y mas allá la norma permite las exposiciones grabadas y se presume que con anterioridad al juicio.

    Asimismo el artículo 23 ejusdem, establece que entre las medidas generales intraproceso que se pueden dictar en el proceso está la de preservación de la identidad de los sujetos procesales o víctima (numeral 1) e inclusive que cuando comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, se utilice un Procedimiento que imposibilite su identificación visual normal (numeral 2). Estas son normas pues dedicadas expresamente a la protección de los intervinientes en los procesos penales, y muy especialmente en el juicio oral y público. En este sentido tenemos que los ciudadanos JANIR E RENGIFO, J.E.R., R.D.M., O.G., J.G.L., D.A.S. Y J.C.A. rindieron su declaración con base a estas normativas vigentes motivo por el cual se considera ajustado a derecho esta modalidad.

    No está demás resaltar que el presente proceso se estaba siguiendo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, uno de los delitos más graves que existen en nuestro ordenamiento jurídico, atentatorio contra uno de los bienes jurídicos más preciados por la humanidad como lo es la vida. Asimismo hay que dejar ver el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas (Artículo13COPP).

    Dichos testigos fueron promovidos por el Ministerio Público y adujeron que temían por su integridad física y su vida por la forma en como sucedieron los hechos, los cuales en su mayoría los habían presenciado. La juez antes de

    comenzar el interrogatorio verifico la identidad y estado de cada una de esas personas, quienes estaban acompañadas por un alguacil e igualmente la defensa

    constato en la forma en que estaba dispuesto el sistema de video conferencia y subió a la sala donde los testigos iban a rendir su testimonio, e igualmente hizo gala del derecho a la defensa desde el principio hasta el final del interrogatorio

    realizando preguntas a todos y cada uno de los testigos.

    Encumbra este Representante Fiscal que la defensa apunta es a la presencia de los testigos en sala, en un encuentro de frente al acusado. Esta modalidad de testimonial fue reformulada por el legislador patrio desde el año 2.006,

    adaptándose a los hechos sociales y a la utilización de las nuevas tecnologías, todo con el fin de la protección de los intervinientes, la paz social y la seguridad jurídica

    y por supuesto la tan anhelada búsqueda de la verdad.

    Ya por último pide el Ministerio Público que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado W.R.R., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Primera Instancia Quince 15 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22/03/2.010, en la causa signada bajo el N° 15J-437-08 por cuanto el recurso de apelación encuentra manifiestamente infundado y la sentencia definitiva impugnada, se encuentra ajustada a derecho.

    (…).

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Cursante a los folios 191 al 230 de la pieza n°8 de este expediente, cursa la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio número quince (15) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableciéndose en ésta que:

    (…)

    CAPITULO I

    DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

    OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

    LA PRESENTE CAUSA INGRESA A ESTE JUZGADO DÉCIMO QUINTO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 26-02-2008, BAJO ASUNTO N° AP01-P-2007-155885, PREVIA DISTRIBUCIÓN DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, PROVENIENTE DEL JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, QUIEN EMITE ORDEN DE APERTURA A JUICIO, EN CONTRA DEL CIUDADANO WILLBER A.R.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.489.860, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL.

    LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. L.A. EN SU CONDICIÓN DE FISCAL 28º DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL Y ABG. S.A. EN SU CONDICIÓN DE FISCAL 10° ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACUSAN AL CIUDADANO WILLBER A.R.R., POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO C.A.F., EN VIRTUD DE LOS HECHOS, QUE EN CONSIDERACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO SON LOS CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCIÓN PUNIBLE ARRIBA REFERIDA, Y ESTÁN REPRESENTADOS, POR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR RELATIVAS A QUE EN FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2007, SIENDO LAS DOCE Y CUARENTA Y CINCO (12:45) HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, EN EL SITIO DENOMINADO UD-5 DE LA PARROQUIA CARICUAO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA BOLÍVAR Y PALACIOS, MOMENTO EN QUE EL HOY OCCISO, PROFESOR C.A.F., LABORABA EN LA REFERIDA UNIDAD EDUCATIVA, SE RETIRABA DE LAS INSTALACIONES DEL COLEGIO E INTENTÓ ABORDAR SU VEHÍCULO MARCA DODGE NEÓN, XT, AÑO 2005, COLOR AMARILLO, CON LAS PLACAS GCK-14C Y CUANDO SE PREPARABA PARA ABRIRLO, EN ESE MOMENTO ES ABORDADO POR EL ACUSADO WILLBER A.R.R., QUIEN SE ENCONTRABA EN LA ACERA DEL FRENTE DESDE TEMPRANAS HORAS DE LA MAÑANA, ESPERANDO A QUE SALIERA EL PROFESOR HOY OCCISO, C.F. SE ACERCÓ POR LA ESPALDA TOCÁNDOLO EN EL HOMBRO, EL HOY ACUSADO LE DISPARÓ EN DOS OPORTUNIDADES CON UN ARMA QUE PORTABA PARA EL MOMENTO LOGRANDO ALCANZAR A LA VÍCTIMA EN EL QUINTO ESPACIO INTERCOSTAL IZQUIERDO, CABE DESTACAR, QUE EL CIUDADANO WILLBER RIVAS RODRÍGUEZ LE REALIZÓ LOS DOS DISPAROS AL OCCISO PROFESOR C.A.F., CUANDO ESTE SE DISPONÍA A ABRIR SU VEHÍCULO, VENTAJA QUE ES APROVECHADA POR EL HOY ACUSADO PARA LOGRAR SU OBJETIVO, PORQUE LA VICTIMA ESTABA DE ESPALDA, OBVIAMENTE NO IBA A TENER LA OPORTUNIDAD PARA RESISTIRSE Y REPELER LA ACCIÓN DE LA CUAL ESTABA SIENDO OBJETO. LUEGO DE COMETER EL HECHO ILÍCITO, EL CIUDADANO WILBER A.R.R. HUYÓ DEL LUGAR TRIPULANDO COMO PARRILLERO UNA MOTO COLOR ROJO, QUE ES DE SU PROPIEDAD. (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el indicado Juzgado en Función de Control, correspondió a este Juzgado en Funciones de Juicio actuando con Juez Unipersonal, el desarrollo del Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental, y garantías procesales, que prevé el Código Orgánico Procesal Penal vigente, procediendo entonces éste Tribunal, al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al Juicio Oral y Público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En ese sentido, en el desarrollo del debate Oral y Público fueron recepcionados y evacuados los Órganos de Pruebas admitidos en su oportunidad, a los efectos de crear certeza sobre la existencia del hecho objeto del proceso que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO en su aspecto de ser: COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, a saber:

    QUE EN FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2007, SIENDO LAS DOCE Y CUARENTA Y CINCO (12:45) HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, EN EL SITIO DENOMINADO UD-5, DE LA PARROQUIA CARICUAO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA BOLÍVAR Y PALACIOS, MOMENTO EN QUE EL HOY OCCISO, PROFESOR C.A.F., QUIEN LABORABA EN LA REFERIDA UNIDAD EDUCATIVA, SE RETIRABA DE LAS INSTALACIONES DEL COLEGIO E INTENTÓ ABORDAR SU VEHÍCULO MARCA DODGE NEÓN, XT, AÑO 2005, COLOR AMARILLO, CON LAS PLACAS GCK-14C Y CUANDO SE PREPARABA PARA ABRIRLO, EN ESE MOMENTO ES ABORDADO POR EL ACUSADO WILLBER A.R.R., QUIEN SE ENCONTRABA EN LA ACERA DEL FRENTE DESDE TEMPRANAS HORAS DE LA MAÑANA, ESPERANDO A QUE SALIERA EL PROFESOR HOY OCCISO, C.F. SE ACERCÓ POR LA ESPALDA TOCÁNDOLO EN EL HOMBRO, EL HOY ACUSADO LE DISPARÓ EN DOS OPORTUNIDADES CON UN ARMA QUE PORTABA PARA EL MOMENTO LOGRANDO ALCANZAR A LA VÍCTIMA EN EL QUINTO ESPACIO INTERCOSTAL IZQUIERDO, CABE DESTACAR, QUE EL CIUDADANO W.R.R. LE REALIZABA LOS DOS DISPAROS AL OCCISO PROFESOR C.A.F., CUANDO ESTE SE DISPONÍA A ABRIR SU VEHÍCULO, VENTAJA QUE APROVECHADA POR EL HOY ACUSADO PARA LOGRAR SU OBJETIVO, PORQUE LA VICTIMA ESTABA DE ESPALDA, OBVIAMENTE NO IBA A TENER LA OPORTUNIDAD PARA RESISTIRSE Y REPELER LA ACCIÓN DE LA CUAL ESTABA SIENDO OBJETO. LUEGO DE COMETER EL HECHO ILÍCITO, EL CIUDADANO WILBER A.R.R. HUYÓ DEL LUGAR TRIPULANDO COMO PARRILLERO UNA MOTO COLOR ROJO, QUE ES DE SU PROPIEDAD. (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

    Ahora bien, respecto de los hechos ocurridos asimismo quedó acreditado para este Juzgado que en fecha 15-12-2007, el ciudadano WIILBER A.R.R., es detenido por los funcionarios: Cabo Primero (PM) 1420 CIPRIANI ROBINSON, Cabo Primero (PM) 0816 CARIAS JESUS y el Distinguido (PM) 1017 CARDOZO RAUL, todos adscritos a la Comisaría A.J. deS., Sub-Comisaría Junko - Junquito de la Policía Metropolitana, quienes encontrándose en el interior de la sede de la Sub-Comisaría antes referida, siendo aproximadamente a la 05:20 de la tarde, manifestaron que se había presentado una ciudadana quien requería que se le prestara la colaboración policial, por cuanto indicó que en la panadería que está cerca del módulo había avistado al sujeto que le había dado muerte a su esposo en fecha 06-11-2007, quien quedó identificada como M.R., M.K., titular de la cédula de identidad N° 18.967.005, luego procedieron a trasladarse a dicha panadería y una vez allí señaló a un ciudadano como responsable de la muerte de su esposo, a quien se le identificaron como funcionarios policiales y le solicitaron sus documentos personales, dicho ciudadano mostró una actitud nerviosa e inquieta, luego le informaron que tenía que acompañarlos al módulo policial, dicho ciudadano quedó identificado como WILBER A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.486.860. Posteriormente se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, destacados en la Sub Delegación de Caricuao, Brigada Contra Homicidios, al mando del Agente D.A., quien les indicó que el ciudadano retenido se encontraba mencionado en el expediente Nº H-545261, de fecha 06/11/2007, por un delito contra las personas donde resultó fallecido el ciudadano de nombre C.A.F., por lo cual procedieron a poner el ciudadano aprehendido a la orden de los organismos competentes.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Corresponde a este Juzgado Décimo Quinto en Función de Juicio Unipersonal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal, conforme a lo pautado en el ordinal 4º artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene el hoy Acusado WILLBER A.R.R. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano C.A.F., hecho punible éste atribuido por el Ministerio Público y que este Tribunal pasa a fundamentar de la siguiente manera:

    Así tenemos la declaración del Testigo T.E.U., Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, titular de la cédula de identidad N° V-14.019.027, observa esta Juzgadora a través de su testimonio, quien previamente juramentado expuso: “Reconozco y ratifico mi firma y el contenido de las mismas y en relación al Acta 1930 con relación a la que suscribí con el agente Borges trabajaba como investigador y me notificaron que había el cuerpo sin vida de una persona, llegamos a Caricuao al depósito de la Clínica Popular y estaba el cuerpo sin vida de una persona de cabello corto, crespo, como de 31 años aproximadamente, de sexo masculino, presentada una herida de forma irregular en la región pectoral izquierda, se colectó una muestra de sangre para ser enviada al laboratorio, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: Reconoce como suya la firma que la suscribe? Si. Usted participó en esa experticia? Sí. Qué tipo de un evidencia observó? Muestras de sangre para su estudio. Como se enteran? mediante el libro de ingresos. Nos trasladamos a la UD-5, por el Parque Zoológico para hacer experticia en la U.E.P. BOLIVAR y PALACIOS, estaban un grupo de personas manifestando que ahí ocurrió un hecho con una persona que había sido trasladada a la clínica, nos dijeron que se encontraba un vehículo Neón propiedad del occiso y para el momento en que se iba a montar una persona le causó un disparo, se colectó muestra de sustancia para hacer comparación respectiva en el laboratorio. Puede indicar en que parte exacta estaba el vehículo? Adyacente a la entrada de la Unidad Educativa Privada Bolivar y Palacios en posición descendente con una pequeña inclinación, frente a la entrada principal de dicha unidad un portón por donde entran y salen personas estaba cerrada y luego se abrió la puerta. Participó en la investigación y experticia? Si. Cesa el interrogatorio. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Testimonio éste que aprecia y valora quien aquí decide porque dicho funcionario reconoció su rúbrica en las actas que cursan en el expediente, depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, toda vez que deja constancia de cómo obtuvo conocimiento de los hechos y que se había trasladado al depósito de la Clínica Popular en Caricuao y en el mismo se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de cabello corto, crespo, de 31 años aproximadamente, de sexo masculino, quien presentaba una herida de forma irregular en la región pectoral izquierda, su exposición fue firme, concisa, precisa, respondiendo con gran certeza, seguridad y sobre todo objetividad en sus deposiciones a cada una de las preguntas que se le hicieron en la Sala de Audiencias, sin presentar duda o divagaciones de ninguna clase. Este testimonio, deja constancia que en fecha 06-11-2007, se cometió el hecho punible de Homicidio por cuanto ratificó que en el depósito de la Clínica Popular se encontraba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.A.F., y que en lugar de los hechos, U.E.P. Bolívar y Palacios obtiene conocimiento de lo ocurrido por personas que se encontraban en el lugar, y pudo apreciar y expresarlo de igual manera el sitio donde se encontraba ubicado el vehículo Neón propiedad del hoy occiso, todo lo cual lo valora esta decisora conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    De la declaración rendida por el ciudadano K.J. ROJAS M.F.P.I. delC. deI.C.P. y Criminalística, titular de la cédula de identidad N° V-13.866.952, quien previamente juramentado expuso: “Yo ayudé en la investigación y ayudé en la toma de entrevista y luego ubiqué a los expertos para realizar experticia de Luminol a fin de que los expertos practicaran la misma; una vez ubicados nos retiramos del lugar y ellos mandaron el resultado. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: Esa diligencia de investigación es con ocasión a que investigación? Con la investigación de uno de los delitos Contra las Personas un Homicidio. A que vehículo fue practicada? A un vehículo aparcado en unas instalaciones de la UD-5 en un Liceo en horas de la noche. Estuviste cuando los funcionarios de Microanálisis a cargo de Y.P. practican la experticia? Sí estuve, primero realizan una inspección interna y luego se le aplican los reactivos y se vio en una zona el reactivo de una sustancia hematina. Recuerda en que parte del vehículo se observó la reacción? En la parte externa del lado del chofer. Recuerda el tipo vehículo? Era amarillo marca Dodge.

    Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, y que se concatena con la deposición del testigo T.E.U., por cuanto ambos trabajaron como investigadores en el presente caso, fue también firme, preciso y conciso en su exposición, respondió de manera directa a las preguntas formuladas, y con esta declaración se deja constancia de la comisión del hecho punible de Homicidio y de la existencia de sustancia hemática en la parte externa del vehículo, color amarillo marca Dodge, propiedad de quien en vida respondiera al nombre de C.A.F., igualmente pudo apreciar la posición del vehículo y determina con certeza sobre el sitio del suceso el cual se originó en la UD-5 en un Liceo.

    De la declaración rendida por el ciudadano D.A.M.B. Funcionario Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experto, titular de la cédula de identidad N°V- 9.996.156, quien debidamente juramentado en la Sala de audiencias expuso: “Reconozco y ratifico mi firma y el contenido de la misma, que fue practicada a un vehículo tipo automóvil Chrysler modelo Neón, la practiqué con la finalidad de dejar constancia de la originalidad falsedad o posibles alteraciones que pudiera presentar el mismo, presentaba sus seriales de carrocería en estado original, el vehículo para el momento estaba bajo la posesión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Caricuao”.

    Testimonio este que aprecia y valora esta decisora, por emanar de una persona que depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, y sobre la experticia que le fue practicada al automóvil, propiedad del occiso C.A.F., la cual arrojó originalidad de dicho vehículo.

    De la declaración rendida por la ciudadana B.S., Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, titular de la cédula de identidad N°14.141.382, quien compareció al debate oral y público y previamente juramentada, expuso: “Nos solicitaron una experticia de luminol, nos trasladamos al estacionamiento del Liceo de Caricuao UD4, procedimos a realizar experticia de ensayo de luminol, la misma se basa en la utilización de reactivos de castle meyer y otro de nombre tolidine, esos reactivos nos dan orientación estando en el sitio del suceso, que estamos ante una posible mancha de sangre y dependiendo el resultado que arroje, el castle meyer les va dar una coloración roja eso indica que estamos ante posible sangre y la otitilidina una coloración verdosa, son métodos de alta probabilidad, aparte de eso, nos vamos a ensayos de determinación de especie humana si en el sitio conseguimos sangre, costras o manchas para descartar presencia de sangre humana. Observamos la climidicencia es una luz acumulada estudiamos la durabilidad de ésta, el tiempo en las manchas, observamos morfología si es contacto con escurrimiento o salpicadura, únicamente es lo que puedo decir por cuanto no puedo dar resultados ya que no se cuenta con la experticia como tal”. El Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no formularon preguntas.

    Testimonio este que aprecia y valora esta decisora, por emanar de una persona que depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, fue clara en su exposición sobre la experticia que practicó de ensayo de luminol, demostrando sus conocimientos científicos y técnicos, con el objeto de determinar la presencia de sangre humana.

    De la declaración rendida por la ciudadana ELISCAR J.N.P., Experta en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.472.728 y expone: “Se trata de una experticia de Reconocimiento Técnico a una concha suministrada por la Sub-delegación de Caricuao, según memorándum relacionado con el expediente H-545-261. Pertenecientes a las usadas por arma de fuego marca C.A.V.I.N, se visualizó mediante un microscopio y presenta huellas de percusión, se pone de manifiesto que fue percutada por arma de fuego y reposa en la División de Balística, reconozco como mía una de las firmas que la suscriben. A pregunta formulada por el Ministerio Público, contestó: Cual es la finalidad de la experticia? El objeto de la diligencia practicada, es decir, qué tipo de evidencia es, si pertenece a las utilizadas por arma de fuego y si fue percutada en este caso, efectivamente lo fue.

    Testimonio este al cual esta decisora le da todo su valor probatorio, por cuanto depuso con precisión, demostrando sus conocimientos científicos y técnicos, y con el dicho de esta Experta, se determinó que la concha pertenece a las utilizadas por armas de fuego, y que la misma fue percutada, la cual fue colectada en el sitio del suceso, siendo ésta obtenida, promovida y evacuada conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así demostrado el medio de comisión del delito de Homicidio.

    Con la declaración del ciudadano R.E.C.M. Funcionario Policial Aprehensor de la Policía Metropolitana, titular de la cédula de identidad N° 15.779.092, quien compareció al debate oral y público, y debidamente juramentado expone: “Nos encontrábamos de servicio en el Comando en el Kilómetro 13 de El Junquito llegó alguien indicando que un ciudadano estaba involucrado en la muerte de su pareja, fuimos a la panadería y ella señaló a un joven como el causante de la muerte de su pareja, lo trasladamos, lo chequeamos, no le conseguimos objeto de interés criminalístico, la joven llamó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caricuao y nos indicaron que el mismo estaba involucrado en un hecho por uno de los Delitos contra Las Personas y el Fiscal de guardia indicó que pasáramos el procedimiento a la Zona 7. Es todo”. A una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: Recuerda el nombre de la ciudadana que les señaló a la persona? Si, M.M.. A una de las preguntas formuladas por la Defensa, contestó: Que le manifestó la ciudadana? Vino una ciudadana a denunciar que en la panadería del frente estaba un ciudadano involucrado en la muerte de su pareja le tomamos la denuncia y datos y fuimos a verificar y nos señaló a un joven.

    Testimonio este que es apreciado y cual se le da todo su valor probatorio, por emanar de un funcionario policial competente y por existir gran contesticidad en su dicho, esenciales para esta Juzgadora, quien depuso sobre todo aquello de lo cual tenía conocimiento, el cual está debidamente enterado de la consecuencia jurídica en caso de mentir ante la autoridad judicial, y quien respondió cada una de las preguntas que le fueron formuladas de manera clara, precisa, sin presentar duda o divagaciones de ninguna clase, con esta declaración se deja constancia de la forma cómo se practicó la aprehensión del ciudadano acusado, en fecha 15-12-2007, en el kilómetro 13 de El Junquito.

    De la declaración rendida por el ciudadano R.C.A. Funcionario policial Aprehensor, Comisaría El Junquito, titular de la cédula de identidad N° V- 12.689.286, quien compareció al debate oral y público y expuso: “ El 15-12-07 como a las 5:20 de la tarde me encontraba en la comisaría en compañía del Distinguido Cardozo y Cabo Carias, se apersonó una ciudadana solicitando apoyo en relación a un ciudadano que supuestamente le dio muerte a su esposo días anteriores, dicho ciudadano estaba al frente de la comisaría en la panadería del frente, cuando llegamos al lugar la ciudadana señala al joven lo aprehendemos momentáneamente, le pedimos identificación, le pedimos que nos acompañe a la comisaría; en la Comisaría la joven estaba nerviosa y decía que él le había dado muerte a su esposo, como Jefe de Grupo llamé al Fiscal de guardia me indicó que lo tenía que pasar a la Zona 7 con la testigo M.M., en contra de Rivas pase el procedimiento a Zona 7 en compañía de los otros dos funcionarios, quedó retenido hasta ahora”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: Qué otras personas actuaron en ese procedimiento? Cardozo y Caria. Todos de la Policía Metropolitana? Si. Como a qué hora fue el procedimiento? Como a las 5:20 de la tarde. Llegaron a confirmar esa información? Simplemente la ciudadana llamó a unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisaría de Caricuao ellos subieron se apersonaron e indicaron un número de expediente donde mencionaban al joven.

    Testimonio este que se concatena con el del ciudadano R.C.A., Funcionario adscrito a la Comisaría El Junquito, por cuanto en su deposición explica circunstancias de como se practicó la detención del acusado y su testimonio coincide con el anterior en que es una ciudadana quien les solicita colaboración por cuanto se había percatado que la persona que había dado muerte a su esposo se encontraba en la panadería ubicada al frente de la Comisaría a la cual están adscrito, siendo esa joven M.M.; por lo este testimonio es apreciado, le merece plena fe a quien aquí juzga, emanó de un funcionario policial competente, depuso sobre todo aquello de lo cual tenía conocimiento, el cual está debidamente enterado de la consecuencia jurídica en caso de mentir ante la autoridad judicial, y quien respondió cada una de las preguntas que le fueron formuladas de manera clara, precisa, sin presentar duda o divagaciones de ninguna clase. Se deja constancia con esta declaración circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano acusado, en fecha 15-12-2007, en el kilómetro 13 de El Junquito.

    De la declaración rendida por el ciudadano J.V. LOBO SANDOVAL, Médico Anatomopatólogo, titular de la cédula de identidad N° 3.690.826, quien realizó el Protocolo de Autopsia, compareció a la Sala de Audiencias y debidamente juramentado expuso: “Se trata de un cadáver que al examen físico se le evidencia herida por arma de fuego con orificio de entrada de 1cm a nivel de espacio intercostal izquierdo. Collarete erosivo. De la descripción interna se tiene una herida por arma de fuego con orificio de entrada de 1cm, a nivel de tórax que perfora aorta toráxica, produce hemotórax bilateral más de 3 litros, lo que conlleva a la muerte por Shock Hipovolémico Hemorragia Interna debido a Herida por Arma de Fuego a Tórax que perforó la aorta unos de los vasos a nivel sanguíneo, luego se extrajo proyectil. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: Cuál era el sexo del cadáver? Masculino. Indique si observó lesiones externas? Sí, la herida por arma de fuego en el lado izquierdo ya descrita. Cuantas lesiones observó? Una. Indique señalando en su cuerpo la localización de la herida? En el hemotórax izquierdo, quinto espacio. Cual fue la causa de la muerte? Shock Hipovolémico Hemorragia Interna debido a Herida por Arma de Fuego a Tórax Proyectil Unico. Puede explicar la trayectoria de la bala? Antero posterior y de izquierda a derecha que perforó arteria aorta. Una persona con este tipo de herida puede sobrevivir? Si se le atiende de inmediato puede ser, pero generalmente son heridas mortales. (Negrillas y subrayado del tribunal)

    Testimonio este que es apreciado y revestido de todo su valor probatorio al reconocer su rúbrica en el documento de Autopsia Legal, el cual fue incorporado para su lectura, realizada al cádaver de quien en vida respondiera al nombre de C.A.F., con el cual se determina la comisión del hecho punible de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, al establecer las heridas producidas por el impacto de proyectil único, indicando que su trayectoria fue antero posterior y de izquierda a derecha que perforó arteria aorta. De la declaración del médico se evidencia su reconocida trayectoria profesional, y sus sólidos conocimientos científicos y técnicos así lo acreditan, aunado a ello es reconocido como profesional en esa especialidad de las leyes, al ser investidos con tal carácter de funcionarios públicos preparados en la materia de su especialidad.

    En tal sentido, este Tribunal juzga necesario traer a colación el contenido del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 216. Autopsia. Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por el médico correspondiente. Donde no la haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico encargado de su realización.-Los médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados.

    Del artículo en referencia, se colige el deber del médico forense y un deber como profesional específico en éste ramo del saber, aquel de concurrir a la audiencia de juicio oral cuando sea citado, no obstante, que su incomparecencia al Tribunal y por ende al debate oral y público, no le hubiere causado desden alguno al valor probatorio del informe por el elaborado, toda vez que este está dotado del carácter de documento público, que demuestra el deceso de esa persona y las causas que la originaron. En consecuencia, por cuanto se trata de una prueba lícita, admitida previamente al Juicio e incorporada por su lectura, y por cuanto en ella encuentra este tribunal un apoyo cierto y vigoroso, para comprobar las lesiones y por ende la muerte de C.A.F.. Empero en este caso concurrió el experto respectivo a prestar su testimonio, no habiendo necesidad de apelar a criterios jurisprudenciales acerca valor del informe o experticia cuando falta el testimonio oral del experto, en razón que su testimonio es la idea central de su valor probatorio, como así es valorado por este Tribunal.

    Con el testimonio de la ciudadana E.F., titular de la cédula de identidad N° V-3.499.760, quien compareció al debate oral y público, debidamente juramentada manifestó: “Yo estaba en mi trabajo como siempre iba a ser la una, iba a llamar a mi hijo ese día no pude llamarlo para que buscara a mi nieta estaba ocupada en eso recibí una llamada de la concubina y me dijo que a Cristhian le dieron dos tiros yo creía que era en una pierna ahí mismo me llevaron donde él trabajaba cuando llegué, iban al seguro y eso estaba cerrado le dije que era la madre entré y estaba muerto, yo dije que, y de ahí empezó este calvario, luego me llevan a PTJ de la redoma a declarar, lo único que yo sabía era que él había ido a una fiesta en el edificio de al lado, él no estuvo mucho rato y vino, era lo único extraño, luego ella, me dijo que alguien le tocó el trasero a ella y él le reclamo y esa persona lo sentenció que iba a morir por haberle reclamado, siendo que el buscó molestar a esa muchacha, es lo que dicen las personas que eso fue así, eso es lo que se y le digo a la gente que no me digan mas nada de eso, él le dijo que era hombre muerto, mi hijo le reclamaría porque le tocó el trasero, sabe como son los hombres cuando se meten con su mujer. El nunca se metía con nadie, el estudió bachillerato toda su carrera en la UCAB, buen estudiante, en la casa tengo su título, todo eso, para que venga alguien a quitarle su vida, del trabajo a la casa y ya claro, él iba a fiestas como es normal claro, por eso es muy doloroso para mí, no quiero verle la cara a esa persona, es muy doloroso no sé quién es, yo vine antes para acá y no se dio el juicio. Mi hijo enamorado no resistió que le tocaran el fundillo a esa muchacha, para que ella se lo dijo, no debió haberle dicho nada, los hombres son machistas, ese hombre no debió meterse con esa muchacha, pido justicia, también a mi mataron, porque sabe uno queda muerto en vida, gracias a que soy católica por eso estoy de pie, nunca lo vi a esa persona, me enteré que vivían al lado, que estaban recién mudados todo eso lo comentan los vecinos, me enteré de eso luego pero que más, está muerto, cuando llegué le vi la bala en el corazón, solo él que vive esto, lo sabe, pido justicia, ojala él que hizo esto lo pague y que se reivindique no salga a matar a nadie. La gente que se porta bien tiene muchos envidiosos porque quieren verlo mal, porque estudió, trabajo, se graduó, tenía sus tarjetas, su carro, la gente va viendo, son gente que vigila que hacen los demás, su mujer era joven, entonces molesta la gente, solo ve los que están bien para molestar y como él no se metía con nadie quisieron hacerle eso, eso es lo que tengo que decir que pague por esto. No le deseo nada sino que pague el que hizo esto que pague ante la ley del hombre y la de Dios. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: En qué lugar? Frente al Parque de Caricuao en la estación de Caricuao. Sabe que estaba haciendo su hijo en ese momento? Entrando al carro porque a esa hora iba almorzar a la casa. Conoce las características del carro de su hijo? Era un neón 2006 amarillo. Quien le informa o le hace una llamada sobre lo de su hijo? Su concubina, porque en ese momento pasaron los carros de la UD 4 como lo conoce mucha gente, un señor fue allá y la llamó a ella y ella me llamó diciendo que le dieron dos tiros a mi hijo nunca pensé que lo habían matado pensé que era un tiro en una pierna . Cuál es el nombre de la concubina? Se llama M.M.R.. Que fue lo que le dijo la señora M.M. con relación al problema que tuvo su hijo? Que me dijo en ese momento en mi desesperación dijo que en la fiesta no pasó nada, me dijo que se vinieron porque él estaba cansado. Pero es otra cosa dijo ella, a mi me tocaron el fundillo y yo se lo dije a él y él le reclamo a esa persona y la gente no dice que pasó se dice que discutieron y la gente oyó cuando él dijo que lo iba a matar repetían eso. En su exposición manifestó que habían unas personas mudadas recientemente? Me lo dijeron también que los padres de ese muchacho que vivían al lado y por algo se mudaron que tenían seis meses viviendo ahí, eso me dijo la gente de por ahí que ellos habían vivido en varias partes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Testimonio este que es valorado conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; como una prueba indiciaria por quien aquí decide, por ser además de la madre de la víctima, quien tuvo conocimiento del hecho directamente por la ciudadana M.M., concubina de quien en vida respondiera al nombre de C.A.F., quien la pone en conocimiento del problema que días anteriores se había suscitado entre la víctima y el hoy acusado, cuando le manifestó que alguien le había tocado el trasero a ella y él le reclamó a esa persona y esa persona lo sentenció que iba a morir por haberle reclamado, aunado al hecho de tener conocimiento que el hoy acusado vivía al lado del hoy occiso y que sus padres posterior al hecho cometido se habían mudado, tal y como lo depuso al contestar una de las preguntas que le fue formulada por el representante del Ministerio Público, todo lo cual contribuye a destruir ese principio de presunción de inocencia que lo acompañó durante el proceso; por lo que esta declaración genera convicción en esta Juzgadora para determinar la intención (ex ante) del ciudadano WILBER A.R.R., en ocasionarle un daño al ciudadano hoy occiso.

    Con el testimonio de la ciudadana M.K.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.967.005, quien compareció al debate oral y público y debidamente juramentada, manifestó: “Seis días o cinco días antes de la muerte de Cristhian yo iba bajando de la Universidad que está en la UD- 5, cuando iba llegando a la parada a esperar la camioneta el joven pasó en una moto y me agarró una nalga, yo lo vi y lo reconocí, a Cristhian le comenté lo sucedido él se molestó y dijo que lo iba a buscar, a Cristhian le informaron donde vivía él y lo fuimos a buscar pero salió el hermano y luego Cristian, me dijo que subiera para que reconociera cual de los dos me agarró la nalga lo señalé y ellos discutieron. Tres días después Cristhian estaba hablando con un amigo, él lo alcanzó, lo insultó y Cristhian le dio una cachetada y él le dijo que se cuidara que eso no se iba a quedar así. Cristhian me comentó lo que había pasado y que el señor lo había amenazado que lo iba a matar, yo no lo vi más, lo volví a ver el día que muere Cristhian en la moto, y luego que lo vi bajando del Junquito. Es lo único que puedo decir. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: A que se dedicaba Cristian? Era profesor de matemática y física y coordinador del Liceo en bachillerato. Para qué fecha ocurre la muerte de Cristian? El 06-11-2007. De qué forma obtiene conocimiento que a Cristhian le habían disparado mortalmente? Estaba en la casa esperándolo para almorzar y subió un muchacho que tiene una tienda y dijo que le habían dicho que habían matado a Cristhian no especificó, dijo que era el profesor y que estaba vivo, lo trasladaron a la Clínica cuando llego a la Clínica Popular me dicen que falleció. Tiene conocimiento en qué lugar recibió los disparos? En toda la puerta del liceo cuando se iba a montar en el carro. Indique las características del carro? Un Dodge Neón edición especial año 2005, color amarillo. A qué hora aproximadamente? Como a las 12:00 del mediodía. Una vez que tiene conocimiento del hecho que hace? Me llevaron a la Clínica Popular y luego a la PTJ declaramos, y ya. Indique donde está ubicada la Clínica popular? En el sector UD-5, frente a un centro comercial. Sabe que persona traslada a C. al centro asistencial? El portero del liceo y un señor que iba entrando al liceo, creo que trabaja con música y vio como pasó todo y lo montaron en el carro del portero y lo llevaron. Dijo que seis días antes de este hecho hubo un percance, puede decir donde fue eso? En la UD-5 frente al liceo público de Caricuao, yo estaba esperando la camioneta en la redoma y ahí paso, iba pasando por la calle a la parada. Relate el hecho de ese momento? Voy caminando por la calle pasan camionetas íbamos rápido mis compañeras me dicen ponte para acá y siento que me agarran la nalga, el pasó adelante con la moto y lo reconocí. Cuando dice “él” a quien se refiere? Al sospechoso. Esta acá? Sí, detrás de usted camisa amarilla. El sospechoso iba manejando moto o de copiloto? Manejando la moto. Sabe las características de la moto? Era rojo con negro era un 115, lo sé porque he visto personas con esas motos. El vivía cerca de usted? Sí, en el edificio de al lado, él vivía en el bloque 48, y nosotros en el bloque 49. Narró que 3 días luego del hecho hubo un percance entre la víctima y este ciudadano, usted estuvo presente? No, estuvo un amigo de Cristhian, el amigo me comentó lo de la amenaza contra Cristhian, lo mismo que Cristhian me dijo, ese amigo Daniel me dijo lo mismo de la amenaza. Cuál es el nombre de esa persona que estuvo presente? D.I.. Le dijeron el lugar de ese hecho? En la Planta Baja del edifico 48 donde vivía esa persona. A qué hora? A las 8 de la noche. Narro dentro de la exposición que Cristhian le dio una cachetada sabe si hubo intercambio verbal de puños, peleas? Primero discuten se insultaron, él ofendió a Cristhian. Luego Cristhian lo cacheteo para que aprendiera a respetar y él le dijo que se cuidara que eso no iba a quedarse así. En que parte ha señalado le agarro la nalga? En la nalga izquierda. Dijo alguna palabra gesto? No como él vive en el edificio de al lado nos conocían, cuando él paso y me vio la cara puso un gesto así como ah eres tú te conozco, eso fue lo que pude verle en la cara. De acuerdo a lo narrado ese mismo día fueron a la residencia de ese joven Ud. estuvo presente que paso? Cristhian sube primero estaba el hermano de él, físicamente se parecen, por lo que Cristhian me dijo reconoce cual de los dos fue, lo reconocí, aceptó que me agarró, se disculpó y discutieron, y Cristhian le dijo que saliera, él no quiso el papá no lo dejo salir discutieron ahí y pensé que había acabado todo. Indique el día del hecho, a qué hora observó a este ciudadano en la moto? Eso fue como a las 12:20, cuestión de segundos vi que él entró y salió pero entre los gritos me llamaban Mariana, Mariana. Expuso Ud. que el presunto autor del hecho lo vio por el Junquito? Yo subí al Junquito un mes después el 15-12-2007, con unos amigos al bajar como a las 7:00 de la noche, el pasó corriendo cerca del carro donde yo iba eso fue a la altura del kilómetro 12, casi nos lo llevamos por el medio y me dio un ataque de nervios, me puse mal, iba pasando un policía le comenté, él se paró en frente de una panadería, le pidieron papeles se puso nervioso todo el mundo se dio cuenta y lo metieron preso hasta que llegó su abogado. Negrillas y subrayado del tribunal).

    Dicho testimonio es apreciado y valorado por este Tribunal conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta la Sana crítica; sistema de valoración judicial acogido por nuestro ordenamiento jurídico como una prueba indiciaria, en virtud de que la ciudadana M.K.M.R. era la concubina del hoy occiso y testigo presencial del problema suscitado entre C.A. (occiso) y Willber A.R.R., antes de que ocurriera el hecho punible como lo es el Homicidio, al manifestar que seis días o cinco días antes de la muerte de Cristhian, iba bajando de la Universidad que está en la UD- 5, y el hoy acusado pasó en una moto y le agarró una nalga, que ella lo vio y lo reconoció, posteriormente, se lo había comentado a su pareja, es decir, al hoy occiso y él se había molestado, que luego le había reclamado al acusado W.R.R., y que tres días después Cristhian estaba hablando con un amigo, él lo alcanzó, lo insultó y Cristhian le había dado una cachetada para que aprendiera a respetar y él (refiriéndose al acusado) le había dijo que se cuidara que eso no se iba a quedar así, que lo iba a matar, comentario éste que el hoy occiso C.A. le había hecho, y que a partir de ese momento no lo vio más, hasta el día de su muerte en la moto rojo con negro, modelo 115, características que aportó al contestar a una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público en cuanto a las características de la misma, y que eran aproximadamente a las 12:20 del mediodía, por cuanto él vivía en el edificio de al lado en el bloque 48, y ellos en el bloque 49 y luego lo había vuelto a ver cuando venía bajando del Junquito, generando certeza en esta Juzgadora al establecer que a pesar de que el acusado no haya admitido participación alguna en la comisión del hecho punible, goza de una presunción iuris tantum; que admite prueba en contrario; toda vez que el mismo tuvo una conducta anterior al fallecimiento de la víctima, (como fue el haberlo amenazado de muerte), que tendía a ser delictual antes de que se materializara el hecho punible, tal y como consta de la declaración rendida por la concubina M.M., de quien en vida respondiera al nombre de C.A.F., durante el debate oral y público, testimonio que merece plena fe a esta decisora, motivado a que depuso sobre todo aquello de lo cual tenía conocimiento, estando debidamente enterada de la consecuencia jurídica en caso de mentir ante la autoridad judicial, siendo firme, concisa y precisa en su deposición, sin presentar duda o divagaciones de ninguna clase, y además habiendo señalado en la sala de Audiencias al acusado como la persona con quien había tenido el hoy occiso la discusión. Hechos que se constituyen en indicios que son la prueba por excelencia a la que se recurre en la práctica a determinar la concurrencia de procesos psíquicos sobre los que asienta el Dolo estando constituidos estos, al haber el acusado WILLBER A.R.R. amenazado de muerte a C.A.F., hechos que constituyen pruebas indiciarias que sobre el acusado recaen y que demuestran su intención de causarle la muerte, y que destruyen e principio de presunción de inocencia que acompañó al acusado durante todo el proceso; coadyuvando a determinar la comisión del hecho punible y la responsabilidad criminal de este, por cuanto demuestran su conducta dolosa y el resultado típico y antijurídico producido; existiendo de esta manera relación de causalidad entre la acción y el resultado (antijurídico) producido como fue el Homicidio, lo cual evidentemente determina la culpabilidad del mencionado ciudadano en la comisión del hecho punible de Homicidio Calificado cometido con Alevosía.

    Con el testimonio C.M.H.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.785.309, quien compareció al debate oral y público y debidamente juramentado manifestó: “ Lo que yo vi fue que cuando iba a buscar a mi hija al colegio me encontré al profesor Cristhian en su carro, nos detuvimos un rato a hablar yo en la puerta del liceo y él en su carro, al dar la espalda, se oyeron detonaciones, tiros, me metí dentro del liceo y en eso veo que él cae en la parte del chofer, salí para auxiliarlo y vi una persona con una chaqueta y blue jeans se montó en su moto, se puso su casco y se fue, lo íbamos auxiliar y llevar al Seguro Social de Caricuao, luego del Seguro no vi más nada, lo que vi fue una moto roja con negro porque me puse fue a ayudarlo a él para llevarlo al seguro, no recuerdo más. Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: En que sitio ocurren los hechos? En la UD- 5 frente al Parque Zoológico Colegio Bolívar y Palacios. Cuando conversaba con Cristhian donde estaba éste? Tenía la puerta del chofer abierta y él estaba parado ahí buscando algo. Logro observar quien le efectuó los disparos? Solo vi esa persona que tenía chaqueta y jeans no le vi la cara solo su reflejo. Puede describir como estaba vestida la persona de la moto? Solo vi que tenía chaqueta jeans casco, no que tenía en las manos, nada ni sus zapatos ni la cara. Era mediano, como de mi tamaño es difícil decirte no me percate en verlo sino en ayudar al profesor. Contextura? Era delgado. Que hizo la persona? Se fue a la moto se puso el casco prendió la moto y se fue. Cuantas personas iban? Una sola persona. Qué sentido tomó esa persona? Hacia abajo al zoológico saliendo. Norte sur este oeste? Al sur. Logró observar las lesiones? No en el momento, sino al llegar a la clínica cuando botada sangre. En que parte? En la parte del corazón. Al realizar el traslado tenía signos vitales? No. En que parte recogen el cuerpo? El cuerpo cayó al lado del vehículo en el piso donde estaba la puerta abierta. Que otra persona estaba en ese momento? El heladero, el portero, el vigilante, los representantes buscando los niños y alumnos afuera habían varias personas. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: También dijo que vio una persona de chaqueta de que color era? Negra. También dijo que tenía blue jeans y que otra indumentaria? Un casco. A esa persona cuando la ve? Cuando suenan los disparos nos metimos al liceo y volteamos solo vi que se montaba en la moto ponerse su casco y arrancaba. Que otra cosa hizo? Se montó en la moto y se fue. Esa persona que vio con chaqueta y jeans lo único que vio fue que caminó y subió en la moto? Si. Donde tenía esa persona el casco? En la moto. Ud. vio que fue a la moto y agarró el casco? Si. Dijo que habían varias personas? Sí porque es la hora de salida estaban el heladero, el portero, el vigilante privado, algunas profesoras y alumnos, alrededor del liceo. A preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, contestó: En qué momento observó usted a la persona que manifiesta vio montarse en la moto? Lo vi cuando lo estaba auxiliando. Cuando lo estaba auxiliando oyó algún comentario de alguna de las personas que ha mencionado que se encontraban en el lugar de los hechos? No, porque el portero y la profesora salieron ayudar y gritaban las personas y buscaban el carro para el traslado no oí ningún comentario. Esa persona que ve montándose en la moto era de estatura como el occiso o de menos estatura? No, Cristhian medía como dos metros y esa persona era como de 1,68 o 1,70, de contextura delgado. Es todo.

    Testimonio este que quien aquí decide valora en la presente sentencia, por ser una de las personas que conversó minutos antes de la comisión del hecho punible con la víctima, que al disponerse a entrar al colegio, escuchó las detonaciones, depuso acerca de las acciones desplegadas por el autor del hecho punible cometido, como fueron las de indicar que se trató de una persona con una chaqueta y blue jeans que la misma se montó en su moto, que se había puesto su casco, la prendió y huyo del lugar en una moto roja con negro, y al contestar a preguntas formuladas en la Sala de Audiencias aportó características fisonómicas del responsable de darle muerte al ciudadano C.A.F., manifestando que era mediano, de contextura delgado, que Cristhian medía como dos metros y esa persona era como de 1,68 o 1,70, de contextura, características fisonómica éstas que coinciden con las del Acusado, lo que conlleva a valorar igualmente esta deposición como una prueba indiciaria. De igual modo, determina con certeza sobre el sitio del suceso, por cuanto manifestó que los hechos ocurren en la UD-5 frente al Parque Zoológico Colegio Bolívar y Palacios y que la lesión producida era en la parte del corazón y que cuando era trasladado ya no tenía signos vitales, todo lo cual es prueba para demostrar por un lado la comisión del hecho punible, y por el otro la consecuente responsabilidad criminal del ciudadano WILBER A.R.R., en los hechos calificados por el Ministerio Público. Testimonio que le merece plena fe a esta decisora, motivado a que el testigo depuso sobre todo aquello de lo cual tenía conocimiento, porque lo vio y lo vivió, y el cual tuvo conocimiento previamente de la consecuencia jurídica de mentir ante la autoridad judicial, siendo firme, preciso y conciso en su deposición. Este testimonio guarda coincidencia notable con lo afirmado por el funcionario T.E.U. quien dejó constancia que en el depósito de la Clínica Popular se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de cabello corto, crespo, como de 31 años aproximadamente, de sexo masculino, presentada una herida de forma irregular en la región pectoral izquierda, y que junto a otro funcionario se trasladaron a la UD-5, por el Parque Zoológico para hacer experticia en la U.E.P. BOLIVAR y PALACIOS, lugar del sitio del suceso. Igualmente se concatena con el testimonio del funcionario K.J. ROJAS MENDEZ quien dejó constancia que trabajó en la investigación de la comisión uno de los delitos Contra las Personas un Homicidio, y que le había sido practicada experticia a un vehículo aparcado en unas instalaciones de la UD-5 en un Liceo en horas de la noche, lugar éste donde se originaron los hechos.

    Con el testimonio de la ciudadana JANNIRED DEL C.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.222.000, quien compareció al debate oral y público y debidamente juramentada manifestó: “Yo tenía como un mes aproximadamente vendiendo donas por la institución, me paraba prácticamente todos los días cerca de la institución con mi carro a vender donas a partir de las 11 de la mañana hora en que salían los niños del colegio, cuando ocurre el hecho llegué de 11 a 11:30 de la mañana, paré el carro lo más cerca de la institución para que nos vieran al salir, me estacioné al lado de una moto, normalmente hay carros, y motos de los representantes, en eso sale el profesor Cristhian quien fue mi profesor, él sale y me saluda porque me dio clases, en eso se acerca el señor le da los disparos, cuando veo que viene hacia mi, corrí detrás de una camioneta y él agarro su moto, en eso el que lo agredió venía hacia mi, pensé que me iba hacer algo, al darme cuenta el señor se monta en su moto y se va luego me asomé, vi que si le había disparado y llamé a mi madre me dijo que me fuera a la casa y me calmara, estaba desesperada primera vez que veía algo así, luego lo montan en el carro arrancan y más atrás yo, luego me enteré de que había muerto, es lo que tengo que decir lo que viví en ese momento. Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: Cuando se refiere al colegio que Unidad Educativa es y dónde está ubicada? Es la Unidad Educativa Bolívar y Palacios ubicada frente al Arichuna frente al Parque el Zoológico. De que parte de Caracas hablamos? De Caricuao. Usted mencionó que había un vehículo tipo moto recuerda las características? Era negra, estaba al lado de mi carro de hecho yo llego y ya estaba la moto, no me fijé bien siempre hay vehículos ahí, carros estacionados, no detallé. Logró ver la persona que estaba en la moto o luego de disparar es que lo ve? De verlo, verlo no, se me vino en frente y lo que hice fue salir corriendo detrás de una camioneta que estaba enfrente luego voltee a ver si se llevó el carro pensé que me iba agredir a mí y veo que se montó en la moto, no logré detallarlo solo que cargaba chaqueta negra, no detallé su cara. Cuántas personas observa en ese momento? El que dispara era uno solo. Puede decir si era alto o de contextura baja? Era de estatura mediana. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: El Ministerio Público le pregunto a usted hacia que sitio se dirigió la persona que presuntamente disparara al profesor Cristhian? Luego de las detonaciones esa persona se dirige hacia mí, a su vehículo la moto cuando se va se dirige a la UD-3 única salida que tiene Caricuao hacia abajo. Cuantas salidas tiene el lugar donde ocurren los hechos? Una sola prácticamente canal de ida y canal de venida. Tenía esa persona oportunidad de haber salido por otro sitio? Claro, Caricuao es grande el bajó en el canal de ida como a la UD-3, pero antes de la UD-3 hay un desvío para ir a la UD-4. Al momento de llegar al sitio donde usted vende las donas, esta persona estaba parada, sentada, en qué posición estaba? No, la persona nunca estuvo ahí, yo llegué y me estacioné y estaba estacionada la moto, luego sale el profesor me saluda, lo saludo, cuando él se va a montar sale esta persona, yo estaba en frente pero no pendiente, el heladero me dijo que esa persona salió como del zoológico de la parte de enfrente donde hay unas casas. Esa persona así como llega desaparece del sitio del hecho? Yo llegue ya estaba estacionada la moto, él sale de enfrente, le da la detonación y se va hacia mi persona ya que al lado estaba la moto. Es todo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Testimonio este que es apreciado y valorado por esta decisora, por ser otro testigo que es conteste al manifestar que el ciudadano C.A.F., sale y la saluda por haberle dado clases, y un señor se le acerca y le da los disparos, siendo que el mismo huye del lugar en una moto, y que luego tiene conocimiento de que había muerto. Esta declaración se concatena con la anterior, rendida por el ciudadano C.M.H.P., quien también manifestó que el hoy occiso salió y lo saludó, dio la espada, y escuchó las detonaciones y el sujeto que le dispara huye en una moto del lugar de los hechos, siendo éste en la Unidad Educativa Bolívar y Palacios ubicada en Caricuao, en una moto color negra, características esta aportada al contestar una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público, siendo que el testigo anterior indicó que el sujeto que dispara contra la humanidad del ciudadano C.A. sale del frente y huye en una moto color negra y roja, y añade que el mismo era de estatura mediana. Deja constancia la testigo de haberse enterado luego que el ciudadano Cristhian había muerto, todo lo cual es prueba para determinar la comisión de un hecho punible y la posible responsabilidad del ciudadano WILLBER ALEXANER RIVAS RODRIGUEZ, en los hechos calificados por el Ministerio Público.

    Con el testimonio del ciudadano J.E.R., titular de la cédula de identidad N° V- 5.148.994, quien compareció al debate oral y público y debidamente juramentado manifestó: “En el momento del suceso a las 12:00 del mediodía estaba frente del liceo vendiendo mis productos, el profesor Cristhian salió y me saludó, le contesté el saludo, el abrió la puerta de su carro, en ese instante un individuo se le acercó disparó al profesor y salió corriendo, cuando hubo el impacto corrijo me agaché y en ese momento cuando reaccioné vi al individuo corriendo cuando miré me sorprendí cuando vi al profesor cayéndose al suelo, eso es lo que yo sé. Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: Ese día observó a C.A.? El salió a las 12.00 del colegio me saludó “como está heladero” como esta profe, le respondí, se ubicó en la puerta del chofer, el individuo que se le acercó, venía diagonalmente el venía corriendo, escuché el disparo me agaché y el salió corriendo, fue cuando vi al profesor Cristhian cayendo al suelo. Cuantos disparos escuchó? Dos disparos. Recuerda las características de la persona que disparo y que usted oyo? Era un morenito, cara perfilada, contextura delgada. Observó a esa persona que acaba de describir con un arma en la mano? Sí, porque vi cuando él en ese momento se acercó y le disparó al profesor. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: El Ministerio Público le dijo si podía señalar las características de la persona que dispara al profesor usted vio esa persona al llegar a su sitio de trabajo? Yo estaba parado, el profesor me saludo, vi cruzar un individuo la calle corriendo, se le acercó al profesor le disparó, yo oí los disparos y me agaché y vi a ese individuo que disparó corriendo hacia arriba de derecha a izquierda, el corrió hacia abajo cuando lo vi, observé al profesor cayendo al piso. De que extremo Ud. observa que viene esa persona? Diagonal a la entrada del liceo, yo estoy al frente un ejemplo si miró a la ventana eso es diagonal. Usted dijo que esa persona era delgada? Si. A que llama delgado? No flaco sino regular, no flaco era contextura mediana, no se como explicar. Dijo usted que era moreno claro, oscuro, ojos? Era una persona morena clara. Cuando Ud. oye los dos disparos como dijo, vio que la persona se dirigió de un sitio a otro y le dispara a Cristhian y usted pudo ver el arma? Se que tenía un armamento no se que calibre ni modelo. Vió usted el arma? Sí. Se enteró después cuantos disparos recibió la victima? Yo escuché dos impactos. Puede explicar de que manera sale el agresor del profesor del lugar de los hechos? En una moto. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Dicho testimonio es valorado conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se trata de otro testigo depone sobre todo aquello de lo cual tiene conocimiento porque lo vieron y lo vivieron, y el cual está debidamente enterado de la consecuencia jurídica en caso de mentir ante la autoridad judicial, siendo firme conciso y preciso su testimonio, respondió con certeza racionalidad, seguridad y sobre objetividad en sus deposiciones, este testimonio se concatena con la deposición del testigo anterior que depuso en el Juicio Oral y Público, y el cual genera convicción en esta Juzgadora, en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar coinciden, cuando manifiestan que el ciudadano Cristhian sale del liceo, lo saluda, se acerca a su vehículo y de inmediato sale un sujeto y le dispara, que el mismo huye del lugar en una moto, y aporta características fisonómicas del sujeto que dispara ocasionándole la muerte al ciudadano C.A., a saber: que era un morenito, cara perfilada, contextura delgada, contextura mediana, era una persona morena clara, características físicas éstas muy similares a las del Acusado, lo que contribuye a destruir el principio presunción de inocencia que acompañó en todo el proceso al ciudadano WILLBER A.R.R.. ste testimonio le merece plena fe a esta decisora y lo valora como una prueba indiciaria.

    Con el testimonio del ciudadano R.D.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.260.938, quien compareció a la Sala de Audiencias y debidamente juramentado manifestó: “El día 07-11-2007 no recuerdo exactamente la fecha estaba en las instalaciones de la U.E.P. Bolívar y Palacios donde trabajo, cuando me disponía a desayunar escuché dos detonaciones de proyectil como soy Jefe de Seguridad de la institución conseguí el cuerpo de Cristhian en el piso y le presté auxilio, lo llevé al Seguro Social estando ahí el médico me llamó aparte y me indicó que ingresó muerto…. Quiero agregar que bajo ningún motivo nadie tiene derecho de quitar la vida a otro es un don bello, el hombre es el arquitecto de su destino todos estamos por una misión solo los seres inescrupulosos optan por la violencia, creo en la justicia venezolana y que aquí se va hacer justicia”. Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: Escucho disparos ese día? Sí, dos disparos escuché. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: Cuantas heridas recibió el profesor? Una sola en el corazón.

    Testimonio este que es apreciado y valorado por quien aquí decide, por ser una persona que depuso en el Juicio oral, siendo su testimonio firme, conciso y preciso, al manifestar que el día de los hechos había escuchado dos detonaciones de proyectil, que le prestó auxilio trasladándolo al Seguro Social y el ciudadano C.A.F. ingresó muerto, con una herida en el corazón. Este testimonio se concatena de manera coherente con el testimonio oral del ciudadano J.E.R., quien manifestó que escuchó dos disparos, y con el testimonio oral del ciudadano C.M.H.P., quien dejó constancia que la herida producida es en la parte del corazón, y que ingresó sin signos vitales. Todo lo cual es prueba para determinar por un lado la comisión del hecho punible y por el otro la consecuente responsabilidad criminal del acusado, por los hechos calificados por el Ministerio Público.

    Con el testimonio de la ciudadana O.C.G.M. titular de la cédula de identidad N° V- 4.431.372, compareció a la Sala de Audiencias y debidamente juramentada manifestó: “Los hechos fueron el martes 06-11-2007, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, estaba un muchacho sentado en un muro desde temprano, al frente había otro con una moto también y al mediodía aproximadamente cuando ya salen los estudiantes se acercó un muchacho y le gritó al profesor epa, epa, y cuando éste volteó le dió dos tiros, igualmente pasa la moto lo recoge y se va, salen los vigilantes y recogen al profesor y lo llevan a la Clínica Popular, es todo lo que vi. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: Desde qué hora se encontraba esa persona que Ud. observó? Cuando yo pasé eran las nueve cuando lo ví en el muro. Indique y describa en que parte está el muro que hace referencia? En las inmediaciones del Parque Caricuao y frente al liceo. El muro frente al liceo en la misma acera o en la del frente? En la acera del frente. Que estaba haciendo esa persona? Sentado observando al frente. Logró identificar o puede indicar las características de ese muchacho? El era delgado, con franela negra con blue jeans, un bigotico tipo candado y cabello tipo afrito bajito, era delgado, ojos achinaditos. A qué hora aproximadamente ocurre la muerte del profesor? Ya habían salido los niños del colegio de 11:30 a 12:00. Logró para ese momento de 11:30 a 12:00 escuchar algunas detonaciones? Dos detonaciones. Logró ver qué persona fue? El muchacho que estaba sentado en el muro. Podría decir de qué forma sucesiva ocurrió el hecho momentos antes de escuchar los disparos? El profesor sale del liceo abre la puerta del carro el muchacho sale a la isla le dice “epa” dio dos pasos y le disparó fueron dos disparos. Cual fue la actuación que hizo este ciudadano una vez que disparó? Se montó en la moto y se fue. Recuerda las características de la moto? No solo vi el reflejo que era roja, no se modelo, ni año. Como estaba vestido? Jeans y franela negra. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: Ud. dice que vio una persona sentada a las 9:00 de la mañana? Si. Qué esa persona estaba frente al liceo en muro? Si. Esa persona que estaba sentada en ese muro es el mismo que usted dice que tiene cabello afro, bigote candado y ojos achinados? Sí la misma. Esa misma persona que describe es el mismo que atraviesa la vía y se dirige al profesor? Sí. Que hace ese ciudadano una vez que está frente al profesor? Disparar. Hubo otra actuación cuando estaba frente al profesor? No, disparar y montarse en la moto. Hizo referencia a una moto, esa moto donde estaba? Más arriba del portón. Pudo verla? Cuando bajo sí. Como usted vio esa moto, vio también a la persona? El reflejo, iba con casco y chaqueta. Que persona ve usted que se sube y baja de la moto? El que describí con afrito, candado, delgado y ojos chinos. Ese que dice epa que hizo? Le dio los tiros y esperó que bajara el otro y se fue ya que no iba a subir a ponerse chaqueta y casco. La persona que dispara es el de camisa negra con candado, delgado, con ojos achinados fue el que disparó? Exacto ese mismo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: Indique con claridad las características de quien disparó contra el profesor usted dijo cabello bajito tipo afro, explique la fisonomía de esa persona? Era de pelo pegaito es lo que llamo afro, cuando digo afro es corte bajo tipo cuartel, no se si es liso o crespo lo usan con gelatina, cejas un poco gruesas, ojos achinados, el candadito, color canelita con un mini afro. Era gordo, flaco, delgado? Delgadito. Desde el momento que está en el muro hasta que dispara estaba solo o en compañía? Solo y se monta inmediatamente en la moto. La moto estaba cerca o lejos? Como a unos tres metros aproximadamente. Estaba sentado en un muro la moto en que posición estaba? Al lado del portón del colegio. Distancia del portón hasta donde estaba estacionada la moto? El muro es frente del liceo y la moto estaba al finalizar el portón grande estaba lista para bajar, la moto estaba de bajada. Por ese mismo portón salió el profesor? No, el salió por la puerta principal que está más arriba de ese portón. Indique la distancia desde la puerta principal hasta el pórtón? Está al lado como a un metro y medio. En el momento que se oyen detonaciones vio a donde se dirigió la persona? No bajó la vía y ya. Bajó a donde? Al metro de Caricuao. Concluye el interrogatorio.

    Testimonio este es apreciado y valorado por esta decisora conforme al sistema de valoración acogido por nuestra legislación, cual es la sana critica, la cual implica la observación de los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; se trata de la persona que desde tempranas horas de la mañana, aproximadamente a las 9:00, observó a un muchacho sentado observando al frente, en un muro, en la acera del frente del liceo, en Caricuao, hasta horas del mediodía, cuando sale el ciudadano Cristhian, y este muchacho se le acerca y le grita al profesor epa, epa, y cuando éste voltea le da dos tiros, y huye del sitio en una moto roja, y aporta características fisonómicas del sujeto como: que era delgado, con franela negra con blue jeans, un bigotico tipo candado y cabello tipo afrito bajito, era delgado, ojos achinaditos. Era de pelo pegaito es lo que llamo afro, cuando digo afro es corte bajo tipo cuartel, no sé si es liso o crespo lo usan con gelatina, cejas un poco gruesas, ojos achinados, el candadito, color canelita con un mini afro, delgadito. Este testimonio se adminicula con las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos C.M.H.P. quien manifestó que él había conversado con el hoy occiso desde la puerta de liceo y desde su carro, que al dar la espalda, oye las detonaciones y el sujeto huye en una moto rojo con negro, desde el lugar de los hechos, U.E.P. Bolívar y Palacios, ubicada en la UD-5 de dijo Caricuao, dijo que este sujeto era de estatura mediana y delgado de aproximadamente 1,68 o 1,70 de estatura y que ingresa al Seguro Social sin signos vitales, con un herida en la parte del corazón; Jannired del C.R. quien manifestó que la victima sale del liceo, la saluda y se le acerca el señor y le da los tiros, y se monta en su moto color negra y se va del lugar y que el referido sujeto es de estatura mediana. J.E.R. quien depuso en el debate oral y público que la victima sale, lo saluda, abre la puerta del carro y un individuo se le acercó, y le disparó, escuchó dos disparos, y este individuo es morenito, cara perfilada, contextura delgada, persona morena, y sale del lugar en una moto. R.D.M.R. quien compareció al debate oral y público y manifestó que cuando se disponía a desayunar, escuchó dos detonaciones de proyectil, que el médico le indicó que ingresó muerto y que había una sola herida en el corazón. La declaración rendida por la ciudadana O.C.G.M. que le merece plena fe a esta decisora, motivado a que el testigo depuso sobre todo aquello de lo cual tenía conocimiento, porque lo vio y lo vivió, y el cual tuvo conocimiento previamente de la consecuencia jurídica de mentir ante la autoridad judicial, siendo firme, preciso y conciso en su deposición, y su aporte al juicio permite a esta Sentenciadora arribar a la convicción, aplicando las reglas de lógica, y confrontando estas deposiciones con otros elementos probatorios a través del Juicio Oral y Público, de la perpetración de ese hecho previsto en la Ley como punible, el cual atribuible sin lugar a dudas al acusado WILLBER A.R.R., en virtud de que las características fisonómicas que aporta coinciden notablemente con las de él.

    Con el testimonio del ciudadano J.G.L.A. quien compareció a la Sala de Audiencias, y debidamente juramentado expuso: “Venía saliendo del colegio a eso de las 12 ó 12 y 10 del mediodía y vi una persona en una moto en la parte del portón del colegio me llamó la atención, porque ahí siempre están los vehículos donde se llevan los niños del colegio me llamó la atención la moto ya que nunca buscan los niños en moto yo iba agarrar mi camionetica eso fue lo que vi”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: Recuerda hora y fecha del hecho? De 12 a 12:10 del mediodía en la parte del portón del colegio, el día 07-11-2007. Dice que vio un sujeto en moto? Sí, lo vi se me hizo extraño pero seguí de largo no me imaginé nada. Recuerda a ese sujeto sus características? Sí, moreno, delgado, cabello corto. Posterior al hecho de ese día volvió a ver ese sujeto? Si, una vez que vine de Fiscalía lo vi en un cuarto que ponen con espejos en un Reconocimiento. Esa persona se trasladaba en moto? La moto estaba ahí y él parado. Recuerda las características de la moto? Era roja como la de los moto taxis. De verlo lo reconocería a la persona que se trasladaba en moto? Si. El profesor llegó a decirle si tenía problemas con alguien? No, luego de lo ocurrido me enteré que había tenido un problema. Le llegaron a decir que tipo de problema? Se metieron con su pareja y luego discutió con un muchacho de donde él vivía. Recuerda la vestimenta del que estaba en moto? Era como anaranjada o amarillo la franela a rayas y jeans. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: A qué hora salió? Entre 12 y 12:10 del mediodía. Donde estaba parada la moto? En la parte de atrás del portón del colegio. A qué distancia esta la puerta del portón? Como a 8 metros. Distancia que hay de la moto roja a la reja? Más o menos de 8 a 15 metros detrás de la camioneta de la profesora. En los alrededores había algún otro vehículo, moto? No. Eran las 12 a 12:10? Sí. Ud. señala que al salir la única moto que estaba era una roja? Sí. La persona que estaba en esa moto estaba sentada parada recostada? Estaba como recostado de la moto. El heladero sabe Ud. donde para su carro? Frente al colegio. Vio otra moto? No. La persona estaba recostada? De pie, al lado de su moto no sé si recostado, estaba al lado de la moto tocándola. Que actitud tenía? Estaba observando. Que observaba? Veía a los lados. Estaba tranquilo ansioso percibió algo? No le sé decir solo lo vi observando. A donde observaba? A todas partes. Qué tiempo estuvo mirando a la persona de la moto? Mientras pasó la camioneta dos minutos o tres. Dijo que esa persona la observó bien y de verla la reconocería? Sí lo vi y reconocí en una Ronda de Reconocimiento. Cuando usted lo vio allá tocando la moto era como de estatura mediana como de 1,72 ó 1,70 como vestía? Un suéter amarillo y naranja y jeans. Como era el cabello? Cabello oscuro medio liso y negro y corto. Le vio actitud sospechosa o algo raro? No solo miraba a los lados. Usted lo vio luego? Sí, aquí en el palacio en una ronda de reconocimiento en un cuarto lo vi de nuevo. Puede afirmar que la persona que vio en el liceo con moto roja, suéter naranja es el mismo que vio en el reconocimiento? Sí es el mismo que estaba al lado de la moto. Esa persona la llegó a ver antes cerca de las instalaciones del liceo? Nunca, solo ese día me llamó la atención la moto no la persona. El Ministerio Público preguntó si Ud. sabía si su amigo Cristhian tuvo problemas? Sí ellos me preguntaron. Quiero saber si el profesor le refirió haber tenido problemas con alquien? Luego de esa muerte los compañeros dijeron que él comentó en el salón de profesores yo no estaba. Que dijo? Que tuvo un problema porque se metieron con su pareja. Que comentaron? Que el profesor dijo que tuvo problemas con un muchacho que se metió con su esposa y discutió con él, éste le dijo groserías, luego lo vio en la calle y le dijo dime ahora sí y luego este le dijo eres hombre muerto. Llegaron a decirle quien era el muchacho? Un muchacho que vivía por la terraza. Sabe si a quien usted reconoció fue el mismo que tuvo problemas con el profesor? Sí, porque a la muchacha que tocaron también lo reconoció. Ella lo reconoció o usted? Los dos. Esa persona es la misma que están juzgando? El mismo que la tocó, es el que lo mató. Como obtuvo información de que a la novia del profesor alguien la tocó? Eso fue lo que dijeron en el colegio y lo dijo el profesor a sus compañeros antes de que lo mataran. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: Reconoció usted al ciudadano como la persona que le faltó el respeto a la joven o lo reconoció como el mismo que estaba junto a la moto a las puertas del Liceo? Lo reconocí como él que estaba a las puertas de liceo parado al lado de la moto. Es todo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Testimonio este que es considerado por esta Juzgadora como una prueba indiciaria, la cual es apreciada y valorada, toda vez que se trata de una persona que manifiesta que cuando iba saliendo del colegio vio a una persona el día en que ocurren los hechos, y que le llamo la atención, que el mismo se encontraba al lado de una moto color roja como la que usan los moto taxis, que observaba a todos lados, y que posterior a la comisión del hecho, lo había reconocido en una Rueda de Reconocimientos de Individuos, al igual que la ciudadana M.M. concubina del hoy occiso, como la persona que le había tocado la nalga, siendo firme conciso y preciso su testimonio, sin presentar duda o divagaciones de ninguna clase y respondiendo con gran certeza, racionalidad, seguridad y sobre todo objetividad en sus deposiciones, y su juicio permite a esta decisora arribar a la convicción, aplicando las reglas de la lógica y confrontando esta deposición con otros elementos probatorios aportados a través del juicio Oral y Público, de la perpetración de ese hecho previsto en la ley como punible , el cual es atribuible sin lugar a dudas al acusado WILLBER ALEXANER RIVAS RODRIGUEZ.

    Con el testimonio del ciudadano J.C.A.M. titular de la cédula de identidad N° V-13.252.220, quien compareció al debate oral y público y debidamente juramentado manifestó: “Yo estaba dentro de un salón de clases cuando se escucharon las dos detonaciones y luego me buscaron al salón para decirme que al profesor C.A. le habían disparado, al llegar al Seguro ya el profesor había fallecido, luego acompañé a una alumna a la PTJ ya que tenía que ir acompañada de un representante y luego me devolví al Seguro, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: Conocía al profesor Cristhian? Sí. Desde hace cuanto tiempo? Desde muchacho. Sabía cuál era su conducta? Excelente e intachable. A que se dedicaba? Era profesor de matemática egresado de la U.C.A.B. Ese día donde estaba Ud.? Dentro del aula en el Liceo Bolívar y Palacios. Escuchó detonaciones? Sí dos. Se traslado al centro asistencial? Sí, ya había fallecido. Sabe que personas estaban afuera? El señor J.M. y las personas que laboran como heladeros y eso y algunos transportes escolares supongo. Usted se enteró de lo que paso? No, para nada estaba en clases supe que había sido el profesor Cristhian y en la noche me dijeron que tuvo problemas con un muchacho pero hasta ahí. Qué problema? Que supuestamente un muchacho le tocó sus partes a su pareja pero no me consta. Ud. reside en la zona de Caricuao? Sí. Se consideraba amigo de Cristhian? Sí, desde la infancia. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: Vio, se enteró, estuvo presente cerca del sitio quien ejecutó la acción estuvo cerca del hecho? Estaba cerca porque era en el sitio donde trabajamos pero no ví quien fue. Es cerrado el sitio? Hacia la parte de atrás. Y los hechos ocurren? En la entrada principal. Escuchó comentarios de quien le dio muerte al profesor? Decían que había sido el chamito del 48 pero no se quien es. A que se refiere con el chamito del 48? 48 es el edificio de al lado de donde vivía el hoy occiso en esa zona hay varios edificios cuando me enteré decían que presuntamente había sido el muchacho que vivía en el 48 pero no puedo dar fe ya que no estaba en el momento. El chamito del 48 cuales fueron las razones que escucho? Fue que el muchachito del 48 le había agarrado el trasero a su novia y discutieron pero no puedo dar fe ya que no estaba en la discusión ni sabía que eso había pasado. Conoce al chamito del 48? No. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide por cuanto la persona se encontraba en un salón de clases y manifiesta haber escuchado las dos detonaciones, y luego se enteró que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.A.F., al llegar al seguro había fallecido. Testimonio este que se concatena con el testimonio de J.E.R., R.D.M.R. y O.C.G.M., quienes son contestes en manifestar que escucharon dos detonaciones y que fue llevado el profesor C. al Seguro Social y el mismo ingresó muerto, lo cual conlleva a determinar la comisión del hecho punible. Se deja constancia con esta declaración que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.A.F. mantuvo una conducta excelente e intachable pues lo conocía desde la infancia. De igual manera, depuso que referencialmente tuvo conocimiento que el occiso había tenido problemas con un muchacho por haberle tocado las nalgas a su pareja, y que señalaban que el autor del hecho era “el chamito del 48”, es el edificio de al lado de donde vivía la victima, testimonio es que se concatena con la declaración rendida por la ciudadana M.M., quien indica que Willber Rivas Rodriguez, vivía en el bloque 48, al lado de donde vivían ellos, por cuanto ellos vivían en el bloque 49 de la UD-4 Caricuao, lo que conlleva a esta decisora a la plena convicción de que el acusado es el responsable criminal de la perpetración de este hecho previsto en la ley como punible, como lo es el de Homicidio Calificado cometido con Alevosía.

    Con el testimonio del ciudadano L.J.M.M. titular de la cédula de identidad N° V-12.419.760, quien compareció a la Sala de Audiencias y previo

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