Decisión nº 482 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

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Que la Decisión Recurrida sólo narra lo dicho en la Audiencia de Presentación, que no existe fundamentación en la misma, violando con ello el deber de motivación de los fallos; que no existe la flagrancia ni Orden Judicial de Aprehensión en contra de su defendido, que no tomó en consideración la Juez a quo que el Ministerio Público tenía ya tiempo investigando, que simplemente se limitó a transcribir las entrevistas, sin especificar en que consiste y como se materializa la cooperación inmediata; considera esta Sala que en cuanto a lo alegado en relación a que no existe fundamentación en la presente Decisión Recurrida, considera esta Sala que es oportuno traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 499, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.H., en la cual se estableció lo siguiente:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

(…)

Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

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En este sentido, observa esta Sala que se evidencia de la Decisión Recurrida que la Juez a quo, con sus propios argumentos, estableció los hechos que consideró estaban acreditados en la investigación; concatenó suficientemente los elementos de convicción presentes en las actuaciones, los cuales fueron ponderados por la misma, haciendo un juicio de valor que la condujo a determinar que era procedente el dictamen de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, máxime, cuando se evidenciaba estar en presencia de un hecho punible que arrojó como consecuencia la muerte de un ser humano, en forma inesperada y, aparentemente, por motivos fuera de todo respeto por la vida de un semejante, de forma irracional y sin justificación aparente; materializándose un delito castigado por las leyes penales como, hasta los presentes momentos, como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, el cual fácilmente queda evidenciado con la presencia del cuerpo del delito, producto de la transgresión de los límites de convivencia humana, por la acción irreverente de los presuntos autores y partícipes de los hechos, todo lo cual convenció a la Juez a quo para hacer el juicio de valor que la condujo a tal conclusión; amén, de que considera esta Sala que en esta fase del proceso no es exigible una motivación exhaustiva de las Decisiones, tal como lo ha señalado plenamente la Sentencia señalada ut supra; de lo que se desprende que la Decisión Recurrida no incurre en el vicio de Inmotivación; de lo que se genera que no le asista la razón a los Recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Que en cuanto a los alegatos relativos a que no existe la flagrancia ni Orden Judicial de Aprehensión en contra de su defendido, considera esta Sala que la Juez a quo fue bien clara y expedita al señalar en la Decisión Recurrida, lo siguiente:

…PUNTO PREVIO: Considera pertinente este Tribunal pronunciarse en primer término respecto a la solicitud realizada por la defensa, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano N.E.P.S., y consecuencialmente se acuerde la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, considera quien decide que si bien es cierto se observa la presunta violación de derechos constitucionales por parte de los funcionarios policiales, toda vez que la aprehensión del imputado no se produce bajo las circunstancias que definen el delito flagrante, ni por orden judicial, tal y como lo dispone el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también es cierto que, es criterio sostenido pacifica (sic) y reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencias de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado lVAN RINCON URDANETA, en el expediente numero (sic) 00-2294, y de fecha 10/02/2002 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, en el expediente Número 02-0026, así como por nuestros Tribunales de Superior Instancias’, tal y como se observa de la decisión numero 1302-2003, de fecha 16/05/2003, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. M.I.P.D., que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales no se trasfiera a organismos judiciales, a quien le corresponde determinar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, por lo que la inconstitucionalidad de la presunta, detención practicada por los organismos policiales al imputado cesa con el dictamen judicial que emita esta Juez de Control en este acto, una vez examinado el caso bajo estudio, aunado a que existen elementos de convicción suficientes para determinar que los ciudadanos son presuntos autores del hecho, en virtud de lo cual, compartiendo esta, juzgadora, el criterio sostenido en este sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa del imputado, en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 23/09/2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

De lo que se desprende que la Juez a quo actuó ajustada a Derecho, cuando se acogió a lo previsto en la Jurisprudencia señalada ut supra, declarando sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Aprehensión del ciudadano N.P.S., dado que ha quedado plenamente establecido que los actos, procedente de los Órganos Policiales, que pudieran estar sujetos a inconstitucionalidad no son transferibles a los Órganos Jurisdiccionales; por cuanto tal inconstitucionalidad cesa al momento de presentarse ante el Órgano Judicial y éste emite su dictamen, por lo que al acogerse la Juez a quo a tal jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “…que si bien es cierto se observa la presunta violación de derechos constitucionales por parte de los funcionarios policiales, toda vez que la aprehensión del imputado no se produce bajo las circunstancias que definen el delito flagrante, ni por orden judicial, tal y como lo dispone el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también es cierto que, es criterio sostenido pacífica y reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencias de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado lVAN RINCON URDANETA, en el expediente número 00-2294, y de fecha 10/02/2002 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, en el expediente Número 02-0026,… que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales no se trasfiera a organismos judiciales,…”; de lo que se desprende que en este sentido, tampoco le asiste la razón a los Recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Que en cuanto a que la Juez a quo no tomó en consideración que el Ministerio Público tenía ya tiempo investigando y que simplemente se limitó a transcribir las entrevistas, sin especificar en que consiste y como se materializa la cooperación inmediata; considera esta Sala que en la resolución de denuncias precedentes en el cuerpo de esta Decisión ya fue resuelto el punto relativo al porque acoge la Recurrida el delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperación Inmediata, por lo que no se debe hacer abstracción que en esta fase del proceso se trata de una Pre Calificación Jurídica que durante el transcurso del mismo puede ser modificada; por lo que se hace inoficioso resolver este alegato nuevamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Que en relación a la Denuncia presentada por los Recurrentes, en relación a que la Decisión Recurrida es violatoria del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto establece esta norma que durante la investigación el Imputado declarará ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, o en caso de encontrarse detenido, ante el Juez de Control; con la variante, en este caso, que no se estaba en presencia de un delito flagrante, ya que se tenía tres meses investigando y, además, su defendido se presentó ante el C.I.C.P.C. y ante el Ministerio Público voluntariamente; por lo que consideran que ni el Órgano Policial ni el Ministerio Público han actuado de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que rigen la investigación penal en Venezuela; en este sentido, considera este Superior Despacho que nada impide que pueda decretarse una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin la previa realización del Acto Formal de Imputación, por cuanto es perfectamente viable que no obstante ese dictamen, puede el titular de la acción penal celebrar ese acto con posterioridad, dado que lo que no le está permitido es presentar la Acusación sin previa celebración del Acto de Imputación, “…Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…” (Sala de Casación Penal en Sentencia No 468, de fecha 06 de agosto de 2007, con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE), máxime cuando dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada en una Audiencia Oral de Presentación, donde le respetaron todos sus derechos constitucionales y legales; de lo que se desprende que no le asiste la razón a los Recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo alegado por los Recurrentes que se ha violado el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor…

Al respecto, se evidencia que en este caso, en particular, el Imputado declaró en presencia de su Defensor y ante un Juez en Función de Control, que se cumplieron todas las formalidades previstas en la Ley Adjetiva Penal, por lo que, considera esta Sala, que no se le ha violado ningún derecho constitucional ni legal del Imputado y que la Juez a quo actuó completamente ajustada a Derecho. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 893, de fecha 06 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que establece:

…Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…

Frente a estas consideraciones que encajan perfectamente en el presente caso, se evidencia que no se le ha violado ninguno derecho Constitucional ni Legal, por cuanto es permisible realizar, en la fase de investigación, el Acto de Imputación con posterioridad al decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; lo que sí no es posible es presentar la Acusación Formal sin haber previamente realizado el Acto de Imputación Formal, por cuanto la intención de dicho acto, es la protección de los derechos Constitucionales del Justiciable, mediante la imposición de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye; por lo que considera esta Sala que no le asiste la razón a los Recurrentes, en cuanto a este alegato se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la Denuncia de que el Ministerio Público omitió realizar la imputación previa, que es legalmente exigible por el Debido Proceso, consagrado como garantía fundamental, prevista en los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; que su defendido se presentó de manera voluntaria, ante la Fiscalía 63 del Área Metropolitana de Caracas y aportó todo lo relacionado con el homicidio y todo lo que estaba aconteciendo con los funcionarios del C.I.C.P.C. que llevaban la investigación, que motivado a esto el cuerpo policial tenía urgencia de practicar la aprehensión; que, según su criterio, habría que precisar en que momento debe realizarse la Imputación, a fin de que la persona aprehendida adquiera la condición de Imputado y pueda ejercer los derechos que tal carácter le confiere, por imperio de la ley, en cuanto al derecho a la Defensa se refiere. Que el Ministerio Publico llevaba tiempo investigando, que dado que su defendido se había presentado voluntariamente y había aportado sus datos, éste sabía donde ubicarlo; que lo legal era la notificación de su representado ante su despacho para así poder ser imputado de los hechos; que consideran los Recurrentes, que su defendido fue privado de su libertad sin haberle realizado previamente el acto formal de Imputación Fiscal. Que la imputación Fiscal es una actividad propia del Ministerio Público, no siendo delegable en los órganos de investigación penal, que ese acto no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como Imputados, sino que es un medio por el cual se impone a los investigados, debidamente asistidos de sus Abogados, de los hechos objeto del proceso que se le imputan; por lo que considera la defensa que en el presente caso, su defendido N.S., al momento de la Audiencia de Presentación, no disponía de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose con ello principios de orden constitucional y legal; por lo que considera la defensa que la ausencia del Acto Formal de lmputación, coloca a su defendido en un estado total de indefensión, que le impide defenderse y es un requisito de procedibilidad de la acción penal, por lo que la falta tanto de la citación en condición de Imputado como de la Imputación, constituyen violación al Debido Proceso, lo cual genera la nulidad absoluta y, por consiguiente, la validez del Acto de Imputación, por lo que deben respetarse los derechos del Imputado a la notificación como tal, a la declaración como tal, al nombramiento de su defensor y a su juramentación; que la inobservancia de tales derechos genera la nulidad del Acto de Imputación, por violación de de derechos y garantías constitucionales y, por la intervención, asistencia y representación del Imputado; observa esta Sala que todos los alegatos que presentan los Recurrentes en esta Denuncia, ya han sido resueltos por este Superior despacho, más sin embargo, por si quedare algo pendiente, esta Sala considera que con respecto a que el Fiscal del Ministerio Público omitió el Acto de Imputación, se evidencia en las actuaciones que aún este proceso se encuentra en fase de investigación, lo que le permite al titular de la acción penal el poder solicitar el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable, sin haber todavía haber realizado el Acto de Imputación, por cuanto no es requisito impretermitible el Acto de Imputación previo para el dictamen de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; lo que si no es posible es que el titular de la acción penal presente Acusación Formal sin haber realizado el Acto de Imputación, todo lo cual considera esta Sala que ha quedado resuelto en Denuncias precedentes; Que en cuanto a que su defendido no contaba en la Audiencia de Presentación con los medios adecuados para defenderse, por cuanto no se le había realizado el Acto de Imputación Formal; ya se dijo que es factible tal situación, por cuanto no es imprescindible el Acto de Imputación previo al dictamen de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y, en cuanto a que el defendido no contaba con los medios adecuados para su defensa, considera esta Sala que al ciudadano N.P.S. le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado, en presencia de todas las partes y especialmente, de su Defensa, legalmente constituida, quien tuvo, como en efecto lo hizo, la oportunidad de materializar el ejercicio de la Defensa, en todos los sentidos, presenciando la declaración del Imputado frente al Tribunal de Control, quien le ha respetado todos sus derechos y garantías constitucionales y legales; de lo que se desprende, que el Imputado si contó con los medios adecuados e idóneos para el ejercicio libre del derecho a la Defensa, no evidenciándose que en algún momento haya quedado en estado de indefensión, ni que tales actos puedan generar la nulidad de la investigación; de lo que se desprende que esta Sala considere que no le asiste la razón a los Recurrentes en cuanto a estos puntos precedentes se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo alegado por los Recurrentes, relativo a que consideran que no existe el temor de que su defendido pueda sustraerse o no someterse a la persecución penal, porque desde el inicio de la investigación se presentó voluntariamente ante el cuerpo policial y ante el Ministerio Público, aportando todos los detalles de los hechos y todos los datos que puedan identificarlo; considera esta Sala que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad le fue acordada al justiciable, previa solicitud del titular de la acción penal, quien es la persona idónea y legalmente autorizada para canalizar el desarrollo de la investigación penal; por lo que se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público consideró que era necesario tal medida para preservar el desarrollo de la presente investigación, lo cual fue aprobado y acogido por el Tribunal en Función de Control, obviamente, por cuanto consideraba que estaban dadas las condiciones y que se habían cumplido los extremos exigibles para tal fin, aun cuando el justiciable haya sido consecuente con el proceso, tal como lo señalan los Recurrentes, por lo que considera esta Sala que deben ser respetados las decisiones tanto del Fiscal del Ministerio Público como del Tribunal a quo, amén que deben ser respetados, en todo momento, los derechos de la Defensa de materializar los medios de impugnación que ha bien tenga realizar; por lo que considera esta Sala que no le asiste la razón a los Recurrentes en cuanto a este punto se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, alegan los Recurrentes, que nunca su defendido tuvo la intención de colocar a la víctima a disposición de los victimarios, trasladándolo al sitio donde le causan la muerte, que ni su defendido ni el occiso sabían que les iban a disparar, que por el contrario, ambos fueron sorprendido por dos sujetos, tal como lo manifestó su defendido; considera este Tribunal Colegiado que este proceso apenas se encuentra en una incipiente fase de Investigación, la cual será la que arroje los resultados que correspondan, no siendo ésta la oportunidad legal para determinar cual o cuales son las incidencias que pudieran tener los actos de las personas presuntamente involucradas en tales hechos; por lo que considera esta Sala que a este nivel no puede determinarse si la conducta del ciudadano N.P.S. fue una o fue otra, será el desarrollo de la investigación, realizada por los órganos competentes, quien determinará o no el grado de su participación, en caso que la tuviere, en los hechos objeto de este proceso penal; por lo que considera esta Sala que los Recurrentes deben tener paciencia y confiar en una correcta Administración de Justicia, que no es otra que darle a cada quien lo que le corresponda; teniendo fe y confianza en que si su defendido no tiene ninguna participación en los mismos, así será determinado, por los órganos judiciales correspondientes, brillando para su defendido una Justicia transparente e idónea; por lo que considera esta Sala que no le asiste la razón a la Defensa en este sentido. Y ASÍ SE DECIDE.-

Que en cuanto a los alegatos referidos al peligro de fuga, en la cual denuncian los Recurrentes que la Juez a quo señaló que con su conducta mi defendido ocasionó la muerte del occiso, que por el contrario, fue el occiso quien le pidió a su defendido que lo trasladara, haciéndole una carrerita, hasta el sitio del suceso, sin jamás prever lo que podía suceder; por lo que consideran que no existe peligro de fuga, por cuanto su defendido voluntariamente se presentó, en fecha 06/06/2010, ante el cuerpo policial y ante la Fiscalía, aportando todos sus datos, dirección de trabajo, domicilio y teléfonos para que pudieran localizarlo; considera este Superior Despacho que la Juez a quo estableció en la Decisión Recurrida, entre otros, lo siguiente:

…A juicio de quien suscribe todos los anteriores elementos concatenados entre sí permiten estimar que el imputado presentado en esta audiencia por el Ministerio Público ha sido autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo (sic) 83 del Código Penal, hechos ocurridos en fecha 05-06-2010, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, los ciudadanos N.E.P.S., J.A.S., hoy occiso, APONTE H.G.L. y REY VlLLAMIZAR, se encontraban compartiendo y tomando cervezas detrás del Bloque 11 de R.P., posteriormente los ciudadanos N.P. y J.S. salen en la moto propiedad de N.P., y en el sector de TELARES DE PALO GRANDE, PRIMERA ENTRADA DE P.C., FRENTE A LA BODEGA ‘A DIOS SEA LA GLORIA’, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARICUAO, le propinan varios disparos al hoy occiso J.A.S., ocasionándole heridas en varias partes del cuerpo producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, falleciendo posteriormente, siendo presuntamente que la participación del hoy imputado fue necesaria ya que colocó a la víctima a disposición de los victimarios al trasladarlo hasta el sitio donde le causan la muerte, todo ello ratificado por las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.B.S.A., APONTE H.G.L. y R.H.C.A.. En cuanto al numeral 3° en relación al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país ‘…’(Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Dr. A.G.G.), por ello está de acuerdo con la Fiscalía en apreciar el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado ya que con su conducta causó la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.S., y el parágrafo primero por cuanto el término de máximo de la pena supera los diez años de prisión...

De cuya lectura se desprende que la Juez a quo nunca manifestó, tal como lo señalan los Recurrentes, que el ciudadano N.P.S. ocasionó la muerte del hoy occiso, sino que presuntamente estaba involucrado en los hechos, lo que se desprendía de las declaraciones hechas por los testigos que presuntamente tenían conocimiento de los hechos; considerando esta Sala que la actitud de la Juez a quo estuvo ajustada a Derecho, que simplemente se limitó a cumplir con sus obligaciones, revisando y motivando el porqué consideraba que debía proceder la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del antes mencionado ciudadano, por una razón lógica, que no es otra que en esta oportunidad procesal es imposible que ningún Juzgador pueda ser determinante en cuanto a sus apreciaciones, a este nivel todo es presunto, nada está probado, será a posteriori, en el desarrollo del proceso cuando se determinará quien es o no es responsable de los hechos acontecidos, donde perdiera la vida el ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de J.A.S.; por lo que considera esta Sala que en este sentido no le asiste la razón a los Recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma alega, que no existe peligro de obstaculización porque su defendido fue quien les avisó a los familiares del occiso y al C.I.C.P.C. de los hechos acontecidos; que su defendido no tiene la intención de destruir, falsear u ocultar elementos de convicción, porque desde el inicio de la investigación acudió al cuerpo policial a narrar los hechos y a colaborar con la investigación; que tampoco ha influido para que los testigos informen falsamente; que por el contrario, de los mismos testigos se desprende que no tiene ningún tipo de participación, directa ni indirecta, con el homicidio, objeto de este proceso penal; que el mismo no tiene intención de dañar a nadie; por lo que observa esta Sala que en la Decisión Recurrida, la Juez a quo estableció, entre otros, lo siguiente:

…Asimismo en el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque el imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y poner en peligro la investigación y la realización de la justicia, siendo que el imputado actuó acompañado de otras persona (sic) las cuales no han sido ubicadas, y asimismo el imputado es funcionario policial, circunstancias que permiten al Tribunal obtener la grave sospecha que el imputado pudiera influir para que testigos y expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...

De lo que se desprende, que la Juez a quo ponderó las circunstancias que rodeaban al ciudadano N.P.S., por su presunta participación en la comisión de los hechos objetos del presente proceso penal, las analizó y llegó a la conclusión que el mismo podría obstaculizar la investigación, dado que presuntamente actuó en compañía de terceras personas, las cuales podrían incidir para que testigos y expertos informen falsamente, aunado al hecho que su condición de Funcionario Policial podría facilitarle tal actividad; por lo que considera esta Sala que es facultad de la Juez a quo tratar de lograr las resultas del proceso con las mínimas incidencias negativas posibles, en cumplimiento de sus deberes ineludibles frente al proceso; por lo que considera esta Sala que la Juez a quo ha actuado ajustada a Derecho, lo que genera que no le asista la razón a los Recurrentes en cuanto a este punto se refiere. Y ASI SE DECIDE.-

Que en relación a la Denuncia de los Recurrentes, en cuanto a que la Juez a quo no explica de manera clara, precisa y circunstanciada, cuales son los hechos y circunstancias que demuestren con certeza el grado de cooperación inmediata de su defendido; observa esta Sala que en la Decisión Recurrida, entre otros, la Juez a quo estableció lo siguiente:

…A juicio de quien suscribe todos los anteriores elementos concatenados entre sí permiten estimar que el imputado presentado en esta audiencia por el Ministerio Público ha sido autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83 del Código Penal, hechos ocurridos en fecha 05-06-2010, aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, los ciudadanos N.E.P.S., J.A.S., hoy occiso, APONTE H.G.L. y REY VlLLAMIZAR, se encontraban compartiendo y tomando cervezas detrás del Bloque 11 de R.P., posteriormente los ciudadanos N.P. y J.S. salen en la moto propiedad de N.P., y en el sector de TELARES DE PALO GRANDE, PRIMERA ENTRADA DE P.C., FRENTE A LA BODEGA ‘A DIOS SEA LA GLORIA’, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARICUAO, le propinan varios disparos al hoy occiso J.A.S., ocasionándole heridas en varias partes del cuerpo producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, falleciendo posteriormente, siendo presuntamente que la participación del hoy imputado fue necesaria ya que colocó a la víctima a disposición de los victimarios al trasladarlo hasta el sitio donde le causan la muerte, todo ello ratificado por las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.B.S.A., APONTE H.G.L. y R.H.C.A....

Observando esta Sala que la Juez a quo realizó una suficiente motivación en cuanto a los puntos que constituyen la presente Decisión; y, en cuanto a los motivos por los cuales acoge la precalificación otorgada por el Fiscal del Ministerio Público, señala, entre otros, lo siguiente: “…siendo presuntamente que la participación del hoy imputado fue necesaria ya que colocó a la víctima a disposición de los victimarios al trasladarlo hasta el sitio donde le causan la muerte, todo ello ratificado por las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.B.S.A., APONTE H.G.L. y R.H.C.A....”; de lo que se desprende que la Decisión Recurrida, a criterio de esta Sala, no incurre en inmotivación, por cuanto la realizada es considerada suficiente para el momento procesal de que se trata, por lo que es válida la realizada hasta este momento procesal; por lo que se evidencia que no ha habido violación de la Tutela Judicial Efectiva; amén, de que se desprende de los elemento de convicción presentes en las actuaciones que presuntamente el ciudadano N.P.S. pudiera ser autor o partícipe del hecho punible objeto de esta investigación, afirmación que se hace en armonía con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 499, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.H., en la cual, entre otros, se estableció lo siguiente:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

En consecuencia, considera esta Sala que la Juez a quo dictó una decisión ajustada a Derecho, cumpliendo con la debida ponderación de los elementos de convicción presentes en las actuaciones, bajo un análisis lógico y coherente, particular y global, que la condujo al juicio de valor que generó el dictamen de la Decisión Recurrida, en el contexto de una motivación que este Tribunal Colegiado considera suficientemente satisfecha, bajo la égida de la jurisprudencia precedentemente señalada, por lo que no le asiste la razón a la Recurrente en cuanto a este punto se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.-

Que en cuanto a lo alegado por los Recurrentes, en relación a que su defendido fue presentado bajo la figura de flagrancia, no obstante, que ya el Ministerio Público tenía tres meses investigando, que, además, consideró que existían suficientes elementos probatorios y que se justificaba la flagrancia y, que como faltaban diligencias por hacer, solicitó el procedimiento ordinario; por lo que considera la Defensa que esta posición del Ministerio Público comporta una contradicción que desvirtúa la flagrancia; que en contra de su defendido no pesaba orden judicial ni fue sorprendido infraganti; observa esta Sala que la Juez a quo fue clara y expedita cuando manifestó, en relación a este punto, en el cuerpo de su sentencia, lo siguiente:

…Visto lo expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Considera pertinente este Tribunal pronunciarse en primer término respecto a la solicitud realizada por la defensa, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano N.E.P.S., y consecuencialmente se acuerde la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, considera quien decide que si bien es cierto se observa la presunta violación de derechos constitucionales por parte de los funcionarios policiales, toda vez que la aprehensión del imputado no se produce bajo las circunstancias que definen el delito flagrante, ni por orden judicial, tal y como lo dispone el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también es cierto que, es criterio sostenido pacifica (sic) y reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencias de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado lVAN RINCON URDANETA, en el expediente numero (sic) 00-2294, y de fecha 10/02/2002 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, en el expediente Número 02-0026, así como por nuestros Tribunales de Superior Instancias’, tal y como se observa de la decisión numero 1302-2003, de fecha 16/05/2003, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. M.I.P.D., que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales no se trasfiera a organismos judiciales, a quien le corresponde determinar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, por lo que la inconstitucionalidad de la presunta, detención practicada por los organismos policiales al imputado cesa con el dictamen judicial que emita esta Juez de Control en este acto, una vez examinado el caso bajo estudio, aunado a que existen elementos de convicción suficientes para determinar que los ciudadanos son presuntos autores del hecho, en virtud de lo cual, compartiendo esta, juzgadora, el criterio sostenido en este sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa del imputado, en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 23/09/2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal...

De lo que se desprende que la Juez a quo se pronunció válidamente en el cuerpo de la Sentencia Recurrida, estimando que si bien es cierto fue atípica la aprehensión, también es cierto que la Juez a quo tiene la facultad de acogerse a la Sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este sentido se refiere, declarando Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada por los Recurrentes, al considerar que no obstante haber visos de inconstitucionalidad en la aprehensión del justiciable, en el presente caso, también es cierto que ésta no es transferible al Órgano Jurisdiccional, es decir, que cesa una vez materializada la intervención del Tribunal a quo al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual en este caso, en particular, fue sustentada en los siguientes elementos de convicción

  1. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de junio de 2010, cursante del folio nueve (9) al folio diez (10) del Expediente Original, realizada a la ciudadana Y.C. S.L., titular de la Cédula de Identidad No V-06.248.217, mediante la cual estableció la siguiente:

    Resulta que el día de hoy 05-06-2010, yo me encontraba en la Guaira cuando de pronto recibí una llamada de mi sobrino de nombre A.J.L.A., informándome que a mi hijo de nombre J.A. le habían dado un tiro y estaba muerto en la morgue del hospital M.P.C., es todo

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de junio de 2010, cursante al folio dieciséis (16) y su vuelto, del Expediente Original, realizada por el funcionario Detective E.M., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación de Caricuao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual establece lo siguiente:

    Encontrándome en la sede de este Despacho recibí llamada radiofónica por parte del operador de guardia de la Sala de Transmisiones Funcionario N.G., credencial 16.973, informando que en Hospital M.P.C., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el mismo procedente del sector Telares de Palo Grande, Caricuao, vía pública,…

  3. - INSPECCIÓN TÉCNICA No 1994, de fecha 05 de junio de 2010, cursante al folio diecisiete (17) y su vuelto, del Expediente Original, realizada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Morgue del Hospital Doctor P.C., lugar en la cual se acordó efectuar Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 214 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió, dejándose constancia de lo siguiente:

    En el precitado lugar, sobre una camilla metálica tipo móvil, yace el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, … IDENTIDAD DEL CADÁVER: Este queda registrado Según el libro de control de ingresos del referido Nosocomio como: S.L. JANNIER ALEJANDRO, titular de la cedula (sic) de identidad V-19.852.625,…

  4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de junio de 2010, cursante al folio diecinueve (19) y su vuelto, del Expediente Original, realizada por el funcionario Detective E.M., adscrito al departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación Caricuao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

    …Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales I-239.547, las cuales se instruyen por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidios), me trasladé hacia la UD-7, de Caricuao, conjuntamente con los funcionarios…, con la finalidad de indagar en torno al hecho que nos ocupa. Una vez en la precitada dirección, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, efectuamos un recorrido por las inmediaciones de la mencionada Urbanización, a fin de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento de los hechos que nos ocupan, sosteniendo entrevistas con varios moradores de la zona, quienes no quisieron identificarse por temor a represalias futuras, informándonos que el día 05-06-10, como a las 05:00 horas de la tarde en la cancha de la urbanización visitada, había un acto de celebración del consejo comunal de la zona y allí se encontraba J.A.S.L. hoy occiso, luego se monto (sic) en una moto de parrillero con un funcionario de la Policía Metropolitana de nombre N.P. SULVARÁN (SIC), quien reside en el Bloque 3, Escalera 2, UD-7, Caricuao y salieron del lugar, posteriormente como a las 07:00 horas de ese mismo día, dicho funcionario se presentó nuevamente a la UD-7, en un estado nerviosismo aduciendo que a J.A., lo habían matado en el Sector de P.C., de los Telares de Palo Grande, luego se retiró del lugar, asimismo indicaron que dicho funcionario presta sus servicios en Comisaría de la Policía Metropolitana de Antímano…

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de junio de 2010, cursante al folio 20 y su vuelto, del Expediente Original, realizada a la ciudadana SIBELL A.C.B., titular de la Cédula de Identidad No V-17.974.163, mediante la cual expuso:

    Resulta que el día sábado 5-06-10, como a las 04:20 horas de la tarde, me encontraba en la entrada del Bloque 1, por cuanto iba a casa de mi esposo de nombre C.R., a despertarlo, ya que vive en el Bloque 1 de la UD-7, en ese momento veo a ALEJANDRO que estaba con un Policía Metropolitana (sic) de nombre NINO, consumiendo drogas, entonces ALEJANDRO me saluda y a la vez me dice que fuera a despertar a mi marido quien estaba de cumpleaños, yo le dije que hacía él consumiendo drogas y él me dijo que no había problema que el (sic) dejaba de consumir algún día, luego NINO empezó a bromear conmigo y después subí, cuando estaba con mi esposo, este (sic) recibió una llamada de ALEJANDRO quien le manifestaba que bajara para tomarse unas cervezas, pero antes debía hacer algo para los Telares de Palo Grande, seguidamente yo me asomo por la ventana del apartamento y veo cuando NINO y ALEJANDRO salían en una moto de color azul, propiedad de NINO, como a las 05:30 horas de la tarde yo baje (sic) con mi esposo y luego a mi casa y cuando me asomo por la ventana veo a NINO quien esta (sic) hablando con mi vecina de nombre YORGE APONTE y el mismo estaba algo alterado, luego mi esposo me llama y me dice que se va al Hospital M.P.C., por cuanto habían matado a ALEJANDRO, él salió con YORGE APONTE al Hospital y al rato me vuelve a llamar y me dice que ALEJANDRO había muerto, después de ese día no he visto mas (sic) nunca a NINO, es todo

  6. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de julio de 2010, cursante al folio veintidós (22), del Expediente Original, realizada por el funcionario Agente Viloria Edward, adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

    “Encontrándome en la sede de este despacho y continuando con las averiguaciones relacionadas con la nomenclatura I-239.547, se constituyó comisión con los funcionarios…hacia la referida dirección: Caricuao, Bloque 03, Escalera 03, Piso 10, Apartamento 10-01, con la finalidad de ubicar al ciudadano “J.A.” con el fin de citar a dicho ciudadano, una vez ubicada la residencia del ciudadano procedimos a tocar la puerta, siendo atendidos por una ciudadana a quien plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando la misma que dicha ciudadana no se encontraba para esos momentos y que no tenía ningún inconveniente en entregarle la boleta de citación…”

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio de 2010, cursante del folio 23 al 24, del Expediente Original, realizada por el ciudadano G.L. APONTE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No V-19.194.134, quien expuso:

    “Resulta que el día 05-06-10, me encontraba en compañía de J.A.S., R.V., y N.D., estábamos tomando licor y Janner salió con N.D. a jugar un caballo en el Bloque 11, de R.P., luego regresaron y nos fuimos todos para la parte de atrás del Bloquea (sic) fumar marihuana, luego que fumamos, Nino y J.A., salieron en la moto, propiedad de Nino, pero no dijeron para donde, luego como a los 25 minutos, llegó Nino diciendo que habían matado a J.A., subiendo a los Telares, luego se fue y regreso (sic) en la noche con dos sujetos mas (sic) en un Chevrolet, modelo Corsa de Gris y me dijo que estaba en Fiscalía aclarando la situación ya que lo estaban culpando a él y yo le dije que fuera a casa de la mamá de J.A. a aclarar la situación y me pidió el numero (sic) de la señora y yo no se lo di (sic), después de eso no lo vi (sic) mas (sic); luego me entere (sic) que los sujeto que habían matado a J.A. eran dos tipos conocidos como “SUANI” y “ EL BA”, quienes viven en la Calle Real de San Pablito y en el Barrio 19 de Abril de los telares, pero no me dijeron los pormenores, es todo”…”

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, cursante del folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26), del Expediente Original, de fecha 21 de julio de 2010, realizada por el ciudadano C.A.R.H., titular de la Cédula de Identidad No V-18-367.094, debidamente identificado, quien, entre otros, manifestó:

    …Resulta que el día 05-06-10, como a las 04:30 horas de la tarde me encontraba en mi casa durmiendo, cuando recibí una llamada por parte de mi amigo J.A.S., en donde me decía que se encontraba en el Callejón de Escuela Nuñez Ponte, ubicado frente al Bloque 1, tomando con otros panas mas (sic), entonces yo me asomo y lo veo con GEORGE APONTE, REY y N.D., quien es Policía Metropolitano, los mismos estaban fumando marihuana y tomando, entonces me levante (sic) y me bañe (sic) y baje (sic) como a las 05:20 horas de la tarde, al llegar a donde estaban ellos, me doy cuenta que NINO y ALEJANDRO no estaban y les pregunto a los demás muchachos por ellos y me dicen que habían salido, pero no me dijeron a donde, como a las 05:40 venía NINO corriendo y asustado, entonces le pregunte (sic) que había pasado y el (sic) nos dice que le habían dado unos tiros a J.A., por el sector EL MAMAO, de los Telares de Palo Grande, entonces nosotros salimos a la Avenida a llamar a su mujer y cuando me comunique (sic) con ella para avisarle, ella dijo que ya sabía y que iba rumbo al Hospital M.P.C., en un carro de IMPARQUES, luego me fui al Hospital con GEORGE y cuando llegamos nos enteramos que había muerto, es todo

    .

  9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 21 de julio de 2010, cursante al folio veintisiete (27) y su vuelto, del Expediente Original, realizada por el Detective E.M., adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

    “Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-239.547, instruida por este Despacho…, me trasladé hacia la Sala de Substanciación, con la finalidad de indagar si los sujetos mencionados como “EL SUANI” y “EL BA” se encuentran incurso, en algún hecho delictivo iniciado por este Despacho, sosteniendo entrevista con la Licenciada Gertrudis GUEVARA, quien luego de una minuciosa búsqueda en los libros llevados por esa oficina, me informó que el sujeto mencionado como “SUANI”, respondía al nombre de S.J. MUJICA ASCANIO, nacido en fecha 26-07-1987, cédula de identidad V-17.976.120, y el mismo pertenecía a la Banda de los “GEMELOS DE SAN PABLITO” integrada por “EL BAS”, “LOS GEMELOS”, “EL KAKI”, “EL SANTERO”, “EL MALANDRÍN” y otros por identificar, dichos sujetos son azotes del Sector de San Pablito, UD-7 y Los Telares, Parroquia Caricuao, además se encuentran involucrados en las Actas Procesales I-237.441. iniciadas en fecha 07-07-2009, hecho ocurrido en la Calle Principal de San Pablito, Parroquia Caricuao, Vía Pública, en donde aparece como victima (sic): SUÁREZ MATOS A.J., de 18 años de edad, cédula de identidad V-19.852.887 y H-949.714, DE FECHA 11-03-2009, hecho ocurrido en el Sector la Alcabala, San Pablito, Parroquia Caricuao, Parroquia Caricuao, Vía Pública, en donde aparece como victima (sic): W.E. ECHEZURIA AGUILAR, de 15 años de edad, cédula de identidad V-21.116.097,…”

  10. - ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 22 de julio de 2010, cursante al folio al folio veintiocho (28) y su vuelto, del Expediente Origianal, realizada por el funcionario Detective E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente:

    Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-239.547, …, me trasladé hacia la UD-7 de Caricuao, Bloque 7, piso 11, apartamento 11-02, en compañía de los funcionarios…, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano: PÉREZ SULBARAN N.E., quien se encontraba con el hoy occiso de nombre J.S., el día que le quitaron la vida. Una vez en la misma plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, tocamos la puerta del inmueble en reiteradas oportunidades, pero no atendió ninguna persona, seguidamente sostuve entrevista con moradores del lugar quienes no quisieron identificarse por temor a represalias futuras, a quien luego de imponerles el motivo de mi visita, me informaron que la persona requerida se había ido de la zona, desde el día en que mataron a J.A.S., …

  11. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de septiembre de 2010, cursante del folio treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35), del Expediente Original, realizada por la ciudadana L.A.V.G., titular de la Cédula de Identidad No V-16.474.753, mediante la cual expone:

    El día Sábado 05/06/2010, yo me encontraba en la avenida Principal de R.P., y llego (sic) un muchacho apodado NINO en su moto asustado y no decía nada, yo le pregunto que le pasaba, y el mijo que lo venían persiguiendo, le pregunte (sic) que quien y me dijo que Alejandro, le dije que porque si el andaba contigo y me dijo que le habían dado unos tiro (sic) Alejandro, le pregunté qué (sic) en que parte había estaba Alejandro y me dijo que en los Telares de Palo Grande, en el Sector el Moscú, yo rápidamente salí corriendo y agarre un moto taxi para ir para al sector, pero nunca llegue (sic) porque me grito (sic) una muchacha diciéndome que no subiera que ya lo llevaban al Hospital, rápidamente me fui al hospital M.P.C., donde lo estaban atendiendo porque había llegado con vida, pero no me dejaron entrar porque lo estaban interviniendo, a los hora (sic) falleció, es todo…

  12. - ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 23 de septiembre de 2010, cursante del folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38), del expediente Original, realizada por el funcionario Detective E.M., quien deja constancia de lo siguiente:

    Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-239.547, instruida por este Despacho por uno de los Delitos contra las Personas (Homicidio) y encontrándome en la Sede de este Despacho se presentó, previa notificación de oficio número 3438, de fecha 30-08-2010, el ciudadano: PÉREZ SULBARÁN N.E., cédula de identidad V-14.756.392, …de profesión u oficio Funcionario de la Policía Metropolitana, residenciado en la UD-7, Bloque 7, Escalera 1, Piso 12, apartamento 12-04, portador de la cédula de identidad V-14.756.392, quien fuera citado ante este Despacho por cuanto fue la última persona que se encontraba con el hoy occiso: S.L. J.A., …, el día 05-06-2010 y en varias oportunidades fue citado, a fin de que explicara los pormenores del hecho investigado, señalara el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y el mismo no se pudo ubicar, ya que desde ese día se fue de su casa, en tal sentido y en vista de las entrevistas recibidas a los ciudadanos: CASTILLO BERROTERAN S.A., …, cédula de identidad V-17.974.163, APONTE H.G.L.,…, cédula de identidad V-19.194.134 y R.H.C.A., …, cédula de identidad V-18.367.094, quienes entre otras cosas manifiestan que el día 05-06-2010, como a las 05:30 horas de la tarde, el hoy occiso se encontraba en compañía de los ciudadanos antes nombrados, así como el ciudadano N.P., consumiendo licor y sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Marihuana), en la entrada del Bloque 1, de la UD-7, Caricuao, cuando el interfecto y el ciudadano N.P. salieron en una moto marca Suzuki, modelo GN-125, de color negro, presuntamente al Bloque 11 de la precitada Urbanización a jugar caballos, posteriormente a los 25 minutos llegó N.P., informando que habían matado a J.A.S. en el sector de los Telares de Palo Grande, parroquia Caricuao, posteriormente se retiró del lugar y fue visto en horas de la noche en un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color Gris, en compañía de dos sujetos por identificar, desde ese día no fue visto mas (sic) por el sector como consta en actas anteriores, de igual manera tampoco se presentó a su lugar de trabajo como se evidencia en oficios números 176 de fecha 18-06-2010, emanado de Centro de Coordinación de Seguridad Ciudadana (PM) Parroquia Caricuao y oficio 902 emanado del Centro de Coordinación de Seguridad Ciudadana (PM) Parroquia El Valle, en donde se lee entre otras cosas, que el día del hecho este funcionario se encontraba de servicio y el mismo fue REPORTADO como AUSENTE, por el Inspector L.H., en el horario de las 08:00 horas del día 05-06-2010 y las 08:00 horas del día 06-06-2010, además de eso presentó reposo médico por presentar TRASTORNO DEPRESIVO SEVERO, emanado del Centro F.S.M., perteneciente al instituto Venezolano de seguros Sociales, firmado por el Doctor C.M., MPPS 21775, desde el día 30-08-2010 hasta el 19-09-2010. En tal sentido y vista la negativa del funcionario de aportar detalles de los hechos investigados y evidenciándose una obstaculización de la investigación y una conducta no acorde a lo establecido en el Código de Ética del Funcionario Policial por parte del funcionario en cuestión, participe (sic) a los Jefes naturales de esta oficina lo antes expuesto, ordenándome estos (sic) que detuviera al ciudadano y lo presentara ante la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público, efectuándole llamada telefónica al Fiscal de Guardia en esta oficina Abogado Brixia ALVARADO, Fiscal 39 del Ministerio Público, quien se dio por notificada, seguidamente me trasladé hasta mi oficina a fin de verificar mediante el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) si el ciudadano hoy detenido posee algún registro Policial, pudiendo constatar mediante dicho Sistema que el mismo no posee registro ni solicitud alguna…

    De lo que se desprende, que los elementos de convicción que constituyen este Cuaderno Especial y que son señalados ut supra, fueron considerados por la Juez a quo como suficientes para demostrar la posible autoría o participación del ciudadano N.E.P.S. en la comisión del hecho punible objeto de esta Causa, tal como lo señala la misma en el cuerpo de su Decisión, de fecha 24 de septiembre de 2010, al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del antes mencionado ciudadano, una vez haberse materializado la Aprehensión del mismo y haberse celebrado la Audiencia para Oír al Imputado, en la misma fecha 24 de septiembre de 2010, fundamentando su resolución, sobre este punto, de la manera siguiente:

    …Asimismo, en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a criterio de esta Juzgadora, debe tomarse en consideración si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa en su encabezamiento que se ‘…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de ...’, en tal sentido, se tiene que primeramente con respecto al numeral 1° del referido artículo tenemos que estamos ante un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, es decir pena corporal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita con respecto al numeral 2° del referido artículo, existen a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción como se evidencia de las actas que hacen presumir que el hoy imputado es autor o partícipe de los hechos que le son imputados, representados por el Acta Policial de Aprehensión, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Caricuao, de fecha 23-09-2010, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúa la aprehensión del hoy imputado, donde señalan: ‘Continuando con la investigaciones relacionadas con las actas procesales 1-239.547, instruida por este Despacho por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) y encontrándome en la sede de este Despacho se presentó previa notificación de oficio número 3438, de fecha 30-08-2010, el ciudadano PEREZ SULBARAN N.E., cédula de identidad V-14.756.392 ... de profesión u oficio Funcionario de la Policía metropolitana (sic)... quien fuera citado ante este despacho, por cuanto fue la última persona que se encontraba con el hoy occiso S.L. J.A.… y en varias oportunidades fue citado a fin de que explicara los pormenores del hecho investigado, señalara el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y el mismo no se pudo ubicar, ya que desde ese día se fue de su casa, en tal sentido y en vista de las entrevistas recibidas a los ciudadanos: CASTILLO BERROTERAN S.A.... APONTE H.G.L. ... y R.H.C.A. ... quienes entre otras cosas manifiestan que el día 05-06-2010, como a !as 5:30 horas de la tarde, el occiso se encontraba en compañía de los ciudadanos antes nombrados, así como el ciudadano N.P. consumiendo licor y sustancias estupefacientes y psicotrópicas (marihuana) en la entrada del Bloque 1, de UD-7 Caricuao, cuando el interfecto y el ciudadano N.P. salieron en una moto marca Suzuki…presuntamente al Bloque 11 de la precitada urbanización a jugar caballos, posteriormente a los 25 minutos llegó N.P. informando que habían matado a J.A.S. en el sector de los telares de Palo Grande, Parroquia Caricuao, posteriormente se retiro (sic) del lugar y fue visto en horas la noche en un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, en compañía de dos sujetos por identificar, desde ese día no fue visto más por el sector como consta en actas anteriores, de igual manera tampoco se presentó a su lugar de trabajo como se evidencia en los oficios números 176 de fecha 18-06-2010, emanado del centro de Coordinación de Seguridad Ciudadana (PM) Parroquia Caricuao y oficio 902 emanado del centro de Coordinación de Seguridad Ciudadana (PM) Parroquia El valle, en donde se lee entre otras cosas, que el día del hecho este funcionario se encontraba de servicio y el mismo fue REPORTADO como AUSENTE, por el inspector L.H., en el horario de 08:00 horas del día 05-06-2010 y las 08:00 horas del día 06-06-2010, además de eso presentó reposo médico por presentar TRASTORNO DEPRESIVO SEVERO, emanado del centro F.S.M., perteneciente al instituto (sic) Venezolano d (sic) Seguros Sociales, firmado por el Doctor C.M., MPPS 21775, desde el día 30-08-2010 hasta el 19-09-2010, en tal sentido y vista la negativa del funcionario de aportar detalles de los hechos investigados y evidenciándose una obstaculización de la investigación y una conducta no acorde a lo establecido en el Código de Ética del funcionario Policial, por parte del funcionario en cuestión, participe a los Jefes naturales de esta oficina lo antes expuesto, ordenándome estos que detuviera al ciudadano y lo presentara ante la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público...realicé llamada telefónica al centro de Coordinación Policial (PM) donde se encontraba adscrito dicho ciudadano y se informó sobre la detención del mismo…’; a ello se aúna Trascripción (sic) de Novedad, de fecha 05-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. penales (sic) y Criminalísticas, donde dejan constancia de recibir llamada radiofónica de funcionario adscrito a la sala de transmisiones, donde informa que en el Hospital M.P.C., se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, a consecuencias de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de La Montañita, Parroquia Caricuao, desconociendo más detalle al respecto; a ello se le aúna Acta de Entrevista tomada al ciudadano S.L. Y.C., de fecha 05-06-2010, ante la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales (sic) y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: ‘Resulta que en el día de hoy 05-06-2010 yo me encontraba en La Guaira cuando de pronto recibí una llamada de mi sobrino de nombre A.J.L.A., informándome que a mi hijo de nombre J.A., le habían dado un tiro y estaba muerto en la morgue del hospital M.P.C., es todo’; a ello se le aúna Acta de Investigación Penal de fecha 05-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales (sic) y Crirnjnalísticas, quienes dejan constancia que reciben llamada radiofónica por parte del operador de guardia de la Sala de Transmisiones, informando que en el Hospital M.P.C., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el mismo procedente del Sector telares de Palo Grande, Caricuao, vía pública, por lo que se trasladan al referido lugar al depósito de cadáveres, donde observan el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien quedó identificado como S.L. J.A., quien presentaba seis heridas en varias partes de su cuerpo; a ello se le aúna Inspección Técnica N° 1991, de fecha 05-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Morgue del Hospital Doctor P.C., al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de S.L. J.A., observando siete heridas en diferentes partes del cuerpo; a ello se aúna Acta de Entrevista tomada a la ciudadana C.B.S.A., de fecha 08-06-2010, ante la Sub, Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre cosas expone: ‘Resulta que el día sábado 5-¬06-10, como a las 04:20 hora (sic) de la tarde, me encontraba en la entrada del Bloque 1, por cuanto iba a casa de mi esposo de nombre C.R., a despertarlo, ya que vive en el Bloque 1 de la Ud-7, en ese momento veo a ALEJANDRO que estaba con un Policía Metropolitana de nombre NINO, consumiendo drogas, entonces ALEJANDRO me saluda y a la vez me dice que fuera a despertar a mi marido quien estaba de cumpleaños, yo el (sic) dije que hacia él consumiendo drogas y él me dijo que no había problema que el dejaba de consumir algún día, luego NINO empezó a bromar conmigo y después subí, cuando estaba con mi esposo, este recibió una llamada de ALEJANDRO quien le manifestaba que bajara para tomarse unas cerveza, pero antes debía hacer algo para los telares de Palo Grande, seguidamente yo me asomo por la ventana del apartamento y veo cuando NINO y ALEJANDRO salían en una moto de color azul, propiedad de NINO, como a las 5:30 horas de la tarde yo bajé con mi esposo y luego a mi casa y cuando me asomo por la ventana veo a NINO quien está hablando con mi vecina (sic) de nombre J.A. y el mismo estaba algo alterado, luego mi esposo me llama y me dice que se va al hospital M.P.C., por cuanto habían matado a ALEJANDRO, el salió con J.A. al hospital y al rato me vuelve a llamar y me dice que ALEJANDRO había muerto, después de ese día no he visto mas nunca a NINO, es todo’; a ello se le aúna el Acta de Entrevista, de fecha 20-07-2010, tomada al ciudadano APONTE HRRNÁNDEZ G.L., ante la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expone: ‘Resulta que el día 05-06-10, me encontraba en compañía de J.A.S., R.V. y N.D., estábamos tomando licor y Janner salió con N.D. a jugar caballo en el Bloque 11, de R.P., luego regresaron y nos fuimos todos para la parte de atrás del Bloque a fumar marihuana, luego que fumamos, Nino y J.A., salieron en la moto, propiedad de Nino, pero no dijeron para donde, luego como a los 25 minutos, llegó Nino diciendo que habían matado a J.A., subiendo a Los telares (sic), luego se fue y regreso (sic) en la noche con dos sujetos mas en un Chevrolet, modelo Corsa de gris y me dijo que estaba en Fiscalía aclarando la situación ya que lo estaban culpando a él y yo le dije que fuera a casa de la mamá de J.A. a aclarar la situación y me pidió el número de la señora y yo no se lo di, después de eso no lo vi más; luego me enteré que los sujetos que habían matado a J.A. eran dos tipos conocidos como ‘SUANI’ y ‘EL BA’, quienes viven en la calle real de San Pablito y en el barrio 19 de abril de los Telares, pero no dijeron los pormenores, es todo’. A preguntas formuladas por el funcionario receptor: Diga Usted cuando el ciudadano N.D. llegó al lugar donde se encontraba, qué le manifestó? CONTESTO: Estaba muy nervioso y textualmente me dijo ‘PARECE QUE MATARON A ALEJO, ENCIMA MIO’, entonces yo el (sic) dije que me explicara y no me supo explicar, todo el tiempo evadiendo mis preguntas’ OTRA: Diga usted, que hizo el ciudadano que menciona como N.D., luego de todo lo antes narrado? CONTESTO: Bueno el se desapareció por un rato y en la noche lo vi con unos bolsos y se montó en un carro blanco y se fue, luego de ese día no lo he visto mas (sic), solo (sic) me enviado (sic) mensaje diciendo que el no tiene nada que ver’; a ello se le aúna Acta de Entrevista de fecha 21-07-2010, tomada al ciudadano C.A.R.H., ante la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales (sic) y Criminalísticas, quien expone: ‘Resulta que el día 05-06-10, como a las 04:30 horas de la tarde me encontraba en mi casa durmiendo, cuando recibí una llamada de parte de mi amigo J.A.S., en donde me decía que se encontraba en el Callejón de Escuela Nuñez Ponte, ubicado frente al Bloque 1, tomando con otros panas mas (sic), entonces yo me asomo y lo veo con GRORGE APONTE, REY y N.D., quien es Policía Metropolitano, los mismos estaban fumando marihuana y tomando, entonces me levanté y me bañé y bajé como a las 05: 20 horas de la tarde, al llegar a donde estaban ellos, me doy cuenta que NINO y ALEJANDRO no estaban y les pregunto a los demás muchachos por ellos y me dicen que habían salido, pero no me dijeron a donde, como a las 05:10 venia (sic) NINO corriendo y asustado, entonces le pregunté que había pasado y el nos dice que le habían dado unos tiros a J.A., por el sector EL MAMAO, de los Telares de Palo Grande, entonces nosotros salimos a la avenida a llamar a su mujer y cuando me comunique (sic) con ella para avisarle, ella dijo que ya sabía y que iba rumbo al Hospital M.P.C., en un carro de IMPARQUES, luego me fui al hospital con GEORGE y cuando llegamos nos enteramos que había muerto, ello se le aúna Acta de Investigación, de fecha 22-07-2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo e investigaciones Científicas, penales (sic) y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trasladan hacia la UD-7 de Caricuao, Bloque 7, piso 11, apartamento 11-02, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano PEREZ SULBARAN N.E., tocando la puerta en varias oportunidades, no atendiendo persona alguna, sosteniendo entrevista con moradores del lugar quienes informaron que la persona requerida se había ido de la zona, desde el día que mataron a J.A.S.; a ello se le aúna Escrito de fecha 18-06-2010, suscrito por el Comisario (PM) N.T., Director del C.C.S.C. Antímano, señalando Extracto de la Novedad N° 01 aparecida en el parte diario Nro 399., de fecha 05-06-2010, del C.C.S.C. Antímano donde se lee: ‘SAB05JUNIO10 (D-31) Dispositivo Bicentenario 2010, Efectivo Polciial (sic) Faltando al Servicio: Informo el INSP (PM) H.L., supervisor general por la Comisaría antemano, que se encuentra faltando al servicio el siguiente funcionario: AGTE (PM) 1858 PEREZ N.S. C.I. 14.756.392, en el horario comprendido desde el SAB050800JUN 10 hasta el DOM060800JUN10, desconociéndose las causas de dicha falta, ya que el mismo, no se comunico (sic) por ningún medio; a ello se le aúna Acta de Entrevista tomada a la ciudadana L.A.V.G., de fecha 23-09-2010, ante la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales (sic) y Criminalísticas quien expone: ‘El día sábado 05-06-2010, yo me encontraba en la Avenida Principal de R.P., y llego (sic) un muchacho apodado NINO en su moto asustado y no decía nada, yo el (sic) pregunto que le pasaba, y el mijo (sic) que lo venían persiguiendo, le pregunté que quien y me dijo que Aiejandro, le dije que porque si el andaba contigo y me dijo que le habían dado unos tiro Alejandro, le pregunté qué en que parte había estaba (sic) Alejandro y me dijo que en los Telares de palo (sic) Grande, en el sector El Moscú, yo rápidamente salí corriendo y agarré un moto taxi para ir para el sector, pero nunca llegué porque me grito (sic) una muchacha diciéndome que no subiera que ya lo llevaban al Hospital, rápidamente me fui al hospital M.P.C., donde lo estaban atendiendo porque había llegado con vida, pero no me dejaron entrar porque lo estaban interviniendo, a los (sic) hora falleció, es todo’. A preguntas formuladas por el funcionario receptor; Diga usted, alguna persona se percató del hecho que narra? CONTESTO: Yo no se pero el que andaba con el era el NINO’; a ello se le aúna la Inspección Técnica de fecha 23-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales (sic) y Criminalísticas de fecha 23-09-2010, en el lugar de los hechos TELARES DE PALO GRANDE, PRIMERA ENTRADA DE P.C., FRENTE A LA BODEGA ‘A DIOS SEA LA GLORIA’, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARICUAO, no ubicando evidencias de interés criminalístico. A juicio de quien suscribe todos los anteriores elementos concatenados entre sí permiten estimar que el imputado presentado en esta audiencia por el Ministerio Público ha sido autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83 del Código Penal, hechos ocurridos en fecha 05-06-2010, aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, los ciudadanos N.E.P.S., J.A.S., hoy occiso, APONTE H.G.L. y REY VlLLAMIZAR, se encontraban compartiendo y tomando cervezas detrás del Bloque 11 de R.P., posteriormente los ciudadanos N.P. y J.S. salen en la moto propiedad de N.P., y en el sector de TELARES DE PALO GRANDE, PRIMERA ENTRADA DE P.C., FRENTE A LA BODEGA ‘A DIOS SEA LA GLORIA’, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARICUAO, le propinan varios disparos al hoy occiso J.A.S., ocasionándole heridas en varias partes del cuerpo producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, falleciendo posteriormente, siendo presuntamente que la participación del hoy imputado fue necesaria ya que colocó a la víctima a disposición de los victimarios al trasladarlo hasta el sitio donde le causan la muerte, todo ello ratificado por las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.B.S.A., APONTE H.G.L. y R.H.C.A.. En cuanto al numeral 3° en relación al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país ‘…’(Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Dr. A.G.G.), por ello está de acuerdo con la Fiscalía en apreciar el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado ya que con su conducta causó la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.S., y el parágrafo primero por cuanto el término de máximo de la pena supera los diez años de prisión. Asimismo en el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque el imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y poner en peligro la investigación y la realización de la justicia, siendo que el imputado actuó acompañado de otras persona (sic) las cuales no han sido ubicadas, y asimismo el imputado es funcionario policial, circunstancias que permiten al Tribunal obtener la grave sospecha que el imputado pudiera influir para que testigos y expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de Julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: M.Á.G.M.) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: ‘…’ lo que no ocurre en el presente caso. En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado N.E.P.S., titular de la cédula de identidad N° 14.756.392, por cuanto se cumplen los tres supuestos contenido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, con relación al artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, artículo 252 numerales 1 y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena como lugar de Reclusión la Zona 4 de la Policía metropolitana (sic), por cuanto el mismo es funcionario policial…

    Adicionalmente, es necesario establecer que la detención es una excepción a la regla contenida en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; que consagran de manera expresa el principio general de favor libertatis o el de libertad y la restricción o privación de ellas o de otros derechos del imputado, deben tomarse como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; así como que la prisión preventiva es un mal necesario, máxime cuando se considera que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones se hace necesario acudir a las medidas de coerción para garantizar las resultas del proceso.

    Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha precisado:

    La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

    .

    Ahora bien, observa esta Sala que en la presente fase del proceso, la Juez a quo ha dado cumplimiento a los extremos exigidos en las normas 250, 251 y 252, por cuanto en las actuaciones hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano N.E.P.S. pudiera ser partícipe del Homicidio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de J.A.S.L., al evidenciarse de las entrevistas, entre otras, de los ciudadanos G.L. APONTE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No V-19.194.134, y C.A.R.H., titular de la Cédula de Identidad No V-18-367.094, quienes fueron contestes en indicar que el ciudadano N.P. y el hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de J.A.S., salieron juntos en una moto, el día 05-06-2010, fecha en que acontecieron los hechos que generaron la muerte del hoy occiso, regresando luego el ciudadano N.P., muy nervioso, manifestando que le habían dado unos tiros a J.A., manifestaciones que, entre otras, generan que, se considere la posibilidad de que el ciudadano N.E.P.S. presuntamente pudiera estar involucrado en la comisión del hecho punible de que trata; así fue considerado por la Juez a quo, y así lo considera esta Sala; por lo que no le asiste la razón a la Recurrente en cuanto a este punto se refiere, dado que la Juez a quo sí señaló cuales elementos de convicción presentes en las actuaciones fueron determinantes para concluir que el ciudadano N.E.P.S. presuntamente pudiera tener participación en la comisión del hecho punible imputado por la Fiscal del Ministerio Público al momento de solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, llegando la Juez a quo a tal conclusión al considerar los elementos de convicción presentes en las actuaciones de forma específica y bajo una óptica general, lo cual fue suficientemente motivado, de conformidad con las exigencias de esta fase del proceso, en el cuerpo de su Decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En perfecta armonía y congruencia con la revisión de las actuaciones, las normas citadas y la jurisprudencia traída a colación, considera esta Sala que ha quedado acreditada la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano N.E.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.756.392, es presuntamente autor o partícipe en la comisión del mismo, y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; la magnitud del daño causado; al lesionar el bien jurídico más fundamental y esencial para el desarrollo armónico de la sociedad, como lo es el derecho a la vida, al presuntamente actuar en perjuicio de la persona, quien en vida respondiera al nombre de J.A.S.; por lo que al no asistirle la razón a los Recurrentes, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados O.E. y R.L., en su condición de Defensa del ciudadano Imputado N.E.P.S., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2010, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (24 de septiembre de 2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano N.E.P.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, perpetrado en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, artículo 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, por vía consecuencial, Confirmar la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados O.E. y R.L., en su condición de Defensa del ciudadano Imputado N.E.P.S., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2010, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (24 de septiembre de 2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano N.E.P.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, perpetrado en contra de la persona, quien en vida respondiera al nombre de J.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, artículo 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, por vía consecuencial, CONFIRMA la Decisión Recurrida.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI

    LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. A.R.B. DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

    PONENTE DISIDENTE

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    EXP N° 10Aa 2788-10.-

    ALBB/ARB/CACM/cms/leh.-

    VOTO SALVADO

    … Estima quien aquí emite sus consideraciones para salvar su voto, en relación con la decisión que emana de esta Alzada, con la aprobación del resto de sus integrantes, bien necesario aclarar que en el presente caso, es remitido a esta Sala nº10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial de la cual formo parte, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los defensores, DRA. OMAIRA DALICE ESTRADA DURÁN y DR. R.A. LÓBOS GIL, quienes se desempeñan como Abogados en el ejercicio privado de su profesión, representando y asistiendo técnicamente al ciudadano Imputado N.E.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14-756-392, ejercido como fuera para impugnar la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número DOS (2) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2010, en la cual se DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de este ciudadano imputado ya identificado, al haberle imputado la representación del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y, 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considerando necesario salvar mi voto, por cuanto y con todo respeto a las integrantes de esta Sala, debe tenerse en cuenta al momento de hacer la revisión del caso, no sólo la gravedad del delito de cuya comisión se trata, sino también lo alegado por la parte recurrente en el sentido de la información aportada, la cual sin duda para quien aquí disiente, sí puede y debe ser valorada, pues de otra manera como podría entonces determinarse que surge una presunción de culpabilidad, sino es a través de la evaluación o análisis o estudio o apreciación que se hace acerca de su contenido y la probabilidad que sean demostrados sus dichos, acorde a lo que la lógica y las máximas de experiencia enseñan, en función de los mandatos contenidos en las normas legales que regulan esta actuación y sin duda, que atendiendo a las garantías constitucionales, una de las cuales es el Principio de Presunción de Inocencia, que debe orientar esta situación.

    Porque, al servir de pauta orientadora y verificar que de lo informado por quienes han tenido relación cercana con ellos e incluso algunos que estaban en su compañía, en los momentos previos al hecho, y que aseveran la víctima y el imputado, eran grandes amigos y ambos salieron del sitio, de mutuo acuerdo y que fue el mismo imputado quien les avisara a los familiares del hoy occiso, de lo acontecido, por otra parte, de lo que relata el mismo imputado, iban los dos en su moto cuando se consiguieron con otros sujetos que iban en un vehículo, y que además los describe, relatando que se saludaron la víctima y uno de los ocupantes del mismo y luego efectuaron los disparos con un arma de fuego a la humanidad del hoy occiso, por lo que al recibir la víctima los disparos que le efectuaran se cayó de la moto y por miedo, admite salió huyendo para que no le fueran a disparar a él también, siendo trasladado hasta el hospital, donde posteriormente fallece.

    Además el mismo sostiene se presentó voluntariamente a declarar lo que sabía acerca del hecho delictivo perpetrado en contra de quien respondía en vida al nombre de A.S.L., lo que revela su disposición a enfrentar la situación y de las declaraciones incorporadas hasta este momento del proceso y que aportan los datos sobre el hecho delictivo denunciado, que el Juez sí debe valorar sólo que en función de las decisiones que pueden tomarse hasta este momento del proceso y como indicios de los cuales, se desprenden las presunciones permitidas, por lo que si bien se trata de una situación que vincula al imputado de manera directa con la comisión de ese hecho punible perpetrado en contra de la víctima, luce también ocasional y de todo lo relatado, no emergen informaciones que hagan ver que había una indisposición o móvil para llevarlo a que lo asesinaran, por lo que su vinculación con la comisión del delito denunciado se percibe meramente circunstancial.

    De lo antes explicado y a criterio de quien aquí se pronuncia, sí era procedente se dictara una medida cautelar pero mucho menos gravosa que la impuesta y que permitiera asegurarse la permanente sujeción del imputado a esta prosecución hasta tanto se concluyera con la investigación, pues ello es lo que va a permitir se obtenga la parcial confrontación de lo informado hasta ahora; atendiendo al principio de justicia y proporcionalidad, sin dejar de atender al Principio de Presunción de Inocencia, que según las pautas dispuestas en los Artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en los Artículos 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual y en este supuesto debería haberse tenido esto en cuenta para resolver el pedimento principal planteado, como lo es la medida de privación de libertad dictada en perjuicio del imputado N.E.P.S., porque de la información obtenida hasta ahora no trascienden datos que reflejen existiera una razón, motivo o causa, para actuar en contra de quien, lo que refieren quienes están relacionados con ambos, es decir el imputado y el hoy occiso, era su amigo, conduciéndolo entonces hasta ese lugar con la intención dolosa para que le dispararan, además que el imputado se presentó voluntariamente a declarar, y este comportamiento no desluce de su intención de contribuir con el esclarecimiento de lo sucedido, en consecuencia de ello es que ha estimado necesario salvar el voto en este caso, visto que no se comparte en mayor medida, la decisión que se aprobara por la mayoría de las integrantes que integramos esta Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día de hoy veintiocho de octubre del año dos mil diez, en el asunto signado con el número 10Aa 2788-10.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI

    LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. A.R.B. DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

    PONENTE DISIDENTE

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    EXP N° 10Aa 2788-10.-

    ALBB/ARB/CACM/cms/leh.-

    CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

    DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    SALA 10

    Caracas, 28 de octubre de 2010

    200º y 151º

    DECISIÓN N° 482.-

    EXPEDIENTE N° 10Aa 2788-10

    JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

    Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg(s). OMAIRA DALICE ESTRADA DURÁN y R.A. LÓBOS GIL, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado N.E.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14-756-392, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez CAROLINA RODRIGUEZ CARICOTE, en fecha 24 de septiembre de 2010, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (24 de Septiembre de 2010), mediante la cual ordenó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano N.E.P.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y, 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 13 de octubre de 2010, se recibieron las presentes actuaciones, y en esta misma fecha, se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    En fecha 15 de octubre de 2010, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 15 de octubre de 2010, por considerarlo necesario, se solicitó al Tribunal a quo el Expediente Original de la presente Causa.

    En fecha 19 de octubre de 2010, fue recibido el Expediente Original, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

    Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

    ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

    Los Recurrentes como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expusieron:

    Nosotros, O.E. y R.L., abogados en ejercicio, …en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano N.E.P.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.756.392 a quien se le sigue causa por ante este tribunal bajo el Exp. Nº 2-C-12414-10, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 1º, en relación al artículo 83 Del Código Penal, con la venia del estilo acudimos a su competente autoridad a los fines de Interponer Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447 ord. 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Recurrimos contra la decisión judicial que ordeno (sic) su privación preventiva de la libertad y lo hacemos en los términos siguientes:

    DEL DEBIDO PROCESO

    Esta defensa comienza el presente escrito, con el capitulo del debido proceso artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos estos que marcan la pauta legal de cómo debe realizarse el proceso penal para que conjuntamente con la celeridad procesal, igualdad Procesal (12 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela) y la buena fe (102 del Código Orgánico Procesal Penal) se realicen estos y se llegue a la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad (13 del Código Orgánico Procesal Penal), ahora bien en la presente causa no se cumplió con el ya mencionado debido proceso.

    DE LOS HECHOS

    En fecha 05/06/2010, le dan muerte al hoy occiso J.A.S..

    Ahora bien, el hoy occiso se encontraba en compañía de unos amigos en la cancha de un edificio, cuando momentos después se presento (sic) nuestro representado N.P.S., el cual el hoy occiso Alejandro le solicito (sic) a mi representado que lo llevara en su moto y que él le pagaría la carrerita de ida y vuelta. Nuestro representado procedió a llevarlo al sitio, lo espero (sic) luego vienen rodando (ambos montados en la moto) cuando se les acerco (sic) del lado izquierdo un vehículo marca corsa, color verde, bajando el vidrio el sujeto que se encontraba de copiloto procedió a llamar al hoy occiso con estas palabras: - Alejo, contestando el hoy occiso,- que paso (sic) mi convive. De seguida el sujeto que estaba en el corsa, saco (sic) una pistola y efectuó varios disparos dando en la humanidad y causándole la muerte al hoy occiso Alejandro.

    De seguida nuestro representado se dirigió donde la familia del occiso Alejandro --- encontrándose con la novia del occiso y procedió a contarle lo sucedido, luego se dirigió a su comando ubicado en cotiza para pasar la novedad de lo que había pasado y que había presenciado un homicidio y que devolver (sic) a ver el sujeto lo reconocería fácilmente.

    Al día siguiente 06/05/2010, nuestro representado se presento (sic) de manera voluntaria a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalísticas ubicada en Caricuao para notificar que él había presenciado un homicidio y que podía reconocer a la persona, siendo atendido por el Detective E.M., e indicando que tenía que esperar al encargado de la investigación el Inspector Rodríguez el cual le indico (sic) al detective E.M., que tomara todos los datos personales, dirección de domicilio y dirección de su suegra, así como también la ubicación de su comando al cual está adscrito, con todos los números telefónicos y todos los datos de la moto en la que mi representado circulaba el día de los hechos, así como también los detalles de cómo su (sic) se (sic) dieron (sic) los hechos. Respondiendo este inspector Rodríguez que apenas estaban investigando y que aportara todos sus datos por si lo necesitaban posteriormente.

    Luego el día lunes 07/06/2010, voluntariamente mi patrocinado se presentó en la Sede (sic) del Ministerio Público (sic) ubicado en Animas (sic) a Platanal a los fines de exponer lo que mi representado había presenciado (homicidio y los detalles del mismo), siendo atendidos por la fiscalía 51 del Área Metropolitana de Caracas, indicándonos que la Dra. M.E.R., era la fiscal que había estado de guardia ese fin de semana en la sede del C.I.C.P.C. de Caricuao, pero que el expediente había sido distribuido, y que pasáramos a la Fiscalía Superior a revisar a que fiscal se le habían asignado el caso, siendo la fiscalía 63 del Área Metropolitana de Caracas, acudimos a la misma y fuimos atendido (sic) por una de las asistente legal adscrita a esta fiscalía, la misma nos indico (sic) el número de la Investigación (Exp. I 239.547) y el nombre completo del occiso (A.S.L.), así mismo mi patrocinado le manifestó que el detective E.M. y el Inspector Rodríguez le estaba (sic) solicitando a mi patrocinado una cantidad de dinero para que se saliera de ese paquete, al cual él le respondió que no tenía que pagar nada, porque él no había matado a nadie. Esto se lo hicieron saber personalmente como atreves (sic) de llamadas telefónicas (04141289339, numero (sic) por el cual se identifico (sic) el detective E.M.).

    Posteriormente en fecha viernes 24/09/2010, voluntariamente se presento (sic) nuestro patrocinado al C.I.C.P.C. Delegación de Caricuao, supuestamente para que rindiera declaración, quedando inmediatamente detenido y estos funcionarios le manifestaron a nuestro patrocinado, que la asistente legal de la fiscalía los había llamado y les indico (sic) que porque estábamos solicitando dinero al ciudadano niño (sic) Pérez, y le hicieron la advertencia a nuestro representado que por sapo por haberlos ir a denunciar en la fiscalía le iban a sembrar el homicidio, le iban a recostar el muerto.

    Ese mismo día, fue llevado mi representado a realizar una inspección del sitio del suceso.

    FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

    En fecha 24 de septiembre de 2010, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, se efectuó la audiencia de presentación de imputados, decretándose medida (sic) de privación (sic) judicial (sic) Preventiva de libertad (sic). Ahora bien:

    ‘El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma clara, precisa y terminante cuales son los requisitos que deben estar demostrados, para que sea procedente el decreto de privación de libertad, así tenemos que en el ordinal segundo del citado artículo 250, establece textualmente: QUE EXISTA FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVIClÓN (sic) PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE’.

    Con el debido respeto que merecen las decisiones judiciales, pero siempre en aras a la defensa que nos ha sido encomendada, se hace necesario la siguiente acotación con relación al auto recurrido. De una breve revisión del contenido del mismo, podemos apreciar con meridiana claridad, que la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se limita en su decisión, a realizar una transcripción de la exposición hecha por las partes y sin ninguna fundamentación jurídica y menos aun (sic) sin especificar en que consiste como se materializa el delito de cooperación inmediato (sic), termina decretando la privación de nuestro defendido.

    Como podemos observar, los testigos Aponte H.J.L. y R.H.C.A. aporta (sic) elementos de identidad personal de los autores del homicidio conocidos como el ‘Suani (sic) y El Ba (sic), y solo (sic) se refieren a que mi representado les manifestó (sic) les comentó que le habían efectuado unos disparos a Alejandro.

    Por otro lado se desprende de la comisión policial que actuó en el lugar donde ocurrieron los hechos, señala que al entrevistarse con personas no identificadas por temor a futuras represalia (sic), les manifestaron que el hoy occiso (Alejandro) se monto de parrillero con un funcionario de la Policía Metropolitana.

    El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas hace constar circunstancias objetivas o subjetivas teniendo como base informaciones aportadas por personas no identificadas, es decir (sic) no consta en dicha acta de investigación Penal Folio 19, el nombre, apellido, cédula de identidad y lugar de residencia de las personas que supuestamente tienen conocimiento de circunstancias relevantes para el establecimiento de la verdad de los hechos objetos del presente proceso penal, y de la las personas responsables del mismo. Sino por el contrario todos estos datos y detalles se los aporto (sic) nuestro representado al mismo funcionario del C.I.C.P.C. E.M. el día 06/06/ 2010 cuando se presento (sic) voluntariamente a este cuerpo policial (Caricuao) dándole todos los detalles de los hechos.

    Sobre este particular, debemos invocar los artículos 11 ord. 1º,15 ord. 5º, 16,19, 21 y 28 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Además debemos establecer la concordancia que dichos dispositivos legales guardan con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

    Con respecto al ordinal 1º artículo 11 de la mencionada ley tenemos que esta norma ordena a los órganos de investigación penal practicar las diligencias encaminadas a hacer constar la investigación de las personas que tengan conocimiento de los hechos.

    Por otra parte el artículo 15 ordinal 5º ibídem establece que a los órganos de apoyo a la investigación penal les corresponde ‘asegurar la Identificación de los testigos del hecho’.

    En cuanto al artículo 19, ordena que el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalísticas, comprobara mediante inspecciones el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, así como garantizar la identificación de las personas que pudieran brindar información que contribuya con la investigación.

    Por último, el artículo 28 ordena a los funcionarios dependientes de un órgano de seguridad ciudadana que reciban la noticia sobre la comisión de un hecho punible ‘garantizar la identificación de las personas que pudieran brindar información’. Por el contrario mantienen el anonimato de las personas que aportan información sobre los hechos investigados. Esto significa la violación al derecho a la defensa y al debido proceso del imputado N.P.S.. (folio 19, 44)

    El conjunto de normas anteriormente citadas guardan estrecha relación con la garantía constitucional prevista en el articulo 49 ord 1º de nuestra Carta Magna, según la cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, ‘y en consecuencia toda persona sujeta a investigación tienen derecho de acceder a las pruebas’.

    Ahora bien en el folio 19 del presente expediente, el Detective E.M. en esa acta de investigación penal, para esa fecha ya mi representado había ido de manera voluntaria al C.I.C.P.C.. y se había entrevistado con el Detective E.M., y nuestro representado le había aportado todos sus datos personales así como de los hechos.

    -De las entrevistas efectuadas a la ciudadana C.B.S.A.; la misma no nos indica nada referente al hecho, solo indica que mi representado N.P. y el Occiso (A.S.) eran amigos, que él (sic) occiso (Alejandro) le efectuó una llamada a su esposo indicándole que iba a los palos grandes.

    -De la entrevista efectuada al ciudadano Aponte H.J.L.; el mismo nos indica que niño (sic) se encontraba en la fiscalía aclarando la situación porque él no había matado a nadie, nuestro representado le pidió el numero (sic) de la mamá de Alejandro (occiso) para ir hablar con ella, pero él no se lo quiso dar, luego se entero (sic) que los sujetos que le causaron la muerte A.S. (occiso) son conocidos como el ‘Suani’ y ‘El Ba’ y aporto (sic) todos los detalles y dirección de los mismos. Entre otras cosas dijo que para el momento de los hechos N.S. no portaba arma.

    -De la entrevista efectuada al ciudadano R.H.C.A.; Que Nino llego (sic) corriendo y asustado porque le habían dado unos tiros a J.A., entre otras cosas declara que Nino y Alejandro (Occiso) eran muy amigo (sic). Entre otras alego (sic) que fue el mismo Nino quien les aviso (sic) a los familiares a la mujer de Alejandro (occiso) a Laura. Que tiene conocimiento que el que disparo (sic) al hoy occiso Alejandro es BA y Suani y aporto la dirección de los mismos.

    -De la entrevista efectuada a la ciudadana L.A.V.G.; la misma refiere que el muchacho apodado Nino me dijo que le habían dado unos tiros a Alejandro.

    Observa las defensas que la dispositiva solo se limita a narrar y plasmar por igual lo dicho en la audiencia de presentación no habiendo ningún tipo de fundamentación el deber de motivación de los fallos, no tomo (sic) en consideración que ya el Ministerio Público tenía tiempo investigando, no existe la Flagrancia, no existía orden judicial de aprehensión en contra de nuestro representado, simplemente se limito (sic) transcribir las entrevistas y mucho menos se refiere a donde está basada la cooperación inmediata, sin especificar en qué consiste o como se materializa el delito de cooperación inmediata.

    Y al mismo tiempo debemos señalar que la misma es violatoria del artículo 130 del Código Orgánico Procesal penal. Según esta norma el imputado durante la investigación declarara ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, o en caso de encontrarse detenido, ante el juez de control. Pero con la acotación que no estábamos en presencia de un delito flagrante ya se estaba investigando, ya se tenía 3 meses investigando y donde voluntariamente mi representado se presento (sic) ante el C.I.C.P.C. y por ante el Ministerio Público.

    Debe de efectuarse estricta observancia con las disposiciones del Código así como también del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el órgano policial, ni el ministerio (sic) público (sic) han actuado de acuerdo a las disposiciones legales y constitucionales que rigen la investigación penal en Venezuela.

    Lo que sí está claro es que el Ministerio Publico (sic) llevando tanto tiempo en la investigación, omitió realizar la imputación previa que es una exigencia del debido proceso judicial consagrado como garantía fundamental, regulado por los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considera la defensa que mi representado N.P.S. se presenta de manera voluntaria en fecha 06/0/2010, ante la Fiscalía 63 del A.M.C. aporta todo lo relacionado con el homicidio y todo lo que estaba pasando con los funcionarios que llevaban la investigación, el C.I.C.P.C. debido a esto, el cuerpo policial, tenía la urgencia de practicar la aprehensión, habría que precisar en qué momento debe hacerse la imputación previa y por supuesto el debido proceso que inexorablemente se haga, a fin de que la persona aprehendida adquiera la condición de imputado y pueda como tal ejercer los derechos que le confiera la ley así conjuntamente el derecho a la defensa. Ahora bien, el Ministerio Público llevaba tiempo en la investigación y mi representado de manera voluntaria se presento (sic) en la fiscalía aportando todos los detalles del hecho así como sus datos personales y dirección. Esta fiscalía tenía fácilmente como ubicarlo, lo legal y ajustado a derecho era la notificación de mi patrocinado ante su despacho para de esa forma ser imputados de los aparentes hechos y así comenzara con las actuaciones enmarcadas dentro de todo contexto legal y constitucional.

    Por lo que consideran estas defensas, que efectivamente mi representado N.P.S. fue privado de su libertad, sin haberle realizado previamente el acto formal de imputación fiscal. Que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados debidamente asistidos de sus abogados de los hechos objeto del proceso que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.

    Por consiguiente, es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho (sic) a la defensa (sic) y del debido (sic) Proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, puede ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos. Por lo que considera esta defensa, que en el presente caso, nuestro representado N.P.S., al momento de la audiencia de presentación, no disponía de los medios adecuados para defenderse, encontrándose en una situación de desigualdad que vulnero (sic) flagrantemente principios de orden constitucional y legal.

    Consideramos que la ausencia del acto formal de imputación, coloca al investigado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierta en un requisito de improcedibilidad de la acción penal, la falta y la ausencia tanto de la citación en condición de imputado, como de la imputación, constituyen franca violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta. Y por consiguiente la validez del acto de imputación consideramos que debe respetarse los derechos del imputado en cuanto a su notificación en tal condición, declaración como tal, nombramiento del defensor y juramentación y por supuesto la inobservancia de tales derechos acarrea la nulidad del acto de imputación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de derechos y garantías constitucionales y más aún relacionados con la intervención, asistencia y representación del imputado.

    Ahora bien, la falta de investigación por parte del Ministerio Público, la falta de citación del imputado y su correspondiente imputación durante el proceso constituyen francas violaciones de la esencia del debido proceso como derecho reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, dirigido a regular todas las actuaciones procesales en desarrollo y que viene a salvaguardar los derechos de cada una de las partes, limitando el ejercicio de la defensa y el ius puniendi, ejercicio (sic) por el representante de la vindicta publica (sic), titular de la acción penal y en virtud de ello, el encargado de desarrollar la investigación y formular acusación en caso de haber lugar a ello.

    Consideramos que no existe, el temor fundado de parte de nuestro defendido pueda sustraerse o no someterse a la persecución penal, porque desde el inicio de la investigación se presento (sic) voluntariamente ante el cuerpo policial y ante el Ministerio Publico (sic) aportando todos sus datos y detalles de los hechos.

    Bajo ningún concepto nuestro representado tiene la intensión (sic) de colocar a la victima (sic) a disposición de los victimarios al trasladarlo al sitio donde le causan la muerte, esto es algo impredecible ni nuestro defendido, ni A.S. (hoy occiso) sabían que les iban a disparar, por el contrario ambos fueron sorprendidos por 2 sujetos, tal como lo manifestó nuestro representado.

    En relación al Peligro de Fuga: la ciudadana Juez indica que con la conducta de mi patrocinado causó la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre J.A.S.. Por el contrario es el mismo occiso quien le solicita a mi defendido que lo trasladara (carrerita) al sitio del suceso, jamás se imaginaron que algo tan grave como esto les podía suceder. Por lo tanto consideramos que no existe peligro de fuga porque desde el inicio de la investigación como ya lo hemos dicho en varias oportunidades nuestro representado N.P.S. se presento (sic) de manera voluntaria el día 06/06/2010 ante el cuerpo policial así como ante la Fiscalía, aportando todos sus datos, dirección de trabajo, domicilio, teléfonos. Tiene arraigo en el país, domicilio, trabajo fijo perfectamente ubicable.

    Peligro de Obstaculización: no existe tal situación de obstaculización, porque es nuestro patrocinado, quien le avisa a los familiares, le informa al C.I.C.P.C. de los hechos, no existe por parte de nuestro defendido la intensión (sic) de destruir, falsear, ocultar elementos de convicción. Porque desde el inicio de la investigación acudió al cuerpo policial a narrar, colaborar con la investigación.

    No influye ni ha influido, para que los testigos informe falsamente, por el contrario de las mismas declaraciones de los testigos se desprende que no tiene participación alguna ni directa, ni indirectamente con el homicidio. No tiene la intensión (sic) de dañar a nadie. (Presunción de Inocencia)

    Con todo respeto que merece el juez decisor, su criterio deviene de manera subjetiva, e imaginaria, al no explicar de manera clara, precisa y circunstanciada, cuales son los hechos y circunstancia (sic) acerca de los cuales se puede extraer elementos de certeza que demuestren el grado de cooperación Inmediata (sic)

    Pero más allá de todo esto, fue presentado nuestro representado N.P.S. bajo la figura de Flagrancia, como se dijo anteriormente, ya el ministerio (sic) publico (sic) tenía 3 meses investigando y el Ministerio Público considero (sic) la existencia de suficientes elementos probatorios donde se justifica la flagrancia y que como falta por investigar solicita el procedimiento ordinario. En nuestra opinión ambas exposiciones del Ministerio Publico (sic) entrañan una contradicción que desnaturaliza la Institución procesal conocida como delito Flagrante.

    El artículo 44 ord.Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela consagra: la libertad personal es inviolable, y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

    Observen que en la presente causa esta no es la situación de nuestro patrocinado, no pesaba sobre él orden judicial y mucho menos fue sorprendido in fraganti.

    PETITORIO

    Observan las defensas, el apuro del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en realizar la aprehensión, la omisión del Ministerio Público en la falta de citación del imputado, como de la imputación, constituye causal de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso vulnerándose en una primera instancia el derecho a la defensa articulo (sic) 49 numeral 1 de fa Constitución Bolivariana de la Republica (sic) de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y la Presunción de Inocencia artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos derechos considerados como componentes del debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Carta Magna, aplicable en este caso en el numeral 1.

    Tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal.

    Tales directrices vinculantes para los fiscales encargados de llevar adelante la investigación, no son cumplidas por la mayoría de estos, pues, en casos como el presente, los representantes de la vindicta pública incumplen con su obligación de citar a la persona investigada y de imputarla formalmente.

    Por todo lo antes expuesto le solicitamos sea admitido el presente Recurso de Apelación y declarado con lugar.

    Consideramos insuficientes para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 del texto (sic) Adjetivo Penal. Donde la ciudadana Juez solo (sic) se limita en su decisión, a realizar una transcripción de las actas y entrevistas y sin ninguna explicación, razonamiento, dar los motivos que se expliquen por si solos (sic), no hay fundamentación jurídica Siendo (sic) procedente y ajustado a derecho Revocar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas, que decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de libertad (sic) del (sic) ciudadano N.P.S. y ordene su libertad sin restricciones.

    Considera las defensas que se violentaron Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, artículos 11 ordinal 1º, 15 ordinal 5º, 16, 19, 21, 22 y 28 de la ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Artículos 13, 125 ordinal 3º, 130, 230, y 280 del código (sic) Orgánico Procesal Penal.

    Es Justicia en Caracas a la fecha de su presentación.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2010, celebró la Audiencia para Oír al Imputado, desarrollándose de la siguiente manera:

    …Visto lo expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Considera pertinente este Tribunal pronunciarse en primer término respecto a la solicitud realizada por la defensa, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano N.E.P.S., y consecuencialmente se acuerde la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, considera quien decide que si bien es cierto se observa la presunta violación de derechos constitucionales por parte de los funcionarios policiales, toda vez que la aprehensión del imputado no se produce bajo las circunstancias que definen el delito flagrante, ni por orden judicial, tal y como lo dispone el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también es cierto que, es criterio sostenido pacifica (sic) y reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencias de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCON URDANETA, en el expediente numero (sic) 00-2294, y de fecha 10/02/2002 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, en el expediente Número 02-0026, así como por nuestros Tribunales de Superior Instancias’, tal y como se observa de la decisión numero 1302-2003, de fecha 16/05/2003, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. M.I.P.D., que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales no se trasfiera (sic) a organismos judiciales, a quien le corresponde determinar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, por lo que la inconstitucionalidad de la presunta, detención practicada por los organismos policiales al imputado cesa con el dictamen judicial que emita esta Juez de Control en este acto, una vez examinado el caso bajo estudio, aunado a que existen elementos de convicción suficientes para determinar que los (sic) ciudadanos (sic) son (sic) presuntos (sic) (sic) autores (sic) del hecho, en virtud de lo cual, compartiendo esta, juzgadora, el criterio sostenido en este sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa del imputado, en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 23/09/2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el articulo 83 del Código Penal, por cuanto la misma es una precalificación sujeta a variación. TERCERO: Asimismo, en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a criterio de esta Juzgadora, debe tomarse en consideración si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa en su encabezamiento que se ‘…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de ...’, en tal sentido, se tiene que primeramente con respecto al numeral 1° del referido artículo tenemos que estamos ante un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, es decir pena corporal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita con respecto al numeral 2° del referido artículo, existen a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción como se evidencia de las actas que hacen presumir que el hoy imputado es autor o partícipe de los hechos que le son imputados, representados por el Acta Policial de Aprehensión, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Caricuao, de fecha 23-09-2010, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúa la aprehensión del hoy imputado, donde señalan: ‘Continuando con la investigaciones relacionadas con las actas procesales 1-239.547, instruida por este Despacho por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) y encontrándome en la sede de este Despacho se presentó previa notificación de oficio número 3438, de fecha 30-08-2010, el ciudadano PEREZ SULBARAN N.E., cédula de identidad V-14.756.392 ... de profesión u oficio Funcionario de la Policía metropolitana (sic)... quien fuera citado ante este despacho, por cuanto fue la última persona que se encontraba con el hoy occiso S.L. J.A.… y en varias oportunidades fue citado a fin de que explicara los pormenores del hecho investigado, señalara el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y el mismo no se pudo ubicar, ya que desde ese día se fue de su casa, en tal sentido y en vista de las entrevistas recibidas a los ciudadanos: CASTILLO BERROTERAN S.A.... APONTE H.G.L. ... y R.H.C.A. ... quienes entre otras cosas manifiestan que el día 05-06-2010, como a !as 5:30 horas de la tarde, el occiso se encontraba en compañía de los ciudadanos antes nombrados, así como el ciudadano N.P. consumiendo licor y sustancias estupefacientes y psicotrópicas (marihuana) en la entrada del Bloque 1, de UD-7 Caricuao, cuando el interfecto y el ciudadano N.P. salieron en una moto marca Suzuki…presuntamente al Bloque 11 de la precitada urbanización a jugar caballos, posteriormente a los 25 minutos llegó N.P. informando que habían matado a J.A.S. en el sector de los telares de Palo Grande, Parroquia Caricuao, posteriormente se retiro (sic) del lugar y fue visto en horas la noche en un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, en compañía de dos sujetos por identificar, desde ese día no fue visto más por el sector como consta en actas anteriores, de igual manera tampoco se presentó a su lugar de trabajo como se evidencia en los oficios números 176 de fecha 18-06-2010, emanado del centro de Coordinación de Seguridad Ciudadana (PM) Parroquia Caricuao y oficio 902 emanado del centro de Coordinación de Seguridad Ciudadana (PM) Parroquia El valle, en donde se lee entre otras cosas, que el día del hecho este funcionario se encontraba de servicio y el mismo fue REPORTADO como AUSENTE, por el inspector L.H., en el horario de 08:00 horas del día 05-06-2010 y las 08:00 horas del día 06-06-2010, además de eso presentó reposo médico por presentar TRASTORNO DEPRESIVO SEVERO, emanado del centro F.S.M., perteneciente al instituto (sic) Venezolano d (sic) Seguros Sociales, firmado por el Doctor C.M., MPPS 21775, desde el día 30-08-2010 hasta el 19-09-2010, en tal sentido y vista la negativa del funcionario de aportar detalles de los hechos investigados y evidenciándose una obstaculización de la investigación y una conducta no acorde a lo establecido en el Código de Ética del funcionario Policial, por parte del funcionario en cuestión, participe (sic) a los Jefes naturales de esta oficina lo antes expuesto, ordenándome estos que detuviera al ciudadano y lo presentara ante la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público...realicé llamada telefónica al centro de Coordinación Policial (PM) donde se encontraba adscrito dicho ciudadano y se informó sobre la detención del mismo…’; a ello se aúna Trascripción (sic) de Novedad, de fecha 05-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. penales (sic) y Criminalísticas, donde dejan constancia de recibir llamada radiofónica de funcionario adscrito a la sala de transmisiones, donde informa que en el Hospital M.P.C., se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, a consecuencias de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de La Montañita, Parroquia Caricuao, desconociendo más detalle al respecto; a ello se le aúna Acta de Entrevista tomada al (sic) ciudadano (sic) S.L. Y.C., de fecha 05-06-2010, ante la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales (sic) y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: ‘Resulta que en el día de hoy 05-06-2010 yo me encontraba en La Guaira cuando de pronto recibí una llamada de mi sobrino de nombre A.J.L.A., informándome que a mi hijo de nombre J.A., le habían dado un tiro y estaba muerto en la morgue del hospital M.P.C., es todo’; a ello se le aúna Acta de Investigación Penal de fecha 05-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales (sic) y Criminalísticas, quienes dejan constancia que reciben llamada radiofónica por parte del operador de guardia de la Sala de Transmisiones, informando que en el Hospital M.P.C., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el mismo procedente del Sector telares (sic) de Palo Grande, Caricuao, vía pública, por lo que se trasladan al referido lugar al depósito de cadáveres, donde observan el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien quedó identificado como S.L. J.A., quien presentaba seis heridas en varias partes de su cuerpo; a ello se le aúna Inspección Técnica N° 1991, de fecha 05-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Morgue del Hospital Doctor P.C., al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de S.L. J.A., observando siete heridas en diferentes partes del cuerpo; a ello se aúna Acta de Entrevista tomada a la ciudadana C.B.S.A., de fecha 08-06-2010, ante la Sub, Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre cosas expone: ‘Resulta que el día sábado 5-¬06-10, como a las 04:20 hora (sic) de la tarde, me encontraba en la entrada del Bloque 1, por cuanto iba a casa de mi esposo de nombre C.R., a despertarlo, ya que vive en el Bloque 1 de la Ud-7, en ese momento veo a ALEJANDRO que estaba con un Policía Metropolitana de nombre NINO, consumiendo drogas, entonces ALEJANDRO me saluda y a la vez me dice que fuera a despertar a mi marido quien estaba de cumpleaños, yo el (sic) dije que hacia él consumiendo drogas y él me dijo que no había problema que el dejaba de consumir algún día, luego NINO empezó a bromar conmigo y después subí, cuando estaba con mi esposo, este recibió una llamada de ALEJANDRO quien le manifestaba que bajara para tomarse unas cerveza, pero antes debía hacer algo para los telares de Palo Grande, seguidamente yo me asomo por la ventana del apartamento y veo cuando NINO y ALEJANDRO salían en una moto de color azul, propiedad de NINO, como a las 5:30 horas de la tarde yo bajé con mi esposo y luego a mi casa y cuando me asomo por la ventana veo a NINO quien está hablando con mi vecina (sic) de nombre J.A. y el mismo estaba algo alterado, luego mi esposo me llama y me dice que se va al hospital M.P.C., por cuanto habían matado a ALEJANDRO, el salió con J.A. al hospital y al rato me vuelve a llamar y me dice que ALEJANDRO había muerto, después de ese día no he visto mas nunca a NINO, es todo’; a ello se le aúna el Acta de Entrevista, de fecha 20-07-2010, tomada al ciudadano APONTE H.G.L., ante la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expone: ‘Resulta que el día 05-06-10, me encontraba en compañía de J.A.S., R.V. y N.D., estábamos tomando licor y Janner salió con N.D. a jugar caballo en el Bloque 11, de R.P., luego regresaron y nos fuimos todos para la parte de atrás del Bloque a fumar marihuana, luego que fumamos, Nino y J.A., salieron en la moto, propiedad de Nino, pero no dijeron para donde, luego como a los 25 minutos, llegó Nino diciendo que habían matado a J.A., subiendo a Los telares (sic), luego se fue y regreso (sic) en la noche con dos sujetos mas en un Chevrolet, modelo Corsa de gris y me dijo que estaba en Fiscalía aclarando la situación ya que lo estaban culpando a él y yo le dije que fuera a casa de la mamá de J.A. a aclarar la situación y me pidió el número de la señora y yo no se lo di, después de eso no lo vi más; luego me enteré que los sujetos que habían matado a J.A. eran dos tipos conocidos como ‘SUANI’ y ‘EL BA’, quienes viven en la calle real de San Pablito y en el barrio 19 de abril de los Telares, pero no dijeron los pormenores, es todo’. A preguntas formuladas por el funcionario receptor: Diga Usted cuando el ciudadano N.D. llegó al lugar donde se encontraba, qué le manifestó? CONTESTO: Estaba muy nervioso y textualmente me dijo ‘PARECE QUE MATARON A ALEJO, ENCIMA MIO’, entonces yo el (sic) dije que me explicara y no me supo explicar, todo el tiempo evadiendo mis preguntas’ OTRA: Diga usted, que hizo el ciudadano que menciona como N.D., luego de todo lo antes narrado? CONTESTO: Bueno el se desapareció por un rato y en la noche lo vi con unos bolsos y se montó en un carro blanco y se fue, luego de ese día no lo he visto mas (sic), solo (sic) me enviado (sic) mensaje diciendo que el no tiene nada que ver’; a ello se le aúna Acta de Entrevista de fecha 21-07-2010, tomada al ciudadano C.A.R.H., ante la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales (sic) y Criminalísticas, quien expone: ‘Resulta que el día 05-06-10, como a las 04:30 horas de la tarde me encontraba en mi casa durmiendo, cuando recibí una llamada de parte de mi amigo J.A.S., en donde me decía que se encontraba en el Callejón de Escuela Nuñez Ponte, ubicado frente al Bloque 1, tomando con otros panas mas (sic), entonces yo me asomo y lo veo con GEORGE APONTE, REY y N.D., quien es Policía Metropolitano, los mismos estaban fumando marihuana y tomando, entonces me levanté y me bañé y bajé como a las 05: 20 horas de la tarde, al llegar a donde estaban ellos, me doy cuenta que NINO y ALEJANDRO no estaban y les pregunto a los demás muchachos por ellos y me dicen que habían salido, pero no me dijeron a donde, como a las 05:10 venia (sic) NINO corriendo y asustado, entonces le pregunté que había pasado y el nos dice que le habían dado unos tiros a J.A., por el sector EL MAMAO, de los Telares de Palo Grande, entonces nosotros salimos a la avenida a llamar a su mujer y cuando me comunique (sic) con ella para avisarle, ella dijo que ya sabía y que iba rumbo al Hospital M.P.C., en un carro de IMPARQUES, luego me fui al hospital con GEORGE y cuando llegamos nos enteramos que había muerto, ello se le aúna Acta de Investigación, de fecha 22-07-2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo e investigaciones Científicas, penales (sic) y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trasladan hacia la UD-7 de Caricuao, Bloque 7, piso 11, apartamento 11-02, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano PEREZ SULBARAN N.E., tocando la puerta en varias oportunidades, no atendiendo persona alguna, sosteniendo entrevista con moradores del lugar quienes informaron que la persona requerida se había ido de la zona, desde el día que mataron a J.A.S.; a ello se le aúna Escrito de fecha 18-06-2010, suscrito por el Comisario (PM) N.T., Director del C.C.S.C. Antímano, señalando Extracto de la Novedad N° 01 aparecida en el parte diario Nro 399., de fecha 05-06-2010, del C.C.S.C. Antímano donde se lee: ‘SAB05JUNIO10 (D-31) Dispositivo Bicentenario 2010, Efectivo Polciial (sic) Faltando al Servicio: Informo el INSP (PM) H.L., supervisor general por la Comisaría antemano, que se encuentra faltando al servicio el siguiente funcionario: AGTE (PM) 1858 PEREZ N.S. C.I. 14.756.392, en el horario comprendido desde el SAB050800JUN 10 hasta el DOM060800JUN10, desconociéndose las causas de dicha falta, ya que el mismo, no se comunico (sic) por ningún medio; a ello se le aúna Acta de Entrevista tomada a la ciudadana L.A.V.G., de fecha 23-09-2010, ante la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales (sic) y Criminalísticas quien expone: ‘El día sábado 05-06-2010, yo me encontraba en la Avenida Principal de R.P., y llego (sic) un muchacho apodado NINO en su moto asustado y no decía nada, yo el (sic) pregunto que le pasaba, y el mijo (sic) que lo venían persiguiendo, le pregunté que quien y me dijo que Alejandro, le dije que porque si el andaba contigo y me dijo que le habían dado unos tiro (sic) Alejandro, le pregunté qué en que parte había estaba (sic) Alejandro y me dijo que en los Telares de palo (sic) Grande, en el sector El Moscú, yo rápidamente salí corriendo y agarré un moto taxi para ir para el sector, pero nunca llegué porque me grito (sic) una muchacha diciéndome que no subiera que ya lo llevaban al Hospital, rápidamente me fui al hospital M.P.C., donde lo estaban atendiendo porque había llegado con vida, pero no me dejaron entrar porque lo estaban interviniendo, a los (sic) hora falleció, es todo’. A preguntas formuladas por el funcionario receptor; Diga usted, alguna persona se percató del hecho que narra? CONTESTO: Yo no se pero el que andaba con el era el NINO’; a ello se le aúna la Inspección Técnica de fecha 23-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales (sic) y Criminalísticas de fecha 23-09-2010, en el lugar de los hechos TELARES DE PALO GRANDE, PRIMERA ENTRADA DE P.C., FRENTE A LA BODEGA ‘A DIOS SEA LA GLORIA’, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARICUAO, no ubicando evidencias de interés criminalístico. A juicio de quien suscribe todos los anteriores elementos concatenados entre sí permiten estimar que el imputado presentado en esta audiencia por el Ministerio Público ha sido autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83 del Código Penal, hechos ocurridos en fecha 05-06-2010, aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, los ciudadanos N.E.P.S., J.A.S., hoy occiso, APONTE H.G.L. y REY VlLLAMIZAR, se encontraban compartiendo y tomando cervezas detrás del Bloque 11 de R.P., posteriormente los ciudadanos N.P. y J.S. salen en la moto propiedad de N.P., y en el sector de TELARES DE PALO GRANDE, PRIMERA ENTRADA DE P.C., FRENTE A LA BODEGA ‘A DIOS SEA LA GLORIA’, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARICUAO, le propinan varios disparos al hoy occiso J.A.S., ocasionándole heridas en varias partes del cuerpo producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, falleciendo posteriormente, siendo presuntamente que la participación del hoy imputado fue necesaria ya que colocó a la víctima a disposición de los victimarios al trasladarlo hasta el sitio donde le causan la muerte, todo ello ratificado por las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.B.S.A., APONTE H.G.L. y R.H.C.A.. En cuanto al numeral 3° en relación al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país ‘…’(Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Dr. A.G.G.), por ello está de acuerdo con la Fiscalía en apreciar el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado ya que con su conducta causó la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.S., y el parágrafo primero por cuanto el término de máximo de la pena supera los diez años de prisión. Asimismo en el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque el imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y poner en peligro la investigación y la realización de la justicia, siendo que el imputado actuó acompañado de otras persona (sic) las cuales no han sido ubicadas, y asimismo el imputado es funcionario policial, circunstancias que permiten al Tribunal obtener la grave sospecha que el imputado pudiera influir para que testigos y expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de Julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: M.Á.G.M.) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: ‘…’ lo que no ocurre en el presente caso. En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado N.E.P.S., titular de la cédula de identidad N° 14.756.392, por cuanto se cumplen los tres supuestos contenido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, con relación al artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, artículo 252 numerales 1 y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena como lugar de Reclusión la Zona 4 de la Policía metropolitana (sic), por cuanto el mismo es funcionario policial. En el contexto explanado se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa. CUARTO: Se acuerda otorgar las copias solicitadas por la defensa privada. Se deja constancia que la medida judicial privativa preventiva de libertad será fundamentada por auto separado de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al organismo aprehensor notificando lo conducente anexando boleta de Encarcelación a nombre del imputado de autos. Se insta al Fiscal para que presente su acto conclusivo en su oportunidad legal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de la presente decisión. Siendo las 7:00 horas de la noche se declaró cerrada la Audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

    Luego, en esa misma fecha, 24 de septiembre de 2010, el Tribunal a quo, fundamenta la decisión emitida en la Audiencia para Oír al Imputado, en los siguientes términos:

    (…)

    EL HECHO

    En fecha 23-09-2010, funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúa la aprehensión del hoy imputado, donde señalan: “continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-239.547, instruída por este Despacho por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) y encontrándome en la sede de este Despacho se presentó previa notificación de oficio número 3438, de fecha 30-08-2010, el ciudadano PEREZ SULBARAN N.E., cédula de identidad V-14.756.392… de profesión u oficio Funcionario de la Policía Metropolitana… quien fuera citado ante este despacho, por cuanto fue la última persona que se encontraba con el hoy occiso S.L. J.A.… y en varias oportunidades fue citado a fin de que explicara los pormenores del hecho investigado, señalara el lugar exacto en donde ocurrieron los hechos y el mismo no se pudo ubicar, ya que desde ese día se fue de su casa, en tal sentido y en vista de las entrevistas recibidas a los ciudadanos: CASTILLO BERROTERAN S.A.… APONTE H.G. LUIS… Y ROSALES HERNANDEZ ANTONIO… quienes entre otras cosas manifiestan que el día 05-06-2010, como a las 5:30 horas de la tarde, el occiso se encontraba en compañía de los ciudadanos antes nombrados, así como el ciudadano N.P. consumiendo licor y sustancias estupefacientes y psicotrópicas (marihuana) en la entrada del Bloque 1, de la UD-7 Caricuao, cuando el interfecto y el ciudadano N.P. salieron en una moto marca Suzuki… presuntamente al Bloque 11 de la precitada urbanización a jugar caballos, posteriormente a los 25 minutos llegó N.P. informando que habían matado a J.A.S. en el sector de los telares de Palo Grande, parroquia Caricuao, posteriormente se retiró del lugar y fue visto en horas de la noche en un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, en compañía de dos sujetos por identificar, desde ese día no fue visto más por el sector como consta en actas anteriores, de igual manera tampoco se presentó a su lugar de trabajo como se evidencia en oficios números 176 de fecha 18-06-2010 emanado del centro de Coordinación de Seguridad Ciudadana (PM) Parroquia Caricuao y oficio 902 emanado del centro de Coordinación de Seguridad Ciudadana (PM) Parroquia el valle, en donde se lee entre otras cosas, que el día del hecho este funcionario se encontraba de servicio y el mismo fue REPORTADO como AUSENTE, por el inspector LUSI (sic) HERNANDEZ, en el horario de 08:00 horas del día 05-06-2010 y las 08:00 horas del día 06-06-2010, además de eso presentó reposo médico por presentar TRASTORNO DEPRESIVO SEVERO, emanado dl (sic) centro F.S.M., perteneciente al instituto Venezolano d (sic) Seguros Sociales, firmado por el Doctor C.M., MPPS 21775, desde el día 30-08-2010 hasta el 19-09-2010, en tal sentido y vista la negativa del funcionario de aportar detalles de los hechos investigados y evidenciándose una obstaculización de la investigación y una conducta no acorde a lo establecido en el Código de Ética del funcionario Policial, por parte del funcionario en cuestión, participe (sic) a los jefes naturales de esta oficina lo antes expuesto, ordenándome estos (sic) que detuviera al ciudadano y lo presentara ante la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público… realicé llamada telefónica al centro de Coordinación Policial (PM) donde se encontraba el adscrito dicho ciudadano y se informó sobre la detención del mismo…’;

    EL DERECHO

    Observa este Tribunal que en la presente causa las condiciones para dictar medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas, más aún que conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 2866, expediente 05-0547, donde se establece la necesidad y correlativo deber de cargo del Estado, conforme al espíritu de la medida de aseguramiento de garantizar los fines del proceso cuando concurran dos elementos, el primero, la existencia de un hecho punible así como la presunción razonable de la comisión atribuida al imputado, y el segundo, el temor fundado dado que el imputado pueda sustraerse o no someterse a la persecución penal, en razón a la magnitud del daño causado, por cuanto considera quien aquí decide, que existe concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como en efecto decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.S., cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, en virtud que se presume que el delito fue cometido en fecha 05-06-10, de igual manera existen fundados elementos de convicción que atribuyen al hoy imputado como autor o partícipe en la comisión del delito antes referido, como lo son además del acta policial de aprehensión anteriormente señalada; la Trascripción (sic) de Novedad, de fecha 05-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales (sic) y Criminalísticas, donde dejan constancia de recibir llamada radiofónica de funcionario adscrito a la sala de transmisiones, donde informa que en el Hospital M.P.C., se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, a consecuencias de heridas producidas por el paso de proyectiles (sic) disparados por arma de fuego, procedente de La Montañita, Parroquia Caricuao, desconociendo más detalle al respecto; a ello se le aúna Acta de Entrevista tomada al ciudadano S.L. Y.C., de fecha 05-06-2010, ante la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales (sic) y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: ‘Resulta que el día de hoy 05-06-2010 yo me encontraba en La Guaira cuando de pronto recibí una llamada de mi sobrino de nombre A.J.L.A., informándome que a mi hijo de nombre J.A., le habían dado un tiro y estaba muerto en la morgue del hospital M.P.C., es todo’; a ello se le aúna Acta de Investigación Penal de fecha 05-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales (sic) y Criminalísticas, quienes dejan constancia que reciben llamada radiofónica por parte del operador de guardia de la Sala de Transmisiones, informando que en el Hospital M.P.C. se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el mismo procedente del Sector telares (sic) de Palo Grande, Caricuao, vía pública, por lo que se trasladan al referido lugar al depósito de cadáveres, donde observan el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien quedó identificado como S.L. J.A., quien presentaba seis heridas en varias partes de su cuerpo; a ello se le aúna Inspección Técnica N° 1994, de fecha 05-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Morgue del Hospital Doctor P.C., al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de S.L. J.A., observando siete heridas en diferentes partes del cuerpo; a ello se aúna Acta de Entrevista tomada a la ciudadana C.B.S.A., de fecha 08-06-2010, ante la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre cosas expone: ‘Resulta que el día sábado 5¬-06-10, como a las 04:20 hora (sic) de la tarde, me encontraba en la entrada del Bloque 1, por cuanto iba a casa de mi esposo de nombre C.R., a despertarlo, ya que vive en el Bloque 1, de la Ud-7, en ese momento veo a ALEJANDRO que estaba con un Policía Metropolitana de nombre NINO, consumiendo drogas, entonces ALEJANDRO me saluda y a la vez me dice que fuera a despertar a mi marido quien estaba de cumpleaños, yo el (sic) dije que hacia él consumiendo drogas y él me dijo que no había problema que el dejaba de consumir algún día, luego NINO empezó a bromar conmigo y después subí, cuando estaba con mi esposo, este recibió una llamada de ALEJANDRO quien le manifestaba que bajara para tomarse unas cerveza (sic), pero antes debía hacer algo para los telares de Palo Grande, seguidamente yo me asomo por la ventana del apartamento y veo cuando NINO y ALEJANDRO salían en una moto de color azul, propiedad de NINO, como a las 5:30 horas de la tarde yo baje (sic) con mi esposo y luego a mi casa y cuando me asomo por la ventana veo a NINO quien está hablando con mi vecina (sic) de nombre J.A. y el mismo estaba algo alterado, luego mi esposo me llama y me dice que se va al hospital M.P.C., por cuanto habían matado a ALEJANDRO, él salió con J.A. al hospital y al rato me vuelve a llamar y me dice que ALEJANDRO había muerto, después de ese día no he visto mas (sic) nunca a NINO, es todo’; a ello se le aúna el Acta de Entrevista, de fecha 20-07-2010, tomada al ciudadano APONTE H.G.L., ante la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales (sic) y Criminalísticas, quien expone: ‘Resulta que el día 05-06-10, me encontraba en compañía de J.A.S., R.V., y N.D., estábamos tomando licor y Janner salió con Nino a jugar caballo en el Bloque 11, de R.P., luego regresaron y nos fuimos todos para la parte de atrás del Bloque a fumar marihuana, luego que fumamos, Nino y J.A., salieron en la moto, propiedad de Nino, pero no dijeron para donde, luego como a los 25 minutos, llegó Nino diciendo que habían matado a J.A., subiendo a los telares, luego se fue y regreso (sic) en la noche con dos sujetos mas (sic) en un Chevrolet, modelo Corsa de gris y me dijo que estaba en Fiscalía aclarando la situación ya que lo estaban culpando a él y yo le dije que fuera a casa de la mamá de J.A. a aclarar la situación y me pidió el número de la señora y yo no se lo di (sic), después de eso no lo vi (sic) más; luego me enteré que los sujetos que habían matado a J.A. eran dos tipos conocidos como ‘SUANI’ y ‘EL BA’ quienes viven en la calle real de San Pablito y en el barrio 19 de abril de los Telares, pero no dijeron los pormenores, es todo’. A preguntas formuladas por el funcionario receptor: Diga Usted cuando el ciudadano N.D. llegó al lugar donde se encontraba, qué le manifestó? CONTESTO: Estaba muy nervioso y textualmente me dijo ‘PARECE QUE MATARON A ALEJO, ENCIMA MIO

    , entonces yo el (sic) dije que me explicara y no me supo explicar, todo el tiempo evadiendo mis preguntas” OTRA: Diga usted, que hizo el ciudadano que menciona como N.D., luego de todo lo antes narrado? CONTESTO: Bueno el se desapareció por un rato y en la noche lo vi con unos bolsos y se monto (sic) en un carro blanco y se fue, luego de ese día no lo he visto mas (sic), solo (sic) me enviado mensajes diciendo que el (sic) no tiene nada que ver”; a ello se le aúna Acta de Entrevista de fecha 21-07-2010, tomada al ciudadano C.A.R.H., ante la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expone: “Resulta que el día 05-06-10, como a las 04:30 horas de la tarde me encontraba en mi casa durmiendo, cuando recibí una llamada de parte de mi amigo J.A.S., en donde me decía que se encontraba en el Callejón de Escuela Nuñez Ponte, ubicado frente al Bloque 1, tomando con otros panas mas (sic), entonces yo me asomo y lo veo con GEORGE APONTE, REY y N.D., quien es Policía Metropolitano, los mismos estaban fumando marihuana y tomando, entonces me levanté y me bañé y bajé como a las 05:20 horas de la tarde, al llegar a donde estaban ellos, me doy cuenta que NINO y ALEJANDRO no estaban y les pregunto a los demás muchachos por ellos y me dicen que habían salido, pero no me dijeron a donde, como a las 05:40 venia NINO corriendo y asustado, entonces le pregunté que había pasado y el nos dice que le habían dado unos tiros a J.A., por el sector EL MAMAO, de los Telares de Palo Grande, entonces nosotros salimos a la avenida a llamar a su mujer y cuando me comunique (sic) con ella para avisarle, ella dijo que ya sabía y que iba rumbo al Hospital M.P.C., en un carro de IMPARQUES, luego me fui al hospital con GEORGE y cuando llegamos nos enteramos que había muerto, es todo”. A ello se le aúna Acta de Investigación, de fecha 22-07-2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trasladan hacia la UD-7 de Caricuao, Bloque 7, piso 11, apartamento 11-02, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano PEREZ SULBARAN N.E., tocando la puerta en varias oportunidades, no atendiendo persona alguna, sosteniendo entrevista con moradores del lugar quienes informaron que la persona requerida se había ido de la zona, desde el día que mataron a J.A.S.; a ello se le aúna escrito de fecha 18-06-2010, suscrito por el comisario (PM) N.T., Director del C.C.S.C. Antímano, señalando Extracto de la Novedad Nº 01 aparecida en el parte diario Nro 399, de fecha 05-06-2010, del C.C.S.C. Antímano donde se lee: “SAB05JUNIO10 (D-31) Dispositivo Bicentenario 2010, Efectivo Polciial (sic) Faltando al servicio siguiente funcionario: AGTE (PM) 1858 PEREZ N.S. C.I 14.756.392, en el horario comprendido desde el SAB050800JUNIO hasta el DOM060800JUNIO, desconociéndose las causas de dicha falta, ya que el mismo, no se comunico (sic) por ningún medio; a ello se le aúna Acta de Entrevista tomada a la ciudadana L.A.V.G., de fecha 23-09-2010, ante la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien expone: “El día sábado 05-06-2010, yo me encontraba en la Avenida Principal de R.P., y llegó un muchacho apodado NINO en su moto asustado y no decía nada, yo el pregunto que le pasaba, y el mijo que lo venían persiguiendo, le pregunté quien y me dijo que Alejandro, le dije que porque si el andaba contigo y me dijo que le habían dado unos tiro Alejandro y le pregunté qué en que parte había estaba (sic) Alejandro y me dijo que en los Telares de palo (sic) Grande, en el sector El Moscú, yo rápidamente salí corriendo y agarré un moto taxi para ir para el sector, pero nunca llegué porque me grito una muchacha que no subiera que ya lo llevaban al Hospital, rápidamente me fui al hospital M.P.C., donde lo estaban atendiendo porque había llegado con vida, pero no me dejaron entrar porque lo estaban interviniendo, a las hora falleció, es todo”. A preguntas formuladas por el funcionario receptor: Diga usted, alguna persona se percató del hecho que narra? CONTESTO: Yo no se pero el que andaba con el (sic) era el NINO”; a ello se le aúna la Inspección Técnica de fecha 23-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 23-09-2010, en el lugar de los hechos TELARES DE PALO GRANDE, PRIMERA ENTRADA DE P.C., FRENTE A LA BODEGA “A DIOS SEA LA GLORIA”, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARICUAO, no ubicando evidencias de interés criminalístico. A juicio de quien suscribe todos los anteriores elementos concatenados entre sí permiten estimar que el imputado presentado en esta audiencia por el Ministerio Público ha sido autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83 del Código Penal, hechos ocurridos en fecha 05-06-2010 (sic), aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, los ciudadanos N.E.P.S., J.A.S., hoy occiso, APONTE H.G.L. y R.V., se encontraban compartiendo y tomando cervezas detrás del Bloque 11 de R.P., posteriormente los ciudadanos N.P. y J.S. salen en la moto propiedad de N.P., y en el sector de TELARES DE PALO GRANDE, PRIMERA ENTRADA DE P.C., FRENTE A LA BODEGA “A DIOS SEA LA GLORIA”, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARICUAO, le propinan varios disparos al hoy occiso J.A.S., ocasionándole heridas en varias partes del cuerpo producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, falleciendo posteriormente, siendo presuntamente que la participación del hoy imputado fue necesaria ya que colocó a la víctima a disposición de los victimarios al trasladarlo hasta el sitio donde le causan la muerte, todo ello ratificado por las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.B.S.A., APONTE H.G.L., y R.H.C.A.. En cuanto al numeral 3º en relación al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el mas alto Tribunal del país ‘… la norma… le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción (sic) razonable de peligro de fuga…” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. A.G.G.), por ello está de acuerdo con la Fiscalía en apreciar el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado ya que con su conducta causó la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.S., y el parágrafo primero por cuanto el término de máximo de la pena supera los diez años de prisión. Asimismo en el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque el imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y poner en peligro la investigación y la realización de la justicia, siendo que el imputado actuó acompañado de otras personas las cuales no han sido ubicadas, y asimismo el imputado es funcionario policial, circunstancias que permiten al Tribunal obtener la grave sospecha que el imputado pudiera influir para que testigos y expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia nº 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: M.Á.G.M.) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”. Asimismo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo… sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que no ocurre en el presente caso. En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable

    .

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

    Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º, parágrafo primero, ejusdem y el artículo 252 numerales 1º y 2º ibidem, decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad contra el ciudadano N.E.P.S., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.S., por lo que se ordena como lugar de Reclusión la Zona 4 de la Policía metropolitana, por cuanto el mismo es funcionario policial. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano N.E.P.S., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 16-03-1981, de 29 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Policía Metropolitano, activo, residenciado en: UD-7, Bloque 7, escalera 1, piso 12, apartamento 12-04, Residencia Yaguari, Caricuao, Distrito Capital, teléfono 0212-433.12.24 y 0412-734.07.08, hijo de L.S. (v) y de padre R.P. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.756.392, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.S., acordando como centro de reclusión la Zona 4 de la Policía metropolitana, por cuanto el mismo es funcionario policial.”

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Los Recurrentes interponen y fundamentan el Recurso de Apelación en lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; incoado contra la Decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2010, mediante la cual la Juez a quo ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido.

    En este sentido, observa esta Sala que alega la Recurrente, lo siguiente:

    Que la Juez a quo sólo se limitó en su Decisión a hacer una transcripción de lo manifestado por las Partes, sin ninguna fundamentación jurídica y sin especificar en que consiste y como se materializa el delito de cooperación inmediata, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de su defendido;

    Que los testigos J.L. APONTE HERNÁNDEZ y C.A.R.H. manifiestan quienes fueron los autores del homicidio, aportando la identidad de los mismos, siendo ellos “EL SUANI” y “EL BA”, que con respecto a su defendido sólo manifiestan que su defendido les informó que le habían disparado a Alejandro;

    Que los funcionarios policiales actuantes manifestaron que los testigos presentes en el lugar de los hechos, quienes no se identificaron por temor a represalias, les informaron que el hoy occiso se montó de parrillero con el funcionario de la Policía Metropolitana; por lo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actúa en función de unas informaciones aportadas por personas no identificadas, no constando el nombre, apellido, cédula de identidad y lugar de residencia de las personas que presuntamente tienen conocimiento de los hechos y de las personas responsables de los mismos; que los datos y detalles fueron aportados por su defendido al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, E.M., en fecha 06 de junio de 2010, cuando se presentó voluntariamente a ese Cuerpo, en su sede de Caricuao; que estas argumentaciones las sustentan en los artículos 11, ordinal 1º; 15, ordinal 5º; 16; 19; 21 y 28 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; considerando, además, que las normas citadas guardan estrecha relación con la garantía constitucional, prevista en el artículo 49, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente del derecho a la Defensa y, por ende, el acceso a las pruebas;

    Que de las entrevistas realizadas, se evidencia que la ciudadana SIBELL A.C.B. no indica nada referente al hecho, que sólo indica que el occiso era amigo de su defendido y que el occiso le efectuó una llamada a su esposo, indicándole que iba a los Palos Grandes;

    Que de la entrevista realizada al ciudadano J.L. APONTE HERNÁNDEZ, se evidencia que éste indica que NINO se encontraba en la Fiscalía aclarando la situación porque éste no había matado a nadie, que su defendido le había pedido el teléfono de la mamá del occiso para ir a hablar con ella, pero que él no se lo quiso dar, que luego se enteró que los sujetos que le causaron la muerte a A.S., hoy occiso, son conocidos como “EL SUANI” y “EL BA”, aportando todos los detalles y dirección de los mismos;

    Que de la entrevista realizada a C.A.R.H., se desprende que manifestó que NINO llegó corriendo y asustado porque le habían dado unos tiros a J.A., hoy occiso, que NINO y ALEJANDRO eran muy amigos; que fue el mismo NINO quien le avisó a los familiares y a la esposa del occiso; que tenía conocimiento que quien la había disparado a ALEJANDRO era “BA” y “SUANI”, aportando la dirección de los mismos;

    Que de la entrevista efectuada a la ciudadana L.A.V.G., se evidencia que manifiesta que NINO le había dicho que le habían dado unos tiros a ALEJANDRO, hoy occiso;

    Que la Decisión Recurrida sólo narra lo dicho en la Audiencia de Presentación, que no existe fundamentación en la misma, violando con ello el deber de motivación de los fallos; que no existe la flagrancia ni Orden Judicial de Aprehensión en contra de su defendido, que no tomó en consideración la Juez a quo que el Ministerio Público tenía ya tiempo investigando, que simplemente se limitó a transcribir las entrevistas, sin especificar en que consiste y como se materializa la cooperación inmediata;

    Denuncian, asimismo, los Recurrentes, que la Decisión Recurrida es violatoria del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto establece esta norma que durante la investigación el Imputado declarará ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, o en caso de encontrarse detenido, ante el Juez de Control; con la variante, en este caso, que no se estaba en presencia de un delito flagrante, ya que se tenía tres meses investigando y, además, su defendido se presentó ante el C.I.C.P.C. y ante el Ministerio Público voluntariamente; por lo que consideran que ni el Órgano Policial ni el Ministerio Público han actuado de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que rigen la investigación penal en Venezuela;

    Denuncia, además, que el Ministerio Público omitió realizar la imputación previa, que es legalmente exigible por el Debido Proceso, consagrado como garantía fundamental, prevista en los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; que su defendido se presentó de manera voluntaria, ante la Fiscalía 63 del Área Metropolitana de Caracas y aportó todo lo relacionado con el homicidio y todo lo que estaba aconteciendo con los funcionarios del C.I.C.P.C. que llevaban la investigación, que motivado a esto el cuerpo policial tenía urgencia de practicar la aprehensión; que, según su criterio, habría que precisar en que momento debe realizarse la Imputación, a fin de que la persona aprehendida adquiera la condición de Imputado y pueda ejercer los derechos que tal carácter le confiere, por imperio de la ley, en cuanto al derecho a la Defensa se refiere. Que el Ministerio Publico llevaba tiempo investigando, que dado que su defendido se había presentado voluntariamente y había aportado sus datos, éste sabía donde ubicarlo; que lo legal era la notificación de su representado ante su despacho para así ser poder imputado de los hechos; que consideran los Recurrentes, que su defendido fue privado de su libertad sin haberle realizado previamente el acto formal de Imputación Fiscal. Que la imputación Fiscal es una actividad propia del Ministerio Público, no siendo delegable en los órganos de investigación penal, que ese acto no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como Imputados, sino que es un medio por el cual se impone a los investigados, debidamente asistidos de sus Abogados, de los hechos objeto del proceso que se le imputan; por lo que considera la defensa que en el presente caso, su defendido N.S., al momento de la Audiencia de Presentación, no disponía de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose con ello principios de orden constitucional y legal; por lo que considera la defensa que la ausencia del Acto Formal de lmputación, coloca a su defendido en un estado total de indefensión, que le impide defenderse y es un requisito de procedibilidad de la acción penal, por lo que la falta tanto de la citación en condición de Imputado como de la Imputación, constituyen violación al Debido Proceso, lo cual genera la nulidad absoluta y, por consiguiente, la validez del Acto de Imputación, por lo que deben respetarse los derechos del Imputado a la notificación como tal, a la declaración como tal, al nombramiento de su defensor y a su juramentación; que la inobservancia de tales derechos genera la nulidad del Acto de Imputación, por violación de de derechos y garantías constitucionales y, por la intervención, asistencia y representación del Imputado;

    Asimismo, considera la Defensa, que no existe el temor de que su defendido pueda sustraerse o no someterse a la persecución penal, porque desde el inicio de la investigación se presentó voluntariamente ante el cuerpo policial y ante el Ministerio Público, aportando todos los detalles de los hechos y todos los datos que puedan identificarlo;

    Igualmente, alegan los Recurrentes, que nunca su defendido tuvo la intención de colocar a la víctima a disposición de los victimarios, trasladándolo al sitio donde le causan la muerte, que ni su defendido ni el occiso sabían que les iban a disparar, que por el contrario, ambos fueron sorprendido por dos sujetos, tal como lo manifestó su defendido;

    Arguyen, además, que en relación al peligro de fuga, la Juez a quo señala que con su conducta mi defendido ocasionó la muerte del occiso, que por el contrario, fue el occiso quien le pidió a su defendido que lo trasladara, habiéndole una carrerita, hasta el sitio del suceso, sin jamás prever lo que podía suceder; por lo que consideran que no existe peligro de fuga, por cuanto su defendido voluntariamente se presentó, en fecha 06/06/2010, ante el cuerpo policial y ante la Fiscalía, aportando todos sus datos, dirección de trabajo, domicilio y teléfonos para que pudieran localizarlo;

    De igual forma alega, que no existe peligro de obstaculización porque su defendido fue quien les avisó a los familiares del occiso y al C.I.C.P.C. de los hechos acontecidos; que su defendido no tiene la intención de destruir, falsear u ocultar elementos de convicción, porque desde el inicio de la investigación acudió al cuerpo policial a narrar los hechos y a colaborar con la investigación; que tampoco ha influido para que los testigos informen falsamente; que por el contrario, de los mismos testigos se desprende que no tiene ningún tipo de participación, directa ni indirecta, con el homicidio, objeto de este proceso penal; que el mismo no tiene intención de dañar a nadie;

    Denuncian, además, los Recurrentes, que la Juez a quo no explica de manera clara, precisa y circunstanciada, cuales son los hechos y circunstancias que demuestren con certeza el grado de cooperación inmediata de su defendido;

    Alegan, también, los Recurrentes que su defendido fue presentado bajo la figura de flagrancia, no obstante, que ya el Ministerio Público tenía tres meses investigando, que, además, consideró que existían suficientes elementos probatorios y que se justificaba la flagrancia y, que como faltaban diligencias por hacer, solicitó el procedimiento ordinario; por lo que considera la Defensa que esta posición del Ministerio Público comporta una contradicción que desvirtúa la flagrancia; que en contra de su defendido no pesaba orden judicial ni fue sorprendido infraganti;

    En conclusión, solicitan que esta Sala Revoque la Decisión Recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano N.P.S. y Ordene su libertad sin restricciones; por considerar que se violentaron Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11, ordinal 1º; 15, ordinal 5º; 16; 19; 21; 22 y 28 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 13; 125, ordinal 3º; 130; 230 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal;

    Al respecto, este Superior Despacho previamente observa:

    Que en relación a lo alegado por los Recurrentes, en cuanto a que la Juez a quo se limitó a hacer una transcripción de lo manifestado por las Partes, sin ninguna fundamentación jurídica y sin especificar en que consiste y como se materializa el delito de Cooperación Inmediata, dictó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido; observa esta Sala que se evidencia en las actuaciones que en la Decisión Recurrida la Juez a quo revisó las actuaciones, plasmando las declaraciones de los testigos de las cuales se desprendía la posible participación del ciudadano N.P.S. en los hechos objeto de este proceso penal; y, en consecuencia, estableció los siguiente:

    En el Acta de la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 24 de septiembre de 2010:

    (…)

    SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º , en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto la misma es una precalificación sujeta a variación…

    Asimismo, en la fundamentación de tal Decisión, efectuada en la misma fecha, estableció lo siguiente:

    “(…)

    A juicio de quien suscribe todos los anteriores elementos concatenados entre sí permiten estimar que el imputado presentado en esta audiencia por el Ministerio Público ha sido autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83 del Código Penal, hechos ocurridos en fecha 05-06-2010, aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, los ciudadanos N.E.P.S., J.A.S., hoy occiso, APONTE H.G.L. y R.V., se encontraban compartiendo y tomando cervezas detrás del Bloque 11 de R.P., posteriormente los ciudadanos N.P. y J.S. salen en la moto propiedad de N.P., y en el sector de TELARES DE PALO GRANDE, PRIMERA ENTRADA DE P.C., FRENTE A LA BODEGA “A DIOS SEA LA GLORIA”, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARICUAO, le propinan varios disparos al hoy occiso J.A.S., ocasionándole heridas en varias partes del cuerpo producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, falleciendo posteriormente, siendo presuntamente que la participación del hoy imputado fue necesaria ya que colocó a la víctima a disposición de los victimarios al trasladarlo hasta el sitio donde le causan la muerte, todo ello ratificado por las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.B.S.A., APONTE H.G.L., y R.H.C. ANTONIO…”

    De lo que se desprende que la Juez a quo sí manifestó el motivo por el cual acogía la Calificación Jurídica establecida por el Fiscal del Ministerio Público, haciendo un examen global y singularizado del mismos, por lo que considera esta Sala, que el Tribunal acogió una Decisión justa, empleando para ello la lógica jurídica, sin valorar, por cuanto no le está dada esa facultad, sino que revisó cada uno de los elementos de convicción extraídos del proceso de investigación y que arrojaron como resultado la presunta participación del ciudadano N.P.S. en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; considerando este Superior Despacho que en efecto la Juez a quo ponderó cuales eran las circunstancias que estaban presentes en las actuaciones y que le permitieron considerar que existían suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano N.P. presuntamente tenía alguna vinculación con la comisión del delito, que generó la muerte del hoy occiso, llenando las exigencias que a este nivel de la investigación le era exigible y considerando que la Calificación Jurídica acogida tiene un carácter provisional, por cuanto puede ser modificada durante el desarrollo de la investigación; por lo que considera esta Sala que su actuación ha llenado las expectativas jurisdiccionales en cuanto a este punto se refiere; por lo que, en consecuencia, considera esta Sala que no le asiste la razón a los Recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Que en cuanto a que los testigos J.L. APONTE HERNÁNDEZ y C.A.R.H. manifestaron quienes fueron los autores del homicidio, aportando la identidad de los mismos, siendo ellos “EL SUANI” y “EL BA”, que con respecto a su defendido sólo manifiestan que su defendido les informó que le habían disparado a Alejandro; considera esta sala que no basta que alguna o algunas personas sean señaladas como presuntos autores de la comisión de un delito, para que se les repute como culpables, se requieren muchos más elementos de convicción, los cuales determinaran en esta fase del proceso la posible participación que pudieran tener y cuan cierta puede ser cualquier afirmación en contra de ellos; sólo la sumatoria de elementos de convicción presentes en una investigación pueden canalizar la posible participación o no de persona alguna; por lo que no puede considerar esta Sala que el hecho de que ciertas personas hayan sido señaladas como autores, sin descartar tal posibilidad, deba significar que ninguna otra persona pudiera estar involucrada en los hechos de que se trate; y, que en cuanto a su defendido sólo manifestaron que sólo había informado del hecho, no pueden pretender los Recurrentes que el Tribunal a quo y esta Sala deban hacer abstracción de otras circunstancias también presentes en esta investigación; por lo que es imperativo para esta Sala determinar que no le asiste la razón a los Recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Que en cuanto a que los funcionarios policiales actuantes manifestaron que los testigos presentes en el lugar de los hechos, quienes no se identificaron por temor a represalias, les informaron que el hoy occiso se montó de parrillero con el funcionario de la Policía Metropolitana; por lo que consideran que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actúa en función de unas informaciones aportadas por personas no identificadas, no constando el nombre, apellido, cédula de identidad y lugar de residencia de las personas que presuntamente tienen conocimiento de los hechos y de las personas responsables de los mismos; que los datos y detalles fueron aportados por su defendido al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, E.M., en fecha 06 de junio de 2010, cuando se presentó voluntariamente a ese Cuerpo, en su sede de Caricuao; considera esta Sala que se evidencia en las actuaciones que sí existen manifestaciones de testigos, dadas a través de informaciones y entrevistas, quienes se encuentran debidamente identificados, con aporte de sus generales de ley, las cuales quedaron plasmadas en los términos siguientes:

  13. - ACTA DE ENTREVISTA, cursante del folio veinte (20) y su vuelto, del Expediente Original, de fecha 08 de junio de 2010, realizada por la ciudadana SIBELL A.C.B., debidamente identificada, quien, entre otros, manifestó:

    …en ese momento veo a ALEJANDRO que estaba con un Policía Metropolitana de nombre NINO, consumiendo drogas, entonces ALEJANDRO me saluda y a la vez me dice que fuera a despertar a mi marido quien estaba de cumpleaños, yo le dije que hacía él consumiendo drogas y él me dijo que no había problema que el (sic) dejaba de consumir algún día, luego NINO empezó a bromear conmigo y después subí, cuando estaba con mi esposo, este (sic) recibió una llamada de ALEJANDRO quien le manifestaba que bajara para tomarse unas cervezas, pero antes debía hacer algo para los Telares de Palo Grande, seguidamente yo me asomo por la ventana del apartamento y veo cuando NINO y ALEJANDRO salían en una moto de color azul, propiedad de NINO, como a las 05:30 horas de la tarde yo baje (sic) con mi esposo y luego a mi casa y cuando me asomo por la ventana veo a NINO quien esta (sic) hablando con mi vecina de nombre YORGE APONTE y el mismo estaba algo alterado, luego mi esposo me llama y me dice que se va al Hospital M.P.C., por cuanto habían matado a ALEJANDRO, él salió con YORGE APONTE al Hospital y al rato me vuelve a llamar y me dice que ALEJANDRO había muerto, después de ese día no he visto mas (sic) nunca a NINO, es todo

  14. - ACTA DE ENTREVISTA, cursante del folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24), del Expediente Original, de fecha 20 de julio de 2010, realizada por el ciudadano G.L. APONTE HERNANDEZ, debidamente identificado, quien, entre otros, manifestó:

    “…Resulta que el día 05-06-10, me encontraba en compañía de J.A.S., R.V., y N.D., estábamos tomando licor y Janner salió con N.D. a jugar un caballo en el Bloque 11, de R.P., luego regresaron y nos fuimos todos para la parte de atrás del Bloquea (sic) fumar marihuana, luego que fumamos, Nino y J.A., salieron en la moto, propiedad de Nino, pero no dijeron para donde, luego como a los 25 minutos, llegó Nino diciendo que habían matado a J.A., subiendo a los Telares, luego se fue y regreso (sic) en la noche con dos sujetos mas (sic) en un Chevrolet, modelo Corsa de Gris y me dijo que estaba en Fiscalía aclarando la situación ya que lo estaban culpando a él y yo le dije que fuera a casa de la mamá de J.A. a aclarar la situación y me pidió el numero (sic) de la señora y yo no se lo di (sic), después de eso no lo vi (sic) mas (sic); luego me entere (sic) que los sujeto que habían matado a J.A. eran dos tipos conocidos como “SUANI” y “ EL BA”, quienes viven en la Calle Real de San Pablito y en el Barrio 19 de Abril de los telares, pero no me dijeron los pormenores, es todo”…”

  15. - ACTA DE ENTREVISTA, cursante del folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26), del Expediente Original, de fecha 21 de julio de 2010, realizada por el ciudadano C.A.R.H., debidamente identificado, quien, entre otros, manifestó:

    …Resulta que el día 05-06-10, como a las 04:30 horas de la tarde me encontraba en mi casa durmiendo, cuando recibí una llamada por parte de mi amigo J.A.S., en donde me decía que se encontraba en el Callejón de Escuela Nuñez Ponte, ubicado frente al Bloque 1, tomando con otros panas mas (sic), entonces yo me asomo y lo veo con GEORGE APONTE, REY y N.D., quien es Policía Metropolitano, los mismos estaban fumando marihuana y tomando, entonces me levante (sic) y me bañe (sic) y baje (sic) como a las 05:20 horas de la tarde, al llegar a donde estaban ellos, me doy cuenta que NINO y ALEJANDRO no estaban y les pregunto a los demás muchachos por ellos y me dicen que habían salido, pero no me dijeron a donde, como a las 05:40 venía NINO corriendo y asustado, entonces le pregunte (sic) que había pasado y el (sic) nos dice que le habían dado unos tiros a J.A., por el sector EL MAMAO, de los Telares de Palo Grande, entonces nosotros salimos a la Avenida a llamar a su mujer y cuando me comunique (sic) con ella para avisarle, ella dijo que ya sabía y que iba rumbo al Hospital M.P.C., en un carro de IMPARQUES, luego me fui al Hospital con GEORGE y cuando llegamos nos enteramos que había muerto, es todo

    .

    De lo que se desprende, que se evidencia en las actuaciones, transcritas ut supra, que contrario a lo que alegan los Recurrentes, los testigos que han sido entrevistados y que han manifestado que tienen conocimiento de los hechos objeto de este proceso penal, se encontraban debidamente identificados, tal como debe ser; y, que en cuanto a que las informaciones sobre los hechos fueron dadas por su defendido, quien, según su dicho, voluntariamente se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se niega que haya podido ser así, pero tal hecho no desvirtúa que hayan podido existir otras personas, debidamente identificadas, que aportaran informaciones importantes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, en procura de una vertical Justicia; por lo que considera esta Sala que no le asiste la razón a los Recurrentes en cuanto a estos puntos se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Que en relación a que de las entrevistas realizadas, se evidencia que la ciudadana SIBELL A.C.B. no indica nada referente al hecho, que sólo indica que el occiso era amigo de su defendido y que el occiso le efectuó una llamada a su esposo, indicándole que iba a los Palos Grandes; considera esta Sala que dado lo incipiente de la investigación todas las entrevistas forman parte de un todo, pero que será a posteriori cuando se determinará cual es o no es una prueba contundente para el proceso o si tal o cual elemento de convicción puede ser o no apreciado para coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos; por lo que no corresponde a esta fase apreciar ni valorar elementos probatorios, por cuanto a este nivel sólo se puede hablar de elementos de convicción; y, que será a posteriori, cuando, tras el desarrollo de la investigación, el titular de la acción podrá determinar cual o cuales elementos probatorios ha arrojado la misma, los cuales pasarán a formar parte y a sustentar el acto conclusivo que considere procedente presentar; por lo que considera esta Sala que no le asiste la razón a los Recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Que en cuanto a la entrevista realizada al ciudadano J.L. APONTE HERNÁNDEZ, se evidencia que éste indica que NINO se encontraba en la Fiscalía aclarando la situación porque éste no había matado a nadie, que su defendido le había pedido el teléfono de la mamá del occiso para ir a hablar con ella, pero que él no se lo quiso dar, que luego se enteró que los sujetos que le causaron la muerte a A.S., hoy occiso, son conocidos como “EL SUANI” y “EL BA”, aportando todos los detalles y dirección de los mismos; considera este Tribunal Colegiado que este punto ya fue dilucidado en alegatos precedentes, por lo que se hace inoficioso volverlos a repetir. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Que de la entrevista realizada a C.A.R.H., se desprende que manifestó que NINO llegó corriendo y asustado porque le habían dado unos tiros a J.A., hoy occiso, que NINO y ALEJANDRO eran muy amigos; que fue el mismo NINO quien le avisó a los familiares y a la esposa del occiso; que tenía conocimiento que quien la había disparado a ALEJANDRO era “BA” y “SUANI”, aportando la dirección de los mismos; considera esta Sala que estos alegatos ya fueron resueltos en denuncias anteriores; amén, de que no es el momento procesal para valorar los hechos ni las deposiciones que pudieran estar presentes en las actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Que en cuanto a la entrevista efectuada a la ciudadana L.A.V.G., se evidencia que manifiesta que NINO le había dicho que le habían dado unos tiros a ALEJANDRO, hoy occiso; considera esta Sala que no es el momento procesal para apreciar o valorar las actuaciones, que en esta fase no corresponde tal actividad, por lo que los Recurrentes deberán esperar el transcurso del proceso para que tengan las oportunidad de hacer este tipo de alegatos; por lo que considera esta Sala que no le asiste la razón a los Recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE

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