Decisión nº 493 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 29 de noviembre de 2010

200º y 151º

DECISIÓN N° 493.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2804-10

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. G.C. PÉREZ, DEFENSOR PÚBLICO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Defensor de la ciudadana F.Z.T.M., contra la Decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana F.Z.T.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.840.960, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Presentación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actuaciones, en fecha 02 de noviembre, se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., en la misma fecha, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de noviembre de 2010, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de noviembre de 2010, esta Sala solicitó mediante Oficio N° 763-10, el Expediente Original al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de noviembre de 2010, fue recibido el Expediente Original en esta Alzada.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El ciudadano Abg. G.C. PÉREZ, DEFENSOR PÚBLICO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Defensor de la ciudadana F.Z.T.M., como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

(…)

UNICA DENUNCIA

DE LA APELACION DE LA MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DE LOS ARTÍCULOS 250 Y 173 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oída la exposición del Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público, solicitó al ciudadano Juez como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, tal y como lo establece el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la L.P. Y SIN RESTRICCIONES de la ciudadana F.Z.T.M., dado que de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Comando de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Sector Sur el Valle, en la cual practican la aprehensión de la ciudadana F.Z.T.M., no se determina responsabilidad penal de la prenombrada ciudadana, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, toda vez que ni siquiera se determina, quien es la presunta víctima, no existen datos de identidad, ni resultado del Protocolo de autopsia, en el cual se determine cual fue la causa de la muerte, i se logró determinar como ocurrieron los hechos, siendo que la ciudadana imputada, en la oportunidad de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, manifestó que no vio de donde salió dicho ciudadano, que solo escuchó un golpe y pensó que era el vehículo que venía gran velocidad quien la choco al pasarla, destacando que la prenombrada ciudadana, venia condiciendo a la velocidad permitida en la autopista valle coche, sentido centro, verificándose que la persona occiso, cae en el capó de su vehículo según el dibujo realizado por T.T., por lo que pudo ser impactado por el otro vehículo y caer en el capo del vehículo de mi defendida, para posteriormente caer en el pavimento.

Sin embargo, a pesar de los alegatos expuestos por la Defensa en la Audiencia Oral para Oír a la imputada, la ciudadana Juez, sin contar con elementos de convicción que pudieran, en primer término establecer la existencia de la causa cierta de la muerte y si estaba vivo o fallecida al momento de ser impactado por algún vehículo automotor y sin contar con la determinación de la identidad de la presunta víctima, y verificado como ha sido que el hecho se produjo por imprudencia de la propia víctima, al pretender cruzar la Autopista Valle Coche, en horas de la noche, cuando tal acción no esta permitida en la ley y reglamento de tránsito, omite declarar con lugar el pediimento de L.P. Y SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a dictar en contra de la ciudadana F.Z.T.M., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días.

El Juez Aquo, consideró que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° el Código Orgánico Procesal Penal, por estar según su criterio en presencia de la comisión de un hecho como es HOMICIDIO CULPOSO, que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrita la acción penal y que aún cuando no existe peligro de fuga y de obstaculización, sin embargo acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, sin ni siquiera establecer cuales son los supuestos fundados elementos de convicción que existen en contra de mi defendido, a pesar de que no existen en las actas los fundados elementos de convicción procesal, que pudieran dar sustento a la imposición de la MEDIDA DE COERCION impuesta a la ciudadana F.Z.T.M..

Al respecto, debemos destacar que la recurrida no fundamento ni motivo, bajo que supuestos y elementos consideraba que se encontraban llenos los extremos legales del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en cuanto a la comisión de un hecho punible y menos aún cuales son los elementos de convicción que le permiten establecer que la ciudadana F.Z.T.M., tenga algún tipo de responsabilidad penal en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, no estableciendo si la supuesta conducta de la ciudadana imputada fue imprudente, negligente o con impericia, cuando de las actuaciones se verifica claramente, que la actuación imprudente provino específicamente de la propia víctima, al incumplir las disposiciones legales contenidas en la Ley de T.T. y su Reglamento.

Es así como el REGLAMENTO DE T.T., establece en las siguientes normas legales:

‘…Artículo 292: Queda prohibido a los peatones: …3) Entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos de circulación permitan efectuar la operación con seguridad.’

Artículo 293: Los peatones que transiten por las vías urbanas deben hacerlo por las aceras o zonas especialmente acondicionadas para ello…

Artículo 295: todo peatón que cruce una vía pública urbana lo hará con sujeción a las siguientes disposiciones:

1) Cruzar solo en las intersecciones, esté o no demarcado el paso peatonal, sin atravesarlas diagonalmente.

2) Donde hubiere en el área a ser cruzada una señal o semáforo para ese fin, cruzará en el lugar indicado y en la forma y el tiempo en que lo indiquen dichas señales, ...

Artículo 299: Los peatones que se dispongan a atravesar la calzada en zonas donde existan paso para peatones, deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades y cuando tales pasos sean a nivel...

Del análisis del Croquis del accidente, se observa que la víctima realizo el cruce en una vía no autorizada para ello, como es la autopista Valle Coche sentido Centro, en horas de la noche, donde no existe semáforo, ni pasarela, ni paso peatonal, que le permitiera realizar la maniobra con seguridad.

Asimismo, el Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador exige a los Jueces que deben dictar decisiones mediante autos fundados, so pena de NULIDAD y de la revisión de las actuaciones, se puede constatar que efectivamente, el Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a tal exigencia, pretendiendo dar por cumplida tal exigencia, con la exigua expresión de que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° ‘ejusdem’, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita la acción penal, sin establecer cuales son los elementos de convicción que dicen al Tribunal que la imputada puede ser responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público, sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO CULPOSO y menos aún como cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra de la imputada, para imponer una medida de coerción personal.

Es así, como la Juez de la recurrida sin establecer ningún tipo de motivación que determine un razonamiento lógico jurídico propio, el motivo por el cual arribó a la decisión de imponer una medida de coerción personal, como es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, siendo que únicamente existe en las actuaciones un acta policial de aprehensión policial, y el levantamiento del accidente de tránsito terrestre.

Se ejerce el presente recurso de apelación, por encontrarse la defensa en desacuerdo con la adopción de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: ‘1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable , por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad , respecto de un acto concreto de la investigación.’

No puede el Juez de la recurrida, dictar una medida de coerción personal, con el simple fundamento de que estamos en presencia de la comisión de un delito de HOMICIDIO CULPOSO, sin determinar quien es la víctima y cuales son los fundados elementos de convicción que obran en contra del imputado, no puede silenciar tales circunstancias, exigidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la exigencia de dictar el auto fundado de la MEDIDA DE COERCION PERSONAL dicta en contra de la ciudadana F.Z.T.M..

Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no son actos que contengan valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de de carácter instructivo, que solo hace fe de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar a la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado.

En este sentido, connotados autores opinan:

‘Todas estas actividades policiales de investigación, no tienen, evidentemente, un carácter procesal, cualesquiera que sea el momento en que se practiquen, sino más bien, administrativo o extraprocesal; y por consiguiente, no tienen, tampoco la consideración de actos de prueba y ello aunque se realicen bajo la dependencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Fiscal ... Tales

diligencias reinvestigación, no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter pre-procesal y extrajudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacia probatoria’ (Subrayado, negrillas de la defensa (ESTAMPRES; M. Miranda, La Mínima Actividad Probatoria ene. P.P., J.M; Bosch, Editor, pags. 93.95).

Es así como, al estar claros que el acta policial no reúne el carácter de fundados los elementos de convicción en que pudiera haberse apoyado el juzgador de instancia, para considerar que mi asistida sean autora o partícipe de la comisión de un hecho punible, por lo que se hace improcedente el Decreto de la MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

Respecto a la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, esta defensa considera que no se acredita a las actas el supuesto fáctico y jurídico del delito que califica como HOMICIDIO CULPOSO, no obstante que el Juzgador, consideró acreditado el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, sin ni siquiera determinar quien es la víctima ni la participación de mi defendida en los hechos, con respecto a la evaluación de su presunta conducta.

Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y el PRINCIPO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘…8o: ‘Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

9o: ‘Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...’

Es este mismo orden de ideas’ se invoca en favor de la ciudadana F.Z.T.M., lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

‘el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:... 2o) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ... 3o) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ... 8o) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados ....’. (Resaltado y subrayado de la Defensa).

Con relación a lo antes expuesto, el autor O.A.R., en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

‘La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones ...’ (subrayado y negrillas de la defensa)

Con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de la ciudadana F.Z.T.M., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha privado del DERECHO A LA L.P. Y SIN RESTRICCIONES, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la L.P. Y SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral y no haber dado cumplimiento el Juez de la recurrida, con la obligación establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual exige que toda decisión debe ser dictada mediante auto fundado, lo que vicia de NULIDAD la actuación realizada por el Juez de la recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 Y 196 del Código Penal.

En el caso que nos ocupa, existe falta de motivación y de fundamentación de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, mediante la cual impone a la ciudadana antes mencionada, la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado de Control no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 191, 195 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez Cuadragésimo Segunda (42°) en funciones de Control, en fecha 02/10/2010 en contra de la ciudadana F.Z.T.M., titular de la Cédula de Identidad Nros. V-6.840.960, y le sea concedida LA L.S.R. a los referidos ciudadanos, declarando asimismo la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez Cuadragésimo Segunda (42°) en funciones de Control, en fecha 02/10/2010 en contra de la ciudadana F.Z.T.M., titular de la Cédula de Identidad Nros. V-6.840.960, y le sea concedida LA L.S.R. a los referidos ciudadanos, declarando asimismo la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2010, celebró la Audiencia de Presentación de la Aprehendida y emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Finalizada esta exposición, la ciudadana Juez toma la palabra y expone: ‘Una vez oída la exposición de las partes, este Tribunal Cuadragésimo Segundo 00 Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico en el sentido de que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal observa que en efecto existen diligencias por practicar, motivo por el cual acuerda que las presentes actuaciones se continúen por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la precalificación dada por el Ministerio ,Público, se evidencia que existe un acta policial, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado por las autoridades de tránsito terrestre, e la cual deja constancia de la muerte de una persona por arrollamiento, presunto decomiso de una sustancia ilícita, por lo que este Tribunal admite la precalificación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, haciendo la advertencia que tal calificación puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, de que se le imponga al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas que cursan en el expediente cursa Acta Policial, en la cual se desprende el accidente el cual resultó arrollado una persona y que en el sitio del sucedo fue detenido el vehículo conducido por la hoy imputada, por lo que tales elementos son suficientes para establecer responsabilidad de este ciudadano, por lo que se encuentra satisfecho lo requerido por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta al peligro de fuga, el mismo viene dado por la pena que podría llegarse a imponer, conforme al numeral 3 del mismo artículo en concordancia con el numeral 2 del artículo 251 eiusdem. En virtud de ello, le impone a la ciudadana F.Z.T.M., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Presentación de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio dirigido al Jefe del Organismo Aprehensor, participándole de lo decidido en la presente audiencia. CUARTO: Visto la solicitud efectuada por la defensa en el sentido de que le sea expedida copia de las presentes actuaciones, este Tribunal las acuerda por ser procedente y ajustada a derecho dicha solicitud. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, en el lapso previsto en la ley. Se declara terminada la audiencia siendo las (3:50) horas de la tarde, quedando notificadas las partes de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, terminó, se dio lectura al acta y conformes firman… “ (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

Luego publicó en fecha 04 de octubre de 2010, por auto separado y fundamentado en los siguientes términos:

(…)

Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión de esta misma fecha, por medio de la cual se impuso medida cautelar sustitutiva a la ciudadana F.Z.T.M., conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El ciudadano F.R., Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público, imputa a la ciudadana F.Z.T.M., el hecho de haber sido detenida el día 30 de Septiembre de 20100, por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Sector Sur El Valle, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, el funcionario del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, fue comisionado por la central de radio para que se trasladara a la Autopista Valle Coche, sentido centro, frente a las Residencias Militares de Fuerte Tiuna, a verificar un accidente de transporte Terrestre, de inmediato procedió a trasladarse al sitio antes mencionado en la unidad el mismo pudo constatar que el sitio se encontraba un ciudadano, al cual le verifico si presentaba signos vitales, siendo negativo los mismos, e igualmente en el lugar se encontraba un vehículo marca CHEVROLET MODELO CAPRICE, CLASSIC, COLOR MARRON, AÑO 1989, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, S/C, 1N69HAV102716, propiedad del ciudadano G.A.T.E., V-2.126.240, presentándose como conductora la ciudadana F.Z.T.M., V- 6.840.960, venezolana, de 45 años de edad, divorciada profesión u oficio del hogar reside en la Av. Intercomunal, del Valle Residencias Gran Mariscal de Ayacucho, piso 16 apartamento N° 169.A, dicha ciudadana le informo que el ciudadano que se encontraba en el pavimento se le había atravesado por lo cual quedo tipificado el accidente ‘Arrollamiento de Peatón Con Muerto, el cual tomo las medidas de seguridad para resguardar el área luego realizó el grafico demostrativo donde solo aparece el área del accidente y la posición final del cadáver no siendo graficado en vehículo por haber sido movido de su posición final. Posteriormente se presento la unidad Furgoneta de la Medicatura Forense conducida por el Técnico Forense J.M. clave 14037, el cual procedió con el traslado del cadáver a la Medicatura Forense, ya identificado el vehículo el mismo fue trasladado al estacionamiento de Paracoto donde quedo a la orden de la Fiscal del Ministerio Público luego procedió a trasladar al conductor al comando de Tránsito el Valle, donde le notifico al Jefe de los servicios Sargento Mayor (TT) 0993, R.O., el cual le ordeno culminar el procedimiento y notificar al Ministerio Público, y lo precalifica como el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicitando una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Precalificación esta que acoge este Juzgado toda vez que considera que efectivamente el hecho imputado puede ser considerado como punible y encuadrado en la norma prevista en el artículo 409 del Código Penal, que prevé el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que prevé una pena de prisión de Seis (06) meses a Cinco (05) años; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autor del hecho punible, y tales elementos están constituidos por el contenido del Acta Policial, donde se hacen constar las circunstancias de la aprehensión, que fue practicada por funcionario adscrito al Departamento de Transporte Informe del Accidente de Tránsito, incluyendo croquis del sitio del accidente documentación de la imputada, sin embargo, no concurren los presupuestos contenidos en los artículos 250 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pudiendo ser satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, con la aplicación de una medida menos gravosa, lo procedente es imponerle al imputado la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Segundo en funciones de Control de la Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IMPONE a la ciudadana F.Z.T.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10 de Octubre de 1.965, de 45 años de edad, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio Técnico Superior en Comercio Exterior, hija de G.A.T.E. y DE MIREYA JOSEFlNA M.D.T., reside en Avenida Intercomunal El Valle Edificio Gran Mariscal Ayacucho, Torre A, Piso 16, apartamento 16-9ª, titular de la cédula de identidad N° V- 6.840.960, la medida Cautelar Sustitutiva contenida en artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.-

(…)

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Representante del Ministerio Público, por su parte, dio contestó al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

(…)

CAPITULO I

DEL OBJETO DEL RECURSO INTENTADO

El Recurso de Apelación, tiene por fin último, revisar en una instancia Superior una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tal decisión.

En este orden de ideas, el recurrente manifiesta ejercer se recurso en contra de la decisión que decreto una medida cautelar sustitutiva de libertad a su representada, aludiendo para ello los artículos 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto alega el recurrente la falta de motivación y fundamentación de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de fecha Dos (02) de Octubre del 2010 en la cual acordo una Medida Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándole así el derecho a la igualdad, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 ejusdem.

II

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA Y DEL DERECHO

Visto lo expresado por la defensa en su escrito de Recurso de Apelación, en el que señala que la Recurrida, que la medida cautelar sustituvia de libertad otorgada a su representada carece de los fundamentos de convicción para decretarla, violandole así los derechos y garantías constitucionales y procesales, privando la del derecho a la libertad plena y sin restricciones, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, al momento de efectuar la Audiencia de Presentación de la Imputada ciudadana F.Z.T.M., esta Representación Fiscal luego de analizar las actas presentadas por los funcionarios de T.T. delS.S.E.V., Precalifica la acción desplegada por la referida imputada en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, sancioando en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, asi mismo solicito que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se le impusiera a la imputada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como el Ministerio Público ordena y dirigie la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo, es decir, la recolección de todas las fuentes de prueba que determinanen la existencia o no de un hecho delectivo y a su autor, para luego poder fundar una decisión a que ha lugar y al imputado a su debida defensa.

El proceso penal tiene como única justificación el encontrar la verdad, pero la verdad sólo como correspondencia-lo mas aproximadamente posible en su motivación- a las normas fijadas legalmente, la verdad puede buscarse de cualquier modo, salvo los límites impuestos para su búsqueda, pues en un estado de derecho, la busqueda de la verdad no es un fin absoluto, ya que esta rodeado de limites, por ello regulamos el ingreso y utilización de la información al proceso, la regulamos pues el jeuz le asignara valor de verdad al relato extraído del juicio y ello, una vez firme, nada lo cambiará.

De lo antes expuesto, podemos considerar que la defensa de la ciudadana F.T.M. no se percato que estamos en una etapa de investigación penal, en la cual el Minsietrio Público es el rector de la misma, donde estamos en la busqueda de la verdad, recabar todas aquellas evidencias que pudieran culpar o ex-culpar a su representada, asi la defensa técnica tiene la facultad de ayudar a esta Representación en la busqueda de esa verdad verdadera, facultad que se desprende del artculo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual podrá solicitar las diligencias pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos donde su dendida se encuentra involucrada.

CAPITULO III

Considera el Ministerio Público que la juez, ahora recurrida, no incurrió en violación alguna al Debido Proceso, por cuanto al momento de efectuarse la Audiencia de Presentación Oral de la ciudadana F.T.M., estuvo presente su defensa técnica, se leyeron todas las garantias constitucioanles y conoció todos los materiales de hecho y derecho que pudieron influir en la resolución judicial, otorgándole el derecho a ser oida, lo cual alego a su favor todos los argumentos necesarios para su defensa.

En tal sentido, la Juez recurrida cumplió asi con todos los requisitos exigidos para tal acto, motivando la decisión con posterioridad, tal como lo prevee el Código Adjetivo Penal, por consiguiente no estamos en presencia de ningun acto que merezca nulidad absoluta, tal y como pretende ver la defensa en su escrito de apelación, ya que como se ha reiterado en está constestación, se cumplió con todos los requisitos que estan consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asi como en el Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente; no estamos en presencia de ningun acto que merezca su nulidad.

Así las cosas, a criterio de quien aquí suscribe, la juez recurrida ha dictado una decisión con arreglo a las normas, sin violación ni contravención de ninguna naturaleza. Vale decir que la defensa solo se limita a señalar violación de derechos constitucionales en relación a la detención de su defendida.

III

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita de la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación: 1.- Que el recurso interpuesto por la defensa pública, de ser admitido a los fines de garantizar y cumplir, con el principio al debido proceso y tutela judicial efectiva sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia ratifique la decisión dictada por el Juzgado Cuadrgésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana F.T.M., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación que esta Representación Fiscal se encuentra recabando los elementos que motivarán el acto conclusivo que ha abien tenga.

(…)

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

MOTIVACION PARA DECIDIR

La defensa denuncia la infracción del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según su criterio, la Decisión Recurrida violó a su patrocinada derechos y garantías constitucionales y procesales al privarla del derecho a la L.P. y sin Restricciones, lo cual era lo procedente y ajustado a Derecho.

Estima, además, que no obstante los alegatos esgrimidos por la Defensa en la Audiencia para Oír al Imputado, la Juez a quo, sin contar con elementos de convicción que pudieran establecer la causa de la muerte del hoy occiso, desconociendo si se encontraba vivo o muerto al momento de ocurrir los hechos, sin contar con la identidad de la presunta víctima, verificado que el hecho se produjo por imprudencia de la propia víctima, quien pretendió, en horas nocturnas, cruzar la Autopista Valle-Coche, siendo que tal hecho está totalmente prohibido por la Ley y, evidenciándose que no se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en contra de la ciudadana F.Z.T.M., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3º, eiusdem, materializada en presentación cada Treinta (30) días.

Arguye, además, el Recurrente que, la Juez a quo argumentó que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto, según su criterio, se estaba en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el Homicidio Culposo, el cual merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita la acción penal y, aun cuando no existe peligro de fuga y de obstaculización, acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra de su defendida y que pudieran sustentar tal medida de coerción; que, tampoco, estableció si la supuesta conducta de su defendida fue imprudente, negligente o con impericia, que pudiera generar tal hecho punible; amén, que no motivó bajo que supuestos se encontraban llenos los extremos legales del artículo 250, en sus tres numerales y, menos aún, cuales son los elementos de convicción que le permitieron establecer que su defendida pudiera tener alguna responsabilidad penal en los hechos acontecidos, los cuales fueron calificados, por la Vindicta Pública, como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima, el Recurrente, que es importante destacar que del croquis del accidente se evidencia que la víctima cruzó en una vía no autorizada para ello, en horas de la noche, donde no existen semáforos, ni pasarela, ni paso peatonal, sin tener seguridad para realizar tal maniobra.

Alega, además, el Recurrente que la Juez a quo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo dar por cumplida tal exigencia con la mínima expresión de que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250, numerales 1º y 2º eiusdem, por considerar que se estaba en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo, sin ni siquiera establecer cuales son los elementos de convicción que le generaron que su defendida pudiera ser responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, ni como llega a tal conclusión, ni por que estamos en presencia del delito de Homicidio Culposo y, mucho menos, cuales fueron los elementos de convicción presentes para imponer tal medida de coerción personal; de lo que se desprende, que, según su criterio, estamos en presencia de una Decisión totalmente inmotivada, ´por cuanto carece de un razonamiento lógico-jurídico propio que determine la procedencia de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal; amén, de que se evidencia en las actuaciones que sólo hay presencia de un Acta Policial de Aprehensión y del Acta de Levantamiento del Accidente, por parte de T.T.; que, en conclusión, considera el Recurrente, que no puede la Juez a quo dictar una medida de coerción personal simplemente manifestando que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Culposo, sin determinar quien es la víctima y cuales son los elementos de convicción presentes en las actuaciones, por cuanto incurre en violación del artículo 250 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega, además, el Recurrente, que existe falta de motivación y de fundamentación de la Decisión Recurrida, lo que debe conducir a su NULIDAD, por violación del Debido Proceso e impide ejercer cabalmente el derecho a la Defensa, de lo que se desprende que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la Igualdad y a los medios de impugnación (Apelaciones) de la Decisión, por lo que considera que debe revocarse la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, solicita el Recurrente sea declarado Con Lugar el presente Recurso, sea Revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y, en consecuencia le sea dictada a su defendida L. sinR., declarando a su vez la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 19., 195 y 196 eiusdem.

En este orden de ideas, esta Sala para decidir, previamente, observa:

Que se evidencia en las actuaciones ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de fecha dos (02) de octubre de 2010, cursante del folio catorce (14) al folio diecinueve (19) del Cuaderno Especial, mediante la cual la Juez a quo, entre otros, estableció lo siguiente:

“(…)

…declaró abierta la audiencia, concediéndole la palabra a la representación el Ministerio Público, quien expuso el motivo en virtud del cual solicitó su celebración, de la siguiente manera: “De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a la ciudadana F.Z.T.M. , exponiendo las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión. Por todo lo antes expuesto, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las diligencias correspondientes. Precalifica el hecho como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación, la ciudadana Juez se dirige a la Imputada, ciudadana F.Z.T.M., la impone de los derechos que le asisten… A continuación se le requirió si deseaba rendir declaración, a lo cual manifestó lo siguiente: ‘Aproximadamente a las siete de la noche, venía por la Valle-Coche, vi por mi retrovisor que venía un carro pequeño a gran velocidad, de color gris, venía por el canal rápido en fracciones de segundo, hizo un zigzag, y cruza hacia mi vehículo, cuando sentí el impacto, no vi si era persona, pensé que el carro me había chocado. El carro lo maniobró mi esposo y lo llevó hasta el hombrillo, enseguida llegó tránsito y dijo que había un arrollamiento, y es cuando veo el hundimiento del capó, me doy cuenta de que fue algo que cayó, de hecho le pregunté al fiscal si había sido un adulto o un niño. Luego movieron el carro hasta el módulo de ellos. Es todo’. … Acto seguido, le fue concedida la palabra al DR. G.C., quien expuso: ‘Esta defensa solicita la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos que motivaron la presente averiguación. Difiero de la precalificación dada a los hechos, toda vez que como lo ha explicado mi defendida, ella venía observando un vehículo que venía a alta velocidad y de repente siente un golpe y posteriormente se entera que había sido una persona, indicando que no sabe como se produce ese impacto con esa persona, por cuanto pensaba que el vehículo que venía en actitud extraña la había impactado, así mismo, en caso de que esta persona fallecida estuviese en la autopista, es evidente entonces que los hechos se han producido por imprudencia de la víctima, toda vez que la ley y su reglamento prohíbe que los peatones crucen las avenidas o calzada en los sito que no exista rayado paso peatonal, y en la autopista Valle-Coche no existe ningún tipo d señalización que permita el paso peatonal, en virtud de ser una vía expresa y los vehículos se desplazan a gran velocidad. Así mismo, difiero de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los fundados elementos de convicción para estimar que esta persona haya sido la autora del hecho atribuido, ya que, como señalé anteriormente, el hecho es atribuido a la víctima, además que conforme al croquis elaborado por la autoridad competente, se evidencia que el golpe fue en el capó del vehículo, es decir, la persona cayó encima del vehículo conducido por mi patrocinada, lo cual viene a corroborar lo dicho por esta ciudadana y permitir señalar que existe la posibilidad cierta de que la víctima fue impactada por el vehículo a que hizo referencia mi defendida. En otro orden de ideas, no contamos hasta los momentos con un Protocolo de Autopsia, ni siquiera la identificación de la persona que falleció. En consecuencia, solicito a este Tribunal, como garante de las leyes, decrete la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana F.Z.T.M.. Por último solicito copia de las actuaciones. Finalizada esta exposición, la ciudadana Juez toma la palabra y expone: ‘Una vez oída la exposición de las partes, este Tribunal…, emite los siguientes pronunciamientos: ... SEGUNDO: Vista la precalificación dada por el Ministerio Público, se evidencia que existe un acta policial, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado por las autoridades de tránsito terrestre, e la cual deja constancia de la muerte de una persona por arrollamiento, presunto decomiso de una sustancia ilícita, por lo que este Tribunal admite la precalificación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, haciendo la advertencia que tal calificación puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, de que se le imponga al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas que cursan en el expediente cursa Acta Policial, en la cual se desprende el accidente el cual resultó arrollado una persona y que en el sitio del sucedo fue detenido el vehículo conducido por la hoy imputada, por lo que tales elementos son suficientes para establecer la responsabilidad de este ciudadano, por lo que se encuentra satisfecho lo requerido por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta al peligro de fuga, el mismo viene dado por la pena que podría llegarse a imponer, conforme al numeral 3 del mismo artículo en concordancia con el numeral 2 del artículo 251 eiusdem. En virtud de ello, le impone a la ciudadana F.Z.T.M., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Presentación de este Circuito Judicial Penal…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

De igual forma, se evidencia en las actuaciones, auto dictado por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de octubre de 2010, cursante del folio veinte (20) al folio veintitrés (23), mediante el cual, entre otros, estableció lo siguiente:

(…)

El ciudadano F.R., Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público, imputa a la ciudadana F.Z.T.M., el hecho de haber sido detenida el día 30 de Septiembre de 20100, por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Sector Sur El Valle, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, el funcionario del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, fue comisionado por la central de radio para que se trasladara a la Autopista Valle Coche, sentido centro, frente a las Residencias Militares de Fuerte Tiuna, a verificar un accidente de transporte Terrestre, de inmediato procedió a trasladarse al sitio antes mencionado en la unidad el mismo pudo constatar que el sitio se encontraba un ciudadano, al cual le verifico si presentaba signos vitales, siendo negativo los mismos, e igualmente en el lugar se encontraba un vehículo marca CHEVROLET MODELO CAPRICE, CLASSIC, COLOR MARRON, AÑO 1989, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, S/C, 1N69HAV102716, propiedad del ciudadano G.A.T.E., V-2.126.240, presentándose como conductora la ciudadana F.Z. TORRES (---), V- 6.840.960, venezolana, de 45 años de edad, divorciada profesión u oficio del hogar reside en la Av. Intercomunal, del Valle Residencias Gran Mariscal de Ayacucho, piso 16 apartamento N° 169.A, dicha ciudadana le informo que el ciudadano que se encontraba en el pavimento se le había atravesado por lo cual quedo tipificado el accidente ‘Arrollamiento de Peatón Con Muerto, el cual tomo las medidas de seguridad para resguardar el área luego realizó el grafico demostrativo donde solo aparece el área del accidente y la posición final del cadáver no siendo graficado en vehículo por haber sido movido de su posición final. Posteriormente se presento la unidad Furgoneta de la Medicatura Forense conducida por el Técnico Forense J.M. clave 14037, el cual procedió con el traslado del cadáver a la Medicatura Forense, ya identificado el vehículo el mismo fue trasladado al estacionamiento de Paracoto donde quedo a la orden de la Fiscal del Ministerio Público luego procedió a trasladar al conductor al comando de Tránsito el Valle, donde le notifico al Jefe de los servicios Sargento Mayor (TT) 0993, R.O., el cual le ordeno culminar el procedimiento y notificar al Ministerio Público, y lo precalifica como el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicitando una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Precalificación esta que acoge este Juzgado toda vez que considera que efectivamente el hecho imputado puede ser considerado como punible y encuadrado en la norma prevista en el artículo 409 del Código Penal, que prevé el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que prevé una pena de prisión de Seis (06) meses a Cinco (05) años; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autor del hecho punible, y tales elementos están constituidos por el contenido del Acta Policial, donde se hacen constar las circunstancias de la aprehensión, que fue practicada por funcionario adscrito al Departamento de Transporte Informe del Accidente de Tránsito, incluyendo croquis del sitio del accidente y documentación de la imputada…

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)-

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el Recurrente, relacionado con la improcedencia, según su criterio, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto considera que la Juez a quo no contaba con elementos de convicción que pudieran establecer la causa de la muerte del hoy occiso, desconociendo si se encontraba vivo o muerto al momento de ocurrir los hechos, sin contar con la identidad de la presunta víctima, verificado que el hecho se produjo por imprudencia de la propia víctima y evidenciándose que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; observa esta Sala que en este nivel de la investigación, estando apenas en una incipiente Fase de Investigación, mal puede el Recurrente pretender que la Juez a quo tuviera todas esas circunstancias, alegadas por el mismo, al alcance de la mano; precisamente, es a través de la investigación que el titular de la acción penal va a recabar todos los elementos de convicción que van a sustentar su acto conclusivo; es decir, se determinará la causa de la muerte del hoy occiso; cómo, cuándo y por qué murió; se determinará su identidad; si murió por su imprudencia; todas esas circunstancias se determinarán a posteriori; por ahora, sólo se cuenta con indicios en la investigación; indicios que de alguna forma hacen presumir que la ciudadana F.Z.T.M. pudiera estar involucrada en los hechos que se investigan; la Juez a quo no está diciendo que tiene responsabilidad penal ni, menos aún, que es culpable, sólo que pudiera estar presuntamente involucrada en los hechos que se investigan; en este sentido, se evidencian en las actuaciones del Expediente Original, los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 01 de octubre de 2010, levantada por funcionarios del Departamento de Investigaciones del Sector Sur El Valle, cursante al folio Tres (03) y su vuelto; mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …‘En esta misma fecha (30/09/2010) siendo las siete y treinta minutos de la noche, encontrándome de recorrida por el sector sur el Valle, fui comisionado por la central de Radio para que me trasladara a la Autopista Valle Coche, sentido centro, frente a las Residencias Militares de Fuerte Tiuna, a verificar un accidente de Transporte Terrestre, de inmediato procedí a trasladarme al sitio antes mencionado en la Unidad Patrullera Placas: UP02, al llega al mismo, pude constatar que el sitio se encontraba un ciudadano, al cual se verifique si presentaba signos vitales, siendo negativo los mismos, e igualmente en el lugar estaba un vehículo con las siguientes características: PLACA: 0AL-03C, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE CLASSIC, COLOR: MARRON, AÑO: 1980, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, S/C- 1N69HAV102716. Propiedad del ciudadano: G.A.T.E. V-2.126.240- Presentándome como conductora la ciudadana: F.Z.T.M. v-6.840.960, …, Dicha ciudadana me informo, que el ciudadano que se encontraba en el pavimento se le había atravesado, por lo cual quedo tipificado el accidente ‘Arrollamiento de Peatón con Muerto’ tome las medidas de seguridad para resguardar el área, luego realice el grafico demostrativo, donde solo aparece el área del accidente y la posición final del cadáver, no siendo graficado el vehículo por haber sido movido de su posición final, posteriormente se presento la unidad Furgoneta de Medicatura Forense, conducida por el Técnico Forense: J.S. clave: 14037, el cual procedió con el traslado del cadáver a la medicatura Forense, ya identificado el vehículo el mismo fue traslado al estacionamiento de Paracoto, donde quedo a la orden de la Fiscal del Ministerio Público, luego procedí a trasladar al conductor al comando de Transito el Valle, donde le notifique al Jefe de los Servicios Sargento/Mayor (TT) 0993. R.O., el cual me ordeno culminar el procedimiento y notificar al Ministerio Publico. Es todo…

    (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

  2. - INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 30-09-2010, cursante del folio Cuatro (04) al folio Siete (07), del Expediente Original, realizado por A.A.F.M., titular de la Cédula de Identidad No 09.675-566, Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, con la jerarquía de Cabo 1º , Placa 4612, adscrito a la U.E.V.T.T. Nº 001, Sector El Valle; quien procede a dejar constancia, con fecha 30-09-2010, de las actuaciones administrativas en relación al presente accidente de tránsito (DATOS DE VICTIMAS, LAVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, IDENTIFICACIÓN DE LA CONDUCTORA DEL VEHICULO, IDENTIFICACIÓN DEL VEHICULO, IDENTIFICACIÓN DEL PROPIETARIO DEL VEHICULO).

    De lo que se desprende, que se evidencia en las actuaciones, que estamos en presencia de un Arrollamiento de Peatón con Muerto, que presuntamente en este hecho pudiera estar involucrada la ciudadana F.Z.T.M., dada la descripción de los hechos establecidos en el Acta Policial, la cual puede y debe ser considerada como elemento de convicción para determinar la responsabilidad penal a que hubiere lugar, así como de las actuaciones administrativas establecidas por el funcionario de tránsito, Cabo 1º, A.A.F.M., quien está adscrito al Cuerpo de vigilancia del Transporte Terrestre, quien fue el funcionario actuante en el presente procedimiento, que también constituyen elementos de convicción que coadyuvan en el esclarecimiento de la verdad; los cuales fueron considerados por el Tribunal a quo como elementos de convicción suficientes para considerar que la ciudadana F.Z.T.M., pudiera haber sido autora o partícipe de los hechos investigados y que condujeron al arrollamiento de una persona, que si bien es cierto se desconocía su identidad, no es menos cierto que es un hecho tangible y que esta Sala no puede hacer abstracción de ello, por lo que se genera la presunción razonable de la posible responsabilidad penal de la Imputada; todo aunado a la circunstancia de constituir la muerte de una persona un hecho irreversible y punible, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; considerando, a su vez la Juez a quo que el peligro de fuga se genera de la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251, numeral 2, eiusdem. Amén de que consideró, a su vez, la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se le impusiera a la ciudadana F.Z.T.M. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que, como medida menos gravosa, materializara el reemplazo de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que considera esta Sala, que si bien es cierto la motivación de la Decisión no se ha hecho muy extensiva, también es cierto que en esta fase de la investigación no es exigible una motivación de las Decisiones muy exhaustiva, considerando que en tan incipiente fase mal se podría tener al alcance elementos de convicción suficientes que determinaran con certeza los hechos y la posible responsabilidad penal, todo lo cual se reafirma al revisar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 499, de fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., en la cual se estableció lo siguiente:

    …En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.º 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

    ‘La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera Instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. –que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

    .

    Por lo que observa esta Sala, que es también facultad del Juez de Control imponer la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, quién acogió la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, todo ello con base a las actas que conforman el presente expediente, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron los hechos y, quien para ello estableció en la Decisión Recurrida, lo siguiente:

    …Precalificación esta que acoge este Juzgado toda vez que considera que efectivamente el hecho imputado puede ser considerado como punible y encuadrado en la norma prevista en el artículo 409 del Código Penal, que prevé el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que prevé una pena de prisión de Seis (06) meses a Cinco (05) años; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autor del hecho punible, y tales elementos están constituidos por el contenido del Acta Policial, donde se hacen constar las circunstancias de la aprehensión, que fue practicada por funcionario adscrito al Departamento de Transporte Informe del Accidente de Tránsito, incluyendo croquis del sitio del accidente documentación de la imputada…

    En el mismo orden de ideas considera esta Sala que efectivamente en este momento procesal, existe en las actuaciones la presencia de elementos de convicción que hacen estimar, que la conducta presuntamente desplegada por la Imputada de autos F.Z.T.M., se corresponde con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Penal, el cual tipifica la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO; amén, de que en este orden, es menester señalar que el proceso de autos se encuentra en fase inicial de investigación y la precalificación efectuada tanto por la Vindicta Pública como por el Tribunal de la Primera Instancia es provisional, por lo que las consideraciones relativas a la culpabilidad o no del imputado de autos, serán dilucidadas en la fase de juzgamiento, en caso de que la Vindicta Pública presente como acto conclusivo una acusación fiscal y ésta sea depurada en la audiencia preliminar. Por lo que, por lo antes expuesto, considera esta Sala que no le asiste la razón al Recurrente en cuanto a los puntos precedentes se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Que en cuanto a lo estimado por el Recurrente, en relación a que la Juez a quo en la Decisión Recurrida no estableció cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra de su defendida y que pudieran sustentar la medida de coerción impuesta, ni estableció si la conducta de su defendida fue imprudente, negligente o con impericia que pudiera generar tal hecho punible; amén, que no motivó bajo que supuestos se encontraban llenos los extremos legales del artículo 250, en sus tres numerales y, menos aún, cuales son los elementos de convicción que le permitieron establecer que su defendida pudiera tener alguna responsabilidad penal en los hechos acontecidos, los cuales fueron calificados, por la Vindicta Pública, como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Sala que sí están establecidos y, previamente señalados, cuales fueron los elementos de convicción que tomó en consideración la Juez a quo para establecer que la ciudadana Imputada era acreedora de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada, como medida menos gravosa, para la cual estaba perfectamente facultada, por lo que, en este sentido, no le asiste la razón al Recurrente; ahora bien, en cuanto a que la Juez a quo no estableció si la conducta de la Imputada fue imprudente, negligente o con impericia para generar tal hecho; considera este Superior Despacho que precisamente ese punto quedó dilucidado al establecerse, previamente, en el cuerpo de esta Decisión que en esta fase de la investigación mal podría pretenderse que estén cumplidas todas las circunstancias que pudieran determinar la responsabilidad penal de la Imputada; es bien sabido, además, que en la fase de investigación sólo estamos en presencia de indicios que conforman los elementos de convicción y que, posteriormente, podrán solos o aglutinados llegar a constituir elementos probatorios que pudieran sustentar el acto conclusivo que considere el Ministerio Público deba ser presentado, todo lo cual conduce a que no tenga la razón el Recurrente, en cuanto a sus alegatos en este sentido se refiere; amén de que considera esta Sala que la motivación presente en esta Decisión es suficiente, dada la incipiente fase de investigación en que se encuentra el proceso, de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 499, de fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H.; de todo lo expuesto se desprende que no le asiste la razón al Recurrente en cuanto a los puntos alegados previamente se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Que en relación a lo alegado por el Recurrente relativo a que del croquis del accidente se evidencia que la víctima cruzó en una vía no autorizada para ello, en horas de la noche, donde no existen semáforos ni pasarela ni paso peatonal, sin tener seguridad para realizar tal maniobra; considera esta Sala que esas son circunstancias que deberán determinarse en el transcurso de la investigación y que tal vez sean tal como lo está señalando el Recurrente, pero eso no implica que se haga abstracción de la investigación que se pueda generar al acontecer la muerte de un ser humano y, que en este caso en particular, se evidencia de las actuaciones que presuntamente está involucrada la ciudadana Imputada, por lo que será a posteriori, culminada la investigación, cuando el titular de la acción penal pueda presentar su acto conclusivo en la cual podrá tener responsabilidad penal o no la ciudadana Imputada; ahora bien, en cuanto a lo relativo a la inmotivación de la Decisión Recurrida, ya ese punto fue dilucidado en denuncias precedentes, al determinarse que es suficiente dada la incipiente fase del proceso en que se encuentra este proceso y, en cuanto al punto alegado de que no se conoce la identidad del hoy occiso, considera esta Sala que esa circunstancia no es óbice para que se omita una investigación cuyo fin, propósito y razón es determinar cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos y de quién es la responsabilidad de tal acontecimiento; y que, además, por un elemental respeto al ser humano como tal, el Estado, a través de sus Instituciones, está en la obligación de realizar tal investigación, que es lo mínimo que puede merecer un ser humano que ha tenido la desdicha de perder trágicamente la vida, sea de quien sea la responsabilidad de tal hecho; frente a tal situación, considera esta Sala que no le asiste la razón al Recurrente en cuanto a estos alegatos se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En conclusión, por todo lo antes expuesto y en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones y la jurisprudencia traída a colación, considera esta Sala que, respecto a los puntos impugnados, la Juez a quo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos fundamentales, como los que alega el Recurrente, que pudieran generar la Nulidad de la Decisión Recurrida; en todo caso, habiendo sido considerada, por esta Sala, suficientemente motivada la decisión de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana Imputada F.Z.T.M., se debe concluir que, en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado G.C. PÉREZ, en su condición de Defensor de la ciudadana Imputada F.Z.T.M., contra la Decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de octubre de 2010, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra su defendida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Presentación de este Circuito Judicial Penal; por lo que, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado G.C. PÉREZ, en su condición de Defensor de la ciudadana Imputada F.Z.T.M., contra la Decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de octubre de 2010, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra su defendida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Presentación de este Circuito Judicial Penal; por lo que, en consecuencia, CONFIRMA la Decisión Recurrida.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

    LA JUEZ LA JUEZ

    DRA. A.R.B. DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI PONENTE

    LA SECRETARIA,

    CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    EXP N° 10Aa 2804-10.-

    CACM/ARB/ALBB/cms/leh.-

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