Decisión nº 081 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 23 de julio de 2010

200º y 151º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2692-10.-

 JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

 DECISION N° 081.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.J.G.C., quien aduce ser la Defensora Privada de la ciudadana D.V., en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo de 2010.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de Julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los referidos recursos de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.J.G.C., planteó su recurso de apelación en los términos siguientes:

TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pido la nulidad del poder Apud Acta presentado por el ciudadano Johander I.V.R., denunciante en este juicio, la nulidad de la Acusación Particular Propia y consecuentemente de la Audiencia Preliminar que la admitió.

Denuncio la infracción de los artículos 415 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República, con base en los siguientes razonamientos:

5.- Cursa en la segunda pieza del expediente, folios 60 y 61, poder otorgado por ante la Notario Público Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de septiembre de 2009, anotado bajo el número 03. Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría por el ciudadano JOHANDER I.V.R., a los ciudadanos S.N.J.D., E.L.O. y M.A. RISSO ZAMBRANO.

6.- Igualmente cursa, escrito, de fecha 19 de mayo de 2010, suscrito por las ciudadanas S.G.O., RAIZA SILANO LOPEZ y S.N.J.D., actuando en representación del ciudadano JOHANDER I.V.R., contentivo de Acusación Particular Propia en contra de la ciudadana D.E.V.G..

7.- Como se evidencia del análisis del instrumento poder, aún cuando se le denomina PODER ESPECIAL PENAL, no reúne los requisitos exigidos en la ley, para poder representar al acusador privado en el proceso.

9.- Como se puede observar, estamos en presencia de un poder general, que no identifica a la persona contra quien se dirige la acusación, ni el delito por el que se va a acusar, ni menciona los hechos que originan el procedimiento, tal como lo exige el artículo 415 cuya infracción denunciamos.

10.- Por otra parte, las personas que suscriben, el escrito de acusación particular propia, no son las mismas a quienes se refiere el poder, en efecto, al leer el encabezamiento del escrito, observamos que lo suscriben S.G. y RAIZA SILANO LOPEZ.

11.- Ante esta grave infracción, en la audiencia preliminar de fecha 25 de mayo de 2010, presentamos una solicitud para que se decidiera como punto previo a la celebración de la audiencia, mediante la cual, objetamos el poder y solicitamos al ciudadano Juez decretara que los ciudadanos abogados mencionados en él, no tienen cualidad para ejercer la representación de la víctima como acusadores privados y que el escrito contentivo de la acusación particular propia debía tenerse por ineficaz, por cuanto sus presentantes tampoco tenían la representación en los términos exigidos por la ley. Este pedimento, fue ratificado en la audiencia sin obtener respuesta eficaz desde el punto de vista del derecho.

12.- Luego de finalizada la audiencia preliminar, a las 3:15 de la tarde, el ciudadano JOHANDER I.V.R., presentó un escrito donde confiere poder especial A Pud Acta a las Dras (sic) S.N.J.D. y S.G.O. para que en su nombre y representación interpongan acusación particular propia de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana D.E.V.G., (sic) por los delitos de Simulación de Hecho, Calumnia y Extorsión, previstos en los artículos 239 y 240 del Código Penal y el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, ‘subsanación que hago de conformidad en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal.’

13.- Ahora bien, dice el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal…

14.- El Código de Procedimiento Civil, consagra la obligación para los apoderados que gestionan por las partes del proceso, de estar facultados con mandato o poder. En este sentido, el artículo 150 del CPC (sic) dice lo siguientes: (sic)…

16.- El artículo 151 ejusdem, a su vez, señala los requisitos que deben observar los poderes y dice así:…

En este sentido, el poder debe ser otorgado ante un funcionario autorizado por la ley, para darle fé pública a los actos celebrados en su presencia.

¿Quiénes son esos funcionarios?

Los jueces, Notarios, Registradores, funcionarios consulares en el exterior, siempre que se sujeten a las formalidades que establece el CPC. (sic)

17.- prevé (sic) la ley, en el artículo 152, que el poder se otorgue APUD ACTA, dice el artículo…

Este poder, se otorga o sustituye (sic) mediante un acta o diligencia, en la que se hace constar que se autoriza a un determinado abogado para que represente en juicio al que lo suscribe.

Como podemos observar, al leer el artículo, el poder Apud Acta, debe reunir determinados requisitos para su validez. Estos son:

1.- Otorgarse ante el Secretario del Tribunal

2.- Otorgarse mediante Acta o Diligencia.

3.- Debe estar firmado por el secretario

4.- Debe certificarse la identidad del otorgante.

En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, es unánime al señalar que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta … (sic) pues en definitiva el Secretario se equipara en ese momento a un Notario Público al dar fé (sic) pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia. (Sentencia de 5 de abril de 2000).

18.- En el caso que denunciamos, consta en el expediente un escrito contentivo de una autorización, que se denomina poder Especial Apud Acta, pero que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para su validez. Esto es:

1.- No se otorgó frente a la Secretaria del Tribunal

2.- No se otorgó mediante acta o diligencia

3.- No está firmada por la Secretaria del Tribunal y

4.- No se certificó la identidad del otorgante

19.- Ante esta irregularidad, el ciudadano Juez de la recurrida, en lugar de tomar las previsiones legales para subsanar el vicio, decidió ‘que los apoderados de la víctima procedieron a subsanar el efecto de forma en el poder presentado ante este tribunal’; y en consecuencia, admitió la acusación particular propia incluyendo dentro de la decisión, la admisión del delito de Calumnia, que no fue considerado por la ciudadana fiscal en su escrito acusatorio ni lo planteó en la audiencia, con violación del debido proceso, pues no se cumplieron formas procesales de impretermitible cumplimiento, lo cual creó un estado de desigualdad procesal, pues privilegió al denunciante, lo que produjo la indefensión de nuestra patrocinada.

20.- El acto está viciado de nulidad absoluta, la acusación no debió ser admitida, por cuanto las abogadas no tenían cualidad para representar al acusador privado.

21.- No tiene aplicación de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 1, por cuanto éste señala, expresamente, que…

22.- Tal como se evidencia del propio escrito presentado por el ciudadano Johander Villegas, fue presentado después de haber concluido la audiencia, a las 3 y 15 de la tarde con todos los vicios ya señalados.

23.- Por último, cabe señalar, que esta figura (Poder Apud Acta), no está contemplada dentro la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, que rige el proceso penal.

24.- Por las razones antes dichas, tomando en cuenta que se han violado derechos constitucionales y formalidades de impretermitible cumplimiento del proceso, en detrimento de la acusada y por cuanto está afectada la validez del proceso ya que los vicios no fueron subsanados, con todo respeto, solicito se decrete la nulidad del acto de otorgamiento del poder apud acta, de la denominada acusación particular propia y en consecuencia, de la audiencia preliminar y se ordene la celebración de una nueva audiencia, donde se respeten las garantías procesales y el derecho a la defensa de la acusada.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de normas constitucionales inherentes al debido proceso y al derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 numero (sic) 1 de la Constitución de la República, que produjeron la indefensión de la acusada, por cuanto se le está negando el derecho a una prueba de la cual se desprende su inocencia y la falsedad de los hechos denunciados y que se encuentra en los autos promovida por el propio denunciante cuando formuló su denuncia por el delito de EXTORSÓN, La (sic) inadmisión de la prueba, puede ser objeto del recurso de apelación conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional…

26.- Vista la decisión, es necesario establecer cuales fueron los medios de prueba que la recurrida inadmitió y la razón para ello y a tal fin tenemos lo siguiente:

27.- Ahora bien, como el delito que se denuncia y por el cual se enjuicia a nuestra defendida es el de Extorsión y se le imputa que pidió y obtuvo ‘cuantiosas sumas de dinero’, bienes muebles e inmuebles y que el denunciante le entregó sumas de dinero que ella le pedía y como igualmente, negó enfáticamente la relación concubinaria existente entre ambos y que generó, al concluir, el acuerdo de liquidación y participación de bienes, del cual se hace desprender el delito de Extorsión, la prueba está destinada a demostrar la falsedad de la imputación, pues contiene expresiones del propio denunciante que deben ser discutidas en la audiencia de juicio. En consecuencia son pertinentes y necesarias y tienen una relación directa con los hechos que se cuestionan en juicio.

28.- No puede decirse que se obtuvieron ilícitamente, pues provienen del propio denunciante, algunas de las cuales acompañó a su denuncia, este es el caso de las relaciones de pago de los gastos en que ambos padres han incurrido en ocasión de la manutención de la hija de ambos de 4 años, que acompañó a la denuncia para probar la extorsión de que estaba siendo objeto. Lo mismo ocurre con el informe técnico, que contiene la propia manifestación del denunciante en relación al motivo de la terminación de la unión concubinaria.

29.- La decisión del juez de la recurrida, dejó a nuestra defendida en total estado de indefensión, y la colocó en situación de desigualdad frente a la parte acusadora.

30.- En el presente caso, la decisión recurrida resulta contraria a derecho, por cuanto la excusa que alega para justificar la inadmisión, no está establecida en la ley…

31.- Por todas las consideraciones antes dichas, solicito se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar y se ordene la celebración de una nueva Audiencia, en la cual se le respeten a la acusada la Sra. D.E.V.G., sus garantías y derechos constitucionales

QUINTO: Denuncio la violación de formas procesales inherentes al debido proceso, de impretermitible cumplimiento tal como lo señala el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República y 331 numero (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

32.- En efecto, el numeral 2 del artículo 331, dice, que el Auto de Apertura a Juicio deberá contener…

33.- Dice la recurrida lo siguiente:…

34.- Como puede observarse, es imposible saber con claridad qué acusación está admitiendo la recurrida y a qué se está refiriendo, cuando dice en la sentencia que ‘la investigación de los cuales la fiscal del ministerio (sic) público (sic) subsumió dentro de este tipo delictual el tribunal son (sic) atribuible el delito de CALUMNIA…

  1. - Pero ocurre que la ciudadana fiscal del ministerio (sic) público, (sic) nunca le atribuyó el delito de calumnia a nuestra defendida, ni hace referencia al mismo en su escrito de acusación.

  2. - Es tan enredada la redacción, que no se entiende si admite o nó (sic) la acusación presentada por la fiscal (sic) del ministerio (sic) público, (sic) pues no se pronuncia al respecto, tampoco se entiende porqué cambia la calificación de ese hecho…

  3. - Como puede observarse, el texto es totalmente ininteligible, y contraría el espíritu y propósito de la ley de tal manera que no se sabe si admitió o nó (sic) la acusación del fiscal (sic) del ministerio (sic) público; (sic) tampoco se sabe cuales (sic) son los motivos en que se funda, ni las razones por las que se aparta de la calificación jurídica de la acusación y califica los hechos como CALUMNIA, Con (sic) todo lo cual colocó en estado de indefensión a nuestra defendida, (sic)

  4. - En consecuencia hubo un quebrantamiento de las formas procesales, violación del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República, todo lo cual acarrea la nulidad de la audiencia preliminar.

  5. - (sic) En fuerza a las razones que anteceden solicito con todo respeto la nulidad de la audiencia preliminar y se ordene la realización de una nueva audiencia, donde se respeten las garantías procesales y el derecho a la defensa de la acusada.

    PETICION

  6. - Por cuanto el ciudadano juez de la recurrida, violó principios constitucionales inherentes al debido proceso, al derecho a la defensa y a obtener una tutela judicial efectiva, como ha quedado demostrado, con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de mayo de 2010 y en consecuencia ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en la cual se respeten las garantías y derechos constitucionales de nuestra defendida…”.

    DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha el 25 de mayo de 2010, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión hoy recurrida, en los siguientes términos:

    … ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENOTS: este tribunal observa que los apoderados de la víctima procedieron a subsanar el defecto de forma en el poder presentado ante este tribunal. PRIMERO: Admite de forma parcial el escrito presentado por el delito de extorsión previsto y sancionado en el articulo (sic) 239 del Código Penal y Simulación de Hecho Punible y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en cuanto al delito de Simulación de Hecho Punible demostró la investigación de los cuales la fiscal (sic) del ministerio (sic) público (sic) subsumió dentro de este tipo delictual el tribunal son (sic) atribuible el delito de CALUMNIA por cuanto fue expuesto de la defensa la sentencias (sic) que se desprende en denunciar el delito ante los tribunales competentes de violencia psicológicas (sic) no simulo (sic) este hecho, sin embargo el mismo no es atribuible al ciudadano JOHANDER I.V. este no era culpable de la lesión psicológica movilizo (sic) el aparataje judicial a los efectos o con la intención que será demostrada en el juicio oral y publico (sic) ya que es materia de esta fase, en cuanto al delito de extorsión secuestro (sic) es un hecho controvertido de la presenten (sic) causa se manifestó en la audiencia que tuvo lugar ante una hora en este despacho por cuanto alega una de las partes que el dinero que este (sic) o los bienes o dinero que este (sic) le cedió a la ciudadana D.E.G., fue producto de una obligación de materia de L.O.P.N.A que del expediente desprende elementos que se opone (sic) a estos alegatos de igual manera debatir dichos actos en fase de juicio oral y publico, (sic) por lo que se procede a cambiar la calificación por el delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo16 (sic) de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión. (sic)… CUARTO: admite la acusación particular presentada por la defensa privada y las pruebas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a excepción de la enumerada 7, por no considerar la pertinencia de la misma… SEXTO: En cuanto las pruebas promovías por la defensa este tribunal de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las admite parcialmente ya que considera que la literal f, registro de vivienda principal es innecesario no guarda relación con los hechos que se esta (sic) debatiendo, el informe técnico integral ofrecido como medio de prueba es impertinente y no guarda relación con la presente causa. En relación a los pagos varios para que tengan un valor ante el tribunal los mismo (sic) debieron ser realizado (sic) por los órganos de investigación órganos que son auxiliares al ministerio (sic) publico (sic) a los fines de dar valor de prueba al juicio oral y publico (sic) siendo violentaría (sic) el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal al no ser realizado bajo la norma adjetiva, quedando admitido (sic) las restantes pruebas por ser licito (sic) necesario (sic) y pertinente. (sic)…

    .

    CONSIDERACIONES RESOLUTIVAS

    Denunció la parte recurrente que en la oportunidad de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control incurrió en la indebida admisión de la acusación particular propia, al carecer los apoderados judiciales de la víctima de la cualidad necesaria para interponer la misma, al sustentarse dicha representación en un poder general donde no se expresa cuáles fueron los hechos atribuidos a su asistida; no cumpliéndose entonces con los extremos dispuestos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación a la falta de cualidad de la parte acusadora, sostuvo además que los abogados que interpusieron la acusación particular propia son distintos a los que se le otorgó el referido poder; lo que posteriormente pretenden por medio de poder apud acta, “subsanar” tal error, el cual tampoco cumplió con los extremos dispuestos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido otorgado ante la Secretaria del Tribunal, por medio de acta o diligencia suscrita a tales efectos, no certificándose tampoco la identidad del otorgante; lo cual fue avalado írritamente por el Tribunal de Control, quien “en lugar de tomar las previsiones legales para subsanar el vicio, decidió ‘que los apoderados de la víctima procedieron a subsanar el efecto de forma en el poder presentado ante este tribunal’”; que el mismo “…fue presentado después de haber concluido la audiencia…” y que esta forma de representación “…no está contemplada dentro la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, que rige el proceso penal.”.

    Denunció también la errónea calificación jurídica establecida por la Instancia, al sustentarse en la estimada por la parte acusadora y no así, por la del Ministerio Público, como fue la del tipo de calumnia; señalando además que el fundamento de ello es incomprensible, al asentar “fue expuesto de la defensa la sentencias (sic) que se desprende en denunciar el delito ante los tribunales competentes de violencia psicológicas (sic) no simulo (sic) este hecho”, y “en cuanto al delito de extorsión secuestro (sic) es un hecho controvertido de la presenten (sic) causa se manifestó en la audiencia que tuvo lugar ante una hora en este despacho por cuanto alega una de las partes que el dinero que este (sic) o los bienes o dinero que este (sic) le cedió a la ciudadana D.E.G., fue producto de una obligación de materia de L.O.P.N.A que del expediente desprende elementos que se opone (sic) a estos alegatos de igual manera debatir dichos actos en fase de juicio oral y publico, (sic) por lo que se procede a cambiar la calificación por el delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo16 (sic) de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión. (sic)…”; de lo que a su juicio, se desprende que se desconoce cuál fue la acusación que admitió y sobre cuáles hechos se basó; lesivo ello del derecho a la defensa.

    Denunció también la errónea inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la misma, al referirse “…la literal f, registro de vivienda principal es innecesario no guarda relación con los hechos que se esta (sic) debatiendo, el informe técnico integral ofrecido como medio de prueba es impertinente y no guarda relación con la presente causa. En relación a los pagos varios para que tengan un valor ante el tribunal los mismo (sic) debieron ser realizado (sic) por los órganos de investigación órganos que son auxiliares al ministerio (sic) publico (sic) a los fines de dar valor de prueba al juicio oral y publico (sic) siendo violentaría (sic) el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal al no ser realizado bajo la norma adjetiva…”; por cuanto a su criterio son lícitas, pertinentes y necesarias para desvirtuar los hechos atribuidos; y en particular que su defendida haya exigido el pago de “cuantiosas sumas de dinero”; lo que condujo a la lesión de garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, conforme el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “No puede decirse que se obtuvieron ilícitamente, pues provienen del propio denunciante, algunas de las cuales acompañó a su denuncia, este es el caso de las relaciones de pago de los gastos en que ambos padres han incurrido en ocasión de la manutención de la hija de ambos de 4 años, que acompañó a la denuncia para probar la extorsión de que estaba siendo objeto. Lo mismo ocurre con el informe técnico, que contiene la propia manifestación del denunciante en relación al motivo de la terminación de la unión concubinaria.”.

    En base a lo expuesto, solicitó que al presentar vicios en la motivación el fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la audiencia preliminar y que se ordene la celebración de otra con prescindencia de los vicios presentes en la misma; que a su juicio comportó la lesión de garantías fundamentales al debido proceso.

    Visto que la recurrente denunció vicios en la motivación del fallo, observa la Sala previamente lo siguiente:

    La fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, lo que conlleva al análisis por parte del juzgador de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, tanto del presentado por la Fiscalía del Ministerio Público como por la parte del acusador privado; fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como ha sido el criterio asentado por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias números 3667, de 19 de marzo de 2003; 2562, de fecha 24 de septiembre de 2003; 1.303/2005, de 20 de junio; y 1.676/2007, del 3 de agosto.

    Igualmente se exige que dicho acto desde la perspectiva material garantista, sea debidamente motivado, como expresa L.F. “…de la epistemología garantista, conectado al primero como su condición de efectividad pero a menudo descuidado, es el cognoscitiuismo procesal en la determinación concreta de la desviación punible. Este requisito afecta, naturalmente, a aquella única parte de los pronunciamientos jurisdiccionales que viene constituida por sus «motivaciones », es decir, por las razones de hecho y de derecho acogidas para su justificación. Tal requisito viene asegurado por lo que llamaré principio de estricta jurisdiccionalidad, que a su vez exige dos condiciones: la verificabilidad o refutabilidad de las hipótesis acusatorias en virtud de su carácter asertivo y su prueba empírica en virtud de procedimientos que permitan tanto la verificación como la refutación” (Derecho y Razón, Editorial Totta, Madrid, 1995, P.36).

    Extremo que como ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, representa el cumplimiento de un conjunto de garantías procesales, consagrados en principios tales como el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), propios de un Estado de Derecho y de Justicia (artículo 2 ibidem); cuya finalidad es ejercer el control ciudadano frente a la arbitrariedad y juicios subjetivos (25.04.00 -caso G.R. deB.; 06-07-2001 – caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 del 6-12-2005; N° 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras).

    En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado, entre otros fallos, el fundamento constitucional de la motivación, tal como se desprende de los principios del debido proceso y de tutela judicial efectiva, que exigen que la sentencia sea el resultado fiel de lo contenido en las actas y que exterioricen el proceso mental conducente en forma lógica y armónica a su parte dispositiva, cuyo norte es la interdicción de la arbitrariedad (Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del 10-12-2002; Nº 545 del 12-08-2005; N° 107 del 28-03-2006; N° 435 del 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007, Nº 578 del 23-10-2007; N° 620, 07-11-07 y 046, 31-01-08).

    También, F.C.M., señala la relevancia que tiene la motivación de las sentencias o dictámenes judiciales y la finalidad de que la misma se haga en forma expresa, al señalar que es consecuencia de la garantía que tiene el justiciable de exigir la vinculación del Juzgador a la ley y al derecho, lo que “…encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias… omissis… Este requisito exige exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitiendo, de este modo, el eventual control jurisdiccional de aquélla…”. (Las Garantías Constitucionales del P.P., Editorial Arazandi, S. A., España, 2.002, P.197).

    En el mismo sentido, Escovar León, expresa que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como el “carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento”, y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia “está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales”. (La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica. P.64. 2001. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios. Caracas).

    Así, A.M., expresa “…el deber de los jueces de motivar (fundamentar) adecuadamente todos sus fallos, desnuda que el menoscabo de ese deber, sea en la interpretación y aplicación del derecho, o bien en los hechos conducentes y decisivos, conculcaba la garantía de la defensa, a la que esa exigencia integra, violándose por consiguiente el debido proceso legal. No se está, pues ante el proceso justo…” (El P.J., Segunda Edición, Librería Editora Platense, Buenos Aires, 2005, P-206).

    Así, lo ha mantenido el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 28 de enero de 1991, que expresa que el derecho a la motivación de una sentencia, “no autoriza exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión; no existiendo por tanto un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial… cualquiera que sea su brevedad y concisión que, por regla general, más que sospechosa de ser lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva, entraña calidad no sólo deseable, sino también legalmente predeterminada…”

    En consecuencia, la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el paradigma estadal dispuesto en el artículo 2 del Texto Fundamental y, por ende, con la legitimidad de la función jurisdiccional y su consecuencia que implica la seguridad jurídica, por ello los fundamentos de la decisión deben lograr por una lado, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otro, debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación lógica-racional del ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, es así que la recurrente denuncia como infringida la motivación de la sentencia, porque a su juicio, el fallo recurrido no expresa por qué se admitió la acusación fiscal o la acusación particular propia, cuáles fueron las pruebas inadmitidas y por qué; observa la Sala que en efecto, del fallo recurrido se observa lo siguiente:

    - La recurrida no expresó porque decretó el auto de apertura a juicio por el delito de Calumnia previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal; pues tan solo expresó “por cuanto fue expuesto de la defensa la sentencias (sic) que se desprende en denunciar el delito ante los tribunales competentes de violencia psicológicas (sic) no simulo (sic) este hecho, sin embargo el mismo no es atribuible al ciudadano JOHANDER I.V. este no era culpable de la lesión psicológica movilizo (sic) el aparataje judicial a los efectos o con la intención que será demostrada en el juicio oral y publico (sic) ya que es materia de esta fase, en cuanto al delito de extorsión secuestro (sic) es un hecho controvertido de la presenten (sic) causa se manifestó en la audiencia que tuvo lugar ante una hora en este despacho por cuanto alega una de las partes que el dinero que este (sic) o los bienes o dinero que este (sic) le cedió a la ciudadana D.E.G., fue producto de una obligación de materia de L.O.P.N.A que del expediente desprende elementos que se opone (sic) a estos alegatos de igual manera debatir dichos actos en fase de juicio oral y publico, (sic) por lo que se procede a cambiar la calificación por el delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo16 (sic) de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión. (sic)…”.

    - La recurrida no expresó porque declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por la defensa, como fueron el registro de vivienda principal y el informe técnico integral; la primera por ser innecesaria “no guarda relación con los hechos que se esta (sic) debatiendo” y la segunda por impertinente “no guarda relación con la presente causa”; asimilando el principio de necesidad con el de pertinencia de la prueba; siendo que el primero se contrae a que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso, sin que pueda ser suplida con el conocimiento privado o personal y; el segundo, a la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar; lo cual no fue observado por la recurrida; además expresa: “En relación a los pagos varios para que tengan un valor ante el tribunal los mismo (sic) debieron ser realizado (sic) por los órganos de investigación órganos que son auxiliares al ministerio (sic) publico (sic) a los fines de dar valor de prueba al juicio oral y publico (sic) siendo violentaría (sic) el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal al no ser realizado bajo la norma adjetiva”; sin indicar a qué se refiere con los referidos pagos, qué vinculación tienen con el acervo probatorio ofrecido y su relación con los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión, que estén demostrados con pruebas aportadas al proceso.

    De lo que se deduce que no se desprende de la recurrida cuál fue el razonamiento lógico–racional que lo condujo a tales afirmaciones, sea la acreditación del delito de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, ni los motivos por los cuales declaró la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa; careciendo la recurrida del fin de certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ), lesivas por ende del debido proceso al traducirse en evidentes vicios de motivación por parte del referido Tribunal de Control, siendo procedente y ajustado a derecho, al asistirle la razón a la parte recurrente, declarar Con Lugar el recurso incoado y, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191, en concordancia con el artículo 173, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Anular la decisión impugnada y Ordenar que otro Juez de Control, celebre nueva audiencia y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios indicados. Así se Decide.-

    En base al referido considerandum expuesto y la consecuencia que ella conlleva, se hace improcedente resolver sobre la denuncia interpuesta relativa al carácter que ostenta el representante de la víctima y el contenido de la acusación interpuesta.

    DECISION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.J.G.C., quien aduce ser la Defensora Privada de la ciudadana D.V., en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo de 2010, y se ORDENA que otro Juez de Control celebre nueva audiencia y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios indicados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191, en concordancia con el artículo 173, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

    LAS JUECES INTEGRANTES

    Dra. A.L. BELILTY BENGUIGUI Dra. C.A. CHACIN MATERAN

    -Ponente-

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Causa N° 10 Aa 2692-10

    ARB/ALBB/CACM/CMS/lj

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