Decisión nº 544 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

SALA 10

Caracas, 14 de abril de 2011

200º y 152º

DECISIÓN N° 544.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2887-11

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA (8ª) PENAL en fase de EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana Abg. NAOMAR M.C., en su condición de Defensora del Penado: H.J.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de enero de 2011, mediante la cual REVOCA de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO, que le fuera otorgada al penado H.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.338.934, ORDENÓ LA DETENCIÓN del mencionado penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo DETERMINA el Internado Judicial Región Capital Rodeo I como el sitio en que el sentenciado deberá cumplir la pena que le fuera impuesta.

Recibido el presente Expediente en fecha 03 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. A.R.B., en esa misma fecha, 03 de marzo de 2011, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se pronunció en fecha 10 de marzo de 2011, sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizarlo en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA (8ª) PENAL en fase de EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana Abg. NAOMAR M.C., en su condición de Defensora del Penado: H.J.M., fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

(…)

ANTECEDENTES DEL CASO:

En fecha 28-05-2009, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el penado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 12º de Primera Instancia en funciones de Juicio, condenando en definitiva al penado H.J.M., a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, quedando definitivamente firme dicha sentencia.

En fecha 10-07-2009, el Juzgado 2º de Ejecución de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la cual procedió a ejecutar la pena impuesta al penado H.J.M., en dicho cómputo se estableció las fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia de Confinamiento.

En fecha 09-12-2009, ese Juzgado de Ejecución acordó otorgar al penado H.J.M., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por cuanto cumplía con los requisitos requeridos para el otorgamiento de dicha fórmula, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19-10-2010, el abg. ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó oficio Nro. 01-F80º Área Metropolitana de Caracas-028-10, por ante el Tribunal de Ejecución, en el cual realizó sus observaciones y varios pedimentos en torno a la situación del penado de autos.

En fecha 24-01-2011, el Juzgado de Ejecución dictó decisión mediante la cual REVOCO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado M.H.J., en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas por ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo ordenó la detención del mismo, librándose la respectiva Boleta de Encarcelamiento y oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acordando como centro de reclusión el Internado Judicial región Capital El Rodeo I, en el cual continuará con el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta.

CAPITULO

PRIMERO:

DE LOS HECHOS:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-07-2009, procedió a ejecutar la pena impuesta al penado H.J.M., en dicho cómputo se estableció lo siguiente:

‘ ... En cuanto al cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena podemos notar que el penado ya cumplió con el tiempo exigido para optar a las fórmulas de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto.

.-Las dos-terceras partes de la pena impuesta es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: DOS (02) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, es decir que a partir del día 10 de ENERO de 2012, podrá el penado optar a la medida de L.C., previo a los requisitos establecidos en la Ley.

.- Las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de SEIS (06) AÑOS y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS AÑOS DIEZ (10) MESES Y CINCO (5) DIAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, es decir que a partir del día 10 de SEPTIEMBRE de 2012, podrá el penado podrá optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, previo a los requisitos establecidos en la Ley…’

De igual manera, tenemos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-12-2009, otorgó al penado H.J.M., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

‘...Ahora bien, en fecha 10 de Julio de 2009, este Tribunal practicó un nuevo cómputo definitivo al que contrae el artículo 482 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el mismo ya cumplió con la tercera parte de la pena impuesta, y por lo tanto ya puede optar al DESTINO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, de conformidad con lo exigido en el artículo 500, primer aparte, de la Ley de Reforma Parcial el Código Orgánico Procesal Penal...’

Siendo así las cosas este Tribunal procedió a tramitar lo conducente para la concesión o no de la medida solicitada, y ordenados como fue la práctica de los exámenes psico-sociales, éstos fueron realizados, cuyos resultados rielan a los folios 137 y 140 de la quinta pieza de esta causa... quienes concluyeron, en base al estudio psicosocial realizado al penado de marras FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

De igual modo vemos que, al folio 133 de la quinta pieza, riela C.D.C. emanada por el Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I,... mediante la cual dejan constancia que el penado de marras tiene BUENA CONDUCTA con progresividad, de tal suerte que resulta evidente que no ha cometido ningún tipo de falta o delito durante su reclusión.

Asimismo vemos que, al folio 124 de la quinta pieza, riela certificación de antecedentes penales, emanada por la División de Antecedentes Penales... en la cual se evidencia que el penado no registra antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita la medida de pre-libertad.

Siendo esto así, tenemos que en el folio 143 de la quinta pieza, riela oficio emanado de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, donde informan a este Tribunal que el penado de marras no posee ninguna otra acusación en su contra.

Por otra parte vemos que este Tribunal hasta la corriente fecha, no le ha otorgado al penado de marras ninguna medida de pre-libertad ni menos aún revocada, y al no pesar en su contra alguna condena anterior a aquella que conoce este Tribunal, es evidente que con anterioridad no le ha sido concedida ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

En virtud de todo lo anteriormente explanado, no cabe la menor duda que se encuentra plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos (---------) en el artículo 500, primer aparte y sus ordinales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es acordar el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado H.J.M.. Así se decide.

A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:

1°) A no ausentarse del país ni de la jurisdicción del Tribunal sin previo permiso.

2°) A comparecer de inmediato al Centro de Tratamiento Comunitario ‘Dr. F.C.’ del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que cumpla con el Régimen de Pernoctas que establezca su Dirección y a dar estricto cumplimiento con las directrices que imponga el Delegado de Prueba asignado.

3°) A presentarse ante la Oficina de Presentaciones con sede en el Palacio de Justicia CADA QUINCE (15) DIAS contados a partir de la fecha en que sea impuesto del presente fallo.

4°) A notificar al Tribunal la dirección donde permanecerá residenciado durante la vigencia de la medida acordada, y de tener intención de cambiar de residencia, advertir al Tribunal informando la nueva.

Advirtiéndose al penado que el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado... Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado H.J.M.... en virtud de encontrarse plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500, primer aparte, y sus ordinales 1°, 2°,3° y 4°, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal...

Por otra parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-01-2011, dictó decisión en la cual acordó revocar al penado H.J.M., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando lo siguiente:

‘.. PRIMERO: al hoy penado ciudadano: M.H.J., plenamente identificado en las actas procesales, en fecha 09-12-2009 se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, y se les participó a las partes y Organismos competentes.

SEGUNDO: EL REGIMEN ABIERTO, es una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena mediante la cual la persona que ha cumplido ciertos requisitos exigidos por la ley, podrá gozar de un sistema vigilado de libertad, el cual se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos.

TERCERO: En fecha 10/12/2009, este Tribunal impuso al prenombrado penado de la obligaciones que tenía que cumplir, tal y como se señala el acta inserta en el folio 155 de la quinta pieza que conforma el expediente donde se evidencia que el penado Ut-supra, se comprometió a cumplir a cabalidad con las obligaciones adquiridas y del deber de comparecer ante el centro Comunitario que le fue asignado para cumplir con las mismas.

CUARTO: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencian Constancias de reposo médico, emitidas a nombre del penado de marras, donde hacen constar que el penado de marras, padece de TUBERCULOSIS PULMONAR, consignadas a este Despacho con el propósito de justificar el cabal cumplimiento del Régimen otorgado al penado de marras, este Juzgador a fin de constatar la veracidad perentoria de la rela situación de salud del penado de marras, es por lo que se ordeno Evaluación Médica, en el ‘HOSPITAL GENERAL DR. JOSER GREGORIO BALDO’ inserta en el folio N° 96 de la presente pieza, en fecha 12 de enero de 2011, le fue realizada dicha Evaluación por la Dra. T.I.M., adscrita a la Unidad de Neumología de dicho Centro Hospitalario, remitiendo Informe Médico, donde informa, que no se observaron "hallazgos clínicos ... de Tuberculosis Pulmonar" en la evaluación realizada al penado de marras, inserta en los folios 99 al 104 de la presente pieza (subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, aunado a lo anteriormente narrado se demuestra que el oficio N° 01¬-F80° AMC-028-1O, procedente de la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano M.H.J. ... está incumpliendo con la obligación de asistir al Centro de Tratamiento Comunitario ‘Dr. F.C.’, de manera consecutiva entre febrero y marzo, pasando veintiún (21) días no cubiertos por reposo alguno que justifique dichas inasistencias y como el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se hubiere impuesto es causal de revocatoria es por lo que quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, por haber incumplido las condiciones para disfrutar del mencionado beneficio y ordena su inmediata detención y reclusión en el Internado Judicial Región Capital El Rodeo 1, para que termine de cumplir la pena impuesta ...’

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado... Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO que le fuera otorgada al hoy penado M.H.J. ... Asimismo, ORDENA LA DETENCION del mencionado ut-supra, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, se DETERMINA el Internado Judicial Región Capital El Rodeo 1 como sitio en que el sentenciado deberá cumplir la pena que le fuera impuesta ... ‘

CAPITULO SEGUNDO:

DEL DERECHO

El presente recurso se interpone en el tiempo hábil, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la fecha del pronunciamiento del Tribunal, siendo precedente y ajustado a derecho la interposición del mismo en contra de la decisión emitida por el Tribunal en fecha 24-01-2011; es decir dentro del lapso legal establecido a tal fin; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ordinal 5° ; 448 y 485 ejusdem.

Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el presente recurso de apelación bajo los siguientes términos:

En efecto el Artículo 447 de la norma adjetiva penal, en su ordinal 5° dispone:

‘Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ... ... 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…’

La precitada norma, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un ‘gravamen irreparable’ y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de Ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: ‘Gravamen Irreparable’: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como ‘gravamen irreparable’, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

De igual manera tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’ sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra ‘Los Recursos Procesales’ sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de ‘gravamen Irreparable’, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el ‘gravamen irreparable’ debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el ‘gravamen irreparable’ también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como ‘gravamen irreparable’ una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese ‘gravamen irreparable’. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el P.C., pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

En consecuencia, podemos concluir que gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso y que causa una situación desfavorable a algunas de las partes; por lo que en el caso de marras, el Tribunal de Ejecución le causo un gravamen irreparable a mi asistido, al negarle la posibilidad de que continuara gozando de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto, que le había sido otorgada en fecha 09-12-2009, por ese Juzgado, por cuanto si cumplía con los requisitos requeridos para el otorgamiento de dicha fórmula; sin tomar en consideración que la REVOCATORIA de esa fórmula alternativa, se había basado en un presunto incumplimiento de sus obligaciones, a sabiendas que el penado se encontraba de reposo médico para ese momento, pues tanto el Juez, como Fiscal, Delegado de Prueba tenían conocimiento de la situación de salud del penado.

Pues, el Juez de Ejecución en fecha 24-01-2011, acordó revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a mi asistido, la cual fuera otorgada en fecha 09-12-2009, fundamentando su fallo, específicamente en dos argumentos: En primer lugar, el Juez señaló erróneamente, que se evidenciaba de autos constancias de reposo médico, emitidas a nombre del penado de marras, donde hacían constar que el mismo padecía de una enfermedad denominada TUBERCULOSIS PULMONAR, que dichas constancias habían sido consignadas a ese Despacho, con el propósito de justificar el cabal cumplimiento del Régimen Abierto otorgado al penado.

Igualmente señaló ese Tribunal que ordenó una Evaluación Médica, a fin de constatar la veracidad perentoria de la real situación de salud del penado H.J.M., en el ‘HOSPITAL GENERAL DR. JOSER GREGORIO BALDO’ inserta en el folio N° 96 de la presente pieza, en fecha 12 de enero de 2011, realizada dicha Evaluación por la Dra. T.I.M., adscrita a la Unidad de Neumología de dicho Centro Hospitalario, remitiendo Informe Médico, donde informó, que no se observaron hallazgos clínicos ... de Tuberculosis Pulmonar’ en la evaluación realizada al penado antes citado.

En segundo lugar, el Juez señaló como argumento de su fallo; que se demostraba con el oficio N° 01-F80°AMC-028-10, procedente de la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano M.H.J. estaba incumpliendo con la obligación de asistir al Centro de Tratamiento Comunitario ‘Dr. F.C.’, de manera consecutiva entre febrero y marzo, pasando veintiún (21) días no cubiertos por reposo alguno que justifique dichas inasistencias; que como el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se hubiere impuesto el penado, era causal de revocatoria, consideraba procedente y ajustado a derecho REVOCAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado había incumplido con sus obligaciones, y ordenó su inmediata detención y reclusión en el Internado Judicial Región Capital El Rodeo 1, para que terminara de cumplir la pena impuesta.

Así las cosas, considera esta Defensa que la decisión del Juzgado 2° de Ejecución crea un gravamen irreparable al penado de autos, pues no comparte a todo evento el presunto incumplimiento, que se le atribuyó a mi defendido en esa oportunidad, por cuanto no es cierto que el mismo haya incumplido en el centro de pernocta sin causa justificada. En virtud que consta en el expediente que las ausencias o faltas que ciertamente tuvo mi asistido fueron debidamente notificadas al tribunal, por razones de salud del penado.

Es importante señalar que consta en el expediente, que desde el primer momento de los padecimientos de mí asistido, nunca se señaló como diagnostico definitivo que padecía de una enfermedad denominada TUBERCULOSIS PULMONAR, pues los exámenes que se realizó eran tendientes al descarte de dicha enfermedad. Haciéndose mención a un diagnostico de BRONQUIECTASIAS BILATERALES, en los diferentes informes, constancias o reposos médicos cursantes en autos. En ningún momento se diagnosticó con certeza que mi asistido padecía de TUBERCULOSIS PULMONAR. Razón por la cual, el alegato del Tribunal en este sentido, carece de motivación alguna, por cuanto no se trataba de dicha enfermedad.

Ciertamente el Tribunal ordenó una Evaluación Médica, a fin de constatar la veracidad perentoria de la real situación de salud del penado H.J.M., en el ‘HOSPITAL GENERAL DR. JOSER GREGORIO BALDO’, realizada por la Dra. T.I.M., adscrita a la Unidad de Neumología de dicho Centro Hospitalario, quien mediante informe médico indicó que no se observaron ‘hallazgos clínicos... de Tuberculosis Pulmonar’ en la evaluación realizada al penado antes citado. Es obvio ese resultado, ya que mi asistido no padecía de esa enfermedad, sino de BRONQUIECTASIAS BILATERALES, como se ha venido señalando desde hace cierto tiempo.

Por otra parte, tenemos que el Juez basó su decisión en el hecho de que presuntamente había quedado demostrado con el oficio N° 01-F80°AMC-028-10, procedente de la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano M.H.J. estaba incumpliendo con la obligación de asistir al Centro de Tratamiento Comunitario ‘Dr. F.C.’, de manera consecutiva entre febrero y marzo, pasando veintiún (21) días no cubiertos por reposo alguno que justifique dichas inasistencias; lo cual también se encuentra desvirtuado por cuanto en fecha 18-02-2010, esta Defensoría mediante escrito consignó a ese Juzgado Reposo Médico de fecha 17-02-¬2010, otorgado desde esa fecha hasta el 09-03-2010, lo cual fue recibido en el Tribunal en fecha 18-02-2010, para mejor ilustración la Defensa consigna copias fotostáticas de dicho reposo médico. Lo cual se anexa al presente escrito de Apelación.

Pues, en el presente caso, no puede hablarse de que mi asistido dejó de pernoctar porque así lo decidió, sino que por razones de salud, se vio en la necesidad de ausentarse de sus pernoctas, justificando día a día sus faltas con los reposos médicos otorgados de manera oportuna. Por tal razón, la defensa no comparte lo señalado por el Juez de la recurrida al establecer que mi asistido se ausentó del Centro de Tratamiento Comunitario ‘Dr. F.C.’ sin justificación alguna, el Tribunal tenía conocimiento de la situación de salud por la cual pasaba mi asistido.

Es importante hacer mención, nuevamente que consta que fue debidamente consignado por ante el Tribunal el reposo médico de fecha 17-02-2010, a fin de justificar los veintiún (21) días, que fueron señalados como ‘no cubiertos por reposo alguno que justifique dichas inasistencias’ y del cual la Representación Fiscal no hace referencia en su escrito, donde solicitó se verificara la justificación de las inasistencias de ese periodo.

Esta Defensa considera que la decisión de fecha 24-01-2011, no se encuentra ajustada a derecho, ni contiene suficientes argumentos razonados ni motivados, para sustentar una REVOCATORIA de fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la cual se basó en una interpretación errónea que se hiciera en este caso de la patología que presentaba mi asistido; siendo el caso que deduce una Tuberculosis Pulmonar que nunca fue diagnosticada en ningún informe y reposo médico; debido a que una cosa muy distinta es tuberculosis a descartar y otra muy distinta es que el médico tratante diagnosticara de manera cierta dicha enfermedad. Que también se basó en una inasistencias que estaban justificadas con el reposo médico de fecha 17-02-2010, el cual si fue consignado al Tribunal.

Pues, es el Tribunal de Ejecución el encargado de amparar a todo penado, en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan conforme a las Leyes, teniendo como obligación velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena, que no es otro que la reinserción social del penado.

Es importante mencionar que el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su tercer aparte que:

‘Los Jueces de ejecución velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Recursos de la Organización de las Naciones Unidas…’.

En este sentido, la Defensa invoca el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

‘El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos de los penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…’

Pues, uno de los Principios del Sistema Penitenciario contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al Régimen Penitenciario abierto, vale decir a las Formulas de Cumplimiento de Pena no privativas de la libertad, cuyo único objeto o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es el fin de la pena.

Es de hacer notar que nuestro Sistema Penitenciario debe ser garantizado por el Estado, en aras a una reinserción del penado, por ello las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

No olvidemos que la reinserción del penado es el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, que reza lo siguiente:

‘La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena.

Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.

Los tribunales de ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.’

Resulta necesario invocar igualmente el contenido del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, que establece lo siguiente:

‘Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

Así las cosas, esta Defensa concluye que la decisión dictada en fecha 24-01-2011, donde se revocó la fórmula de Régimen Abierto que le fuera otorgada al hoy penado M.H.J. y se ordenó la detención del mismo, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, para que cumpliera el resto de la pena impuesta, le causó un gravamen irreparable a mi defendido, al negársele la posibilidad de continuar su rehabilitación y reinserción social, y logrando la evolución de su padecimiento o enfermedad, para obtener mejoras en su salud, ordenando nuevamente su reclusión a un centro carcelario, donde no hay garantía alguna de salvaguardar su vida, ya que es latente el peligro de muerte; asimismo resulta dificultosa cualquier clase de rehabilitación, por las carencias, limitaciones, rutina carcelaria, vicios y corrupción que se vive en nuestras cárceles venezolanas.

Debe tenerse en cuenta en contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente reza:

‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…’

En el presente caso, el derecho a la salud debe ser garantizado por el Estado, y el Juez no valoró la situación de salud que presenta el penado de autos, con un diagnostico de BRONQUIECTASIAS BILATERALES, tal y como consta en los diferentes informes, constancias o reposos médicos insertos en autos. Insiste la Defensa en ningún momento se diagnosticó con certeza que el penado padecía de TUBERCULOSIS PULMONAR. Aunado a que el Tribunal siempre tuvo conocimiento del estado de salud del penado de autos, pues los diferentes reposos médicos fueron debidamente consignados por ante el Tribunal.

Así las cosas, acudo muy respetuosamente ante la honorable Sala de Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se proceda a la revisión exhaustiva del expediente principal que reposa en el Juzgado de Ejecución correspondiente, y se resuelva conforme a derecho la situación planteada por la Defensa, pues la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio de la Corte de Apelaciones que se oirá la apelación interpuesta, y se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio, o gravamen irreparable que en el transcurso del proceso no pudo ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva.

En consecuencia ruego ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones sean acogidos los planteamientos de la Defensa y se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y por consiguiente sea REVOCADA la decisión dictada en fecha 24-01-211, mediante la cual revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado M.H.J., en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas por ese Juzgado.

CAPITULO TERCERO:

PETITORIO

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente SOLICITA a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que haya de conocer del presente Recurso, que lo admita y lo decida conforme a derecho, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 24-01-2011, mediante la cual REVOCO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado M.H.J., en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas por ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo ordenó la detención del mismo, librándose la respectiva Boleta de Encarcelación y oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Acordando como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, en el cual continuará con el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta; y sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución y se le RESTITUYA al penado la condición en la cual se encontraba, en virtud de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto que le fue revocada sin valorar la situación planteada por el penado y se le otorgue la posibilidad de continuar pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.C., o en un centro de pernoctas distinto...

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El JUZGADO SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 24 DE ENERO DE 2011, dictó decisión en los siguientes términos:

Visto el Oficio N° 01-F80ºAMC-028-10 procedente de la Fiscalía Octogésima (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, riela inserta del folio Nº 02 al 38 de la presente pieza , mediante el cual nos informan que el penado MORENO HECTOR JOSÈ, titular de la cédula de identidad N° V-6.338.934, mediante el cual nos indica que el penado de marras, no se ha presentado ante la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario al beneficio de Régimen Abierto, de manera consecutiva entre febrero y marzo, pasando veintiún (21) días no cubiertos por reposo alguno que justifique dichas inasistencias, situación esta, que conllevo a el penado (--) marras, incumplir con sus obligaciones adquiridas al momento en que se le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa (subrayado y negrillas del tribunal):

PRIMERO: al hoy penado ciudadano: MORENO HECTOR JOSÈ, plenamente identificado en las actas procesales, en fecha 09-12-2009 se le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, y se les participó a las partes y Organismos competentes.-

SEGUNDO: EL REGIMEN ABIERTO, es una Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena mediante la cual la persona que ha cumplido ciertos requisitos exigidos por la ley, podrá gozar de un sistema vigilado de libertad, el cual se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos.

TERCERO: En fecha 10/12/2009, este Tribunal impuso al prenombrado penado de la obligaciones que tenía que cumplir, tal y como se señala en el acta inserta en el folio 155 de la quinta pieza que conforma el expediente donde se evidencia que el penado Ut-supra, se comprometió a cumplir a cabalidad con las obligaciones adquiridas y del deber de comparecer ante el centro Comunitario que le fue asignado para cumplir con las mismas.-

CUARTO: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencian Constancias de reposo medico, emitidas a nombre del penado de marras, donde hacen constar que el penado de marras, padece de TUBERCULOSIS PULMONAR, consignadas a este despacho con el propósito de justificar el cabal cumplimiento del Régimen otorgado al pena de marras, este juzgador a fin de constatar la veracidad perentoria de la rela situación de salud del penado de marras, es por lo que se ordeno Evaluación Medica, en el ‘HOSPITAL GENERAL DR. JOSE GREGORIO BALDO’ inserta en el folio N° 96 de la presente pieza, en fecha 12 de enero de 2011, le fue realizada dicha Evaluación por la Dra. T.I.M., adscrita a la Unidad de Neumología de dicho Centro Hospitalario, remitiendo Informe Médico, donde informa, que no se observaron ‘hallazgos clínicos... de Tuberculosis Pulmonar’ en la evaluación realizada al penado de marras, inserta en los folios 99 al 104 de la presente pieza . (subrayado y negrillas del tribunal).

Ahora bien, aunado a lo anteriormente narrado se demuestra en el oficio N° 01-F80°AMC-028-10 procedente de la Fiscalía Octogésima (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano MORENO HECTOR JOSÊ, titular de la cédula de identidad N° V -6.338.934, esta incumpliendo con la obligación de asistir al Centro de Tratamiento Comunitario ‘Dr. F.C.’, de manera consecutiva entre febrero y marzo, pasando veintiún (21) días no cubiertos por reposo alguno que justifique dichas inasistencias y como el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se hubiere impuesto es causal de revocatoria es por lo que quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, por haber incumplido las condiciones para disfrutar del mencionado beneficio y ordena su inmediata detención y reclusión en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, para que termine de cumplir la pena impuesta.(subrayado y negrillas del tribunal) ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REVOCA de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, que le fuera otorgada al hoy penado MORENO HECTOR JOSÊ, titular de la cédula de identidad N° V-6.338.934 Asimismo, ORDENA LA DETENCIÓN del mencionado ut-supra, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se DETERMINA el Internado Judicial Región Capital Rodeo I como el sitio en que el sentenciado deberá cumplir la pena que le fuera impuesta.

Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación, oficio al Ciudadano Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que una vez aprehendido sea trasladado a su respectivo Centro de Reclusión…

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El ciudadano Abg. ROBERT OCHOA SALAZAR, FISCAL OCTOGÉSIMO (80°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en fecha 21 de febrero de 2011, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Yo, ROBERT OCHOA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, según Resolución N° 252 de fecha 26 de marzo de 2007, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, con domicilio procesal en la Sede Operativa del Ministerio Publico (Sede Tradicional) ubicada entre las esquinas de Manduca a Ferrenquín, piso 4, parroquia La Candelaria, municipio libertador, Distrito Capital, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas en el artículo 39 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted muy respetuosamente con el fin de exponer:

Encontrándome dentro del lapso procesal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en tiempo hábil para dar CONTESTACIÓN, como en efecto lo hago, al RECURSO DE APELACIÓN fechado 7 de febrero de 2011 formulado en contra de la decisión revocatoria del 24 de enero de 2011 emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la Abg. NAOMAR M.C., Defensora Pública Penal Octava (8ª) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano H.J.M., identificado con el número de cédula de identidad personal N° V-6.338.934, quien se encuentra a la orden de ese Juzgado bajo la causa N° 1907-09, luego que en fecha 28 de mayo de 2009 la Sala Novena de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte penada en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando definitivamente firme, por su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya pena le fue estipulada por el tiempo de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, la cual hago en los siguientes términos, previo el haber recibido en nuestras oficinas la boleta de notificación correspondiente, en fecha 16 de febrero de 2011 :

CAPITULO I

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANÁLISIS QUE HACE EL MISNISTERIO PÚBLICO A CADA UNO DE LOS ASUNTOS RESEÑADOS EN LA MISMA

Es de significar ciudadanos Magistrados de la Sala de esta Honorable Corte de Apelaciones a la que le corresponda conocer y dirimir respecto al recurso de apelación que nos ocupa, que previo al desarrollo de los hechos y el posible quebrantamiento del derecho por parte de la decisión contra la cual recurre la defensa y los particulares en cuanto a forma y también hechos y derechos alegados por ésta, que resalta en el expediente de la causa en cuanto a la cronología procesal-penitenciaria del penado H.J.M., en referencia a lo que acá vamos a desarrollar e interesa al presente escrito, que: Así las cosas, el 28 de mayo de 2009 la Sala Novena de esa Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte penada en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando definitivamente firme, por su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya pena le fue estipulada por el tiempo de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, , mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual de acuerdo al último auto de ejecución y cómputo se cumple el 10 DE AGOSTO DE 2014.

Antes de proseguir con el quid de la cronología procesal-penitenciaria del penado en cuanto a los asuntos controvertidos por la defensa, hay que hacer referencia que el 31 de agosto de 2000 el penado fue aprehendido por primera vez respecto a los hechos por los que se les juzgó, manteniéndose en tal situación de privación de libertad hasta el 10 de septiembre de 2002 (2 años y 9 días), sin manifestar, de acuerdo a los autos, ningún tipo de enfermedad incapacitante de origen neumológico u otra que le impidiera permanecer en áreas con hacinamiento, al igual que le hiciera susceptible a altos riesgos de infección por gérmenes y de ser propagador de gérmenes hacia otras personas, asimismo, que tampoco se hallaron reportes algunos de enfermedad, condición o males de carácter cardiovascular padecidos en reclusión por parte del justiciado.

Asimismo, mas recientemente el penado volvió a estar por segunda vez privado de libertad por los hechos de esta causa desde el 19 de septiembre de 2008 hasta el 10 de diciembre de 2009, fecha ésta, en que se le notificó la fórmula de pre¬-libertad de régimen abierto que se le concediera, estando recluido entonces en este segundo período por un espacio de tiempo de un (1) año, dos (2) meses y veintiún (21) días, sin que tampoco, de acuerdo a los autos, se tuviese noticias de manifestar tipo alguno de enfermedad incapacitante de origen neumológico que le impidiera permanecer en áreas con hacinamiento, al igual que le hiciera susceptible a altos riesgos de infección por gérmenes y de ser propagador de gérmenes hacia otras personas, asimismo, que tampoco se hallaron reportes algunos de enfermedad, condición o males de carácter cardiovascular padecidos en reclusión por parte del justiciado.

Entonces, tal y como ya ut-supra se dijo, el 10 de diciembre de 2009 le fue concedida por parte del Tribunal de la Causa la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de RÉGIMEN ABIERTO, de cuyas pernoctas y permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario ‘F.C.’, que es una de las condiciones de existencia sine qua non de esta medida, se acota, que duraron solo SEIS (6) DÍAS hasta el 16 de diciembre de 2009, puesto que A PARTIR DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2009 PASÓ A ESTAR DE REPOSO MÉDICO HASTA EL MES DE ENERO DE 2011, cuando se le revocó dicha fórmula, sin que, como antes referimos, tenerse información alguna en los autos que tuviere enfermedad o padecimiento pulmunar grave y cardiovascular, lo que pudiere llevar a conjeturarse como que ambos males presuntamente acaecieron y fueron descubiertos durante esos SEIS (6) DÍAS de pre-libertad.

Así, el 19 de octubre de 2010, el Ministerio Público por mi representado interpuso ante el Tribunal de la Causa formal escrito haciendo una serie de requerimientos, que a la fecha presente, aún no se nos ha respondido de manera directa ni en su integralidad, los que se motivaron en el hecho que veníamos observando en los autos la situación médica del penado H.J.M., que reparamos a esa fecha, era producto de distintas patologías pulmonares, mas recientemente a ese entonces, también de padecimientos supuestamente cardiovasculares, y últimamente, se le había agregado un presunto sangramiento rectal, que llevaba para el momento de interposición de nuestro escrito un desarrollo de DOS (2) MESES, situación médica del justiciado que en conjunto advertimos se había mantenido de manera ininterrumpida desde el 17 de diciembre de 2009 (DESDE 6 DÍAS DESPUÉS QUE ESTUVIERA DISFRUTANDO DE UN RÉGIMEN ABIERTO), lo que en la en esa oportunidad se traducía en:

• ONCE (11) MESES con infección pulmonar in crescendo con cualificación de SOBREINFESTADO, que inicialmente era tuberculosis a descartar y luego bronquiectasia, etc. por las que no podía permanecer en áreas hacinadas y estaba en ALTO RIESGO INFECTO-CONTAGIOSO DIAGNOSTICADO TANTO PARA SU PERSONA Y EL COLECTIVO QUE LE CIRCUNDE;

• DOS (2) MESES SANGRANDO POR SU RECTO; y,

• CUATRO (4) MESES con una lesión cardiovascular, POR LA QUE NO PODÍA DEAMBULAR Y HACER ESFUERZOS.

A este cuadro TAMBIÉN SE LE ADICIONABA LA CIRCUNSTANCIA QUE NO SE OBSERVÓ CLARIDAD EN LA DOCUMENTACIÓN MÉDICA CONSIGNADA POR LA PARTE PENADA EN RAZÓN DE CONTRADICCIONES, INCOHERENCIAS E INCONGRUENCIAS, todo lo cual, nos hizo ocurrir en fecha 19 de octubre de 2010 ante el Juez de la Causa mediante ese escrito con el doble fin; primero, de promover la acción de la justicia a los efectos que le fuese dictada alguna medida de protección para su salud que formulamos como petición de carácter humanitario de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República de Venezuela; y, en segundo lugar, tanto ésta como los restantes requerimientos que hicimos con fundamento a la verificación de la verdad procesal, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los requerimientos solicitados ese 19 de octubre de 2010 por parte del Ministerio Público representado por el suscrito fueron y son, los siguientes:

‘En razón de todo lo dicho, finalmente le expreso, que con el debido respeto, el Ministerio Público por mi representado formalmente le solicita:

PRIMERO.- Que con carácter humanitario, se diligencie con tal carácter y de manera urgente lo conducente en aras de garantizar y resguardarse respecto al penado H.J.M. los derechos constitucionales y fundamentales a la SALUD y a la VIDA establecidos en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le correspondan no solo a él sino a la colectividad, para que se haga lo propio en procura que se le suministre la atención, exámenes correspondientes y los tratamientos médicos de EMERGENCIA o de primeros auxilios al mismo, en razón que lleva ONCE (11) MESES con infección pulmonar in crescendo con cualificación de SOBREINFESTADO; DOS (2) MESES sangrando por su recto, tiene CUATRO (4) MESES una lesión cardiovascular, no puede deambular, hacer esfuerzos o permanecer en áreas hacinadas y está en ALTO RIESGO INFECTO-CONTAGIOSO DIAGNOSTICADO TANTO PARA SU PERSONA Y EL COLECTIVO QUE LE CIRCUNDE, en aras principalmente de prevenir las posibles consecuencias irreversibles individuales para el paciente-penado, las sanitarias e infecciosas para la colectividad, así como la factible muerte del penado a causa de cuadro médico que ostenta.

A tal efecto se promueven con el carácter de medida de protección en favor de los derechos fundamentales del penado las siguientes acciones de justicia:

1) Que se coordine lo propio con la Dirección de S.I. al Interno del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (Directora: Dra. T.B.), dependencia ésta que se promueve, a los fines no solamente asistenciales médico-psico¬farmacéutico, sino de control, reporte y seguimiento pertinentes ante este Tribunal, así formalmente lo solícito..

2) Que conjunta y paralelamente con esa Dirección de línea del Ejecutivo Nacional se gestione con motivo del objeto de EMERGENCIA y POR EL ALTO RIESGO infecto-contagioso diagnosticado, el internamiento médico preventivo y curativo del penado, previo el hacer lo legalmente pertinente a ese fin, proponiendo que el centro de salud que se disponga para tal objeto sea el Hospital El Algodonal de Caracas, como principal nosocomio del país en materia de enfermedades neumonológicas, diligenciando lo conducente con su Director Dr. A.B. y para que la Dra. L.A., principal neumónologa altamente especializada para este tipo de casos sea su médico tratante en nombre de este Tribunal y le ofrezca la atención correspondiente o conjunción con los demás miembros del personal de salud que se requieran, o en caso de su ausencia sea cubierta ésta por otro especialista de enfermedades pulmonares que a bien tenga a designar el Director de ese Centro Hospitalario, médico tratante que por conducto de la Dirección de S.I. al Interno del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia reportaría a ese Tribunal lo concerniente a la atención, exámenes, medicación y tratamientos suministrados, como el pronóstico médico, así formalmente lo solicito.

SEGUNDO.- Que se verifique de manera perentoria la real situación de salud y médica del penado H.J.M. y sí la misma se compagina con todo lo manifestado en la documentación médica consignada, a tal efecto promuevo las siguientes acciones de justicia, que:

a) Se requiera al Director del Hospital Militar de Caracas "Dr. C.A." un informe médico detallado sobre las resultas de la atención al penado con ocasión de las tres (3) referencias a las dependencias ECOTT, Servicio de Cardiología y el de Neumología, así formalmente lo solicito.

b) Se oficie al Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas requiriéndole un informe médico detallado sobre las resultas de la atención en el servicio de Cirugía Cardio-¬Vascular al penado-paciente (Historia N° 843910), así formalmente lo solicito.

c) Se designe y comisione a una junta médica para la mas perentoria verificación del diagnóstico y que manifiesten a ese Tribunal cual sería el tratamiento médico correspondiente que puede facilitarle el Estado a ese penado que está bajo su jurisdicción, así como el pronóstico médico, sugiriéndose que la misma esté conformada por un médico forense designado por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien la coordinaría; el Dr. C.T., Jefe del Servicio de Neumonología y Cirugía del Tórax del Hospital Clínico Universitario de Caracas; la Dra. M.E., Coordinadora del Instituto Nacional de Tuberculosis del Programa Nacional de S.R. delM. delP.P. para la Salud; un cirujano cardio-vascular a designar por la Directora del Hospital M.Á.P.C.; y, un urólogo o un proctólogo designado por el Director del Hospital D.L., así formalmente lo solicito.

TERCERO.- Que se corrobore cual es la situación de justificación o no de las ausencias del penado durante el período del 17 de febrero de 2010 al 8 de marzo de 2010 (EN UN TOTAL DE 21 DÍAS) que no se encuentran en los autos cubiertas o justificadas por un reposo médico y así formalmente lo solicito.

CUARTO.- Que se solicite a el o la delegad@ de prueba del penado un previo e inmediato informe extraordinario y circunstanciado de la situación del penado desde la fecha de conferimiento de la medida de pre-libertad hasta la fecha de elaboración del mismo y así formalmente lo solicito.

QUINTO.- Que se apoye y corrobore en lo referente a la situación psico-socio-económica del penado a través del equipo técnico multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del Centro de Tratamiento Comunitario F.C. (a que se refiere el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal), o bien cualquier otro equipo o junta que a bien tenga designar este Tribunal, a los efectos de poder conocer el apoyo familiar que está recibiendo el penado, la fuente de los recursos económicos con que ha estado costeando los gastos médicos o si dispone de póliza de seguro, las deudas que tenga al efecto, en qué consiste el marco psico-social-económico en que este condenado a ocho (8) de años de prisión, que aún no ha sufragado la totalidad de la pena que cumple el 10 de agosto de 2014, se está reinsertando a la sociedad y sorteando el grave percance médico en que se encuentra en lo médico, psicológico, laboral, social, económico, familiar y de pareja; y, otros que así disponga este Tribunal que incluya tanto el estudio como la atención integral de la situación y así formalmente lo solicito.’ (sic) Negrillas, resaltados en amarillo y notas a pie de página del documento original.

En aras de facilitar la lectura y el análisis de la Sala Corte de Apelaciones a quien le corresponda conocer del recurso de apelación respecto a la cronología de los hechos que dieron motivo a los asuntos debatidos y en vista de estar suficientemente reseñados cada uno de los ONCE (11) reposos y demás documentación médica habidos en los autos respecto al penado H.J.M. anteriores a nuestro escrito del 19 de octubre de 2010 desde el 17 de diciembre de 2009 luego de seis (6) días que se le concediera la medida de RÉGIMEN ABIERTO dictada el 10 de diciembre de 2009, con el debido respeto procedemos a citar parte del mismo, los particulares correspondientes a cada uno de estos reposos y demás documentación médica con las observaciones que formuláramos respecto a la CLARIDAD EN DICHA DOCUMENTACIÓN MÉDICA CONSIGNADA EN RAZÓN DE CONTRADICCIONES, INCOHERENCIAS E INCONGRUENCIAS, a saber.

‘PRIMER REPOSO

Se observa de primera mano en los autos que en fecha 17 de diciembre de 2009 inicia la situación en que reparamos, cuando la concubina del penado de nombre YUSMARY LARA consigna ante ese Tribunal un reposo médico, recetas médicas y órdenes de exámenes indicándose en el mencionado como primer diagnóstico NEUMONÍA DERECHA, TUBERCULOSIS PULMONAR A DESCARTAR Y HEMOPTISIS. Durante el transcurso de ese mes, tiempo en que duraba el primer reposo no se consignaron las resultas de los órdenes de exámenes, que entre otros estaba el de bacteriología, el cual para nuestra mayor desconcierto dice que el paciente no está recibiendo antibióticos, según puede observarse del llenado de la casilla ‘NO’ en el formato de la solicitud de examen. Igualmente en este primer legajo consignado hay otra orden de exámenes que incluía el requerimiento de V.S.G., hematología completa y H.I.V., así como otra para el esputo con la peculiaridad que una aparece fechada 18 de diciembre de 2009 y otra 22 de diciembre de 2009 (ver folios 161 y 166 del expediente). Con estas pruebas se supone se descartaba o no la posible presencia de tuberculosis.

Es preciso evocar antes de continuar la circunstancia que la tuberculosis (que se abrevia TBC o TB), no es una enfermedad ordinaria, de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud:

‘... es una enfermedad infectocontagiosa. Se transmite por vía aérea, al igual que el resfriado común. Sólo transmiten la infección las personas que padecen tuberculosis pulmonar. Al toser, estornudar, hablar o escupir, expulsan al aire los gérmenes de la enfermedad, conocidos como bacilos tuberculosos. Basta inhalar una pequeña cantidad de bacilos para contraer la infección. Una persona con tuberculosis activa no tratada infecta una media de 10 a 15 personas al año. Sin embargo, no todos los sujetos infectados por el bacilo de la tuberculosis necesariamente desarrollan la enfermedad. El sistema inmunológico ‘empareda’ los gérmenes que, aislados por una gruesa envoltura cérea pueden permanecer en estado latente durante años. El riesgo de enfermar aumenta cuando el sistema inmunológico de la persona está debilitado.

* Cada segundo se produce en el mundo una nueva infección por el bacilo de la tuberculosis.

* Una tercera parte de la población mundial está actualmente infectada por el bacilo de la tuberculosis.

* Del 5% al 10% de las personas infectadas por el bacilo de la tuberculosis (y que no están infectadas por el VIH), enferman o son contagiosas en algún momento de sus vidas. Las personas con coinfección por el VIH y la tuberculosis tienen muchas más probabilidades de enfermar por tuberculosis."

(sic) Fuente:htíp:iiwww.who.intlmedlacentrelfaclsheetslfs104leslindex.hbnl

Entonces cuando una persona enferma de tuberculosis o se tiene la presunción del padecimiento de la misma, ello se convierte de ipso facto en un problema de salud pública y por tanto de atención urgente sanitaria y epidemiológica, lo que incluye la activación del protocolo correspondiente para la realización inmediata de las pruebas para determinar su diagnóstico, de tratamiento urgente de prioridad para el Estado y el aislamiento médico, habida cuenta del altísimo riesgo de contagio. En el universo de la salud venezolana se le tiene determinada a esta patología bajo dos ámbitos como enfermedad de denuncia obligatoria sanitaria (EDOS) y enfermedad de denuncia obligatoria epidemiológica (EDOE)

Desde el punto de vista jurídico ello se rige por el Reglamento Sobre Enfermedades de Denuncia Obligatoria, y de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Salud es competencia del Ministerio de Salud (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) la receptación de las notificaciones de estas enfermedades, analizar la información epidemiológica nacional, la estimación de riesgos de enfermar, el establecimiento de medidas preventivas, la vigilancia epidemiológica, la comunicación, la información sobre enfermedades de denuncia obligatoria y las medidas correctivas a nivel nacional.

En el caso sub-iudice, se desconoce si se cubrió dicho protocolo, ya que no hay ninguna evidencia al respecto en los autos, mas allá que la simple remisión para la realización de exámenes médicos y la prescripción de cinco (5) medicamentos y tal como se lee en el folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente, según los dichos de la médico tratante lo demás fue que el penado-paciente tomara abundante Iíquido y que se realizara los exámenes de esputo y laboratorio y que la llamara al tener los resultados (NO APARARECE NINGUNA INDICACIÓN DE AISLAMIENTO, PRESERVACIÓN -Vgr: TAPABOCAS, ETC).

También, es menester agregar salvo superior y mejor criterio especializado, que el conocimiento general que se tiene es que la tuberculosis se detecta inicialmente con la prueba de tuberculina o PPD, cuyos resultados se dan en un máximo de veinticuatro (24) horas, al igual que se manda a realizar urgente una radiografía del torax, en el caso presente en las órdenes de análisis consignados por la mencionada concubina no aparece que se haya ordenado hacer estas dos pruebas clásicas iniciales, al igual que tal como se verá de seguidas se duró dos (2) meses detectando si el penado-paciente tenía o no tuberculosis.

SEGUNDO REPOSO

Luego, la Defensora Pública Octava Penal, Abog. Nellytza Azuaje, consigna en fecha 20 de enero de 2010 una ‘copia’ de reposo de fecha 13 de enero de 2010 al 13 de febrero de 2010 (emitida por la misma médica de la Clínica Sanatrix), dos (2) copias de récipes médicos y una copia de indicaciones médicas, observándose entonces el diagnóstico de ‘1-IRB: neumonia Derecha: TBC pulmonar a descartar.’ (sic) que en lenguaje corriente se entiende como que tiene una infección respiratoria baja neumonía derecha (osea solo en el pulmón derecho) y tuberculosis pulmonar (TBC) a descartar.

Se acota acá, que: la consignación del reposo se realizó siete (7) días calendario después de su expedición (13-01-2010), en los que se constituyeron cinco días (5) hábiles; además en dos (2) meses el penado-paciente de manera sorprendente en un país con el desarrollo médico que tiene Venezuela aún no le han podido saber sí tiene o no tuberculosis; de igual modo en su mismo sistema respiratorio tiene dos (2) enfermedades a la vez neumonía-tuberculosis; y, no fue hospitalizado o puesto en aislamiento médico; etc.;

TERCER REPOSO POR CUATRO (4) DÍAS

Posteriormente, la misma Defensora en fecha 2 de febrero de 2010 vuelve a consignar a los autos una ‘copia’ del reposo médico consecutivo del penado por el período del 3 de febrero de 2010 hasta el 17 de febrero de 2010 (emanado de la misma médica de la Clínica Sanatrix). Se hace al respecto el reparo, que este nuevo reposo cubre parte del mismo período del reposo anterior que databa del 13-01¬-2010 al 13-02-2010 por lo que EN TÉRMINOS DE TIEMPO SOLO LE CUBRÍA CUATRO (4) DÍAS DE PRESUNTA INCAPACIDAD, es decir del 14-02-2010 al 17-02-2010. Asimismo, ahora en este reposo en cuanto a diagnóstico no se sigue colocando lo de la tuberculosis pulmonar, ni si indica que pasó con tal enfermedad infecto-contagiosa (tanto si la tuvo, sí prosigue en tratamiento, sí se curó o bien sí fue descartada por completo la misma), siendo entonces para este tercer reposo la patología que presuntamente incapacitaba al penado para cumplir con su pernocta y las presentaciones el siguiente: ‘1-IRB: Neumonia Derecha, 2- Bronquiectasias,’ (sic).

Sobre este nuevo criterio de presunta enfermedad que le impedía de pernoctar y de presentarse al penado se encuentra la novedad de que se deja de poner la tuberculosis pulmonar ahora ella es substituida por bronquiectasia (que es una LESIÓN pulmonar ocasionada por una enfermedad o a causa de la inhalación de un elemento extraño).

De acuerdo a las fuentes consultadas sobre la bronquiectasia se pudo saber que es una condición médica o lesión pulmonar que usualmente se presenta en niños o bien congénita (que cuando se presenta en el adulto se denomina atelectasia), que consiste en una dilatación anormal e irreversible del árbol bronquial, encargado de conducir el aire desde la tráquea hasta la unidad funcional respiratoria (alvéolo pulmonar), que puede ser localizada o generalizada.

Laennec (1819) quien fue el científico que describió a la bronquiectasia, concibió que esta condición o lesión pulmonar se debía a la retención de secreciones bronquiales con destrucción secundaria de la pared, debilitamiento y ulterior dilatación. Esta interpretación es aún válida y se considera que la inflamación bronquial juega un papel central en esta condición. La bronquiolitis destructiva y obliterante es la forma de inflamación más frecuentemente asociada a bronquiectasia (50-60%) en la primera infancia. Los bronquíolos terminan en pequeños fondos de saco, en los que la estasis de secreciones y la infección secundaria, mantienen una inflamación progresivamente destructiva, que avanza en dirección al hilio. Son el sarampión y la tosferina antecedentes frecuentes que pueden generar esta condición o causar dicha lesión en los pulmones.

Entonces como una primera aproximación a su quid que la compone, se puede decir que la bronquiectasia es una condición o lesión pulmonar que suele producirse por la inflamación recurrente o la infección de las vías respiratorias, que con mayor frecuencia, comienza en la infancia, presentándose como una complicación producto de una infección o por la inhalación de un cuerpo extraño.

Síntomas

Los síntomas, a menudo, se desarrollan gradualmente y se pueden presentar meses o años después del hecho que causa la bronquiectasia.

• Tos crónica con producción de grandes cantidades de esputo fétido

• Expectoración con sangre

• Tos que empeora al recostarse hacia un lado

• Coloración azulada de la piel

• Dificultad para respirar que empeora con el ejercicio

• Pérdida de peso

• Fatiga

• Los dedos de las manos en forma de palillo de tambor (cantidad anormal de tejido en los lechos ungueales)

• Palidez

• Sibilancias: corresponden a un sonido silbante y chillón durante la respiración que ocurre cuando el aire fluye a través de las vías respiratorias estrechas.

• Mal aliento

Diagnóstico y tratamiento

El proveedor del cuidado de la salud hará un examen físico y preguntará acerca de los síntomas. Los exámenes médicos pueden incluir análisis de sangre o esputo (material botado de los pulmones), tomografía computarizada, radiografías, broncoscopia (mirar dentro de las vías respiratorias con un tubo alumbrado) y exámenes de la función pulmonar.

El tratamiento está encaminado a controlar las infecciones y las secreciones bronquiales, aliviar la obstrucción de las vías respiratorias y prevenir las complicaciones.

Parte de la rutina en este tratamiento es el drenaje postural diario y regular, con el fin de sacar las secreciones bronquiales. Un terapeuta respiratorio puede enseñarle a los pacientes y sus familias los ejercicios para el drenaje postural y la expectoración efectiva.

Por lo general, se prescriben antibióticos, broncodilatadores y expectorantes para las infecciones y el tratamiento para la condición subyacente (tal como en el caso de la fibrosis quística) y cambios en el estilo de vida. La vacunación en los niños y la vacuna anual contra la gripe ayudan a reducir la probabilidad de contraer algunas infecciones. Asimismo, evitar las infecciones de las vías respiratorias altas, el tabaquismo y la contaminación ayuda a disminuir la susceptibilidad a las infecciones.

Se puede aconsejar la resección del pulmón a nivel quirúrgico para los que no respondan a la terapia o en caso de un sangrado profuso, a los efectos de remover las áreas de tejidos pulmonares dañadas.

Expectativas (pronóstico)

Con el tratamiento, la mayoría de las personas pueden vivir una vida normal y sin incapacidades graves. Así lo dicen todas las fuentes consultadas.

Entonces a manera de conclusión sobre este segundo aspecto médico del diagnóstico podría colegirse de acuerdo a lo reseñado que LA BRONQUIECTASIA NO ES LA ENFERMEDAD EN SÍ sino que ES UNA CONDICIÓN, LESION PULMONAR O CONSECUENCIA QUE QUEDA PRODUCTO DE OTRA ENFERMEDAD, como es el caso de la tosferina, la tuberculosis, el sarampión, etc. Lo que en términos sencillos podríamos explicarlo usando el ejemplo de la cicatriz que vendría a ser la bronquiectasia y la herida sería como decir la enfermedad que la causó.

CUARTO REPOSO

Prosiguiendo con nuestro recuento del historial de incapacidades del penado, en fecha 10 de marzo de 2010 la Defensora Pública consignó: una ‘copia’ de reposo médico de fecha 9 de marzo de 2010 al 9 de abril de 2010 (emitida por la misma médica de la Clínica Sanatrix); una copia de una referencia hecha totalmente de manera caligráfica en una hoja de récipe sin logos, membrete ni sello identificatorio del presunto médico suscribiente que dice llamarse R.R., para que el penado-paciente sea consultado por cardiología, no indicándose tampoco el centro de salud a la que fue dirigida, solo se tiene la fecha de ésta del 26 de febrero de 2010; una copia de una hoja de referencia con membrete del Hospital Militar de Caracas ‘Dr. C.A.’, fechada 26 de febrero de 2010 dirigido a ‘ECOTT' para que le realicen al penado-paciente un ecocardiograma, aparece ésta suscrita por el mismo R.R.; una copia de una hoja de referencia también con membrete del Hospital Militar de Caracas ‘Dr. C.A.’, fechada 4 de febrero de 2010 dirigido al Servicio de Cardiología para evaluación, suscrito con una firma ilegible no identificándose los datos del médico suscribiente; una copia de una hoja de referencia también con membrete del Hospital Militar de Caracas ‘Dr. C.A.’, fechada 4 de febrero de 2010 dirigido a Neumología y también suscrita por el Dr. (ahora no Randy sino) Ruelly Rys; y copia de una parte de un ecocardiograma.

Respecto a este reposo médico correspondiente al mes de marzo de 2010, antes de hacer un análisis de lo hallado en el mismo, hay que hacer mención que nos pudimos percatar que hay un lapso que va del 17 de febrero de 2010 al 8 de marzo de 2010 (EN UN TOTAL DE 21 DÍAS) que no están cubierto con reposo o permiso alguno, situación ésta que debe ser verificada por ese Tribunal de Ejecución y así formalmente lo solicito.

Prosiguiendo entonces con la reseña de este cuarto reposo médico correspondiente al mes de marzo de 2010 aparece en el mismo como patología que presuntamente incapacitaba al penado para cumplir con su pernocta el siguiente: ‘1-IRB: Neumonía Derecha, 2- Bronquiectasias Bilaterales.’ (sic). La novedad en este reposo es que la bronquiectasia pasó a ser bilateral y que el paciente YA LLEVA CUATRO (4) MESES CON NEUMONÍA.

En cuanto a la copia consignada de una referencia hecha totalmente de manera caligráfica en una hoja de récipe sin logos, ni membrete, como tampoco del sello identificatorio del presunto médico suscribiente que dice llamarse R.R., para que el penado-paciente sea consultado por cardiología, en la que no se indicó igualmente el centro de salud a la que fue dirigida y solo se tiene la fecha de ésta del 26 de febrero de 2010, se quiere agregar a esto ya dicho, que hay un grafismo en la misma que dice ‘18-06-10’, ‘730’ y ‘R2’ (sic) desconociéndose a que se refiere ello. Asimismo, cabe también mencionar que no se indica el prediagnóstico motivo de la referencia y que adolece de los sellos identificatorios de los médicos venezolanos dicen los nombres de los mismos, la especialidad médica, el número de cédula de identidad y el número SAS, hoy MPPPS.

En lo concerniente a la copia consignada de una hoja de referencia con membrete del Hospital Militar de Caracas ‘Dr. C.A.’, fechada 26 de febrero de 2010 dirigido a ‘ECOTT' para que le realizaran al penado-paciente un ecocardiograma, que también aparece suscrita por el mismo Dr. R.R., se colocó como prediagnósfico que ‘Se trata de pcte masculino de 42 años quien refiere dolor con el esfuerzo y disnea al (palabra ilegible) esfuerzo.’ (sic). Como se puede observar no se habla nada de estar padeciendo NEUMONÍA o de tener la condición de BRONQUIECTASIA, ahora bilateral.

En lo tocante a la copia consignada de una hoja de referencia también con membrete del Hospital Militar de Caracas ‘Dr. C.A.’, fechada 4 de febrero de 2010 dirigido al Servicio de Cardiología para evaluación, suscrito con una firma ilegible no identificándose los datos del médico suscribiente, lo que se logra entender respecto a la parte de llenado de la misma concerniente a la historia clínica del paciente que éste manifestó antecedente de tener un PAF que ameritó intervención quirúrgica por presentar fístulas arterovenosas ‘actualmente refiere que desde el mes de diciembre presenta dolor opresivo retroesternon q' atenua con el reposo asi como disnea, por tal motivo se agradece su valoración. Hay destacar que su antecedente quirurgico actualmente se encuentra en buenas condiciones, pulses pedios y tibiales presentan (palabra ilegible) en los dos miembros inferiores’ (sic) [Doble subrayado y negrillas del Ministerio Público] el resto del texto se observa como borrado con espacio blanqueados y no se puede leer. Como se observa no se habla nada de estar padeciendo NEUMONÍA que es lo diagnosticado desde diciembre o de tener la condición de BRONQUIECTASIA, ahora bilateral, el penado paciente solo le refirió al médico estar teniendo disnea y un dolor en la parte superior de la espalda desde diciembre, que dice que solo se le pasa con reposo. Es menester, volver a reiterar, tal como se pudo leer supra que los pacientes que sufren de bronquiectasia suelen tener signos físicos muy evidentes tales como:

*Tos crónica con producción de grandes cantidades de esputo fétido

* Expectoración con sangre

*Tos que empeora al recostarse hacia un lado

*Coloración azulada de la piel

*Dificultad para respirar que empeora con el ejercicio

*Pérdida de peso

*Fatiga

*Los dedos de las manos en forma de palillo de tambor (cantidad anormal de tejido en los lechos ungueales, es decir que parecen unos palitos con bolitas en la punta)

*Palidez

*Sibilancias: corresponden a un sonido silbante y chillón durante la respiración que ocurre

cuando el aire fluye a través de las vías respiratorias estrechas.

*Mal aliento

Ni hablar también de los signos evidentes que se observan de las personas con neumonía.

En lo concerniente a la copia consignada de una hoja de referencia también con membrete del Hospital Militar de Caracas ‘Dr. C.A.’, fechada 4 de febrero de 2010 dirigida a Neumología y también suscrita por el Dr. (ahora no Randy sino) Ruelly Rys es menester destacar que se logra entender respecto a la parte de llenado de la misma concerniente a la historia clínica del paciente que ‘se trata de pcte Masc de 42 años quien refiere tos persistente desde hace 2 meses.’ (sic) Como se colige de esto no se habla nada de estar padeciendo NEUMONÍA que es lo diagnosticado desde diciembre o de tener la condición de BRONQUIECTASIA, ahora bilateral, el penado-paciente solo le refirió al médico Rys estar teniendo tos persistente.

En cuanto a una parte de una copia de electrocardiograma que se consignara practicado presuntamente al penado, que de paso se hace la observación que es la primera vez que la parte penada consigna un resultado (aunque sea parcial) de algún examen que dice le practicaron, de acuerdo a médicos consultados por nosotros solo indica que tiene hipertensión.

Consideramos, con el debido respeto, que sería pertinente para la mayor transparencia y esclarecimiento de esta situación que este Tribunal se sirviese requerir al Director del Hospital Militar de Caracas ‘Dr. C.A.’ un informe médico detallado sobre las resultas de la atención al penado con ocasión de las tres (3) referencias a ECOTT, Servicio de Cardiología y el de Neumología, así formalmente lo solicito.

QUINTO REPOSO

Subsiguientemente, la Defensora Pública Octava consignó en fecha 5 de abril de 2010 una ‘copia’ de reposo médico de fecha 9 de de abril de 2010 al 9 de mayo de 2010 (emitida por la misma médica de la Clínica Sanatrix) apareciendo en el mismo como patología que presuntamente incapacitaba al penado para cumplir con su pernocta y sus presentaciones, el siguiente: ‘1- Bronquiectasias Bilaterales. Paciente con síntomas persistente de tos productiva y disnea, alto riesgo por infección por gérmenes de la comunidad y alto riesgo como factor contaminante hacia otras personas por ser portador persistente de germenes en lesiones bronquiales (bronquiectasias)... Se sugiere no permanecer en áreas de acinamiento’ (sic). La novedad en este reposo es que ya desaparece en éste la neumonía que tenía desde diciembre y se manifiesta que el penado-paciente es médicamente de ALTO RIESGO para infectarse como para infectar a otras personas, osea que estamos ante el caso que una persona desde el mes diciembre viene con los pulmones infestados, debe estar entonces y por tanto la vida de esta persona bien comprometida.

SEXTO REPOSO

Posteriormente, la Defensora Pública Octava consignó en fecha 10 de mayo de 2010 una ‘copia’ de reposo médico de fecha 7 de de mayo de 2010 al 7 de junio de 2010 (emitida por la misma médica de la Clínica Sanatrix) apareciendo igualmente en el mismo como patología que presuntamente incapacitaba al penado para cumplir con sus pernoctas y presentaciones: ‘1-- Bronquiectasias Bilaterales. Paciente con síntomas persistente de tos productiva y disnea, alto riesgo por infección por germenes de la comunidad y alto riesgo como factor contaminante hacia otras personas por ser portador persistente de germenes en lesiones bronquiales (bronquiectasias)... Se sugiere no permanecer en áreas de acinamiento’ (sic) Este reposo se elaboró idénticamente al anterior y se persiste entonces en manifestar que el penado-paciente es médicamente de ALTO RIESGO para infectarse como para infectar a otras personas, es decir, que estamos ante el caso que una persona desde el mes diciembre viene con los pulmones infestados, debe estar por tanto su vida mas que pendiente de un hilo puesto que ya son tantos meses (seis -6-) con los pulmones infectados.

SÉPTIMO REPOSO

Ulteriormente, la Defensora Pública Octava de Caracas consigna en fecha 7 de junio de 2010 una ‘copia’ de reposo médico de esa misma fecha 7 de de junio de 2010 al 7 de julio de 2010 (emitida por la también misma médica de la Clínica Sanatrix) apareciendo igualmente en éste como patología que presuntamente incapacitaba al penado para cumplir con sus obligaciones de pernoctas y presentaciones: ‘1-- Bronquiectasias Bilaterales. Paciente con síntomas persistente de tos productiva y disnea, alto riesgo por infección por germenes de la comunidad y alto riesgo como factor contaminante hacia otras personas por ser portador persistente de germenes en lesiones bronquiales (bronquiectasias)... Se sugiere no permanecer en áreas de acinamiento’ (sic).

Este reposo se elaboró idénticamente a los dos anteriores y persiste entonces en manifestar la médico neumonóloga tratante que el penado-paciente es médicamente de ALTO RIESGO tanto para infectarse como para infectar a otras personas, es decir, que estamos ante el caso de una persona que desde el mes diciembre viene con los pulmones infestados, lo que supone que por tanto debe estar su salud y vida mas que deterioradas, con factibilidades de un peor desenlace puesto que ya son tantos meses (siete -7-) con los pulmones infectados.

OCTAVO REPOSO

Consecutivamente, la Defensora Pública Octava consigna en fecha 7 de julio de 2010: una ‘copia’ de reposo médico de fecha 6 de de julio de 2010 al 7 de agosto de 2010 (emitida por la misma médica de la Clínica Sanatrix); una copia de una referencia hecha totalmente de manera caligráfica en una hoja de récipe sin logos, membrete, ni sello identificatorio del presunto médico suscribiente cuya firma es ilegible, para que el penado-paciente sea evaluado en Cirugía Cardiovascular, piso 2 del Hospital Universitario de Caracas, solo se tiene la fecha de ésta del 23 de junio de 2010; y, una copia de una orden en papelería del Hospital Universitario de Caracas fechada 28 de junio de 2010 de estudio radiodiagnóstico para el penado-paciente (Historia N° 843910) para que le practiquen un eco doppler venoso y arterial del miembro inferior izquierdo, suscrita por el médico cirujano H.J.M.B.

Al respecto en relación a este octavo reposo aparece en el mismo como patología que presuntamente incapacitaba al penado para cumplir con sus pernoctas y presentaciones: ‘1-- Bronquiectasias Bilaterales. 2.-Pseudotumor Femoral Izquierdo. Paciente con síntomas persistente de tos productiva y disnea, alto riesgo por infección por germenes de la comunidad y alto riesgo como factor contaminante hacia otras personas por ser portador persistente de germenes en lesiones bronquiales (bronquiectasias). Actual presenta lesión vascular en MIl, que limita la deambulación... Se sugiere no permanecer en áreas de acinamiento, ni realizar actividades que requieran esfuerzos físicos." (sic) [Negrillas del Ministerio Público).

Este reposo en cuanto a materia pulmonar se elaboró idénticamente a los tres anteriores y persiste entonces en manifestar la médico neumonóloga tratante que el penado¬-paciente es médicamente de ALTO RIESGO tanto para infectarse como para infectar a otras personas, es decir, que estamos ante el caso de una persona que desde el mes diciembre viene con los pulmones infestados, lo que supone que por tanto debe estar su salud y vida mas que deterioradas, con factibilidades de un peor desenlace puesto que ya tiene el increíble record de tantos meses (ocho -8-) con los pulmones infectados.

Empero, este reposo médico, tiene una novedad respecto a todos los anteriores, de incluir un presunto pseudotumor femoral izquierdo, osea, en términos sencillos, una masa o protuberancia que se comporta o parece como un tumor que supuestamente tiene a la altura de la femoral (que va del muslo a la rodilla) en la pierna izquierda, al igual que dictamina la médica que el penado-paciente tiene una lesión vascular en el miembro inferior izquierdo (MIl) que le limita el caminar y que por tanto no podía realizar ningún esfuerzo físico. Sobre todo este nuevo particular es menester indicar, en primer término, que esta médica no es cirujana cardio¬vascular que son los médicos tratantes para ese tipo de patologías, sino que ella es la médico neumonóloga tratante del penado, al igual que debemos anticipadamente agregar respecto a esta misma situación, que posteriormente, el mes que viene (agosto 2010) observamos que hay en los autos un eco-doppler realizado por el Hospital Universitario de Caracas que dice que el penado paciente no tiene ningún padecimiento vascular en dicho miembro inferior izquierdo "sin incidencias o alteraciones" (sic).

En cuanto a la copia consignada de una referencia hecha totalmente de manera caligráfica en una hoja de récipe que se aprecia sin logos, membrete o sello del centro de salud, ni sello identificatorio del presunto médico suscribiente cuya firma es ilegible sin colocación de su nombre u otros datos, para que el penado-paciente sea evaluado en Cirugía Cardiovascular, piso 2 del Hospital Universitario de Caracas, solo se tiene la fecha de ésta del 23 de junio de 2010. En la misma se expresa que presuntamente el penado en el año 2003 se le realizó un bypass ‘femoro-femora’ en el miembro inferior izquierdo posterior y que presentaba un aumento de volumen por LOE pulsatil inguino-femoral (el falso tumor detectado con el tacto, pero ahora, a la altura entre la ingle y la femoral) compatible con un supuesto pseudoaneurisma la femoral. Es de acotar que en esta referencia no se indica nada de la patología principal del paciente que es la pulmonar, que a los efectos de la especialidad cardio¬vascular ello tiene incidencia.

Asimismo, en cuanto a la copia consignada de una orden en papelería del Hospital Universitario de Caracas fechada 28 de junio de 2010 para que le practiquen al penado-paciente (Historia N° 843910) un estudio radiodiagnóstico de un eco doppler venoso y arterial del miembro inferior izquierdo, suscrita por el médico cirujano H.J.M. a, se observa, que al fin se aprecia este documento médico debidamente suscrito por un médico plenamente identificado, que indica que se trata de un paciente con antecedentes de traumatismo musculoesquelético de ambos miembros inferiores, que se refiere para este examen en atención a que manifiesta tener dolor y aumento de volumen en miembro inferior izquierdo de tres (3) meses de evolución. Y señala como pre-diagnóstico: pseudoaneurisma y fístula A V femoral izquierda.

NOVENO REPOSO

Seguidamente, la Defensora Pública Octava consigna en fecha 6 de agosto de 2010: una "copia" de reposo médico de fecha 6 de de agosto de 2010 al 6 de septiembre de 2010 (emitida por la misma médica de la Clínica Sanatrix); y, una copia en papelería del Hospital Universitario de Caracas de resultados de un doppler arterial practicado en fecha 9 de julio de 2010 realizado por la Dra. Fuentes al penado, el cual deviene de la orden que supra reseñáramos fechada 28 de junio de 2010 de estudio radiodiagnóstico para el penado¬paciente (Historia N° 843910) para que le practicaran un eco doppler venoso y arterial del miembro inferior izquierdo, suscrita por el médico cirujano H.J.M.B.

Al respecto en relación a este noveno reposo aparece en el mismo como patología que presuntamente incapacitaba al penado para cumplir con sus pernoctas y presentaciones: ‘1_ - Bronquiectasias Bilaterales. 2. -Pseudotumor Femoral Izquierdo. Paciente con síntomas persistente de tos productiva y disnea, alto riesgo por infección por germenes de la comunidad y alto riesgo como factor contaminante hacia otras personas por ser portador persistente de germenes en lesiones bronquiales (bronquiectasias). Actual presenta lesión vascular en Mil, que limita la deambulación… Se sugiere no permanecer en áreas de acinamiento, ni realizar actividades que requieran esfuerzos físicos.’ (sic) [Negrillas del Ministerio Público].

Este reposo en cuanto a materia pulmonar se elaboró idéntico a los cuatro anteriores y persiste entonces la médico neumonóloga tratante en manifestar que el penado-paciente es médicamente de ALTO RIESGO tanto para infectarse como para infectar a otras personas, es decir, que estamos ante el caso de una persona que desde el mes diciembre viene con los pulmones infestados, lo que supone que por tanto debe estar su salud y vida mas que deterioradas, con factibilidades de un peor desenlace puesto que ya tiene el inverosímil average de tantos meses (nueve -9-) con los pulmones infectados.

Asimismo en este reposo médico, se persiste al igual que el anterior en incluir un presunto pseudotumor femoral izquierdo, del mismo modo que dictamina la médico neumonóloga que el penado-paciente tiene una lesión vascular en el miembro inferior izquierdo (MII) que le limita el caminar y que por tanto no podía realizar ningún esfuerzo físico. Sobre este particular reiteramos lo supra dicho que esta médica no es cirujana cardio-vascular que son los médicos tratantes de este tipo de patologías, sino que es la médico neumonóloga tratante del penado. No comprendiéndose entonces porque si era así, que el penado no podía caminar por la lesión cardio-vascular y que esto le ameritaba una incapacidad, la razón de porqué no se consignó el correspondiente reposo u otro tipo de certificación médica suscrita por su médico cirujano tratante el Dr. H.J.M.B. adscrito al Hospital Universitario de Caracas, que dijera el diagnóstico y la limitación incapacitante del penado H.M..

Lo que es mas sorprendente en este caso, así como el hecho de los nueve (9) meses de infección pulmonar, es que hay un eco-doppler realizado por el Hospital Universitario de Caracas que dice que el penado-paciente no tiene ningún padecimiento vascular en dicho miembro inferior izquierdo "sin incidencias o alteraciones" (sic).

Así las cosas en cuanto a la copia consignada en papelería del Hospital Universitario de Caracas de resultados de un doppler arterial practicado en fecha 9 de julio de 2010 realizado por la Dra. Fuentes al penado, el cual deviene de la orden que supra reseñáramos fechada 28 de junio de 2010 de estudio radiodiagnóstico para el penado-paciente (Historia N° 843910) para que le practicaran un eco doppler venoso y arterial del miembro inferior izquierdo, suscrita por el médico cirujano H.J.M., tal y como se puede observar del folio doscientos cinco (205) de la presente pieza del expediente bien claro en las conclusiones ‘1) ultrasonido doppler arteria I de todos los trayectos evaluados sin incidencias o alteraciones’ (sic). Conclusión médica que de viene del examen practicado que tal como se ve está plenado de los signos… y sólo en el ítem "Presencia de placas en su pared" se observa…, que es una condición usual en personas de 43 años de edad y con hábitos de alimentación no adecuados.

Consideramos, con el debido respeto, que sería pertinente para la mayor sinceridad y comprobación de esta situación que este Tribunal se sirviese requerir al Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas un informe médico detallado sobre las resultas de la atención en el servicio de Cirugía Cardio-Vascular al penado-paciente (Historia N° 843910), así formalmente lo solicito.

DÉCIMO REPOSO

Seguidamente, la Defensora Pública Octava consigna en fecha 3 de septiembre de 2010: una "copia" de reposo médico de fecha 1 de septiembre de 2010 al 1 de octubre de 2010 (emitida por la misma médica de la Clínica Sanatrix); una copia de informe médico de fecha 30 de agosto de 2010 emanado de la mencionada médica privada; una copia de las recomendaciones al 1 de septiembre de 2010 que le hiciera la referida médica al penado; una copia de solicitud de exámenes de laboratorio que no se lee bien su fecha de sí es 9 o 1 de septiembre de 2010 también suscrito por dicha médica; una copia de orden de estudio radiológico del 1 de septiembre de 2010; y, una copia de un récipe de la misma fecha que ordena la realización de exámenes bacteriológicos.

Al respecto, en relación a este décimo reposo aparece en el mismo como patología que presuntamente incapacitaba al penado para cumplir con sus pernoctas y presentaciones: ‘1- Bronquiectasias Bilaterales Sobreinfestadas, 2.- Hemoptisis leve a moderada; 3- Rectorragia de etiología a precisar. Paciente con crisis actual de Bronquiectasias, se indica medicación con Antibioticos, Lisifort y Berodual Paciente con síntomas persistente de tos productiva y disnea, alto riesgo de infección por germenes de la comunidad y alto riesgo como factor contaminante hacia otras personas por ser portador persistente de germenes en lesiones bronquiales (bronquiectasias). Actual presenta lesión vascular en MII, que limita la deambulación. Y Rectorragia, se sugiere revalorización por Cirugía Cardiovascular y Valoración Gastroenterológica... Se sugiere no permanecer en áreas de acinamiento, ni realizar actividades que requieran esfuerzos físicos.’ (sic) [Negrillas del Ministerio Público].

Antes de proseguir con nuestras observaciones a este décimo reposo se precisa poner en conocimiento de este Tribunal, que previo a la oportunidad en que se elaborara este reposo décimo, esta Fiscalía procuró constatar con la médico neumonóloga tratante el reposo del mes de agosto de 2010 así como que la misma nos expidiera un informe médico sobre la situación tratada por ella del penado-¬paciente, lo cual nos fue un poco asaz dificultoso, habida cuenta del tiempo que se tomó la misma para expedirlo y los continuos traslados y otras diligencias que tuvo que hacer nuestro mensajero, así como este Representante Fiscal por vía telefónica para su procuración, lo que finalmente se concretó en fecha 30 de agosto de 2010. Posteriormente y en consecuencia, en fecha 8 de septiembre de 2010, nos vimos precisados a que nuestra Fiscal Auxiliar se apersonara al consultorio de la mencionada médica para corroborar lo concerniente al aludido reposo de agosto de 2010 y constatar a través de entrevista a la mencionada profesional de la medicina pulmonar si tanto ese reposo como el informe médico que nos expidiera y remitiera con nuestro mensajero procedía de la misma. Consignamos en este acto marcado como ANEXO ‘A’ copia del mencionado informe médico que recibiéramos el 30 de agosto de 2010, así como marcada ANEXO ‘B’ copia del acta levantada con ocasión de la entrevista que el 8 de septiembre de 2010 le hiciera nuestra Fiscal Auxiliar a la médico neumonóloga tratante, en la que se lee declaró ésta, que: ‘Hago constar que efectivamente el reposo es cierto; emitido por mi persona, por considerarlo pertinente y necesario como consecuencia de la impresión diagnóstica plasmada en el referido informe Médico; es todo’ (sic)

Visto entonces, el contexto y ambientación circundante de precisión y verificación del Ministerio Público sobre esta situación, lo que acaeciera previo a la elaboración del presente décimo reposo médico del cual nos estamos ocupando en este aparte, se observa entonces que en este reposo en cuanto a materia pulmonar se elaboró bastante similar a los cinco anteriores pero reforzando evidentemente el quid de los padecimientos neumonológicos. Así las cosas, tal como se puede ver en los resaltados que hiciéramos en la cita del reposo ahora las bronquiectasias bilaterales son ‘Sobreinfestadas’ (una infección sobre la otra), así como también ahora si se refleja uno de los síntomas típicos de la presencia de bronquiectasia que es ‘2.-Hemoptisis leve a moderada’ y finalmente se incluyó en el reposo sobre esta materia la medicación indicada por la médica.

Hay que señalar que en este reposo también persiste la médico neumonóloga tratante en manifestar ahora con grado de SOBREINFESTADO que el penado-paciente es médicamente de ALTO RIESGO tanto para infectarse como para infectar a otras personas, es decir, que volvemos a reiterar que estamos ante el caso de una persona que desde el mes diciembre viene con los pulmones infestados, lo que supone que por tanto debe estar su salud y vida mas que deterioradas, pudiendo esperarse, ojalá que no, un desenlace mayor puesto, que ya tiene el sorprendente muestrario de tantos meses (diez -10-) con los pulmones infectados.

Ahora en este reposo médico ya no se habla del pseudotumor femoral izquierdo como lo indicaban en los dos reposos precedentes (julio y agosto 2010), pero si sigue dictaminando dicha médica neumonóloga que el penado¬-paciente tiene una lesión vascular en el miembro inferior izquierdo (MII) que presuntamente le limita el poder caminar y que por tanto no podía realizar ningún esfuerzo físico, pero no haciendo ninguna alusión de cual era la patología que la causaba o en qué consistía dicha lesión, que en los anteriores reposos era el nombrado pseudotumor femoral izquierdo. Asimismo, sobre este particular volvemos insistir en lo supra dicho acerca que esta médica no es cirujana cardio-vascular, que salvo superior o mejor criterio, los médicos con esa especialidad son a los que les corresponde ser los tratantes de este tipo de patologías, no como en este caso en que ella es una médico neumonóloga tratante del penado para ese aspecto. Otra vez es menester indicar entonces que no se comprende, porque si era ciertamente así que el penado no podía caminar por la lesión cardio-vascular y que esto le ameritaba una incapacidad, la razón que explique los motivos por los que no se consignó el correspondiente reposo u otro tipo de certificación médica suscrita por su médico cirujano tratante el Dr. H.J.M.B. adscrito al Hospital Universitario de Caracas, que dijera el diagnóstico y la limitación incapacitante del penado H.M. que supuestamente le impedía al penado deambular y realizar esfuerzos físicos.

Sigue entonces sorprendiendo en este caso, además del hecho de los DIEZ (10) meses de infección pulmonar, es que se insista en que el penado-paciente no puede deambular ni hacer esfuerzos físicos motivado a una lesión vascular, no obstante la existencia del eco¬-doppler realizado por el Hospital Universitario de Caracas que dice que el penado-paciente no tiene ningún padecimiento vascular en dicho miembro inferior izquierdo ‘sin incidencias o alteraciones’ (sic).

Asimismo el reposo en mención, también indica en cuanto a lo vascular que se sugiere "revalorización por Cirugía Cardiovascular" (sic) al respecto no queda mas que conjeturar sobre las posibles razones de ello, lo que lleva a preguntarse ¿será qué no se está conforme con el dictamen del eco-doppler que dice que el penado-paciente no tiene ninguna patología vascular en su miembro inferior izquierdo practicado por la primera facultad de medicina del país correspondiente a la M.C. deE. deE.S. de la Nación? o ¿será que no fue debidamente atendido el penado-paciente? O ¿será que hay algún dictamen médico, que desconocemos, por parte del médico tratante de la especialidad del Hospital Clínico Universitario de Caracas que dice que el penado-paciente no tiene nada de lo que dice la médico neumonóloga? O ¿será que considera el médico tratante de la Casa que Vence las Sombras que no el penado paciente no amerita ningún tipo de incapacidad médica?. Todas estas situaciones deben dilucidarse en pro de la sanidad del subsistema de justicia penal y de la salud misma del penado paciente.

De igual modo en el reposo se incorpora otra novedad que es la rectorragia de etiología a precisar y que se sugiere valoración gastroenterolágica, Entendiéndose entonces, en cuanto a la primera parte de esta novedad, que dice esa profesional de la medicina que el penado tiene una hemorragia rectal, de la cual no se conoce su causa por cuanto no se han hecho las pruebas correspondientes (eso es la etiología a precisar) y que no obstante presentar esta situación, que de simple conocimiento se sabe debe ser remitida y atendida por emergencia, se dice que debe ser valorado por un gastroenterólogo, a pesar de no saberse si la causa de ese sangramiento ciertamente obedece al proceso de ingesta y digestión de alimentos y su posterior desecho de la materia de éstos no procesada por el organismo, o se debía a problemas del recto como tal que deben ser atendidos por un proctólogo (Ejm. hemorroides) o bien se debía a razones de actividad sexual en esa zona de la anatomía en que debe intervenir es un urólogo. Sobre este particular de la rectorragia es obligatorio mencionar de manera anticipada que en el siguiente reposo siguió con el mismo dictamen médico de ‘Rectorragia de etiología a precisar' (sic), es decir, dos (2) meses sangrando el penado por su recto, lo que aunado al proceso de enfermedad que venimos exponiendo para el siguiente mes estaríamos hablando de once (11) meses de infección pulmonar in crescendo, lo que hace pensar que realmente es un gran milagro que siga vivo el penado, sin estar recibiendo el tratamiento médico sobre todo en el caso de la rectorragia v de la lesión vascular v el no aislamiento para tratamiento médico directo en lo neumológico, todo este cuadro médico sin haber estado hospitalizado.

En los autos, como en conjunto con este legajo con que consignara el reposo la defensora privada no se observó referencia alguna hecha por la médica para que el penado-¬paciente fuese atendido en un servicio de emergencia, en un servicio de cirugía cardiovascular; o en un servicio de gastroenterología.

En cuanto a la demás documentación médica consignada en copia por la defensora del penado hay que referir lo siguiente:

• En lo que respecta al informe médico de fecha 30 de agosto de 2010 se observa que es idéntico al supra consignado por nosotros como anexo ‘A': y se hace la acotación sobre éste, lo siguiente:

a) No se dice que el motivo y diagnosis inicial de la primera consulta era neumonía derecha y la presencia de presunta tuberculosis a descartar, mas por el contrario, se expresa en dicho informe que tal motivo era solo hemoptisis, hipertemia vespertina desde hacía dos meses y perdida de peso no cuantificada, presentando entonces esos dichos escritos un diametral contraste con lo expresado en los reposos, en especial los dos reposos iniciales que se otorgaron por presunta tuberculosis a descartar y neumonía derecha, persistiendo luego la neumonía por dos (2) meses adicionales mas.

b) No se habla tampoco en el informe que duró dos (2) meses con presunta tuberculosis a descartar, ni que tuvo neumonía por cuatro (4) meses, al igual que no se hace mención desde cuando ella le diagnosticó bronquiectasia (que es desde el 17-02-2010, fecha en que se sustituye el diagnóstico de tuberculosis a descartar por el de bronquiectasia), quedándose con el diagnóstico único de bronquiectasia desde 9-4-2010 hasta el 5-7-2010, puesto que a partir del 6-7-2010, se le agrega el pseudotumor femoral izquierdo a la bronquiectasia, expresión diagnóstica cardiovascular que se sostendrá hasta el 31 de agosto de 2010, y la consecuencia de ello que es la lesión vascular (que se le colocó en el informe dentro los síntomas o consecuencias de los motivos principales) se le incorpora desde el reposo de esa fecha del 6-7-2010 hasta el presente, no obstante, que ya no hay un motivo principal como el pseudotumor desde el 1-9¬-2010 que se vincule con dicha lesión.

c) Es de significar acá que la médica hace en su informe la atestación que el 13-1-2010 fue la fecha en que el penado paciente le consigna los resultados de los exámenes que ella le mandó hacer el 17-12-2009, entre ellos, el BK del esputo, esta situación parece muy insólita habida cuenta de lo de la presunta tuberculosis (protocolo de enfermedad denunciable) y que la neumonía como la tuberculosis se controlan permanente no prácticamente casi un mes después.

d) También ella asevera como su impresión diagnóstica en su informe, que el penado-paciente evidencia enfermedad arterial obstructiva periférica, no obstante, no tener esta profesional la especialidad cardio¬vascular y que existía desde 9-7-2010 el eco-doppler que dice que el penado-paciente no tiene ninguna patología vascular en su miembro inferior izquierdo practicado por la primera facultad de medicina del país correspondiente a la M.C. deE. deE.S. de la Nación

• En lo referente a la copia consignada de la orden de estudio radiológico fechada 1 de septiembre de 2010 es menester resaltar, que en la misma se colocó como diagnóstico "EPOC - Hemorragias I Bronquiectasias" (sic) diagnóstico de E.P.O.C. que en ningún reposo ni en el informe médico aparece, cuyas siglas significan Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, que es una patología aunque neumonológica, muy distintas a las formalmente diagnosticadas por dicha medica neumonóloga tanto en los reposos como en el informe médico, con esto y lo demás cualquiera puede hacerse la interrogante ¿qué es lo que realmente tiene el penado en sus pulmones? Tampoco se observó que se le haya mandado a realizar al penado-paciente la prueba diagnóstica básica con que se determina, que alguien sufre de la misma que es la ESPIROMETRÍA. Ciudadano Juez, por ésta y otras incongruencias como las observadas, consideramos con el mayor respeto, que se precisa por sus peculiaridades, que ese Despacho ordene lo concerniente para que sean dilucidadas.

UNDÉCIMO REPOSO

Finalmente, la Defensora Pública Octava consigna en fecha 1 de octubre de 2010: una ‘copia’ de reposo medico de fecha 30 de septiembre de 2010 al 30 de octubre de 2010 (emitida por la misma médica de la Clínica Sanatrix); y, una copia de de un presupuesto fechado 13 de septiembre de 2010 por una arteriografía de ambos miembros emitido por la empresa Servicios Médicos Redmed, ubicada en la Av, F.S.L. deS.G. en Caracas por el orden de Bs.F. 6.094,00.

Al respecto, en relación a este reposo número once se repite idéntico al reposo número diez en cuanto a patologías, que presuntamente incapacitaban al penado para cumplir con sus pernoctas y presentaciones: ‘1- Bronquiectasias Bilaterales Sobreinfestadas, 2.-Hemoptisis leve a moderada; 3- Rectorragia de etiología a precisar. Paciente con crisis actual de Bronquiectasias, se indica medicación con Antibioticos, Lisifort y Berodual Paciente con sintomas persistente de tos productiva y disnea, alto riesgo de infección por germenes de la comunidad y alto riesgo como factor contaminante hacia otras personas por ser portador persistente de germenes en lesiones bronquiales (bronquiectasias). Actual presenta lesión vascular en MII, que limita la deambulación. Y Rectorragia, se sugiere revalorización por Cirugía Cardiovascular y Valoración Gastroenterolágica... Se sugiere no permanecer en áreas de acinamiento, ni realizar actividades que requieran esfuerzos físicos." (sic) [Negrillas del Ministerio Público].

Entonces, las bronquiectasias bilaterales ahora recientemente con cualificación de ‘Sobreinfestadas’ (una infección sobre la otra), persisten y la ‘2.-Hemoptisis leve a moderada’, al igual que también persiste pero con este grado de SOBRElNFESTADO en sostener que el penado-¬paciente es médicamente de ALTO RIESGO tanto para infectarse como para infectar a otras personas, es decir, que volvemos a reiterar que estamos ante el caso de una persona que desde el mes diciembre viene con los pulmones infestados, lo que supone que por tanto debe estar su salud y vida mas que deterioradas, pudiendo esperarse, ojalá que no, un desenlace mayor puesto, que ya tiene el sorprendente muestra de tantos meses (once -11-) con los pulmones infectados.

Asimismo, en este último y undécimo reposo sigue dictaminando dicha médica neumonóloga que el penado¬-paciente tiene una lesión vascular en el miembro inferior izquierdo (MII) que le limita el caminar y que por tanto no puede realizar ningún esfuerzo físico, pero no haciendo ninguna alusión de cual es la patología que la causa o en que consiste dicha lesión, que en los anteriores reposos era el nombrado pseudotumor femoral izquierdo. Asimismo, sobre este particular volvemos recalcar en lo supra expuesto acerca que esta médica no es cirujana cardio-vascular, que salvo superior o mejor criterio, los médicos con esa especialidad son a los que les corresponde ser los tratantes de este tipo de patologías, no como en este caso en que ella es médico neumonóloga tratante del penado para ese aspecto. Otra vez es menester indicar entonces que no se comprende, porque si era ciertamente así que el penado no podía caminar por la lesión cardio-vascular y que esto le ameritaba una incapacidad, la razón por las que no se consignó el correspondiente reposo u otro tipo de certificación médica suscrita por su médico cirujano tratante el Dr. H.J.M.B. adscrito al Hospital Universitario de Caracas, que dijera el diagnóstico y la limitación incapacitante del penado H.M. que presuntamente le impedía al penado deambular y realizar esfuerzos físicos.

Sigue entonces impresionando en este caso, además del hecho de los ya ONCE (11) meses de infección pulmonar, el que se insista en que el penado-paciente no puede deambular ni hacer esfuerzos físicos motivado a una lesión vascular, no obstante la existencia de; eco¬-doppler, tantas veces mencionado, realizado por el Hospital Universitario de Caracas que dice que el penado-paciente no tiene ningún padecimiento vascular en dicho miembro inferior izquierdo "sin incidencias o alteraciones’ (sic).

Asimismo el reposo en mención, vuelve a sostener lo que decía el anterior (SEPT2010) que en cuanto a lo vascular se sugiere ‘revalorización por Cirugía Cardiovascular’ (sic) al respecto no seguimos haciendo las mismas conjeturas expresadas respecto al reposo número diez sobre las posibles razones de el/o, no obstante estar o haber sido tratado el penado-paciente por el Servicio de Cirugía Cardio¬-Vascular del Hospital Clínico Universitario.

De igual modo, en este reposo se insiste en su texto con lo de la novedad de la rectorragia de etiología a precisar y que se sugiere valoración gastroenterológica, que se había prescrito en el reposo anterior de septiembre de 2010, razón por la cual, ya se tendría al penado-paciente con dos (2) meses sangrando por su recto, lo que aunado a los once (11) meses de infección pulmonar in crescendo hacen nuevamente pensar a cualquiera que realmente es un gran milagro que siga vivo el penado, sin estar recibiendo el tratamiento médico, sobre todo en el caso de la rectorragia y de la lesión vascular y el no aislamiento para tratamiento médico directo en lo neumológico, teniendo todo este cuadro de salud sin haber estado hospitalizado.

En cuanto a la otra copia de documentación médica consignada por la defensora del penado relativa a un presupuesto fechado 13 de septiembre de 2010 por una arteriografía de ambos miembros emitido por la empresa Servicios Médicos Redmed, ubicada en la Avenida F.S.L. deS.G. en Caracas por el orden de SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.094,00). Es menester saber quién (médico tratante) le indicó la realización de esta prueba y el porqué se está realizando, no obstante el resultado del eco-doppler arterial realizado en el Hospital Clínico Universitario de Caracas cuyo resultado del mismo indicaba que el penado no tiene nada en su miembro inferior izquierdo. Ahora, es preciso también referirse sobre el considerable costo de dicho examen en términos económicos y lo que también debe estarle costando al penado la Clínica Sanatrix, ubicada en la urbanización Campo Alegre, municipio Chacao y la realización de los demás exámenes como de los medicamentos, habida cuenta de los exiguos medios económicos de que dispone el penado como su círculo familiar y estar presuntamente también incapacitado para trabajar.’ (sic) Negrillas, resaltados en amarillo y notas a pie de página del documento original.

Posteriormente a nuestro escrito del 19 de octubre de 2010, consta en los folio cuarenta al cuarenta y uno (40-41) de la pieza VI del expediente que la defensa en fecha 28 de octubre de 2010 consignó el REPOSO NÚMERO DOCE (12) del penado por el período del 28 de octubre de 2010 al 28 de noviembre de 2010, emanado por parte de su médica tratante Dra. LAIMA SANZ MALSKIS, neumonóloga clínica e internista de la Clínica Sanatrix ubicada en la Urb. Campo Alegre, municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual se lee como patología incapacitante para cumplir con sus pernoctas y presentaciones:

‘1-- Bronquiectasias Bilaterales Sobreinfestadas, 2.¬-Hemoptisis leve a moderada; 3- Rectorragia de etiología a precisar. Paciente con crisis actual de Bronquiectasias, se indica medicación con Antibioticos, Lisifort y Berodual Paciente con sintomas persistente de tos productiva y disnea, alto riesgo de infección por germenes de la comunidad y alto riesgo como factor contaminante hacia otras personas por ser portador persistente de germenes en lesiones bronquiales (bronquiectasias). Actual presenta lesión vascular en Mil, que limita la deambulación. Y Rectorragia, se sugiere revalorización por Cirugía Cardiovascular y Valoración Gastroenterológica… Se sugiere no permanecer en áreas de acinamiento, ni realizar actividades que requieran esfuerzos físicos.’ (sic) (Negrillas del Ministerio Público).

Entonces, las bronquiectasias bilaterales diagnosticadas con cualificación de ‘Sobreinfestadas’ (una infección sobre la otra), desde la fecha del 3 de septiembre de 2010 -en el reposo médico para el período 1 de septiembre de 2010 al 1 de octubre de 2010- (emitido por la misma médica de la Clínica Sanatrix) persiste en la ‘2.-Hemoptisis leve a moderada’, al igual que también se mantiene pero con este grado de SOBREINFESTADO en sostener que el penado-paciente es médicamente de ALTO RIESGO tanto para infectarse como para infectar a otras personas, es decir, que volvemos a reiterar, tal como aparece en la cita ut-supra que estamos ante el caso de una persona que desde el mes diciembre de 2009 viene con los pulmones infestados, lo que supone que por tanto debe estar su salud y vida mas que deterioradas, que era factible esperarse, un desenlace mayor puesto, que ya tenía el sorprendente tiempo de DIEZ (10) meses con los pulmones infectados.

Asimismo, en este duodécimo reposo sigue dictaminando dicha médica neumonóloga que el penado-paciente tiene una lesión vascular en el miembro inferior izquierdo (Mil) que le limita el caminar y que por tanto no puede realizar ningún esfuerzo físico, pero no haciendo ninguna alusión de cuál es la patología que la causa o en qué consiste dicha lesión, que en los anteriores reposos era el nombrado pseudotumor femoral izquierdo. Asimismo, sobre este particular se recalca lo dicho en la cita supra acerca que esta médica no es cirujana cardio¬vascular, que salvo superior o mejor criterio, los médicos con esa especialidad son a los que les corresponde ser los tratantes de este tipo de patologías, no como en este caso en que ella es médico neumonóloga tratante del penado para ese aspecto de anatomopatológico. Otra vez es menester indicar entonces que no se comprende, porque si era ciertamente así que el penado no podía caminar por la lesión cardio-vascular y que esto le ameritaba una incapacidad, la razón por las que no se consignó el correspondiente reposo u otro tipo de certificación médica suscrita por su médico cirujano tratante el Dr. H.J.M.B. adscrito al Hospital Universitario de Caracas, que dijera el diagnóstico y la limitación incapacitante del penado H.J.M. que presuntamente le impedía al penado deambular y realizar esfuerzos físicos.

Sigue entonces impresionando en este caso, además del hecho de los ya DIEZ (10) MESES DE INFECCIÓN PULMONAR, el que se insista en que el penado-paciente no puede deambular ni hacer esfuerzos físicos motivado a una lesión vascular, no obstante la existencia del eco-doppler, tantas veces mencionado en la cita transcrita, realizado por el Hospital Universitario de Caracas que dice que el penado-paciente NO TIENE NINGÚN PADECIMIENTO VASCULAR EN DICHO MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO ‘sin incidencias o alteraciones’ (sic).

Asimismo el reposo en mención, vuelve a sostener lo que decía el precedente del 30SEPT2010 y el anterior a éste del 1SEPT2010 que en cuanto a lo vascular se sugiere ‘revalorización por Cirugía Cardiovascular’ (sic) al respecto nos seguimos haciendo las mismas conjeturas expresadas en la cita respecto al reposo número diez sobre ¿cuáles son las posibles razones de ello?, no obstante estar o haber sido tratado el penado-paciente por el Servicio de Cirugía Cardio-Vascular del Hospital Clínico Universitario.

De igual modo, en este reposo se insiste en su texto con lo de la novedad de la rectorragia de etiología a precisar y que se sugiere valoración gastroenterológica, que se había prescrito en el reposo precedente del 30SEPT2010 y el anterior a éste del 1 SEPT2010, razón por la cual, ya se tendría al penado-paciente con TRES (3) MESES SANGRANDO POR SU RECTO, lo que aunado a los DIEZ (10) MESES DE INFECCIÓN PULMONAR in crescendo, con el mayor respeto, hacen nuevamente pensar a cualquiera que realmente es un gran milagro que el penado siga vivo, sin estar recibiendo el tratamiento médico sobre todo en el caso de la rectorragia y de la lesión vascular y el no aislamiento para tratamiento médico directo en lo neumológico, teniendo todo este cuadro de salud sin haber estado hospitalizado.

Subsiguientemente, riela a los folios cuarenta y tres al cincuenta (43-50) de la pieza VI del expediente que la defensa interpuso escrito acompañado de anexos, recibido por el Tribunal de la Causa en fecha 28 de octubre de 2010, en el que solicita que se convoque y realice una audiencia para explicar el porqué el penado no ha podido pernoctar en su Centro de Tratamiento Comunitario.

Sobre este escrito es preciso significar, que luego de tanto tiempo esperando alguna señal en los autos de notificación de la enfermedad de denuncia obligatoria sanitaria (EDOS) y de denuncia obligatoria epidemiológica (EDOE), incontinente a que expresamente ello lo observáramos en nuestro escrito del 19 de octubre de 2010, aparece de mano de la parte penada una copia de algún documento en que se enterara en algo al Programa Nacional Integrado de Control de la Tuberculosis del Ministerio del Poder Popular para la Salud, situación que hasta ese momento no había ocurrido, así la defensora consignó como anexo a su solicitud de audiencia, tal como consta en el folio cuarenta y nueve (49) de la pieza VI de los autos en el que hay una copia en un (1) solo folio de dos (2) documentos con formato de este Programa: uno, referido a un examen bacteriológico directo de fecha 8 de septiembre de 2010 para la primera muestra, con el curioso detalle en éste que se lee en cuanto al establecimiento que envía dicha muestra la expresión también en caligrafía que dice ‘Guarena’ (sic), lo que nos hace pensar sobre quién (médico) mandó al paciente a realizarse este examen; el otro, constituye también un examen bacteriológico directo pero del 13 de septiembre de 2010 correspondiente a la segunda muestra, pero éste fue mandado a realizar por Distrito Sanitario N° 3 del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que nos hace preguntamos qué pasó al respecto en relación con su neumonóloga tratante. Ambos exámenes dicen como resultado mediante un facsímil que se lee ‘No se observaron BAR’ (sic), que significa que 'no se observaron bacilos alcohol resistente', es decir, que no hay trazas de ningún bacilo referente a esta enfermedad.

Es importante recordar e insistir que en el universo de la salud venezolana se le tiene determinada a la tuberculosis bajo dos ámbitos en el que hay que actuar de inmediato, una vez que algún profesional de la salud detecta la sintomatología de la enfermedad, como enfermedad de denuncia obligatoria sanitaria (EDOS) y enfermedad de denuncia obligatoria epidemiológica (EDOE). En este último ámbito dentro del protocolo epidemiológico de nuestro país y del mundo se incluye el estudio y diagnósis de emergencia no solo del paciente, sino de la comunidad con la que ha compartido, que en este caso sí era detectada la enfermedad tuberculosa incluía la población penal que estuvo en contacto con él como su familia, allegados, etc.

Desde el punto de vista jurídico, insistimos en que ello se rige por la N. delP.N.I. deC. de la Tuberculosis del Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Reglamento Sobre Enfermedades de Denuncia Obligatoria, que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Salud es competencia del Ministerio de Salud (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) la receptación de las notificaciones de estas enfermedades, analizar la información epidemiológica nacional, la estimación de riesgos de enfermar, el establecimiento de medidas preventivas, la vigilancia epidemiológica, la comunicación, la información sobre enfermedades de denuncia obligatoria y las medidas correctivas a nivel nacional.

En el caso sub-iudice, se desconoce si se cubrió dicho protocolo, ya que no hay ninguna evidencia al respecto en los autos, ni se tuvo noticia tampoco sobre ese particular en el Penal donde estuvo recluido, ni mucho menos en el Centro de Tratamiento Comunitaria, lo único que se sabe, es lo que aparece en los autos, que fue la simple remisión a un laboratorio particular para la realización de exámenes médicos y la prescripción de cinco (5) medicamentos y tal como se lee en el folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza V del expediente, según los dichos de la médico tratante, lo demás fue que el penado-paciente tomara abundante líquido y que se realizara los exámenes de esputo y laboratorio y que la llamara al tener los resultados (NO APARARECE NINGUNA INDICACIÓN DE AISLAMIENTO, PRESERVACIÓN -Vgr: TAPABOCAS, ETC). Y así siguió la médico tratante por varios meses diagnosticando tuberculosis a descartar como motivo diagnóstico de reposo médico.

Consecutivamente, queremos indicar en cuanto interesa a esta cronología procesal-penitenciaria del penado H.J.M. que riela a los folios cincuenta y cuatro al tres al cincuenta y ocho (54-58) de la pieza VI del expediente que la defensa en fecha 25 de noviembre de 2010 consignó el REPOSO NÚMERO TRECE (13) del justiciado por el período del 25 de noviembre de 2010 al 25 de diciembre de 201O, emanado por parte de su médica tratante Dra. LAIMA SANZ MALSKIS, neumonóloga clínica e internista de la Clínica Sanatrix, en el que igualmente a los reposos precedentes se lee como patología incapacitante para cumplir con sus pernoctas y presentaciones:

‘1-- Bronquiectasias Bilaterales Sobreinfestadas, 2.¬-Hemoptisis leve a moderada; 3- Rectorragia de etiología a precisar. Paciente con crisis actual de Bronquiectasias, se indica medicación con Antibioticos, Lisifort y Berodual Paciente con sintomas persistente de tos productiva y disnea, aíÍo riesgo de infección por germenes de la comunidad y alto riesgo como factor contaminante hacia otras personas por ser portador persistente de germenes en lesiones bronquiales (bronquiectasias). Actual presenta lesión vascular en Mil, que limita la deambulación. Y Rectorragia, se sugiere revalorización por Cirugía Cardiovascular y Valoración Gastroenterológica… Se sugiere no permanecer en áreas de acinamiento, ni realizar actividades que requieran esfuerzos físicos.’ (sic) (Negrillas del Ministerio Público).

Entonces, las bronquiectasias bilaterales diagnosticadas con cualificación de ‘Sobreinfestadas’ (una infección sobre la otra), desde la fecha del 3 de septiembre de 2010 -en el reposo médico para el periodo 1 de septiembre de 2010 al 1 de octubre de 2010- (emitido por la misma médica de la Clínica Sanatrix) persiste en la ‘2.-Hemoptisis leve a moderada’, al igual que también se mantiene con este grado de SOBREINFESTADO en sostener que el penado-paciente es medicamente de ALTO RIESGO tanto para infectarse como para infectar a otras personas, es decir, que volvemos a reiterar, tal como aparece supra que estamos ante el caso de una persona que desde el mes diciembre de 2009 viene con los pulmones infestados, lo que supone que por tanto debían estar su salud y vida más que malogradas, que podía esperarse un desenlace mayor, puesto que ya tenía el sorprendente tiempo de ONCE (11) MESES con los pulmones infectados.

Recalcamos entonces que siguió impresionando en este caso, el hecho de los ya ONCE (11) MESES DE INFECCIÓN PULMONAR que cumplía de padecimiento el penado con ONCE (11) MESES DE ESTAR INGIRIENDO FUERTES ANTIBIÓTICOS COMO LOS RECETADOS.

Asimismo, en este décimo tercer reposo (recordar que es posterior a nuestro escrito del 19 de octubre de 2010) resalta que ahora dicha médica neumonóloga ya no dictamina nada sobre lo que venía consecutivamente diciendo y que observamos en nuestro escrito, referente a que ‘... Actual presenta lesión vascular en Mll, que limita la deambulación...’, lo que hace suponer sobre alguna curación instantánea, o sea, que el penado-paciente ya no tiene lesión vascular alguna en el miembro inferior izquierdo (Mil) que le limitaba el caminar y que por la misma no podía realizar ningún esfuerzo físico, que en los anteriores reposos era el nombrado pseudotumor femoral izquierdo. Cosa que ya no podía sostener la médica, puesto que como indicamos en nuestro escrito, ella no es cirujana cardio¬vascular, situación de salud por cuya incapacidad médica (reposo) solo la podía otorgar su médico cirujano tratante, que según los autos, era el Dr. H.J.M.B. adscrito al Hospital Universitario de Caracas, pero, había el antecedente de la existencia del eco-doppler, realizado por el Hospital Universitario de Caracas que dice que el penado-paciente NO TENÍA NINGÚN PADECIMIENTO VASCULAR EN DICHO MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO AL DECIR EN EL MISMO ‘sin incidencias o alteraciones’ (sic)..

Asimismo en este reposo ya no hace mención a lo sostenido por la médica que decía el precedente del 280CT2010, como sus antecesores del 30SEPT2010 y del 1 SEPT201 O que en cuanto a lo vascular se sugiere ‘revalorización por Cirugía Cardiovascular' (sic), puesto que ya el subsistema de justicia penal estaba muy al tanto que el penado haía sido por el Servicio de Cirugía Cardio-Vascular del Hospital Clínico Universitario.

De igual modo, en este reposo se insiste en su texto con lo de la novedad de la rectorragia de etiología a precisar, pero ahora ya no hace la médica la sugerencia de la 'valoración gastroenterológica' , que sí había prescrito en el precedente reposo del 280CT2010, como sus antecesores del 30SEPT2010 y del 1SEPT2010, razón por la cual, ya se tendría al penado-paciente con CUATRO (4) MESES SANGRANDO POR SU RECTO, lo que aunado a los ONCE (11) MESES DE INFECCIÓN PULMONAR in crescendo hacen repetidamente pensar, con el mayor respeto, que es un milagro viviente el caso del penado, de que aún nos siga acompañando en el planeta, teniendo todo este cuadro de salud sin haber estado hospitalizado.

Subsiguientemente, reposa en el folio sesenta y dos (62) de la pieza VI del expediente un auto del 1 de diciembre emanado del Tribunal de la Causa en razón de la incomparecencia de la defensa a la audiencia solicitada por ésta, teniendo que diferirla para el 11 de enero de 2011 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

Después hay que mencionar que en el folio sesenta y ocho (68) de la pieza VI del expediente hay un acta del 6 de diciembre de 2010 en que se deja constancia que el Tribunal de la Causa impuso al penado que debía asistir a la consulta de neumonología del Hospital J.I.B. (El Algodonal) el 7 de diciembre de 2010 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y de lo cual debía consignar a ese Juzgado la constancia de haber sido atendido allí, con la advertencia que ‘EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA ORDEN JUDICIAL, TRAERÁ COMO CONSECUENCIA LA APLICACIÓN INMEDIATA DE TODO LO PERTINENTE APLICABLE EN LA LEY ADJETIVA PENAL.’ (sic) y que debía comparecer a la audiencia nuevamente convocada para el 11 de enero de 2011 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

Luego, se aprecia en el folio setenta y nueve (79) de la pieza VI del expediente que le fue cambiada la delegada de prueba al penado, la cual ahora es a partir del 1 de diciembre de 2010, la Abog. N.R..

Posteriormente, riela a los folios ochenta al ochenta y ocho (80-88) de la pieza VI del expediente que la defensa consignó el REPOSO NÚMERO CATORCE (14) del justiciado por el período del 16 de diciembre de 2010 al 16 de enero de 2011, emanado de su médica tratante Dra. LAIMA SANZ MALSKIS, neumonóloga clínica e internista de la Clínica Sanatrix, al igual que también anexó otras copias de documentación médica, incluyendo respecto al estado de salud de la concubina del penado también proveniente de dicha médica.

Este reposo se apreció bastante similar a los reposos precedentes, pero con algunas novedades, puesto que se lee como patología incapacitante para cumplir el penado con sus pernoctas y presentaciones:

‘1-- Bronquiectasias Bilaterales Sobreinfestadas, 2.-¬ Hemoptisis leve a moderada; 3- Flebitis Pierna Izquierda, 4¬-Rinitis Alérgica.. Paciente con crisis actual de Broncoespasmo y rinitis alérgica, se indica medicación con fexoril, atomizador nasal, Lisiforl y Berodual. Paciente con sintomas persistente de tos productiva y disnea, alto riesgo de infección por germenes de la comunidad y alto riesgo como factor contaminante hacia otras personas por ser portador persistente de germenes en lesiones bronquiales (bronquiectasias). Se sugiere no permanecer en áreas de acinamiento, ni realizar actividades que requieran esfuerzos físicos.’ (sic) (Negrillas del Ministerio Público).

Entonces, las bronquiectasias bilaterales diagnosticadas con cualificación de ‘Sobreinfestadas’ (una infección sobre la otra), desde la fecha del 3 de septiembre de 2010 -en el reposo médico para el período 1 de septiembre de 2010 al 1 de octubre de 2010- (emitido por la misma médica de la Clínica Sanatrix) persiste en la ‘2.-Hemoptisis leve a moderada’, pero ahora con las novedades de ‘3- Flebitis Pierna Izquierda, 4- Rinitis Alérgica..’, mas el ‘Bronccoespasmo’, al igual que también se mantiene con este grado de SOBREINFESTADO sosteniendo que el penado-paciente es médicamente de ALTO RIESGO tanto para infectarse como para infectar a otras personas, es decir, que volvemos a reiterar, tal como aparece supra que estamos ante el caso de una persona que desde el mes diciembre de 2009 viene con los pulmones infestados, lo que supone que por tanto debían estar su salud y vida más que devastadas, que podía esperarse un desenlace mayor, puesto que ya tenía el sorprendente tiempo de DOCE (12) MESES [:UN AÑO] con los pulmones sobreinfectados.

Recalcamos entonces que nos siguió impresionando en este caso, el hecho de los ya DOCE (12) MESES [:UN AÑO] DE INFECCIÓN PULMONAR que cumplía el penado al igual que con DOCE (12) MESES [:UN AÑO] DE ESTAR INGIRIENDO FUERTES ANTIBIÓTICOS COMO LOS RECETADOS.

Ahora dicho cuadro del aparato respiratorio con el ingrediente que tiene los neopadecimientos de ‘Paciente con crisis actual de Broncoespasmo y rinitis alérgica,…’.

Asimismo, en este décimo cuarto reposo resalta que ahora dicha médica neumonóloga no dice nada de la presunta ‘Rectorragia de etiología a precisar’ y cambia la condición patologica omitida en el reposo anterior (que si estaba en anteriores) de ‘...Actual presenta lesión vascular en Mll, que limita la deambulación... ‘, colocando un nuevo padecimiento que refiere como ‘3• Flebitis Pierna Izquierda,’ por lo cual entonces, la por nosotros especulada curación instantánea que antes presumimos en el reposo anterior quedó en una sencilla quimera, que ahora mutó en una flebitis, que también antes de ser lesión vascular en el miembro izquierdo en los anteriores reposos era el nombrado 'pseudotumor femoral izquierdo'. Es preciso recordar, el antecedente tantas veces reiterado de la existencia del eco-doppler, realizado por el Hospital Universitario de Caracas que dice que el penado-paciente NO TENÍA NINGÚN PADECIMIENTO VASCULAR EN DICHO MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO AL DECIR EN EL MISMO ‘sin incidencias o alteraciones’ (sic).

De igual modo, en este reposo ya desapareció la aludida rectorragia de etiología a precisar, presumiéndose entonces su curación luego de 'cuatro (4) meses sangrando por el recto'.

Posteriormente, consta en el folio noventa y cinco (95) de la pieza VI del expediente, que el 11 de enero de 2011, fecha en que había sido convocada la audiencia que antes se mencionó, el Juzgado de la Causa emitió un o en el que expresa que considera procedente de acuerdo a sus consideraciones librar oficio a la Dirección del Hospital General Dr. J.I.S. ‘... a los fines de se lea realizada evaluación medica al penado M.H.J., titular de la cédula de identidad N° V-6.338.934, a los fines de realizar TRAMITES CORRESPONDIENTES A SU CAUSA CUMPLASE.’ (sic) Negrillas del Tribunal de la Causa.

De igual modo, riela en el folio noventa y seis (96) de la pieza VI del expediente, que en esa misma fecha del 11 de enero de 2011, el Tribunal de la Causa libró Oficio N° 020-11 dirigido a la Dirección del Hospital General Dr. J.I.S. expresando los siguientes términos:

'Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de solicitarle le sea realizada EVALUACIÓN MEDICA al penado M.H.J., titular de la cédula de identidad N° V-6. 338. 934, a quien se le sigue causa signada bajo el N° J2E-1907-D9 (nomenclatura de este juzgado), en virtud de los informes médicos consignados por el penado de autos.’ (sic). Negrillas del Tribunal de la Causa

Como se observa en la cita transcrita, en ninguna parte del texto dice que el Tribunal de la Causa haya mandado a evaluar medicamente al penado solo sobre tuberculosis, como pareciera haberlo interpretado o entendido erróneamente la parte penada, sino respecto de los padecimientos de salud expresados en los informes médicos consignados a los autos.

Ulteriormente, se observa de los folios noventa y nueve al ciento cuatro (99-104) de la pieza VI del expediente, la respuesta del Hospital General Dr. J.I.B. acompañada de una serie de anexos de copias de documentación médica, tanto emitidos en ese mismo nosocomio, como la documentación médica que le aportara el mismo paciente, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de la Causa, que es conveniente recordar que decía lo oficiado por éste ‘…en virtud de los informes médicos consignados por el penado de autos" (sic). Tal respuesta hospitalaria se encuentra plasmada en un Oficio SIN° del 12 de enero de 2011, recepcionado en ese Juzgado el 14 de enero de 2011, rubricado por la Abog. Z.P., Asesora Legal y el Dr. AIí J. Barrios P., Director General de ese Centro de Salud, en el que se manifiesta que se le realizó una primera evaluación el 8 de diciembre de 2010 y una segunda evaluación el 12 de enero de 2011 ‘previa revisión de estudio que se requieren para corroborar o descartar alguna afección respiratoria’ (sic) Negrillas y doble subrayado nuestros. Lo cual se hizo contrastando, tal como lo dice la misma misiva, el informe médico del 30 de agosto de 2010 emanado de la médica tratante de la Clínica Sanatrix.

Es decir, que no solo se le evaluó respecto a una posible tuberculosis, sino respecto a cualquier afección respiratoria, así como en corroboración o descarte de lo aseverado por dicha médica tratante.

En los anexos del Hospital (folios 100 y 103 de la pieza VI del expediente) se observan dos informes médicos emanados de la Dra. T.Y.M., neumonóloga y médica internista de ese Nosocomio, en formatos llenos de manera calígrafa, el del folio 100 fechado el 12 de enero de 2011 y el del folio 103 del 8 de diciembre de 2010.

En el informe médico del 8 de diciembre de 2010 la Dra. MARTÍN indica que el penado H.J.M. fue evaluado de acuerdo a lo que éste le revelara por antecedentes de broquiectasias y además por rinitis alérgica activa, indicándole al respecto, tres (3) medicamentos, que le ordenó que se hiciera exámenes de esputo, hematología, rayos X y tomografía axial computarizada del tórax, diciendo que ameritaba cuidado de ambiente y la cita de control dentro de seis (6) semanas.

Así el segundo informe médico del 12 de enero de 2011 la médica T.Y.M. indica que el penado H.J.M. fue evaluado por.

‘tos con expectoración verdosa, congestión nasal, odinofagia y rinorrea posterior. A la evaluación clínica (ilegible), orofarige congestiva, ruidos respiratorios disminuidos, sin adventicios. Ruidos cardíacos (ilegible) y ritmicos co soplos’ (sic)

Como se observa, en este segundo y último informe la Dra. T.M., ya no toma en cuenta esos presuntos antecedentes de bronquiectasias que le indicaba el penado y el informe de agosto de 2010 de la médica tratante, ello de acuerdo a lo que en su inmediación directa observa en este tiempo de evaluación.

Siguió expresando la Dra. MARTÍN en este informe que al respecto le había ordenado el siguiente esquema terapeútico:

‘Rx torax PA: Engrosamiento peribronquial hiliar basal bilateral. 12/01/2011.

TAC TORAX (21/1212010): Sin anormalidades.

BK esputos: (10/1212010 y 13/12/2010) negativos. Pendiente resultados de cultivo.’ (sic) Negrillas y resaltados en amarillo del Ministerio Público

Se hace la acotación que de acuerdo a estos resultados no observa la presencia de la mencionada bronquiectasia.

Continúa luego la Dra. T.Y.M. con su diagnóstico en su informe final, que a los efectos nuestros debe entenderse como su diagnóstico conclusivo, que es:

‘Dx: (1) Rinobronquitis aguda (2) Rinitis alérgica.’ (sic) Negrillas y resaltados en amarillo del Ministerio Público

Es decir, que este cuadro conclusivo de diagnóstico de salud es diametralmente muy distinto y de menor levedad al diagnosticado por la médico tratante de la Clínica Santrix.

Incontinente prosigue la Dra. T.Y. indicando en este informe final, que:

‘Durante el período de: Se indica tratamiento médico a base de (ilegible) por 7 días, Desflazacort por 10 días y (ilegible) por 6 semanas.

I…

NOTA: No se evidencia hallazgos clínico-radiológicos y bacteriológicos de tuberculosis pulmonar’ (sic) Negrillas y resaltados en amarillo del Ministerio Público

Es importante entonces manifestar, primero, que en ninguno de los dos informes del Hospital 'El Algodonal', M.C. de Salud en Materia Pulmonar del País, se habla que el penado debe estar de reposo y tampoco que no pueda hacer esfuerzos físicos; segundo, que al subsistema penal del Estado venezolano se le estuvo teniendo durante varios meses en reposo a un penado a causa de una presunta tuberculosis, que era muy fácil determinar, tanto por impresión clínica, así como por simples exámenes, como si lo hicieron en este Hospital, tal como se evidencia de las citas transcritas.

La tuberculosis tanto cuando se tiene como después de haberla tenido es imposible de ocultar, siempre está presente primero activa y luego latente, al igual que otras enfermedades infecto-contagiosas como el hepatitis.

Así el estado de las cosas y en consecuencia se observó que el Tribunal mediante auto de fecha en fecha 24 de enero de 2011, procedió a revocarle al penado la medida de RÉGIMEN ABIERTO, que le había otorgado, decisión por la cual recurre la defensa mediante el presente recursos de apelación que nos ocupa.

Subsiguientemente se apreció en los autos el Oficio N° 046-11 del 14 de enero de 2011 emanado del Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.C. a través del cual se remitió el Informe Conductual Inicial del penado H.J.M., que constituye su PRIMER informe técnico luego de ya tener un (1) año como beneficiario de una fórmula de RÉGIMEN ABIERTO y de haberse presentado en ese tiempo ante su Delegada de Prueba, de acuerdo a lo aportado a los autos por la defensa. Es de significar que en dicho informe además de otros asuntos que adolece, se hace omisión completa sobre el aspecto laboral del penado, circunstancia esencial, muy importante a nuestro criterio, entre otros, para saber sí el justiciado solo está de reposo para la fórmula prelibertad y no para su oficio y nos permite conocer como se mantiene, sufraga sus gastos y los de su familia, mas la Clínica Sanatrix. Consideramos, salvo superior y mejor criterio, que judicialmente debe ordenarse lo conducente para que se rectifique el mencionado informe.

Posteriormente, riela a los folios ciento quince al ciento dieciséis (115¬-116) de la pieza VI del expediente que la defensa consignó en fecha 18 de enero de 2011 el REPOSO NÚMERO QUINCE (15) del justiciado por el período del 17 de enero de 2011 al 17 de febrero de 2011, emanado de su médica tratante Dra. LAIMA SANZ MALSKIS, neumonóloga clínica e internista de la Clínica Sanatrix.

Este reposo se apreció idéntico al reposo anterior y similar a los demás reposos precedentes, sin novedad alguna, puesto que se lee como patología incapacitante para cumplir el penado con sus pernoctas y presentaciones:

‘1-- Bronquiectasias Bilaterales Sobreinfestadas, 2.-¬ Hemoptisis leve a moderada; 3- Flebitis Pierna Izquierda, 4¬-Rinitis Alérgica.. Paciente con crisis actual de Broncoespasmo y rinitis alérgica, se indica medicación con fexoril, atomizador nasal, Lisiforl y Berodual. Paciente con sintomas persistente de tos productiva y disnea, alto riesgo de infección por germenes de la comunidad y alto riesgo como factor contaminante hacia otras personas por ser portador persistente de germenes en lesiones bronquiales (bronquiectasias). Se sugiere no permanecer en áreas de acinamiento, ni realizar actividades que requieran esfuerzos físicos.’ (sic) (Negrillas del Ministerio Público).

En importante recordar que para el Hospital Dr. J.I.S. el penado solo tiene como patología respiratoria:

‘Dx: (1) Rinobronquitis aguda (2) Rinitis alérgica.’ (sic) Negrillas y resaltados en amarillo del Ministerio Público

Entonces, se sigue en el presente reposo con lo de las bronqujectasias bilaterales diagnosticadas con cualificación de ‘Sobreinfesfadas’ (una infección sobre la otra), desde la fecha del 3 de septiembre de 2010 -en el reposo médico para el período 1 de septiembre de 2010 al 1 de octubre de 2010- (emitido por la misma médica de la Clínica Sanatrix) persiste en la ‘2.-Hemopfisis leve a moderada’, pero ahora con las novedades de ‘3- Flebitis Pierna Izquierda, 4¬-Rinitis Alérgica..’, mas el ‘Bronccoespasmo’, al igual que también se mantiene con este grado de SOBREINFESTADO sosteniendo que el penado-paciente es médicamente de ALTO RIESGO tanto para infectarse como para infectar a otras personas, es decir, que volvemos a reiterar, tal como aparece supra que estamos ante el caso de una persona que desde el mes diciembre de 2009 viene con los pulmones infestados, lo que supone que por tanto debían estar su salud y vida más que devastadas, que podía esperarse un desenlace mayor, puesto que ya tenía el sorprendente tiempo de TRECE (13) MESES con los pulmones sobreinfectados.

Recalcamos entonces que nos siguió impresionando en este caso, el hecho de los ya TRECE (13) MESES DE INFECCIÓN PULMONAR al igual que de los TRECE (13) MESES DE ESTAR INGIRIENDO FUERTES Antibióticos COMO LOS RECETADOS.

Ahora dicho cuadro del aparato respiratorio con el ingrediente que tiene los neopadecimientos de "Paciente con crisis actual de Broncoespasmo y rinitis alérgica, ... ‘.

Asimismo, en este décimo quinto reposo se insiste en la mutada ahora enfermedad desde el reposo anterior de ‘3- Flebitis Pierna Izquierda,’. Es preciso recordar, el antecedente tantas veces reiterado de la existencia del eco-doppler, realizado por el Hospital Universitario de Caracas que dice que el penado¬paciente NO TENÍA NINGÚN PADECIMIENTO VASCULAR EN DICHO MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO AL DECIR EN EL MISMO ‘sin incidencias o alteraciones’ (sic).

Finalmente, el 7 de febrero de 2011 la defensa interpone el recurso de apelación que nos ocupa.

Finalmente, se debe hacer mención en cuanto a la cronología de los asuntos que acá se exponen, que en diversas oportunidades se le ha conminado al penado H.J.M. por parte del Tribunal de la Causa para que acuda ante los órganos del sistema nacional de salud para que le evalúen, así como a la Coordinación Nacional de Medicina Forense, siempre ha ocurrido alguna excusa de su parte u otra evasiva y ello no se ha terminado de finiquitar, más allá de la búsqueda de la cita, a diferencia de esta oportunidad con el Hospital 'El Algodonal'. Prueba de esta situación puede recientemente apreciarse en que la defensa indica que a la primera cita en ese Hospital no lo atendieron porque no llevó los rayos x del Tórax.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN DEL 24 DE ENERO DE 2011 DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN QUE REVOCÓ AL PENADO H.J.M.L.M.P.-LlBERTAD DE RÉGIMEN ABIERTO QUE LE HABÍA SIDO OTORGADA

Prosiguiendo ahora en este capítulo con el estudio que nos ocupa, en referencia a la decisión del 24 de enero de 2011 del Tribunal Segundo de Ejecución que revocó al penado H.J.M. la fórmula de RÉGIMEN ABIERTO en la presente causa, la misma es del tenor siguiente:

‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 24 de enero de 2011

200° y 151°

Visto el Oficio N° 01-F80° AMC-928-IO procedente de la Fiscalía Octogésima (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, riela inserta del folio N° 02 al 38 de la presente pieza, mediante el cual nos informan que el penado M.H.J., titular de la cédula de identidad N° V-6.338.934, mediante el cual nos indica que el penado de marras, no se ha presentado ante la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario al beneficio de Régimen Abierto, de manera consecutiva entre febrero v marzo, pasando veintiún (21) días no cubiertos por reposo alguno que justifique dichas inasistencias, situación esta, que conllevo a el penado de marras, incumplir con sus obligaciones adquiridas al momento en que Se le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa (subrayado y negrillas del tribunal):

PRIMERO: al hoy penado ciudadano M.H.J., plenamente identificado en las actas procesales, en fecha 09-12-2009 se le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, y se .les participó a las partes y Organismos competentes.-

¬SEGUNDO: EL REGIMEN ABIERTO, es una Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena mediante la cual la persona que ha cumplido ciertos requisitos exigidos por la ley, podrá gozar de un sistema vigilado de libertad, el cual se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos,

TERCERO: En fecha 10/1212009, este Tribunal impuso al prenombrado penado de la obligaciones que tenía que cumplir, tal y corno se señala el acta inserta en el folio 155 de 1::1 quinta pieza que conforma el expediente donde se evidencia que el penado Ut-supra, se comprometió a cumplir a cabalidad con las obligaciones adquiridas y del deber de comparecer ante el centro Comunitario que le fue asignado para cumplir con las mismas.-

CUARTO: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencian Constancias de reposo medico, emitidas a nombre del penado de marras, donde hacen constar que el penado de marras, padece de TUBERCULOSIS PULMONAR, consignadas a este despacho con el propósito de justificar el cabal cumplimiento del Régimen otorgado al penado de marras, este juzgador a fin de constatar la veracidad perentoria de la rela situación de salud' del penado de marras, es por lo que se ordeno Evaluación Medica, en' el ‘HOSPITAL GENERAL DR. JOSE GREGORIO BALDO’ inserta en el folio N° 96 de la presente pieza, en fecha 12 de enero-de 2011, le fue realizada dicha Evaluación por la Dra. T.I.M., adscrita a la Unidad de Neumología de dicho Centro Hospitalario, remitiendo Informe Médico, donde informa, que no se observaron "hallazgos clínicos ... de Tuberculosis Pulmonar" en la evaluación realizada al penado de marras, inserta en los folios 99 al 104 de la presente pieza. (subrayado y negrillas del tribunal).

Ahora bien, aunado a lo anteriormente narrado se demuestra en el oficio N° 01-F80o A MC-028-1 O procedente de la Fiscalía Octogésima (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano MORENO RECTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-6.338.934, esta incumpliendo con la obligación de asistir al Centro de Tratamiento Comunitario ‘Dr. F.C.’, de manera consecutiva entre febrero y marzo, pasando veintiún (21) días no cubiertos par reposo alguno que: justifique dichas inasistencias y como el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se hubiere impuesto es o causal de revocatoria es por lo que quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, por haber incumplido las condiciones para disfrutar del mencionado beneficio y ordena su inmediata detención y reclusión en el Internado Judicial Región Capital Rodeo 1, para que termine de cumplir la pena impuesta. (subrayado y negrillas del tribunal) ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITlV A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REVOCA de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, que le fuera otorgada al hoy penado M.H.J., , titular de la cédula de identidad N° V-6.338.934 . Asimismo, ORDENA LA DETENC1ÓN del mencionado ut-supra, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se DETERMINA el Internado Judicial Región Capital Rodeo 1 como el sitio en que el sentenciado deberá cumplir la pena que le fuera impuesta.

Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación, oficio al Ciudadano Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que una vez aprehendido sea trasladado a su respectivo Centro de Reclusión.’ (sic) Negrillas y subrayado del Tribunal 2° de Ejecución

En esencia de lo antes citado se observa que la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO al penado H.J.M. por parte del Tribunal de la Causa, radicó en la transparencia de la situación médica, en especial respecto al haber presuntamente sufrido tuberculosis por varios meses, amén de los resultados arrojados por el Hospital 'El Algodonal' y la existencia de VEINTIUN (21) días no cubiertos por ningún reposo.

CAPITULO III

DE LAS DENUNCIAS CONTENIDAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL 24 DE ENERO DE 2010 DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN QUE REVOCÓ AL PENADO H.J.M.L.M.P.-LlBERTAD DE RÉGIMEN ABIERTO QUE LE HABÍA SIDO OTORGADA

En referencia al objeto de este capítulo, hemos de referir que la abogada NAOMAR M.C., Defensora Pública Penal Octava (8a) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en el contenido textual del escrito apelatorio que interpusiera en contra de la decisión judicial recurrida del 24 de marzo de 2011 de revocatoria de la medida de RÉGIMEN ABIERTO del Juzgado Segundo de Ejecución, radicaron en: que la decisión revocatoria le causaba un gravamen irreparable a su defendido al impedírsele sus rehabilitación y reinserción social así como su recuperación de salud; y, que la presunta tuberculosis por la que tuvo varios meses de reposo no era tal tuberculosis, creando de facto una nueve especie de patología la 'tuberculosis aparente' y que la bronquiectasia se parece a la tuberculosis, pero no es, otro hallazgo más que ni Koch el descubridor del bacilo que da origen a la tuberculosis lo hubiera imaginado, empero sin ver que el mismo Hospital Algodonal dice bien claro en su informe final que lo que sufre el penado penado H.J.M. es de:

‘Dx: (1) Rinobronquitis aguda (2) Rinitis alérgica.’ (sic) Negrillas y resaltado en amarillo del Ministerio Público

Sobre los aspectos médicos, además de no ser especialistas en la materia, por razones de economía procesal, consideramos que está suficientemente argumentado nuestro parecer respecto a la documentación médica y demás aspectos de salud, en el Capítulo I del presente escrito y lo consideramos reproducido en el presente Capítulo.

En esencia estos fueron todos los argumentos de hecho y de derechos alegados por la pretensa parte penada.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Entonces tal y como ya supra se expresó, hasta la fecha el penado H.J.M. viene disfrutando del otorgamiento de una fórmula pre-libertad, que es el régimen abierto, que este mismo Tribunal de Ejecución mediante auto que dictara al efecto le concediera en fecha 9 de diciembre de 2009. Fórmula ésta, que no se ha venido aplicando en el presente caso de conformidad con el 'como' está establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de Régimen Penitenciario y el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, habida cuenta que la situación real del tractus como se han venido sucediendo los acontecimientos en la vinculación del penado de marras con lo que constituye la institución del régimen abierto, se podría decir, que ello ha devenido en que se pueda ver desnaturalizado el objeto de la fórmula de pre-libertad, puesto que de hecho, el penado prácticamente sólo ha estado SEIS (6) DÍAS como residente desde que se le comunicara el otorgamiento de la fórmula concedida el 10 de diciembre de 2009, en razón que ya el 17 de diciembre de 2009, éste se encontraba de reposo médico, contingencia que se ha mantenido mantiene hasta el presente.

Así las cosas, es preciso mencionar que el destino a establecimiento abierto o régimen abierto es considerado una importante evolución en los regímenes penitenciarios de nuestra época y consiste en la permanencia del penado, llamado residente, EN UN centro de tratamiento comunitario y representa una mejora del sistema penitenciario, ya que hace posible que los penados puedan optar a un tratamiento en semilibertad, así el beneficio de régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, requerirá como su nombre lo indica y la Ley de Régimen Penitenciario lo establece, que existan instituciones donde el penado bajo la dirección y vigilancia de personal penitenciario, sea destinado al trabajo en obras bien sea públicas o privadas, en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

Esta figura se encuentra consagrada en los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario y puede ser acordado a aquellos penados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, haber cumplido una tercera parte de la pena impuesta.

La medida de régimen abierto está legalmente y dogmáticamente concebida para que se cumpla EN LOS centros de tratamiento comunitarios, estos forman parte del tratamiento no institucional o programa de reinserción social, teniendo como función principal la supervisión de los penados beneficiados con la misma e ir evaluando la progresividad del residente, lo que permite ir conociendo bien al penado y prever como será su conducta respecto a su reincorporación a la sociedad.

La concepción y fundamentación teórica de la medida de régimen abierto en Venezuela, se adecua a lo establecido en el I Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, que en lo concerniente a establecimientos abiertos, señalaba que estos debían caracterizase por ausencia de precauciones materiales o físicas contra la evasión y en un régimen fundado en una disciplina aceptada, que precisamente estas son las características que distinguen el régimen abierto de otras medidas.

Si bien es cierto que esta fórmula se encontraba prevista en la Ley de Régimen Penitenciario de 1961, no será sino hasta 1974 cuando comienzan a funcionar las primeras instituciones abiertas en Venezuela, las cuales eran secciones anexas a algunos establecimientos penitenciarios.

Es a partir del año 1980, cuando al Programa de Tratamiento No Institucional le fue asignada la planificación e implementación de este régimen especial -básicamente por la afinidad que guardan las características del tratamiento aplicado en el medio abierto (Ministerio de Justicia, 1982) - Y es así como en 1981 se crean los primeros Centros de Tratamiento Comunitario autónomos en Venezuela. Es mucho lo que promete esta fórmula alternativa a la tradicional cultura reclusoria venezolana, pues asegura 1)asistencia individualizada, 2)facilita los contactos familiares, 3)comunitarios y 4)Iaborales, se administra sin necesidad de coacción física al estar basado en la autodisciplina del penado.

En el año 1999, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 272 el régimen abierto como uno de los pilares del nuevo penitenciarismo y, en la misma línea - coincidiendo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal - desde 1999 se observa un considerable incremento de la población penada que se encuentra bajo esta fórmula de cumplimiento de pena, la cual procura ante todo una adecuada reinserción y rehabilitación social del penado bajo el patrocinio y asistencia del Estado.

Dentro de la naturaleza penitenciaria y penológica de esta institución de pre-Iibertad, al otorgarse esta medida, el penado se remite a un centro de tratamiento comunitario (CTC), generalmente ubicado en la jurisdicción donde se encuentre viviendo la familia de apoyo de éste. En estos centros de tratamiento comunitario está planteado que los penados a partir de acá sean llamados residentes y deberán transitar por un período de inducción (de quince (15) días aproximadamente), debiendo posteriormente incorporarse al trabajo fuera de la institución (cuya oferta de servicio debieron presentar en el momento de la evaluación a los fines del otorgamiento de la medida). Durante su estadía en estos establecimientos, los residentes deben cumplir una serie de normas internas (pernoctar de lunes a viernes en la institución y durante el día trabajar en la calle; los fines de semanas y días de fiestas se permite estar con la familia, entre otras). Determinando el tribunal de ejecución la duración del beneficio que, por lo general, es en función del tiempo que falte para cumplir de la pena. Siendo entonces esta medida la antesala para otorgar la libertad condicional.

Así los residentes una vez incorporados a este régimen penitenciario se les abre un expediente que contiene la planilla de registro que el delegado de prueba llena cuando el residente ingresa al centro de tratamiento comunitario, los informes de conducta que son enviados a los jueces de ejecución que dan razón del comportamiento y la progresividad del beneficiado durante su estadía en los establecimientos abiertos, las entrevistas realizadas a los familiares para tener información sobre la actuación del beneficiado en su entorno familiar, entre otros. Así, dicho expediente tiene información personal, social, laboral y legal del residente desde el inicio de la medida, durante el cumplimiento y al finalizar la misma.

Igualmente durante la estancia de los residentes en los centros de tratamiento comunitario deberán recibir orientación, atención psicológica grupal e individual, terapia familiar y/o de pareja dependiendo de las necesidades de cada caso en particular.

También con ocasión de la estadía de los residentes en los centros de tratamiento comunitario, debe laborar un personal de custodia que ha de encargarse, entre otras cosas, de realizar las requisas a los residentes cuando salen y cuando regresan a la institución, asimismo deben encontrarse los delegados de pruebas que atienden psicosocialmente a los residentes y por último, el personal administrativo de apoyo.

Del mismo modo, este beneficio puede ser revocado por el juez de ejecución, por los motivos establecidos en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha revocatoria implica el regreso del residente a la cárcel o sitio de reclusión, a excepción que se revoque por ser sustituida por otra medida superior o por una medida humanitaria.

Volviendo al caso que nos ocupa en concatenación con la exposición antes narrada sí se le concedió al penado de marras la fórmula de régimen abierto, éste debía pasar por los estadíos supra mencionados en aras del cumplimiento del fin o fines para los cuales se le otorgó dicha fórmula, mas en contrario, según se desprende de las actas procesales, desde que se le concedió al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, solo por 6 (seis) días ha estado como residente y desde el 17 de diciembre de 2009 hasta la fecha tampoco no ha recibido el tratamiento penitenciario correspondiente, al igual que no se está cumpliendo el régimen abierto con todo lo que arriba se explicó, ni mucho menos se están observando las condiciones para la permanencia de la fórmula pre-Iibertad establecidas en la Ley Adjetiva Penal, en la Ley de Régimen Penitenciario y por el Tribunal, habida cuenta de la no estadía del penado en el Centro de Tratamiento Comunitario ‘Dr. F.C.’.

No obstante lo anterior en el caso sub-iudice, nos encontramos también en las actas procesales como una posible disculpa a lo anterior, el hecho que las ausencias del penado de marras obedecen a un ramillete de patologías de diversas etiologías.

También a esto se suma que nunca había tenido un informe conductual periódico, aunque presuntamente, sí se presentaba ante su delegada de prueba, teniendo su primer informe en enero de 2011, a requerimiento del Tribunal de la Causa.

En atención de ello y otros asuntos más que supra fuimos reseñando, hemos revisando en el expediente de la causa la documentación médica consignada, encontrando una serie de reposos expedidos por una profesional de la medicina de ejercicio privado de la Clínica Sanatrix, las hojas de solicitudes de exámenes de laboratorios y otros, sin que se agregaran normalmente los resultados de los mismos, así como algunas referencia a hospitales del Estado, pero no se consignaron los informes médicos de éstos, ni otros particulares concernientes. Teniéndose es ahora, luego de nuestro escrito del 19 de octubre de 2010, algunos resultados mas los dos informes que nos remitió el Hospital comisionado por el Tribunal de la Causa.

Consideramos que habían y hay muchas cosas que aclarar en esta causa, tal como lo hemos venido esbozando, razón por la cual insistimos en cada uno de nuestros pedimentos del 19 de octubre de 2010, que deben ser respondidos de manera directa, todo lo cual lo hemos hecho en aras de la salud del penado y de la verdad procesal y por tanto consideramos que nuestras peticiones deben ser provistas y así lo ratificamos y solicitamos formalmente y de seguidas volvemos a repetir el contenido de las mismas:

‘En razón de todo lo dicho, finalmente le expreso, que con el debido respeto, el Ministerio Público por mi representado formalmente le solicita:

PRIMERO.- Que con carácter humanitario, se diligencie con tal carácter y de manera urgente lo conducente en aras de garantizar y resguardarse respecto al Penado H.J.M. los derechos constitucionales y fundamentales a la SALUD y a la VIDA establecidos en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le correspondan no solo a él sino a la colectividad, para que se haga lo propio en procura que se le suministre la atención, exámenes correspondientes v los tratamientos médicos de EMERGENCIA o de primeros auxilios al mismo, en razón que lleva ONCE (11) MESES con infección pulmonar in crescendo con calificación de SOBREINFESTADO; DOS (2) MESES sangrando por su recto, tiene CUATRO (4) MESES una lesión cardiovascular. no puede deambular. hacer esfuerzos o permanecer en áreas hacinadas y está en ALTO RIESGO INFECTOCONTAGIOSO DIAGNOSTICADO TANTO PARA SU PERSONA Y EL COLECTIVO QUE LE CIRCUNDE, en aras principalmente de prevenir las posibles consecuencias irreversibles individuales para el paciente-penado, las sanitarias e infecciosas para la colectividad, así como la factible muerte del penado a causa del cuadro médico que ostenta.

A tal efecto se promueven con el carácter de medida de protección en favor de los derechos fundamentales del penado las siguientes acciones de justicia:

1) Que se coordine lo propio con la Dirección de S.I. al Interno del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (Directora: Dra. T.B.), dependencia ésta que se promueve, a los fines no solamente asistenciales médico-psico¬farmacéutico, sino de control, reporte y seguimiento pertinentes ante este Tribunal, así formalmente lo solicito..

2) Que conjunta y paralelamente con esa Dirección de línea del Ejecutivo Nacional se gestione con motivo del objeto de EMERGENCIA y POR EL ALTO RIESGO infecto-contagioso diagnosticado, el internamiento médico preventivo v curativo del penado, previo el hacer lo legalmente pertinente a ese fin, proponiendo que el centro de salud que se disponga para tal objeto sea el Hospital El Algodonal de Caracas, como principal nosocomio del país en materia de enfermedades neumonológicas, diligenciando lo conducente con su Director Dr. AIí Barrios y para que la Dra. L.A., principal neumónologa altamente especializada para este tipo de casos sea su médico tratante en nombre de este Tribunal y le ofrezca la atención correspondiente o conjunción con los demás miembros del personal de salud que se requieran, o en caso de su ausencia sea cubierta ésta por otro especialista de enfermedades pulmonares que a bien tenga a designar el Director de ese Centro Hospitalario; médico tratante que por conducto de la Dirección de S.I. al Interno del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia reportaría a ese Tribunal lo concerniente a la atención, exámenes, medicación y tratamientos suministrados, como el pronóstico médico, así formalmente lo solicito.

SEGUNDO.- Que se verifique de manera perentoria la real situación de salud y médica del penado H.J.M. Y sí la misma se compagina con todo lo manifestado en la documentación médica consignada, a tal efecto promuevo las siguientes acciones de justicia, que:

d) Se requiera al Director del Hospital Militar de Caracas ‘Dr. C.A.’ un informe médico detallado sobre las resultas de la atención al penado con ocasión de las tres (3) referencias a las dependencias ECOTT, Servicio de Cardiología y el de Neumología, así formalmente lo solicito.

e) Se oficie al Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas requiriéndole un informe médico detallado sobre las resultas de la atención en el servicio de Cirugía Cardio¬Vascular al penado-paciente (Historia N° 843910), así formalmente lo solicito..

f) Se designe y comisione a una junta médica para la mas perentoria verificación. del diagnóstico Y que manifiesten a ese Tribunal cual sería el tratamiento médico correspondiente que puede facilitarle el Estado a ese penado que está bajo su jurisdicción, así como el pronóstico médico, sugiriéndose que la misma esté conformada por un médico forense designado por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien la coordinaría; el Dr. C.T., Jefe del Servicio de Neumonología y Cirugía del Tórax del Hospital Clínico Universitario de Caracas; la Ora, M.E., Coordinadora del Instituto Nacional de Tuberculosis del Programa Nacional de S.R. delM. delP.P. para la Salud; un cirujano cardio-vascular a designar por la Directora del Hospital M.Á.P.C.; y, un urólogo o un proctólogo designado por el Director del Hospital D.L., así formalmente lo solicito.

TERCERO.- Que se corrobore cual es la situación de justificación o no de las ausencias del penado durante el periodo del 17 de febrero de 2010 al 8 de marzo de 2010 (EN UN TOTAL DE 21 DÍAS) que no se encuentran en los autos cubiertas o justificadas por un reposo médico y así formalmente lo solicito.

CUARTO.- Que se solicite a el o la delegad@ de prueba del penado un previo e inmediato informe extraordinario y circunstanciado de la situación del penado desde la fecha de conferimiento de la medida de pre-Iibertad hasta la fecha de elaboración del mismo y así formalmente lo solicito.

QUINTO.- Que se apoye y corrobore en lo referente a la situación psico-socio-económica del penado a través del equipo técnico multidisciplínario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del Centro de Tratamiento Comunitario F.C. (a que se refiere el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal), o bien cualquier otro equipo o junta que a bien tenga designar este Tribunal, a los efectos de poder conocer el apoyo familiar que está recibiendo el penado, la fuente de los recursos económicos con que ha estado costeando los gastos médicos o si dispone de póliza de seguro, las deudas que tenga al efecto, en qué consiste el marco psico-social-económico en que este condenado a ocho (8) de años de prisión, que aún no ha sufragado la totalidad de la pena que cumple el 10 de agosto de 2014, se está reinsertando a la sociedad y sorteando el grave percance médico en que se encuentra en lo médico, psicológico, laboral, social, económico, familiar y de pareja; y, otros que así disponga este Tribunal que incluya tanto el estudio como la atención integral de la situación y así formalmente lo solicito.’ (sic) Negrillas, resaltados en amarillo y notas a pie de página del documental original.

Sobre el artículo dispuesto en nuestra Constitución respecto a la materia penitenciaria alegada por la defensa, hay que señalar que su texto está referido a lo siguiente:

‘Artículo 272:EI Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello. los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.’ Subrayado y Negrillas del Ministerio Público.

De las normas trascritas, podemos evidenciar que la República en la Constitución ha consagrado el principio de progresividad como un derecho fundamental que tiene toda persona sin discriminación alguna, implicando la progresiva o creciente adquisición en derechos humanos para los ciudadanos.

En materia penitenciaria el principio de progresividad envuelve la circunstancia que promulguen mas normas que vayan beneficiando in crescendo a los penados privados de libertad o no, incluyendo también el establecimiento de políticas penitenciaristas, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Entonces en el caso que hoy nos ocupa, el supra señalado penado, no obstante que esté privado de su libertad, puede perfectamente seguir resocializandose y rehabilitándose, aprovechando las oportunidades de desarrollo personal, cultural, estudiantil, deportivo y laboral dentro del recinto carcelario, lo que es también principio de progresividad en materia penitenciaria (el cual no solo se traduce en una libertad anticipada), al poder realizar en su beneficio diversas actividades de trabajo, estudio, deportes, cultura y otras, todo ello, en concordancia con la Ley de Régimen Penitenciario, Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Ley del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias y los diversos programas sociales que conduce el Estado, con el objeto de cristalizar esa forma de superación, que sirven de base para ser tomados en cuenta a favor de los penados en un futuro, como son las redenciones.

En vista de lo referido, al penado le pueden perfectamente ser aplicable los dispositivos legales que le beneficien o aprovechen a nivel penitenciario dentro del penal y nadie le ha prohibido ello, incluso la atención médica, en caso de ser cierto lo que dice sufrir estaría garantizada por el Estado venezolano.

En cuanto al gravamen irreparable que es uno de los requisitos que debe plasmarse en todo recurso de apelación como el presente y máxime cuando ese es su argumento central. Es conveniente abundar al respecto, para mayor ilustración de nuestra posición en la presente contestación, sobre qué en términos jurídicos procesales se entiende como gravamen irreparable, que es aquel perjuicio específico, cierto y determinable que se le ocasiona alguna de las partes cuando se toma una decisión y en el presente caso, desconocemos cual es la extensión de ese gravamen, no mas allá de hacer solo señalamientos genéricos, que es el animus por el cual naturalmente se recurre en apelación, entonces en la apelación solo se hicieron señalamientos difusos.

En ratificación de lo supra expresado, incorporo como argumento al presente escrito lo dicho por nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez, a saber:

‘…Es forzoso concluir, debe entenderse por gravamen irreparable. el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso…’ subrayado y Negrillas del Ministerio Público.

CAPITULO Vi

PETITUM

Sobre la base de los fundamentos explanados en los capítulos precedentes, solicito respetuosamente de la Sala de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a la que le corresponda el conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por la Abog. NAOMAR M.C., Defensora Pública Penal Octava (8a) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, con el debido respeto solicito lo siguiente:

ÚNICO: DECLARE CON LUGAR el presente escrito, así como sean provistos nuestros requerimientos del 19 de octubre de 2010 y se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abog. NAOMAR M.C., Defensora Pública Penal Octava (8a) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de H.J.M., identificado con el número de cédula de identidad personal N° V-6.338.934.

(…)

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Que se evidencia en el Recurso de Apelación interpuesto, que la Recurrente señala el siguiente recuento de los hechos:

Que en fecha 28-05-2009, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el penado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 12º de Primera Instancia en funciones de Juicio, condenando en definitiva al penado H.J.M., a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, quedando definitivamente firme dicha sentencia.

Que en fecha 10-07-2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión en la cual procedió a ejecutar la pena impuesta al penado H.J.M., en dicho cómputo se estableció las fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia de Confinamiento.

Que en fecha 09-12-2009, el Tribunal a quo acordó otorgar al penado H.J.M., la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto, por cuanto cumplía con los requisitos requeridos para el otorgamiento de dicha fórmula, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 19-10-2010, el DR. ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó oficio Nro. 01-F80º AMC -028-10, por ante el Tribunal a quo, en el cual realizó sus observaciones y varios pedimentos en torno a la situación del penado de autos.

Que en fecha 24-01-2011, el Tribunal a quo dictó decisión mediante la cual REVOCÓ la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al penado HÉCTOR J0SÉ MORENO, en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas por ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo ordenó la detención del mismo, librándose la respectiva Boleta de Encarcelamiento y oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; acordando como centro de reclusión el Internado Judicial región Capital El Rodeo I, en el cual continuará con el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta.

Que como repercusión de la situación enunciada, la Recurrente denuncia que la Decisión Recurrida, le causo un gravamen irreparable a su defendido, al negarle la posibilidad de que continuara gozando de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto, que le había sido otorgada en fecha 09-12-2009, por el Tribunal a quo, por cuanto sí cumplía con los requisitos requeridos para el otorgamiento de dicha fórmula; considerando que la Revocatoria de esa fórmula alternativa se había basado en un presunto incumplimiento de sus obligaciones, a sabiendas que el penado se encontraba de reposo médico para ese momento, pues tanto el Juez, como el Fiscal y el Delegado de Prueba tenían conocimiento de la situación de salud del penado.

Que el Juez de Ejecución en fecha 24-01-2011, acordó revocar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto a su defendido, la cual le fue otorgada en fecha 09-12-2009, fundamentando su fallo, específicamente en dos argumentos: En primer lugar, el Juez señaló erróneamente, que se evidenciaba de autos constancias de reposo médico, emitidas a nombre del penado de marras, donde hacían constar que el mismo padecía de una enfermedad denominada Tuberculosis Pulmonar, que dichas constancias habían sido consignadas a ese Despacho, con el propósito de justificar el cabal cumplimiento del Régimen Abierto otorgado al penado.

Que igualmente señaló el Tribunal a quo que ordenó una Evaluación Médica, a fin de constatar la veracidad perentoria de la real situación de salud del penado H.J.M., en el Hospital General Dr. J.G.B., inserta en el folio N° 96 de la presente pieza, en fecha 12 de enero de 2011, la cual fue realizada, por la Dra. T.I.M., adscrita a la Unidad de Neumología de dicho Centro Hospitalario, quien remitió Informe Médico, donde informó, que no se observaron hallazgos clínicos de Tuberculosis Pulmonar en la evaluación realizada al penado antes citado. En segundo lugar, el Juez señaló como argumento de su fallo; que se demostraba con el oficio N° 01-F80ºAMC-028-10, procedente de la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano M.H.J. estaba incumpliendo con la obligación de asistir al Centro de Tratamiento Comunitario ‘Dr. F.C.’, de manera consecutiva entre febrero y marzo, pasando veintiún (21) días no cubiertos por reposo alguno que justifique dichas inasistencias; que como el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se hubiere impuesto el penado, era causal de revocatoria, consideraba procedente y ajustado a derecho REVOCAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado había incumplido con sus obligaciones, ordenando su inmediata detención y reclusión en el Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, para que concluyera el cumplimiento de la pena impuesta.

Que considera la Defensa que la decisión del Juzgado 2° de Ejecución causa un gravamen irreparable al penado de autos, pues no comparte el presunto incumplimiento que se le atribuyó a su defendido en esa oportunidad, por cuanto no es cierto que el mismo haya incumplido en el centro de pernocta sin causa justificada, en virtud que consta en el expediente que las ausencias o faltas que tuvo su defendido fueron debidamente notificadas al Tribunal a quo, por razones de salud del penado.

Que, en consecuencia, de todo lo anteriormente señalado, solicita la Recurrente que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar y se Revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de enero de 2011, mediante la cual se Revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la modalidad de Régimen Abierto, al ciudadano HÉCTOR J0SÉ MORENO, en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas por ese Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la detención del mismo y, por ende, su reclusión en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I; y, en consecuencia, se le restituya al ciudadano HÉCTOR J0SÉ MORENO la condición en la cual se encontraba y, se le otorgue la posibilidad de continuar pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.C. o en un centro de pernoctas distinto.

Por otra parte, en resumen, establece la Representación del Ministerio Público, en el escrito de contestación al recurso, que la decisión dictada por el Tribunal a quo, se encuentra apegada a Derecho, en virtud de que al haber incumplido el penado con la obligación impuesta, faltando veintiún (21) días al establecimiento donde debía pernoctar, lo procedente era revocar la medida, por lo que solicita que el presente Recurso de Apelación sea declarado Sin Lugar y se Confirme la Decisión Recurrida.

En este orden de ideas, observa la Sala que durante la Fase de Ejecución, fase en la que se encuentra la presente causa, el desenvolvimiento y actividad procesal propia de las partes y del órgano jurisdiccional, gira entorno a la pena, que es la sanción legal que el Estado aplica a la persona que ha transgredido los límites previstos en la ley, una vez que ha sido demostrado en un proceso judicial que dicha persona ha incurrido en una conducta típica, antijurídica y culpable. Por lo que la pena consiste en la restricción de ciertos derechos del transgresor del ordenamiento jurídico penal.

Es bien sabido, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de nuestro país, tienen una orientación teleológica en cuanto a la función que la pena debe cumplir en los penados, en procura del desarrollo y crecimiento de la persona humana, toda vez que se establece el fin último de resocialización del individuo, para garantizar así que una vez cumplida la condena, pueda ser capaz de reinsertarse en la sociedad y contribuir al desarrollo de la misma, por lo que se ha buscado gestar un sistema legal que contribuya a dicho paradigma, estableciéndose para ello Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que permitan al penado ir reinsertándose poco a poco de forma progresiva a la sociedad.

Ahora bien, debe precisarse que tales Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, han sido consagradas por el Legislador para aquellas personas que se encuentran interesadas en llevar a cabo una vida en armonía dentro de una sociedad, por eso a la par se busca evaluar, analizar y estudiar a los individuos que se encuentran sometidos a tales medidas, puesto que no sería saludable para la comunidad el otorgamiento de tal medida a una persona que no sea capaz de demostrar un cambio favorable de conducta, y previendo ello se ha consagrado en el propio texto del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de ser incumplidas las obligaciones impuestas al penado para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la misma deberá ser revocada, para evitar poner en riesgo a la sociedad que convive con él.

De manera tal, que lo se busca con el establecimiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, es que el penado vaya reinsertándose poco a poco en la sociedad, sea aceptado por ésta y pueda mantener un clima de armonía con los miembros que la conforman, sin que se ponga en riesgo el equilibrio y bienestar del que ya gozaba esa sociedad, ya que en caso de demostrar que no es capaz de cumplir con los requisitos impuestos, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena deberá ser revocada.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en decisión de fecha 12 de junio de 2006, sentencia Nº 1171, lo siguiente:

“…La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.

Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F. deB., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social…”.

Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que el ciudadano HÉCTOR J0SÉ MORENO, era acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la modalidad de Régimen Abierto, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y, sin embargo, la misma fue revocada en fecha 24 de enero de 2011, por el Tribunal a quo. De tal situación la Defensa denuncia, que al ciudadano HÉCTOR J0SÉ MORENO, se le causó un gravamen irreparable, puesto que el Tribunal a quo partió de un falso supuesto, por cuanto no es cierto que su defendido haya incumplido sus obligaciones en cuanto a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto que le fuere impuesta, dado que tanto el Juez de la Causa, como el Fiscal y el Delegado de Prueba tenían conocimiento de la precaria situación de salud de su defendido, la cual estaba debidamente justificada en autos.

En igual forma el Fiscal del Ministerio Público actuante en el presente caso, señala que el penado H.J.M., durante el periodo del 17 de febrero de 2010 al 8 de marzo de 2010, tiene UN TOTAL DE 21 DÍAS que no se encuentran en los autos cubiertas o justificadas por un reposo médico.

En este sentido, debe traerse a colación el contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

…Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima por el nuevo delito cometido…

.

En virtud de lo antes expuesto, procede esta Sala a la debida revisión del Expediente Original, cuyas actuaciones determinaron lo siguiente:

Que en fecha 09 de diciembre de 2009, cursante del folio 145 al folio 148, de la V pieza del Expediente Original, se dictó Decisión, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se otorgó EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado H.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-06.338.934.

Que en fecha 10 de diciembre de 2009, cursante al folio 155, de la V pieza del Expediente Original, se levantó acta, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el penado H.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-06.338.934, expuso: “…en este acto quedo debidamente notificado de la concesión de la medida de REGIMEN ABIERTO, donde quedo impuesto de las obligaciones a cumplir, siendo una de estas comparecer cada 15 días ante la oficina de presentación del Palacio de Justicia, tal y como fue ordenado en la Decisión dictada por el Juzgado 2º en Funciones de Ejecución, en fecha 09 de diciembre del año en curso y de incumplir con alguna de las obligaciones así dará motivo suficiente para la revocatoria inmediata de la medida acordada. Ahora bien informo a este Tribunal que mi dirección actual es la siguiente: VIA GUARENAS, CAUCAGUITA, URB M.G. CARVAJAL, EDIFICIO 5, PISO 2, APTO 02-05, TELEFONO 0212 830 84 22 Y 0414 225 95 91, CARACAS, Asimismo dejo constancia que este Tribunal en esta misma fecha me hizo entrega del oficio Nº 2515-09. dirigido al CENTRO DE TRATMIENTO COMUNITARIO “F.C.”, el cual me comprometo a entregar en dicho Centro y de consignar el acuse de recibo debidamente firmado y sellado por la autoridad de Coordinación en cuestión Es todo”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Que en fecha 10 de diciembre de 2009, cursante al folio 156, de la V pieza del Expediente Original, se consignó copia del oficio, debidamente firmado por la Coordinación Regional Región Capital, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

(1) Que en fecha 17 de diciembre de 2009, cursante del folio 157 al folio 158, de la V pieza del Expediente Original, se recibe en el Tribunal a quo, procedente de la ciudadana YUSMARY LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.451.620, en su condición de Concubina del ciudadano H.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-06.338.934, Reposo Médico, de fecha 17/12/2010, debidamente firmado, procedente de la DRA. LAIMA SANZ MALSKIS, Neumonología Clínica – Medicina Interna, de la Clínica SANATRIX, quien hace constar que el mencionado penado acudió a su Consulta en fecha 17 de diciembre de 2009, indicándole reposo al mencionado penado hasta el día 17 de enero de 2010, por presentar 1.- Neumonía Derecha: Tuberculosis Pulmonar a descartar. 2.- Hemoptisis.

Que en fecha 13 de enero de 2010, cursante al folio 169, de la V pieza del Expediente Original, se recibe oficio Nº 2469-09, de fecha 14 de diciembre de 2009, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. F.C.”, suscrito por su Director, ciudadano V.G., mediante el cual acusa recibo del oficio Nº 2370-009 de fecha 10/12/09, donde acuerda la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto) al penado H.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-06.338.934, quien ingresó el 11/12/2009 a ese Centro de Tratamiento Comunitario. Participando, además, que la Trabajadora Social M.C. se encargará de supervisar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al Residente.

(2) Que en fecha 20 de enero de 2010, cursante del folio 170 al folio 174, de la V pieza del Expediente Original, se recibe oficio de fecha 20 de enero de 2010, S/N, procedente de la Defensora Pública 8º, con Competencia en Fase de Ejecución, DRA. NELLYTZA AZUAJE, mediante el cual consigna Reposo Médico, de fecha 13/01/2010, del penado H.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-06.338.934, procedente de la DRA. LAIMA SANZ MALSKIS, Neumonología Clínica – Medicina Interna, de la Clínica SANATRIX, quien hace constar que el mismo acudió a su Consulta en fecha 13 de enero de 2010, indicándole reposo al mencionado penado hasta el día 13 de febrero de 2010, por presentar 1.- IRB: Neumonía Derecha: TBC Pulmonar a descartar. 2.- Hemoptisis.

(3) Que en fecha 18 de febrero de 2010, cursante del folio 175 al folio 176, de la V pieza del Expediente Original, se recibe oficio de fecha 18 de febrero de 2010, S/N, procedente de la Defensora Pública 8º, con Competencia en Fase de Ejecución, DRA. NELLYTZA AZUAJE, mediante el cual consigna Reposo Médico, de fecha 17/02/2010 del penado H.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-06.338.934, procedente de la DRA. LAIMA SANZ MALSKIS, Neumonología Clínica – Medicina Interna, de la Clínica SANATRIX, quien hace constar que el mismo acudió a su Consulta en fecha 17 de febrero de 2010, indicándole reposo al mencionado penado hasta el día 09 de marzo de 2010, por presentar 1.- IRB: Neumonía Derecha, 2.- Bronquiectasias Bilaterales. Paciente con síntomas persistentes de tos productiva y disnea.

(4) Que en fecha 08 de febrero de 2010, cursante del folio 177 al folio 178, de la V pieza del Expediente Original, se recibe oficio de fecha 08 de febrero de 2010, S/N, procedente de la Defensora Pública 8º, con Competencia en Fase de Ejecución, DRA. NELLYTZA AZUAJE, mediante el cual consigna Reposo Médico, de fecha 03/02/2010, del penado H.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-06.338.934, procedente de la DRA. LAIMA SANZ MALSKIS, Neumonología Clínica – Medicina Interna, de la Clínica SANATRIX, quien hace constar que el mismo acudió a su Consulta en fecha 03 de febrero de 2010, indicándole reposo al mencionado penado hasta el día 17 de febrero de 2010, por presentar 1.- IRB: Neumonía Derecha, 2.- Bronquiectasias.

(5) Que en fecha 10 de marzo de 2010, cursante del folio 181 y folio 187, de la V pieza del Expediente Original, se recibe oficio, sin fecha, S/N, procedente de la Defensora Pública 8º, con Competencia en Fase de Ejecución, DRA. NELLYTZA AZUAJE, mediante el cual consigna Reposo Médico, de fecha 09/03/2010, del penado H.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-06.338.934, procedente de la DRA. LAIMA SANZ MALSKIS, Neumonología Clínica – Medicina Interna, de la Clínica SANATRIX, quien hace constar que el mismo acudió a su Consulta en fecha 09 de marzo de 2010, indicándole reposo al mencionado penado hasta el día 09 de abril de 2010, por presentar 1.- IRB: Neumonía Derecha, 2.- Bronquiectasias Bilaterales. Paciente con síntomas persistente de tos productiva y disnea.

(6) Que en fecha 05 de abril de 2010, cursante del folio 188 al folio 189, de la V pieza del Expediente Original, se recibe oficio, de fecha 05/04/2010, S/N, procedente de la Defensora Pública 8º, con Competencia en Fase de Ejecución, DRA. C.S.G., mediante el cual consigna Reposo Médico, de fecha 09/04/2010, del penado H.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-06.338.934, procedente de la DRA. LAIMA SANZ MALSKIS, Neumonología Clínica – Medicina Interna, de la Clínica SANATRIX, quien hace constar que el mismo acudió a su Consulta en fecha 09 de abril de 2010, indicándole reposo al mencionado penado hasta el día 09 de mayo de 2010, por presentar 1.- Bronquiectasias Bilaterales. Paciente con síntomas persistente de tos productiva y disnea, alto riesgo de infección por gérmenes de la comunidad y alto riesgo como factor contaminante hacia otras personas por ser portador persistente de gérmenes en lesiones bronquiales (bronquiectasias). Se sugiere no permanecer en áreas de hacinamiento.

(7) Que en fecha 10 de mayo de 2010, cursante al folio 190 y folio 193, de la V pieza del Expediente Original, se recibe oficio, de fecha 10/05/2010, S/N, procedente de la Defensora Pública 8º, con Competencia en Fase de Ejecución, DRA. C.S.G., mediante el cual consigna Reposo Médico, de fecha 07/05/2010, del penado H.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-06.338.934, procedente de la DRA. LAIMA SANZ MALSKIS, Neumonología Clínica – Medicina Interna, de la Clínica SANATRIX, quien hace constar que el mismo acudió a su Consulta en fecha 07 de mayo de 2010, indicándole reposo al mencionado penado hasta el día 07 de junio de 2010, por presentar 1.- Bronquiectasias Bilaterales. Paciente con síntomas persistente de tos productiva y disnea, alto riesgo de infección por gérmenes de la comunidad y alto riesgo como factor contaminante hacia otras personas por ser portador persistente de gérmenes en lesiones bronquiales (bronquiectasias). Se sugiere no permanecer en áreas de hacinamiento.

(8) Que en fecha 07 de junio de 2010, cursante del folio 194 al folio 195, de la V pieza del Expediente Original, se recibe oficio, de fecha 07/06/2010, S/N, procedente de la Defensora Pública 8º, con Competencia en Fase de Ejecución, DRA. C.S.G., mediante el cual consigna Reposo Médico, de fecha 07/06/2010, del penado H.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-06.338.934, procedente de la DRA. LAIMA SANZ MALSKIS, Neumonología Clínica – Medicina Interna, de la Clínica SANATRIX, quien hace constar que el mismo acudió a su Consulta en fecha 07 de junio de 2010, indicándole reposo al mencionado penado hasta el día 07 de julio de 2010, por presentar 1.- Bronquiectasias Bilaterales. Paciente con síntomas persistente de tos productiva y disnea, alto riesgo de infección por gérmenes de la comunidad y alto riesgo como factor contaminante hacia otras personas por ser portador persistente de gérmenes en lesiones bronquiales (bronquiectasias). Se sugiere no permanecer en áreas de hacinamiento.

(9) Que en fecha 07 de julio de 2010, cursante del folio 198 al folio 201, de la V pieza del Expediente Original, se recibe oficio, de fecha 07/07/2010, S/N, procedente de la Defensora Pública 8º, con Competencia en Fase de Ejecución, DRA. C.S.G., mediante el cual consigna copias simple, de C. deR.M., de fecha 06 de julio de 2010, cotejada con Original Reposo; referencia dirigida para el Hospital Universitario de Caracas, de fecha 23/06/2010, de procedencia no identificada; y, orden de Radiodiagnóstico, de fecha 28/06/2010, procedente del Cirujano General Dr. H.M.; del penado H.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-06.338.934; Reposo Médico procedente de la DRA. LAIMA SANZ MALSKIS, Neumonología Clínica – Medicina Interna, de la Clínica SANATRIX, quien hace constar que el mismo acudió a su Consulta en fecha 06 de julio de 2010, indicándole reposo al mencionado penado hasta el día 07 de agosto de 2010, por presentar 1.- Bronquiectasias Bilaterales. 2.- Pseudotumor Femoral Izquierdo. Paciente con síntomas persistente de tos productiva y disnea, alto riesgo de infección por gérmenes de la comunidad y alto riesgo como factor contaminante hacia otras personas por ser portador persistente de gérmenes en lesiones bronquiales (bronquiectasias). Actual presenta lesión vascular en MII. que limita la deambulancia. Se sugiere no permanecer en áreas de hacinamiento, ni realizar actividades que requieran esfuerzos físicos.

(10) Que en fecha 06 de agosto de 2010, cursante del folio 202 al folio 205, de la V pieza del Expediente Original, se recibe oficio, de fecha 06/08/2010, S/N, procedente de la Defensora Pública 8º, con Competencia en Fase de Ejecución, DRA. C.S.G., mediante el cual consigna copias simple de C. deR.M. de fecha 06/08/2010; constancia de consulta médica, de fecha 11/08/2010 y eco doppler, de fecha 09/07/2010, recaudos estos a objeto que sean debidamente agregados al expediente del penado H.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-06.338.934; Reposo Médico procedente de la DRA. LAIMA SANZ MALSKIS, Neumonología Clínica – Medicina Interna, de la Clínica SANATRIX, quien hace constar que el mismo acudió a su Consulta en fecha 06 de agosto de 2010, indicándole reposo al mencionado penado hasta el día 06 de septiembre de 2010, por presentar 1.- Bronquiectasias Bilaterales. 2.- Pseudotumor Femoral Izquierdo. Paciente con síntomas persistente de tos productiva y disnea, alto riesgo de infección por gérmenes de la comunidad y alto riesgo como factor contaminante hacia otras personas por ser portador persistente de gérmenes en lesiones bronquiales (bronquiectasias). Actual presenta lesión vascular en MII. que limita la deambulancia. Se sugiere no permanecer en áreas de hacinamiento, ni realizar actividades que requieran esfuerzos físicos.

Que en fecha 10 de agosto de 2010, se recibe oficio S/N, de fecha 10 de agosto, cursante al folio 208, de la V pieza del Expediente Original, procedente de la Defensora del ciudadano H.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.338.934, mediante el cual solicita al Tribunal se sirva fijar Audiencia con las Partes y con la Delegado de Prueba, que está conociendo del caso de su defendido, a objeto de exponer las razones y circunstancias por las cuales esa Defensa ha consignado de manera reiterada reposos a nombre de su representado; solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código orgánico Procesal Penal.

(11) Que en fecha 03 de septiembre de 2010, cursante del folio 225 al folio 231, de la V pieza del Expediente Original, se recibe oficio, de fecha 03 de septiembre de 2010, S/N, procedente de la Defensoría Pública 7º, con Competencia en Fase de Ejecución, DRA. COROMOTO ROMIA PORTAL, en colaboración con la Defensoría Pública Octava, mediante el cual consigna, en copias simples, de C. deR.M., original, de fecha 01 de septiembre; así como copias simples, a ser certificadas por secretaría, previa presentación de sus originales, del Informe Médico que le fuera presentado al Ministerio Público con sus debidos soportes, recaudos estos a objeto que sean debidamente agregados al expediente del penado H.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-06.338.934, a los fines de justificar su ausencia a las pernoctas; Reposo Médico procedente de la DRA. LAIMA SANZ MALSKIS, Neumonología Clínica – Medicina Interna, de la Clínica SANATRIX, quien hace constar que el mismo acudió a su Consulta en fecha 01 de septiembre de 2010, indicándole reposo al mencionado penado hasta el día 01 de octubre de 2010, por presentar 1.- Bronquiectasias Bilaterales Sobreinfectadas. 2.- Hemoptisis leve a moderada. 3.- Rectorragia de etiología a precisar. Paciente con crisis actual de Bronquictasias, se indica medicación con Antibióticos, Lisifort y Berodual. Paciente con síntomas persistente de tos productiva y disnea, alto riesgo de infección por gérmenes de la comunidad y alto riesgo como factor contaminante hacia otras personas por ser portador persistente de gérmenes en lesiones bronquiales (bronquiectasias). Actual presenta lesión vascular en MII. que limita la deambulación. Y Rectorragia, se sugiere revaloración por Cirugía Cardiovascular y Valoración Gastroenterologica. Se sugiere no permanecer en áreas de hacinamiento, ni realizar actividades que requieran esfuerzos físicos.

(12) Que en fecha 01 de octubre de 2010, se recibe oficio S/N y sin fecha, cursante del folio 242 al folio 244 de la V pieza del Expediente Original, procedente de la Defensora Pública 7º, con Competencia en Fase de Ejecución, DRA. COROMOTO ROMIA, en colaboración con la Defensoría Octava, mediante el cual consigna, en copias simples, de C. deR.M., de fecha 30 de septiembre de 2010; y, Presupuesto, de fecha 13 de septiembre de 2010; recaudos estos a objeto que sean debidamente agregados al expediente del penado H.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-06.338.934, a los fines de justificar sus asistencias; Reposo Médico procedente de la DRA. LAIMA SANZ MALSKIS, Neumonología Clínica – Medicina Interna, de la Clínica SANATRIX, quien hace constar que el mismo acudió a su Consulta en fecha 30 de septiembre de 2010, indicándole reposo al mencionado penado hasta el día 30 de octubre de 2010, por presentar 1.- Bronquiectasias Bilaterales Sobreinfectadas. 2.- Hemoptisis leve a moderada. 3.- Rectorragia de etiología a precisar. Paciente con crisis actual de Bronquictasias, se indica medicación con Antibióticos, Lisifort y Berodual. Paciente con síntomas persistente de tos productiva y disnea, alto riesgo de infección por gérmenes de la comunidad y alto riesgo como factor contaminante hacia otras personas por ser portador persistente de gérmenes en lesiones bronquiales (bronquiectasias). Actual presenta lesión vascular en MII. que limita la deambulación. Y Rectorragia, se sugiere revaloración por Cirugía Cardiovascular y Valoración Gastroenterologica. Se sugiere no permanecer en áreas de hacinamiento, ni realizar actividades que requieran esfuerzos físicos.

(13) Que en fecha 28 de octubre de 2010, se recibe oficio S/N y sin fecha, cursante del folio 40 al folio 41 de la VI pieza del Expediente Original, procedente de la Defensora Pública 8º, con Competencia en Fase de Ejecución, DRA. A.C.C., mediante el cual consigna Certificado Médico, de fecha 28 de octubre de 2010; recaudo este a objeto que sea debidamente agregado al expediente del penado H.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-06.338.934; Certificado Médico procedente de la DRA. LAIMA SANZ MALSKIS, Neumonología Clínica – Medicina Interna, de la Clínica SANATRIX, quien hace constar que el mismo acudió a su Consulta en fecha 28 de octubre de 2010, indicándole reposo al mencionado penado hasta el día 28 de noviembre de 2010, por presentar 1.- Bronquiectasias Bilaterales Sobreinfectadas. 2.- Hemoptisis leve a moderada. 3.- Rectorragia de etiología a precisar. Paciente con crisis actual de Bronquictasias, se indica medicación con Antibióticos, Lisifort y Berodual. Paciente con síntomas persistente de tos productiva y disnea, alto riesgo de infección por gérmenes de la comunidad y alto riesgo como factor contaminante hacia otras personas por ser portador persistente de gérmenes en lesiones bronquiales (bronquiectasias). Actual presenta lesión vascular en MII. que limita la deambulación. Y Rectorragia, se sugiere revaloración por Cirugía Cardiovascular y Valoración Gastroenterologica. Se sugiere no permanecer en áreas de hacinamiento, ni realizar actividades que requieran esfuerzos físicos.

Que en fecha 25 de octubre de 2010, se recibe escrito de la Defensa, DRA. A.C.C., sin fecha y S/N, cursante del folio 43 al folio 50 de la VI pieza del Expediente Original, mediante el cual consigna los siguientes recaudos, en copias simples: Informe de Bioanálisis, Distrito Sanitario Nº 3, Ministerio de Salud a nombre de H.M.R. médico, ilegible, sin fecha, a nombre de H.M.; Informe de Bioanálisis de Distrito Sanitario Nº 3, MPPSPS., ANÁLISIS DE HECES, de fecha 17/09/2010, a nombre de H.M.; Resultado de Solicitud de Examen Bacteriológico Directo, Programa Nacional Integrado de Control de la Tuberculosis, de fecha 13/09/2010, sobre muestra de esputo, cuyo reporte señala: Lámina 1977, Moco: resultado: NO SE OBSERVARON. BAR; y, de fecha 09/09/2010; característica de la muestra: Lámina 1949, Moco; resultado: NO SE OBSERVARON. BAR; a nombre de H.M.; ANÁLISIS DE ORINA, de fecha 17/09/2010, a nombre de H.M..

(14).- Que en fecha 25 de noviembre de 2010, se recibe oficio S/N y sin fecha, procedente de la Defensora Octava (suplente) en Fase de Ejecución, DRA. A.C.C., cursante del folio 57 al folio 58, de la VI pieza del Expediente Original, mediante el cual consigna reposo médico de fecha 25 de noviembre de 2010, a nombre de H.M., procedente de la DRA. LAIMA SANZ MALSKIS, Neumonología Clínica – Medicina Interna, de la Clínica SANATRIX, quien hace constar que el mismo acudió a su Consulta en fecha 25 de Noviembre de 2010, indicándole reposo al mencionado penado hasta el día 25 de diciembre de 2010, por presentar 1.- Bronquiectasias Bilaterales Sobreinfectadas. 2.- Hemoptisis leve a moderada. 3.- Rectorragia de etiología a precisar. Paciente con crisis actual de Bronquictasias, se indica medicación con Antibióticos, Lisifort y Berodual. Paciente con síntomas persistente de tos productiva y disnea, alto riesgo de infección por gérmenes de la comunidad y alto riesgo como factor contaminante hacia otras personas por ser portador persistente de gérmenes en lesiones bronquiales (bronquiectasias). Actual presenta lesión vascular en MII. que limita la deambulación. Y Rectorragia, se sugiere revaloración por Cirugía Cardiovascular y Valoración Gastroenterologica. Se sugiere no permanecer en áreas de hacinamiento, ni realizar actividades que requieran esfuerzos físicos.

Que en fecha 01 de diciembre de 2010, se recibe oficio S/N y sin fecha, cursante al folio 67, de la VI pieza del Expediente Original, procedente de la Defensora Octava (suplente) en Fase de Ejecución, DRA. A.C.C., quien actuando como Defensa del ciudadano H.M., quien manifestó que, en el día de hoy, a las 9:35 de la mañana, se recibió llamada de la ciudadana M.C., quien es Delegada de Prueba, en el caso de autos, a los fines de señalar que motivado a las fuertes lluvias yen virtud de encontrarse en una zona de la ciudad, la cual se ha visto afectada, específicamente El Valle, el penado, antes mencionado, no ha podido salir de allí y trasladarse a la sede del Centro de Tratamiento Comunitario DR. F.C., o a la sede del Palacio de Justicia, ubicado en la esquina de C.V., a los fines e acudir a la Audiencia fijada para ese día.

Que en fecha 06 de diciembre de 2010, se dicta auto, cursante al folio 69, de la VI pieza del Expediente Original, mediante el cual, vistas y revisadas las actuaciones y, por cuanto se observa que en fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió oficio, suscrito por la Defensa Pública Octava, del Penado H.M., mediante la cual consigna REPOSO MÉDICO, desde el 25/11/2010 hasta el 25/11/2011 (sic), es por lo que se acuerda librar oficio al Complejo Hospitalario J.I.B. (El Algodonal), para que sea evaluado el mencionado Penado, por el Servicio de NEUMONOLOGÍA, con el objeto de confirmar si el Penado requiere de los Reposos consignados.

Que en fecha 06 de diciembre de 2010, se levanta acta, mediante el cual se deja constancia, que comparece ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, el Penado H.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.338.934, en virtud de que el mismo debe asistir a una Consulta por el Servicio de NEUMONOLOGÍA, en la sede del Complejo Hospitalario “DR J.I.B.” (El Algodonal), el día 07 de diciembre de 2010, a las 9:00 am.; asimismo, deberá hacer entrega al Tribunal de la Constancia de que fue atendido en dicho Centro Hospitalario, haciéndole saber que: EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA ORDEN JUDICIAL, TRAERÁ COMO CONSECUENCIA LA APLICACIÓN INMEDIATA DE TODO LO PERTINENTE APLICABLE EN LA LEY ADJETIVA PENAL; de igual forma, se le notifica que deberá comparecer el día 11 de enero de 2011, a las 9:30 am., a la sede de este Juzgado, para llevar a cabo el acto de Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Centro Hospitalario, a los fines de que sea atendido.

Que en fecha 10 de diciembre de 2010, cursante del folio 73 al folio 79, de la VI pieza del Expediente Original, se recibe oficio S/N y sin fecha, de la Defensora Octava (suplente), en fase de Ejecución, actuando como Defensora del Penado H.J.M., quien expone: “…En el día de hoy -8 de diciembre de 2010- mi defendido acudió al Hospital General Dr. J.I.B.. Servicio de Neumonología Clinica, a los fines de ser examinado por un médico especialista en el área. En tal sentido anexo al presente escrito informe médico emitido por la galeno que lo asistió.

Igualmente debo indicar que mi representado tiene cita para el día de mañana (9 de diciembre) y para el viernes 10 de diciembre del año en curso, toda vez que deben practicarle la prueba del esputo, orden médica anexa; asimismo consigno récipe médico y las indicaciones que debe seguir el ciudadano a la hora de tomar los medicamentos…”

(15).- Que en fecha 17 de diciembre de 2010, se recibe oficio S/N, y sin fecha, cursante del folio 80 al folio 86, de la VI pieza del Expediente Original, procedente de la Defensora Pública Penal Octava con competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, DRA. NAOMAR M.C., Defensa del Penado H.J.M., mediante el cual remite anexo: C. deR.M., de fecha 16 de diciembre de 2010, a nombre del Penado H.M.; C. deC.M., de fecha 13/12/2010, de Clínica Sanatrix, a nombre del Penado H.M.; Récipes Médico, donde consta medicamentos, tratamientos y orden de nuevos exámenes; Resultados de exámenes realizados al precitado Penado. Remisión que se hace para que surta efectos legales, Reposo Médico de fecha 16 de diciembre de 2010, a nombre de H.M., procedente de la DRA. LAIMA SANZ MALSKIS, Neumonología Clínica – Medicina Interna, de la Clínica SANATRIX, quien hace constar que el mismo acudió a su Consulta en fecha 16 de diciembre de 2010, indicándole reposo al mencionado penado hasta el día 16 de enero de 2011, por presentar 1.- Bronquiectasias Bilaterales Sobreinfectadas. 2.- Hemoptisis leve a moderada. 3.- Flebitis Pierna Izquierda. 4.- Rinitis alérgica. Paciente con crisis actual de Broncoespasmo y rinitis alérgica, se indica medicación fexoril, atomizador nasal, Lisifort y Berodual. Paciente con síntomas persistente de tos productiva y disnea, alto riesgo de infección por gérmenes de la comunidad y alto riesgo como factor contaminante hacia otras personas por ser portador persistente de gérmenes en lesiones bronquiales (bronquiectasias). Se sugiere no permanecer en áreas de hacinamiento, ni realizar actividades que requieran esfuerzos físicos.

Que en fecha 11 de enero de 2011, cursante al folio 95, de la VI pieza del Expediente Original, se dicta auto, mediante el cual se acuerda librar oficio a la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL GENERAL “DR. J.I.B.”, a los fines de que sea realizada evaluación médica al penado H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.338.934, a los fines de realizar TRAMITES CORRESPONDIENTES A SU CAUSA.

Que en fecha 14 de enero de 2011, cursante del folio 99 al folio 104, de la VI pieza del Expediente Original, se recibe oficio S/N, de fecha 12 de enero de 2011, procedente del Hospital General DR: J.I.B., suscrito por Z.P., Asesora Legal, mediante el cual da respuesta al oficio No 3.158-10, de fecha 06/12/2010, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

…Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a Oficio Nº 3.156-10 de fecha 06/12/2010, mediante el cual solicita se le practique Evaluación Médica por el Servicio de Neumonología de este Centro Hospitalario al penado H.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.338.934.

Al respecto le manifiesto que dicha evaluación le fue practicada el día 08/12/2010, y posteriormente se le hace una segunda evaluación el día 12/1/11 previa revisión de estudio que se requieren para corroborar o descartar alguna afección respiratoria. En tal sentido se remite informe médico en original, así como también informe médico de fecha 30/8/2010, emanado de la Clínica Sanatrix, C. A. suscrito por LAIMA SANZ MALSKIS DE PARRA, Médico Internista – Neumonología…

Con anexos de:

1.- INFORME MÉDICO, de fecha 12 de enero de 2011, emitido por la Dra. T.I.M., a nombre del ciudadano H.M., quien establece en NOTA: “NO SE EVIDENCIA HALLAZGOS CLÍNICOS – RADIOLÓGICOS NI BACTERIOLÓGICOS DE TUBERCULOSIS PULMONAR”.

2.- PROGRAMA NACIONAL INTEGRADO DE CONTROL DE LA TUBERCULOSIS, EXAMEN BACTERIOLÒGICO DIRECTO, Nº 5815, de fecha 13 de diciembre de 2010, realizado al Penado H.J.M., sobre muestra de esputo, cuyo resultado arroja; NO SE OBSERVARON BAR.

3.- PROGRAMA NACIONAL INTEGRADO DE CONTROL DE LA TUBERCULOSIS, EXAMEN BACTERIOLÒGICO DIRECTO, Nº 5797, de fecha 10 de diciembre de 2010, realizado al Penado H.J.M., sobre muestra de esputo, cuyo resultado arroja; NO SE OBSERVARON BAR.

3.- INFORME MÉDICO, de fecha 08 de diciembre de 2010, emitido por la Dra. T.I.M., a nombre del ciudadano H.M., quien deja constancia de que fue evaluado en el Servicio de Neumonología, por presentar Antecedentes de Bronquiectasias y Rinitis alérgica activa.

4.- INFORME MÉDICO, de fecha 30 de agosto de 2010, emitido por la Dra. LAIMA SANK MALSKIS, a nombre del ciudadano H.M., quien deja constancia de que fue evaluado en el Servicio de Neumonología.

Que en fecha 24 de enero de 2011, se dictó auto, cursante del folio 105 al folio 107, de la VI pieza del Expediente Original, mediante el cual el Juez a quo REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO, que le fuera otorgada al Penado H.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.338.934, ordenando la Aprehensión del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 24 de enero de 2011, cursa oficio Nº 181-11, cursante del folio 108 al folio 109, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, cuyo texto es el siguiente:

…Me dirijo a Usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio constante de un (1) folio útil, Boleta de Encarcelación Nº 002-11, librada en contra del ciudadano M.H.J., , titular de la cédula de identidad N° V-6-338-934, quien se le sigue causa penal N° 1907-09 (nomenclatura de este juzgado), condenado por el Juzgado 12° de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y quien se encuentra evadido de la Obligación de presentarse ante el Centro de Tratamiento Comunitario a objeto de que sea Aprehendido y Trasladado al Internado Judicial Región Capital Rodeo I, sitio designado para que cumpla la pena que le fuere impuesta, esto en virtud de habérsele REVOCADO de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, que le fuera otorgada al mencionado ut-supra.

Asimismo, se ORDENÓ SU DETENCIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes, con carácter de URGENCIA.- …

En este orden de ideas, se puede observar que el Legislador consagró la posibilidad de que la Revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena sea de oficio, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el Juzgador decide de oficio o a petición del Ministerio Público resolver con respecto a la Revocatoria de la medida otorgada en un proceso penal, debido a que tal decisión la lleva a cabo sin ni siquiera necesitar que alguien lo solicite, sino que es su facultad; en caso tal, de que el Órgano Administrador de Justicia se percate que existen motivos para revocar la misma, máxime cuando le ha sido solicitado por el Ministerio Público, puede hacerlo, más aún cuando en el expediente constan elementos suficientes para acreditar el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado; siendo esto lo que presuntamente ocurrió en el presente caso, ya que el Juzgador estimó que las ausencias del penado a la pernocta en el establecimiento, eran un motivo de peso para considerar que las obligaciones impuestas estaban siendo incumplidas, y, por lo tanto, procedió a revocar la misma.

Ahora bien, al proceder esta Sala a una exhaustiva revisión de las actuaciones presentes en el Expediente Original, se observa lo siguiente:

Que en fecha 09 de diciembre de 2009, cursante del folio 145 al folio 148, de la V pieza del Expediente Original, el Tribunal a quo acordó otorgar al penado H.J.M., la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de RÉGIMEN ABIERTO, por cuanto cumplía con los requisitos requeridos para el otorgamiento de dicha fórmula, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 24 de enero de 2011, cursante del folio 105 al folio 107,de la VI pieza del Expediente Original, fue REVOCADA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la Modalidad de RÉGIMEN ABIERTO al penado H.J.M..

Que observa este Superior Despacho que en las actuaciones del Expediente Original han sido consignadas las siguientes constancias de reposo:

  1. - Cursante del folio 157 al folio 158, de la V pieza del Expediente Original, se evidencia Reposo Médico de fecha 17 de diciembre de 2009, hasta el día 17 de enero de 2010.

  2. - Cursante del folio 170 al folio 174, de la V pieza del Expediente Original, se evidencia Reposo Médico de fecha 13 de enero de 2010 hasta el día 13 de febrero de 2010.

  3. - Cursante del folio 175 al folio 176, de la V pieza del Expediente Original, se evidencia Reposo Médico de fecha 17 de febrero de 2010, hasta el día 09 de marzo de 2010.

  4. - Cursante del folio 177 al folio 178, de la V pieza del Expediente Original, se evidencia Reposo Médico de fecha 03 de febrero de 2010, hasta el día 17 de febrero de 2010.

  5. - Cursante del folio 181 al folio 187, de la V pieza del Expediente Original, se evidencia Reposo Médico de fecha 09 de marzo de 2010, hasta el día 09 de abril de 2010.

  6. - Cursante del folio 188 al folio 189, de la V pieza del Expediente Original, se evidencia Reposo Médico de fecha 09 de abril de 2010, hasta el día 09 de mayo de 2010.

  7. - Cursante del folio 190 al folio 193, de la V pieza del Expediente Original, se evidencia Reposo Médico de fecha 07 de mayo de 2010, hasta el día 07 de junio de 2010.

  8. - Cursante del folio 194 al folio 195, de la V pieza del Expediente Original, se evidencia Reposo Médico de fecha 07 de junio de 2010, hasta el día 07 de julio de 2010.

  9. - Cursante del folio 198 al folio 201, de la V pieza del Expediente Original, se evidencia Reposo Médico de fecha 06 de julio de 2010, hasta el día 07 de agosto de 2010.

  10. - Cursante del folio 202 al folio 205, de la V pieza del Expediente Original, se evidencia Reposo Médico de fecha 06 de agosto de 2010, hasta el día 06 de septiembre de 2010.

  11. - Cursante del folio 225 al folio 231, de la V pieza del Expediente Original, se evidencia Reposo Médico de fecha 01 de septiembre de 2010, hasta el día 01 de octubre de 2010.

  12. - Cursante del folio 242 al folio 244, de la V pieza del Expediente Original, se evidencia Reposo Médico de fecha 30 de septiembre de 2010, hasta el día 30 de octubre de 2010.

  13. - Cursante del folio 40 al folio 41, de la VI pieza del Expediente Original, se evidencia Reposo Médico de fecha 28 de octubre de 2010, hasta el día 28 de noviembre de 2010.

  14. - Cursante del folio 57 al folio 58, de la VI pieza del Expediente Original, se evidencia Reposo Médico de fecha 25 de Noviembre de 2010, hasta el día 25 de diciembre de 2010.

  15. - Cursante del folio 80 al folio 86, de la VI pieza del Expediente Original, se evidencia Reposo Médico de fecha 16 de diciembre de 2010, hasta el día 16 de enero de 2011.

    De lo que se desprende que hay evidencia de Reposos Médico, de fechas:

    1) De 17 de diciembre de 2009 al 17 de enero de 2010.

    2) De 13 de enero de 2010 al 13 de febrero de 2010.

    3) De 17 de febrero de 2010 al 09 de marzo de 2010.

    4) De 03 de febrero de 2010 al 17 de febrero de 2010.

    5) De 09 de marzo de 2010 al 09 de abril de 2010.

    6) De 09 de abril de 2010 al 09 de mayo de 2010.

    7) De 07 de mayo de 2010 al 07 de junio de 2010.

    8) De 07 de junio de 2010 al 07 de julio de 2010.

    9) De 06 de julio de 2010 al 07 de agosto de 2010.

    10) De 06 de agosto de 2010 al 06 de septiembre de 2010.

    11) De 01 de septiembre de 2010 al 01 de octubre de 2010.

    12) De 30 de septiembre de 2010 al 30 de octubre de 2010.

    13) De 28 de octubre de 2010 al 28 de noviembre de 2010.

    14) De 25 de Noviembre de 2010 al 25 de diciembre de 2010.

    15) De 16 de diciembre de 2010 al 16 de enero de 2011.

    Evidenciándose que desde el día 16 de enero de 2011 (última fecha de reposo consignado) hasta el día 24 de enero de 2011 (fecha en que fue REVOCADA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la Modalidad de RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano penado H.J.M.) existen OCHO (08) DÍAS que no han sido cubiertos con constancias de reposo.

    De lo que se desprende que evidentemente el penado H.J.M. ha incumplido sus obligaciones contraídas al dejar de asistir a la pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario ‘Dr. F.C.’ por un período de Ocho (08) días consecutivos, dado que hasta la fecha, 24 de enero de 2011, en que el Juez a quo dictó el Decreto de Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de RÉGIMEN ABIERTO al mencionado penado, no había presencia de constancia de reposo que justificara el lapso comprendido entre el 16 de enero de 2011, exclusive, al 24 de enero de 2011, inclusive.

    En este contexto, observa esta Sala que establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido

    . (Cursivas de esta Sala)-

    Que, en igual sentido, observa también esta Sala que se evidencia en fecha 14 de enero de 2011, cursante del folio 99 al folio 104, de la VI pieza del Expediente Original, que se recibe oficio S/N, de fecha 12 de enero de 2011, procedente del Hospital General DR: J.I.B., suscrito por Z.P., Asesora Legal, mediante el cual da respuesta al oficio No 3.158-10, de fecha 06/12/2010, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

    …Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a Oficio Nº 3.156-10 de fecha 06/12/2010, mediante el cual solicita se le practique Evaluación Médica por el Servicio de Neumonología de este Centro Hospitalario al penado H.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.338.934.

    Al respecto le manifiesto que dicha evaluación le fue practicada el día 08/12/2010, y posteriormente se le hace una segunda evaluación el día 12/1/11 previa revisión de estudio que se requieren para corroborar o descartar alguna afección respiratoria. En tal sentido se remite informe médico en original, así como también informe médico de fecha 30/8/2010, emanado de la Clínica Sanatrix, C. A. suscrito por LAIMA SANZ MALSKIS DE PARRA, Médico Internista – Neumonología…

    Con anexos de:

    1.- INFORME MÉDICO, de fecha 12 de enero de 2011, emitido por la Dra. T.I.M., a nombre del ciudadano H.M., quien establece en NOTA: “NO SE EVIDENCIA HALLAZGOS CLÍNICOS – RADIOLÓGICOS NI BACTERIOLÓGICOS DE TUBERCULOSIS PULMONAR”.

  16. - PROGRAMA NACIONAL INTEGRADO DE CONTROL DE LA TUBERCULOSIS, EXAMEN BACTERIOLÒGICO DIRECTO, Nº 5815, de fecha 13 de diciembre de 2010, realizado al Penado H.J.M., sobre muestra de esputo, cuyo resultado arroja; NO SE OBSERVARON BAR.

  17. - PROGRAMA NACIONAL INTEGRADO DE CONTROL DE LA TUBERCULOSIS, EXAMEN BACTERIOLÒGICO DIRECTO, Nº 5797, de fecha 10 de diciembre de 2010, realizado al Penado H.J.M., sobre muestra de esputo, cuyo resultado arroja; NO SE OBSERVARON BAR.

  18. - INFORME MÉDICO, de fecha 08 de diciembre de 2010, emitido por la Dra. T.I.M., a nombre del ciudadano H.M., quien deja constancia de que fue evaluado en el Servicio de Neumonología, por presentar Antecedentes de Bronquiectasias y Rinitis alérgica activa.

  19. - INFORME MÉDICO, de fecha 30 de agosto de 2010, emitido por la Dra. LAIMA SANK MALSKIS, a nombre del ciudadano H.M., quien deja constancia de que fue evaluado en el Servicio de Neumonología.

    Por lo que, en consecuencia, considera este Superior Despacho que se ha verificado en las actuaciones que el ciudadano H.J.M., ha dejado de cumplir una de las obligaciones fundamentales que le fueron impuestas para mantener la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de RÉGIMEN ABIERTO, materializándose el supuesto previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, generándose, a su vez, la Revocatoria de la misma; motivo por el cual esta Sala considera que no hubo violación alguna a derechos y garantías del ciudadano H.J.M., al habérsele Revocado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la modalidad de RÉGIMEN ABIERTO.

    Con respecto a lo señalado por la Recurrente, sobre que sí estaba justificado el reposo en el lapso faltante, observa esta Sala que dentro del lapso comprendido entre que se dictó la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de RÉGIMEN ABIERTO (09 de diciembre de 2009) y la fecha en que fue Revocada la misma (24 de enero de 2011) no había presencia de constancia de reposo que justificara el lapso del 16 de enero de 2011 al 24 de enero de 2011; por cuanto si hubo tal constancia, ésta fue incorporada con posterioridad, tal como se evidencia de la secuencia de la foliatura correspondiente al Expediente Original; de lo que se desprende, que mal podía el Juez a quo computar una constancia de reposo que físicamente no existía en el Expediente Original al momento de dictar su Decisión; por lo que considera esta Sala que no le asiste la razón a la Recurrente en cuanto a este alegato se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al alegato que no se debe considerar como determinante para Decretar la mencionada Revocatoria, el Informe Médico procedente del Hospital General DR: J.I.B., el cual había sido requerido, previa evaluación médica Neumonológica del Penado H.J.M., por el Tribunal a quo, considera este Superior Despacho que disiente de la Recurrente, por cuanto el mencionado Centro Hospitalario con dicho Informe se limitó a cumplir debidamente un requerimiento del Tribunal a quo; y, en cuyo contenido deja constancia que “NO SE EVIDENCIA HALLAZGOS CLÍNICOS – RADIOLÓGICOS NI BACTERIOLÓGICOS DE TUBERCULOSIS PULMONAR”; así como no se evidencia que se señale que exista presencia de otra enfermedad neumonológica de carácter grave y contagioso; por lo que considera este Superior Despacho que no le asiste la razón a la Recurrente en cuanto a esta aspiración se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, observa esta Sala que tal como se señaló anteriormente, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, es sumamente claro cuando establece que el incumplimiento de las obligaciones impuestas en una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, acarrea la Revocatoria de la misma, tal como sucedió en el presente caso, en virtud de que puede evidenciarse de las actuaciones insertas al Expediente Original que el ciudadano H.J.M., ha dejado de pernoctar debidamente en el Centro de Tratamiento Comunitario ‘Dr. F.C.’ durante OCHO (08) DÍAS, a pesar de que una de las obligaciones que debía cumplir era justamente la de la pernocta, motivo por el cual resulta a todas luces, violentada, incumplida e irrespetada la obligación exigida por el Juez a quo, para la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la modalidad de RÉGIMEN ABIERTO. Tal actitud por parte del ciudadano H.J.M., revela un desinterés del mismo en mantener y dar cumplimiento a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada; amén, que ha presentado constancias de reposos médico, emanadas de médico particular; el cual, es bien sabido por todos y, especialmente, por la Defensa, éste debe provenir de la Medicatura Forense o, en su defecto, debió estar debidamente convalidado por la misma, para evitar suspicacias que pudieran perjudicar el disfrute de la Fórmula Alternativa otorgada al penado antes señalado.

    De manera que, observa esta Sala que los elementos cursantes al expediente permiten evidenciar fácilmente que el ciudadano H.J.M., ciertamente ha incumplido con la obligación de pernocta, ello dado a que ha dejado de asistir consuetudinariamente a la pernocta; siendo esto lo suficientemente contundente para la procedencia de la Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, siendo que se encontraba en la obligación de pernoctar en el establecimiento sin que dicha obligación haya sido cumplida cabalmente.

    En este orden de ideas, y a la luz de las normas y jurisprudencia aquí citadas, observa la Sala que ha quedado evidenciado en las actuaciones, que no existe violación de la Ley o de los Derechos Constitucionales, por parte del Tribunal a quo; por lo que considera que no le asiste la razón a la Recurrente, y en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DRA. NAOMAR M.C., Defensora Pública Octava (8º) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano penado H.J.M., contra la Decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez DR. J.T., en fecha 24 de enero de 2011, mediante la cual Revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la modalidad de RÉGIMEN ABIERTO, al ciudadano penado H.J.M., que le fuera otorgada por el Tribunal a quo, en fecha 09 de diciembre de 2009, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DRA. NAOMAR M.C., Defensora Pública Octava (8º) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano penado H.J.M., contra la Decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez DR. J.T., en fecha 24 de enero de 2011, mediante la cual Revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la modalidad de RÉGIMEN ABIERTO, al ciudadano penado H.J.M., que le fuera otorgada por el Tribunal a quo, en fecha 09 de diciembre de 2009, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, en consecuencia, CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.-

    LA JUEZ PRESIDENTE

    C.T. BETANCOURT MEZA

    LA JUEZ LA JUEZ

    DRA. A.R.B. DRA. B.R.Q.

    PONENTE

    LA SECRETARIA,

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    EXP. N° 10Aa 2887-11.-

    CTBM/ARB/BRQ/cms/leh.-

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