Decisión nº 071-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 20 de abril de 2010

200° y 151°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: R.M.T.

Resolución Judicial Nº 071 -10

Asunto Nro. CA-872-10-VCM

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2010, por la Abogada Pública M.C.T.Z., Defensora Pública Segunda (S) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado F.A.Z.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 11 de febrero de 2010, mediante la cual impuso al ciudadano F.A.Z.R. la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de febrero de 2010, emplazó al ciudadano Fiscal Centésimo Trigésimo Tercero (133º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 26 de febrero de 2010 se dio por notificado el Fiscal Centésimo Trigésimo Tercero (133º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de marzo de 2010, el mencionado Fiscal consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Pública M.C.T.Z., Defensora Pública Segunda (S) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado F.A.Z.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 11 de febrero de 2010, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de veintitrés (23) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2010-000233), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-872-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante R.M.T..

En fecha 10 de marzo de 2010, se libró oficio Nº 116-10, dirigido al Juez Quinto de violencia contra la Mujer en Funciones de control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de devolver el Cuaderno de Apelación, con el objeto de que se forme el mismo correctamente.

En fecha 08 de abril de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de Cuarenta y dos (42) folios útiles, procedente del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, Asunto Nº AP01-S-2010-002254.

En fecha 12 de abril de 2010, esta Alzada con ponencia de la Jueza Integrante R.M.T., admitió el recurso de apelación.

PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de febrero de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el tribunal a quo, por la Abogada Pública M.C.T.Z., Defensora Pública Segunda (S) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado F.A.Z.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:

…En primer lugar, se hace necesario significar el alcance del supuesto contenido en la norma enunciada. Así pues, surge la siguiente pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?

El Diccionario enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte, define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.

En este sentido, el M.T. de la República en sentencia de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció lo siguiente:

…, .

La misma Sala, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:

…,.

En este orden de ideas, es preciso señalar que el gravamen irreparable causado a mi defendido, deviene de la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, a mi defendido, por considerar acreditado el delito de LESIONES GRAVISIMAS, a pesar de que la ley especial contiene medidas de seguridad y protección, así como medidas cautelares, que resultan suficientes para garantizar las resultas del proceso en el presente caso. Pretende el Juzgador agravar la situación del justiciable, limitando su libertad con la imposición de una medida de coerción, como lo es la presentación periódica ante el órgano jurisdiccional, con un delito que no fue comprobado, a consideración de esta defensa, en razón de que la victima no se hizo presente, y sobre este punto, esta defensa quiere connotar que no es como lo indica el Tribunal en su pronunciamiento segundo, cuando refiere: “…adminiculado al dicho de la victima…”, como que si la victima hubiese concurrido a la audiencia, cosa que no sucedió; y por constar a los autos, para el momento de la audiencia, de un suscinto informe médico expedida por Clínica Privada, el cual fácilmente puede ser manipulable por la persona interesada, no siendo avalado por expertos forenses, previa solicitud del Ministerio Público, es decir, el examen privado no fue corroborado por expertos forenses, ni fue ordenado, ni mucho menos practicado reconocimiento médico legal por ante el cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas a la presunta victima, de manera que esta defensa, no puede tener la certeza del dicho de la presunta victima contenido en su denuncia, ya que no se respetó en este acto inicial de investigación el controvertido que conlleva al derecho a al defensa y al debido proceso.

Como colorario de lo antes expuesto, esta defensa considera que el dicho de la presunta victima en el caso de marras, es dudoso, ya que el examen médico legal que demostraría la presunta lesión no existe, y tampoco compareció a la audiencia, a los fines de hacer la inspección in corpore ante las partes contendientes del proceso, no quedando clara la situación denunciada pro la presunta victima, por esta razón considera esta defensa, que dar por cierto, todo el contenido de un examen médico privado, en los términos explicados anteriormente, no contar con la presencia de la victima; existir contradicciones en las actuaciones que constan en el expediente, en relación a la forma en que supuestamente fue lesionada la presunta victima, ya que ésa en su denuncia lo explica de una forma y el presunto testigo presencial, quien fuera el cerrajero, lo explica de otra; siendo advertido el Juez, por parte de esta defensa, mediante la interposición de Recurso de Revocación, ejercido conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, pro remisión expresa del artículo 64 de la ley especial, la medida de coerción personal impuesta a mi defendido, como consecuencia de ser acreditado un tipo penal, es violatorio al principio de afirmación de libertad y a la presunción de inocencia, principios y garantías procesales, rectores del p.p. venezolano, ya que al a.e.p.c. lo que se deja ver, por parte de la presunta victima, es su pretensión en llegar a la resolución inmediata sobre un asunto civil, como es desalojar a mi defendido del inmueble que esta le arrendó en su oportunidad, situación esta que no se discutió en la audiencia, por no ser el Tribunal competente, pero que no deja de ser el origen de las presentes actuaciones, pudiendo calificar la actitud de la presunta victima, como maliciosa y estrategia para lograr un fin último, de la manera más inmediata, sin embargo, no dejó de surtir los efectos que se pretendía, ya que actualmente mi defendido, desocupó el inmueble, situación esta que marca una importancia para el proceso, ya que es evidente el interés de mi defendido en proteger a su familia, alejándose de personas de mal accionar como lo demostró ser la presunta victima en el presente caso.

En torno a esto, el artículo 19 de nuestro Texto Fundamental establece que: …,. Aunado a que la regla es la libertad, la detención es la excepción. No puede, por tanto, la Juez al momento de decidir, referir en sus pronunciamientos, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad que restringe la libertad personal de mi defendido, sin el debido análisis del caso, implicando de esta manera tal decisión, la violación no sólo de la norma constitucional enunciada, sino de los artículos 44, 7 y 2 ejusdem.

En razón de todo lo explanado, el Principio Indubio Pro Reo, que en todo estado y grado del proceso debe ser garantizado al imputado, debe prevalecer, por cuanto, no existen a la fecha actos de investigación en el presente caso, y las actuaciones en la forma en que se dio inicio a las presentes actuaciones, no constituyen suficientes elementos de convicción y dejan ver claramente la duda que existe en el hecho, duda está que debe favorecer a mi defendido, en tal sentido, esta defensa considera que dicha medida es desproporcionada y viola la libertad personal de mi defendido.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, sea DECLARADO CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, procediendo en consecuencia a REVOCAR lo decidido en audiencia oral celebrada en fecha 11 de los corrientes, pro el Tribunal quinto de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual IMPUSO A MI DEFENDIDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, POR ESTIMAR ACREDITADO EL DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES …

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DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende de los folios 25 al 31 del Cuaderno de Apelación contestación al recurso de apelación, interpuesta por la Abogada G.B.R.M., en su condición de Fiscal Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12-08-09, quien contestó en los siguientes términos:

…Esta Representación Fiscal, pasa a responder lo alegado por al Abogada recurrente en su “MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO”: Alega la defensa apelante…”…

Tiene como propósito el recurso de apelación, que esta Vindicta Pública contesta, que la Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, alegando la recurrente en su escrito de apelación, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta decretada en contra de su representado, vulnera y menoscaba el Principio Constitucional del derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, así como el Principio Constitucional que presume que toda persona es inocente, confunde la accionante los efectos de las medidas que el Juez en uso de sus facultades Constitucionales impone al imputado. Por algo la semántica jurídica y el Código Orgánico Procesal Penal, hablan de Medidas Cautelares SUSTITUTIVAS. Alegar que el imputado ha sufrido un “gravamen irreparable” y que además, “..es violatorio al principio de afirmación de libertad y a la presunción de inocencia, principios y garantías procesales rectores del p.p. venezolano…” porque el Juez A Quo impuso al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones al Tribunal cada quince (15) días, es un exabrupto jurídico, pretende ignorar la recurrente el texto de la Ley Adjetiva y la Jurisprudencia que citamos a continuación : Sentencia Nº 114 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2932 de fecha 06/02/2001 “…”.

Como ya se indico ut supra la recurrente expone que la medida cautelar impuesta a su representado, vulnera y menoscaba el principio constitucional que presume que toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario; así como el principio constitucional del derecho que tiene toda persona a se juzgada en libertad pues, según sus alegatos “…”. Con esta afirmación, la recurrente pretende obviar la realidad de que la causa esta en su fase preparatoria, que la Fiscalía continúa con la investigación, que la victima declaró a los funcionarios policiales que actuaron en el hecho: “…”; que la victima no pudo acudir a la audiencia de presentación del imputado por su delicado estado de salud, ya que sufrió la amputación parcial de la falange distal del cuarto dedo de la mano derecha en el cual sufría y sufre un grave proceso infeccioso, que el Fiscal de Guardia que conoció inicialmente del caso, Dr. R.T.E., Fiscal Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena, ordenó la práctica del reconocimiento Médico Legal, al observar a la victima en el estado en que se encontraba, el cual fue practicado en fecha 12 de febrero del 2010, cuyo número de entrada a la Medicatura Forense es 1953 de fecha 17-02-2010. Cuando minimiza e intenta desacreditar y descartar el informe del Doctor A.S., Traumatólogo y Ortopedista, Cirugía Artroscópica, portador de la cédula de identidad NºV- 9.961.151 y M.S.D.S 54682 del Centro Médico de Caracas, que presentó la victima, pretende en forma temeraria la recurrente desconocer la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en sus disposiciones Transitorios SEGUNDA establece “Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud.” Es, por no decir lo menos, deplorable que una Profesional del derecho, que está adscrita a la Defensa Pública con competencia en la materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su escrito de apelación pretende victimizar al agresor y satanizar a la victima como una mujer que según palabras textuales de la defensora es de las “personas de mal accionar como lo demostró ser la presunta victima en el presente caso… pudiendo calificar la actitud de la presunta victima, como maliciosa y estrategia para lograr un fin ultimo de la manera más inmediata”; todo esto sin considerar la defensora del imputado, que este es un hombre de 39 años de edad en la plenitud de su fuerza física, de profesión Bombero, y la victima es una mujer de 54 años de edad, de profesión Educadora, que desconoce los medios de defensa personal. De tal forma que la recurrente se convierte en acusadora de la victima y en forma velada trata de convencer a los ciudadanos Magistrado, que la agraviada se “merecía” la agresión, y que provocó al imputado para que le cause las gravísimas lesiones, las cuales si constituyen un verdadero “GRAVAMEN IRREPARABLE”.

Como colofón ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, la Defensora invoca el Principio del Derecho “IN DUBIO PRO REO”, a criterio de esta Representación Fiscal, ese principio le fue aplicado en forma magnánima al imputado por el Juez A Quo, ya que el delito tipificado en el Código Penal de LESIONES GRAVÍSIMAS, tiene una pena máxima de seis años de presidio, y solo por la sabia consideración del Magistrado de que la fase de investigación no se ha concluido, le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.

Señores Magistrado, cuando la Vindicta Pública solicitó al Juez la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomo en cuenta que el imputado tenía una dirección domiciliaría conocida por las partes, es de anotar que este hecho ha variado, pues es de nuestro conocimiento que el ciudadano F.Z., después de cometer el hecho delictivo, salió de la residencia, y ni él ni su defensora han consignado en el Tribunal o la Fiscalía su nuevo domicilio.

Esta Representación Fiscal luego del análisis del escrito de Apelación habido en el presente caso, destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre, y que resguarda al imputado al cual se le sigue un P.P.; es de destacar que tal derecho si bien es de Supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ah dicho que ésta se mantiene vigente en el p.p. siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal –como la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos caos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser confirmada o desvirtuada mediante una mínima actividad probatoria. En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, perpetrado presuntamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada. El argumento de la recurrente, no es compartido por el Ministerio Fiscal y solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones que comparta nuestro criterio que también es el del Juez A quo, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca este derecho constitucional. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por la apelante.

Asimismo respecto a la consideración hecha por la apelante referente a que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, esta Representación Fiscal destaca que el Legislador, para instituir el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico procesal Penal, en forma sabia, conformó las Medidas Cautelares sustitutivas de tal forma que el Juez pueda imponer en forma proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser necesaria para el aseguramiento de la efectividad del Ius Puniendo del Estado. Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO. La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.” En el caso de marras el Juez A Quo estimó y decidió conforme a su prerrogativa Constitucional que la Medida Cautelar sustitutiva de Presentación cada quince (15) días está ajustada a derecho.

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Defensora M.C.T.Z., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya decisión decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano F.A.Z.R., titular de la cédula de identidad NºV-7.929.721, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS en perjuicio de la victima C.E.G., previsto y sancionado en el artículo 414 del código Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se confirme la decisión del Juez A quo…

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DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Quinto de de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2010, dictó decisión en audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

…Este Tribunal quinto de primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por loas trámites establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., es decir, el procedimiento especial. SEGUNDO: Con los elementos de convicción traídos a esta audiencia por el Ministerio Público este Tribunal estima acreditado el delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., en virtud que consta en las actuaciones parte médico privado el cual se toma en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la referida ley especial mediante el cual el traumatólogo A.S. deja constancia que la p.C.G. al examen físico presenta amputación traumática de falange tercera anular de mano derecha con exposición ósea, adminiculado al dicho de la victima quien manifestó que la lesión fue producida por el hoy imputado, adminiculado a la declaración del testigo presencial A.V. quien manifestó entre otras cosas que el señor quien es bombero agarró a la victima por los brazos empujándola hacia fuera, ella se agarró y el le pisó. TERCERO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base a lo establecido en los artículo 2 numeral 9º y artículo 3 numeral 2º y 4º con relación al artículo 87 todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la victima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se acuerda la del numeral 5º se prohíbe al imputado acercarse a la victima en su lugar de trabajo estudio y residencia, se acuerda la establecida en el numeral 6º la prohibición del agresor de ejercer por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acoso. No se acuerda la establecida en el numeral 3 siendo que no se trata de personas que tengan convivencia en común como lo estable la ley para su procedencia. CUARTO Sobre la base de los elementos de convicción que fueron tomados en consideración para acreditar el tipo penal así como los fundados elementos de presunta culpabilidad del imputado, que fueron esgrimidos en el pronunciamiento segundo de la presente decisión, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.M.C. de presentación periódico ante este despacho cada 15 días. QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del imputado bajo las restricciones de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese oficio al organismo aprehensor y remítase las actuaciones a la Fiscalía 133 º del Ministerio Público en su oportunidad legal. En este estado toma la palabra la ciudadana defensora quien manifestó que de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce en este acto Recurso de revocación, en lo respecta a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y admitida por el Tribunal en este acto. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: Se deja constancia que visto el recurso de revocación ejercido por la drenes con respecto a la calificación jurídica provisional que hizo este tribunal amparado en el artículo 35 de la ley especial este tribunal la declara sin lugar en virtud que el recurso de revocación procede contra autos de mera sustanciación y el pronunciamiento aquí emitido corresponde a sentencia interlocutoria no obstante, con respecto al planteamiento se hace saber que la disposición transitoria segunda de la ley especial establece que los jueces para sentencias podrán considerar informes de cualquier organismo publico o privado de salud…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado observa que la recurrente alega que el Tribunal de la recurrida no debió haber dictada una medida cautelar contra su defendido el imputado F.A.Z.R., por cuanto los elementos de convicción llevados a la audiencia por el Ministerio Público no son suficientes para acreditar la lesión que determina que a la víctima hubo que amputarle un dedo, y que no es posible determinar a ciencia cierta que la lesión efectivamente se produjo por cuanto solo cursa en las actuaciones un parte médico privado.

No obstante lo anterior, esta Alzada observa que la decisión recurrida reúne los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la misma es fundada y los razonamientos que hicieron llegar al juicio de valor al juez de la Primera Instancia sobre la acreditación del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, se sustentan en el dicho de la víctima GARMENDIA C.E., quien manifestó que el imputado se le encimó agresivamente y le tiró la puerta y como la tenía le agarró el dedo y comenzó a sangrar. Adminiculado a su dicho se encuentra el acta policial de aprehensión que corre inserta al folio 6 del cuaderno de apelación, de la cual se desprende que la víctima informó del hecho y procedieron a trasladarse al lugar donde se encontraba el imputado y le practicaron la aprehensión. De igual manera cursa en las actuaciones la declaración de A.V., quien manifiesta que el imputado agarró a la víctima por los brazos empujándola hacia afuera y le pisó la mano y ella procedió a colocar la denuncia. Y por último consta parte médico privado del cual se desprende que el traumatólogo A.S., deja constancia que la víctima al examen físico presenta amputación traumática de la falange tercera anular de la mano derecha.

Narrado lo anterior, observa este Colegiado que las consideraciones de la recurrente son de carácter subjetivo, toda vez que la afirmación referida a que cualquiera podría alterar una constancia médica privada es irrespetuosa hacia los profesionales de la medicina, máxime cuando no señala ningún elemento probatorio que le haga estimar a esta Alzada esa sospecha.

Aunado a lo antes expuesto, se observa que la recurrida no establece la verosimilitud del derecho sobre la base de subjetividades o imprecisiones de la víctima, sino que por el contrario, toma en consideración el dicho de un testigo presencial y la constancia de un médico que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la disposición transitoria segunda ejusdem, surte los efectos probatorios para la etapa preparatoria de la investigación.

En consideración a lo expuesto considera este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la decisión apelada se encuentra apoyada en una motivación suficiente y existen a su vez, suficientes elementos para acreditar el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS y la pluralidad indiciaria contra el imputado de ser el autor del hecho antijurídico y en tal virtud, la apelación debe ser declarada SIN LUGAR.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO:DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.T.Z., Defensora Pública Segunda (S) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado F.A.Z.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 11 de febrero de 2010, mediante la cual impuso al ciudadano F.A.Z.R. la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, déjese copia, notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

R.M.T.D.. T.J.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

Asunto Nro. CA-872-10-VCM

NAA/RMT/TJG/ads/rmt.gtz/.-

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