Decisión nº 002 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

JUEZ-PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.

CAUSA NO. 10 As 2321-08

DECISION No. _______

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

- ACUSADO: Ciudadano L.C.C., venezolano, natural de Italia, nacida en fecha 02 de octubre de 1945, casado, comerciante, residenciado en Colinas de Bello Monte, Caracas y titular de la cédula de identidad N° 3.182.873

- DEFENSORA: Dra. S.D.P., Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas.

- FISCALÍA: Dra. J.F., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho S.D.P., Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano L.C.C., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99, ambos del Código Penal derogado.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, se admitió el recurso de apelación indicado y se fijó la audiencia oral respectiva, y siendo el día y la hora para la celebración de la misma, conforme al artículo 450 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa expuso lo propio.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, la Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente como sustento del recurso de apelación incoado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a su defendido a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99, ambos del Código Penal derogado, manifestó:

(…)

PUNTO PREVIO

RESPECTO DE LA PRESCRIPCION.

De conformidad con el artículo 31 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:…; Apelo de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Juicio de esta Circunscripción Judicial declarando sin lugar la excepción opuesta por esta Defensa en el Juicio oral (sic) y público de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la acción penal. Y por ser esta (sic) de orden público procedo a hacerlo como punto previo del presente recurso.

(…)

Ahora bien el ciudadano Juez Noveno de Juicio considero (sic) que no había operado la prescripción en la presente causa, fundamentando tal consideración en los siguientes términos:

(…)

…podemos observar que el ciudadano juez hizo una errónea aplicación de las normas jurídicas relativas a la prescripción de la acción penal al fundamentar su declaratoria de sin lugar de la petición de la defensa, que la prescripción de la acción penal fue interrumpida no solo (sic) por el acto de imputación fiscal de mi representado cuando fue presentada la acusación fiscal en fecha 08 de julio de 2.004, sino por otras diligencias procesales que consta (sic) en el expediente, por lo que considera que en la presente causa no ha operado la prescripción.

…el ciudadano juez de la instancia considera que el lapso de la prescripción judicial comienza a correr a partir del último acto de interrupción de la prescripción ordinaria, lo cual esta (sic) alejado de la realidad jurídica.

La prescripción de la acción penal es… A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 ‘eiusdem’ previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial y esta última la extraordinaria no es susceptible de interrupción.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:

(…)

La Sala Penal en sentencia N° 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, indicó:

(…)

En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, señaló:

(…)

…el Ministerio Público acuso (sic) a mi representado como autor responsable del delito de Estafa Simple Continuada, (sin establecer porque (sic) consideraba la continuidad) previsto y sancionado en el artículo 464, 108, 109 y 110 todos del Código Penal establecen lo siguiente:

(…)

…de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el ministerio (sic) Público le imputa a mi representado la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA previsto en el artículo 464 del Código Penal (antes de su reforma parcial). Por este delito, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra del ciudadano: CONTI CAMPORESE LUCIANO, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Séptimo en funciones de Control de esa misma Circunscripción Judicial y el mismo establece una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, siendo el termino (sic) medio de tres (3) años, conforme a los artículos 37 y 108 (ordinal 5°) de la ley sustantiva, el cual debe computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible y ello por mandato del artículo 109 ‘eiusdem’.

De acuerdo a lo manifestado por la representación fiscal en su escrito acusatorio los hechos ocurrieron en fecha 31 de julio del (sic) 2.001, en virtud de la denuncia común interpuesta por el ciudadano L.B.D. ante la fiscalía (sic) Décima Quinta del Ministerio Público y desde el 31 de julio del (sic) 2.001 fecha que tomaremos como punto de partida ya que el Ministerio Público no estableció en su escrito acusatorio cuales (sic) fueron los hechos que se configuraron para considerar la Estafa como continuada, ha transcurrido hasta el día 06 de Agosto del presente año, (fecha en (sic) se dicto (sic) sentencia) SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) DIAS, esto es, un tiempo superior al establecido por el legislador para considerar prescrita la acción penal, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles al acusado o a su Defensa, (sic) por el contrario el acusado siempre estuvo pendiente de su proceso, acudiendo todas las veces que fue requerido por los Tribunales encargos de su causa. En consecuencia, en la presente causa la acción penal se extinguió por el transcurso del tiempo.

En cuanto a lo expresado por el ciudadano juez en su sentencia de los continuos diferimientos se debieron algunos de ellos a solicitud del acusado de autos L.C. o su Defensa, (sic) tales como los diferimientos de fecha 03 de Agosto de 2005, 27 de Abril de 2006, 30 de Mayo de 2006; los mismos se debieron a causa de fuerza mayor como fueron por enfermedad del acusado y los cuales fueron debidamente justificados mediante constancias médicas que fueron consignadas por esta defensa en su debida oportunidad y en cuanto al diferimiento solicitado por esta defensa en fecha 03 de Agosto del (sic) 2.005 se debió a que me encontraba asistiendo a un curso dictado por la Defensa Pública y cuya asistencia era de carácter obligatorio y también fue justificado en su oportunidad. Por lo que no podemos considerar que tales diferimientos constituyeron las causas para que se prolongara el juicio más allá del tiempo establecido para la prescripción ordinaria.

Por todo lo anteriormente expuesto en nombre de mi representado es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente apelación toda vez que a la fecha se encuentran superados en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción ordinaria como la judicial o extraordinarias, (sic) contempladas los artículos 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal, y en consecuencia la extinción de la acción penal por encontrarse prescripta (sic) y la libertad plena de mi defendido.

CAPITULO II

(…)

La sentencia que recurrimos incurre en una falta manifiesta de motivación ya que el Sentenciador consideró que la estafa fue cometida en grado de continuidad sin establecer con claridad y fundamentos probatorios, la (sic) circunstancias que le sirvieron de base para agravar el delito, así como tampoco las razones de hecho y derecho para encuadrar la conducta del acusado en los artículos 83 y 99 ambos del Código penal.

Como puede observarse el Capítulo señalado en la sentencia como:

(…)

…en el proceso llevado contra de mi defendido en el presente juicio, le fue vulnerado su derecho a la defensa, pues el juzgador de juicio no estableció los hechos constitutivos de la estafa en grado de continuidad, pues el juzgador de la instancia no señaló los hechos desarrollados por el acusado para considerar el delito que se le atribuye en grado de continuidad, lo cual era su obligación de conformidad con el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestro M.T. en Sala Penal ha dicho que:…

En este sentido, ha sido reiterado y constante el criterio sostenido motivación, (sic) lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe por nuestro M.T., de lo que debe entenderse por ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué (sic) se arribó a la solución del caso planteado, tal como lo dispone el artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

…al no señalar los hechos desarrollados por el acusado para considerar el delito que se le atribuye en grado de continuidad, no cumplió con los extremos del artículo 364 Ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la sentencia es inmotivada y así solicitamos que sea declarado por la Corte de Apelaciones y en consecuencia la nulidad de la Sentencia (sic) aquí impugnada y ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos que se declare Con Lugar el presente motivo, la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todo lo expuesto en el presente escrito solicitamos:

(…)

Segundo: que se declare la extinción de la acción Penal (sic) por haber operado la prescripción judicial

Tercero: En el supuesto de considerar que no ha operado la prescripción judicial se declare con lugar el segundo motivo del presente escrito declarando la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida se fundamentó en los siguientes argumentos:

(…)

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas representado en este acto por la DRA. J.F., presentó formal de (sic) acusación en contra del acusado L.C.C., por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 99, todos del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible.

En el acto de Audiencia Preliminar, celebrada ante el Tribunal 17º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se admitió la Acusación Fiscal por el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 99, todos del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible.

Los hechos objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar siguientes que fueron manifestadas al momento de la apertura del Juicio Oral y Público: “Siendo la oportunidad prevista por el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto la acusación por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 464 en relación con los artículo 83 y 99 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de que la investigación se inicia el 21/07/2001 por denuncia del ciudadano L.B.D., ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tras la cual, se practicaron las diligencias pertinentes constatando que en fecha 16/10/1999 las empresas representadas por el hoy acusado L.C. ofrecían su servicio como contratistas de carpintería con anuncios y publicidad engañosos y a través de medios capaces para ello lograron sorprender en su buena fe al ciudadano L.B.D. y a su compañía Promotora Beta 3004, para trasladar puertas en caoba lijada, marcos para closet y demás muebles en madera, e instalarles en el edificio que esta última empresa se encontraba fabricando en Chacao, de nombre P.R., suscribiendo así un contrato de obras. Se deja plasmado en la contratación el monto de aproximadamente unos 113 millones, para lo cual el ciudadano L.C.C. solicita un anticipo en dinero que le fue cancelado por el ciudadano L.B.D. a través de su empresa Promotora Beta 3004 y depositada en la cuenta del ciudadano L.C.C.; posterior a ello, luego solicitó el hoy acusado otro anticipo de dinero el cual también le fue cancelado. Ambas cantidades que fueron depositadas en la cuenta de este ciudadano L.C.C. y de esta manera concreta el contrato de obras. Sin embargo, incumple el acusado de autos L.C.C. estos trabajos de carpintería y logra con ello concretar el provecho injusto, violentando la buena fe y la confianza que la compañía Promotora Beta 3004 pone en L.C.C., induciéndole en error para incumplir el contrato de obras suscrito. El Ministerio Público presentó los medios de prueba testimoniales y documentales expuestos en la Acusación, y del mismo modo solicita la Vindicta Pública en virtud de ello, el enjuiciamiento del ciudadano L.C.C. por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 464 en relación con los artículo 83 y 99 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.”

La Defensa Pública por su parte expuso lo siguiente respecto del fondo del asunto planteado:

‘El Ministerio Público tipificó los hechos como el delito de Estafa en virtud de un contrato de obra en mutuo acuerdo entre las partes. En el presente caso ha de acotarse que no hubo Estafa, ya que entre ambas partes hubo contrato de obras y por ende en cualquier caso pudiera determinarse un incumplimiento de contrato que de todas maneras fue de ambas partes, aunque a los ojos del Ministerio Público se haya considerado la Estafa como delito. Las vías penales no son el medio idóneo para resolver las controversias civiles, y así lo demostrará esta Defensa en el transcurso del presente juicio. Los Tribunales de Control admiten las acusaciones sin analizar y determinar si los elementos de la Acusación que le es presentada, en realidad tengan en el futuro la posibilidad tangente de una sentencia condenatoria, y no admitir y pasar a juicio los expedientes sólo por el hecho de cumplir una fase procesar y mandarlos. La Defensa ofreció un medio de prueba testimonial, el cual es el ciudadano P.N., quien será tomado y oído en el debate. La Defensa considera nuevamente que la acción penal se encuentra prescrita, y no comparte el criterio de la Fiscalía del Ministerio Público así como tampoco la decisión que acaba de dictar en este respecto, el ciudadano Juez de este Despacho. Es todo.’

Acto seguido, y concedida como fue la palabra al Acusado de Autos, ciudadano L.C.C., fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose al mismo, decidió no rendir declaración alguna.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

Recibido en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común. En tal sentido, tenemos que el ciudadano Juez, luego de cedida la oportunidad para rendir declaración al Acusado de Autos, procedió a abrir la recepción de los medios probatorios, inquiriéndole al Secretario del Tribunal sobre la presencia de alguno de ellos presente en la sala, a lo que el Secretario respondió que se encontraba presente en la primera audiencia de fecha 23 de Julio del presente año, los ciudadanos L.B. víctima en el presente caso; así como los ciudadanos N.R. MONTILLA ROSARIO y J.S.G.G., en su condición de testigos, así como el ciudadano J.J.S.H. en su condición de Experto, todos ellos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

En consecuencia se hizo pasar al referido ciudadano L.B. al estrado, víctima en el presente caso, quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que el mismo manifestó lo siguiente:

Hace como diez años atrás, hicimos la construcción de un Edificio, entonces se contrató a una empresa de carpintería que tenía que dedicarse a la instalación de las maderas, las puertas y los closets a todo el edificio. A esta compañía se le dio un anticipo en dinero y nunca concretó la obra. Procedimos a demandarles, y él alegaba que tenía una fábrica de madera, presentando folletos con fotos con el nombre de su empresa y realmente cuando fuimos a ver, nada de eso era cierto, era todo mentira. Insisto en que se presentaba con una cantidad de folletos de información que realmente era toda falsa, y luego de que se logró ubicar el sitio de la supuesta fábrica, nos dimos cuenta de que realmente no era de él dicha carpintería, la madera nunca llegó a la obra y hubo que buscar otro contratista aparte para culminar lo que nunca él empezó. Es todo.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas de la siguiente manera: 1.- Como contrata Promotora Beta 3004, su empresa, con la empresa del señor L.C.C.? RESPONDIÓ: Se hace una especie de licitación, llegan varios contratistas, presentan los presupuestos, y llegó entonces él con el presupuesto más económico, obviamente para enganchar el negocio, y por ende, trabajando como siempre y confiando en la buena fe, lo contratamos a él y le dimos el anticipo de dinero contratado. 2.- Quien se acerca a usted para la contratación? RESPONDIÓ: Me acuerdo que había una vendedora que tenía la empresa que se acercó para allá para la Promotora, e igualmente el señor L.C., la una primero, el otro después, pero él se acercó también a hablar. 3.- Recuerda qué publicidad tenía el ciudadano L.C.? RESPONDIÓ: Tenía publicidad, sí, había fotos varias con un galpón, la fachada del galpón de la supuesta carpintería y su interior, e incluso una con su carro dentro. 4.- Como se llamaba la supuesta empresa del ciudadano L.C.? RESPONDIÓ: En la foto montada decía ALVACON, pero en el sitio cuando uno iba, no había nada con ese nombre. 5.- Presentó el ciudadano L.C. alguna documentación al respecto? RESPONDIÓ: El presupuesto de obras con todas las partidas. 6.- Una vez que contratan y que ven que la obra no se ejecuta, qué acciones tomaron? RESPONDIÓ: Hablar con él para ver qué pasaba y luego al ver que no avanzaba, entonces le demandamos. 7.- Qué excusas daba el ciudadano L.C. para no avanzar con la obra? RESPONDIÓ: Que la obra no estaba lista para él trabajar y eso, pero eran excusas porque todo estaba perfectamente concluído. 8.- Recuerda el monto de la contratación? RESPONDIÓ: El contrato era de ciento y algo de millones, pero no recuerdo y se dio un anticipo importante. 9.- Porqué se le entregó el anticipo? RESPONDIÓ: Por las condiciones de la contratación. 10.- Y porqué el segundo pago entonces? RESPONDIÓ: Porque supuestamente los materiales iban a subir y por eso accedimos a darle el otro anticipo. 10.- Quién les refiere a la empresa ALVACON? RESPONDIÓ: Yo tenía un amigo que me la refirió, pero luego de que contrato me llama y me dice que no lo contrate porque no me iba a cumplir, pero ya fue muy tarde, ya había contratado con él y dado el dinero. 11.- Verifican ustedes los estatutos sociales de la empresa que van a contratar? RESPONDIÓ: No, nos basamos en la buena fe de las personas y no verificamos ninguna documentación, que yo sepa nunca le pedí Registro Mercantil ni nada, fue referencia de otros constructores. 12.- Cómo verifican que lo que estaba en los folletos era falso? RESPONDIÓ: Porque él me propuso acompañarlo a su supuesta fábrica un día y luego en el camino no se fue por donde era, y fuimos a otra carpintería para tratar de ver como seguía negociando conmigo lo de las maderas y entonces ante tanto rodeo, me di cuenta de que todo era una artimaña. 13.- El acusado se identificó con alguna profesión en particular? RESPONDIÓ: Decía que era Arquitecto. 14.- Puede indicar qué material se contrató para la obra? RESPONDIÓ: Todo lo que es el encapillado de los closet, puertas, romanillas y batientes. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa para que interrogara a la víctima, lo cual hizo de la siguiente forma: 1.- Cuál fue la fecha del contrato suscrito por usted y el ciudadano L.C.C.? RESPONDIÓ: En el año 1998 si mal no recuerdo. 2.- Cuales fueron las condiciones de dicho contrato? RESPONDIÓ: Con exactitud no las sé, pero hubo que darle un anticipo para que pudiera comprar los materiales. 3.- En ese contrato se estableció cuando iniciar la obra en cuestión? RESPONDIÓ: Sí, la condición es que las paredes estuvieran frisadas y terminadas. 4.- Luego que firman el contrato qué tiempo pasó hasta la culminación final de friso para que pudiera el ciudadano L.C.C. y su empresa, instalar los closets y todo lo contratado? RESPONDIÓ: No más de treinta días, porque uno lo hace por partes. 5.- Está seguro de eso que acaba de responder? RESPONDIÓ: Pasaron 10 años, no estoy seguro totalmente, pero había paredes listas para que empezara a trabajar. 6.- La empresa contratada llegó a hacer algo en el edificio? RESPONDIÓ: Hicieron un closet, a poner algo de marcos, lo cual nunca quedó bien ni tampoco se concluyó el trabajo. 7.- Ya que pasó tiempo entre la firma del contrato y la instalación de algún closet, no hubo conversación en la cual se establecía que por ese tiempo había que hacer ajustes de tiempo en el contrato? RESPONDIÓ: Hubo una conversación, sí, y por eso es que se le dio un segundo anticipo de dinero. 8.- Usted dijo que instalaron un closet, en cuantos apartamentos hicieron estas instalaciones? RESPONDIÓ: Empezó a hacer algo, pero no recuerdo, no en más de dos apartamentos, pero salteados. 9.- Se suspendió la obra de instalación de los closet por algún motivo? RESPONDIÓ: Por nada se suspendió de parte nuestra. 10.- Dentro del contrato se estableció que la industria ALVACON tuviera una carpintería de su propiedad? RESPONDIÓ: No. 11.- Fue en un solo piso donde se hicieron los trabajos de ALVACON en los apartamentos? RESPONDIÓ: Abarcó un par de pisos, no más, dos o tres closet en un par de pisos, piso 1 y en el piso 2 también. 12.- Representa a la empresa Promotora Beta 3004 por ser accionista de ella o porque era presidente en ese momento? RESPONDIÓ: Soy el actual Director, y accionista de la empresa y era el residente de la obra. 13.- Qué tiempo tiene de constituida la empresa Promotora Beta 3004? RESPONDIÓ: Unos 11 o 12 años más o menos. 14.- Antes de dicha empresa, se había dedicado al comercio? RESPONDIÓ: Sí, a la construcción, toda la vida. 15.- Para la contratación investigaron bien a cada empresa o simplemente se limitaron a ver los precios de los presupuestos que les ofrecían? RESPONDIÓ: Vimos los precios, no averiguamos para nada respecto de las empresas. 16.- Dijo usted que la empresa ALVACON le había sido referida por otra persona, quién era? RESPONDIÓ: Un compañero mío que me dijo que él estaba trabajando allá, en su obra en La Lagunita y me lo refirió. 17.- Realizó algún otro trabajo el acusado por ese sector? RESPONDIÓ: Sí, tengo entendido que los empezó pero nunca los terminaba. 18.- Recuerda el último pago que hizo su empresa al ciudadano L.C.C.? RESPONDIÓ: No exactamente en tiempo, creo que fue en el año 1998, creo que fue ese año. Luego EL TRIBUNAL formuló las siguientes preguntas: 1.- Señala usted que el acusado iba a llevarle al sitio donde tenía la carpintería, llegó usted a visitar ese lugar? RESPONDIÓ: Sí, pero no con él, lo hice solo, no acompañado de él como me había ofrecido, y logramos identificar el sitio. 2.- El sitio o carpintería en cuestión le pertenecía a alguien en particular? RESPONDIÓ: Era una carpintería que pertenece a otra empresa. 3.- Alguien le informó de eso? RESPONDIÓ: En ese momento había otra persona que trabajaba en esa empresa y que también fue víctima de la estafa, que se llamaba S.G. que es el dueño de la fábrica. 4.- S.G. le llegó a comentar algo? RESPONDIÓ: Sí, que ya este señor había estado trabajando de esta forma, y la empresa a la cual pertenece realmente esa carpintería se llama MEDIMUEBLES.”

En esa misma audiencia, de fecha 23 de Julio del presente año, se tomó la declaración bajo de juramento al ciudadano N.R. MONTILLA ROSARIO, y en consecuencia se hizo pasar al referido ciudadano al estrado quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que el mismo, manifestó lo siguiente:

‘Yo conocía a L.C., a través de su hermano que tenía relaciones comerciales con la empresa Medimuebles, tuvimos una relación larga con su hermano. Empezó a hacer negocios con la compañía, vendía materiales de construcciones que le suministrábamos y los colocaba en Caracas más que todo. Yo trabajé directamente con él en los años 1998 y 1999. En el año 1999 dejé administración de la empresa en manos de mi cuñado y en Junio de ese año me entero que se le había dado un material a L.C. y no le había correspondido a la Empresa, que presentó un cheque y no se cubrió el monto de dicho cheque. Luego dijo que iba a cubrir el cheque y se le siguió suministrando material hasta que el monto llegó a 40 millones de bolívares y se suspendió el suministro y presentamos querella. Luego me dicen en PTJ que él había recibido el dinero de otra persona para comprarnos el material, y no había cumplido con entregarle a ese otro el material. Luego me mostraron en PTJ unas fotos y unos folletos donde aparecía la foto de nuestra carpintería pero con el nombre superpuesto de ALVACON y hablaron de un ciudadano de nombre L.C. quien se identificó como arquitecto, pero no es arquitecto, lo conocimos como publicista. Es todo.” El ciudadano Fiscal interrogó al testigo haciéndole las siguientes preguntas: 1.- Diga el nombre de la empresa que usted administraba? RESPONDIÓ: La Empresa Medimuebles. 2.- Cuál era el método de compra y venta del ciudadano L.C.? RESPONDIÓ: Él hacía las mediciones, compraba los materiales con las medidas, nos hacía un pedido, aportaba la inicial y luego a medida que le pagaban donde él contrataba, nos pagaba a nosotros. 3.- Los folletos a qué fotos se corresponden? RESPONDIÓ: La fachada es nuestro taller, pero tenía superpuesto un sticker que decía ALVACON que era la compañía con la cual trabajaba el señor CONTI con nosotros. 4.- Tenía usted conocimiento que se daba publicidad a su empresa con otro nombre? RESPONDIÓ: No, me enteré en PTJ, él tomó fotos de la carpintería por dentro y fuera, porque dijo que iba a hacerle publicidad a la compañía MEDIMUEBLES y por eso le tomó fotografías, pero nunca dijo que era para hacerle campaña a su empresa y menos para hacerla pasar como su empresa. 5.- Quién es represente de la empresa ALVACON? RESPONDIÓ: Tengo entendido que el señor L.C.. 6.- Habló usted con el señor Bernazzani o alguien de la empresa Promotora Beta 3004? RESPONDIÓ: No, nunca. 7.- Conoce las obras a las que iba dirigido el material que vendía al ciudadano L.C.? RESPONDIÓ: No, el cliente pide 100 puertas, por ejemplo, nosotros se las damos pero ya no nos interesa lo que haga con las puertas. 8.- En esos pedidos llegó a cancelar el material? RESPONDIÓ: Él exigía un material, nosotros le exigíamos pago y él cumplió en esa parte hasta 1998 y en el 1999 fue cuando entregó el cheque sin fondo, se confió en él y le seguimos entregando y la deuda aumentó hasta 40 millones y luego nos querellamos porque nunca pagó. 9.- Qué pasó con el cheque que él emitió? RESPONDIÓ: Lo presentó sin fondos. 10.- La cuenta de los cheques que el ciudadano L.C. a quién se correspondía? RESPONDIÓ: No recuerdo a quién. 11.- Nombre de su cuñado que administra con usted la compañía MEDIMUEBLES? RESPONDIÓ: Se llama J.S.G.. La Defensa interrogó al testigo de la siguiente forma: 1.- Qué tiempo tuvieron de relación entre L.C. y su empresa MEDIMUEBLES? RESPONDIÓ: Me calculo que entre 1 o 2 años desde los años 1997 a 1999. 2.- En qué consistía la relación comercial entre su empresa y el ciudadano L.C.? RESPONDIÓ: Llegaba él con unos pedidos de material, contrataba los metros de puerta que solicitaba, de closet, daba inicial y empezábamos a hacer trabajo. 3.- Qué fabrican ustedes en la empresa MEDIMUEBLES? RESPONDIÓ: Todo lo que necesita un edificio en construcción relativo a la madera. 4.- Recuerda cuantas veces hicieron esos pedidos de comprar madera? RESPONDIÓ: Como en 3 obras. 5.- Donde entregaban el material? RESPONDIÓ: Él daba el sitio y el camión venía y lo entregaba donde él indicaba. 6.- Donde vio folletos que acaba de señalar? RESPONDIÓ: En la PTJ. 7.- Vio folletos antes de verles allí en la PTJ? RESPONDIÓ: No, los ví ahí. 8.- Esos folletos fueron elaborados por L.C.? RESPONDIÓ: No puedo saberlo. 9.- Actualmente son ustedes amigos o están molestos el uno con el otro? RESPONDIÓ: En lo personal ni lo ví más, y lo estoy viendo ahorita, pero no tengo amistad ni enemistado con él. EL TRIBUNAL NO FORMULÓ NINGUNA PREGUNTA.’

Ese mismo día, el 23 de Julio del presente año, se tomó la declaración bajo de juramento al ciudadano J.S.G.G., y en consecuencia se hizo pasar al referido ciudadano al estrado, a quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que el mismo, manifestó lo siguiente:

‘Yo conocí a L.C. a través de su hermano, y me comenta este que tiene un hermano que es publicista, que lo va a meter a trabajar con él en el negocio para poder dedicarse mejor a la venta. Al poco tiempo el señor L.C. me planteó más producción para instalación y yo le dije que sí y me dice que tiene una firma comercial, ALVACON, para que le vendamos. Empezó la relación comercial entre MEDIMUEBLES y ALVACON, la relación fue bien hasta el segundo o tercer año, cuando fallan los pagos y empiezan a aparecer los clientes reclamando. Llegó un cliente con un cheque de 9 millones, reclamando que nosotros le estábamos dando un producto que no le llegó nunca, y yo le digo que no. Llamo a CONTI y me dice que no hay problema que él se encarga de ese problema, además había un cheque que L.C. me había dado y que no había logrado hacer efectivo y me cubrió la deuda con un cheque de 12 millones, y el día en que fui a depositar el Cheque me llamó para que no lo depositara al ver luego que no se hacía efectivo el cheque, nos querellamos contra él, y al tiempo empezaron a llegar más clientes reclamando dinero que habían pagado y mercancía que no les había sido suministrada. Es todo.” Luego el Fiscal realizó las siguientes preguntas: 1.- Usted es accionista de la empresa MEDIMUEBLES? RESPONDIÓ: Sí, accionista de MEDIMUEBLES. 2.- Conoce al hermano del ciudadano L.C.? RESPONDIÓ: Sí, RENZO. 3.- Le dijo RENZO que L.C. era publicista? RESPONDIÓ: Sí y que lo iba a integrar al equipo de instalación, porque nosotros fabricábamos y ellos instalaban. 4.- Quien fabrica los muebles? RESPONDIÓ: MEDIMUEBLES los fabrica. 5.- ALVACON fabricaba muebles acaso? RESPONDIÓ: No, para nada. 6.- Se realizó algún tipo de inspección en la Empresa MEDIMUEBLES? RESPONDIÓ: Sí, PTJ tomó fotos y llevó un folleto donde decía de la Fábrica MARACAY, Estado Aragua, pero no decía la dirección completa y tenía la fachada e interior de la fábrica. 7.- Qué más decía el folleto en cuestión? RESPONDIÓ: Decía fábrica de muebles, de romanillas y puertas. 8.- Usted mencionó que hubo clientes que llegaron a la fábrica, qué aducían? RESPONDIÓ: Sí, pidiendo mercancía, que se la entregaran y buscando a L.C.; por ejemplo cuando llegó BERNAZZANI pidiendo el material que había contratado, y yo le dije que no habíamos hecho ningún pedido con él. 9.- Y usted que le dice al ciudadano L.B. cuando aduce el cumplimiento de un contrato que habían suscrito? RESPONDIÓ: Que yo no había contratado nada con él. 10.- Usted contrató con L.B.? RESPONDIÓ: No, para nada. 11.- Esa persona L.B. le presentó algún tipo de documento? RESPONDIÓ: El no, pero otro sí llevaban facturas donde se dejaba constancia que habían cancelado montos. 12.- L.C. fue empleado de ustedes? RESPONDIÓ: No, para nada, tuvimos relaciones comerciales. Seguidamente la Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- Como era la relación comercial entre ALVACON y MEDIMUEBLES? RESPONDIÓ: Nosotros fabricábamos y vendíamos todo en cuanto a closets y maderas. 2.- Cómo fue lo de la ampliación de producción propuesta por L.C. a MEDIMUEBLES, podría explicarlo? RESPONDIÓ: El amplía su venta y nos pidió más material a nosotros para vender. 3.- Eran entonces socios de alguna manera? RESPONDIÓ: No, para nada. 4.- A quién le propuso L.C. ampliar la producción? RESPONDIÓ: No sé, él dijo que iba a ampliarse en su instalación pero no tenía nada que ver eso con nosotros en Medimuebles, él simplemente quería más material y nosotros estábamos dispuestos a suministrárselo. 5.- Pero usted habló de ampliar la producción de MEDIMUEBLES, cierto? RESPONDIÓ: Ellos fueron los que iban a ampliar su equipo de instalación, pero a mí me da igual si compran igual o compran más. 6.- Cómo fue el inicio de esas relaciones comerciales entre MEDIMUEBLES y ALVACON? RESPONDIÓ: Llegó como un comprador más y allí empezó todo. 7.- Las Operaciones se efectuaban de contado? RESPONDIÓ: Sí, por supuesto. 8.- Cuanto tiempo mantuvieron esa relación comercial? RESPONDIÓ: Como dos años aproximadamente. 9.- Usted dice que tiene una demanda, porqué fue el motivo de tal demanda? RESPONDIÓ: Por el cheque de 12 millones que nos giró L.C. y por las facturas acumuladas que llegaron a más de 60 millones de bolívares en material que se llevó ALVACON de MEDIMUEBLES. 10.- Cómo fue el asunto del cheque sin fondo? RESPONDIÓ: Luego que dice que no deposite el cheque, va para allá y dice que no me preocupe, dio 3 millones en efectivo y un cheque de 12 millones, y como no se pudo recuperar, se procedió a demandar. 11.- Lo asistió algún abogado en la denuncia o demanda como usted la llama? RESPONDIÓ: Sí, el Dr. H.D.. 13.- Le informaron que ese expediente ya fue cerrado? RESPONDIÓ: No lo sabía. EL TRIBUNAL NO FORMULÓ PREGUNTAS.’

En esa misma audiencia del día 23 de Julio del presente año, se tomó la declaración bajo juramento al Funcionario, J.J.S.H., de la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en consecuencia se hizo pasar al referido ciudadano al estrado, a quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que el mismo, luego que se le puso de vista y manifiesto la experticia financiera por él realizada en fecha 27 de Mayo de 2002, manifestó lo siguiente:

‘Esta fue una experticia que realicé en fecha 27 de Mayo de 2002, en virtud de una denuncia del ciudadano LAURTEN BERNAZZANI en contra del ciudadano L.C., y en este caso la experticia se realizó sobre un contratos de dos empresas que representaban estas personas, donde la primera de ellas, PROMOTORA BETA 3004 canceló como 60 millones a la Empresa ALVACON por el pago de un material que debía suministrarle. El denunciante suministró los comprobantes de los cheques con registros contables y se determinó que el dinero salió de esta empresa y fue depositado en industrias ALVACON y asimismo se emitieron cheques personales a nombre del ciudadano L.C., el representante de ALVACON. Es todo.” Luego el Fiscal le formuló las siguientes preguntas: 1.- Reconoce como suya la firma estampada al final de dicha experticia? RESPONDIÓ: Sí. 2.- Cómo fueron analizados los recaudos expuestos en la experticia? RESPONDIÓ: Con los estados de cuenta de la empresa ALVACON, los cheques emitidos por la empresa BETA 3004 y un presupuesto de un contrato que habían acordado entre las partes. 3.- Cuál fue el método utilizado para esta experticia contable? RESPONDIÓ: El método contable, si salió el dinero de la cuenta y el destino de dicho dinero. 4.- Se determinó que el dinero en cuestión salió dinero de la Promotora BETA 3004? RESPONDIÓ: Sí, 60 millones que salieron de BETA 3004 e ingresaron a la empresa ALVACON. 5.- Donde fueron depositados dichos ingresos? RESPONDIÓ: En cuentas corrientes Banesco 0703-016804 y 07339689 cuyo titular es ALVACON y L.C.. 6.- Cuál es la utilidad de la experticia contable que usted practicó? RESPONDIÓ: Verificar los hechos. 7.- Se puede determinar el daño a una empresa a través de lo que refleja una Experticia Contable? RESPONDIÓ: Sí, se puede. Seguidamente la Defensa realizó las siguientes preguntas: 1.- Quien le suministró los Estados de Cuenta para practicar la experticia? RESPONDIÓ: El expediente que reposa en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la información de la Promotora BETA 3004. 2.- Qué fecha tienen los cheques reflejados en la mencionada experticia contable? RESPONDIÓ: Las Fechas según los comprobantes, fueron 18/10/99, 17/11/99 y 27/03/2000. 3.- Cuál es su grado de instrucción? RESPONDIÓ: Licenciado. 4.- Donde trabaja actualmente? RESPONDIÓ: En la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. EL TRIBUNAL NO FORMULÓ PREGUNTAS.’

En audiencia de fecha 01 de Agosto del presente año, se tomó la declaración bajo juramento al ciudadano, M.C.C., y en consecuencia se hizo pasar al referido ciudadano al estrado, a quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que el mismo, manifestó lo siguiente:

‘El ciudadano L.C. en 2001 me fue recomendado por el señor L.B. para que me hiciera trabajos de carpintería, el señor Conti se presentó con varios folletos, donde decían que tenía carpintería y la maquinaria adecuada para los trabajos, así como unos galpones que en los folletos decían de la gran empresa y la trayectoria de la misma en el ramo de la carpintería. Hicimos varias reuniones con el Arquitecto Conti, al cabo de las cuales se firmó un contrato en el cual se establecieron pagos de anticipo que arrojaron un total de 21 millones de bolívares en el año 2001, en plazos que fueron incumplidos por el señor Conti. Ante los incumplimientos, nos envió comunicaciones que decían que tenía problemas con los proveedores de la carpintería y luego el señor Conti se perdió. Averiguamos, fuimos hasta las cercanías de Maracay y vimos allá en los supuestos galpones de la carpintería, que la empresa que decía de él no era de él de ninguna manera, y tratamos de contactarlo a través de nuestro abogado. Posteriormente se hizo la inspección judicial, y se denunció ante la antigua PTJ, en la División Contra la Delincuencia Organizada, para dejar establecido el incumplimiento del contrato y luego ejercer las acciones tendientes a buscar recuperar dinero. También nos hizo hincapié el ciudadano Conti que su empresa tenía la capacidad en cuanto a infraestructura, lo cual no fue cierto, pues argumentando cosas falsas, nos hizo caer en nuestra buena fe y nos hizo contratar con él. En varias oportunidades Conti dijo ser Arquitecto, lo cual no estamos seguros que sea, eso nos hizo caer también en nuestra buena fe. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “1.- Hubo incumplimiento en el contrato firmado por usted y el señor Conti? RESPONDIO: Sí, por supuesto. 2.- Señaló el señor Conti Luciano ser propietario de alguna empresa en particular? RESPONDIO: Sí, una de nombre Alvacon, y los contratos que se firmaron fueron con dicha empresa. 3.- Incumplió él dichos contratos? RESPONDIO: Sí, no terminó el trabajo que se le encomendó, hizo los trabajos con otros tipos de madera, e incluso tenemos cartas firmadas por él donde señala que por error se instalaron materiales con rellenos de cartón que no se correspondían. 3.- Qué tipo de publicidad le enseñó el ciudadano L.C.? RESPONDIO: Voy a mostrar publicidad la publicidad que me fue mostrada. LA DEFENSA FORMULÓ OBJECIÓN POR CUANTO EL TESTIGO SE PRESTA A MOSTRAR UNA DOCUMENTACIÓN O PUBLICIDAD COMO ÉL LA DENOMINA, SIN QUE ESTE TIPO DE ELEMENTO DOCUMENTAL HAYA SIDO DE ALGUNA FORMA ADMITIDO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE. EL TRIBUNAL DECLARÓ SIN LUGAR LA OBJECIÓN, POR CUANTO EL TESTIGO PODRÁ APOYARSE EN ESCRITOS Y ANOTACIONES, SIN EMBARGO, NO PODRÁN CONSIGNARSE ESTOS ESCRITOS NI CUALQUIER TIPO DE DOCUMENTO EN EL CUAL EL TESTIGO SE APOYE. 4.- Qué profesión manifestó aduje tener el ciudadano L.C.? RESPONDIO: Se presentó como Arquitecto. 5.- Presentó alguna credencial para acreditarse como tal Arquitecto? RESPONDIO: No, credencial no. Pero nosotros los ingenieros firmamos las cartas con el título, y él se autonombraba y firmaba como arquitecto, y creyendo de buena fe, no solicitamos nada al Colegio de Arquitectos en el momento. 6.- En esa contratación del ciudadano L.C. y la empresa Alvacon con su persona, hubo otra persona o socio que intercediera en la negociación previa para la contratación? RESPONDIO: Sí, una ciudadana de nombre Yolanda, quien se presentaba como vendedora y promotora de la empresa Alvacon. Luego de que nos entregan la publicidad y hacen contacto, luego se hizo cargo de la negociación el propio L.C.. 7.- Donde estaba ubicada la empresa Alvacon y sus galpones, según dice el ciudadano L.C.? RESPONDIO: Según y que tenía unas oficinas por Bello Monte, unos depósitos en las Minas de Baruta y la carpintería en la ciudad de Maracay, todo ello según él decía. 8.- Hasta que monto les incumplió el señor L.C.? RESPONDIO: LA DEFENSA PRESENTÓ OBJECIÓN, PUES LA FISCALÍA Y EL INTERROGADO TRATAN LA CONTRATACIÓN ENTRE EL CIUDADANO L.C. Y EL CIUDADANO M.C.C., Y NO ENTRE EL CIUDADANO L.C. Y EL CIUDADANO L.B., QUE ES LA CONTRATACIÓN QUE SUPUESTAMENTE FUE OBJETO DE ESTAFA. LA OBJECIÓN FUE DECLARADA SIN LUGAR, POR CUANTO NO OBSTANTE SE TRATA DE UNOS HECHOS QUE FUERON DENUNCIADOS POR ESTE CIUDADANO L.B., NO ES MENOS CIERTO QUE SE TRATA DE UNA PRESUNTA ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD QUE CIERTAMENTE PUDO HABER AFECTADO A OTROAS PERSONAS, Y HE ALLÍ EL MOTIVO POR EL CUAL FUE PROMOVIDO EL CIUDADANO M.C.C. Y DEBIDAMENTE ADMITIDO POR EL JUZGADO DE CONTROL EN SU OPORTUNIDAD, EN VIRTUD DE LO CUAL SE DECLARA SIN LUGAR LA OBJECIÓN FORMULADA POR LA DEFENSA. RESPONDIÓ: En su momento la contratación alcanzó un monto de 58 millones de bolívares, de los cuales solicitó un anticipo de 21 millones de bolívares, que nosotros le dimos y por lo cual nunca recibimos trabajo alguno terminado. Aparte de los daños por haber suscrito los daños, incumplirlo, atrasar las obras y contratar con otras empresas, tiempo después y más costosas, para poder terminar el trabajo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien interrogó de la siguiente forma: “1.- Qué relación tiene su persona con el ciudadano L.B.? RESPONDIO: Somos amigos de infancia y colegas de profesión. 2.- Estuvo usted presente en las negociaciones entre Promotora Beta 3004 y el ciudadano L.C.? RESPONDIÓ: No tengo conocimiento de tal negociación. 3.- En que año contrató su persona con el ciudadano L.C.? RESPONDIÓ: El día 01 de Septiembre de 2000. 4.- Usted dice que puso denuncia, cuando dice eso a qué se refiere? RESPONDIÓ: A la empresa que yo representaba: Villa M.C.A.. 5.- En compañía de quién colocó usted la pregunta? RESPONDIÓ: En compañía de mi abogado. 6.- Recuerda la fecha de la interposición de la denuncia? RESPONDIÓ: No recuerdo. 7.- Ese trato y amistad que tiene con el ciudadano L.B. ha seguido a través del tiempo? RESPONDIÓ: Sí, periódicamente nos reunimos entre compañeros de clase. El Tribunal no interrogó al testigo …’

Seguidamente, en la audiencia de ese mismo día 01 de Agosto del presente año, se tomó la declaración bajo juramento al ciudadano, S.B., y en consecuencia se hizo pasar al referido ciudadano al estrado, a quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que el mismo, manifestó lo siguiente:

‘A final del año de 1997, hice un contrato con el señor L.C. que dijo tener una empresa de carpintería, dijo que tenía un taller en Maracay, y firmamos un contrato de aproximadamente unos 28 millones de bolívares, de los cuales se le dieron 14 millones de bolívares por adelantado, y a los primeros meses del siguiente año, como no entregó nada, sino meras armaduras de gaveteros de closets insignificantes, así como algunos pedazos de madera, se desapareció. Me condujeron al taller cerca de Maracay donde él decía que trabajaba y tenía la empresa de carpintería, y a la persona que encontramos allá a cargo de la carpintería, un señor de apellido González, dijo que el taller era suyo y que L.C. les debía más bien a ellos dinero, que él le proveía a L.C. de maderas, puertas y no sabía qué hacía él con ellas luego. Se hizo una Inspección Judicial para ver los estados de los trabajos y se dejó constancia de lo incumplidos que estaban. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “1.- Usted sufrió un incumplimiento en la contratación con el ciudadano L.C.? RESPONDIÓ: Sí, claro. 2.- Qué empresa representaba el ciudadano L.C.? RESPONDIÓ: Una de nombre Alvacon o algo así. 3.- Qué tipo de incumplimiento tuvo la empresa Alvacon con usted en la contratación? RESPONDIÓ: No hizo lo que está contratado, y yo solicité suministro de puertas y closets, había unos términos, no se hizo nada, fui a ver el famoso taller, y allí vimos a otra persona que nos dijo que ese taller no era de L.C., sino de él, que era de apellido González. 4.- Donde ubicó al ciudadano L.C., quién se lo ratificó? RESPONDIÓ: No lo recuerdo ahora, yo tenía una persona que me hizo un piso de mármol, que había trabajado con él, y me lo recomendó, creo, pero no estoy muy seguro. Y también con el ciudadano Zannetti, un hijo de una amiga del Club Altamira que me lo recomendó. 5.- Cuando L.C. iba para la empresa, siempre iba solo para ese contrato o con otra persona? RESPONDIÓ: No recuerdo como fue exactamente si fue solo o de otra persona, lo que sé es que fue para mi empresa. Yo nunca pude localizarlo a él, él era ilocalizable. 6.- Fueron ustedes a la supuesta fábrica de Maracay del ciudadano L.C.? RESPONDIÓ: Sí, y allá el ciudadano de apellido González fue el que me dijo que él era el dueño, y que le hacía trabajos a L.C. y le daba a material, pero que no le estaba suministrando más porque les debía dinero.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien interrogó al testigo de la siguiente forma: “1.- Conoce usted al ciudadano L.B.? RESPONDIÓ: Sí, del Club Altamira. 2.- Sabe usted si el ciudadano L.B. tuvo relación comercial con la empresa Alvacon que representaba el ciudadano L.C.? RESPONDIÓ: No lo sé. 3.- Ustedes tienen demandas entre ambos, es decir, usted contra L.C. y viceversa? RESPONDIÓ: No, nunca demandé a Conti y él no me demandó a mí, no tengo conocimiento de eso, o no me acuerdo. 4.- Conoce al ingeniero Zannetti? RESPONDIÓ: R.Z.?, sí es un amigo socio del A.C.C.. 5.- Conoce usted el edificio Z.P. en La Lagunita? RESPONDIÓ: No, no lo conozco. 6.- Estuvo presente en las negociaciones entre el ciudadano L.C. y la empresa Promotora Beta 3004? RESPONDIÓ: No, ni siquiera conozco esas compañías de nombre. 7.- Cuál es su relación con el ciudadano L.B.? RESPONDIÓ: Yo conocí a los padres de ellos, pero ya ellos son unos jóvenes del Club Altamira con los que no tengo ya relación, son otra generación distinta a la mía. El Tribunal no interrogó al testigo …’

En esa misma audiencia del día 01 de Agosto del presente año, se tomó la declaración bajo juramento a la Funcionario, ciudadano J.G.R., adscrito a la Sub Delegación de Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en consecuencia se hizo pasar al referido Funcionario al estrado, a quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que el mismo, luego de habérsele puesto de vista y manifiesto la Inspección Técnica Policial Nº 1334, manifestó lo siguiente:

’Se hizo una inspección judicial en la empresa Medimuebles para dejar constancia que había una fábrica de maderas y un taller, se inspeccionó todo el local y la distribución del material allí especificado. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interrogó al Experto de la siguiente forma: 1.- En qué sitio estaba ubicada la empresa cuya inspección judicial realizaron? RESPONDIÓ: En la Zona Industrial de Maracay, Estado Aragua, en la Zona de San Vicente. 2.- A qué se dedicaba la empresa cuya inspección judicial ustedes practicaron? RESPONDIÓ: Era una empresa maderera. 3.- Como se llamaba dicho empresa maderera? RESPONDIÓ: La empresa MEDIMUEBLES. 3.- Había alguien que le atendió allí en dicha empresa maderera? RESPONDIÓ: Sí, está en el acta pero no recuerdo el nombre de esa persona. 4.- Como se identificaron ustedes al llegar a la empresa maderera? RESPONDIÓ: Como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nos permitieron la entrada al local, y la persona que nos atendió, fue quien nos mostró el local todo en su interior.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien interrogó al Experto de la siguiente forma: 1.- La empresa inspeccionada existía? RESPONDIÓ: La empresa como tal, existía para el momento de la inspección ocular, era una empresa maderera. El Tribunal interrogó al experto de la siguiente forma: 1.- Certifica que la firma que suscribe la Inspección Judicial que nos ocupa, es la suya? RESPONDIÓ:Sí, lo certifico.’

En audiencia del día 06 de Agosto del presente año, el ciudadano L.C.C. solicitó el derecho de palabra, el cual le fue concedido y fue debidamente impuesto nuevamente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, aún cuando no se trate de la oportunidad para las mismas, y estando debidamente identificado en autos, el mismo expuso:

‘He podido ver que en el transcurso de este juicio se me ha querido desprestigiar en mi calidad de persona y de profesional, por eso me traje mi título de la Arquitectura que acá presente, para que se entienda que no soy un fantasma, ni mucho menos alguien que quiere aprovecharse de las personas. Las Industrias Alvacon que yo represento, equipa edificios con todo lo relacionado a la madera y la carpintería, y fue fundada por mi en el año de 1997 al separarme de la empresa de mi hermano que trabajaba muy acoplada con la empresa MEDIMUEBLES. Esos trabajos entre MEDIMUEBLES y la empresa de mi hermano, eran trabajos muy particulares, para personas que querían un trabajo en específico y se le hacía. En mi relación con el oficio de la construcción y mi conocimiento de muchas cosas relativas a los edificios, le sugerí a S.G. de la empresa MEDIMUEBLES, que variáramos el ramo particular, para entrar al ramo de la construcción y equipar no un apartamento, sino edificios completos, lo cual comportaba mucho más trabajo para todos. Eso fue aceptado por S.G., a quien le pareció bien la idea, y como yo me relacionaba con la construcción, me entendía muy bien con los ingenieros. Para la época del conflicto con P.R., en el año 1998 y 1999, yo trabajaba ya en ese entonces en muchas obras simultáneamente. Por esa zona del Edificio P.R. en Bello Campo, los edificios son muy similares, y yo hacía en ese momento también aproximadamente una docena de edificios y cerca del P.R. hubo edificios en los que yo trabajé, por ello yo no era ningún extraño para el señor Bernazzani como él afirma, todos los constructores nos conocemos, y yo hice trabajos en edificios tales como el Cocuiza, el Tical, el S.C. y San M.P., y así como otros más, en la Hacienda San José, entre los años 1998 y 1999, y por ello yo tengo buenas referencias. Para hacer un trabajo de carpintería y maderas, los constructores del edificio en cuestión nos entregan los cómputos de lo que solicitan, y les hacemos en base al mismo un presupuesto, que va acompañado de unas hojas donde presumimos lo que vamos a fabricar, así como un listado de los trabajos en los cuales actualmente nos encontramos trabajando o en los que habíamos trabajado, todo lo cual se está ahora intentando dejar a un lado. Por ello, cuando se busca desvirtuar quienes somos, es muy grave; incluso se dice que en mi empresa había una vendedora de nombre Y.D.C., quien es mi esposa, y de quien se dijo se presentó con atuendo provocativo donde el ciudadano Bernazzani para envolverle y convencerle de firmar el contrato, y es el caso que ella es la administradora de la empresa y nunca sale de la misma. Yo para la época de este conflicto, trabajaba ya para todo un consorcio o holding de empresas constructoras que incluyen la empresa de Bernazzani, Promotora Beta 3004. El ingeniero L.B. me había visto ya muchas otras veces, porque incluso había llegado a venir a mi oficina, luego no puede decir ahora que me conocía por referencia de otras personas. Es inconcebible que tratándose de una empresa como Promotora Beta 3004, una empresa tan grande, no hayan tomado las previsiones para saber quién soy, si es que no me conocen, y entregarme dinero así como así. En la contratación se especifica bien claro en qué consisten los trabajos de carpintería. La cláusula 3 del contrato indica que debe haber un acta de inicio de las obras para saber la fecha cierta del inicio de la misma, ya que no se puede instalar la carpintería mientras no están terminadas las demás partes de la obra, y el cronograma de construcción se alargó, en este caso, demasiado para ellos, y por ello ante el hecho de que le iban a aumentar los costos del presupuesto de la carpintería, ellos nos obligaron a empezar la carpintería sin haber terminado la construcción principal. Por supuesto, eso trajo como consecuencia que al colocar la carpintería primero y luego concluir con las pinturas de las paredes y la colocación de los mármoles, se dañaron los acabados de madera que se habían colocado antes y se deterioró lo que nosotros habíamos colocado. Al no cancelarnos entonces lo contratado porque supuestamente no había quedado bien la carpintería, teníamos derecho a paralizar la obra y finiquitar el contrato, entonces. La cláusula 11° del contrato señala que nosotros les damos un giro de garantía por el monto de la inicial al comenzar los trabajos, y si de verdad ellos se sentían afectados por nuestro supuesto mal trabajo, porqué no hicieron efectivo el giro de aval de la inicial. Si no lo hicieron, pues es porque no tenían base alguna. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho al Fiscal del Ministerio Público quien interrogó al acusado de la siguiente forma: 1.- A quién le pertenece el aserradero que se encuentra en Maracay, de la empresa MEDIMUEBLES? RESPUESTA: A los ciudadanos S.G. y N.M.. 2.- Con quién contrató para el suministro de las maderas para los trabajos en el edificio de P.R.? RESPUESTA: Una parte con S.G. y la empresa MEDIMUEBLES, y otra parte lo fabricamos nosotros mismos en la obra, compramos todo el material en MECA, lo llevamos rústico a la obra, se montaron mesas de trabajo en la obra y allí se prepara el material para instalar. 3.- Como se llama la empresa que representa el ciudadano L.B.? RESPUESTA: Su empresa se llama Beta 3004. 4.- Por cuanto fue el monto del contrato de servicios? RESPUESTA: No sé exactamente, ciento y algo de millones de bolívares de entonces. 5.- Como la promotora Beta 3004 le entregó el dinero a su persona producto de esa contratación? RESPUESTA: A consecuencia de los cómputos que ellos nos dieron, presentamos un presupuesto en el mes de Octubre de 1999, se el entrega presupuesto y el material, todo lo que hacemos, y una carta de referencia de todas las empresas que han trabajado con nosotros. 6.- Cuando usted habló con el ciudadano L.B., le mostró alguna publicidad de Alvacon relativa a algún Aserradero en la ciudad de Maracay? RESPUESTA: No, nosotros agregamos en el presupuesto la lista de trabajos que realizamos a modo de referencia, además no se necesitaba publicidad porque él me conocía como parte del consorcio o holding de empresas a la cual la suya pertenecía y para el cual ya yo trabajaba. 7.- La publicidad era parte del contrato? RESPUESTA: No, la publicidad la hace la promotora de ventas. 8.- Donde están las oficinas de la empresa Alvacon? RESPUESTA: En El Cigarral. 9.- El ciudadano L.B. fue a su empresa a solicitar contratación o viceversa? RESPUESTA: Es difícil que un constructor vaya a una empresa, siempre hay que ir a la obra donde están los constructores. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa del Acusado de autos, quien interrogó al acusado de la siguiente forma: 1.- Usted en algún momento le entregó al ciudadano L.B., una publicidad donde apareciera que la empresa Alvacon tuviera aserraderos ubicados en MEDIMUEBLES? RESPUESTA: Claro que no, no era ni necesario llevarle el listado de productos, porque de los ingenieros de su propio grupo, estaba la referencia de mi trabajo. 2.- Cual ha sido el número de edificios donde han contratado con su empresa Alvacon? RESPUESTA: Una docena fácil en Caracas, un Centro Comercial en Manzanares, en Puerto La Cruz, etcétera. 3.- Ha sido demandado alguna vez con motivo de esas contrataciones? RESPUESTA: No, negativo. Yo tuve un problema fue con CANNABAL porque consideró que el material que se le instaló no era de la calidad que él quería, y BOCCITO, porque él tenía un concepto de instalación de puertas distinto al que nosotros instalábamos. 4.- Usted dijo en alguna oportunidad que MEDIMUEBLES era propiedad de Alvacon? RESPUESTA: No, nunca. 5.- Cual fue el motivo por el cual no se terminó por parte de industrias Alvacon, la instalación de closets y puertas en el Conjunto P.R.? RESPUESTA: Porque la obra se había tardado demasiado, el quería instalar nuevamente lo dañado por ellos y yo dije que no si no se facturaba nuevamente, entonces él dijo que los instaladores no entraban más en aquella obra, y luego contrató un nuevo carpintero y en dos semanas hicieron una inspección ocular, y no sé en dos semanas qué habrán hecho allí.’

En cuanto a las pruebas documentales, se deja constancia que en esa misma fecha 06 de Agosto del presente año, se dio lectura a las pruebas documentales que fueron admitidas por el Juzgado de Control, las cuales fueron las siguientes:

  1. - Acta de Inspección, levantada en fecha 30/05/2001, practicada en el sector de la Avenida El Parque con Segunda Calle, de la Urbanización Campo Alegre, piso 1, apartamento 1-A, y 1-C, de las Residencias P.R., donde a través de un perito, experto en carpintería designado se deja constancia del Estado de Construcción de la Referida Obra, en cuanto a los trabajo de carpintería, calidad y tipo de madera utilizada en los referidos trabajos.

  2. - Comunicaciones de fecha 17/08/2001, 13/09/2001, 02/10/2001 y 09/01/2002, emanadas de la Vicepresidencia de la División de Seguridad de la Institución Bancaria CORPBANCA, Sub Unidad de Investigaciones Bancarias de la Institución Financiera BANCO PROVINCIAL, Sub Unidad de la Vicepresidencia de Seguridad del BANCO EXTERIOR, respectivamente, por cuanto se deja expresa constancia que los cheques números 55000541, 27000527, girados por un monto de Bs. 20.881.000,oo y 2.500.000, oo; cheque Nº 03701163 girado por un monto de Bs. 5.651.851, 75; cheque Nº 64057560, girado por un monto de Bs. 6.414.851, 73; y cheque Nº 31360064 y 53360069, emitidos por un monto de Bs. 20.107.407, oo y Bs. 2.500.000, oo, respectivamente, fueron depositados en dos cuentas corrientes pertenecientes a INDUSTRIAS ALVACON C.A., y L.C..

  3. - Informe Pericial Contable, relacionado con la Experticia Contable practicada en la empresa Promotora Beta 3004, CA, de fecha 26/05/2002, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Experticias Financieras, Dirección Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto en la misma se refleja que la empresa Promotora Beta 3004, CA, emitió siete (07) cheques por la cantidad de Bs. 60.333.517, 43, a la orden de la empresa INDUSTRIAS ALVACON y L.C., por concepto de cancelación del 50% del contrato Nº 4047-D, los cuales fueron depositados en las cuentas corrientes pertenecientes a nombre de L.C. e INDUSTRIAS ALVACON CA.

  4. - Inspección Técnica Policial Nº 1334, practicada en el Sector de la Zona Industrial de San V.I., Calle E, Local 74, donde funcionan las instalaciones de la empresa MEDIMUEBLES.

Seguidamente, y en esa misma audiencia de fecha 06 de Agosto del presente año, y concluida la recepción de las pruebas documentales y la recepción de todo el acervo probatorio en total, el ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concederá la palabra a las partes para la exposición de sus conclusiones, y se la concede primeramente al Fiscal del Ministerio quien manifestó:

’Esta Fiscalía del Ministerio Público señala al Tribunal que la Vindicta Pública expuso su acusación, y señaló en ella que efectivamente que el ciudadano L.C. con uso de publicidad engañosa, captó a la Promotora Beta 3004, representada por el señor L.B., para que contratara con él unos trabajos de carpintería en el Conjunto Residencial P.R. que era fabricado por la empresa Promotora Beta 3004, y oímos en este acto igualmente el descargo de la Defensa del Acusado de Autos. El ciudadano L.B., víctima, expuso que efectivamente como representante de la Empresa Promotora Beta 3004, señaló que el acusado L.C. se trasladó hasta su empresa para ofrecerle los servicios de carpintería a ser instalada en el edificio donde él, L.B., era el constructor, contratándole el señor L.B., porque el ciudadano L.C. manifestó que él tenía una empresa de carpintería, un aserradero en Maracay, que dijo ser de su propiedad. Del mismo modo presentó publicidad engañosa que condujo a que se practicaran unas inspecciones oculares en el sitio, e igualmente señaló el ciudadano L.B. que el monto de la contratación fue por más de cien millones de bolívares, de los cuales exigió el ciudadano L.C. más del 50 por ciento, sin culminar el trabajo para el cual fue contratado. El Experto Contable hizo acto de presencia en la presente audiencia de juicio oral y público y dejó constancia de la Experticia Financiera que hizo a la empresa Promotora Beta 3004 C.A., donde se deja constancia que la Compañía Promotora Bernazzani entregó en varias partes, el monto del trabajo contratado y que no fue culminado, afectando por este motivo el patrimonio de la empresa, pues no cumplió con lo contratado. Posteriormente hizo acto de presencia, el ciudadano J.S.G., quien es el propietario de la empresa MEDIMUEBLES, y el aserradero ubicado en la ciudad de Maracay, y es esa la empresa la que utilizó el ciudadano L.C. para captar los clientes, diciendo que le pertenecía y para así quitarles dinero, siendo estos los medios para engañar a aquellos con quienes contrataba y así poder lograr esos contratos millonarios. J.S.G. señaló que la empresa le pertenece, es de su propiedad, y no de propiedad del ciudadano L.C., y que éste sólo le solicitó la fabricación de unas puertas, las cuales fueron suministradas según lo pedido, pero sin saber el destino de dichas puertas. Posteriormente, oímos la declaración del ciudadano M.C. quien igualmente hizo su deposición y señaló que el señor L.C., contrató con él, incumpliéndole, señalando L.C. que tenía una empresa en Maracay y que se trasladó a la misma, y en ningún momento pudo determinar que él era el propietario y que le fue imposible localizar luego al ciudadano L.C.. El testigo M.C. si bien es cierto que en la pregunta formulada por la Defensa, dijo y señaló aquí en el tribunal que él sí era amigo del señor L.B., y que lo conocía desde hace años, no es menos cierto, ciudadano Juez, que cuando él inicia su declaración aquí en este Tribunal, señaló que él contrató con L.C. porque un amigo fue quien lo puso en contacto con él y que se lo recomendó. Entonces M.C. no está mintiendo. Oímos luego al ciudadano S.B., que estuvo en la misma sintonía que M.C., pues hizo contratos con L.C., utilizando éste publicidades engañosas, pues éste le quitaba dinero a las personas para hacer las carpinterías para los edificios donde construían. Luego se hizo presente en esta sala de audiencias, el funcionario que hizo la Inspección Ocular en la ciudad de Maracay y el mismo dejó constancia que esa empresa era MEDIMUEBLES, dedicada a cuestiones de madera, pero no era la empresa ALVACON como siempre la ofrecía el ciudadano L.C. acá presente como de su propiedad. Igualmente hemos oído y visto ahora en las pruebas documentales, todas las inspecciones realizadas y corroboradas en este Juicio Oral y Público por todos aquellos que las practicaron. Por ello es por lo que esta Fiscalía del Ministerio Público, señala que efectivamente todos los testigos han sido contestes al señalar a L.C. como el que en reiteradas oportunidades ha contratado sus servicios, argumentando publicidades engañosas de empresas que no le pertenecen, sin cumplir con su obligaciones, y por ello solicito que se le declare culpable por el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 464 en relación con los artículo 83 y 99 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Es Todo.’

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa a fin de que exponga sus conclusiones:

‘El Ministerio Público le imputa a mi defendido, la comisión por el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 464 en relación con los artículo 83 y 99 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y de manera reiterada ha violado los derechos de mi Representado, pues ni en su exposición inicial, ni en su acusación fiscal, ni en esta exposición conclusiva, porqué se configura la agravante de continuidad. Por otra parte la Fiscalía dice haber probado que mi defendido es responsable del delito de Estafa, pero luego bien, desde la misma audiencia preliminar, al examinar los recaudos de la investigación practicada por la Fiscalía del Ministerio Público, no ha quedado demostrado dicho delito, sino una relación contractual en el cual ambas partes, llegaron y firmaron un contrato que los obligaba mutuamente. Alvacon se comprometía a instalar unas puertas y cuestiones de carpintería diversas, en un edificio llamado P.R., sin utilizar para tal fin de ninguna manera medio engañoso alguno, simplemente se suscribió un contrato. Se dice aquí que la empresa promotora Beta 3004 se comprometía a pagar un precio por el trabajo de inversiones Alvacon en el tiempo estipulado en el contrato. El Ministerio Público dice que mi Representado utilizó un medio engañoso, pero a preguntas hechas por la Defensa, que cómo se hizo la contratación, el ciudadano L.B. dice que se presentaron varios presupuestos y que contrató con la empresa Alvacon por tener el más económico de ellos. Nunca se le dijo a la empresa Promotora Beta 3004 que el aserradero Medimuebles en Maracay era de empresas Alvacon. El Ministerio Público dice que mi representado utilizó medio engañoso con un folleto superpuesto, pero dicho folleto no se ha visto y no fue promovido como medio de prueba. Ha habido medios de prueba testimoniales, tales como la declaración de L.B., que dijo que los trabajos de albañilería se empezaron a realizar, y que luego se hizo una Inspección Ocular, violentando lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil, la cual no fue ratificada en este Juicio Oral y Público, y de la cual no se señaló su urgencia y necesidad al momento de realizarla, nunca se le explicó al Juez Civil para qué querían dicha Inspección Ocular, fue simple y llanamente una Inspección Graciosa. Si en materia Civil hay que cumplir ciertos requisitos, con mucha más razón no se puede hacer valer una inspección ocular aunque haya sido realizada ante un Juez Civil, pues esta se trata apenas de una actuación graciosa practicada a solicitud de la misma víctima, pero no vale en materia penal porque no ha habido inmediación alguna en la práctica del mismo. El mismo L.B. reconoció que las maderas se aplicaron en el piso uno y otros pisos más. Industrias Alvacon sí empezó a ejecutar su contrato tal como se firmó. El Ministerio Público dice que con los testimonios de los ciudadanos N.M. y S.G. quienes señalan que la empresa MEDIMUEBLES le proveían material a Alvacon, a pesar de ser ellos testigos con enemistad manifiesta con mi representado. Son testigos interesados con enemistad manifiesta. Además MEDIMUEBLES suministraba material para que Alvacon cumpliera con sus contratos, pero nunca quedó demostrado que mi Representado haya dicho o hecho pasar como dueño de esa empresa. ¿Sólo porque lo diga L.B., ya es elemento suficiente para determinar el engaño? Eso hay que probarlo. Todo lo que se alegue hay que probarlo. Del mismo modo el Ministerio Público debe probar que mi Defendido dijo ser dueño de la Carpintería de MEDIMUEBLES en la ciudad de Maracay, y eso no se probó. Con las declaraciones de S.B. y M.C., es muy importante decir cuál es la necesidad y pertinencia de los medios de prueba y no decir simplemente que son necesarios y pertinentes, hay que decir qué pretende la parte al promover el medio de prueba. S.B. y M.C. señalaron haber mantenido relaciones comerciales con L.C. y sufrido según ellos, incumplimientos en los contratos firmados con él, pero eso no es lo que se está ventilando en este juicio, no. Aquí se vino a ventilar si supuestamente mi Representado cometió el delito de Estafa. Cuando esta Defensa preguntó a S.B. o a M.C., si hubo incumplimiento en sus contrataciones con el señor L.C., y ellos manifestaron que sí, ellos hablaron de sus contrataciones pero que en ningún momento presenciaron la contratación entre Alvacon y Promotora Beta 3004, las cuales son las partes que nos interesan en este proceso, y no otras. Luego, ciudadano Juez, no se puede decir que L.B. fue engañado. El contrata con la empresa Alvacon porque eran más baratos en su presupuesto, sin ponderar otras situaciones. L.B. conocía de inversiones Alvacon pues esta empresa trabajaba con un holding de empresas a las que pertenecía la Promotora Beta 3004. Los cheques emitidos para la inicial del contrato, son emitidos no únicamente por la empresa Beta 3004, sino también de otras empresas pertenecientes del holding. En cuanto al Detective García y la Inspección Técnica de Industrias Medimuebles, allí quedó demostrado que Medimuebles es una empresa con carpintería, maderas, máquinas especiales para ese tipo de empresas, pero no quedó en ningún momento demostrado que hubiera sobreposición de nombres de Alvacon en la empresa Medimuebles. En cuanto a las comunicaciones de los Bancos y la Experticia Contable, el acusado de autos nunca negó haber recibido esos pagos, esos pagos fueron objeto del contrato llegado entre Beta 3004 y Alvacon, en los cuales se convino la entrega de un 50 por ciento de adelante. Y tanto es así que el origen de la entrega de esos cheques está reflejado en la Experticia Financiera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que señala que la experticia se hace sobre la base de los libros suministrados por la empresa Promotora Beta 3004. El Perito Contable en sus conclusiones señala que el dinero es producto de un anticipo por un contrato suscrito entre Beta 3004 y Alvacon. Lo único demostrado en todo este juicio es una relación mercantil en la cual no nos compete dilucidad si hubo o no incumplimiento de la misma por parte de alguno de los contratantes. Eso se determina a través de un Tribunal Civil y no a través del terrorismo judicial aquí aplicado a mi Defendido por medio de una acción penal. Aquí para configurar la Estafa deben existir los artificios, y eso no fue probado nunca pues el folleto no fue promovido jamás. La empresa Promotora Beta 3004 únicamente proporcionó al Ministerio Público los nombres de personas que tenían disconformidad con mi Defendido cuando sostuvieron contrato con él, pero no aquellos que estaban satisfechos con el trabajo que él también les realizó. Provecho injusto tampoco hubo, así como tampoco se determinó cuál fue el error en el que se indujo a la supuesta víctima, ni el perjuicio ajeno en el que se le hizo incurrir. Ningún elemento establecido para la configuración de la Estafa fue probado, para probar el delito de Estafa deben de llegar y darse los elementos antes mencionados o si no, no la hay. Esta Defensa, entonces, considera que el Ministerio Público no probó el delito de Estafa y se solicita al Tribunal por ende el Sobreseimiento de la causa, pues la acción no reviste carácter penal. Por último, esta Defensa si bien es cierto que el Tribunal admitió la Inspección Civil, no es menos cierto que es al Tribunal de Juicio a quien le toca valorar las pruebas, y por ello juicio no puede llegar y decidir sobre la admisión de las pruebas sin que estas cumplan con las formalidades legales. Si considera que se probó el delito de la Estafa, esta Defensa insiste nuevamente en la prescripción de la acción penal, la cual ha transcurrido en exceso lo establecido en el artículo 110 en relación con el artículo 108, todos del Código Penal y por el artículo 109, ejusdem, pues en los supuestos de delitos continuados la prescripción comienza a transcurrir a partir del cese de la continuidad, y desde el cese de ésta ha transcurrido en exceso la prescripción extraordinaria. El Tribunal Supremo de Justicia se ha referido acerca del lapso del 110 parte infine del Código Penal, referido a la prescripción extraordinaria, para extinguir a través del tiempo la acción penal, y por ende es que se dice que no hay interrupción de la misma. Los Magistrados de la Sala Constitucional y la Penal, dicen que se ha demorado al Acusado en un proceso que se ha mantenido sin sentencia alguna, y para ese lapso de prescripción, debe tomarse partiendo del término medio. Cuando se va a Sentenciar a alguien, partimos de la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, así lo expresa la ley, e igualmente debe hacerse así para el cálculo de la prescripción. El artículo 110 del Código Penal, establece in fine, que para la prescripción extraordinaria debe tomarse un lapso que abarque tiempo igual al tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, y por ende ha pasado más del tiempo necesario para hacer efectiva dicha prescripción. Es todo.’

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que ejerciera su derecho a réplica, y esto fue lo que expuso entonces:

‘Aquí hemos oído cómo el señor L.B. en su declaración señaló que él contrató con el ciudadano L.C. porque el señor L.C. le dio confianza, pudo expresarse y señalarle y convencerlo de que él tenía una empresa. Nadie va a darle a otro una cantidad de 50% de adelanto sin el previo convencimiento de que efectivamente es cierto lo que se le dice. M.C. y S.B. aducen que cuando el ciudadano L.C. contrató con ellos, les dijo que su empresa estaba en Maracay, y ellos se trasladaron allá a Medimuebles en Maracay, y la persona allí les dijo que el ciudadano L.C. no era el propietario de esa empresa, ese es un medio de engañar a una persona, alegando que él estaba en Maracay, en la Calle San Vicente y por eso es que se ordena practicar una inspección en el sitio para ver si el ciudadano L.C. era efectivamente el dueño del local, lo cual no resultó ser. En todo momento L.C. hizo publicidad engañosa que logró hacer incurrir en error al ciudadano L.B. como representante de la empresa Promotora Beta 3004, quien creyó en ese supuesto sitio establecido en Maracay donde el señor L.C. tenía la supuesta fábrica. Al momento del incumplimiento, los agraviados van a la empresa Medimuebles y allí les dijeron que no tenían nada que ver con L.C.. Es por ello, ciudadano Juez, que le solicito le declare culpable, pues los testigos han sido contestes y coincidentes en decir que contrataron con el ciudadano L.C., que el mismo luego incumplía con sus contratos y más aún, les suministraba una dirección de un local comercial que no le pertenecía. La Defensora Pública Penal alegó la prescripción de la acción penal en el Tribunal 21° de Control, yo apelé del tal prescripción y la Sala de la Corte de Apelaciones le dio la razón a esta Fiscalía, decidiendo que no se encontraba prescrita la acción penal. El ciudadano L.C. cometió el hecho punible no sólo contra el ciudadano L.B. sino con otras compañías y personas,, y estos se enteraron y por eso es que han venido acá a declarar sus versiones. Es todo.’

Y por último, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso como contrarréplica lo siguiente:

‘El ciudadano L.B. no es ningún niño al cual sea fácil de engañar, es un adulto, imbuido en el mundo del comercio y de la construcción, un profesional universitario y que ponía en riesgo su dinero, dinero además no sólo de su propiedad, sino de una compañía que obviamente habría de pertenecer a varios dueños. Y no porque alguien llegue y le diga que es el dueño de una carpintería y puede hacerle el trabajo, él le va a creer y contratar con él por una cantidad de dinero tan cuantiosa. La Fiscal del Ministerio Público habló de que ‘ellos’ se trasladaron a la empresa Medimuebles con sus galpones en Maracay y vieron que no eran propiedad Alvacon antes de contratar, ¿Y cómo se configura entonces la inducción en el error, si ya conocían que Medimuebles no era propiedad de Alvacon? No se demostró que mi Representado dijera que la maderera era suya. El Fiscal del Ministerio Público habló aquí de incumplimiento y exactamente de eso fue lo que se trató, de un incumplimiento de contrato por ambas partes que no debe dilucidarse por la vía penal, sino la civil. La Sala de la Corte de Apelaciones no le dio la razón a la Fiscal del Ministerio Público, pero tomó en cuenta continuidad y no debe ser así, así lo dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Porqué no se puso entonces de víctima a los ciudadanos S.B. y M.C. si consideraron que se le había cometido delito a ellos también. Se mantiene que no hay Estafa en el presente caso y que en el supuesto de que lo haya, el mismo se encuentra prescrito. Es todo.’

El Acusado de autos L.C.C. expuso como colofón lo siguiente:

‘Salvo lo que ya expresé anteriormente, no hay nada nuevo que agregar. Es todo.’

CAPITULO III

PUNTO PREVIO RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN.

La Defensora Pública Penal, al momento de la apertura del presente juicio oral y público, el día 23 de Julio del presente año, opuso la siguiente excepción:

‘Opongo la excepción de la Extinción de la Acción Penal pues considero que la acusación del Ministerio Público está prescrita pues el Ministerio Público acusa por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 464 en relación con los artículo 83 y 99 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, sobre unos hechos que precisamente acaecieron entre los años 1999 y 2000. Ahora bien, el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal establece que son tres años de prescripción los si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos. Ahora bien, según nuestros conocimientos y lo establecido en Tribunal Supremo de Justicia, hay que tomar para el cálculo de la prescripción la dosimetría para aplicar la misma. Si el delito que nos ocupa tiene de uno (01) a cinco (05) años de prisión y una media de tres (03) años, por ende debe aplicarse el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal vigente, con lo cual estaría prescrito dicho delito, y además de ello hay que tomar en cuenta el delito TIPO, sin tomar en cuenta agravantes ni atenuantes. Esto está plasmado en Sala de Casación Penal, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, donde señala que para aplicar la prescripción que debe tomarse el término medio de la pena y sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifiquen, es decir, atenuantes, agravantes o calificantes. La Sala 8 de la Corte de Apelaciones erró al anular el juicio, pues tomó en cuenta la continuidad y no debió hacerlo. El Ministerio Público adujo que Promotora Beta 3004 emitió unos cheques a mi Representado en relación al contrato que nos ocupa y que fue esto lo que concretó el delito de Estafa, y el último de dichos cheques fue de fecha el 27/03/2000. Por ende, y según el artículo 109 del Código Penal la prescripción para los delitos continuados empieza a contarse a partir del día en que cesó la continuidad o permanencia del hecho. Si el último cheque fue emitido el día 27/03/2000, han transcurrido desde entonces ocho (08) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días. De cualquier manera ya este hecho punible está prescrito, pues sin culpa del acusado se ha venido prolongando este juicio por un tiempo igual más la mitad del mismo. Por ende se ratifica la excepción antes mencionada, y se solicita a tenor de lo previsto en el artículo 318 ordinal 3°, en relación al artículo 28 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal debido a la Prescripción de la misma. Igualmente, solicito al Tribunal que se pronuncie respecto a este punto previo señalado, antes de que esta Defensa haga sus alegatos iniciales y proceda el Juez a abrir el debate a pruebas e ir al fondo de todo este asunto. Es todo.”

El Tribunal, vista la excepción formulada por la Defensa, cedió en ese instante la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que diera contestación a la misma, lo cual hizo de la siguiente forma:

’Efectivamente la defensa menciona que la investigación se inicia entre el año 1999 y 2000, denunciados en el año 2001, cuando no estaba prescrita. El artículo 464 del Código Penal vigente para la época preveía una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de la Estafa y la defensa acaba de mencionar que hay una Sentencia de la Sala Penal respecto a la prescripción, pero como no es de Sala Constitucional, no es por ende vinculante y no es taxativo el que deba aplicarse el término medio para la prescripción. La presente acusación es de fecha 8 de Julio de 2004, se hace la preliminar el 19 de Enero de 2005 y por ende el primer acto susceptible de la interrupción de la prescripción es la de la admisión de la acusación, y en este momento en el año 2005 empezaría a correr nuevamente la prescripción de la acción penal, que se ha venido interrumpiendo por todos los actos, valga la redundancia interruptivos de la misma, lo cual ratifica la Sentencia número 417 de fecha 16 de Julio 2007 y la de fecha 25 de Julio del año 2001, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto esta Representante Fiscal considera que la acción penal no está prescrita aún cuando tenemos una Sentencia de la Corte de Apelaciones que igualmente interrumpe el curso de la prescripción. Es todo.’

En consecuencia, este Tribunal vista la excepción planteada por la Defensa, así como la contestación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, decidió la incidencia de la siguiente forma, lo cual quiere dejar plasmado igualmente en el contenido de la presente Sentencia:

En el caso que nos ocupa, la denuncia interpuesta por el ciudadano L.B.D., quien es Representante Legal de la firma PROMOTORA BETA 3004 lo fue ante la División contra la Delincuencia Organizada Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 31 de julio del año 2001, en contra del ciudadano L.C.C. por unos hechos que la Fiscalía Décima Quinta (15ª) del Ministerio Publico de Caracas consideró como punibles y por los cuales acusó a este último ciudadano nombrado por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA en grado de perpetrador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 464 en relación con los artículos 83 y 99 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

La fecha de la acusación, que fue el día 8 de Julio del año 2004, interrumpió la prescripción de la acción penal cuya caducidad venía transcurriendo desde la fecha de la interposición de la denuncia el día 31 de Julio de 2001, de conformidad con lo previsto en los artículos 110 del Código Penal, comenzando a correr nuevamente desde el día de la interrupción. Si el delito previsto como ESTAFA SIMPLE CONTINUADA en grado de perpetrador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 464 en relación con los artículos 83 y 99 todos del todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tiene una pena media de 3 años a tenor de lo previsto en el artículo 37 ejusdem, aún sin aplicar la continuidad, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5ª Ibídem, tendría una prescripción de 3 años, lo cual significa que desde el momento de la denuncia hasta el momento de la interposición del acto conclusivo, la acción penal se encontraba vigente toda vez que no habían transcurrido los mencionados tres años a que se contrae el ordinal 5º del citado artículo 108 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Luego de presentada la acusación hasta la presente fecha, no obstante hayan transcurrido más de los tres años ya explicados para la prescripción, la acción penal no se encuentra prescrita en virtud de que se han sucedido diversas diligencias procesales que una y otra vez han interrumpido durante el curso del proceso penal su prescripción, valga decir la audiencia preliminar celebrada en fecha de enero de 2005, el pase a juicio correspondiente, la fijación de sorteo de escabinos celebrada por primera vez en fecha 23 de febrero del mismo año y las convocatorias para los sorteos extraordinarios subsiguientes; la fijación para la audiencia de juicio oral y público cuya primera oportunidad fue en fecha 18 de mayo de 2005, así como las notificaciones subsiguientes y todas las diligencias practicadas hasta el día de hoy para lograr dar inicio a la audiencia de juicio que hoy se apertura, y que había sido objeto de muchas solicitudes de diferimiento, algunas de ellas a solicitud del acusado de autos L.C. o su Defensa, tales como los diferimientos de fecha 03 de Agosto de 2005, 27 de Abril de 2006, 30 de Mayo de 2006; así como el decreto de sobreseimiento que fue dictado en fecha 25 de Enero de 2007 por este Juzgado en ponencia de la Doctora CARMEN AROCHA WALTER, el cual fue luego anulado por decisión de la Sala Octava (8ª) de la Corte De Apelaciones de fecha 22 de Mayo de 2007, en fin, toda una serie de actuaciones procesales que no han permitido la prescripción de la acción penal del presente juicio.

Ha de acotarse que si el delito no se encuentra prescrito tomando en cuenta el término medio del delito tipo, si se le añade el aumento de la sexta parte a la mitad de la pena que debería sumarse por ser un delito continuado tal y como lo manda el artículo 99 del Código Penal, lo cual pudiera hacerse perfectamente a criterio del Juez, ello aumentaría aún más la pena y proporcionalmente reduciría mas las posibilidades de que el delito estuviese prescrito.

Por último, la propia Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 299 de fecha 29/02/2008, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó claramente sentado que quien invoca la prescripción: “…no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman la litis consorcio.” Pruebas éstas que al no ser presentadas, por supuesto empobrecen el alegato de prescripción de la acción penal esgrimido por la Defensa.

Luego bien considera este Tribunal que al no encontrarse prescrita la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción de la misma, aducida como excepción propuesta por la Defensa del acusado de autos L.C., Dra. S.D., Defensora Pública Penal Nº 73 Penal de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, considera este Juzgador, que previamente a esgrimir los elementos de derecho del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y público en el presente proceso penal, debe expresar las razones de hecho que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación.

Pasamos seguidamente a centrarnos sobre los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado que dieron lugar al Juicio Oral y Público que se celebró, los cuales fueron estos: En fecha 21/07/2001, se inició la presente investigación penal por denuncia del ciudadano L.B.D., ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tras la cual, se practicaron las diligencias pertinentes constatando que en fecha 16/10/1999 las empresas representadas por el hoy acusado L.C. ofrecían su servicio como contratistas de carpintería con anuncios y publicidad engañosos y a través de medios capaces para ello, lograron sorprender en su buena fe al ciudadano L.B.D. y a su compañía Promotora Beta 3004, para trasladar puertas en caoba lijada, marcos para closet y demás muebles en madera, e instalarles en el edificio que esta última empresa se encontraba fabricando en Chacao, de nombre P.R., suscribiendo así un contrato de obras. Se deja plasmado en la contratación el monto de aproximadamente unos 113 millones, para lo cual el ciudadano L.C.C. solicita un anticipo en dinero que le fue cancelado por el ciudadano L.B.D. a través de su empresa Promotora Beta 3004 y depositada en la cuenta del ciudadano L.C.C.; posterior a ello, luego solicitó el hoy acusado otro anticipo de dinero el cual también le fue cancelado. Ambas cantidades que fueron depositadas en la cuenta de este ciudadano L.C.C. y de esta manera concreta el contrato de obras. Sin embargo, incumple el acusado de autos L.C.C. estos trabajos de carpintería y logra con ello concretar el provecho injusto, violentando la buena fe y la confianza que la compañía Promotora Beta 3004 pone en L.C.C., induciéndole en error para incumplir el contrato de obras suscrito.

Estos hechos así delimitados constituyen para el Ministerio Público la participación del ciudadano L.C.C., en la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 464 en relación con los artículo 83 y 99 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En tal sentido este Tribunal estima destacar las siguientes consideraciones:

El ciudadano L.B.D., víctima y Representante legal de la empresa Promotora Beta 3004, en su declaración adujo que el ciudadano L.C.C., con su empresa de nombre ALVACON, se presentó con unos folletos engañosos en los cuales se publicitaba como propietario de un taller maderero, o aserradero, ubicado en la ciudad de Maracay, dedicado a la instalación de todo lo relacionado con carpintería y closets, pero que al trasladarse la víctima a dicho lugar, comprobó que ese aserradero pertenecía a otra empresa que en nada guardaba relación, respecto de su propiedad, con el acusado de autos L.C.C., y así lo dijo textualmente:

’ …él alegaba que tenía una fábrica de madera, presentando folletos con fotos con el nombre de su empresa y realmente cuando fuimos a ver, nada de eso era cierto, era todo mentira…’

’Tenía publicidad, sí, había fotos varias con un galpón, la fachada del galpón de la supuesta carpintería y su interior, e incluso una con su carro dentro.’

Pero, previamente a trasladarse a los talleres madereros de Maracay, y como consecuencia de ese engaño a través de los folletos y la falsa publicidad empleada por el acusado de autos L.C.C., el ciudadano L.B.D., contrató con el mismo los trabajos de carpintería en el Conjunto Residencial P.R., obra que en ese momento ejecutaba la empresa Promotora Beta 3004, por una suma millonaria de la cual dio un anticipo, sin que el ciudadano L.C.C. cumpliera a la postre con dicho contrato.

Esta declaración como núcleo de la presente motivación, ha de ser concatenada con el resto del acervo probatorio, a los fines de demostrar tanto la corporeidad del hecho punible, así como la participación del ciudadano L.C.C. en el mismo.

Y en tal sentido, tenemos que primeramente ha de ser concatenada con la declaración del experto J.J.S.H., funcionario de la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó una experticia Contable en la empresa Promotora Beta 3004, donde se dejó constancia que dicha empresa pagó la suma de sesenta millones, trescientos treinta y tres mil quinientos diecisiete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 60.333.517, 43) a la empresa ALVACON, en cuentas pertenecientes a esta persona jurídica y al acusado de autos L.C.C., lo cual a todas luces da certeza a este Juzgador que el ciudadano L.B. erogó esa suma de dinero de su peculio, en manos del acusado de autos, específicamente durante los días 18 de Octubre y 17 de Noviembre de 1999, así como 27 de Marzo del año 2000, es decir, de manera continuada.

Así lo señala el Experto Contable en su declaración, entre otras cosas, a preguntas que le fueron formuladas en su oportunidad:

’ … 4.- Se determinó que el dinero en cuestión salió dinero de la Promotora BETA 3004? RESPONDIÓ: Sí, 60 millones que salieron de BETA 3004 e ingresaron a la empresa ALVACON. 5.- Donde fueron depositados dichos ingresos? RESPONDIÓ: En cuentas corrientes Banesco 0703-016804 y 07339689 cuyo titular es ALVACON y L.C..’

’ …2.- Qué fecha tienen los cheques reflejados en la mencionada experticia contable? RESPONDIÓ: Las Fechas según los comprobantes, fueron 18/10/99, 17/11/99 y 27/03/2000.’

Esta declaración del Experto Contable J.J.S.H., se funda precisamente en la Experticia Contable que este funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizara en fecha 27 de Mayo del año 2002, la cual cursa al folio 181 de la Segunda Pieza, en la cual se deja constancia que fueron siete (07) cheques en total los cuales emitió la empresa Promotora Beta 3004 a nombre de L.C. e Industrias ALVACON por una suma total de sesenta millones, trescientos treinta y tres mil quinientos diecisiete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 60.333.517, 43), en cheques que fueron emanados los días 18 de Octubre (dos de ellos), 28 de Octubre (uno de ellos), 17 de Noviembre (dos de ellos), del año 1999; y 27 y 28 de Marzo de 2000 (uno en cada uno de esos días).

Del mismo modo, habrá de adminicularse la declaración del ciudadano L.B.D., con las diferentes comunicaciones de fechas 17/08/2001, 13/09/2001, 02/10/2001 y 09/01/2002, pruebas documentales debidamente admitidas por el Tribunal de Control y todas ellas emanadas de la Vicepresidencia de la División de Seguridad de la Institución Bancaria CORPBANCA, Sub Unidad de Investigaciones Bancarias de la Institución Financiera BANCO PROVINCIAL, Sub Unidad de la Vicepresidencia de Seguridad del BANCO EXTERIOR, respectivamente, por cuanto se deja expresa constancia que los cheques números 55000541, 27000527, girados por un monto de Bs. 20.881.000,oo y 2.500.000, oo; cheque Nº 03701163 girado por un monto de Bs. 5.651.851, 75; cheque Nº 64057560, girado por un monto de Bs. 6.414.851, 73; y cheque Nº 31360064 y 53360069, emitidos por un monto de Bs. 20.107.407, oo y Bs. 2.500.000, oo, respectivamente, fueron depositados en dos cuentas corrientes pertenecientes a INDUSTRIAS ALVACON C.A., y L.C..

Y por último, siempre con el ánimus de dejar sentado y probado el pago que hiciera el ciudadano L.B.D. y su empresa Promotora Beta 3004, víctima en el presente caso, a la empresa ALVACON, representada por el acusado de autos L.C.C.; de la relación que se hace de la declaración de aquél, víctima en este caso, con el Acta de Inspección levantada en fecha 30/05/2001 practicada en el sector de la Avenida El Parque con Segunda Calle, de la Urbanización Campo Alegre, piso 1, apartamento 1-A, y 1-C, de las Residencias P.R., donde a través de un perito, experto en carpintería designado, se deja constancia del Estado de Construcción de la Referida Obra, en cuanto a los trabajo de carpintería, calidad y tipo de madera utilizada en los referidos trabajos, no satisfactorios con relación al pago otorgado y lo convenido en el contrato de trabajo.

Luego bien, ha quedado debidamente demostrado que efectivamente el ciudadano L.B.D., canceló en fechas18 de Octubre, 28 de Octubre y 17 de Noviembre del año 1999; así como los días 27 y 28 de Marzo de 2000, en sietes (07) cheques, la suma de Bs. 60.333.517, 43; los cuales fueron depositados en cuentas del ciudadano L.C.C., por la realización de unos trabajos de carpintería e instalación de mobiliario de closets que no llegaron a concretarse.

Pero, ¿cómo se diferencia el aparente incumplimiento de contrato, el cual no es un hecho punible sino un asunto meramente de índole civil, de la conducta engañosa que debe preceder al provecho injusto del acusado, con perjuicio de la víctima, que es la configuración del tipo penal de Estafa Continuada?

La conducta engañosa consiste en una simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas, la cual puede consistir en la afirmación de hechos falsos, como en la simulación o desfiguración de los hechos verdaderos. Y de esta conducta engañosa, previamente concebida, debe emanar entonces el perjuicio a la víctima, quien actúa conforme lo que le dicta su engañador, ante la errada creencia de que lo que le dice es cierto. Esto es lo que se denomina el error en la otra persona, y se produce cuando a consecuencia de la acción engañosa, se ha causado una suposición falsa. Es decir, la acción engañosa debe ser la causa del error; debe existir pues una relación de causalidad entre ambos. Si esta conducta engañosa no logra probarse, y el perjuicio a la víctima se ocasiona por cualquier otro motivo distinto a este desencadenante doloso, entonces no estaríamos en presencia del delito de Estafa.

Pero en este caso sí lo estamos, concluye este Juzgador, el ciudadano L.C.C., para lograr su cometido, es decir, el pago de la suma de dinero que a la postre le entregó L.B.D. en varias oportunidades, en cheques distintos y por la suma de Bs. 60.333.517, 43; utilizó para ello la publicidad engañosa, aduciendo con folletos y con su propio dicho, que poseía unos talleres madereros, o aserraderos en la ciudad de Maracay, que eran propiedad de su empresa ALVACON, cuando en realidad no lo eran, sino propiedad de los ciudadanos N.M. y J.S.G., dueños de la empresa MEDIMUEBLES.

Las pruebas sobre las cuales este Juzgador sustenta lo dicho anteriormente, están en las declaraciones de los propios ciudadanos N.R. MONTILLA ROSARIO y J.S.G., dueños de la empresa MEDIMUEBLES C.A., ya que el primero de los cuales expresó que ciertamente los aserraderos de la empresa MEDIMUEBLES le suministraban la madera al acusado L.C.C. para la realización de sus trabajos particulares y de los cuales ellos no tenían mayor conocimiento, pero sin que eso significase de modo alguno, propiedad o relación de sociedad mercantil del acusado de autos sobre los aserraderos de Maracay; hasta que un día el citado acusado de autos dejó entonces de cancelar a tiempo sus obligaciones crematísticas con la empresa MEDIMUEBLES, y ésta rescindió sus servicios al hoy acusado de autos. Posteriormente se enteran los propietarios de la empresa MEDIMUEBLES C.A., que el ciudadano L.C.C. había contraído obligaciones en los negocios de la carpintería y la madera, colocándose como propietario de los aserraderos de MEDIMUEBLES, lo cual no era cierto y le otorgaba un fraudulento aval. Así lo expresó en su declaración ante este Despacho durante el Juicio Oral y Público, el ciudadano N.R. MONTILLA ROSARIO:

‘ … Luego me dicen en PTJ que él había recibido el dinero de otra persona para comprarnos el material, y no había cumplido con entregarle a ese otro el material. Luego me mostraron en PTJ unas fotos y unos folletos donde aparecía la foto de nuestra carpintería pero con el nombre superpuesto de ALVACON y hablaron de un ciudadano de nombre L.C. quien se identificó como arquitecto, pero no es arquitecto, lo conocimos como publicista. …’

A preguntas formuladas, el ciudadano N.R. MONTILLA ROSARIO respondió:

‘ …3.- Los folletos a qué fotos se corresponden? RESPONDIÓ: La fachada es nuestro taller, pero tenía superpuesto un sticker que decía ALVACON que era la compañía con la cual trabajaba el señor CONTI con nosotros. …’

‘ … 4.- Tenía usted conocimiento que se daba publicidad a su empresa con otro nombre? RESPONDIÓ: No, me enteré en PTJ, él tomó fotos de la carpintería por dentro y fuera, porque dijo que iba a hacerle publicidad a la compañía MEDIMUEBLES y por eso le tomó fotografías, pero nunca dijo que era para hacerle campaña a su empresa y menos para hacerla pasar como su empresa. …’

Por su parte, el ciudadano J.S.G.G., también co – propietario de la empresa MEDIMUEBLES C.A., dejó sentado que la empresa había mantenido una relación comercial de uno o dos años con el acusado de autos L.C.C. que simplemente había consistido en la venta a éste de trabajos en maderas para sus obras particulares, hasta el día en que el hoy acusado de autos dejó de pagar a tiempo sus compromisos adquiridos y posteriormente empezaron a llegar a la empresa MEDIMUEBLES C.A., personas que ante la falsa creencia de que L.C.C. era propietario de los aserraderos de esta empresa, venían a solicitar que se le cumplieran con los trabajos que habían contratado con éste y que no habían sido satisfechos.

… Empezó la relación comercial entre MEDIMUEBLES y ALVACON, la relación fue bien hasta el segundo o tercer año, cuando fallan los pagos y empiezan a aparecer los clientes reclamando. Llegó un cliente con un cheque de 9 millones, reclamando que nosotros le estábamos dando un producto que no le llegó nunca, y yo le digo que no.

… al tiempo empezaron a llegar más clientes reclamando dinero que habían pagado y mercancía que no les había sido suministrada.

A preguntas que le fueron formuladas, estas fue una de sus respuestas:

… 8.- Usted mencionó que hubo clientes que llegaron a la fábrica, qué aducían? RESPONDIÓ: Sí, pidiendo mercancía, que se la entregaran y buscando a L.C.; por ejemplo cuando llegó BERNAZZANI pidiendo el material que había contratado, y yo le dije que no habíamos hecho ningún pedido con él.

Obsérvese además, esta respuesta que ofrece el testigo J.S.G.G., ante la pregunta relacionada con la falsa publicidad esgrimida por el acusado de autos L.C.C. para captar clientes:

… 6.- Se realizó algún tipo de inspección en la Empresa MEDIMUEBLES? RESPONDIÓ: Sí, PTJ tomó fotos y llevó un folleto donde decía de la Fábrica MARACAY, Estado Aragua, pero no decía la dirección completa y tenía la fachada e interior de la fábrica.

Las declaraciones de los ciudadanos N.R. MONTILLA ROSARIO y J.S.G. son contestes entonces con la del ciudadano L.B.D., pues siendo éstos los verdaderos propietarios del aserradero de MEDIMUEBLES C.A., fueron testigos, así como la víctima L.B.D., de los folletos que el acusado de autos L.C.C. utilizó, simulando que los aserraderos de MEDIMUEBLES C.A., le pertenecían a su empresa ALVACON, para así poder hacerse de un falso aval y captar clientela.

Ciertamente existe un aserradero en la ciudad de Maracay, así dejó constancia en su inspección, el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Aragua, J.G.R.. Sin embargo, ese aserradero, tal y como lo dejó bien claro el funcionario policial en dicha Inspección Policial Nº 1334, la cual fue debidamente admitida por el Juzgado de Control al momento de la Audiencia Preliminar y evacuada como prueba documental en el presente juicio oral y público; pertenece a la empresa MEDIMUEBLES C.A., propiedad de los ciudadanos N.R. MONTILLA ROSARIO y J.S.G.; y así lo dijo al tribunal el funcionario policial a preguntas formuladas:

… 3.- Como se llamaba dicho empresa maderera? RESPONDIÓ: La empresa MEDIMUEBLES.

Tanto la declaración del funcionario J.G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Aragua, así como la Inspección Policial Nº 1334, practicada por el mismo; son apreciadas por este Tribunal en su conjunto, como prueba de la propiedad de los aserraderos, que como se dijo ya tantas veces en la presente motiva, es de la empresa MEDIMUEBLES C.A, a su vez propiedad de los ciudadanos N.R. MONTILLA ROSARIO y J.S.G. y nunca del acusado de autos L.C.C..

Aún quedan las declaraciones de los ciudadanos M.C.C. y S.B. por ser adminiculadas al acervo probatorio y analizadas, y no obstante, ya este Tribunal con lo ponderado y comparado hasta ahora, ya tiene bastante clara la participación del acusado de autos en los hechos por los cuales se le acusa y está hoy día enjuiciado.

El acusado L.C.C. se valió de falsa publicidad para obtener el contrato que ofrecía el ciudadano L.B.D. para la instalación de todo lo relativo a la madera y closets en las obras del Conjunto Residencial P.R., que entonces se encontraba construyendo éste. El acusado L.C.C. mostró falsos folletos donde presentaba como suyo (o de su empresa ALVACON) un aserradero en la ciudad de Maracay, el cual en realidad era propiedad de los ciudadanos N.R. MONTILLA ROSARIO y J.S.G. (o de la empresa MEDIMUEBLES C.A), y donde el acusado de autos sólo tenía relación porque compraba allí periódicamente madera para ejecutar sus trabajos personales; y con esa falsa garantía, confiada la víctima en la capacidad que tenía el acusado de autos para cumplir con el contrato convenido, le otorgó un contrato por la suma de Bs. 60.333.517, 43, suma esta que salió del erario de L.B.D. (a través de su empresa Promotora Beta 3004) y entró al de L.C.C. (a través de sus cuentas personales o las de su empresa ALVACON), concretado así el perjuicio patrimonial contra la víctima y el provecho injusto del acusado de autos. Valga decir que estos pagos fueron por partes, es decir, en siete cheques que fueron pagados por L.B.D. a L.C.C. en fechas 18 de Octubre, 28 de Octubre y 17 de Noviembre del año 1999; así como los días 27 y 28 de Marzo de 2000, siendo así continuada la Estafa cometida.

Todo esto está bien claro con las declaraciones de la propia víctima L.B.D. y los ciudadanos N.R. MONTILLA ROSARIO y J.S.G., propietarios del aserradero de la empresa MEDIMUEBLES C.A., en la ciudad de Maracay. Ellos observaron los folletos falsos presentados por el ciudadano L.C.C., e incluso los propietarios de la empresa MEDIMUEBLES recibieron en el aserradero de la ciudad de Maracay, a clientes que venían buscando al ciudadano L.C.C., como el supuesto propietario de la maderera, porque él había incumplido contrato con ellos.

Asimismo queda la convicción de este Órgano Jurisdiccional bien clara, y se apuntala de nuevo, con la Experticia Financiera realizada por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.S., así como el resto de las pruebas documentales ya analizadas, donde se deja constancia del perjuicio patrimonial contra el erario privado del ciudadano L.B.D., en virtud de los pagos realizados por éste EN DIVERSAS OPORTUNIDADES, he allí la continuidad en la Estafa y;

Con la Inspección Policial Nº 1334, practicada por el funcionario J.G., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Maracay, en la cual deja constancia de la existencia de un aserradero en dicha ciudad, pero propiedad de la empresa MEDIMUEBLES C.A.

La Defensa aduce, no obstante todo este contundente razonamiento que ya se evidenciaba desde los albores mismos del juicio oral y público, que no fueron presentados en el juicio los falsos folletos, como pruebas documentales que demuestren la existencia de los mismos. Sin embargo, ha de recordarse a la Defensa Pública, el principio de la Finalidad del Proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

En tal sentido, y atendiendo a este principio de la búsqueda de la verdad verdadera, y también al de la libertad de la prueba, quien aquí toca Juzgar y sentenciar observa que si bien es cierto que dichos folletos no fueron promovidos físicamente como prueba de su existencia, consta la declaración de tres personas que testifican tal existencia, porque los vieron, y siendo sus testimonios en el juicio oral y público apreciados como buenos y creíbles, confiables, entonces no debe este Tribunal dudar sobre la veracidad de sus dichos, específicamente en el sentido de la materialidad de dichos folletos, la cual se acredita como cierta.

La existencia de un documento, y en este caso en particular, de unos folletos de publicidad engañosa, no se demuestra únicamente con su experticia o con su presentación en físico, no. El artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como principio de Libertad de la Prueba, aquél que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley.

La declaración del ciudadano M.C.C., como medio de prueba testimonial debidamente admitido por el Juzgado de Control al momento de la Audiencia Preliminar, al ser analizado por este Juzgador, observa que si bien su deposición no se refiere directamente a los hechos principales estudiados, en los cuales fue objeto de estafa el ciudadano L.B.D., sí se deja constancia de que el modus operando con el cual el acusado de autos L.C.C. procedió a cometer este delito contra el ciudadano BERNAZZANI, fue similar al que posteriormente utilizó con el ciudadano M.C.C., pues así lo expresó:

… el señor Conti se presentó con varios folletos, donde decían que tenía carpintería y la maquinaria adecuada para los trabajos, así como unos galpones que en los folletos decían de la gran empresa y la trayectoria de la misma en el ramo de la carpintería.

… fuimos hasta las cercanías de Maracay y vimos allá en los supuestos galpones de la carpintería, que la empresa que decía de él no era de él de ninguna manera, y tratamos de contactarlo a través de nuestro abogado.

Obsérvese que el uso de los folletos fraudulentos con los cuales el acusado de autos L.C.C. pretendía anunciar como suya y de su empresa, ALVACON, unos galpones madereros en Maracay que eran en realidad propiedad de la empresa MEDIMUEBLES, C.A., fue un medio también utilizado para engañar posteriormente, en el año 2001, al ciudadano M.C.C.. Luego, no puede menos este Tribunal que acreditar como cierto lo dicho por el ciudadano L.B.D. en el sentido de señalar la utilización de dichos folletos por parte del acusado de autos para estafarle, cuando existe un testimonio posterior de otra persona contra quien L.C.C. esgrimió los mismos métodos engañosos.

Luego, el ciudadano M.C.C. fue testigo igualmente de la presencia de dichos folletos, aunque en una oportunidad posterior a la de la Estafa realizada a L.B.D., pero igualmente los observó.

Por su parte, este Tribunal aprecia igualmente la declaración del ciudadano S.B., como buena para demostrar que el acusado de autos L.C.C., tal y como tantas veces se ha repetido ya, hizo pasar como de su propiedad, unos galpones madereros que en realidad pertenecían a otra empresa, pues el testigo S.B. fue hasta dicho galpón de aserradero y comprobó que no le pertenecían al acusado de autos. Así lo dice textualmente en su declaración rendida ante este Despacho:

… A final del año de 1997, hice un contrato con el señor L.C. que dijo tener una empresa de carpintería, dijo que tenía un taller en Maracay, y firmamos un contrato de aproximadamente unos 28 millones de bolívares …Me condujeron al taller cerca de Maracay donde él decía que trabajaba y tenía la empresa de carpintería, y a la persona que encontramos allá a cargo de la carpintería, un señor de apellido González, dijo que el taller era suyo y que L.C. les debía más bien a ellos dinero, que él le proveía a L.C. de maderas, puertas y no sabía qué hacía él con ellas luego …

Obsérvese que al igual que el ciudadano M.C.C., el ciudadano S.B. tampoco depone sobre los hechos en los cuales resultó víctima de estafa el ciudadano L.B.D., aunque todos ellos se conozcan entre sí, pero es de observarse que también este testigo, S.B., señala que él en 1997 también fue objeto de fraude por parte de L.C.C., y aunque nunca observó folletos algunos de publicidad falsa, sí depuso que el acusado dijo poseer unos galpones madereros que en realidad no tenía, para procurarse así un falso aval y ganarse la confianza de quien luego sería su víctima.

Luego bien, las declaraciones de la víctima, L.B.D. y de los testigos N.R. MONTILLA ROSARIO, J.S.G., M.C.C. y S.B., fueron obtenidas de manera lícita, incorporadas al proceso conforme a las disposiciones Adjetivas Penales vigentes. Eso los convierte en testigos de un hecho (la presencia de folletos publicitarios falsos presentados por el acusado L.C.C.) que habiendo sido uno de estos testigos, víctima del delito de Estafa, es incontrovertible para el Tribunal.

En conclusión, con la madre de todas las pruebas, la del testimonio, se puede demostrar sí, la existencia física de los folletos esgrimidos como medio idóneo para cometer la Estafa por parte del ciudadano L.C.C..

Pero, además del engaño capaz y suficiente para producir el error en la víctima, así como el medio utilizado para engañar y perjudicar al otro, todo lo cual está plenamente demostrado en autos y desgranado en la parte motiva de esta Sentencia, ha de tenerse en cuenta para reforzar la tesis que lleva a este Juzgado a condenar al ciudadano L.C.C., la personalidad del sujeto activo, su inteligencia, su edad, sus relaciones con el sujeto pasivo, etcétera. En este caso, el ciudadano L.C.C. es una persona de edad madura que este Juzgador observó durante las oportunidades en que rindió declaración, como alguien preparado y elocuente al hablar, si se quiere producto de una buena educación recibida y una inteligencia privilegiada con conocimientos en materia de construcción, carpintería y albañilería; todos estos medios que utilizados sin probidad, son más bien un arma para poder timar y engañar a otros. Consecuentemente, el ciudadano L.C.C. perfectamente podría, si se lo propusiere, urdir una trama para engañar a otro y obtener para sí un provecho injustamente, y de tal magnitud fue esta trama y convincente su actuación en ella, que fue capaz de engañar e inducir en error varias veces al ciudadano L.B.D. para que éste le entregara las sumas de dinero arriba discriminadas por unos trabajos de carpintería que nunca existieron; un engaño a una persona como L.B.D. quien tampoco se rezaga en lo que a educación universitaria e intelecto se trata.

En consecuencia, en base a los razonamientos explanados en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado considera, a tenor de lo previsto en el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al ciudadano L.C.C. por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 464 en relación con los artículo 83 y 99 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE.

El delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464º del Código Penal, tiene una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena que como base habrá de tomarse a los fines de la aplicación del aumento respecto de la continuidad del delito, establecida en el artículo 99 ejusdem. Este artículo prevé que en el caso de delitos continuados, se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Si la sexta parte de tres (03) años prisión es seis (06) meses de prisión y la mitad de esos mismos tres (03) años de prisión es un (01) año y seis (06) meses de prisión, el Tribunal tiene la potestad de aumentar la pena en ese rango, decidiendo aumentarla un (01) año.

Luego a la pena primeramente calculada de tres (03) años de prisión, se le aumenta un (01) año con motivo de ser un delito continuado, da una sumatoria total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que será la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano L.C.C.. Y ASÍ SE DECLARA.-

Se exonera al Acusado de autos CONTI CAMPORESE LUCIANO del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado.

Se impone al acusado de autos CONTI CAMPORESE LUCIANO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación por ante este Tribunal cada ocho (08) días a partir del día de mañana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 en sus tres ordinales, artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ciertamente se encuentra más que acreditada, demostrada, la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal tal y como fue el de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, el cual fue debidamente demostrado en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se encuentra demostrada la autoría de dicho delito por parte del ciudadano L.C.C., quien resultó condenado por este hecho; y por último, una presunción razonable del peligro de fuga, ya que el referido ciudadano en virtud de sus posibilidades económicas y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, podría evadirse de la justicia penal que hoy le condena, debido asimismo a la pena que se le ha impuesto, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que pudiera motivarle a la fuga más aún si el mismo no se encuentra bajo sujeción alguna a la autoridad.

Se condena al ciudadano CONTI CAMPORESE LUCIANO a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPITULO VI

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y No 9º UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado de autos CONTI CAMPORESE LUCIANO, de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Italia, nacido en fecha 02/10/1945, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residente de Colinas de Bello Monte, y titular de la cédula de identidad N° V.- 3182873, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA SIMPLE CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 99, todos del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, y a tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Acusado de autos CONTI CAMPORESE LUCIANO del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado. TERCERO: Se impone al acusado de autos CONTI CAMPORESE LUCIANO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación por ante este Tribunal cada ocho (08) días a partir del día de mañana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 en sus tres ordinales, artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación será debidamente explanada al momento de la publicación de la presente sentencia definitiva. CUARTO: Se condena al ciudadano CONTI CAMPORESE LUCIANO a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se omiten las notificaciones a las partes, en virtud de que la presente Sentencia fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensora del acusado, denunció varios vicios, como fueron: La errónea aplicación de los artículos 108 y 110, ambos del Código Penal y la falta de motivación de la recurrida. En este orden de ideas, la Sala observa lo siguiente:

  1. - En cuanto a la errónea interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 108 y 110, ambos del Código Penal, la recurrente denunció que en la recurrida se incurre en el vicio referido a la errónea aplicación de las normas jurídicas relativas a la prescripción de la acción penal porque se sustentó en que la misma fue interrumpida por la acusación fiscal en fecha 08 de julio de 2.004, así como por otras diligencias procesales; lo cual a su criterio, no se ajusta a las previsiones que al efecto consagra el legislador, ya que a su defendido le fue imputado el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado, el cual establecía la pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, cuyo término medio es de tres (3) años, conforme a los artículos 37 y 108.5 ambos del referido texto penal sustantivo.

    Igualmente sostuvo que los hechos ocurrieron en fecha 31 de julio de 2.001, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano L.B.D. ante la Fiscalía del Ministerio Público y que a partir de esa fecha hasta el día 06 de Agosto del presente año, fecha en que se dictó la sentencia, transcurrió el lapso de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) DIAS, tiempo superior al establecido por el legislador para considerar prescrita la acción penal, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles al acusado o a su Defensa, que el acusado siempre estuvo pendiente de su proceso, acudiendo todas las veces que fue requerido por los Tribunales.

    En este sentido, la Sala observa que a los fines de verificar la referida denuncia es menester el examen de las actas y en efecto se constata que cursan las siguientes actuaciones:

  2. En fecha 31 de julio de 2001, el ciudadano L.B.D., presentó denuncia la División Nacional contra la Delincuencia Organizada del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que manifestó que se encontraba construyendo un inmueble, bajo el régimen de propiedad horizontal en Campo Alegre, denominado residencias P.R. y contrató para los trabajos de carpintería en fecha 27 de marzo de 2000, a la empresa Industrias Alarcón, C.A, en la persona del ciudadano L.C.C., en base a folletos que a su juicio representó “ un montaje en los que esta empresa publicita en forma engañosa la calidad de sus servicios de carpintería”; no cumpliendo con lo pautado.

  3. En fecha 31 de julio de 2001, la Fiscalía del Ministerio Público acordó el inicio de la investigación respectiva (f.127 de la pieza I)

  4. En fecha 30 de junio de 2003, el ciudadano L.C.C., rindió declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó que los trabajos pautados no se concretaron en el plazo fijado en el contrato, porque la obra “ no estuvo lista para nosotros empezar a fabricar las piezas e instalarlas…”

  5. Inspección técnica policial, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Aragua, en la empresa Medimuebles

  6. Informe de experticia contable emanada de la División Nacional contra la Delincuencia Organizada del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual se dejó constancia que la empresa Promotora Beta 3004, C.A, emitió siete (7) cheques girados de los Bancos de Orinoco, Provincial y Exterior a la orden de la empresa Industrias Alvacon, C.A. y L.C., correspondientes a la cancelación del cincuenta por ciento por trabajos de carpintería, depositados en las cuentas a nombre del ciudadano L.C. e Industrias Alvacon, C.A. que dicha empresa fue la contratada para ejecutar trabajos de Carpintería en la obra P.R., ubicada en Campo Alegre.

  7. En fecha 15 de julio de 2004, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito contentivo de acusación incoada en contra del ciudadano L.C.C. por la comisión del delito de Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 y 99 del Código Penal vigente al momento de la comisión de los hechos ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, quien lo remitió al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

  8. En fecha 19 de enero de 2005, el Tribunal de Control celebró la audiencia preliminar, oportunidad en que entre otros pronunciamientos, acordó admitir la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público

  9. En fecha 22 de febrero de 2005, el Tribunal de Control remite las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.

  10. En esa misma fecha la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, remite la causa al Juzgado Décimo Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

  11. En fecha 23 de febrero de 2005, el Tribunal de Juicio dictó auto en virtud del cual acordó fijar sorteo de escabinos para el día miércoles 02 de marzo de 2005, realizándose la audiencia de depuración de Escabinos el 16 de marzo de 2005; constituyéndose parcialmente el Tribunal Mixto Décimo Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, acordando la fijación de nuevo sorteo extraordinario, los días 28 de dicho mes y 11 de abril año.

  12. En fecha 25 de abril de 2005, el ciudadano L.C.C. compareció ante el Tribunal de Juicio y manifestó su voluntad de renunciar de ser juzgado por un Tribunal Mixto, en virtud de lo cual, se acordó fijar para el día 18 de mayo del mismo año, el acto del debate del juicio oral y público, diferido por inasistencia del Ministerio Público para el día 06 de Junio de ese mismo año.

  13. En fecha 06 de junio de 2005, se difirió el acto fijado por inasistencia del Ministerio Público para el día 29 de ese mismo mes y año.

  14. En fecha 06 de junio de 2005, se difirió el acto fijado por inasistencia del Ministerio Público para el día 29 de ese mismo mes y año.

  15. En fecha 29 de junio de 2005, se difirió el acto fijado por inasistencia del Ministerio Público para el día 20 de Julio de ese mismo año.

  16. En fecha 20 de julio de 2005, se difirió el acto fijado por inventario realizado por el Tribunal de Juicio para el día 03 de Agosto de ese mismo año.

  17. En fecha 03 de agosto de 2005, se difirió el acto fijado por curso realizado por la defensa del acusado para el día 31 de dicho mes y año.

  18. En fecha 31 de agosto de 2005, se difirió el acto fijado por curso realizado por la Juez de Juicio para el día 20 de octubre de ese mismo año.

  19. En fecha 20 de octubre de 2005, se difirió el acto fijado por continuación de otro juicio para el día 16 de noviembre de ese mismo año.

  20. En fecha 16 de noviembre de 2005, se difirió el acto fijado por reposo de la Juez titular para el día 30 de noviembre de ese mismo año.

  21. En fecha 30 de noviembre de 2005, se difirió el acto fijado por la designación de nueva Juez a cargo del referido Tribunal de Juicio para el día 25 de enero de 2006.

  22. En fecha día 25 de enero de 2006, se difirió el acto fijado por reposo de la Juez a cargo del mismo para el día 23 de febrero de ese mismo año.

  23. En fecha 23 de febrero de 2006, se difirió el acto fijado por continuación de otro juicio para el día 23 de marzo de ese mismo año.

  24. En fecha 23 de marzo de 2006, se difirió el acto fijado por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público está en cumplimiento de guardia ante la Oficina de Flagrancia para el día 27 de abril de ese mismo año.

  25. En fecha 27 de abril de 2006, se difirió el acto fijado por cuanto la Defensa tiene continuación de juicio ante otro Juzgado para el día 30 de mayo de ese mismo año.

  26. En fecha 30 de mayo de 2006, se difirió el acto fijado por la incomparecencia del acusado para el día 28 de junio de ese mismo año.

  27. En fecha 28 de junio de 2006, se difirió el acto fijado por la incomparecencia del abogado de la víctima para el día 1º de agosto de ese mismo año.

  28. En fecha 1º de agosto de 2006, se difirió el acto fijado por cuanto la Fiscal asignada fue nombrada Fiscal Superior para el día 02 de octubre de ese mismo año.

  29. En fecha 02 de octubre de 2006, se difirió el acto fijado por la designación de nueva Juez para el día 07 de noviembre de ese mismo año.

  30. En fecha 07 de noviembre de 2006, se difirió el acto fijado por la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público para el día 15 de enero de 2007.

  31. En fecha 15 de enero de 2007, en audiencia celebrada ante el Tribunal de Juicio, éste decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.

  32. En fecha 25 de enero de 2007, el Tribunal de Juicio decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal; la cual fue recurrida por el Ministerio Público.

  33. En fecha 22 de mayo de 2007, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad del referido fallo y ordenó que otro Juez distinto al que dictó la decisión impugnada realizara el juicio oral y público, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio

  34. En fecha 14 de junio de 2007, el Tribunal de Juicio dictó auto en virtud del cual acordó fijar sorteo de escabinos para el día miércoles 28 de junio de 2007 y al hacer acto de presencia las personas seleccionadas, se acordó la fijación de nuevo sorteo extraordinario, para el día 30 de julio de dicho año

  35. En fecha 30 de julio de 2007, se acordó la fijación de nuevo sorteo extraordinario, para el día 28 de Septiembre de dicho año.

  36. En fecha 28 de Septiembre de 2007, se acordó la fijación de nuevo sorteo extraordinario para el día 11 de octubre de dicho año.

  37. En fecha 26 de Octubre de 2007, se acordó la fijación de nuevo sorteo extraordinario, para el día 09 de noviembre de dicho año.

  38. En fecha 09 de noviembre de 2007, se acordó la fijación de nuevo sorteo extraordinario, para el día 23 de noviembre de dicho año.

  39. En fecha 23 de noviembre de 2007, se acordó la fijación de nuevo sorteo extraordinario, para el día 07 de diciembre de dicho año.

  40. En fecha 07 de diciembre de 2007, se acordó la fijación de nuevo sorteo extraordinario, para el día 20 de diciembre de dicho año.

  41. En fecha 20 de diciembre de 2007, se acordó la fijación de nuevo sorteo extraordinario, para el día 11 de enero de 2008.

  42. En fecha 11 de enero de 2008, se acordó la fijación de nuevo sorteo extraordinario, para el día 25 de enero de dicho año.

  43. En fecha 25 de enero de 2008, se acordó la fijación de nuevo sorteo extraordinario, para el día 08 de febrero de dicho año.

  44. En fecha 08 de febrero de 2008, se acordó la fijación de nuevo sorteo extraordinario, para el día 22 de febrero de dicho año.

  45. En fecha 22 de febrero de 2008, el Tribunal de Juicio, acordó fijar la apertura del juicio oral y público para el día 06 de marzo de dicho año con base a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2003, Nº 3477.

  46. En fecha 27 de febrero de 2008, el ciudadano L.C.C. compareció ante el Tribunal de Juicio y manifestó su voluntad de renunciar de ser juzgado por un Tribunal Mixto y solicitó la constitución del Tribunal Unipersonal.

  47. En fecha 06 de marzo de 2008, el Tribunal de Juicio, difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de la víctima para el día 14 de dicho mes y año.

  48. En fecha 14 de marzo de 2008, el Tribunal de Juicio, difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de la víctima para el día 15 de abril de dicho año.

  49. En fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal de Juicio, difirió la apertura del juicio oral y público por cuanto el acusado se encontraba de reposo para el día 13 de mayo de dicho año.

  50. En fecha 13 de mayo de 2008, el Tribunal de Juicio, difirió la apertura del juicio oral y público por cuanto no dio despacho y el 16 de mayo de dicho año, acordó lo propio para el día 06 de junio de 2008.

  51. En fecha 06 de junio de 2008, el Tribunal de Juicio, difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia del Ministerio Público para el día 15 de julio de 2008.

  52. En fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal de Juicio, difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de la víctima para el día 23 de julio de 2008.

  53. En fecha 23 de julio de 2008, se dio inicio al debate del juicio oral y público, concluyendo el 09 de agosto de 2008, en virtud del cual se decretó sentencia condenatoria en contra del ciudadano L.C.C. por al comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente al momento de la comisión de los hechos, sentencia publicada en fecha 19 de septiembre de 2008.

    En cuanto a la referida institución de la prescripción A.B., expresa: “… es una cuestión de hecho, porque requiere la comprobación de la naturaleza de las infracciones del tiempo transcurrido desde su perpetración, o desde que, conforme a la ley Penal, pudo empezar a correr la prescripción, interrumpida o en suspenso las circunstancias todas que determinen el comienzo de la misma, así como la de su no interrupción. Es por ello que en el articulo comentado se exige que los hechos denunciados aparezcan evidentemente prescritos...” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, tercera edición, 1973, tomo I, pag. 357, Ediciones Schenell C.A Caracas)

    Así, L.M.H., expresa que “… hoy en día la prescripción se funda pues en asegurar que el poder punitivo no traspase los límites de la necesidad social en la persecución penal” y en cita de Binder, expresa: “… ese poder sólo existe para garantizar el orden social y es políticamente preferible presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un poder penal temporalmente ilimitado. Debe quedar claro, pues, que la restauración de ese orden por el simple transcurso del tiempo es una simple presunción, que busca explicar el modo como en un Estado de Derecho se resuelve la colisión entre las necesidades sociales de orden y seguridad y las exigencias de respeto a la persona y la limitación al poder que ello implica.” (Comentarios a la Reforma Parcial del Código Penal. Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos y Políticos, Caracas, 2005, P.58).

    En el mismo sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 19 de Diciembre de 1973, expresó: “En términos generales, la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del Ius Puniendi del estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la acción penal). Por consiguiente una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca la persecución judicial de el delito o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción”.

    Dicha forma extintiva de la acción penal asume las clases de prescripción ordinaria o extraordinaria, prevista en los artículos 108, y 109, ambos del Código Penal, respectivamente, que establecen:

    Artículo 108. “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”

    Artículo 109. “Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

    Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la cuestión prejudicial.”

    Al respecto, T.C., expresa que los lapsos generales para la prescripción extintiva ordinaria se calculan sobre la pena aplicable, cuyas reglas se han establecido por principios de lógica, razón y justicia; y para fijar el punto inicial a partir del cual reempieza a contar la prescripción, se debe atender a la regla que en efecto establece el artículo 109 del Código Penal “ De estas reglas se deduce como punto esencial, o sea, que la prescripción extintiva de los hechos punibles empieza a correr desde el momento en que éstos tienen existencia jurídica.” (Manual de Derecho Penal Venezolano. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1972, pp.241 a 243).

    En el mismo sentido F.O., expresa lo siguiente: “Establecido el principio de la prescripción de los delitos, síguese lógicamente determinar el tiempo necesario para ello. Surge de aquí otro punto de estudio. ¿Deberá ser igual para todos ese tiempo? Desde luego afirmamos que no. Son, el abandono tácito de la acción penal por parte de la sociedad, la presunción de que ella remita la culpa al delincuente y de que éste se haya enmendado, la probabilidad de que haya desaparecido el recuerdo del hecho punible, las razones primordiales que hemos aducido en apoyo de la prescripción, y ellas no obran del mismo modo en todos los delitos. Los más graves, por fuerza habrán de impresionar más profundamente a los asociados; su recuerdo habrá de ser más duradero; la alarma que ellos produzcan será siempre mayor, y por lo mismo deberá exigirse también mayor tiempo para que quede extinguida la responsabilidad a que dan ocasión... Conforme al artículo que analizamos, el lapso de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito, y si no fuere conocido entonces, desde que lo sea y se empiece a proceder judicialmente para su averiguación y castigo. Encontramos esto muy en consonancia con las ideas que hemos expuesto como fundamento para la prescripción del delito.” (Exposición del Código Penal Venezolano. Imprenta López, Maracaibo. Pp.181 y 182).

    Por otra parte, el artículo 110 del Código Penal, consagra la llamada prescripción especial o extraordinaria, referida a un proceso que se prolonga sin obtener decisión, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, sin culpa del reo.

    Dicha disposición fue objeto de la última reforma del Código Penal, en los siguientes términos:

    Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

    La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno."

    Ahora bien, la doctrina ha planteado varios criterios en cuanto al inicio del lapso a contar a los fines de determinar la prescripción judicial; entre los que se encuentra el maestro T.C., quien considera que es a partir del auto de proceder (expresión empleada por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal), no así, M.T., que señala que debe ser computado desde el día de la consumación del delito, y añadirle el término ordinario de prescripción más la mitad del mismo, sin tomar en cuenta los actos interruptores.

    En este orden de ideas en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2005, signada bajo el No. 1118, se señaló:

    …La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

    (…omisis…)

    El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

    1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

    2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

    3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

    Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

    4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

    Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

    El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

    En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

    A juicio de esa Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las (sic) mismos, debido a la falta de impulso pleno del derecho, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

    Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

    (…omisis…)

    Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

    Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

    Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.

    (…omisis…)

    Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio…

    .

    Así en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó:

    El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria), mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mirad del mismo (prescripción judicial)

    (No. 575 de fecha 19 de diciembre de 2006).

    En atención a lo expuesto, la prescripción no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado para perseguir los hechos punibles, por lo que una vez verificada ésta no es posible la continuación de la persecución penal; la cual exige, establecer previamente la existencia de un delito, a los fines de precisar la pena que merece el delito (pena en concreto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin considerar las circunstancias agravantes ni atenuantes, sino las constitutivas del delito); el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción ordinaria y la judicial.

    Ahora bien, según expresa el referido artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos interruptores no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando “ el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo” (artículo 110, primer aparte), por lo que como expresa Arteaga Sánchez, “ Considero que la voluntad de la ley ha sido simplemente la de establecer un lapso extraordinario de prescripción, cuando existiendo un proceso, se cumple el tiempo ordinario de prescripción, más la mitad del lapso, a partir de la consumación del hecho, independientemente de los actos señalados por la ley con capacidad para interrumpir la prescripción. Por tanto, la ley no quiere evitar que un proceso se prolongue indefinidamente, impidiéndose la prescripción y manteniéndose en zozobra al procesado. Por ello, se prevé que, a pesar de que determinados actos jurisdiccionales interrumpen la prescripción, ésta opera cuando mediando un juicio y sin culpa del reo, transcurre el tiempo ordinario más la mitad de tal lapso…” (Código Penal de Venezuela, VII, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1992, pp. 551-552).

    En virtud de lo expuesto, en el caso objeto de la presente causa, se observa que al ciudadano L.C., se le sigue causa por el delito de Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, el cual establece la pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, siendo el término medio de tres (3) años, conforme al artículo 37 eiusdem, que atendiendo a la continuidad corresponde la pena de tres (3) años a seis (6) meses de prisión a cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, sea el aumento de la pena de una sexta parte a la mitad, por lo que tenía que transcurrir seis (6) años y nueve (9) meses, para que se produjera la extinción de la acción penal, en consecuencia de lo ordenado en el artículo 110 del Código Penal.

    Ahora bien, de acuerdo al contenido de las actas, constata la Sala que los hechos ocurrieron el 18 de octubre de 1999 –fecha a partir de la cual, la empresa Promotora Beta 3004, C.A; suscribió presupuesto para el suministro e instalación de materiales con la sociedad Industrias Alarcón, C.A, propiedad de L.C.C., realizando la cancelación respectiva y sucesivas durante los días 17 y 18 de noviembre y el 27 de marzo de 2000-; los cuales fueron denunciados ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 31 de julio de 2001, y en esa misma fecha, la Fiscalía del Ministerio Público acordó el inicio de la investigación, tomando esta fecha como referencia del último acto de ejecución del delito, que en forma continuada, ha sido considerado por el titular de la acción penal.

    Ahora bien, desde la fecha del inicio de la respectiva averiguación que como se indicó, fue el 31 de julio de 2001, hasta la fecha en que el Tribunal de Juicio condenó al acusado – 06 de agosto de 2008-, transcurrió el lapso de SIETE (07) AÑOS, y CINCO (5) DIAS, un tiempo superior al establecido por el legislador para considerar prescrita la acción penal, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles al acusado o a su Defensa; ya que una vez recibidas las actuaciones, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, fijó diversas oportunidades para la constitución del Tribunal Mixto (14 de junio, 28 de junio, 30 de julio, 28 de septiembre; 11 de octubre, 23 de noviembre y 07 y 20 de diciembre de 2007; 25 de enero, 08 y 22 de febrero de 2008); hasta que el 27 de febrero de 2008, inclusive, el acusado renunció a la constitución del tribunal mixto (con base a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2003, Nº 3477); así, en fecha 06 de marzo de 2008, el referido Tribunal de Juicio, fijó el debate del juicio oral y público y se produjeron los siguientes diferimientos:

    - El 06 de marzo por inasistencia de la víctima para el día 14 de dicho mes y año.

    - El 14 de marzo de 2008 por inasistencia de la víctima para el día 15 de abril de dicho año.

    - El 15 de abril de 2008, por cuanto el acusado se encontraba de reposo para el día 13 de mayo de dicho año.

    - El 13 de mayo de 2008, por cuanto no dio despacho para el día 16 de mayo de dicho año.

    - El 16 de mayo de 2008, por cuanto tampoco dio despacho para el día 06 de junio de 2008.

    - En fecha 06 de junio de 2008, por inasistencia del Ministerio Público para el día 15 de julio de 2008.

    - En fecha 15 de julio de 2008, por inasistencia de la víctima para el día 23 de julio de 2008.

    En consecuencia, constata la Sala que efectivamente se ha acreditado que el juicio, sin culpa del acusado, se prolongó por un tiempo superior al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, operando la extinción de la acción penal al haber prescrito por el transcurso del tiempo, precisado en las normas legales aplicables, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108.5, 109 y 110, todos del Código Penal, siendo entonces lo procedente y ajustado a derecho, al asistirle la razón a la recurrente, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación por la causal denunciada, ya que efectivamente se ha constatado que lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento de la causa conforme se alegase; se ANULA la decisión recurrida; se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y se DECRETA LA L.P. del ciudadano L.C.C.. Así se Decide.-

    Por cuanto la anterior declaratoria acarrea la nulidad de la decisión impugnada, la Sala se abstiene de conocer, el resto de las denuncias invocadas por los recurrentes. Así se Decide

    DECISION

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. S.D.P., Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano L.C.C.. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99, ambos del Código Penal derogado. TERCERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108.5, 109 y 110; todos del Código Penal. CUARTO: DECRETA LA L.P. del ciudadano L.C.C. , venezolano, natural de Italia, nacida en fecha 02 de octubre de 1945, casado, comerciante, residenciado en Colinas de Bello Monte, Caracas y titular de la cédula de identidad N° 3.182.873.

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. C.A. CHACIN MATERAN

    LAS JUECES INTEGRANTES

    Dra. A.B.B. Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

    -Ponente-

    EL SECRETARIO

    TONY RODRIGUES GARAY

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    TONY RODRIGUES GARAY

    Exp. 10 As 2321-08

    CACM/ALBB/ARB/TRG/ljl

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