Decisión nº 103 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 31 de agosto de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE N° 10 Aa 2729-10.-

JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

DECISION N° 103.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.M.Q.M., Defensora Pública Vigésima Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano J.R.G.N., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el dispositivo previsto en el artículo 447.5° en concordancia con el artículo 244, ambos del referido texto penal adjetivo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Julio de 2010, mediante la cual declaró Improcedente el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado ciudadano.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa del ciudadano J.R.G.N., planteó su recurso de apelación en los términos siguientes:

…evidentemente se vulneró el sagrado derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 del texto constitucional, toda vez que por mandato expreso del legislador ningún ciudadano puede mantenerse privado de su libertad por más de dos (02) años sin que haya recaídosentencia definitivamente firme a favor o en contra; más aún cuando la inactividad procesal para dar conclusión al procedimiento penal incoado se ha producido por razones ajenas a la voluntad del acusado.

Sin embargo, el Tribunal obviando las reiteradas decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que deciden que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos (02) años puesto que se considera a la libertad como un derecho que interesa al orden público, se pronunció manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aún cuando a su criterio señala que efectivamente la razón le asiste a la defensa, al haber transcurrido en exceso el lapso establecido y exigido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que exista sentencia definitivamente firme en contra del ciudadano J.R.G.N. y aún así niega su libertad. En este sentido el Tribunal dejó asentado lo siguiente:

En este orden, si bien el Juzgado de Instancia consideró que efectivamente habían transcurrido en demasía el lapso de dos (02) años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que existiera sentencia definitiva en contra de mi representado; no obstante, la juez Aquo de seguidas procede a realizar un análisis del proceso y establecer que continúa existiendo peligro de fuga y de obstaculización, obstruyendo con ello el objeto fundamental del proceso penal, que es la sentencia derivada del juicio oral y público. Culminando con su motivación en lo siguiente:

De lo antes trascrito, se evidencia claramente el error en el cual incurre la juez (sic) de juicio, (sic) al considerar que el retardo procesal se ha debido a causa imputable a mi representado y peor aún a su defensa técnica, señalando varias fechas de diferimientos imputándoselas sólo a mi representado y a la defensa que tenía su representación para el momento, cuando en todas esas fechas si bien, no hubo traslado, también se dejó constancia de las constantes incomparecencias de la víctima, y no es sino en fecha 04-03-2010 que esta defensa asume la representación del ciudadano imputado, llevándose a efecto el acto en fecha 05-03-2010 es decir, un día después de asumir la defensa sin alegar ninguna dilación o pretexto para no efectuar la misma, la cual efectivamente se realizó.

En este sentido la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al prever que la medida de coerción personal no podrá sobrepasar en ningún caso el plazo de dos (02) años; y que puede ampliarse siempre y cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten prórroga al Tribunal lo que en el presente caso no sucedió; toda vez que el Representante Fiscal, no solicitó oportunamente y antes del vencimiento de los dos años la prórroga a que se refiere el legislador, por un lado, y, por otra parte, en ningún punto del contexto normativo se estableció que el juez debe verificar al momento de decidir si declara con o sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que efectivamente existieran fundados elementos de convicción para considerar al acusado partícipe o no en un hecho presuntamente delictivo. Toda vez que el principio de proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no se refiere a modificación de medida de coerción personal, sino del decaimiento de las mismas y de decretar la libertad plena de un ciudadano que se encuentra sometido por un largo periodo de tiempo a dicha medida sin que en su contra exista sentencia definitivamente firme. Al contrario de lo que sucede, si se trata de imponer a una persona a (sic) una medida de coerción personal, en la cual el legislador patrio estableció que el Tribunal debía analizar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y dentro de ello se exige analizar si existen suficientes elementos de convicción que señalen que se cometió un hecho punible; que dicho hecho no se encuentre prescrito y que el imputado sea autor o partícipe en el mismo; lo que no se exigió en la norma jurídica prevista en el artículo 244 tantas veces señalada. Por lo que quien recurre considera que la juez de juicio se excedió en su motivación, al fundamentar y analizar que el hecho por el cual se le sigue juicio al ciudadano J.R.G.N., y se resalta que el decaimiento de una medida de coerción no es un beneficio sino UN DERECHO consagrado como FUNDAMENTAL en los artículos 26, 44 y 49 ambos de la normativa constitucional, referido a la tutela judicial efectiva, que no es otra cosa que el derecho que tiene toda persona de acudir a órgano jurisdiccional y de esperar una pronta respuesta y es responsabilidad del Estado el garantizar una justicia expedita responsable y sin dilaciones indebidas; e igualmente el derecho a la libertad y al debido proceso que consagra el de igualdad entre las partes, el cual nos remite al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que debe ser garantizado por los jueces sin preferencia ni desigualdades.

Evidenciándose claramente del contexto de la decisión que hoy recurro que la Juez Aquo, aún cuando admite que en el presente caso se ha sobrepasado en demasía el lapso de tiempo sin que exista sentencia definitiva en contra de mi representado; no obstante procede a realizar un análisis de fondo y concluye negando el decaimiento de la medida sin fundamentación jurídica alguna; sino concluyendo que el retardo se debió exclusivamente a mi defendido o a su defensa técnica, aunado a que mi defendido se encuentra privado de libertad y es el Estado quien debe garantizar que el traslado cuando así sea solicitado, efectivamente se efectúe.

Más sin embargo, nuestro legislador patrio fue sabio al establecer que toda persona que es procesada, sin distinción, exclusión ni excepción alguna, tiene el derecho de ser enjuiciado en un tiempo razonable y de que le sea resuelto su juicio condenándolo o absolviéndolo en un lapso no mayor a dos (02) años; dentro de esas personas se encuentra inmerso el ciudadano J.R.G.N., que por ser procesado ante un Tribunal, debe ser incluido dentro de los sujetos que se hace merecedor del decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre él para la fecha actual por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DlA, (sic) sin que exista en su contra sentencia definitivamente firme, y prohíbe al Juzgador el entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, cuestión que le corresponderá al momento de la celebración del eventual juicio oral y público y luego de evacuados los órganos de prueba respectivos, no siendo este (sic) el acto procesal para ello.

…a mi defendido con la negativa del decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre el mismo desde el 14 de junio de 2008 emitida por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en función de juicio, se le vulneró el derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, traduciéndose su detención en una pena anticipada y negándosele el sagrado derecho a la presunción de inocencia, manteniéndosele indefinidamente sometido a una medida de coerción personal, sin que en su contra exista sentencia definitivamente firme, vulnerando la Juez Aquo el principio de proporcionalidad, a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis desde un punto de vista eminentemente subjetivo.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, en apoyo a lo antes trascrito, solicitamos respetuosamente sea ADMITIDO EL RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2010 emanada del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, se DECLARE CON LUGAR el mismo y en consecuencia se DECRETE LA L.P. al ciudadano

J.R.G.N., de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tantas veces alegado por la defensa o en su defecto se le imponga una Medida (sic ) de coerción personal menos gravosa a la que pesa actualmente obre (sic) mi representado…

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DE LA CONTESTACION

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, dio contestación al recurso incoado, bajo los siguientes términos:

Quien aquí suscribe considera, que en el escrito interpuesto por la defensora publica (sic) del ciudadano J.R.G.N., del mismo no se desprende una fundamentación precisa en cuanto al numeral 5to del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que exista un gravamen irreparable, toda vez que el auto recurrido no causa gravamen irreparable alguno, debido a que estamos en presencia de un pronunciamiento jurisdiccional apegado estrictamente a la ley, dictado por el Juez competente.

A simple vista se puede observar que la accionante no fundamenta en que consiste el gravamen irreparable que la decisión dictada por el Juez de la causa, le causa; por lo que no pasa a analizar, de manera precisa y circunstanciada, de que manera se le ocasiona ese supuesto gravamen irreparable. Al no cumplirse con tal exigencia (lo cual resulta lógicamente imposible, por cuanto no causa ningún gravamen irreparable), hace que la decisión en cuestión, no sea de aquellas susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones.

En cuanto a la denuncia señalada por la Defensa Publica Penal en su Recurso de Apelación, relacionado con la negativa de acordar libertad plena sin restricciones al ciudadano J.R.G.N., quien fue re acusado por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en la norma sustantiva penal, se observa que el retardo procesal no es atribuible bajo ninguna razón al Ministerio Publico, (sic) quien ha comparecido a todos y cada uno de los llamados fijados en su oportunidad, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoció de la presente causa en Fase Intermedia, sin embargo, cabe resaltar que con respecto a la incomparecencia de la victima (sic) a los actos fijados por el citado Juzgado, este Despacho Fiscal, tiene por disposición de la norma adjetiva penal, la facultad de representar los derechos adquiridos, en virtud de su condición de victima, (sic) lo cual no fue, ni ha sido obstáculo alguno para la realización de la aludida audiencia oral, no obstante, se denota a todas luces que el retardo procesal obedece a causas imputables, a su representado en primer termino (sic) y así como también a su anterior Defensa Técnica y no como se quiere hacer ver que es atribuible a la victima. (sic)

Igualmente en ningún momento se le ha violentado el derecho a la defensa al imputado, y tampoco se le ha impedido a su defensa el ejercicio de sus funciones en beneficio de su patrocinado y si bien no es menos cierto que a la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera acordada en la referida audiencia de presentación, de igual modo continúan encontrándose cubiertos los extremos del (sic) articulo (sic) 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que hace necesario el mantenimiento de dicha medida, a los fines de asegurar la comparecencia del mencionado acusado al Acto de Juicio Oral y Publico, (sic) para poder así establecer la finalidad del proceso establecida en el articulo (sic) 13 de nuestra norma adjetiva penal.

PETITORIO

En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Publica (sic) 27° Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano J.R.G.N., plenamente identificado en autos y solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE y SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley…

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DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión hoy recurrida en los términos siguientes:

III

Circunscribiéndose en forma transversal la pretensión de la defensa a determinar la procedencia en la aplicación en el presente caso del precepto contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un hipotético decaimiento del principio de proporcionalidad en lo que respecta a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta al ciudadano J.R.G.N., en fecha 11 de Junio del 2010, en el devenir de la audiencia de presentación de detenido celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Bajo esta perspectiva siendo el caso que del cómputo de los lapsos transcurridos ciertamente de evidencia como a la fecha de la solicitud de la defensa a saber 11-Junio 2009 (sic) y 09-Julio-2010, respectivamente habría transcurrido un plazo superior a los dos (02) años, se debe entrar a analizar si el devenir inexorable del tiempo constituye en sí mismo y de forma inexcusable una causal de decaimiento de la privación de libertad como medida de coerción personal.

Ante tales circunstancias, la Sala -Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el asunto, ha reiterado en su jurisprudencia reciente que, efectivamente, según el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido dos (02) años de decretada la medida de coerción, personal, esta (sic) decae y podría ser sustituida por otra medida menos gravosa. Pero tal decaimiento opera: ‘...previo análisis de las causas de la dilación procesal...’ [Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo. de Justicia de fecha 13-ABRIL-2007, signada 626] para lo cual con ponencia de la Magistrado DRA. C.Z.D.M., donde expresamente se señala que:

En este orden de ideas, en criterio de quien decide en el caso concreto resulta pertinente iniciar el análisis atendiendo al razonamiento asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-JULlO-2008, (sic) signada 960, en la cual con ponencia del Magistrado DR. P.R.R.H., ratificando el raciocinio expuesto en jurisprudencia de la propia Sala Constitucional de fecha 12-SEPTIEMBRE¬-2001, (sic) signada 1712, reconoce lo siguiente:

Desde otra perspectiva se habría pronunciado la jurisprudencia de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia de fecha 13-ABRIL-2007, (sic) signada 626, en la cual con ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., complementariamente se reconoce el no decaimiento de la medida en supuestos que aunque no sean imputables al accionar pernicioso o dilatorio de la defensa o el acusado dentro del proceso, se deriven de la complejidad del asunto debatido. Al efecto se señala que:

Partiendo de tales consideraciones debe reconocerse que frente a la regla general de decaimiento de las medidas de coerción personal por el paso inexorable del tiempo siendo superior a los dos (02) años, surgen dos supuestos que excepcionalmente justificarían de oficio su mantenimiento, producto por una parte del posible accionar pernicioso o negligente del imputado o su defensa; y por otra parte de la complejidad del asunto debatido. Aplicando tal perspectiva al caso concreto con miras a verificar los motivos que hagan lucir justificado o no la prolongación del presente proceso y la posible responsabilidad del acusado o su defensa, se advierta bajo parámetros de sana critica (sic) la reticencia o negligencia del acusado y su defensa, derivada de su inasistencia a los actos fijados por el Juzgado cuadragésimo (sic) de control (sic) de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia de las actas los múltiples diferimientos por incomparecencia del imputado y su defensa, para la celebración de la audiencia (sic) Preliminar, por lo que correspondiéndose su diferimiento en gran medida al accionar del ciudadano J.R.G.N. quien en fecha 04-Marzo-2010 habría revocado intempestivamente a su defensa privada; constituye por vía de consecuencia un accionar reticente del acusado; aunado con la inasistencia de su defensor a los actos fijados, por lo que el análisis contrastado de tales actuaciones permite concluir respecto a la presunta estrategia dilatorio empleada por el acusado quien de forma intempestiva y reiterada no ha acudido al llamado para ser trasladado en la oportunidad de la celebración del acto de apertura a juicio lo cual ha generado en (sic) un retraso no imputable al Tribunal.

Por lo que se considera procedente respecto al particular ratificar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-AGOSTO-2005, (sic) signada 2627, con ponencia del Magistrado DR. J.E. CABRERA ROMERO, al reconocer que si bien como regla general las medidas de coerción personal decaen por el paso de más de dos (02) años, en casos de excepción como el que nos ocupa donde se advierte un aparente retardo por tácticas dilatorias abusivas, la Sala ha sostenido que:

Bajo esta perspectiva, aplicando en este caso con rigurosidad los parámetros constitucionales asentados por la Sala Constitucional y con estricta sujeción a los principios de legalidad, ponderación y proporcionalidad y en aras de impedir la reiteración en el tiempo de este tipo de estrategias procesales que atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, atendiendo al daño social presuntamente causado en el entendido que el delito que se imputa en este caso se refiere al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, constituyendo en el caso de mayor entidad al atentado del derecho a la vida como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento jurídico y ante la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer la cual supera con notoriedad en su límite superior a los diez (10) años de prisión para presumir la posibilidad legal de evasión del acusado del proceso penal en los términos previstos en el artículo 251.2.3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo plena vigencia la presunción de peligro de fuga, por vía de excepción resulta procedente el mantener la medida de privación de libertad al implicar a la fecha indispensable para garantizar las resultas del proceso y sin que se verifique su decaimiento respecto al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 eiusdem adjetiva penal. Y ASI SE DECLARA.¬

-i-

Sin menoscabo de lo anteriormente expuesto y en forma complementaria habiendo sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las dilaciones que prolongan el proceso pueden ser adicionalmente originadas por la complejidad del asunto debatido, lo cual no podría considerarse como una dilación indebida o injustificada que de lugar a la aplicación, a favor del acusado, de los que dispone el artículo 244 eiusdem. Por lo que de esta forma la Sala introduce una nueva excepción que impediría que se produzca el decaimiento de la medida de coerción personal, ,ya que no solo (sic) debe hablarse de causas imputables a los procesados que tengan como consecuencia la dilación indebida del proceso, sino que también la complejidad del asunto debatido impediría el decaimiento de la medida a pesar de que ésta en este caso se refiera a la privación judicial de libertad y se haya prolongado por un lapso mayor al de los dos (02) años previsto en el articulo (sic) 244 ibídem.

Bajo este enfoque, de forma subsidiaria ante la coexistencia en el presente caso, de causas no imputables al acusado o su defensa como motivos de la prolongación del proceso, al ir orientado (sic) las causas de algunos de los diferimientos, a razones de fuerza mayor por parte de los jueces previamente asignados para la fecha de los aplazamientos, en aras de garantizar el principio de inmediación producto del proceso de vacaciones, rotación ordinaria y receso judicial, así como a factores externos derivados del no traslado del acusado a los actos fijados por este Juzgado distintos a la voluntad del mismo habiendo sido oportunamente libradas las boletas de traslado correspondientes, luciendo por ende justificado el retardo en su tramitación.

Ante tal proposición, de forma subsidiaria se estima igualmente amparada la presente situación procesal dentro de los parámetros fijados por la Sala Constitucional, por lo que concurrentemente debe determinar este juzgador la existencia de razones de complejidad que harían plausible el mantener la medida de coerción personal -privación de libertad- ¬impuesta al acusado. Así las cosas, ante la gravedad de los hechos que se le atribuyen, referidos al derecho a la vida de la víctima ciudadano JOSE GREGORIO SERRANO MOLlNA, en circunstancias determinadas de forma preliminar por el órgano jurisdiccional -Juez de Control- como calificadas, constituyéndose en principio el derecho a la vida como un bien jurídico absoluto -salvo las causas de justificación-, tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, así como a la multiplicidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes -Ministerio Público-, sujetos al debate correspondiente para determinar la responsabilidad penal del acusado consignados en la presente causa.

En consecuencia, amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional que antecede, estimando la existencia de una razón de complejidad que motiva la prolongación del proceso ante el cúmulo de medios de prueba que habrían sido ofrecidos por las partes y que deberán ser evacuados en el devenir del juicio oral y público, y manteniendo plena vigencia las condiciones de peligro de fuga en el presente caso de conformidad con los artículos 251.2.3 ibídem, en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer la cual supera holgadamente la previsión legal prevista en el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma para estimar la posible evasión del acusado del proceso penal; así como a la entidad del daño causado al atentar presuntamente contra el principal derecho subjetivo de las personas como resulta el derecho a la vida, pues su menoscabo impacta sobre el efectivo ejercicio de cualquier otro derecho del ser humano, y sin que se verifique que la presente causa se encuentre evidentemente prescrita o exista un retardo injustificado, se estima igualmente procedente y ajustado en derecho mantener por vía de excepción la medida judicial preventiva privativa de libertad que actualmente pesa sobre el acusado J.R.G.N. al advertir que dicha medida por razones de complejidad guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso para garantizar de forma excepcional las finalidades del proceso penal…

IV

RESOLUCION JUDICIAL

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la ABG. C.M.Q.D.P.P.V.S. (27°)d el Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensora del ciudadno: J.R.G.N. respecto al cese de las medidas que restringen la libertad de su patrocinado -privación de libertad-, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, por haber transcurrido a la fecha un lapso superior a los dos (02) años desde su imposición. Ello amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 12-AGOSTO-2005, (sic) signada 2627 y 13-ABRIL-2007, (sic) signada 626, estimando la reticencia del acusado y su defensa, derivada de su inasistencia a los actos fijados por el Juzgado de Control, para la celebración de la audiencia (sic) Preliminar aunado a la existencia de una razón de complejidad que motiva la prolongación del proceso ante el cúmulo de medios de prueba que habrían sido ofrecidos por las partes y que deberán ser evacuados en el devenir del juicio oral y público; y manteniendo plena vigencia las condiciones de peligro de fuga en el presente caso de conformidad con los artículos 251.2.3 ibídem, en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer la cual supera holgadamente la previsión legal prevista en el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma para estimar la posible evasión del acusado del proceso penal; así como a la entidad del daño causado al atentar presuntamente contra el principal derecho subjetivo de las personas como resulta el derecho a la vida; se estima procedente y ajustado en derecho MANTENER POR VIA DE EXCEPCIÓN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre el acusado al advertir…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensa denunció que la recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del examen de la relación de las actas contentivas de la causa seguida en contra del ciudadano J.R.G.N., se desprende que ha transcurrido más de dos años, sin que se haya iniciado el juicio –no imputable a la defensa ni a su patrocinado-; lo que es lesivo de garantías constitucionales, como son: La tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio favor libertatis, dispuestos en los artículos 26, 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivos por los cuales, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y revocada la decisión recurrida.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público rechazó los argumentos expuestos por la defensa, en el sentido que el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que está supeditado a que no hayan prácticas dilatorias abusivas de las partes; motivos por los cuales, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado y confirmada la recurrida.

A los fines de resolver la denuncia interpuesta, la Sala previamente observa:

I

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

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Disposición relacionada con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su único aparte establece: “El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”; Convención Americana sobre Derechos Humanos de San J. deC.R., artículo 7.5 “…toda persona detenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…” .

Sobre lo cual, en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta ha asentado:

La medida de coerción personal decae previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia

(N°1315, 220605).

…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

(N° 1212, 140605).

No es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , ni las medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos enjuiciados por delito contra los derechos humanos y lesa humanidad, así como el delito de tráfico de estupefacientes

(N° 341, 091105).

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal

(N° 626,130407).

…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad de los imputados o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.

En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...

(N° 809, 040507).

…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad de los imputados…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada

(N° 361, 240203).

Así, en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó:

Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad del delitocontenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general

(N° 727, 16.12.08 ratificada en decisión N° 242, del 16 de mayo de 2009).

En este sentido, el principio de proporcionalidad -prohibición de exceso-, se determina a partir de un juicio de ponderación entre la pena y el fin perseguido por la conminación penal –prevención especial y general- cuyo fin no es otro que el de obtener solución del conflicto penal planteado en un plazo razonable.

En consecuencia, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en base a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente), que las medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no del principio de proporcionalidad, en razón de que el Juez como garante en la salvaguarda de las garantías constitucionales, debe orientar sus actividades en cumplimiento de la finalidad del proceso, sentado sobre tres pilares: verdad, paz y justicia, es decir, que al solucionar el conflicto social planteado, obtenga la verdad material respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, lo que se traduce en esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el encartado está o no justificada, lo cual se logra a través de la actividad probatoria; logre la paz jurídica mediante el mantenimiento del orden establecido; y la actuación concreta del Derecho Penal Sustantivo, que se canaliza a través de la sentencia y, por ende, como Director del Proceso, debe hacer cumplir cualquier actividad con el objeto de garantizar dicho fin (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ).

Expresa MORAS MOM, que “…el objeto del proceso es un hecho humano considerado desde el punto de vista penal en función punitiva. Es decir, en primer lugar, como un hecho es la modificación del estado anterior de cosas en el mundo exterior… Ese trozo de la vida humana, este fenómeno vital –hecho humano- solo es relevante para el proceso penal, como su objeto, si se lo considera desde el punto de vista de la ley penal. Ello, por cuanto esta última es la que selecciona de la totalidad de los hechos humanos, los únicos que son relevantes, por violatorios de bienes jurídicos, y susceptibles de pena” (Manual de Derecho Procesal Penal. quinta edición. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, Págs. 63, 64).

En el mismo sentido, MAIER afirma: “…cada una de las acciones que componen un procedimiento se refieren, de alguna manera, directa o indirectamente, a un caso penal, esto es, en principio, a un hecho de la vida social (o a varios, en los casos de objeto múltiple: conexión subjetiva u objetiva), sostenido como existente, que se atribuye a una persona (o a varias, en los casos de imputación múltiple: conexión objetiva), y que genera, hipotéticamente, algún tipo de conflicto social con importancia para las reglas del Derecho penal sustantivo. El caso penal es, por tanto, el núcleo que concede sentido material a un procedimiento penal y a los múltiples actos que lo integran. Se trata, como un hecho hipotético de la vida humana, de un suceso histórico, de una acción que se imputa a alguien como existente o inexistente (omisión), esto es, como sucedida o no sucedida en el mundo real, y sobre la base de la cual se espera alguna consecuencia penal. El proceso penal tiene por misión, precisamente, averiguar este suceso histórico y darle una solución jurídico-penal” (Derecho Procesal Penal. Tomo II. Primera edición. Editorial del Puerto. Buenos Aires, 2003, Págs. 22, 23).

II

En este orden de ideas, constata la Sala que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

En fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión en virtud de la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano J.R.G.N., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

En fecha 11 de julio de 2008, la Fiscalía del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control, escrito contentivo de la acusación interpuesta en contra del ciudadano J.R.G.N., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha 14 de julio de 2008, se fijó para el día 12 de agosto de 2008, la oportunidad a celebrarse la audiencia preliminar; la cual fue diferida en las oportunidades que de seguidas se indican:

- 12 de agosto de 2008, por no hacerse efectivo el traslado de los imputados

- 25 de septiembre de 2008, por no hacerse efectivo el traslado de los imputados.

- 20 de octubre de 2008, por no hacerse efectivo el traslado de los imputados.

- 13 de noviembre de 2008, porque en el Tribunal de Control, no hubo despacho.

- 15 de diciembre de 2008, por no hacerse efectivo el traslado de los imputados.

- 27 de enero de 2009, porque en el Tribunal de Control, no hubo despacho.

- 19 de febrero de 2009, por no hacerse efectivo el traslado de los imputados.

- 12 de marzo de 2009, por no hacerse efectivo el traslado de los imputados.

- 26 de marzo de 2009, por no hacerse efectivo el traslado de los imputados, librandose oficio al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I.

- 16 de abril de 2009, por la incomparecencia de las víctimas.

- 30 de abril de 2009, por no hacerse efectivo el traslado de los imputados.

- 26 de mayo de 2009, por no hacerse efectivo el traslado de los imputados, no comparecer la defensa ni la víctima.

- 29 de junio de 2009, por avocamiento de nueva Juez en el referido Tribunal de Control.

- 21 de julio de 2009, por no hacerse efectivo el traslado de los imputados, ni haber comparecido la víctima.

- 11 de agosto de 2009, por incomparecencia de la víctima y del defensor de los imputados.

- 1° de octubre de 2009, por incomparecencia de la víctima.

- 19 de octubre de 2009, por incomparecencia de la víctima, de la defensa de los imputados y no hacerse efectivo el traslado de los mismos.

- 02 de noviembre de 2009, por incomparecencia de la víctima, de la defensa de los imputados y no hacerse efectivo el traslado de los mismos.

- 16 de noviembre de 2009, por incomparecencia de la víctima, de la defensa de los imputados y no hacerse efectivo el traslado de los mismos.

- 26 de noviembre de 2009, por incomparecencia de la víctima, de la Fiscal del Ministerio Público y por no hacerse efectivo el traslado de los imputados.

- 08 de diciembre de 2009, por incomparecencia de la víctima, por no hacerse efectivo el traslado de los imputados, ni haber comparecido su defensor.

- 20 de enero de 2010, por incomparecencia de la víctima, por no hacerse efectivo el traslado del imputado, J.R.G.N..

- 02 de febrero de 2010, por incomparecencia de la víctima, por no hacerse efectivo el traslado del imputado, J.R.G.N..

- 18 de febrero de 2010, por incomparecencia de la víctima y por no hacerse efectivo el traslado del imputado, J.R.G.N..

- 04 de marzo de 2010, porque el ciudadano J.R.G.N., nombró Defensor Público de Presos.

En fecha 05 de marzo de 2010, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa, en el cual se admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.R.G.N., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y entre otros pronunciamientos, se dictó el respectivo auto de apertura a juicio.

En fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, recibió las actuaciones procedentes del Tribunal de Control y fijó la oportunidad a celebrar el sorteo de Escabinos, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de mayo de 2010, el Juzgado Vigésimo Noveno, fijó la oportunidad a celebrar el sorteo extraordinario de Escabinos, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de julio de 2010, la defensora solicitó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizado el estudio cronológico de las actas, constata la Sala que en fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión en virtud de la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano J.R.G.N., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; que en fecha 11 de julio de dicho año, la Fiscalía del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control, escrito contentivo de la acusación interpuesta en contra del mencionado ciudadano por el referido delito.

Igualmente, verifica la Sala que en fecha 14 de julio de 2008, el referido Tribunal de Control, fijó la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, para el día 12 de agosto de dicho año, la cual fue diferida en veinticuatro (24) oportunidades, noventa y cinco por ciento (95%) de ellos, fue porque no se efectuó el traslado del mencionado ciudadano.

También constata este Tribunal Colegiado, que el Tribunal de Juicio, fijó las oportunidades respectivas para la celebración del sorteo ordinario y extraordinario de Escabinos a los fines de la constitución del Tribunal Mixto.

De lo indicado, se desprende lo siguiente:

Han transcurrido más de dos años, desde que el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión en virtud de la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra el ciudadano J.R.G.N., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal -11 de junio de 2008-.

Las presuntas dilaciones producidas en el caso de autos, en su mayor número se ha debido a que el traslado del acusado no se había hecho efectivo para la realización de la audiencia preliminar, -sin llegar a establecerse si ello fue debido a la negativa de parte del acusado de atender al llamado del Tribunal para asistir a esas audiencias, o bien, por falta de acatamiento de las ordenes de traslado de parte de las autoridades del Internado Judicial-; otras en menor número (2), por actuaciones del Juzgado (relacionadas con reposo médico y asignación de Juez); no verificándose causal alguna atribuible a la actual defensa.

El delito materia del proceso es Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Sobre los delitos imputados pasa la Sala a hacer breves consideraciones, y en este sentido se observa previamente, que el Estado tiene por finalidad establecer las condiciones para el desarrollo de las personas en la sociedad, que permitan su realización individual, y en base a esto, el Derecho Penal por medio de la tipificación de conductas pretende evitar aquellos comportamientos que la afecten, y tutela, por ende, determinados bienes jurídicos.

Así, en cuanto al tipo de Homicidio, observa la Sala que se trata de un delito que como expresa Febres Cordero, cuyo “objeto de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, además del interés individual tendiente a la conservación de la existencia por parte de todos los individuos, existe también el interés para la sociedad y para el Estado” y parafraseando a E. deR.M., indica: “Si todos los individuos forman el Estado, lógico es que éste se preocupe por la conservación de los mismos, reprimiendo con severidad a los que al dar muerte atentan al mismo tiempo contra los intereses superiores de la comunidad. (Curso de Derecho Penal, parte especial, Tomo II, Caracas, 1993, P-19).

De lo indicado se desprende que si bien es cierto ha transcurrido más de dos años desde que se decretó la medida privativa de libertad en contra el ciudadano J.R.G.N., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, -11 de junio de 2008-; sin que se le haya realizado el juicio oral y público; sin embargo constata la Sala, por una parte, que las dilaciones evidenciadas durante el proceso, no son atribuibles al Tribunal de Juicio, sino a que no se hizo efectivo el traslado del acusado para la celebración de la audiencia preliminar; y por la otra, que al mencionado justiciable, se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Sobre el particular en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 1212 del 14 de junio de 2005), y por la Sala de Casación Penal (N° 727, 16.12.08); se asienta que el principio de proporcionalidad debe atender además de la dilación procesal a la gravedad del delito contenido en la acusación Fiscal, observando la Sala que conforme al paradigma consensual que rige en nuestro país -Estado de Derecho, Justicia, Social y Democrático, artículo 2 del Texto Fundamental-, cuya finalidad es velar por el respeto irrestricto de las garantías ciudadanas en conjunción del equilibrio de derechos y deberes en pro de la paz social y el logro de la seguridad ciudadana; cuyo papel en el ejercicio jurisdiccional está orientado a la solución de conflictos sociales; fines que serían mermados ante la imposibilidad de garantizar las resultas del proceso; como es el caso de autos; ya que los delitos atribuidos al ciudadano J.R.G.N., son los de aquellos atentatorios de la vida; lo que indudablemente conlleva a la presunción grave de sustracción del acusado de la justicia.

Así las cosas, a juicio de la Sala, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, con el objeto de evitar que quede ilusorio el fin del proceso –justicia-; siendo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Juicio. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.M.Q.M., Defensora Pública Vigésima Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano J.R.G.N., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el dispositivo previsto en el artículo 447.5° en concordancia con el artículo 244, ambos del referido texto penal adjetivo, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Julio de 2010, mediante la cual declaró Improcedente el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado ciudadano.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L. BELILTY BENGUIGUI Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2729-10

ARB/ALBB/CACM/CMS/lj

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