Decisión nº 465 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 22 de Septiembre de 2010

200° y 151°

DECISIÓN N° 465.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2749-10

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. I.R., Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado W.R.G.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez EDGAR ESMIL A.M., en fecha 02 de Agosto de 2010, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la ciudadana Abg. I.R., Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado W.R.G.G., en virtud del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 424 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de agosto de 2010, se le dio ingreso y se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., en esa misma fecha, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de septiembre de 2010, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de septiembre de 2010, se solicitó al Tribunal a quo, que remitiera el expediente original.

En fecha 10 de septiembre de 2010, se recibió por ante esta Sala el expediente original proveniente del Tribunal a quo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La ciudadana Abg. I.R., Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado W.R.G.G., como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

...Capítulo II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

UNICA DENUNCIA.

Como bien se ha manejado en el foro jurídico la revisión de la medida contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta (sic) sujeta a la consulta de un juez de alzada, por cuanto comprende la posibilidad de ser examinada permanentemente por el órgano jurisdiccional, no obstante cuando la negativa de procedencia versa sobre el decaimiento contemplado en el artículo 244 del texto (sic) penal (sic) adjetivo comentado, surge un menoscabo real y efectivo del derecho humano del justiciable de la libertad personal.

De modo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la proporcionalidad como garantía de la libertad personal, por lo que ha de ser catalogada como una norma protectora de derechos, cuya vulneración genera un gravamen irreparable, lo cual, no prohíbe el ejercicio del recurso de apelación de resultar desfavorable el auto para el acusado.

En tal sentido, esta defensa con apoyo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que: (…) cuestiona el auto proferido por el honorable juzgador decimoséptimo en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto genera un gravamen irreparable en el derecho fundamental de la libertad personal del justiciable, por cuanto la situación de hecho actual derivada de la permanencia de una medida cautelar preventiva de libertad comporta un menoscabo real y efectivo a la libertad personal y a la presunción de inocencia del justiciable.

La defensa cuestiona el pronunciamiento proferido por el Juzgador Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto alude que el retardo es producto de la dinámica del proceso y por consecuencia no es injustificado, no obstante cuando pasamos analizar la fundamentación explanada y los diferimiento (sic) acontecidos se palpa que efectivamente en el presente caso se ha suscitado un estancamiento de la situación de mi patrocinado en donde se le ha lesionado el derecho fundamental de libertad personal y el de la tutela judicial efectiva, a tal efecto resulta traer a colación extracto de la sentencia en el que se devela la injustificación del retardo:

De tal manera, que el lapso de tiempo de vigencia de la medida menos gravosa por más de dos (2) años, no puede ser atribuida indebidamente al Tribunal en Funciones de Juicio y tampoco al Tribunal de Control, y de suyo no se puede atribuir al Ministerio Público, no obstante que nos encontremos en la necesidad de haber tenido que diferir en varias oportunidades la realización de los actos respectivos entre ellos el Juicio Oral y Público, en unos a falta de comparecencia de los familiares de la Víctima (sic).

Aseveración que efectúa el juzgador que de alguna forma estima la defensa que no puede ser considerado como válido para prorrogar un proceso judicial en el sentido de que no se apersone (sic) al tribunal los familiares de la víctima, más aun (sic) cuando el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece categóricamente que los derechos de la víctima no puede (sic) ir en detrimento en los derechos del justiciable, por lo que la no comparecencia de los FAMILIARES DE LA VICITMA AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO es un aspecto que ha de ser apreciado como un obstáculo formal que justifique la paralización del proceso, ya que en el caso de marras se postergó la apertura del juicio, por la NO COMPARECENCIA DE LA VICTIMA PESE DE (sic) QUE SE ENCONTRABAN PRESENTE LA DEFENSA, EL TRASLADO DE MI DEFENDIDO Y EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la (sic) fecha (sic) que a continuación se destacan:

7-12-2009 el tribunal levanta auto dejando constancia que se encontraban presentes La (sic) Defensa, el Represéntate (sic) del Ministerio Público, eL (sic) Traslado y no comparecieron las victimas (sic) Y.Y. y P.V.M. de la Trinidad, ni los órganos de prueba, por lo que por tal razón se difiere el debate para el 18-1-2010.

18-1-2009 el tribunal deja constancia de que comparece la Defensa, no comparece la representación fiscal, las victimas ni órganos de prueba, ni el traslado por lo que se difiere para el 11-2-2010. En cuanto a la falta de traslado producido el día 18-1-2009 la Directora de la Planta acota que el justiciable se negó a salir, sin embargo, la defensa ante esa información destaca que la negativa derivaba a un problema de salud que presentaba el justiciable que ameritó que la defensa el 4-2-¬2010 consignase escrito solicitando la colaboración del tribunal para que oficiase lo conducente para trasladar a mi defendido a un centro hospitalario, el 5-2-2010 el tribunal cumpliendo cabalmente con el requerimiento de la defensa envía la orden de traslado a un centro asistencial.

El 11-2-2010 el tribunal deja constancia a través de auto que comparece la defensa y la representación fiscal, mas no comparecen las víctimas ni los órganos de prueba, ni el traslado, se difiere el debate para el 11-3-2010. En relación con la ausencia de traslado del 11-2-2010 nuevamente la Directora del Centro Penitenciario de la Planta acota que el justiciable se negó a salir, no obstante acota la defensa que para esa fecha mi patrocinado presentaba aún afecciones de salud que impedía que efectuase efectivamente su comparecencia a tribunales.

El 13-3-2010 el tribunal deja constancia de que si (sic) comparece La (sic) Defensa y el representante del ministerio (sic) público (sic), más no se apersonan las víctimas, ni órganos de prueba ni traslado, difiriendo el debate para el 13-4-2010.

13-4-2010 el tribunal deja constancia de que si (sic) comparecen la Defensa y el representante del ministerio (sic) público (sic) más no se apersonan las víctimas,ni órganos de prueba, ni traslado por lo que se difiere para el 13-5-2010.

13-5-2010 El tribunal en auto deja constancia que si comparecen (sic) la Defensa y el Representante del Ministerio Publico, el traslado, MAS SIN EMBARGO SE DIFIERE Por cuanto no se apersonan las víctimas ni órganos de prueba, por lo que lo difiere el debate para el 9-6-2010.

9-6-2010 el tribunal deja constancia de que comparecieron la Defensa y el representante del ministerio (sic) público (sic), más no se apersonaron el traslado (por cuanto acota la defensa se había iniciado el desacato judicial por parte de otros internos que perjudican a la generalidad de la población que si (sic) deseaban resolver sus asunto (sic)) la víctima, ni los órganos de prueba dífiriendolo (sic) para el 28-6-2010 (sic)

28-6-2010 el tribunal deja constancia de que comparecieron la Defensa y el representante del ministerio (sic) público (sic), más no se paersonó (sic) el traslado, ni la victima (sic), ni los órganos de prueba difiriendolo (sic) para el 20-¬7-2010.

20-7-2010 el tribunal deja constancia de que comparecieron la Defensa, EL (sic) TRASLADO (sic) más no se apersonaron el represente del ministerio (sic) público (sic), la victima (sic), ni los órganos de prueba.

Ahora bien, de la relación cronologíca (sic) estima la defensa que surgieron oportunidades donde se puedo (sic) haber efectuado la apertura y no fue posible en razón de que el tribunal supeditó la celebración del acto a la PRESENCIA DE LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA para llevar a cabo el desarrollo normal del proceso, produciéndose con dicha situación un retardo injustificado de la causa de mi patrocinado.

Por otra parte resulta de suma importancia destacar que el represente del ministerio (sic) público (sic) en el caso de marras NO SOLICITÓ LA PRÓRROGA QUE HACE ALUSIÓN EL ARTÍCULO 244 DEL CODIGO ORGÁNCIO (sic) PROCESAL PENAL, lo cual ello (sic) devela un desinterés en la permanencia de la medida por parte del titular de la acción penal, aunado a que no gira en torno al caso peligro alguno de que mi patrocinado asediara a las (sic) víctima o que obstaculizara el recto desarrollo del proceso, circunstancia (sic) que han de ser valoradas y por consiguiente favorable a la situación jurídica de mi patrocinado.

De modo que al NEGARSE UN DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.S.M. (sic) EN ACTAS LA SOLICITUD DE PRÓRROGA DEL MINISTERIO PÚBLICO, se conculca la presunción de inocencia de mi patrocinado, así como el derecho fundamenta! de libertad, en virtud de que se prolongaran (sic) la permanencia de la privación de libertad a un tiempo indeterminado, ya que no se dispone del criterio que suministra el artículo 244 del código (sic) Orgánico Procesal Penal cuando el titular de la acción penal solicita la prórroga y ello implica dejar en un estado de incertidumbre el carácter de preventivo de la privación de libertad ya que en definitiva pasaría ser (sic) permanente por no contar con un término y en consecuencia se transforma en una pena anticipada.

La presunción de inocencia, es un principio fundamental inherente a la condición humana, reconocido constitucionalmente, por cuanto no permite que la persona sobre la cual pesa la pretensión punitiva del estado (sic), pierda o renuncie a sus derechos fundamentales, ni a sus libertades, por el hecho de inquirírsele una averiguación penal.

La presunción de inocencia es un estado jurídico, el cual, lejos de representar para la dogmática penal un mero principio teórico, comporta para el sistema judicial uno de los pilares fundamentales medulares sobre el cual se erige el proceso penal acusatorio.

En tal sentido, ha de partirse de la premisa que todos los hombres sobre los que pesa una imputación son libres de culpa, en razón, de que se encuentra revestido de esa presunción, por lo que se nos esta (sic) vedado a los que formamos parte del sistema judicial, asignarle el tratamiento de culpable y por ende adelantarle las consecuencias de una sentencia condenatoria, en razón de cómo (sic) bien se desprende del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere que (...) Así las cosas, por comportar el derecho penal una severa amenaza al derecho fundamental de la libertad personal, ha de existir la declaración de responsabilidad penal sobre el autor o partícipe, para que prospere una pena privativa de libertad como remedio a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, no se justifica la imposición de medida privativas de libertad que se instaure en el proceso de forma permanente hasta tanto no medie una resolución que desvirtué (sic) fehacientemente el (sic) presunción de inocencia ya que de consentir lo contrario se estaría aplicando al justiciable en el proceso una pena anticipada, puesto que dicha situación conculca severamente el derecho de la libertad personal.

La Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, establece que (...) en consecuencia: en el numeral segundo se fija que (…) Precepto que precisa a considerar inocente desde un primer momento del proceso a todo persona que adquiera la condición de imputado, lo que conlleva asegurarle (sic) el respeto a sus derechos fundamentales y en consecuencia conservar su estado natural de libertad.

De modo que apreciamos como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por su naturaleza erige preceptos tendientes ha (sic) establecer parámetros que fijen límites racionales al poder omnímodo de las estructuras del estado (sic), por lo que para ello instaura a los órganos la competencia funcional en atención a los principios y garantías supremos de los derechos de los individuo.

Procurándose en consecuencia de esta forma el aseguramiento de una serie de garantías de los individuos, ante la amenaza o lesión que pueda derivarse de las desviaciones del poder, como lo son el absolutismo y el autoritarismo, el cual, con el afán de reprimir la delincuencia instaura medidas que lesionan derechos fundamentales y socavan las bases de la convivencia, en tal sentido, así como el delito puede entenderse como una agresión a bienes imprescindibles para la coexistencia, así como es preciso evitar que el hombre sea su propia amenaza y autodestrucción, y para ello se requiere de la preeminencia de los postulados de rango constitucional que controle a los individuos, para así poner topes a la violencia que pueda derivar del ejercicio indiscriminado del poder, ya que como bien lo señalaba Beccarias (sic), la erradicación de la delincuencia no yace en el aumento desmedido de las pena y de la restricción de las libertades, sino en la efectividad del cumplimiento de la sanción (sic)

De igual forma vale destacar en este orden de ideas que la libertad personal es un derecho fundamental propugnado como un valor supremo del ordenamiento jurídico, tal como preceptúa la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, por cuanto la misma forma parte esencial de la condición humana puesto a (sic) través de ella se logra el desarrollo de la persona de una forma digna en el conglomerado social.

En tal sentido, por catalogarse la liberta (sic) personal como un derecho humano fundamental, requiere que sea respetado y garantizado por los que formamos parte del sistema judicial. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia No 1916 del 22-7-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon (sic) Haaz, señaló que: ‘la libertad ha sido considerado (sic) como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido (sic), después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia que debe protegerse en todo momento...’ (sic)

De modo que, la libertad solo (sic) será sujeta a restricciones cuando se den los extremos objetivos propugnados por el ordenamiento jurídico, por lo que, al comportar el derecho penal una severa amenaza al derecho fundamental de la libertad personal, se hace necesario la presencia de una declaración de responsabilidad penal sobre el autor o partícipe, para que prospere una pena privativa de libertad como remedio a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, motivo por el cual, no se justifica la imposición de medidas cautelares que se instaure en el proceso de forma permanente hasta tanto no medie una resolución que desvirtué fehacientemente el (sic) presunción de inocencia, ya que consentir lo contrario implicaría la adopción de la aplicación de una pena anticipada al justiciable.

Así las cosas, tenemos que la tendencia internacional va orientada a establecer límites temporales a la duración de las medidas cautelares de privación de libertad, por lo que en razón vale destacar que en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16/12/1966, (ratificado por Venezuela el 28/1/1978, Gaceta Oficial No 2.146), dispone en su artículo 9; numeral 3 (…); así mismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San J. deC.R. del 22/11/1969 (Ley en Venezuela conforme a la Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial No 31.256 del 14/6/1977) prevé en su artículo 7; numeral 5, (…); en el mismo sentido el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales del 4/11/1950, garantiza el derecho de los detenidos preventivamente a ser juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en libertad durante el procedimiento.

En tal sentido, la legislación en sintonía de lo propugnado por el marco jurídico internacional, consagra en el artículo 244 del texto adjetivo penal vigente, como expresión de la racionalidad del límite de duración de la prisión preventiva la proporcionalidad, el cual es una expresión del ideal de justicia que se desarrollará bajo la articulación de las circunstancias que envuelven el caso, con la confluencia de la inalterabilidad del principio de presunción de inocencia y el debido proceso.

Sobre el principio de proporcionalidad, es oportuno traer a colación la sentencia No 070 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 26-2-2003 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, la cual establece que:

En (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia... El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supla constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste (sic) último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita... La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

De modo que, el límite de la duración de la privación preventiva, debe desarrollarse respetando la condición humana y bajo el imperio de la correspondencia, es así como el principio de la proporcionalidad, ha de ser el punto cardinal a considerar por parte de los funcionarios llamados a realizar el juicio racional del conflicto de intereses que se pueden suscitar en cuanto a la libertad individual (artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República de (sic) Venezuela) Presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Constitución) Debido Proceso que a (sic) de ponderar en la relación jurídico procesal y el cual sólo se hace posible bajo el amparo del ideal de justicia.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, precepto que se ajusta a la naturaleza de provisionalidad que presentan las medidas en el proceso y la relevancia que tiene la libertad personal para el ordenamiento jurídico, en virtud de que la restricción del derecho fundamental aludido no puede estar supeditado a la duración que tome llevar a cabo la consecución del el (sic) fin del proceso, como lo es el pronunciamiento del fallo judicial.

Sobre el decaimiento la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1399 del 17/7/2006 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, estableció lo siguiente:

" ...Transcurrido los dos años luego de dictada una medida de coerción personal, su cese obra automáticamente, y la orden de excarcelación se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención en una privativa ilegítima de la libertad, y en una violación constitucional...’ (Subrayado y Negrillas de la Defensa).

Así como lo establecido en Sentencia No 2398, del 28/8/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual establece que:

"En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclarase que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad". (Negrillas de la Defensa).

Las medidas cautelares, surgen para asegurar las resultas del proceso, sin embargo, las mismas tiene un carácter de provisionalidad, motivo por el cual no pueden ser fijadas de forma permanentes, ya que si se prolongan más allá de lo límites razonables, pasarían a constituirse en penas anticipadas, vulnerándose con esa situación de hecho la presunción de inocencia, el debido proceso y la libertad personal del justiciable.

Cónsono a lo sostenido a lo largo del escrito, vale citar, lo contenido en sentencia No 453 del 10/3/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que:

‘El decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio, debe ser declarado judicialmente, aún de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal.’ (Negrillas de la Defensa).

El citado criterio jurisprudencial, destaca la cualidad de temporalidad que le confiere el ordenamiento jurídico a las providencias cautelares, puesto que las mismas comprende una duración limitada, por lo que operará el decaimiento, si en el curso del proceso no se logra la consecución del pronunciamiento en el lapso razonablemente estipulado por el legislador, lo cual, comporta la manifestación de la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

No obstante resulta necesario traer a colación lo sostenido por B.M., en su trabajo de investigación denominado, la Prisión Preventiva, (Pág. 261) el cual expresa que: ‘EI Estado tiene a su cargo la persecución penal, otorgándole para ello instrumentos que muchas veces se traducen en actos que importan el ejercicio de la fuerza pública en el orden personal y real, resulta del caso exigirle al Estado que desenvuelva su actividad en un tiempo determinado o, para el caso contrario, colocar un límite al ejercicio de su actividad coercitiva; en el caso, colocar un límite temporal a la privación cautelar de libertad. Y ello no debe ser visto como una sanción por la omisión o la negligencia del órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual, expresión incontestable del principio de inocencia...’ (sic)

Capítulo

III

PETITORIO

De manera pues que esta defensa en razón a las consideraciones esgrimidas y bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la medida cautelar de privación de libertad, (…) solicita muy respetuosamente al honorable juzgador (sic) que revoque el auto proferido por el Juzgador Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia le confiera la LIBERTAD A MI PATROCINADO.

Escrito que se presenta como una expresión del debido proceso, en el ejercicio del derecho a la defensa…

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de agosto de 2010, emitió entre otros el siguiente pronunciamiento:

…Visto el escrito presentado en fecha 27 de julio de 2010, por la Defensora Publica (sic) Vigésimo (sic) Tercera (23°) Penal. Dra. .IVANA (sic) R.C., Defensor (sic) del ciudadano W.R.G.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.820.118, (ACUSADO), a quien le es seguida la causa signada con el Nº JJ-27º-451-09, nomenclatura de este Juzgado, referido a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su Defendido, en fecha 27 de Julio de de (sic) 2.008, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal para decidir sobre esa solicitud realiza las siguientes consideraciones previas:

CAPITULO I

TÉRMINOS DE LA SOLICITUD

La defensora privada (sic) basa su petición, en los siguientes términos:

Capitulo (sic) I

La libertad personal como derecho fundamental.

Omisis... ‘La libertad individual es un derecho humano fundamental del cual derivan otros derechos, como son el libre transito (sic), de pensamiento, motivo por los cuales la constitución (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, lo erige como unos de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico al señalar en su articulo (sic) 2 que se... propugnan como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación ...Ia libertad, la justicia...Ia (sic) preeminencia de los derechos humanos...de (sic) modo que por comprender implícitamente el precepto legal constitucional citado un mandato de obligatoria contemplación para todos los que formamos parte del sistema de justicia, nos corresponde ineludiblemente velar por la incolumidad de esos derechos fundamentales inherentes a la condición humana bajo el imperio del principio de la correspondencia y proporcionalidad en cuanto a la articulación de las circunstancias que rodean el caso, con la confluencia de la inalterabilidad del principio (sic) de la presunción (sic) de inocencia (sic) y el debido (sic) proceso (sic).

Sobre este particular, es conveniente traer a colación lo contenido en la sentencia N° 1998 del 22-11-2006, con la ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño (sic) López, al referirse a la concepción manejada, por el Tribunal Constitucional Federal Alemán, acerca del derecho de la libertad personal, efectuada bajo los siguientes términos:

…‘Siendo la línea (sic) de Criterios de CASAL HERNANDES (sic), señala lo siguiente: ‘... al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las Injerencias estatales como un principio constitutucional (sic) que cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia.’ (Cfr. CASDAL (sic) HERNANDEZ, J.M. (sic), Derecho de la libertad personal y diligencias policiales de identificación .Centro (sic) de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid 1998, pp153, 154.)…’

De la cita jurisdiccional precedente se aprecia con manifiesta claridad como se instituye a la libertad personal como una materia reservada al orden publico (sic), motivo por el cual, su afirmación es de necesaria observación por los miembros del sistema judicial, puesto que representa un valor esencial del ordenamiento jurídico, ya que a través de ella se logra el desenvolvimiento de las personas en el conglomerado social.

La libertad personal, es el equilibrio de la existencia de los hombres ya que bajo el amparo de la misma este (sic) escribe su pasado, presente y futuro.

Capitulo (sic) II

Provisional de las Medidas Cautelares.

Las medidas cautelare (sic) un fin profiláctico, pues que emergen con el propósito de asegurar las resultas del proceso y prevenir que el justiciable no se aparte del mismo con una conducta contumaz, sin embargo, su procedencia comporta una restricción significativa en la libertad personal del enjuiciable por cuanto supedita ese estatus a una serie de condiciones que por su naturaleza recienten la presunción de inocencia que asiste a todo aquel que se encuentra sometidos a un proceso penal.

En tal sentido, por comportar el derecho penal actual una severa amenaza al derecho fundamental de la libertad personal, surge la necesidad de que exista la declaración de responsabilidad penal sobre el autor o participe (sic), para que prospere una pena privativa de libertad como remedio a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, protegido por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, no se justifica la imposición de medidas cautelares que se instaure en el proceso de forma permanente hasta tanto no medie una resolución que desvirtué (sic) fehacientemente la presunción de inocencia ya que de consentir lo contrario se estaría aplicando al justiciable en el proceso una pena anticipada, puesto que dicha situación (sic) conculca severamente el derecho de la libertad personal, razón por la cual, surge la necesidad de que las medidas cautelares, estén sujetas a un plazo, que se encuentra consagrado en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, precepto que se ajusta a la naturaleza de proporcionalidad, que presentan las medidas en el proceso y la relevancia que tiene la libertad personal para el ordenamiento jurídico, en virtud de que la restricción del derecho fundamental aludido no puede estar supeditado a la duración que tome llevar a cabo la consecución del proceso, como lo es el pronunciamiento del fallo judicial.

De igual forma la defensa técnica manifiesta:

De modo que, al operar decisivamente el lapso resolutorio preceptuado por el legislador como garantía de ese derecho individua (sic) en el Articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente de forma ineludible el decaimiento de la medida, supuesto este que ha operado en este caso de marras por cuanto el justiciable ha estado cumpliendo de forma ininterrumpida con la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas por el tiempo de Dos (02)años (sic).

De manera pues que esta Defensa en razón de las consideraciones esgrimidas y bajo el amparo de lo preceptuado en el articuló (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), el cual refiere que ‘...En ningún caso podrá exceder del plazo de dos años...’ solicita muy respetuosamente al honorable juzgador que sustancia la presente causa declare el cese de la medida cautelar sustitutiva relativa a las presentaciones periódicas impuestas al justiciable el pasado 27-07- 2008 (sic), como decaimiento por tener el mismo Dos (02) años sometido a dicha medida.

De modo que si se pasa por alto el principio de proporcionalidad y se impone medidas sustitutivas deforma permanente se estaría conculcando el derecho de la libertad personal de mi patrocinado, así como de las garantías consagradas en la constitución (sic) como lo son el de la tutela (sic) judicial (sic) efectiva (sic) u (sic) el debido (sic) proceso (sic).

Capitulo (sic) III

Petitorio

En tal sentido, esta defensa impetra bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que los jueces les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela;...resolver ...las peticiones de las partes...’ (sic) por haber operado el lapso reclutorio (sic) contemplado en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Pena (sic).

CAPITULO II

TÉRMINOS FACTICOS Y JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

El Tribunal destaca acerca de lo solicitado por la defensa en su solicitud. Ella sustenta su solicitud sobre la base de la expiración del término de vigencia de la medida presentación de su defendido de más de dos (2) años.

Ahora bien, este Tribunal no puede dejar de apreciar que la circunstancia relativa al tiempo transcurrido desde que fue acordad (sic) la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, sin que se haya llevado a efecto la celebración del debate oral y público, no es una circunstancia que debe tomarse con alusiva a la actuación de los Tribunales y el (sic) Ministerio Público.

Por el contrario esos eventos son producto de circunstancias que nacen de la dinámica del proceso. Este está sometido a formalidades y reglas de obligatorio acatamiento por el Tribunal. Ello comporta posibles diferimientos de un acto procesal, sin culpa del Tribunal y de las partes.

En tal sentido, esas dilaciones, no pueden erigirse como medidas que entrañen la afectación de la realización plena y efectiva del debate oral y público. En consecuencia, esa premisa se hace más necesaria cuando investigamos hechos que son de gravedad extrema, lo cual los perfila como casos complejos, cuya realización de las audiencias y actos procesales se hacen más difícil (sic).

En este caso, nadie puede eludir que el delito investigado es de extrema gravedad, en razón del significado del bien jurídico lesionado, como es la vida.

De tal manera, que el lapso de tiempo de vigencia de la medida menos gravosa por más de dos (2) años, no puede ser atribuida indebidamente al Tribunal en Funciones de Juicio y tampoco al Tribunal en Funciones de Control, y de suyo (sic) no se puede atribuir al Ministerio Público, no obstante que nos encontremos en la necesidad de haber tenido que diferir en varias oportunidades la realización de los actos respectivos, entre ellos el Juicio Oral y Publico (sic), en uno casos a falta de comparecencia de los familiares de la Victima (sic).

Digno es de tener en cuenta que se investiga la presunta comisión de un delito de gravedad extrema, es decir (sic) el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DECOMPLlCIDAD (sic) CORRESPECTIVA, respecto a la victima (sic) L.E. RAVEN PEREZ, de acuerdo con lo cual fue afectado el bien más preciado y extremo del ser humano como es la vida. Ese bien afectado, constituye una circunstancia que no puede ser desdeñada.

Ahora bien, para la defensa la extinción de los dos (2) años permitidos por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es más que suficiente para que se decrete el decaimiento de esa medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

De acuerdo, con lo solicitado, es importante señalar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal alude tácticamente a circunstancias de proporcionalidad de la medida de coerción personal, por lo cual, a juicio de este Tribunal, no puede argüirse esa sola circunstancia, es decir (sic) la expiración de los dos (2) años, para que opere de manera automática el decaimiento de la medida menos gravosa, además se hace necesario analizar los criterios de ponderación. Para ello, debemos enfatizar acerca de la necesidad de preservar los derechos de la victima (sic), la realización del ius puniendi y la realización del juicio oral y público. Finalmente, debemos acotar acerca de las posibles fallas o conductas indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, este ultimo (sic) como titular de la acción penal y funcionario de buena fe.

Por modo, que si no se evidencia un comportamiento indebido de esos órganos públicos que tiendan a afectar la celeridad del procedimiento y de suyo (sic) los derechos del acusado, queda excluida esa tesis del decaimiento automático de la medida menos gravosa por el la (sic) expiración de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que resulta razonable destacar que no es aceptable que se soslaye uno de esos elementos a ser tomados en cuenta, como son es (sic) la entidad del delito que se investiga, por la cuantía de la pena, la magnitud del daño causado al afectar un bien jurídico extremo como es la vida.

Por otro lado, con todo lo serio de tales medidas de coerción personal, se basa la opinión del Tribunal, en criterios tendientes a asegurar la prueba, la realización plena del juicio y en su caso de garantizar las sanciones respectivas, así como las indemnizaciones, las cuales deben ser consecuentes con el hecho punible que se investiga, en el supuesto caso de ser comprobada la responsabilidad penal del acusado en este proceso.

En consecuencia, esa medida de coerción personal es consona (sic) con el fin propuesto por el Estado en su labor de investigación de un hecho lesivo a la paz social, y que es un requisito necesario la aplicación de los correctivos necesarios. Esa circunstancia, constituye un fin constitucionalmente legítimo, por cuanto atañe a toda la sociedad.

En armonía con lo expuesto señalamos que el Estado en la tarea de administración de justicia, interviene un derecho fundamental individual (libertad), de una persona, para obtener una ventaja, como es asegurar las resultas del proceso y por ende, no darle beligerancia a circunstancias que pudieren fungir como mecanismos que propician la impunidad.

De tal manera, este Tribunal no puede eludir aquellos retrasos justificados del procedimiento, los cuales nacen de la dificultad misma de lo debatido y de todos los trámites a que ha sido sometido este procedimiento. Por ende, esa inferencia del Tribunal hace justificado que se armonice con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esa norma constitucional, alude a la garantía de una justicia no sometida a dilaciones indebidas. Así que, lo censurable es la dilación indebida, por modo que lo argüido por la defensa no puede servir de puente para que se acuerde el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por cuanto a criterio de quien decide la libertad plena del acusado durante el proceso, constituye una puesta en peligro de la estabilidad del proceso y su plena culminación.

En este sentido, el Tribunal acertadamente enfoca su criterio de que tácitamente esa norma constitucional por vía refleja revela la posibilidad de dilaciones en el proceso, de las cuales no participan indebidamente las partes y tampoco el Tribunal. Esa circunstancia, como ya ha sido señalado, es producto de la dinámica compleja de ciertos procesos, como este que nos ocupa, en reiteración como hemos afirmado debe analizar la entidad y complejidad de los hechos investigados, con lo cual en estos supuestos se puede justificar determinadas dilaciones del proceso, pero que son producto de su dinámica y no de actuaciones injustificadas del Tribunal, el Ministerio Público y demás partes.

Igualmente, el artículo 1 del Código Organito (sic) Procesal Penal, refiere:

Articulo (sic) 1° --Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio, oral y publico (sic), realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica (sic).

De acuerdo con la norma antes citada se colige la idea de que lo censurable en todo caso es la dilación indebida, entendida como esta, la que es producto de actuaciones injustificadas o aviesas de las partes y las instituciones públicas que actúan dentro del proceso. Por ende, un proceso puede sufrir dilaciones, sin que exista una actitud de mala fe, o una causa imputable a las partes o al juez.

En tal sentido, en algunos casos es posible e incluso necesario para que se aprecie la verdad de los hechos, que las partes en ejercicio pleno de sus derechos de defensa, así como por efecto de la complejidad del caso y la magnitud de los hechos, y de los argumentos que formulen que pase a formar parte de esas dilaciones debidas dentro del proceso y que se adelantan en ejercicio del derecho de las partes.

En efecto, el ejercicio de esos derechos no puede ser apreciado en contra de los acusados. Empero, ello sirve para columbrar nuestro criterio de que la complejidad del caso denota las dilaciones que pueden ser justificadas, y por ende se deben ponderar derechos constitucionales de relevancia extrema, como el derecho del acusado a ser juzgado en libertad, con los derechos de la victima (sic) a obtener justicia, el principio constitucional de certeza y seguridad Jurídica, este último principio de certeza y seguridad jurídica, es apreciado como mecanismo tendientes a soslayar eventos generadores de impunidad.

Al respecto, es importante tener en cuenta, en este caso como ha sido expuesto anteriormente, que estamos ante un caso de evidente complejidad, sin que con ello se haga alusión al carácter de los hechos que pudieren configurar los delitos que se investigan.

Por tanto, sobre la naturaleza de los derechos de la sociedad, de las víctimas y del estado (sic) tendientes a evitar en todo caso circunstancias de impunidad, se aprecia la necesidad del Tribunal de que el proceso se realice, que no sobrevengan obstáculos de ninguna índole, valga citar aquellos eventos que contribuyan a su paralización, y den al traste con la realización la justicia, siendo este un valor fundamental de la normatividad. La ley tiene dentro de sus valores especiales, dentro de sus valores esenciales, el valor justicia que es un fin esencial del estado (sic), que se logra a través de la aplicación del proceso debido, concretado en la realización del valor justicia mediante la aplicación del derecho por las vais (sic) jurídicas.

Conforme con lo anteriormente esgrimido, ello solo (sic) puede ser tutelado SI se garantiza la efectiva realización de la audiencia oral y pública.

Al respecto, se reitera que la complejidad del caso de autos, su desarrollo, ha sido causa inequívoca del retraso experimentado, en virtud de lo cual considera adecuado este Tribunal, aludir a lo esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2.007, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., en los siguientes términos:

Omisis (sic)... Cabe recalcar que en el proceso puede existir dilataciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo ni configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complicidad que propenda a la impunidad. tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo (sic) esta interpretación justifica que el articulo (sic) 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilataciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilataciones indebida o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Organito (sic) Procesal Penal, Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las parte (sic), en perjuicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un numero (sic) importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables' (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de abril de 2007)

Con apoyo en la sentencia que antecede, resuelve el dilema de este Tribunal, relativo a la insistencia en aclarar los obstáculos que se observan con respecto al termino (sic) de duración del proceso, lo cual se inscribe dentro de la posibilidad de asegurar la vigencia del procedimiento, mediante la realización de la audiencia oral y publica (sic), como formula (sic) de establecimiento de los hechos, y con ello la aplicación del derecho sustantivo, y en su caso el establecimiento de las sanciones y los correctivos a que haya lugar.

De modo, que debe destacar el Tribunal que no existen causas dilatorias del procedimiento imputables al Tribunal, ni al Ministerio Público y tampoco al acusado. Todos los inconvenientes presentados en este asunto forense, ha sido por motivos ajenos que ocasionaron la interrupción del debate oral y publico (sic) dado que son circunstancias independientes del Tribunal, el Ministerio Público y la defensa, no obstante sean causas eficiente (sic) para que precluya el lapso de tiempo de dos (2) años, que alega la defensa para solicitar el decaimiento de la Medida (sic) menos gravosa.

En este sentido, el evento en cuestión que pudo conspirar contra la celeridad, y no se ha llevado a efecto el juicio oral y público, por la dinámica del procedimiento, y que se pueda estimar como una circunstancia que opera en detrimento de la Justicia expedita. Ello, mueve a la reflexión, en el sentido de que esa circunstancia no seria (sic) para que opere de manera automática el decaimiento de la medida de privación de libertad, en base a que debe ser ponderada con la labor del Estado para realizar el ius puniendi, lo cual se logra con el establecimiento de la verdad y en su caso la aplicación de las sanciones necesarias, aunado a ello deben ser ponderados los derechos de la víctima que en este caso son de naturaleza individual lo cual cae dentro de la esfera general de protección del derecho a la vida.

Sobre lo justificado de todo lo antes propuesto, la vigencia de esas circunstancias se logra cuando se evita la culminación del procedimiento. Por tanto el Tribunal no puede desdeñar que cuando existen esos eventos que pudieren obstaculizar y más grave aun (sic) evitar que el procedimiento se realice efectivamente en un determinado lapso de tiempo, aquel debe decidir conforme a las medidas que conlleven a la protección del Juicio, en razón que si este no culmina o no se realiza, se producen los daños individuales y directos a la victima (sic), en este caso a la sociedad, con el siguiente desdén a la verdad procesal, por lo que no podemos olvidar que esto ultimo (sic) constituye la esencia del Procedimiento.

En consecuencia, este Tribunal hace suyo en este caso los argumentos expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el párrafo del fallo que antecede, relativo al hecho de que ciertamente en el proceso penal y en especial este proceso, existen dilaciones que son propias de la complejidad de lo debatido. En modo tal que la expiración del término de dos (2) años de duración de la reclusión provisional prevista en el artículo 244 del Codito Orgánico procesal (sic) Penal, no puede estimarse como un elemento capaz de poner en vilo la paz y la estabilidad social, siendo que se investiga un hecho que los altera de manera sustancial. Por esa circunstancia la libertad plena del acusado conspira contra esos ideales.

En fuerza de esas consideraciones, la expiración de aquel plazo de dos (2) años sin que se lleve a efecto la realización del debate oral y público, no puede primar sobre principios cardinales para la defensa y protección de la sociedad, tratase por un lado de la averiguación eficiente y efectiva de un presunto hecho de contenido negativo que como hemos expuesto, altera la paz social, sumado al hecho de que estamos ante un caso complejo como se observa del expediente, tal como se ve de los argumentos que anteceden los cuales han sido suficientemente señalados por este Órgano jurisdiccional (sic).

En tal sentido, como quiera que la complejidad de este caso, por la gravedad de los hechos investigados, el desarrollo del proceso, sean causas inequívocas del retraso que ha sufrido el presente procedimiento, se justifica la posición que asume el Tribunal en este sentido.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara sin lugar la Solicitud (sic) formulada por la Dra. I.R.C., de decaimiento de la Medida cautelar (sic) sustitutiva (sic) de la privativa (sic) de libertad (sic) que cursa contra el acusado W.R.G.G., dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Organito (sic) Procesal Penal. Todo ello, en vista que la expiración del lapso de más de dos (2) años, no prospera en este caso, de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Vigésimo Séptimo (27ª (sic)) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención a lo antes expuesto Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la Dra. I.R.C., Defensora Pública Vigésima Tercera (23) del Área Metropolitana de Caracas, en calidad de defensora del ciudadano W.R.G.G., en la causa signada con el Nº JJ27º-451-09, nomenclatura interna de este Tribunal. Por lo que se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad…

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. C.E.L.B., dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. I.R., Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado W.R.G.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez EDGAR ESMIL A.M., en fecha 02 de Agosto de 2010, en los siguientes términos:

…CAPITULO I

BREVE RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.

El día Sábado 26 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, L.E. RAVEN PEREZ (OCCISO), se encontraba en compañía de su progenitora, la ciudadana M.P.V. y su exconcubina Y.R., desplazándose por el barrio Bruzual, Parroquia El Valle, vía pública, cuando fueron interceptados por varios ciudadanos, entre ellos, el hoy acusado W.R.G.G., alias ‘Wilson’, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los conminaron a realizar un pago de peaje para que pudieran proseguir su camino, situación ésta que motivo el reclamo por parte del hoy occiso, quien de forma aireada le reclamo (sic) al acusado el porque (sic) se iban a meter con la gente del sector, esto produjo molestia entre los sujetos activos, especialmente en el ciudadano W.R.G.G., quien le manifestó a uno de sus acompañantes ‘METELE A ESE BECERRO QUE ESTA MUY ALZADO’, originándose inmediatamente una serie de disparos que dieron en la humanidad del occiso antes identificado por parte de los agentes activos, seguidamente le ordenan a las ciudadanas M.P.V. y Y.R. que corrieran del lugar disparándoles en reiteradas oportunidades a los pies, huyendo despavoridas a un lugar seguro para posteriormente y luego de observar que sus agresores abandonaban el lugar, regresan para auxiliar a L.E. RAVEN PEREZ, quien yacía en el pavimento con heridas de bala, para trasladarlo de forma urgente al Hospital Clínico Universitario, donde ingresa sin signos vitales.

CAPITULO II

DE LA INVESTIGACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez conocido el hecho punible antes narrado, el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 283 y 300 de Nuestra N.A.P., ordeno (sic) el indicio de la investigación penal, siendo que en fecha 26 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, proceden a la detención del hoy acusado, y una vez concluida la investigación, esta Representación Fiscal presentó escrito acusatorio ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 25 de Agosto de 2008, donde la Vindicta Pública, esta convencida que la conducta del ciudadano W.R.G.G., encuadra perfectamente dentro de las previsiones establecidas en los Artículo (sic) 406.1 en concordancia con lo dispuesto en el Artículo (sic) 84.3 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, y una vez fijada la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control, éste procedió admitir (sic) la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas y ordenó el pase a juicio del acusado plenamente identificado.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DEL RECURSO

Revisada como fue el Recurso interpuesto por la Defensora Pública Nº 23 del Área Metropolitana de Caracas, donde apela de la decisión del Tribunal 27º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 02/08/2010, donde declaró SIN LUGAR el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el ciudadano W.R.G.G., esta Representación del Ministerio Público procede a dar contestación al recurso de marras bajo las siguientes consideraciones:

1.-) Alega la Defensa en el Capítulo II de su escrito recursivo, la posibilidad de ser examinada la Medida Cautelar por el órgano jurisdiccional, invocando para ello el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio de proporcionalidad; igualmente hace una cronología de las oportunidades en las cuales se ha diferido la apertura del Juicio oral (sic) y Público en la causa sub-examine, observando quien suscribe, que de dicha cronología, hay un alto porcentaje mediante el cual, la apertura no se ha realizado, la cual es la falta de traslado por parte del acusado W.R.G.G., bien porque el mismo se negaba a ser trasladado, bien por desacato, entre otras, (obsérvese las fechas 18/01/2009, 11/02/2010, 13/04/2010, 09/06/2010, 28/06/2010), situación ésta que es inimputable al Juez, Ministerio Público y Defensa, aunado a que la ausencia del sujeto activo hace imposible la celebración de la Audiencia de Apertura, tomando en consideración que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra normaA.P., es clara al indicar que todo justiciable no podrá ser juzgado en ausencia, lo que traería una consecuencia nefasta al proceso, en especial para el acusado, ya que sería violentar su Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, los cuales están consagrados en nuestra Carta Magna y que los Jueces de la República, y el Ministerio Público están obligados a garantizar.

Ciudadanos Magistrado (sic) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, si bien es cierto que el Artículo (sic) 244 invocado por la defensa establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, haciendo mención igualmente que no podrá sobrepasar la pena minima (sic) prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, no es menos cierto que en la caso de marras, nos encontramos en presencia de uno de los delitos más graves que afecta la sociedad, como lo es el delito de homicidio, que atenta directamente contra el Derecho (sic) a la Vida (sic), Derecho éste (sic) Humano, Primario (sic), en el cual la República, por medio de sus organismos, están obligados a garantizar éste y todos los Derechos consagrados en la Constitución, asi (sic) como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales donde el Estado es parte y que igualmente ha ratificado los mismos en cuanto a la materia en particular, por lo que el Poder Judicial, Representado en los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tenemos una obligación con la sociedad, aunado a la lucha por no permitir que la IMPUNIDAD crezca cada mía (sic) mas (sic) en el colectivo.

Vemos entonces que en el caso sub-iudice que el delito de Homicidio Calificado, el (sic) cual, el Ministerio Público procedió acusar al hoy imputado, tiene en su límite mínimo la pena de quince (15) años, siendo su límite máximo veinte (20) años, y si tomamos el grado de Complicidad Correspectiva, el cual está incurso el ciudadano W.R.G.G., vemos que la Medida de Coerción Personal que pesa contra el mismo (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad del delito, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el capítulo I del presente escrito y si bien es cierto que el acusado tiene mas (sic) de dos años privado de su libertad, no es menos cierto que el proceso no puede quedar ilusorio en cuanto a la futura pena aplicable, visto que, mas (sic) que peligro de fuga, es peligro de obstaculización, que pudiera no garantizar las resultas del proceso mediante una sentencia condenatoria.

Debemos considerar lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez mediante su intervención decide conforme la verdad de los hechos, ajustando dicha decisión a las evidencias presentadas en esa oportunidad por el Ministerio Público, como parte de buena fe del P.P., y como director del proceso.

Pretende la Defensa, que sea revocado el pronunciamiento dictado por el Juez Ad (sic) Quo, solicitando la LIBERTAD A SU PATROCINADO.

Nuestro máximo (sic) Tribunal, sostiene el criterio, que debe prevalecer en el Sistema de Administración de Justicia, de (sic) erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, por lo que el Ciudadano Juez de Juicio, como director del proceso no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de Convicción (sic) que le fueron presentados por esta Representación Fiscal.

Considera la Vindicta Pública que la decisión dictada por el Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de agosto de 2010, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que el Juez Ad (sic) Quo consideró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la fecha con (sic) han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso, por lo que el Recurso interpuesto por la Recurrente, debe ser declarado SIN LUGAR.

CAPITULO IV

PETITORIO.

Por toda las razones de hecho y de derecho, antes expuestos (sic) solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, ADMITA (sic) el presente escrito de contestación de Recurso de Apelación, por ser interpuesto en el tiempo hábil establecido en el Artículo (sic) 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su vez declare SIN LUGAR, el Escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada I.R., Defensa Pública Vigésima Tercera (23) del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del Ciudadano W.R.G.G., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.951.434 de fecha 09 de Agosto de 2010, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pernal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Agosto de 2010, donde Decretó SIN LUGAR el decaimiento la Medida Preventiva de Libertad que pesa contra el acusado supra identificado regulada en el (sic) artículo (sic) 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal por (sic) se (sic) dicho recursos (sic) infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las Formas (sic) sustanciales de los actos, para causarle así indefensión o gravamen irreparable a el acusado supra, más bien resguarda los principios (sic) Constitucionales y legales del mismo, asimismo solicito sea confirmada en toda (sic) y cada una de sus partes la Decisión dictada por el Juez a quo; por estar ajustada a derecho…

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en el artículo 447, ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, interpone la Defensa Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez EDGAR ESMIL A.M., en fecha 02 de Agosto de 2010, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la ciudadana Abg. I.R., Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado W.R.G.G., en virtud del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 424 del Código Penal, por cuanto tal Decisión causa un gravamen irreparable a su defendido; a pesar de que, según el criterio de la Defensa, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal recoge el criterio de proporcionalidad según el cual las Medidas de Coerción Personal, no podrán superar los 2 años, ya que lo contrario sería aceptar una sanción anticipada.

Igualmente señala, que el 27 de julio de 2008, el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Medida Cautelar en contra de su defendido. Asimismo establece, que en fecha 27 de julio de 2010, solicitó el decaimiento de la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que ya habían transcurrido más de dos años con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; siendo dicha solicitud declarada Sin Lugar el 02 de agosto de 2010.

Establece la Recurrente en el Recurso de Apelación que la negativa de la procedencia del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, causa un menoscabo al Derecho Humano de la Libertad, ya que dicho artículo es una norma protectora de ese Derecho y su violación origina un gravamen irreparable.

De manera tal, que la Defensa cuestiona el pronunciamiento del Tribunal a quo, por cuanto se señaló en la Decisión Recurrida que el retardo existente en la causa es producto de la propia dinámica del proceso, motivo este por el cual no puede tenerse dicha demora como injustificada. En igual sentido cuestiona la Recurrente el señalamiento del Juez a quo, en relación a que la prolongación en el tiempo de la Medida Cautelar, no puede atribuirse al Tribunal de Juicio ni de Control, así como tampoco al Ministerio Público no obstante los diferimientos que en algunos casos se debieron a la incomparecencia de la Víctima. Lo cual según la Defensa, no puede ser considerado como válido para prorrogar el proceso, ya que aceptar que la incomparecencia de los familiares de la Víctima a la Audiencia pueda prorrogar el proceso, sería ir en contra del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que los derechos de la Víctima no pueden ir en contra de los derechos del Imputado; y sin embargo fue diferida la mencionada Audiencia en fechas: 7 de diciembre de 2009, por incomparecencia de la víctima y de los órganos de prueba. El 18 de enero de 2009 por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la víctima y de los órganos de prueba. El 11 de febrero de 20010 por incomparecencia de la víctima, los órganos de prueba y el traslado del Imputado. El 13 de marzo de 2010 por ausencia de la víctima, los órganos de prueba y el traslado del Imputado. El 13 de abril de 2010 por incomparecencia del Ministerio Público y de la víctima. El 13 de mayo de 2010 por falta de la víctima y de los órganos de prueba. El 9 de junio de 2010 por incomparecencia de la víctima, los órganos de prueba y el traslado del Imputado. El 28 de junio de 2010, por ausencia de la víctima, los órganos de prueba y el traslado del Imputado; y el 20 de julio de 2010 por falta del Ministerio Público, el traslado del Imputado y los órganos de prueba.

Así señala la Defensa que de conformidad con la relación cronológica realizada, se puede evidenciar que existieron oportunidades para haber hecho la apertura del juicio y sin embargo ello no fue posible debido a que el Tribunal a quo, supeditó el acto a la presencia de los familiares de la víctima. Además, apunta la Recurrente que el Ministerio Público no solicitó la prórroga del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que refleja un desinterés de la Representación Fiscal en mantener la Medida Cautelar, y el hecho de que se haya negado el decaimiento de la Medida de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal conculca el derecho a la Libertad y la Presunción de Inocencia. Aunado a ello, establece que su defendido no asediará a la víctima ni obstaculizará la justicia, lo cual debe ser valorado por el Juez, toda vez que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Apunta la Recurrente que en virtud del Principio de Presunción de Inocencia está impedido darle al Imputado el trato de culpable, por lo que no puede dársele una pena anticipada debido a que hace falta una sentencia judicial que condena al encausado. Así continúa señalando la Defensa que el Debido Proceso debe ser respetado y resguardado, y el afán de reprimir la delincuencia no puede significar por parte del Estado la violación de los Derechos, más aún cuando se trata de la Libertad, que es considerada como un Derecho Humano y Fundamental.

Por último señala la Defensa en su escrito de Apelación, que a nivel internacional ha sido consagrado en distintos instrumentos, el Derecho a ser juzgado en un plazo razonable; así como ha sido consagrado a nivel interno en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece la provisionalidad de las Medidas Cautelares. En este sentido, cita la Defensa jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja sentado que aplazar más de dos años con una Medida Cautelar, cesa automáticamente y la excarcelación se hace imperativa, lo cual se traduce en que las Medidas Cautelares son temporales y no permanentes.

En relación a todo lo anteriormente expuesto, la Recurrente solicita que sea revocado el auto dictado por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se le confiera la Libertad al ciudadano W.R.G.G..

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público, en la contestación al Recurso de Apelación, señaló que la Decisión Recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente, según su dicho, la declaratoria Sin Lugar del presente Recurso.

Visto el Recurso de Apelación planteado por la Recurrente y a efectos de dirimir la controversia, esta Sala observa:

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la Defensa referente a que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal recoge el criterio de proporcionalidad según el cual las Medidas de Coerción Personal, no podrán superar los 2 años, ya que lo contrario sería aceptar una sanción anticipada; esta Sala observa que tal aseveración no puede tratarse tan livianamente, en virtud de que la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser analizada bajo la óptica de los criterios trazados por el Tribunal Supremo de Justicia, debido a que como es comúnmente conocido, el criterio de este M.T., refiere que la procedencia del Decaimiento de una Medida de Coerción Personal cuando haya excedido de dos años, dependerá de las circunstancias que rodeen el caso, toda vez que no tendrá aplicación la mencionada norma si se evidencia del análisis de las circunstancias particulares del caso, que el retardo procesal se debe a causas imputables al encausado o a su Defensa, por lo que debe comprenderse que no basta únicamente que la Medida de Coerción haya permanecido por un tiempo mayor a 2 años, sino que deben ser analizadas ciertas circunstancias tales como, la conducta del procesado y su Defensa, la complejidad del asunto, y el desempeño de los órganos judiciales.

De manera tal, que debe comprenderse que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece una garantía en cuanto a la proporcionalidad de las Medidas Cautelares impuestas en un proceso, siempre y cuando se verifiquen las circunstancias del caso y resulte adecuada la aplicación del decaimiento de la medida, lo cual tendrá cabida cuando el retardo se deba a causas inimputables al Imputado y a su Defensa, siendo más bien atribuibles al Tribunal, ya que de no ser así se estaría amparando bajo una norma legal, la ineficacia de las Medidas de Coerción Personal en nuestro país. En este orden de ideas, es conveniente señalar las siguientes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia:

Sentencia No 2627, de fecha 12 de agosto de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia…

.

Sentencia No 1315, de fecha 22 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor DR. J.E. CABRERA ROMERO, en la que se estableció:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio...

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

La Defensa señala que con la Decisión Recurrida se causa un menoscabo al Derecho Humano de la Libertad, debido a que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma protectora de ese Derecho y su violación origina un gravamen irreparable cuestionando así la Recurrente, el pronunciamiento del Tribunal a quo, que señaló que el retardo existente en la causa es producto de la propia dinámica del proceso, motivo este por el cual no puede tenerse dicha demora como injustificada. En igual sentido, cuestiona la Recurrente el señalamiento del Juez a quo, en relación a que la prolongación en el tiempo de la Medida Cautelar, no puede atribuirse al Tribunal de Juicio ni de Control, así como tampoco al Ministerio Público no obstante los diferimientos que en algunos casos se debieron a la incomparecencia de la Víctima. Lo cual según la Defensa, no puede ser considerado como válido para prorrogar el proceso, ya que aceptar que la incomparecencia de los familiares de la Víctima a la Audiencia pueda prorrogar el proceso, sería ir en contra del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que los derechos de la Víctima no pueden ir en contra de los derechos del Imputado.

Tal como señala la Defensa, la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece un límite de tiempo en cuanto a la vigencia de las Medidas de Coerción Personal que son impuestas en un proceso en donde no se ha producido una sentencia firme; de manera tal, que en cierta forma, el artículo mencionado procura ejercer presión en los Órganos Administradores de Justicia y, en general en todo el aparato que lo conforma, para impulsar la celeridad procesal en las causas penales e incentivar así a quienes intervienen en el proceso para que hagan su labor más expedita y diligente. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el afán del Legislador por aupar un proceso impregnado de celeridad y garantismo del Derecho a la Libertad, no puede entenderse ni prestarse para dar un apremio a aquel encausado que busca beneficiarse deshonestamente del mencionado artículo, causando él mismo o su Defensa un retardo procesal injustificado y propiciado conscientemente, ya que en caso de ser esta la situación planteada, lo correcto y ajustado a derecho sería declarar sin Lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Coerción; motivo este por el cual debe esta Sala pasar a analizar los argumentos de hecho y de derecho señalados en la Decisión Recurrida para poder determinar si la Decisión es violatoria o no del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al cuestionamiento de la Defensa sobre el argumento del Juez a quo, según el cual señaló que el retardo existente en la causa es producto de la propia dinámica del proceso, siendo dicha demora no injustificada; esta Sala observa que tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, el tema de la complejidad del asunto penal en el caso en concreto es valedero cuando el mismo resulta enmarañado por las propias circunstancias del caso; así es comúnmente conocido, por ejemplo, que debido a la propia naturaleza del proceso, y al abrumador temor de la población de fungir como escabinos en un proceso penal, pudiendo ser objeto de posibles represalias, la constitución de un Tribunal Mixto, es un asunto que requiere de tiempo e insistencia, hasta el punto tal que ha sido reiterada la jurisprudencia del M.T., en donde se establece una vez efectuadas dos convocatorias para el Tribunal Mixto, sin que las mismas rindan fruto, el Acusado podrá solicitar el enjuiciamiento por un Tribunal Unipersonal; siendo dicho ejemplo materializado en el presente caso, debido a que la constitución del Tribunal Mixto tomó un período de tiempo sin que finalmente se pudiera constituir el mismo, pudiendo la Defensa y el Acusado haber solicitado con mayor anticipación el juzgamiento por un Tribunal Unipersonal. De manera pues que tal como está diseñado el proceso penal, existen en la práctica dificultades que han sido ya consideradas como propias del proceso, que originan cierto retardo procesal.

Ahora bien el señalamiento cuestionado del Tribunal a quo, consistió en lo siguiente:

…Por el contrario esos eventos son producto de circunstancias que nacen de la dinámica del proceso. Este está sometido a formalidades y reglas de obligatorio acatamiento por el Tribunal. Ello comporta posibles diferimientos de un acto procesal, sin culpa del Tribunal y de las partes.

En tal sentido, esas dilaciones, no pueden erigirse como medidas que entrañen la afectación de la realización plena y efectiva del debate oral y público. En consecuencia, esa premisa se hace más necesaria cuando investigamos hechos que son de gravedad extrema, lo cual los perfila como casos complejos, cuya realización de las audiencias y actos procesales se hacen más difícil (sic).

En este caso, nadie puede eludir que el delito investigado es de extrema gravedad, en razón del significado del bien jurídico lesionado, como es la vida…

.

Por lo que esta Sala observa que dicho argumento está referido al mismo asunto anteriormente tratado, es decir, que la complejidad del asunto y las implicaciones que trae dicha complejidad en la forma en que se desenvuelva el proceso, pueden acarrear consigo ciertos retrasos de los que son naturalmente susceptibles los procesos o causas penales que se desarrollan en nuestro país. Por lo que si bien es cierto que debe ser un punto objeto de mejora en una futura reforma legislativa que materialice en la práctica un proceso más expedito, también es cierto que actualmente la fisonomía de los procesos penales sufre de cierto retraso que parece ser un mal inherente del proceso.

En cuanto al señalamiento del Juez a quo, en relación a que la prolongación en el tiempo de la Medida Cautelar, no puede atribuirse al Tribunal de Juicio ni de Control, así como tampoco al Ministerio Público no obstante los diferimientos que en algunos casos se debieron a la incomparecencia de la Víctima. Lo cual según la Defensa, no puede ser considerado como válido para prorrogar el proceso, esta Sala considera estrictamente necesario para el análisis del mencionado cuestionamiento, realizar una relación cronológica de las actuaciones ocurridas en la presente causa, para así determinar el motivo del retardo procesal.

En fecha 28 de agosto de 2008, el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar el Acto de Audiencia Preliminar para el día 9 de octubre de 2008.

En fecha 09 de octubre de 2008, el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar por incomparecencia de la víctima.

En fecha 27 de Octubre de 2008, el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, habilitó el tiempo necesario por cuanto no hubo Despacho, y difirió la Audiencia Preliminar debido a la incomparecencia de la víctima.

En fecha 06 de noviembre de 2008, el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar por incomparecencia de la víctima.

En fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar por cuanto el día para el que estuvo fijada no hubo Despacho.

En fecha 02 de diciembre de 2008, el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar por cuanto estaba sucediendo el paro de los trabajadores tribunalicios.

En fecha 10 de diciembre de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar sin la comparecencia de la víctima.

En fecha 14 de enero de 2009, el expediente es distribuido por la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y en esa misma fecha el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió el expediente y le dio ingreso al mismo. Posteriormente se procedió a la selección y constitución del Tribunal con Escabinos sin que la misma se llevara a cabo.

En fecha 09 de noviembre de 2009, el Acusado W.R.G.G., compareció ante el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar el juzgamiento por un Tribunal Unipersonal y que se fijara el Juicio Oral y Público.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público.

En fecha 07 de diciembre de 2009, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la Audiencia de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la víctima y de los órganos de prueba.

En fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la Audiencia de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la víctima, los órganos de prueba, el Ministerio Público y el Acusado, por cuanto el traslado no se hizo efectivo.

En fecha 21 de enero de 2010, se recibe por ante el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, oficio Nº 0071-10, proveniente de la Casa de Reeducación y Rehabilitación Internado Judicial El Paraíso, “La Planta”, mediante el cual informa que el ciudadano W.R.G.G., se negó a salir, desatendiendo las indicaciones del Coordinador de Traslados.

En fecha 11 de febrero de 2010, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la Audiencia de Juicio Oral y Público, debido a la incomparecencia de la víctima, los órganos de prueba y el Acusado, por cuanto el traslado no se hizo efectivo.

En fecha 10 de marzo de 2010, se recibe por ante el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, oficio Nº 0427-10 de fecha 11 de febrero de 2010, proveniente de la Casa de Reeducación y Rehabilitación Internado Judicial El Paraíso, “La Planta”, mediante el cual informa que el ciudadano W.R.G.G., se negó a salir, desatendiendo las indicaciones del Coordinador de Traslados.

En fecha 11 de marzo de 2010, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la Audiencia de Juicio Oral y Público, debido a la incomparecencia de la víctima, los órganos de prueba y el Acusado, por cuanto el traslado no se hizo efectivo.

En fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la Audiencia de Juicio Oral y Público, debido a la incomparecencia de la víctima, los órganos de prueba y el Acusado, por cuanto el traslado no se hizo efectivo.

En fecha 28 de abril de 2010, se recibe por ante el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, oficio Nº 0656-10 de fecha 11 de marzo de 2010, proveniente de la Casa de Reeducación y Rehabilitación Internado Judicial El Paraíso, “La Planta”, mediante el cual informa que el ciudadano W.R.G.G., se negó a salir, desatendiendo las indicaciones del Coordinador de Traslados.

En fecha 13 de mayo de 2010, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la Audiencia de Juicio Oral y Público, debido a la incomparecencia de la víctima y los órganos de prueba.

En fecha 09 de junio de 2010, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la Audiencia de Juicio Oral y Público, debido a la incomparecencia de la víctima, los órganos de prueba y el Acusado, por cuanto el traslado no se hizo efectivo.

En fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la Audiencia de Juicio Oral y Público, debido a la incomparecencia de la víctima y el Acusado, por cuanto el traslado no se hizo efectivo.

En fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la Audiencia de Juicio Oral y Público, debido a la incomparecencia de la víctima y el Ministerio Público.

En fecha 03 de agosto de 2010, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la Audiencia de Juicio Oral y Público, debido a la incomparecencia de la víctima y la Defensa.

En fecha 19 de agosto de 2010, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la Audiencia de Juicio Oral y Público, debido a la incomparecencia de la víctima y la Defensa.

Ahora bien, entre las obligaciones ineludibles que le corresponde cumplir a este Tribunal Colegiado, tenemos: el apreciar la complejidad del asunto, la conducta personal de los justiciables, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos jurisdiccionales; por lo que, en este sentido observa esta Sala, que se debe considerar que estamos en presencia de un caso bastante complejo que amerita especial atención, dado que se trata de un delito de suma gravedad, tal como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 424 del Código Penal; el cual constituye una grave amenaza para el conglomerado social en el cual nos desarrollamos.

Por otra parte, en virtud del recuento cronológico realizado anteriormente, se puede observar que existieron cinco diferimientos del acto de Audiencia Preliminar, cuando el expediente reposaba en el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dichos diferimientos fueron debido a la incomparecencia de la víctima.

Posteriormente, se observa que al pasar el expediente al Tribunal de Juicio para la realización del debate oral y público, transcurrió un período de tiempo para la conformación del Tribunal Mixto, hasta que la Defensa y el Acusado manifiestan el deseo de que el ciudadano W.R.G.G., fuera juzgado por un Tribunal Unipersonal.

En lo que se refiere al retardo procesal durante la Fase de Juicio, se observa que la Audiencia de Juicio Oral y Público, ha sido diferida por once veces, de las cuales seis veces ha sido porque no se ha hecho efectivo el traslado del ciudadano W.R.G.G., siendo recibidos en tres oportunidades oficios provenientes de la Casa de Reeducación y Rehabilitación Internado Judicial El Paraíso, “La Planta”, donde se manifiesta al Tribunal a quo, que los traslados no se han hecho efectivos debido a la negativa del ciudadano W.R.G.G., quien desobedece las órdenes del Coordinador de Traslados; así mismo se ha diferido dos veces por incomparecencia de la Defensa del ciudadano W.R.G.G.. De manera tal, que se puede apreciar fácilmente que buena parte del retardo que ha existido en la presente causa, se debe a la incomparecencia del Acusado y de la Defensa, quienes en total se han ausentado durante ocho oportunidades.

En consecuencia de lo señalado anteriormente, esta Sala debe traer a colación la siguiente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia:

… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto

. (Resaltado de la Sala) la Sala Constitucional del M.T. (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando).

… es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas..

(Sent. N° 730-250407-05-2287, ponente: Dra. C.Z. deM.)

En este sentido debe señalarse que en el presente caso, no ha existido, tal como se evidencia de la revisión del expediente original, una conducta idónea por parte del acusado y su Defensa, toda vez que el ciudadano W.R.G.G., se ha mostrado reticente a que se hagan efectivos los traslados, y la Defensa del mismo ha faltado en dos oportunidades al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo que mal pudiere pensarse que el contenido de la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse ciegamente sin tenerse presente el interés de las partes en que se lleve a cabo un proceso libre de dilaciones indebidas, por lo que tal como fue explicado anteriormente, no puede pretenderse la aplicación de la mencionada norma al acusado que ha causado concientemente la mayor parte del retardo procesal. En virtud de lo señalado, debe dejarse sentado, que no ha existido en el presente caso violación alguna a los derechos del Acusado, en cuanto a la demora que ha sufrido la presente causa, toda vez que ha sido en gran parte imputable a él mismo.

En cuanto a lo que apunta la Recurrente, con respecto a que el Ministerio Público no solicitó la prórroga del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el mencionado artículo señala: “…el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado…”; de lo que se desprende que es una potestad del Ministerio Público solicitar la prórroga, es decir, que no se encuentra obligado a ello, y por ende al no ser obligatoria dicha solicitud, se evidencia que no se ha incumplido en el presente caso con lo señalado por la Ley, por lo que no existe violación alguna.

Ahora bien, lo señalado anteriormente, no es óbice para que esta Sala haga un llamado de atención al Tribunal a quo, toda vez que tal como señaló la Defensa y tal como se constató de la revisión del expediente original, se pudo apreciar que en dos oportunidades, concretamente en las fechas 07 de diciembre de 2009 y 13 de mayo de 2010, estuvieron presentes las partes del proceso, esto es el Fiscal del Ministerio Público, el Acusado y su Defensa, -debiendo recordar el Tribunal a quo, que la víctima no es considerada parte sino un sujeto procesal y su presencia no es obligatoria-, y sin embargo, no se llevó a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, a pesar de que se pudo realizar con la presencia de las partes mencionadas, ya que para la realización de la Apertura del Juicio, era suficiente y se pudo haber dado inicio al mismo, exponiendo así cada parte sus alegatos, pudiendo ser posteriormente suspendido el mismo por incomparecencia de los órganos de prueba.

De manera tal, que esta sala insta al Tribunal a quo, a que de presentarse nuevamente las partes del proceso, se lleve a cabo la apertura del Juicio aún cuando no se encuentren presente la víctima y los órganos de prueba.

Por último, debe esta Alzada señalar que en el presente caso no han sido conculcados los derechos del Acusado, ni ha sido violentado el principio de presunción de inocencia, toda vez que hasta los actuales momentos no ha sido demostrada la culpabilidad o no del ciudadano W.R.G.G., en cuanto a los hechos que se le acusan, siendo la oportunidad procesal adecuada para ello, el debate oral y público, que deberá realizarse a la brevedad posible siempre y cuando las partes actúen con la mejor intención y sean diligentes en el proceso.

En virtud de lo antes señalado, a criterio de esta Sala, si bien es cierto que se ha transgredido el límite impuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, que resulta complejo; por cuanto la responsabilidad penal de la presunta comisión del delito no se ha determinado como imputable o no al Acusado, también es cierto que existe un retardo procesal, imputable en gran parte al encausado, aunado a incomparecencias de la Defensa, considerando esta Sala que conforman una unidad; y, no haciendo abstracción de la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse; circunstancias estas ponderadas por esta Sala en beneficio de una sana Administración de Justicia, y una correcta aplicación del Derecho, partiendo del análisis objetivo de todas las circunstancias presentes en esta Causa, se concluye que no le asiste la razón a la Recurrente; haciendo hincapié este Superior Despacho en señalarle al Tribunal a quo la obligación en que se encuentra de hacer todo lo posible para que, de inmediato, pueda hacerse efectiva la realización de la correspondiente Apertura del Debate Oral y Público, más si se encuentran presentes las partes, esto es el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Acusado a pesar de la incomparecencia de la víctima y los órganos de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en un todo armónico con lo antes expuesto, y en perfecta sintonía con la revisión de las actuaciones, las normas citadas y la jurisprudencia traída a colación, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. I.R., Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado W.R.G.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez EDGAR ESMIL A.M., en fecha 02 de Agosto de 2010, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la ciudadana Abg. I.R., Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado W.R.G.G., en virtud del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 424 del Código Penal; y, por vía consecuencial, se Confirma la Decisión Recurrida; haciendo hincapié este Superior Despacho en señalarle al Tribunal a quo la obligación en que se encuentra de hacer todo lo posible para que, de inmediato, pueda hacerse efectiva la realización de la correspondiente Apertura del Debate Oral y Público, más si se encuentran presentes las partes, esto es el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Acusado a pesar de la incomparecencia de la víctima y los órganos de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. I.R., Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado W.R.G.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez EDGAR ESMIL A.M., en fecha 02 de Agosto de 2010, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la ciudadana Abg. I.R., Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado W.R.G.G., en virtud del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 424 del Código Penal; y, por vía consecuencial, CONFIRMA la Decisión Recurrida; haciendo hincapié este Superior Despacho en señalarle al Tribunal a quo la obligación en que se encuentra de hacer todo lo posible para que, de inmediato, pueda hacerse efectiva la realización de la correspondiente Apertura del Debate Oral y Público, más si se encuentran presentes las partes, esto es el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Acusado a pesar de la incomparecencia de la víctima y los órganos de prueba.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACIN MATERÁN

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2749-10.-

ARB/ABB/CACHM/cms/lml.-

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