Decisión nº 279 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

al el Ministerio Público contaba con todos esos órganos de prueba que comparecieron acá, aparentemente se dejaba entre (sic) ver (sic) que eran testigos presénciales (sic) y si revisamos esa acusación y las actas, lo que debería solicitar en este caso es el delito de falso testimonio a los medios promovidos, señalando supuestamente en esa fase de investigación que observaron que Camorra (sic) y Jhonny que supuestamente es hermano de mi defendido y conjuntamente estaba mi defendido, le paso (sic) el arma y le dio un disparo y que ellos vieron esa situación, yo pregunto cuál de esos órganos de prueba que compareció, señaló e indicó eso, cual es el grado de responsabilidad que tenemos como funcionarios actuantes por parte del Estado, porque todos somos funcionarios públicos de diferentes instituciones que en este caso tenemos que velar y cumplir la Constitución y el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, a todo efecto no es el Ministerio Público que se encuentra subsumido en nuestra Carta Magna, tenemos un testigo presencial, el testigo A.M.C.O., tía del occiso quien señala que se encontraba con su hijo comiendo empanada, que el hijo de la ciudadana Castro es una señora quien tiene un hijo llamado Jefferson, que se retiró al momento, sostuvo unas palabras y que escuchó unos triqui traqui y unos disparos y le dijo Jefferson, que el otro le paso (sic) un arma a Camorra (sic) que eso había ocurrido a las 7:30 de la noche, en cuanto a la hora la defensa no va a debatir, sino que va a debatir con argumentos jurídicos que fue lo probado en este Juicio Oral y Público, después tenemos a la madre del occiso, la ciudadana M.O., quien expuso no era testigo de nada, que solo (sic) quería que se hiciera justicia que la llamaron a su celular y por eso se entera de lo ocurrido, que se trasladó al hospital y que supuestamente fueron testigo de los hechos A.M. y Dayana la novia del occiso y su primo, el ciudadano Jefferson, quien es funcionario activo de la policía (sic) metropolitana (sic), vino el funcionario Calderon (sic) Jerrenmy, quien señaló que efectuó la aprehensión, este hecho no ocurrió de manera flagrante, es decir, estos funcionarios después que ha ocurrido el delito, que recibió (sic) llamada telefónica se trasladaron inmediatamente al Sector de Manera (sic), indicando que había un intercambio de disparo (sic), cuál intercambio de disparo (sic), tal como lo dice el protocolo de autopsia que efectivamente lo señaló F.M., mencionó que fue un orificio único sin salida lo cual se arrojó que por las características a disparo de distancia, un elemento de certeza, pero no de responsabilidad penal, porque el Representante del Ministerio Público no llego a individualizar a través de otro medio de prueba que efectivamente hiciera presumir responsabilidad penal en el presente caso, que llego (sic) y se apersonó con Jefferson, quién es Jefferson es el hijo de A.C.O. y quien le señaló que le habían dado un disparo a un familiar de él y que lo llevo (sic) a donde vivía mi defendido, pero que no hicieron nada en cuanto a la identificación de estos sujetos quienes se encontraban en este sitio y que se encontraba en compañía de R.T. (sic) y Alermi Guerra, estamos en una comunidad de hechos señalados por el funcionario aprehensor, hay diferentes personas que hacen un señalamiento, yo como funcionario actuante, no tengo la obligación ni el deber así como las leyes internas y la Constitución, de tomar los datos de estas personas, la actuación de los órganos de policía deben tomar todas las previsiones para que esos testigos sirvan como elemento (sic) de una imputación, de una acusación y posteriormente una sentencia condenatoria, tal vez no estaríamos en el día de hoy en este debate; luego tenemos el testigo L.B.G. que solamente no es un testigo presencial, porque no estuvo en el momento, porque hay que ser claro, tanto las pruebas como la defensa como el Representante del Ministerio Público, que es lo que en este caso se aduce de esta persona, lo cual es importante para este debate probatorio, se encontraba en la vivienda donde reside mi defendido y que fue testigo cuando se asomaron unas personas y habían señalado que habían matado a un muchacho, solamente a esos fines, después tenemos otro testigo de la defensa Rojas Richard quien se encontraba con Darwin desde las 5:00 de la tarde en la tasca ola (sic) que tal, consumiendo bebidas alcohólicas y que siendo aproximadamente siendo las 8:00 o 8:30 de la noche se fueron a su casa queda aproximadamente 30 minutos, lo dejo (sic) en su casa y se fue a la suya que queda aproximadamente como 15 minutos en el barrio de la parte de arriba y no supo más hasta unos días posteriores, si le damos fe, mi defendido se encontraba con otras personas tomando alcohol, asimismo el ciudadano Jefferson señala que mi defendido presentaba en este caso la características de bebidas alcohólicas, el representante del Ministerio Público da una fe que mi defendido es culpable porque lo vieron, quien lo vio, pregunta la defensa, haciendo qué, todavía se subsume dentro de la fase de investigación dentro de todos esos testigos presenciales que vinieron a esta Sala de Audiencia a decir que no eran presenciales y no lo está inventando la defensa y fue escuchado por cada una partes en el proceso penal, después tenemos el testigo de R.H. quien se encontraba en la vivienda siendo aproximadamente a las 10:00 de la noche y se encontraba en la esquina y su otro hermano se encontraba dentro de la casa y entraron unos funcionarios policiales, empujaron la puerta y entraron y había uno en especial que no estaba uniformado, que estaba con camisa y con gorra, era blanco, gordido (sic) y bajito y no estaba uniformado, quien es el funcionario que lo lleva a la residencia de mi defendido, no es el funcionario familiar de la víctima que se llama Jefferson como él lo señalo (sic) que se encontraba de civil, que también manifestó que lo llevó y lo señaló en el sitio, pero que él no se apersono (sic) y que dan las características de esa persona que compareció a éste (sic) juicio oral y público, de igual manera, la ciudadana Hernandez (sic) Orquídea, hermana de mi defendido quien se encontraba en su casa, aproximadamente siendo las 10:00 hora de la noche, llego (sic) la policía golpeando la puerta y entraron y estaban diciendo que donde estaban los asesinos, que Darwin se metió para que no se llevaran a su hermano y se encontraba bajo los efectos del alcohol, que comenzó a discutir con los funcionarios, que estos (sic) lanzaron un disparo al aire y luego se lo llevaron a los dos y uno de los funcionarios se encontraba sin uniforme y dio unas características, después compareció el testigo J.S., porque llama la atención dentro de las actuaciones esta persona señalo (sic) que fue testigo presencial y dentro de esta sala de audiencia señaló que no lo era, expuso que le dieron muerte a su primo hermano y se encontraba comiendo empanada momentos antes se encontraba conversando con su madre M.C.O., que ella se retiró y él se quedó en el sitio que el motivo de la muerte supone fue porque hace un mes su primo, el occiso, L.A. apodado el (sic) Camorra (sic) junto Juan con Pirañita (sic) se encontraban en una fiesta y se cayeron a golpes, que Luis le lanzó una botella a su primo y éste se fue corriendo, luego habló con él para de qué forma solucionaban el problema cuando él bajo (sic) hablar con Camorra (sic) no lo pudo ubicar, pero el día siguiente que se iba a trabajar en un casino en margarita (sic) que luego habló con Camorra (sic) y que dejara eso tranquilo, que no buscara problemas, el día de los hechos el occiso se encontraba en una moto y él observó como Jhonny le entrego(sic) un arma de fuego a Camorra (sic) pero que como eso era normal en el barrio pero nunca se imaginó que era para darle muerte a su primo hermano de repente escuchó una detonación momentáneamente se resguardó porque no sabía que estaba pasando y luego escuchó que la persona herida era Rey, lo trasladaron al hospital luego se dirigió al Distrito 31 para implantar un dispositivo para dar captura a estas personas, él mismo le señaló donde podían ubicar a estas personas y posteriormente él le señalo (sic) que habían sido ellos, pero dentro de esta sala más adelante que él no vio cuando le efectuaron el disparo a su primo, pero quien estuvo presente fue Alexito, que el medio de prueba por el Fiscal del Ministerio Público el cual no se trajo en virtud de que se encuentra muerto, es decir, él no vio nada, porque en la investigación es un testigo referencial y dentro de las investigaciones como un testigo presencial, él señaló que la persona que le había dado muerte a su primo se encontraba libre, que en momento que identificó a esta persona observo (sic) como Darwin se encontraba bajo los efectos del alcohol, como sabia (sic) esto, que estaba tomado, que los familiares manifestaron que no se lo llevaran y que se encontraba de civil y no le permiten cargar armas cuando están de civil, no se hizo esta investigación, tiene entendido esta defensa que los funcionarios estando de civil, la policía le adjudica el arma este (sic) activo o este (sic) de civil y también manifestó que gracias a Dios ya casi todos estaban muertos, será esa la actitud que tiene que tener un ciudadano ante la vida de otra persona, independiente de él si sintió dolor con la muerte de su primo, también tuvimos el testimonio referencial de la novia del occiso quien manifestó que cuando se entera de la muerte de su novio ella se encontraba a una cuadra de distancia, cuando escuchó el disparo pensó que eran fosforitos y vio a su novio con un disparo en la cabeza lo llevaron al hospital y que ella se encontraba aproximadamente desde las 6:30 de la tarde, que vio a Camorra (sic) como a las 6:50 que él estaba allí como una persona, a preguntas realizada por el Ministerio Público si (sic) llego (sic) a observar a Darwin ese día, manifestó que no lo vio y no creía que estuviera allí, el Ministerio Público entre un total subjetivismo y en vez de solicitar se le inicie una investigación penal por todo estos testigos que fueron promovidos por parte del estado (sic) para presentar una acusación por ser testigos presenciales como señalan en una fase del juicio oral y público; posteriormente compareció R.F. quien señalo (sic) que el 01-05-07 se encontraba buscando a su hijo Israel y vio que Camorra (sic) le da un tiro a una persona que lo llaman Rey, ella es testigo presencial de los hechos, que inmediatamente lo llevaron al Hospital P.C., que esto había ocurrido en la noche, pero ya había oscurecido, indicando igualmente que nunca vio a D.R. en el lugar de los hechos y ella no observo (sic) que esta persona se encontraba acompañada y ella señalo (sic) que no pudo observar porque todo ocurrió muy rápido, asimismo en esa oportunidad se le dio lectura a las pruebas documentales acordándose la fuerza pública, considera que con lo expuesto y lo debatido en este Juicio Oral y Público no hay suficientes elementos de convicción, considera que existe una duda razonable y bajo esa duda, es por lo que solicito una sentencia absolutoria y va a solicitar se ordene al Ministerio Público que se inicie un procedimiento por el delito de falso testimonio en audiencia a los testigos.

Entre las Replica (sic) y la contrarréplica las partes expusieron lo siguiente:

El Representante del Ministerio Público expuso: ‘No estamos para calificar o descalificar la actuación de cada uno de los operadores de justicia que actuamos en esta sala, es un poco precipitado afirmar que un operador de Justicia como es el Ministerio Público, se le diga como irresponsable lo rechazo en cada una de sus partes, en segundo lugar tomando en cuenta lo señalado por el Defensor, si hablamos de subjetivismo deberíamos analizar cada una de las declaraciones señalados (sic) por el Defensor también es subjetivo, porque razón esos elementos que se dijeron en la fase de investigación, que no se dijo en la fase de juicio, se han preguntado de alguna manera donde ocurrieron estos hechos, se han preguntado si estas personas son vecinas del sector, del circulo de las personas que actuaron en este hecho, cabe preguntarse si en cualquier caso que ocurra un hecho punible en nuestro país todo lo que se haga en una investigación, todos los testimonios que se tomen por escrito, que consten en las actuaciones y que sean analizada por la defensa y se sienten violentado, y que alegue la defensa que se ha violentado el derecho a la defensa, a las actuaciones del cual el Ministerio Público nunca le dan acceso según la defensa, entonces ocurre que todo lo que ésta (sic) en el expediente es falso, entonces aquí no hay muerto, no hay una víctima, todos estamos perdiendo el tiempo, pues no es así, quisiera saber en cada uno de los elemento si el hoy acusado pudo desvirtuar que no se encontraba involucrado en el hecho, si pudo desvirtuar que su hermano era Jhonny y que Camorra (sic) estaba con ellos, aquí en sala quedo (sic) demostrado, quedo (sic) claro que cuando comenzamos el juicio, el primer funcionario señalo (sic) que él se trasladó al sitio ante al clamor público y le señalaron a unas personas que era un menor de edad y un mayor de edad, la cual se encuentra aquí presente en la sala, porque él funcionario actuó, lo realizó porque hubo un señalamiento previo, cuestionamos ahora que si una persona de cualquier órgano policial que si tiene un familiar que falleció resulta que se le desvirtúa su testimonio por el hecho de que sea funcionario, quiere decir si una madre le matan a su hijo ella no me puede participar por cuanto es su hijo entonces desvirtuamos su testimonio, debemos ser responsable, aquí en sala se demostró la comisión de un hecho punible, aquí se demostró que falleció una persona con un disparo en la cabeza, aquí se demostró que unos hechos ocurrieron en un boulevard, lo que hay que examinar si el derecho cuando se sancionada una conducta y se subsume en ella hay que verificar si efectivamente cambiamos la calificación jurídica y nos olvidamos de ello, también tenemos unas pruebas documentales las cuales también se analizan y recordemos que en la fase intermedia consta un acta de reconocimiento en rueda de individuos, donde Darwin también fue reconocido, eso también se debe tomar en cuenta, pues revisemos las actas y analicemos y concatenemos los órganos de prueba y nos daremos cuenta que efectivamente el Ministerio Público logro demostrar la comisión de un hecho punible, no estoy diciendo con esto que el ciudadano Darwin disparo (sic), pero estuvo presente en el sitio de los hechos en compañía de Camorra (sic) y Piraña (sic), entonces el Ministerio Público de manera responsable procede a solicitar la sentencia condenatoria en el presente caso’.

El Defensor Pública 83° Penal, expuso:

‘…Que si son o no son vecinos, que tiene que ver eso en los hechos que se están debatiendo en el juicio, son o no son testigo esa es la pregunta que debe realizarse en este debate, que él no pudo desvirtuar que él se encontraba en el sitio de los hechos, sobre quien pesa la carga procesal, es una máxima de derecho, es una atribución que le confiere la ley a la Vindicta Pública quien debe demostrar y quien debe desvirtuar si mi defendido se encontraba en el sitio, porque se le estaría violando el derecho al debido proceso, consagrado en la Constitución, que como vamos a dejar de valorar el dicho del funcionario aprehensor tal como el (sic) señalo (sic) que fue llamado por el clamor público y aprehendieron a mi defendido y a un menor, quien se lo señalo (sic), eso no ocurrió en el sitio de los hechos, quien se lo señaló fue J.C. quien los llevo (sic) a la vivienda de mi defendido, nunca consta en actas que los funcionarios tomaran el nombre, la cédula, la dirección de las personas para posteriormente transcribirlos en su actas y esa circunstancia, esos datos de identificación le sirviera al Ministerio Público para llamar a este clamor público de esta comunidad, él plantea lo siguiente que una persona murió, es evidente que existe un hecho punible, porque sino no estuviéramos aquí, sino no hubiera el protocolo de autopsia, porque efectivamente si se cometió un hecho punible, si (sic) hay una persona muerta, ahora bien el fiscal del Ministerio Público no me va a decir que por el sólo hecho de que paso (sic) y se cometa un hecho punible y es que yo sea responsable o no somos todos parte de la sociedad, no existe un principio de legalidad, en cuanto a la declaración de las hermanas que señaló que estaba afuera y la defensa señalo (sic) que otra solamente en este punto no coincidían ambas declaraciones, la misma defensa de forma responsable sin esperar que el Ministerio Público hiciera la pregunta él la hizo, porque la defensa no trae órganos para manipularlos, ni para decir cosas que no son, sino para la búsqueda de la verdad y soy el defensor y es él quien debe garantizarle una sentencia justa y que no haya violación del debido proceso y que sean valoradas cada una de las pruebas con las máximas de experiencia y que se dicte una sentencia ajustada a derecho, ciudadana juez no puede el Ministerio Público valorar un reconocimiento en rueda de individuos, en donde llama la atención por parte de la defensa y que el Ministerio Público no mencionó que el reconocedor fue J.S.C., quien señaló que no vio cuando efectuaron él disparo (sic) a su primo pero quien estuvo presente fue Alexito que se encuentra muerto, si él no vio, no sería una prueba que de por si el testimonio no debe valorarse y no debe valorarse por tal como lo refirió porque no fue testigo presencial, que queda en este caso como lo señalo (sic) a defensa, es por lo que solicita se constituya en un Juez Constitucional y solicita se dicte una sentencia absolutoria.

De último la ciudadana Juez declaro cerrado el Debate y emitir el fallo de la sentencia correspondiente en los siguientes términos:

‘…PRIMERO: CONDENA al ciudadano D.R.B.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, de Estado (sic) civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio la Grama, Antemano (sic), Casa Nº 27, cerca de la estación del metro, hijo de A.J.H. (sic) (v) y L.B.M. (v), y portador de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el ordinal 3º del artículo 84 ambos del Código Penal vigente, pena ésta (sic) que en definitiva deberá ser tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario designado por el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa. SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano D.R.B.H., antes identificados, del pago de las costas procésales (sic) establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En virtud que la pena impuesta al ciudadano D.R.B.H., excede de los CINCO (5) AÑOS, se mantiene la medida (sic) judicial (sic) preventiva (sic) privativa (sic) de libertad (sic) que pesa en contra del acusado, quedando recluido en el mismo centro de reclusión, salvo mejor criterio del Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la siguiente frase (sic) del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de diez (10) días para la publicación de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 175 del Código Orgánico Procesal Penal…’.

Es claro que lo anteriormente explicado por la defensa en cuanto a la motivación que la ciudadana Juez del tribunal (sic) Décimo en Funciones de Juicio, explica a través del acervo probatorio observamos claramente como en unos casos observamos contradicción en la motivación y en otros casos ilogicidad en la misma, la cual la defensa explico (sic) detalladamente, el tribunal (sic) menciona una lista testimoniales, que en la mayoría de las testimoniales son referenciales, es decir, debe explicar, detallar, especificar, en que le sirvió cada uno de estos medios de prueba para llegar a tal consideración o por que excluye en todo o en parte un testimonial, eso también es debida motivación, saber por que el juzgador no le dio el valor probatorio a los demás expuesto y porqué los desecha esos elementos exculpatorios de los cuales no da explicación en la presente sentencia.

La motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos.

La valoración de los medios probatorios es una de las tareas más difíciles que debe realizar el juez al momento de elaborar una sentencia y tiene que establecer los hechos en los cuales concuerdan las declaraciones y no limitarse en su sentencia los supuestos sobre los cuales hay diferencia.

Entonces nos encontramos ciudadanos Magistrados con que la defensa se pregunta como (sic) con estos testimoniales referenciales de los ciudadanos A.M.C.O. Y J.G.S.C., se puede demostrar responsabilidad criminal del ciudadano D.R.B., siendo este último un testigo referencial que claramente manipulo (sic) la investigación desde un comienzo, que no aporta nada a la verdad de los hechos, nada en concreto, ¿como (sic) se puede demostrar responsabilidad penal?

La Sala Penal, en relación con el debido proceso y la actividad probatoria, ha establecido lo siguiente:

‘…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces debe (sic) acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…’. (Sentencia Nº 311, de 12 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.).

Así mismo, en la sentencia número 401, del 2 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se estableció:

‘…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda se atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…’.

El Tribunal Supremo de Justicia a indicado en sentencia Nro. 188, expediente 05-409, de fecha 20-05-2006, con Ponencia del Magistrado MIRIAN MORANDY MIJARES, lo siguiente:

‘…La Corte de Apelaciones al resolver la denuncia propuesta por la Defensa no indicó las pruebas que según su criterio fueron analizadas y comparadas por el tribunal de primera instancia, tampoco examinó las pruebas controvertidas en el juicio y de que manera formó su convicción para establecer la congruencia del razonamiento probatorio, así como las razones por las cuales se había acreditado la responsabilidad penal de la acusada…’.

En cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, destacó:

‘…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste (sic) que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

El tribunal en función de juicio determinó la culpabilidad de la acusada, sin realizar una motivación fáctica sobre las bases probatorias y en su razonamiento no utilizó las leyes de la lógica y la sana crítica. Estas circunstancias no fueron advertidas por la corte (sic) de apelaciones (sic) al conocer del recurso de apelación y vulneraron principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 (numeral 1) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

…Por las consideraciones antes expuestas, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensa y se anulan las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 12 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero Mixto en función de juicio de esa misma Circunscripción Judicial…’.

Dicho deber de motivación lógica se convierte en una exigencia que asegura el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, la cual puede conocer los argumentos en que se basó el juez, para tomar una decisión sea en el presente caso una condenatoria o absolutoria, a los fines de saber cuales fueron los elementos que el tribunal estimo (sic) por probados, una sentencia lógicamente cuando carece de esta motivación, atenta contra el derecho a la defensa.

‘…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes y autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sen. Nro. 323 del 27/06/2002.)

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial que tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables (para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin para poder determinar, la fidelidad del juez con la ley…”. (Sent. Nro. 206 del 30/04/2002).

La obligación para el juez de merito (sic), de motivar la sentencia al exigirle que exponga, en forma precisa y circunstanciada, los fundamentos de hecho y derecho esenciales que le sirvieron de base y fundamento para fallar del modo que lo hizo, siendo que este cometido solo (sic) puede lograrse a través del análisis y comparación de las pruebas incorporadas en el debate oral y público, cuya apreciación deberá realizar según la sana critica (sic)y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el juez pueda omitir esa tarea intelectiva y dejarle a un tercero la interpretación de esos elementos probatorios, que en atención a esa omisión el Juzgador A-quo concluyó en la condenatoria de mi representado.

Siendo así las cosas, es que solicito que el presente Recurso de Apelación de Sentencias (sic), sea debidamente admitido, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitido y analizada la sentencia publica en fecha 12-12-2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de que la misma presenta contradicción en su motivación, así como carece de lógica por indebida interpretación de los órganos de prueba llevados al Juicio Oral, se declare Con Lugar el presente recurso, observa la defensa que la solución para garantizar el Debido Proceso a mi representado en el presente caso, es que se decrete la nulidad del Juicio Oral y Público y se ordene la realización de un nuevo Debate Oral en un tribunal (sic)distinto al que emitió el presente fallo del cual se recurre.

PETITORIO

Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que le solicito a este máximo tribunal que declare CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Sentencias (sic), en contra de la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12-12-2008, con fundamento en cada uno de los motivos expuestos por esta defensa de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la contradicción en la motivación de la sentencia, así como la falta de logicidad en la misma y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público corriendo (sic)los defectos que adolece la decisión del Tribunal de Juicio. (…)”

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 22 DE OCTUBRE DE 2008, inició el Acto del Juicio Oral y Público, dándosele culminación El 27 de noviembre de 2008, fecha en la que el Juzgado A quo procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentran:

…ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, A (sic) HACER LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano D.R.B.H., venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, de Estado (sic) civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Grama, Antimano (sic), Casa Nº 27, cerca de la estación del metro, hijo de A.J.H. (v) y L.B.M. (v), titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el ordinal 3º del artículo 84 ambos del Código Penal vigente, pena ésta (sic) que en definitiva deberá ser tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario designado por el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa. SEGUNDO: Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal EXONERA al ciudadano D.R.B. HERNÀNDEZ, antes identificados (sic), del pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÌ SE DECIDE. CUARTO: En virtud que la pena impuesta al ciudadano D.R.B. HERNÀNDEZ, excede de los cinco (5) años, se mantiene la medida (sic) judicial (sic) preventiva (sic) privativa (sic) de libertad (sic) que pesa en contra del acusado, quedando recluido en el mismo centro de reclusión, salvo mejor criterio del Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la siguiente frase (sic) del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de diez (10) días para la publicación de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena (sic).

Luego, en fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló:

(…)

Capitulo II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Durante el desarrollo del debate acreditados los siguientes hechos:

El acusado D.R.B.H., estando sin juramento alguno e impuestos del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho que se le imputa en la acusación presentada por parte Fiscal del Ministerio Público, manifestó acogerse al precepto constitucional.

De tal manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a recibir las pruebas de la siguiente manera:

El ciudadano GUERRA DIAZ ALERMY JOSE, encontrándose debidamente juramentado expuso: Yo estaba en la Zona Tres, en horas de la tarde en la cual nos informan que a una persona le habían dado unos disparo (sic) y que lo habían lesionado, cuando nos trasladamos al sector de Mamera Uno, caminando por la vereda, salieron corriendo varios tipos, fuimos detrás de ellos y logramos detener a dos y los familiares son los que nos dicen que son los que le dieron muerte al joven. Es todo’.

Seguidamente a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público respondió: ‘Yo me encontraba en la Zona Tres, del sector de Antemano (sic). Si (sic) había una banda llamada los (sic) Pirañitas (sic). Objeción por parte del Defensor Público la cual ha sido declarada sin lugar. Si (sic) me encontraba en compañía de otros funcionarios, tres funcionarios y los que vinieron de apoyo. En el sitio eran varios ciudadanos quienes nos indicaron que había ocurrido un hecho. No sé cuantos jóvenes eran los que corrieron. Objeción de la defensa, pretende hacer un reconocimiento, con lugar. Eran jóvenes entre 17 y 25 jóvenes (sic). La aprehensión física de los detenidos se realizo (sic) a un joven aquí presente y un hermano. La actitud de las personas era que nos indicaban del por (sic) qué (sic)no los llevábamos detenidos. No encontramos ningún armamento. Las personas llegadas a la víctima se encontraban en el sector e indicaron que ellos eran los que le dieron muerte al joven. Cesa’.

Seguidamente a preguntas formuladas por el Defensor Público respondió: ‘Los familiares de la víctima se encontraron en el sitio del suceso. Los familiares de la víctima señalan que él estaba en el sitio del suceso. La aprehensión creo en la tarde, no recuerdo la hora. Los funcionarios R.T. y el agente C.J. se encontraban conmigo. Esas personas que se encontraban allí no se si era (sic) del sector. En cuanto a la investigación solo (sic) sé que es una banda llamada (sic) los (sic) pirañitas (sic). No sé cuantos eran los jóvenes que corrían. No se logró ningún objeto de interés criminalísticas. Cesa’.

Seguidamente a preguntas formuladas por la Juez del Despacho, respondió: Resultaron dos (2) jóvenes detenidos. Han sido detenido (sic) porque los mismos fueron señalados por los familiares que los mismo (sic) le han dado muerte al joven. Cesa’.

El ciudadano MOTA A.F.E., encontrándose debidamente juramentado expuso: “El día 02-05-07 se realizó la autopsia de un cadáver de sexo masculino quien presentó una herida por arma de fuego producida por el paso de proyectil único con orificio de entrada en región frontal y sin orificio de salida, a la exploración del cadáver se localizó un proyectil no blindado en los tejidos blandos de la región cervical posterior alta, al examen interno se corrobora fractura del hueso frontal, fractura biparietal, perforación y fractura del hueso occipital del lado izquierdo; perforación del lóbulo frontal derecho del cerebro, cuerpo calloso, tallo cerebral y cerebelo y hemorragia subaracnoidea e intraventricular extensa, el trayecto intraorgánico de dicho proyectil fue de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y ligeramente de derecha a izquierda, la causa de la muerte fue perforación cerebral y hemorragia intracraneana secundario a traumatismo craneoencefálico severo debido a herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza. Es todo’.

Seguidamente a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público respondió: En el examen se determinó una entrada un Halo de contusión. Cuando hablamos a distancia es más de 60 centímetros. Este tipo de herida lesionó centros vitales que pueden sobrevivir a eso, más del 60 fallecen pero quedan con una secuela grave. Este tipo de herida si (sic) pone en peligro la vida. Cesa’ (sic).

Seguidamente a preguntas formuladas por el Defensor Público respondió: ‘La región frontal es la cabeza, es ligeramente de derecha a izquierda. La herida es de arriba hacia abajo y ligeramente de adelante hacia atrás. No necesariamente no tenía que estar abajo. Es mirando hacia al frente y los pies hacia delante, porque yo si (sic) puedo tener una herida de adelante hacia atrás la posición que tenía el occiso es de importancia, por ejemplo está acostado boca arriba cuando yo vea lo voy a ver con una herida es de arriba abajo la trayectoria depende de balística. Sin orificio de salida era la herida. Cesa’.

Seguidamente a preguntas formuladas por la Juez del Despacho, respondió: ‘No puedo determinar la posición de la víctima al victimario. Cesa’.

La ciudadana C.O.A.M., encontrándose debidamente juramentado manifestó: ‘El 1 de mayo estaba acostada en la casa, voy a casa de mi hermana y estaba mi hijo, estaba comiendo una empanada, cuando llego al boulevard y estaba en la parte donde venden arepa (sic) estaba el muchacho (se refirió al acusado) parado allí con su hermano, cuando paso veo a Jefferson y sigo para casa de mi hermana, cuando se escucharon unos triqui traqui y luego un disparo y después salimos corriendo y lo llevaron para el P.C., pero también después hablando con mi hijo, él nunca se imaginó que hicieran eso porque los ve parado y uno le pasa la pistola al Camorra (sic) que mató a mi sobrino, ellos dos estaban juntos, el ciudadano presente en la sala estaba presente en los hechos. Es todo’.

Seguidamente a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público respondió: ‘Estaba en mi casa, cuando me dirigía para casa de mi hermana, mi hijo estaba comiendo una empanada, cuando los dos hermanos estaban parados por el lugar de los hechos, a Camorra (sic) le dieron la pistola, este (sic) no, es el hermano de él y lo mató, yo no vi (sic) cuando le dio el tiro a Rey, solo (sic) nosotros salimos corriendo y estaba en el Hospital. Los hermanos que estaban juntos es el muchacho que se encuentra aquí presente y J.P. (sic). Mi hermana se llama B.O.. Si estábamos en un grupo de personas familiares, salimos todo (sic) corriendo para el hospital. Una vez que nos informa lo que había ocurrido en el sitio, cuando sucede algo todo el mundo ve y cuando viene la policía todo el mundo desparece, ellos salieron corriendo, no sé a donde se metieron, el muchacho salió corriendo con la pistola. Además en el sitio estaba Jefferson había bastante gente, la novia de mi sobrino. La novia de mi sobrino no recuerdo el nombre de ella. Si conocía a estos ciudadano (sic) porque es una banda peligrosa, el hermano de él era el que comandaba la banda y portaba las armas, son drogadictos, eso lo sabe todo el mundo por allá. El armamento era una pistola pero no sé nada de armamento. No pude ver el momento que le metió el tiro. Ellos fueron el que le aportó a Camorra (sic) el arma, él está evadido, no se ha hecho justicia con la muerte de mi sobrino, ellos fueron cómplices, porque le aportaron el armamento. El hecho ocurrió como a las 8:00 o 8:15 de la noche. A.P. él estaba después, nos echaron el cuento en el Hospital P.C., llegamos nosotros, mi sobrino acabo (sic) de llegar de Margarita cuando regresa entonces estaba hablando en una moto de espalda con Alexis, cuando fue el momento según él Camorra (sic) con la pistola que le había aportado el muchacho que fue lo que lo mató. Nunca mi sobrino llego (sic) a tener problemas por el sector. Si falleció Alexis porque él venía con su esposa y sus hijos en la camioneta y estaba un grupo de personas y a él le metieron un golpe a la camioneta, salio (sic) a reclamar se puso a discutir se formo (sic) una riña, le cayeron a golpe y le metieron una puñalada, Cesa’.

Seguidamente a preguntas formuladas por el Defensor Público respondió: ‘La hora que salí de la vivienda fue como a las 7:30 de la noche. Si (sic) observé que estaba con mi hijo Jefferson. Yo los vi (sic) parados junto a una pared, con los pies reclinados en la pared estaba el muchacho que está aquí, cuando regreso está parado Jefferson, me doy cuenta a distancia, pero nunca se imaginó mi hijo que Jhonny le había dado la pistola a Camorra (sic) y que lo iba a matar en ese momento, cuando arranca a seguirlos ellos salieron corriendo. Los hechos que hago referencia es por mi hijo Jefferson. Duré como 5 minutos allí y me retiré para casa de mi hermana que vivía en la otra vereda. Mi hermana se llama B.O.. Nosotros estábamos reunidos conversando, cuando se escuchó al rato unos fosforitos y luego se escuchó un tiro, al rato nos dicen que le dieron un tiro y ya se lo habían llevado. Cuando Camorra (sic) lo mata no presencié los hechos pero todo el mundo lo vio cuando metió el tiro. No me acuerdo el nombre de la novia de rey (sic), es la hija de la señora Smitr, pero no recuerdo el nombre de ella, Cesa’.

Seguidamente a preguntas formuladas por la Juez del Despacho, respondió: ‘El motivo de la muerte, es porque el (sic) Camorra (sic) siempre se jugaba con ellos con lepes en la cabeza, él estaba en un grupo y estaba compartiendo y le metieron un lepe y cuando viene el muchacho, se molestó y tuvieron una discusión. Cada vez que veía a mi sobrino lo seguía con pico de botella. Ese muchacho me tiene loco, me decía que no lo podía ver porque lo perseguía con un cuchillo, una vez le dice a Rey a mi hijo que este chamo lo estaba siguiendo con un cuchillo y Jefferson le dijo que no se metiera con Rey, me imagino que Rey llego (sic) el 01 de Mayo y ese día que lo vio y planificó el asesinato me imagino. Cesa’.

La ciudadana O.M., encontrándose debidamente juramentada, expuso: ‘Yo no soy testigo, nunca vi (sic) nada, yo soy la mamá del occiso y yo vengo para que se haga justicia, pero yo no soy testigo de nada, yo me encontraba en mi casa cuando paso (sic) todo esto, es todo’.

Seguidamente a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público respondió: ‘Me entere (sic) de lo ocurrido a mi hijo por una llamada telefónica, cuando llegué mi hijo estaba muerto, después que pasa todo esto yo me entero como paso (sic) esto. Me informa entre los mismos vecinos y familiares, amigos de mi hijo. Los amigos de mi hijo eran A.M., Dayana, mi sobrino Jefferson, mi familia que estaba cerca. Mildred no sé quien es. Que yo sepa nunca mi hijo tuvo rencilla con nadie. Cesa’.

Seguidamente a preguntas formuladas por el Defensor Público respondió: ‘Yo residía en R.P., Sector San Pablito, el sector es retirado de donde paso (sic) todo. A mí me llaman y me dijeron que vamos al hospital. A.M.C. vive cerca, mi hermana Belkis y mi hermana Rosa, a raíz de todo esto se han mudado. Dayana era novia de mi hijo que ella vio todo, no recuerdo el apellido. Cesa’.

Se hace constar que el Tribunal no formuló preguntas a la testigo.

El ciudadano C.P.J.S., encontrándose debidamente juramentado, expuso: ‘Estábamos en la Sub Comisaría Antimano (sic) era de noche, escuchamos unos disparos y recibimos un llamado de la central, donde nos dicen que en Mamera Uno al lado del boulevard hubo un enfrentamiento, cuando llegamos al lugar nos entrevistamos con un funcionario de la Policía Metropolitana donde nos dijo que unos sujetos le habían propinado la muerte a un sujeto, al salir de eso nos indicó donde estaban los sujetos, realizamos la captura de dos sujetos que estaban implicados en la muerte del ciudadano, de allí los capturamos a los dos y fueron pasados a realizarle el R13 y de allí a la Zona 7 de la Policía Metropolitana, es todo’.

Seguidamente a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público respondió: ‘Yo me encontraba en la Sub Comisaría de Antimano (sic). Me informan del hecho a través de vía radiofónica. Estábamos tres funcionarios. La aprehensión la realizamos porque era una banda llamada los Pirañas, estaba Jhony (sic) pirañita (sic) era el cabecilla y su hermano, cuando llegamos al sitio el familiar lo señala como el cómplice de la persona que había dado muerte el (sic) ciudadano R.V.A. (sic) Olivier, asimismo dice que estaba cerca de una cancha hablando y lo agarramos. Cuando realizo (sic) la aprehensión fue el acusado quien intentó huir y lo agarramos y de allí lo pasamos para la policía, creo que en la huída se cayó y lo llevamos al Centro Hospitalario para que le hicieran la cura. Las características físicamente de Jhony (sic) tenía bigote, tenía el pelo pintado, mechitas, delgado y el otro era hermano con el pelo rizo y más rellenito. Uno de los sujeto está aquí presente en esta Sala, señalando al acusado. Cesa’.

Seguidamente a preguntas formuladas por el Defensor Público respondió: ‘acudimos a la Vereda de Mamera. Acudí con dos compañeros más, son Terán Rafael y el agente Guerra Alermi. Cuando llegué al sitio los familiares trasladaron a la persona herida hasta el P.C.. En el sector nadie se prestó como testigo, nosotros intentamos y la gente se negaba. Objeción por parte de la fiscal, la cual ha sido declarada sin lugar. Jefferson es funcionario de la Policía Metropolitana, él fue quien señalo (sic) los hechos. Jefferson recuerdo era un familiar de él, había visto cuando los sujetos habían intercambiado el arma de fuego y luego sonaron los disparos. Practicamos la detención con el dicho de Jefferson y de un familiar. No recuerdo si Jefferson se trasladó con nosotros. El sitio donde indicó que se encontraban era mamera (sic) no sé si era (sic) dos o tres cuadras cerca de una cancha. Aprehendimos a dos personas. Mi actuación en ese momento fue que llegamos al sitio, estábamos en el sitio llegamos, los interceptamos, si (sic) se reviso (sic), no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico. Cesa’.

Se hace constar que el Tribunal no formuló preguntas al testigo.|3|

La ciudadana LILIANA DEL VALLE BELLO GONZALEZ, encontrándose debidamente juramentada, manifestó: ‘Ese día yo estaba en la casa de la hermana de él, yo estaba viendo la mercancía, estaba viendo unos pantalones y nosotros nos pusimos hablar, cuando salimos la gente estaba hablando dijeron que habían matado al muchacho. Es todo’.

Seguidamente a preguntas formuladas por el Defensor Público respondió: ‘Yo me encontraba en la casa de la señora Orquídea. En ese momento nosotros estábamos hablando, cuando la gente paso corriendo por la vereda y decían que habían matado a un muchacho, después que estábamos allí nos fuimos como a las 10 de la noche, se escucharon unos disparos cuando salió se lo llevaron a él. Aprehendieron a dos personas nada más. El sitio de la aprehensión es en toda la esquina, la gente de esa cuadra salió para ver lo que estaba pasando. Yo escuché fue el disparo y la gente que gritaba que no se lo llevaran, (sic). Cesa’.

Seguidamente a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público respondió: ‘Yo me dedico al hogar y le compré unos pantalones para vender en ese tiempo. Orquídea es hermana del ciudadano que esta (sic) aquí presente y la conozco sólo de vista, ellos todos trabajan. Yo fui a la casa de la señora para ver unos pantalones a la casa de Orquídea, en esa casa había un poco de gente, el acusado no se encontraba en la casa. No vi (sic) al acusado en la calle. Me entero de lo que había pasado porque nosotros estábamos viendo los pantalones como estaban corriendo cuando salimos a ver el muerto que estaba a una distancia más o menos, lo mataron por la vereda tres y estábamos en la vereda cinco. Está como a la distancia del edificio con rojo. Cesa’.

Seguidamente a preguntas formuladas por la Juez del Despacho, respondió: ‘Cuando salgo estaba el gentío corriendo para ver que estaba pasando y el muchacho estaba en una esquina. Me entero por que la gente empezó a gritar cerca de la casa de él queda en una esquina. Cuando se escucho (sic) fue cuando mataron al muchacho, (sic). Cesa’.

El ciudadano ROJAS DURAN R.A., encontrándose debidamente juramentado, expuso: ‘El día primero de mayo del año pasado, el ciudadano que está aquí presente estábamos tomando en una tasca, como desde la 5:00 de la tarde hasta las 8:30 de la noche, y después como no tenía real nos fuimos caminando y él se metió para su casa y no sé más nada de él. Es todo’.

Seguidamente a preguntas formuladas por el Defensor Público respondió: ‘El primero de mayo del año pasado estábamos desde las 5:00 de la tarde, tomando en una tasca Nos encontrábamos con unos señores, estábamos fuera de la tasca. Nos encontrábamos con otras personas, no recuerdo las otras personas. Estábamos tomando Motatan (sic). Nos retiramos de ese sitio como a las 8:00 o 8:30. Nos dirigimos hacia la casa. Desde la tasca hasta mi casa es como a (sic) 15 minutos y desde la casa de él a la mía es como a (sic) 25 minutos. Nosotros íbamos caminando y yo me fui para la mía, después fue que me enteré de lo que estaba pasando. Cesa’.

Seguidamente a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público respondió: ‘Me recuerdo esa fecha porque era el día del trabajador, yo estaba en Antimano (sic) ese día. Yo estaba en un juego de fútbol, estaba en (sic) unos portugueses como a las 2:30 después fue que me (sic) encontré. Nosotros siempre íbamos para Antemano (sic), nosotros siempre nos poníamos a tomar. Nosotros nos conocemos desde hace cuatro (04) años. Conozco al señor de Antemano (sic), tomando Objeción (sic) por la defensa. Con lugar. Nos encontrábamos con otros señores, el que conozco es a Cheo, los otros no sé como se llamaban. Estaba en el sitio como desde las 5:00 pm hasta las 8:00 o 8:30 de la noche. Me consta porqué llegue (sic)a mis (sic) casa como a las 9:00 de la noche, pero lo vi (sic) en el reloj en mi casa. Cuando nos fuimos y yo me fui para la mía y él vive abajo y yo vivo arriba. Me entero como a los 4 o 5 días, porque una sobrina me dijo que estaba en el (sic) rodeo (sic). No me enteré al momento somos amigos no nos vemos todos los días y nos vemos en Antemano (sic). Cesa’.

Seguidamente a preguntas formuladas por la Juez del Despacho, respondió: ‘Vivo a 15 minutos del otro señor en otro barrio. No sé donde ocurrió el hecho. Cesa’.

La ciudadana R.E.H., encontrándose sin juramento, manifestó: ‘Eso eran como (sic) 10:00 de la noche, estaban mis hermanos parados en la puerta y mi otro hermano, se mete la policía para mi casa, le dicen asesino entraron a mi casa y se lo llevaron a él lo golpearon, es todo’.

Seguidamente a preguntas formuladas por el Defensor Público respondió: ‘Eso ocurrió en Mamera Uno, Vereda cinco, sector 3, Casa Nº 28. Iban hacer como las 10:00 de la noche y se encontraba Darwin en la esquina y mi otro hermano estaba en la casa (sic) Jhony (sic), en ese momento se mete la policía buscándolos le decían que había matado a su hermano. Los policías y uno en especial que no estaba vestido de policía, estaba vestido de bermuda y una camisa y gorra. La persona que señalo (sic) que gritaba era él (sic) que no estaba vestido de uniforme, le dijo asesino, mataste a mi hermano, El (sic) que no estaba vestido era blanco, bajito, gordito, no era ni alto ni bajito. En ese momento sacan a mi hermano se mete Darwin por él en (sic) ese momento lo agarraron a él, empezaron a forcejear soltaron hasta un tiro y no hicieron caso igualito se lo llevaron y a él lo soltaron y estaba forcejeando mi hermana con él y luego empezaron a golpearlo y se lo llevaron hasta la jefatura, la gente del sector decía que no se lo llevaran, Jhonny hace dos meses que lo mataron. Mi hermano venía de Antimano (sic) estaba tomando Estaba (sic) con unos amigos de él y otra muchacha. Él se quedo (sic) afuera de la casa. Eran como cinco funcionarios, no estoy segura. Cesa’.

Seguidamente a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público respondió: ‘Si (sic) me consta que estaba tomado porque él venía de trabajar, porque él toma, él es inocente. Darwin se encontraba con Richard y Oneida. Siempre están con él. Si (sic) estuve todo el día en mi casa. No me enteré que habían matado a nadie en el lugar. Me entero cuando entraron los funcionarios policiales a mi casa. Liliana estaba desde temprano en mi casa. Mi hermano Darwin llego (sic) como a las 8:00 o (sic) 8:30 de la noche. Él llego (sic) y no volvió a salir él solo estaba en la esquina de su casa, (sic).Cesa. (sic)

Se hace constar que el Tribunal no efectúo preguntas a la testigo.

La ciudadana H.O.V., encontrándose sin juramento, expuso: ‘Yo estaba en mi casa con una muchacha y después como a las 8:00 o (sic) 8:30 llegó mi hermano y estaba sentada como a las 10:00 de la noche llegaron los policía (sic) nombraron los nombre (sic) de ellos y sacaron a mis dos hermanos y a él lo golpearon y los sacaron para la calle. Es todo’.

Seguidamente a preguntas formuladas por el Defensor Público respondió: ‘Esos hechos ocurrieron como a las 10:00 de la noche. Ingresaron a la casa y le estaba (sic) dando golpes, abrieron la puerta de la casa y se metieron y los sacaron a ellos dos. Los dos estaban en la vivienda. Mi hermano lo agarraron y lo sacaron para afuera, lo sacaron porque estaba defendiendo a mi otro hermano, salieron los vecinos y un policía eché (sic) un tiro al aire. Después de eso se lo llevaron a los dos muchachos. Que yo recuerde estaban adentro mis dos hermanos y R.H. estaba dentro de la casa. No sé cuantos funcionarios, había un funcionario vestido de civil que era primo del muerto, dijo que donde están los asesinos si conozco al funcionario de vista, no sé el nombre, era blanco narizón más o menos gordo, tiene el cabello liso, negro, todos entraron juntos. Si (sic) estaban armados. Si (sic) tuve discusión con los funcionarios. Un policía detonó un disparo con un arma de fuego, si (sic) me encontraba afuera de la vivienda, porque yo lo estaba agarrando a él y el policía sonó el piso y yo lo estaba agarrando, eso ocurrió como a las 10:00 de la noche. Mi hermano estaba rascado. Cesa’.

Seguidamente a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público respondió: ‘Darwin se encontraba en Antimano (sic) bebiendo. No me manifestó que él se encontraba allá, pero por la costumbre que se la pasa bebiendo. Jhonny también había llegado como a las 7:00 de la noche a la casa, él estaba en bermudas. Eran como 8:00, 8:30 o (sic) 9:00 de la noche que llegó Darwin. Los dos hermanos no estaban juntos. No tuvieron problemas con ninguna personas (sic). Si (sic) me entere (sic) que habían matado a Rey, pero no lo conocía. Eso fue antes de que se metieran los policías, cuando me mandaron el mensaje informando que lo habían matado, (sic). Cesa’.

Seguidamente a preguntas formuladas por la Juez del Despacho, respondió: ‘Darwin trabaja cuando le sale trabajo y se la pasa bebiendo, no tiene trabajo fijo. Cesa’.

El ciudadano SUAREZ C.J.G., encontrándose debidamente juramentado, expuso: ‘Mi hermano, es decir, mi primo hermano, él tuvo un problema con un muchacho llamado L.A. llamado (sic) Camorra (sic) y la (sic) Pirañita (sic), hubo una fiesta dos días antes de que muriera Rey, el día 29 de junio, tuvo un problema con Camorra (sic) con Alfredo, se cayeron a las manos, le lanzó (sic) y una botella y lo hizo corretear por toda Mamera, él habló conmigo de lo que había pasado, que él se quería caer a golpe con Camorra (sic) que se la pasaba con la banda los (sic) pirañitas (sic), él se iba para Margarita y se fue para donde el abuelo, el día siguiente veo a Camorra (sic) y le pregunto que fue lo que había pasado con Rey y no me decía nada, que no se buscara problemas, cuando arrancó en la moto me dijo que era un sapo, dejo la cuestión así, entonces mi primo llegó de Margarita, entonces en la Vereda dos pasa el señor J.P. (sic) y el (sic) Camorra (sic), Jhonny le da la pistola a Camorra (sic), entonces estaba con su pistola y yo estaba comiéndome una empanada ya habían pasado 15 minutos y escucho la detonación, fue un disparo, yo me meto y me oculto y veo la gente que está corriendo, lo montaron en una moto, Camorra (sic) y Jhonny salieron para la vereda 4, luego me dirigí al Hospital P.C. y ya estaba muerto, me dirigí al área 31, donde reside el acusado y su hermano, se realizó un dispositivo con el área 31 y se informó al Comisario y ellos estaban en la esquina y yo los señale (sic), pararon a varios y los que reconocí fue a ellos y fui amenazado de muerte por los mismos familiares, nos fuimos de donde vivíamos, como si nosotros fuéramos los delincuentes, no he vuelto a Mamera sólo fui al reconocimiento donde cayó Alexis, ya que lo mataron en un linchamiento que hubo injustamente, yo quisiera que se hiciera justicia y el que lo mató se llama L.A. y se encuentra en libertad,(sic) es todo’.

Seguidamente a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público respondió: ‘Ellos jamás tuvieron problemas. En esa Zona vivo desde que nací, Creo (sic) que nunca había sido presentado. Cuando estaba en la calle principal estaba J.P. (sic), el acusado y el Camorra (sic), andaban juntos, Jhonny estaba con un revolver (sic) que fue la (sic) que le dio el muchacho Camorra (sic) y se fue caminado y fue cuando se escuchó la detonación, nunca me imaginé que le iba a disparar a Rey y todo el mundo se esconde cuando estaba tirado allí y lo agarró Dayana y lo llevaron al Hospital P.C., nadie decía quién había sido, salió corriendo Camorra (sic), el acusado y Jhonny, yo lo que estaba pendiente de lo que paso (sic) con el primo mío. Ellos estaban en la calle principal y Darwin estaba hablando con ellos. Rey estaba en la moto, había llegado de margarita (sic) ese día y estaba parado con la novia de él y él estaba afuera hablando con Alexis y agarro (sic) y le metió el tiro en la espalda, y cuando le metió el tiro se encontraba de espalda hablando con Alexis, él no se imagino (sic) que le iban a dar un tiro, él estaba hablando y al día siguiente se iba para Margarita. Cuando escucho las detonaciones me oculto, cuando veo que la gente sale y grita era que le habían disparado a él. Cuando voy al Distrito ellos salen por su cuenta, yo no estaba trabajando, yo estaba de civil y yo le digo más o menos por donde es la casa de los pirañita (sic) y en la esquina agarraron a dos de la banda. Cuando los traían observe (sic) a Darwin y a Jhonny. La actitud de Darwin era grosero (sic), era agresivo y estaba tomado. Allí mismo recibí amenaza de muerte, nos fuimos de la casa conseguimos un alquiler y nos mudamos, mi mamá pidió protección para sacar las cosas de la casa. Cesa’.

Seguidamente a preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió: ‘A.M.C. es mi mamá. Olivier es mi tía. La hora que (sic) sucedió los hechos eran como las 7:30 de la noche. Me encontraba en la esquina donde vivía, eso fue en el sector dos. Me encontraba comiendo una empanada (sic) que le dicen la gorda y hablando con mi mama (sic), ella estaba conmigo en ese momento, posteriormente mi mamá se retiró, como 5 minutos dure (sic) con ella, entonces me quede (sic) comiendo la empanada ellos se ponen en frente y Jhonny le da la pistola al Camorra (sic), ellos andaban juntos, agarra la pistola se va hacia la otra calle y los otros van por la otra calle. Soy Funcionario de la Policía Metropolitana y soy activo. La iluminación es oscura y amplia y hay bombillo. Objeción por parte del fiscal la cual ha sido declarada con lugar, El (sic) arma que observe (sic) fue un revolver (sic). Ocurrió una discusión que hubo porque acostumbra hacer fiesta en casa y llegaron a juegos de manos, de lepe, llegaron a los golpes, lo que lo mató fue un chipilín y mi primo fue a buscar su ropa para ir (sic) trabajar en Margarita. El converso (sic) antes de irse. Fue un disparo que le dio. Escuché un solo (sic) disparo. Él (sic) que converso (sic) conmigo en el hospital fue Alexito (sic), no vi (sic) cuando le dio el disparo. Me consta porque Alexis fue el que me contó a mí, pero cuando disparo (sic) no estaba presente, pero si escuché el disparo. Cuando le dieron el disparo a Rey salgo y yo me pongo desesperado y hubiera seguido a Camorra (sic) y al otro, porque si tuviera un arma yo mismo lo hubiera buscado. Fui a informar a la Zona 3 para lograr la captura de ellos y fue cuando los capturé. Acompañé a los funcionarios a Mamera Uno. El lugar de la aprehensión fue cerca de la vivienda de estas personas. D. delC.L. ella era novia de Rey en ese momento, ella estaba en el negocio de la mamá, no estaba presente cuando lo mataron. Si hubo problema con los familiares, el que está aquí presente estaba borracho. Cuando ocurrió la aprehensión no disparo (sic). Ellos los traen esposados y yo le digo a él que ya tenía homicidios allí, yo si (sic) se (sic) que se trasladaron a la casa y se (sic) donde viven los acusados. Cesa’.

Seguidamente a preguntas formuladas por la Juez del Despacho, respondió: ‘Le dan muerte según por casquillo y bajo consumo de droga, porque tuvieron un inconveniente. Cesa’.

La ciudadana LOPEZ COLMENARES D.D.C., encontrándose debidamente juramentada, expuso: ‘Yo estaba como a una cuadra del hecho, cuando escuché un disparo, cuando volteo veo un poco de gente estaba, mi novio después estaba su primo Alexis que es difunto entre los dos lo llevamos al hospital y estaba muerto. Es todo’.

Seguidamente a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público respondió: ‘Me encontraba a una cuadra del hecho. Yo estaba en la calle, yo estaba sentada en una silla en la calle. Me encontraba allí como desde las 6:30 o 6:40 de la tarde. Vi (sic) a Camorra (sic) frente a donde mataron al muchacho, pero temprano, como 6:50 él estaba allí con unas personas parado. Para ese momento no vi (sic) a Darwin. Cuando ocurre el hecho yo me pare (sic) y fui a ver que había pasado y yo lo vi (sic) tirado en el piso, y después fue que vi (sic) al poco de gente. Rey había tenido un problema como hace un mes de que lo mataran con un ciudadano que se llama L.A. por un juego de mano, pero eso quedó allí y quedo (sic) normal, después se fue de viaje, regresó, Camorra (sic) le disparó y lo mató. Rey duró muchos años viviendo allí, luego se fue, volvió y fue en esos meses que estuvo conmigo. Yo no fui amenazada de muerte, es todo’.

Seguidamente a preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió: ‘La hora que (sic) escuché la detonación fue a las 7:30 de la noche. Hay bastante iluminación, donde yo me encontraba, donde ocurrió el hecho hay menos iluminación. Yo vi (sic) a Camorra (sic) frente de donde ocurrió el hecho, es un (sic) vereda. Darwin yo no lo vi (sic). Yo no vi (sic) cuando le dispararon. Cesa’.

Seguidamente a preguntas formuladas por la Juez del Despacho, respondió: ‘El motivo por el cual le dieron muerte es que todos los amigos se estaban dando manos y Rey con Camorra (sic) se propasaron y de repente se cayeron a golpe, me imagino que eso fue el motivo por el cual lo mató. No, mi novio nunca me comentó en ningún momento que habían tenido más problemas. Cesa’.

La ciudadana F.R.M., encontrándose debidamente juramentada, expuso: ‘Ese primero de mayo yo estaba buscando a mi hijo de nueve años, yo lo salí a buscar porque se me había perdido, le dije que no se fuera para allá, buscándolo veo cuando el joven Camorra (sic) saca un arma y le da un tiro a un muchacho que está en casa de la señora Smith, a él lo montaron en una moto y lo llevan al P.C., yo agarré y salí por el otro lado y me fui para mi casa, es todo’.

Seguidamente a preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió: ‘No recuerdo el año en que ocurrieron los hechos. La ahora (sic) aproximada que estaba buscando mi hijo era de noche, no recuerdo exactamente la hora. Camorra (sic) es el sobre nombre que le dan en el barrio, vi (sic) cuando él se le acercó al muchacho y le dio el tiro. Le disparó en la cabeza y cuando vi (sic) eso corrí. Camorra (sic) estaba solo. Darwin no estaba por allí. Si (sic) conozco a Darwin nos veíamos en el metro cuando él se iba a trabajar. La conducta en el barrio de Darwin es de vista, somos conocidos y bebemos unas cervezas. Se lo llevaron al P.C. y Camorra (sic) está en oriente en casa de una tía. Encontré a mi hijo en casa de una vecina. No vi (sic) el arma de fuego y yo me asuste (sic) y corrí. Cesa’.

Seguidamente a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público respondió: ‘Yo venía de la vereda del sector 4, donde vive la suegra de smirt (sic), yo venía de mi casa y me dirigía a buscar mi hijo de 9 años, se encontraba en la calle. Esa calle es un boulevard. No habían buhoneros, cada quien tiene negocios, los negocios estaban trabajando. Camorra (sic) venía saliendo de la vereda tres y yo venía y eso fue rápido. Rey estaba allí y la esposa de él salió agarrarlo. Si (sic) conocía a Rey, él en ese momento viajo (sic) para margarita (sic). Yo lo veía, yo me fije (sic) en él porque tenía el arma, yo no se (sic) si estaba solo. Cuando ocurrió eso di la vuelta y me metí por otra calle y salí en la vereda cuatro. Todo el mundo decía que este (sic) lo mata y lo paga un pendejo. A veces las cosas suceden, el familiar del policía lo va a pagar, porque si fue ese muchacho y tiene gente, porque él no lo llevan a ellos, porque (sic) lo agarra con él si él no fue. Lo asocian no sé porque (sic), esos funcionarios le tienen rabia a esa familia. Cesa’.

Se hace constar que el Tribunal no efectúo preguntas a la testigo.

Como pruebas documentales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura, las siguientes pruebas:

1.- Acta de Levantamiento del Cadáver del ciudadano R.V.A. OLIVER.

2.- Protocolo de Autopsia practicada al cadáver del ciudadano R.V.A. OLIVER, realizado por el Dr. F.M..

3.- Acta de Reconocimiento en rueda de individuos por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde fungió como testigo reconocedor el ciudadano J.S.C. y como persona a reconocer el ciudadano D.R.B.H..

4.- Acta de Inspección Técnica Nº 525 en el sitio donde murió el ciudadano R.V.A. OLIVER, realizada por los funcionarios J.M. DIAZ, D.P., adscritos al a (sic) Comisaría de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada Ley, declara que ha quedado debidamente acreditados los siguientes hechos:

Quedo (sic) acreditado que el día 01 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las siete y media de la noche, el ciudadano D.R.B.H., se encontraba en compañía de los ciudadanos J. alías ‘Piraña’ y L.A. alías ‘Camorra’, en el boulevard ubicado en la calle principal de la vereda 2 del sector Mamera I, de la Parroquia Antimano (sic), cuando el segundo de los nombrado le suministró un arma de fuego al último de ellos, quien caminó en dirección al ciudadano R.V.A. OLIVER, quien conversaba con otro ciudadano y le profirió un disparo en la cabeza, que le ocasionó su inmediato deceso, huyendo del lugar junto al hoy acusado y su hermano J. alias ‘Piraña’.

Así, está acreditada la muerte del ciudadano R.V.A. OLIVER, con el protocolo de autopsia Nº 136-1258350, de fecha 07 de mayo de 2007, el cual fue debidamente ratificado en el debate oral y público por el médico anatomo (sic) patólogo (sic)F.E.M.A., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta a esta Juzgadora que el cadáver del mencionado ciudadano presentó una herida por arma de fuego producida por el paso de proyectil único con orificio de entrada en la región frontal, oval, de un (1) centímetro de diámetro, con halo de contusión periférico, sin orificio de salida, lográndose extraer el mismo de la región cervical posterior inmerso en los tejidos blandos del área, explicando que el proyectil a su paso fracturó el hueso frontal de ambos parietales y occipital del lado izquierdo, causando así una hemorragia intracraneana, siendo la trayectoria del mismo de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y ligeramente de derecha a izquierda, con lo cual se determina de forma científica tanto el cuerpo del delito, así como el medio de comisión, a saber, un arma de fuego.

De otra parte, quedó establecida la participación del ciudadano D.R.B. HERNÀNDEZ con el testimonio de la ciudadana A.M.C.O. quien señaló que ese día, en horas de la noche, momentos en que se dirigía a la residencia de su hermana de nombre B.O., se encontró en el trayecto con su hijo J.G.S.C. quien ingería alimentos en una venta de comidas, ubicada en el boulervard (sic) del sector antes indicado, y asimismo observó al hoy acusado, junto con J. alias ‘Piraña’ y ‘Camorra’ parados adyacentes a una venta de arepas, con el pie reclinado en la pared, ello antes de la ocurrencia de los hechos objeto del debate, aseverando que al rato escuchó un disparo y es luego que tiene conocimiento de la muerte del ciudadano R.V.A. OLIVER.

Asimismo, refiere esta ciudadana que ella no aprehendió de forma directa los hechos, empero, que por lo que le comunica su hijo J.G.S.C., relata que él observó cuando el hermano del hoy occiso J. alías ‘Piraña’ le proporcionó una pistola al sujeto conocido como ‘Camorra’ y que a él nunca le paso (sic) por su mente que estos sujetos accionarían esa arma de fuego en contra del ciudadano R.V.A..

Igualmente, la testigo en examen señaló que cuando la policía llega al sitio, estos sujetos emprenden veloz carrera del lugar, sin que pudiera percatarse del sitio en que se guarecieron, lo cual coincide con lo que más adelante afirmaran los funcionarios aprehensores ciudadanos JERRYNMY STEWUART C.P. y ALERMY JOSÈ GUERRA DIAZ.

La ciudadana A.M.C.O. reseña que entre el occiso y su victimario, a saber, ‘Camorra’ existía una rencilla suscitada por una discusión que habían sostenido días atrás con ocasión de una reunión, a raíz de la cual ese sujeto apodado ‘Camorra’ en repetidas oportunidades lo había amenazado con un cuchillo, al punto que el hoy occiso opta por retirarse de ese sector hasta ese día que retornó y es cuando aquél con la ayuda del hoy acusado y el hermano de éste logran su objetivo de darle muerte.

Así, la ciudadana LILIANA DEL VALLE BELLO GONZALEZ adujo que ese día, en horas de la noche se encontraba en la residencia del hoy acusado conversando con una hermana de éste, al que asegura no haber visto en la misma, cuando oyó disparos y al salir escucha que habían matado a un muchacho, indicando que la colectividad corría por la calle, así como que la policía detuvo al ciudadano D.R.B.H..

En este orden de ideas, el ciudadano J.G.S.C., se hallaba en el sitio del suceso en conjunto con el ciudadano J. alías ‘Piraña’ y L.A. alías ‘Camorra’ conversando con éstos, y entre la iluminación escasa proporcionada por un bombillo alcanzó a observar al ciudadano de nombre JHONNY proporcionarle un arma de fuego tipo revolver (sic), al apodado ‘Camorra’, explicando que en razón a que no intuyó en ningún momento las intenciones de éstos para con su primo hermano hoy occiso, no prestó mayor atención, indicando asimismo, que simultáneamente a que el ciudadano apodado ‘Camorra’ toma el arma de fuego inicia su marcha en una dirección, mientras que los otros dos ciudadanos entre los que señala inequívocamente al hoy acusado toman otro rumbo distinto al de aquél, momento en que asevera escucho (sic) una detonación y procede a resguardar su integridad, para ulteriormente percatarse que la persona que resulta herida es su primo R.V.A.O., en tal sentido, reseña que se dirigió a denunciar los hechos a la zona 3 de la Policía Metropolitana para lograr la captura de los sujetos agresores, vestido de civil, desplazándose en virtud de ellos unos funcionarios se trasladan hasta el sitio.

Al igual que la ciudadana A.M.C.O. refiere que los hechos tiene como consecuencia un altercado suscitado con anterioridad entre el occiso y el ciudadano nombrado en actas como el ‘Camorra’ en una celebración.

En este orden de ideas, el ciudadano JERRYNMY STEWUART C.P. señala que encontrándose de guardia, en horas de la noche en la Sub Comisaría de Antimano (sic) de la Policía Metropolitana, escucho (sic) unos disparos y de seguidas las sala de transmisiones informa que al lado del boulevard del sector Mamera I se había suscitado un enfrentamiento, motivo por el cual se traslada una comisión hasta el sitio indicado, aduciendo que una vez allí sostuvo entrevista con otro funcionario de ese cuerpo policial, al saber, J.G.S.C. quien les informa que unos sujetos integrante de una banda conocida en el sector como ‘Los Pirañas’ habían dado muerte a un ciudadano familiar suyo, y que éstos se hallaban en las adyacencias de una cancha, procediendo a efectuar la aprehensión de los mismos, señalando al acusado de autos como uno de los ciudadanos que es aprehendido en ese momento, igualmente, manifiesta que el ciudadano J.G.S.C. les refirió en ese momento que pudo percatarse cuando aquellos sujetos efectúan el intercambio del arma de fuego y de seguida oye las detonaciones, siendo conteste al indicar que a los ciudadanos detenidos no le es hallada evidencia alguna de interés criminalístico.

En términos semejantes, el ciudadano ALERMY J.G.D., indica que estando en la zona 3 de Antimano, (sic) le informaron que en el sector Mamera I había sido herido un ciudadano, por lo que en compañía de dos funcionarios más se traslada hasta el lugar, donde pudo observar a varios sujetos que eran señalados por los familiares de la víctima, que emprendieron veloz huída al advertir la presencia de la comisión policial, aduciendo que logran darle alcance sólo a dos, reconociendo inequívocamente al hoy acusado D.R.B.H. como una (sic) de los sujetos que resultan aprehendidos junto con su hermano, acotando que a los mismos no les fue incautada arma alguna.

La ciudadana R.E.H., hermana del acusado, manifestó que siendo aproximadamente las diez de la noche, el ciudadano D.R.B.H. se hallaba en las adyacencias de su residencia ubicada en el sector Mamera I, vereda 5, casa Nº 28, mientras que su otro hermano ‘JHONNY’ se encontraba en el interior de la misma, cuando arribaron a ésta unos funcionarios de los cuales uno vestía de civil, de tez blanca, baja estatura y de contextura gruesa, con bermuda, camisa y una gorra el cual señaló a su hermano como asesino y que cuando sacaban de la casa a éste, el hoy acusado quien aduce que se hallaba bajo los efectos del alcohol interviene en defensa de aquél, siendo aprehendido junto (sic) éste, señalando que el ciudadano D.R.B.H. arriba a su residencia entre las ocho y ocho y media de la noche.

De otra parte, la ciudadana O.V.H. aduce que encontrándose en su residencia arribaron e irrumpieron intempestivamente en la misma, unos funcionarios policiales, entre los cuales describe a uno como de tez blanca, de contextura gruesa, cabello liso negro, vestido de civil, primo del occiso, quienes proceden aprehender a sus dos hermanos entre los cuales está el hoy acusado, aduciendo que éstos se hallaban en el interior de dicha vivienda y que con anterioridad a ello por un mensaje de texto le habían informado sobre el deceso del ciudadano R.V.A.O..

Por su parte la ciudadana D.D.C. LÒPEZ COLMENARES, narra que ella estaba a una cuadra de donde ocurre el deceso del ciudadano R.V.A., cuando escuchó un disparo, y es cuando voltea y alcanza a ver éste tirado en el piso, trasladándolo junto con otro familiar presente en el lugar hasta el hospital, en este sentido, la mencionada ciudadana indica no haber visto al hoy acusado en los alrededores del lugar, tan sólo asevera haber visto al sujeto cuyo alías es ‘Camorra’ en la parte del frente de la vereda donde ocurrieron los hechos, ilustrando que la iluminación donde ella se encontraba era buena, empero, que en el sitio del suceso, era escasa, no obstante, si relata en detalle que el ciudadano R.V.A. se fue del sector en razón a que hacía un mes en una fiesta en un juego de manos había tenido un combate cuerpo a cuerpo con el ciudadano alías ‘Carmona’ y que apenas aquél había recién arribado al sector indicado éste le da muerte.

Luego, la ciudadana R.M.F. señala que ella sale de su casa en búsqueda de su hijo, cuando pasaba por el boulevard observa al sujeto apodado “Camorra” cuando sale de la vereda 3 y desenfundó un arma de fuego efectuándole un disparo en la cabeza al ciudadano R.V.A.O., aduciendo que ella no podía asegurar si el mismo se encontraba sólo, porque aduce que desde que le ve el arma de fuego en la mano su atención se fijo (sic) en él, sin embargo, la ciudadana en cuestión, emite un juicio de valor durante su declaración al manifestar que no sabía por qué asociaban al causado D.R.B.H. si él no había sido quien le dio muerte al hoy occiso, arguyendo que era en razón a que los funcionarios le tenían rabia a la familia del acusado, opinión que evidente turba la apreciación que esta juzgadora pueda hacer de la deposición de un testigo que ha dado signos objetivos de afecto por el hoy acusado, siendo a juicio de quien aquí decide, de poca credibilidad y confiabilidad el mismo, sólo en lo que respecta al establecimiento de la responsabilidad del acusado D.R.B.H., no obstante,, ratifica lo afirmado por los ciudadanos A.M.C.O., J.G.S.C. y D.D.C. LÒPEZ COLMENARES, cuando asevera que el ciudadano R.V.A.O. había viajado a Margarita, vale decir, llegaba ese día (sic) viaje.

Así pues, en (sic) menester y deber para esta Juzgadora explicar dónde (sic) está el nexo causal entre el resultado y la conducta desplegada por el hoy acusado, en los siguientes términos:

Si bien de la deposición de los testimonios enunciados no se denota que el ciudadano D.R.B.H. haya desplegado una conducta objetiva y tangible sensorialmente para la obtención del resultado antes indicado, no menos cierto, es que el mismo concurrió junto con los perpetradores del hecho, a sabiendas de la determinación que éstos tenían en dar muerte al ciudadano R.V.A.O., animando a aquellos a resolverse en su acción delictiva, cuando pudo impedirla, al punto que huye del lugar una vez que el ciudadano apodado ‘Camorra’ lleva a cabo su plan.

Luego, al adminicular los testimonios de los ciudadanos A.M.C.O. y J.G.S.C., debe realizarse una escisión, pues, la primera no es testigo presencial de los hechos ya que los conoce a través del segundo como así lo afirma, no obstante, sí aseveró que momentos antes a lo ocurrido pasó por el sitio del suceso y al entrevistarse con su hijo J.G.S.C., pudo igualmente percatarse que el ciudadano D.R.B.H. estaba parado en frente con los pies reclinados en la pared en compañía de su hermano, hasta allí confirma la mencionada ciudadana la presencia del hoy acusado en el lugar de los hechos acompañando al autor material y a su facilitador.

En este orden, tenemos, que el ciudadano J.G.S.C. cuando relata haber observado al hermano del hoy acusado suminístrale el arma de fuego, tipo revolver (sic), al sujeto apodado “Camorra”, como se dijera anteriormente, que en ningún momento presintió las intenciones de aquellos, señalando específicamente en relación al hoy acusado, que en ese instante en que el ciudadano nombrado en acta como ‘JHONNY’ hermano del ciudadano D.R.B.H., le da el arma al ‘CAMORRA’, aquellos inician marcha hacia una dirección distinta de la del camorra, aduciendo que no prestó más atención a las acciones ejecutadas por estos sujetos hasta el momento en que escucha la detonación, que es cuando se percata de lo sucedido.

Ahora bien, es asentido lo anterior con la afirmación de la ciudadana R.M.F., pese a lo antes observado por quien aquí decide, la misma asegura haber visto al sujeto de mote ‘Camorra’ desenfundar el arma de fuego y efectuarle un disparo en la cabeza al ciudadano R.V.A.O., circunstancia que está plenamente corroborada de manera científica con el testimonio del médico anatomo patólogo F.E.M.A., cuando describe la herida de proyectil único de arma de fuego que presentaba el cadáver del ciudadano R.V.A.O. con orificio de entrada en la región frontal, oval, de un (1) centímetro de diámetro, con halo de contusión periférico, sin orificio de salida, lográndose extraer el mismo de la región cervical posterior inmerso en los tejidos blandos del área, explicando que el proyectil a su paso fracturó el hueso frontal de ambos parietales y occipital del lado izquierdo, la cual le produce una hemorragia que desencadena su muerte.

En virtud de las consideraciones, aplicando el principio de derivación, sobre el cual el Tribunal de Casación Penal, de San J. deC.R.. Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia de fecha 20 de junio de 2003, en el caso Nº 2003-0577, escribe lo siguiente: ‘UNICO. (…) La sentencia presenta un vicio lógico que la dirige a su nulidad; el cual se encuentra en la verificación del principio de derivación. En este sentido, la derivación es una ley fundamental, donde cada pensamiento debe provenir de otro con el cual se encuentra relacionado, salvo el caso que nos encontremos ante un principio, el cual es un juicio no derivado y, a su vez, es el punto de partida para otros. Lo anterior dirige al principio, el cual es un juicio no derivado y, a su vez, es el punto de partida para otros. Lo anterior dirige al principio lógico de razón suficiente, por el cual, todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma con la pretensión de que sea verdad (…) Por ello, al violentarse la ley fundamental de la derivación y el principio de razón suficiente, el razonamiento no existe y la sentencia deviene nula (…)

, cuando el ciudadano D.R.B.H. se retira del lugar del hecho en compañía de de su hermano, luego que éste le hiciera entrega del arma de fuego al “CAMORRA”, tal como lo afirmó el ciudadano J.G.S.C., se convierte en un hecho indicador de que el acusado tuvo concierto previo a la comisión de hecho punible con los otros ciudadanos, conociendo en detalles las intenciones de los mismos, asistiéndolos antes y durante su ejecución, lo cual permite calificar su intervención como el de un cómplice no necesario, pues, evidentemente sin su concierto habría sido posible llevar a cabo por los otros dos ciudadanos su acción criminal.

Así lo apreció la Sala de Casación Penal de nuestro máximoT., en jurisprudencia sentada en sentencia Nº 218, de fecha 10 de mayo de 2007, cuando expuso:

De lo expuesto se observa la debida motivación dada por ambos tribunales en cuanto a la participación de los ciudadanos acusados, desprendiéndose además, un vicio en el grado de participación otorgada a la acción del ciudadano acusado J.A.M.P..

Al respecto, es necesario resaltar que del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por el A quo, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión del delito, al aportar una contribución fundamental en la realización del hecho, pues, es cierto que con su actuación no pudo realizar, en sentido estricto, el tipo penal del homicidio calificado, pero sí pudo permitir que con ella el ciudadano acusado C.E.P.S., lesionara el bien jurídico protegido, es decir la vida del ciudadano M.F.C.R..

Ahora bien, la Sala, en relación con el grado de participación en los delitos, ha señalado lo siguiente:

‘…El Código prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.

(…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.

El cooperador (…) concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.

Mientras que en el artículo 84 del Código Penal (…) se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal…’. (Sentencia Nº 479 del 26 de julio de 2005)

Entiende la Sala que la participación delictual como cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, es decir, que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, de manera que, en el presente caso el acusado J.A.M.P., no accionó el arma de fuego conjuntamente con el autor material en contra de la víctima, pero si (sic) facilitó al acusado C.E.P.S. que su acción se realizara en total impunidad, reforzando la intervención en el resultado concreto tal como quedo (sic) acreditado, mediante el dicho de los testigos valorados por el Tribunal de Juicio.

Además quedó de igual forma acreditado por el Tribunal de Juicio, que ‘…el ciudadano M.F.C.R. se encontraba en la Bodega (…) lugar éste (sic) donde laboraba, se presentaron al sitio dos sujetos y uno de ellos portando un arma de fuego efectúo varios disparos en contra de la humanidad de M.F.C.R., retirándose inmediatamente ambos sujetos del sitio…’, encuadrándose así la actuación de acusado J.A.M.P. en el contenido del artículo 84 ( numeral 3) del Código Penal.

El artículo 406 (numeral 2º) del Código Penal contempla una pena de veinte a veintiséis años de prisión, siendo el término medio veintitrés años de prisión.

Ahora bien, por cuanto el grado de participación del ciudadano acusado es el de cómplice, debe aplicársele el contenido del artículo 84 del Código Penal, es decir aplicar la pena correspondiente al respectivo hecho punible (veintitrés años) rebajada por mitad, siendo en definitiva la pena a cumplir once años y seis meses por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad. Así se decide.

(…)El artículo 406 (numerales 1 y 2) del Código Penal expresa:

‘…En los casos que se enumeran a continuación aplicaran las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este CÒDIGO.

2.- Veinte a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…’.

Asimismo, en referencia a la inmotivación de las circunstancias calificantes contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal, la Sala ha establecido que:

‘….Cuando el sentenciador considera que está comprobada en autos alguna circunstancia calificante al hecho punible, esta (sic) obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así…’ (Sentencia Nº 405 del 02 de noviembre de 2004).

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón a los impugnantes en cuanto a la indebida aplicación del artículo 406 (numerales1 y 2), pues el juzgador de instancia acreditó la existencia de dos circunstancias calificantes de las contenidas en el citado numeral 1, es decir con alevosía y por motivos innobles al señalar: ‘…se desprende que los mismos se aprovecharon de la situación de indefensión absoluta de la víctima, actuando de este modo sobre seguro en su actuar (sic), lo cual constituye un homicidio alevoso. Por otra parte, quedó demostrado que el comportamiento de los justiciables obró por motivos innobles, tal y como lo refiere Manzini, quien obra por motivos innobles en el caso del homicidio, es porque ha matado por el sólo deseo de matar o por el goce del mal ajeno…’. Y en virtud de ello, aplicó el contenido del nombrado numeral 2 del artículo 406 del Código Penal y realizado el cálculo de la pena correspondiente a ambos acusados, además de cumplir con el señalado criterio de la Sala, referido a la expresión de los hechos que configuren las circunstancias calificantes, los elementos que la comprueban y los fundamentos para considerar su aplicación. Así se decide’.

Aun cuando, en el caso den examen quien aquí decide alcanza la plena convicción acerca de la participación del acusado de autos en los hechos que le han sido atribuidos con el testimonio del ciudadano J.G.S.C., ellos después de haber confrontado el mismo con el resto del acervo probatorio, que al ser congruentes permitieron a esta Juzgador darle fe, y al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, y por existir razones objetivas que avalan las afirmaciones realizados por éstos, es por lo quien aquí decide, alcanza la plena convicción acerca de la participación del acusado D.R.B. HERNÀNDEZ en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

Así, lo ha expresado la Sala de Casación Penal del nuestro máximoT., en decisión de fecha 10/05/05, con ponencia del magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el caso: YORBARY ENRIQUE NÙÑEZ BLANCO, en los siguientes términos: ‘…Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único…’.

Ahora bien, por qué esta Juzgadora califica de insignificante el motivo que conlleva el deceso del ciudadano R.V.A.O., por considerar lo expuesto por los ciudadanos A.M.C.O., ANA (sic) MARIA (sic) CASTRO (sic) OLIVIER (sic) y D.D.C. LÒPEZ COLMENARES, asentido por la ciudadana R.M.F., cuando los primeros aducen la causa por la cual el ciudadano R.V.A.O. se había ido del sector y regresaba ese día de viaje, a saber, que el ciudadano apodado ‘Camorra’ y el hoy occiso por referencias de aquellos, habían tenido un percance personal, en virtud de una discusión suscitada en un juego de manos entre ambos, el cual sin lugar a dudas fue de tal magnitud que dio origen en el animo (sic) de el ‘Camorra’ germinar la determinación en dar muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.V.A., motivo este evidentemente inocuo y fútil para dar termino (sic) a una vida humana, buscando así apoyo en los ciudadanos J. alias ‘Piraña’ y el hoy acusado D.R.B.H., quienes así lo asistieron hasta el inevitable momento en que aquél consuma su designio en dar muerte al hoy occiso, arribando a tal conclusión quien aquí decide, de la afirmación que realizan los testigos en referencia cuando aducen que el contratiempo ocurrido entre la víctima y su victimario impulsó al hoy occiso a abandonar la localidad por mediano tiempo, y que una vez que retorna de Margarita como lo indica la ciudadana R.M.F. el ciudadano apodado “Camorra” con la colaboración del hoy acusado y su hermano apodado “Piraña” consigue su objetivo.

En lo que respecta a la ciudadana M.O., quien aquí decide, no estima su dicho, en razón a que la misma aduce no conocer nada en relación a la ocurrencia de los hechos por cuanto no los presenció y que tan sólo sabe lo que familiares y amistades le han referido de los mismos, siendo así tal deposición además de exigua (sic) que no aporta elemento circunstancial alguno que pudiera ser adminiculado con el resto del acervo probatorio, motivo por el cual se desestima. Y ASI SE ESTABLECE.

Iguales consideraciones merece el testimonio del ciudadano R.A.R.D., quien asevera que él se hallaba ese día en compañía del hoy acusado desde tempranas horas de la tarde hasta primeras horas de la noche, ingiriendo bebidas alcohólicas en una tasca aledaña y que al dejar la misma, tanto él como el acusado se dirigieron a sus respectivas residencias, manifestando no conocer detalles de los hechos debatidos, sino que es cuatro o cinco días más tarde que se entera que el mismo se hallaba detenido en e Rodeo, por lo que al no contribuir datos relevantes que permitan el mejor esclarecimiento de los hechos, resulta insubstancial su apreciación, razón por la que se desestima la deposición en examen. Y ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al acta de Levantamiento del Cadáver del ciudadano R.V.A.O., el acta de Reconocimiento en rueda de Individuos, realizada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el que actuó como testigo reconocedor el ciudadano J.S.C. y como individuo a reconocer el ciudadano D.R.B. HERNÀNDEZ, acta de Inspección Técnica Nº 525 en el sitio donde falleció el ciudadano R.V.A.O., realizada por los funcionarios JOSÈ MANUEL DIAZ, D.P., adscritos a la Comisaría de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovidas como prueba documental por el Ministerio Público, quien aquí decide no otorga valor probatorio a las mismas a los efectos del pronunciamiento del presente fallo, toda vez que su apreciación constituiría una flagrante violación a los principios de defensa e igualdad de las partes, oralidad, inmediación y contradicción contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas no fueron evacuadas conforme a las reglas previstas para la prueba anticipada, que permitieran a las partes ejercer el control de las misma, y toda vez que no había obstáculo alguno para los sujetos interventores en las actuaciones antes descritas rindieran declaración el Debate Oral y Público, es por lo que su valoración constituiría una violación del principio del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones, expuestas quien aquí decide, una vez alcanzada la plena convicción acerca de la participación del ciudadano D.R.B. HERNÀNDEZ, en los hechos que le han sido atribuido por la Vindicta Pública, es menesteroso, en este punto dilucidar el grado de participación que el mismo tuvo, así tenemos, que la conducta que quedó acreditado de los autos no es determinante para la obtención del resultado, por lo que su grado de participación habrá de ser tasada como cómplice no necesario, en los términos dispuestos en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, por cuanto el mismo prestó su eficaz asistencia antes, durante y después de perpetrado el hecho punible, razón por la que modifica la calificación jurídica imputada al mismo por la Vindicta Pública de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, a HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el ordinal 3º del artículo 84 ambos eiusdem, cambio este que no fue advertido en su oportunidad por cuanto resulta beneficioso al reo, por cuanto comporta menor pena, tal como la ha establecido nuestra Sala de Casación Penal de nuestro máximoT., en Sentencia Nº 410, de fecha 17 de julio de 2007, en la que expresó:

‘En este sentido, el Ministerio Público acusó por Homicidio Intencional Calificado y, la sentencia de juicio fue una condenatoria por Homicidio Intencional Simple. La sala, al resolver un recurso de casación donde se planteó una situación similar, al no advertirse el cambio de calificación, estableció lo siguiente:

‘…la defensa denunció en el recurso de apelación que el juzgador de juicio omitió advertir a las partes del cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, pues el Ministerio Público formuló acusación por el delito de homicidio calificado y lesiones personales y el sentenciador condenó por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales. La Corte de Apelaciones al conocer de dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en doctrina se ha denominado ‘error in bonus’, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Agrego la Corte de Apelaciones que ‘no ha sido lesionado el derecho a la defensa (…) ya que el acusado J.E.L.C. fue declarado culpable de la comisión del tipo penal por el cual había sido acusado por la Vindicta Pública, con un grado de participación favorable al mismo, con lo que concluimos que pudo defenderse en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra’…’.

Ahora bien, en aplicación del criterio anteriormente expuesto al presente caso, se observa que el fallo del Tribunal de Juicio, condenó al acusado por el delito de homicidio intencional simple, cuando el Ministerio Público acusó por el delito de homicidio calificado, tipo penal por el cual se aperturó el juicio, por lo que en definitiva el hecho de no haber sido advertido el posible cambio de calificación jurídica antes del cierre del debate, en nada perjudica o causa un gravamen al acusado, por ser el fallo del Tribunal de Juicio, una decisión que le favorece al subsumir y condenar por un delito sin circunstancia calificante, lo cual conllevó a una aplicación de una pena menor, por lo que, no vicia de nulidad la sentencia de juicio.

Aunado a esto, se observa que el Tribunal de Juicio dictó una decisión ajustada a lo probado en el debate, lo cual resultó en la imposibilidad del Ministerio Público de acreditar la circunstancia calificante…’.

Con los razonamientos anteriormente esgrimidos, considera esta Juzgadora ha dado cumplimiento al principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia, pues, en virtud de que han valorado todos y cada uno de los medios de prueba he detallado el razonamiento lógico empleado para arribar a la conclusión de que el ciudadano D.R.B. HERNÀNDEZ es culpable de los delitos antes indicados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El ciudadano D.R.B. HERNÀNDEZ fue acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano R.V.A.O..

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Por cuanto de autos no se evidencia que el mencionado ciudadano posea antecedentes penales es por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en su limite inferior, a saber QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, el cual habrá de ser a la mitad conforme a lo previsto en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, quedando en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, la pena aplicable por la comisión del delito en cuestión, y que en definitiva deberá cumplir el acusado al haber sido encontrado CULPABLE en la comisión del ilícito especificado en el presente capítulo. Asimismo se condena a dicho acusado a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano D.R.B.H., venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, de Estado (sic) civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Grama, Antemano (sic), Casa Nº 27, cerca de la estación del metro, hijo de A.J.H. (v) y L.B.M. (v), titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, a cumplir la pena de SIETE (7) (sic) Y SEIS (6) MESES DE PRISION por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el ordinal 3º del artículo 84 ambos del Código Penal vigente, pena ésta que en definitiva deberá ser tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario designado por el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa.

SEGUNDO: Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Este Tribunal exonera al ciudadano D.R.B. HERNÀNDEZ, antes identificado, del pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Por cuanto la pena impuesta excede de los cinco (5) años, se acuerda mantener la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano D.R.B. HERNÀNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

El dispositivo del fallo que antecede fue leído en audiencia de fecha 27 de noviembre de 2008, por lo que la presente decisión se publica dentro del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

IV

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El ciudadano Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por su parte no dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA OCTOGÉSIMA TERCERA (83ª) (SUPLENTE) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogada Y.Z.G.O., en su condición de Defensora del ciudadano D.R.B.H., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de diciembre de 2008.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que cursa Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Y.Z.G.O., Defensora Pública Octogésima Tercera (83º) (S), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano D.R.B.H., contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, fundamentada en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual condenó a su defendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3, ambos del Código Penal Venezolano vigente.

En relación con el Recurso de Apelación incoado por la Defensa, de conformidad con lo pautado en el artículo 452, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, esta Sala observa:

Que considera la Defensa que para determinar responsabilidad penal sobre cualquier persona deben existir fundados elementos de convicción de los cuales se desprenda esa responsabilidad penal, para que pueda generarse una Sentencia Condenatoria, como la impuesta por el Tribunal a quo, la cual debe encontrarse debidamente motivada y que en la misma no se observen vicios como contradicción en la motivación y falta de logicidad como, según su criterio, en efecto adolece la presente Sentencia Condenatoria.

Que, igualmente, considera la Defensa que la Sentencia adolece de los vicios señalados, por cuanto omitió establecer por qué ciertas consideraciones presentes en los órganos de prueba no fueron tomadas en cuenta y, por qué en similares circunstancias, en otros casos, sí fueron tomadas estas consideraciones en específico, para determinar la responsabilidad penal de su defendido, omitiendo señalar el por qué no valoró ni a favor ni en contra ciertos elementos excluyentes en el debate; así como no presenta ningún razonamiento lógico del análisis comparativo y la valoración que debió realizar la Juez a quo de manera concatenada entre las pruebas evacuadas, dado que las mismas fueron escasamente enunciadas de manera aislada sin ser relacionadas unas con otras, soslayándose gravemente el derecho a la Defensa.

De igual forma, resulta contradictorio, para la Defensa, que la Juez a quo, juega a conveniencia con el único testigo presencial de los hechos y, que fue promovido por la Defensa, dado que primero menciona que el testimonio de la ciudadana R.M.F., único testigo presencial, es de poca credibilidad y confiabilidad, salvo lo manifestado por ella en cuanto señaló que el occiso ese día había llegado de viaje, y, posteriormente le da valor probatorio en cuanto afirma haber visto al sujeto apodado “Camorra” desenfundar el arma de fuego y efectuarle el disparo en la cabeza al ciudadano R.V.A..

En consecuencia, manifiesta la Defensa que en cuanto a la motivación, observa que la Sentencia Recurrida, presenta contradicción e ilogicidad en la misma; amén de que menciona una lista de testimoniales, que en su mayoría son referenciales, sin explicar, detallar, especificar, en que le sirvió cada uno de estos medios de prueba para llegar a tal conclusión o por qué excluye en todo o en parte alguno en particular; que desconoce asimismo, la Defensa, en que forma la apreciación de los diferentes elementos de prueba, esgrimida por la Juez a quo, generó la inculpación del acusado de los hechos que le fueron imputados, dado que, en resumen, sólo existía un único testigo presencial, presentado por la Defensa, que nunca fue desvituado en el debate, quien senaló en su declaración que vio a “Camorra” dispararle al hoy occiso y que el ciudadano D.R.B.H. no se encontraba presente en el lugar de los hechos; por lo que, según su opinión, la Sentencia Recurrida no motiva como se realizó la valoración de las pruebas y como se llegó a tal convicción judicial, por lo que considera que violentó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en conclusión, considera la Defensa, que la Sentencia Recurrida adolece del vicio de Inmotivación, por contradictoria e ilógica, previsto en el artículo 452, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, solicita que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de dicha Sentencia Condenatoria y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público en un Tribunal distinto al a quo.

Estas argumentaciones de la Defensa no fueron rebatidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no hay evidencia en las actuaciones de haber contestado el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano D.R.B.H..

Ahora bien, en este orden de ideas, considera esta Sala que, en principio, es oportuno acotar, que el fin último del sistema de operación de justicia venezolano, de conformidad con los paradigmas rotos como consecuencia de la aprobación popular de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal y el debido respeto del Derecho a la Defensa, en aras de un Debido Proceso, sin formalismos, utilizando la metodología de la sana crítica, basado en la lógica, el conocimiento científico que viene al proceso a ilustrar a quien decide y de las máximas de experiencia aplicadas a cada caso en particular de manera racional, libre, autónoma, lejos del sistema reglado, tarifado e injusto, apreciándose y comparándose cada prueba para llenarse de convicción, de seguridad al decidir lo justo, lo correcto, como corresponde a un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como está plasmado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este caso, trátase de denuncias de vicios que en sumatoria se circunscriben a la falta de motivación, que el Recurrente explana una mixtura de varios puntos, que según su criterio, constituyen inmotivación, argumentando que hubo falta de motivación en cuanto a la valoración de las pruebas; en cuanto a explicar lo concerniente a los supuestos que, según el Recurrente, generó la decisión de la Juzgadora; en cuanto a la ilogicidad manifiesta en el cuerpo de la Sentencia Recurrida; y, en cuanto a la contradicción presente en la misma.

En este sentido, se observa que en el P.P. la solución de los conflictos se logra a través de resoluciones emanadas del órgano jurisdiccional que representan un silogismo perfecto, que no es otro que la interconexión que hace el Juez de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor las circunstancias del hecho, el cual debe ser subsumido en determinada disposición legal.

Diversas son las definiciones que han realizado la Doctrina y la jurisprudencia sobre el reiterado y polémico punto de la motivación de la Sentencia que generalmente se presenta al final del proceso penal; observando esta Sala lo previsto por el jurista español FRANCISCO CHAMORRO BERNAL, en su Obra “La Tutela Judicial Efectiva”. Pág. 206. 1994 Bosch. Madrid. España:

…La sentencia debe bastar el propio convencimiento del judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma…

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También ha opinado el jurista J.L. BARJA DE QUIROGA:

…La motivación de una Sentencia ha de ser completa en todos sus aspectos y suficiente para contestar a la pregunta relativa a por qué una persona ha sido absuelta o condenada, de manera que, en su caso, otra persona que debiera juzgar el supuesto pudiera llegar a idéntico resultado; y eso sólo es posible si se excluye la arbitrariedad en la formación de la resolución y se la somete a la obligación de ajustarse a lo que se derive de la lógica, las reglas de la experiencia y la publicidad del razonamiento…

J.L. BARJA DE QUIROGA. “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”. ediciones jurídicas Cuyo. Mendoza. Argentina. 2001. P. 512.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 241, de fecha 25 de abril de 2000, estableció que la motivación lleva implícita la obligación para el Juzgador de tomar en consideración todo lo alegado y probado en autos, debiendo analizar las pruebas presentes en el debate, explicando “…las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”

En consecuencia, la motivación del fallo constituye una exigencia derivada del derecho fundamental al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de Jueces y Tribunales, que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho tanto del justiciable como de la víctima a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan directamente les afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales. De lo que se desprende que un fallo está motivado cuando de la resolución judicial es posible tener conciencia de como abordó el Juez el fondo de la controversia, presentando sus razones a través de contenidos argumentativos perfectamente explicados, lo que implica que el Juzgador ha actuado con total objetividad e imparcialidad.

Asimismo, se ha previsto en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 203, de fecha 11 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:

…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal.

–Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y,

–Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este mismo sentido, considera esta Sala que en nuestro sistema acusatorio se le da preponderancia a la sana crítica, observando desde luego, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegándose inclusive a considerar que una sola prueba, al ser valorada libremente es suficiente para convencer al Juzgador de la comisión de un hecho delictual, así como también, puede ser suficiente para convencer al Juzgador de un motivo de absolución; siendo, además, preferible, en todo caso, absolver a un delincuente o disminuirle la pena, que encarcelar a un inocente, porque se fue irracional y contrario a las reglas del ser humano o porque se fue estricto y extremadamente formalista con los elementos o pruebas que podrían servir para exculparlo, pero si están presentes esas pruebas que lo exculpan o no le crean la certeza al Juzgador de su culpabilidad, entonces, no pueden ser obviadas arbitrariamente, en abierta violación al Debido Proceso y al Derecho a la defensa.

En este orden de ideas, esta Sala observa que entre los hechos que el Tribunal debe estimar acreditados, en cumplimiento debido a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no realiza un análisis de cada uno de los elementos de convicción, ni establece de manera clara y determinada los hechos que considera acreditados en el debate oral y público, omitiendo analizar cada uno de los medios de prueba, presentes en el debate, y, no valorando clara e individualmente los mismos, específicamente, entre otros, la declaración del único testigo presencial de los hechos, lo cual queda evidenciado en lo siguiente:

En cuanto a la testimonial de la ciudadana R.M.F., único testigo presencial, presentado por la Defensa, quedó establecido lo siguiente:

Ese primero de mayo yo estaba buscando a mi hijo de nueve años, yo lo salí a buscar porque se me había, le dije que no se fuera para allá, buscándolo veo cuando el joven Camorra (sic) saca un arma y le da un tiro a un muchacho que está en casa de la señora Smith, a él lo montaron en una moto y lo llevan al P.C., yo agarré y salí por el otro lado y me fui para mi casa, es todo

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Seguidamente, a preguntas formuladas por la Defensa, respondió: “No recuerdo el año en que ocurrieron los hechos. La ahora (sic) aproximada que estaba buscando mi hijo era de noche, no recuerdo exactamente la hora. Camorra (sic) es el sobre nombre (sic) que le dan en el barrio, vi (sic) cuando él se le acercó al muchacho y le dio el tiro. Le disparó en la cabeza y cuando vi (sic) eso corrí. Camorra (sic) estaba solo. Darwin no estaba por allí. Si (sic) conozco a Darwin nos veíamos en el metro cuando él se iba a trabajar. La conducta en el barrio de Darwin es de vista, somos conocidos y bebemos unas cervezas. Se lo llevaron al P.C. y Camorra (sic) está en oriente (sic) en casa de una tía. Encontré a mi hijo en casa de una vecina. No vi (sic) el arma de fuego y yo me asusté y corrí. Cesa”.

Seguidamente, a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Yo venía de la vereda del sector 4, donde vive la suegra de Smirt, yo venía de mi casa y me dirigía a buscar a mi hijo de 9 años, se encontraba en la calle. Esa calle es un boulevard. No habían buhoneros, cada quien tiene negocios, los negocios estaban trabajando. Camorra (sic) venía saliendo de la vereda tres y yo venía y eso fue rápido. Rey estaba allí y la esposa de él salió agarrarlo. Si (sic) conocía a Rey, él en ese momento viajo (sic) para margarita (sic). Yo lo veía, yo me fije (sic) en él porque tenía el arma, yo no sé si estaba solo. Cuando ocurrió eso di (sic) la vuelta y me metí por otra calle y salí en la vereda cuatro. Todo el mundo decía que este (sic) lo mata y lo paga un pendejo. A veces las cosas suceden, el familiar del policía lo va a pagar, porque (sic) si fue ese muchacho y tiene gente, porque (sic) él no lo llevan a ellos, porque (sic) lo agarra con él si él no fue. Lo asocian no sé porque (sic), esos funcionarios le tienen rabia a esa familia. Cesa” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En relación a esta testimonial, la Juez a quo, en su Sentencia, estableció lo siguiente:

…Luego, la ciudadana R.M.F. señala que ella sale de su casa en búsqueda de su hijo, cuando pasaba por el boulevard observa al sujeto apodado ‘Camorra’ cuando sale de la vereda 3 y desenfundó un arma de fuego efectuándole un disparo en la cabeza al ciudadano R.V.A.O., aduciendo que ella no podía asegurar si el mismo se encontraba sólo (sic), porque aduce que desde que le ve el arma de fuego en la mano su atención se fijo (sic) en él, sin embargo, la ciudadana en cuestión, emite un juicio de valor durante su declaración al manifestar que no sabía por qué (sic) asoiaban al acusado D.R.B.H. si él no había sido quien le dio muerte al hoy occiso, arguyendo que era en razón a que los funcionarios le tenían rabia a la familia del acusado, opinión que evidente turba la apreciación que esta Juzgadora pueda hacer de la deposición de un testigo que ha dado signos objetivos de afecto por el hoy acusado, siendo a juicio de quien aquí decide, de poca credibilidad y confiabilidad el mismo, sólo en lo que respecta al establecimiento de la responsabilidad del acusado D.R.B.H., no obstante, ratifica lo afirmado por los ciudadanos A.M.C.O., J.G.S.C. y D.D.C.L.C., cuando asevera que el ciudadano R.V.A.O. había viajado a Margarita, vale decir, llegaba ese día viaje (sic)…

De lo que se desprende, que la Juez a quo, en principio, desecha la declaración rendida por el único testigo presencial, por considerarla digna de poca credibilidad y confiabilidad, no obstante manifestar ésta que vio cuando el ciudadano llamado “El Camorra” le disparó al hoy occiso y, que el Acusado no estaba presente en el lugar de los hechos, desechando la Juez a quo tal declaración en cuanto a la incidencia que pudiera tener en relación a la responsabilidad del Acusado, pero sí apreciándola en cuanto coincide con lo afirmado por los ciudadanos A.M.C., J.G.S.C. y D. delC.L., quienes afirman que el hoy occiso había llegado ese día de viaje; haciendo abstracción la Juez a quo que la deposición del único testigo presencial coincidía plenamente con el testimonio del médico anatomopatólogo F.E.M.A., quien describió la herida de proyectil único de arma de fuego que presentaba el cadáver del hoy occiso, con orificio de entrada en la región frontal, oval, de un (1) centímetro de diámetro, con halo de contusión perférico, sin orificio de salida, lográndose extraer el mismo de la región cervical posterior inmerso en los tejidos blandos del área, explicando que el proyectil a su paso fracturó el hueso frontal de ambos parietales y occipital del lado izquierdo, que le produjo una hemorragia intracraneana que desencadenó su muerte. Evidenciándose y, considerándolo así esta Sala, que es contradictoria y poco lógica tal posición, por cuanto al desechar parcialmente esta deposición, lleva implícita una gran carga de subjetividad, dado que la única testigo presencial se limitó a aseverar que no entendía porqué incriminaban al Acusado si él no había sido quien disparó al hoy occiso ni estaba presente en el lugar del suceso; y, aun cuando hizo un comentario al respecto, no era motivo suficiente para descartar su declaración en cuanto pudiera incidir para determinar o no la responsabilidad penal del Acusado, máxime cuando se trata de la única testigo presencial en un proceso pleno de declaraciones referenciales que hacían difícil la determinación precisa de los hechos; aunado a la circunstancia que todo justiciable está protegido por un manto de presunción de inocencia y, que ningún Administrador de Justicia, en ningún caso, puede abstraerse del cumplimiento y respeto de este Principio Rector del Sistema Penal. No puede el Juzgador perder su norte procesal, que no es otro que la búsqueda de la verdad en un contexto totalmente objetivo, diáfano, equilibrado y lejano de cualquier viso de arbitariedad; por cuanto está en juego la protección de bienes jurídicos fundamentales para el desarrollo armónico de la sociedad; por lo que en este sentido, considera la Sala que le asiste la razón a la Recurrente en cuanto a este punto de contradicción e ilogicidad en la Sentencia Recurrida se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, siendo la motivación de la Sentencia de orden público, tal como ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Sala que en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, la Juez a quo no motivó debidamente su Sentencia, por cuanto no apreció cada una de los medios de prueba aportados por las partes, ni señaló la valoración otorgada a cada uno de los elementos probatorios presentes, ni en forma genérica ni en forma específica, omitiendo expresar, previo análisis razonado, por qué acoge la deposición de unos testigos y de otros no, como factor definitivo para la determinación de la culpabilidad del Acusado; ni explicar claramente cómo, ni cuándo ni por qué pudo establecer la participación del Acusado en los hechos imputados; amén de que no motivó cómo, cuándo y por qué determinó la culpabilidad del justiciable; no obstante, que las diferentes deposiciones, en su mayoría referenciales, no aportaron casi ningún elemento probatorio en este sentido y en cuanto las pruebas técnicas éstas no inciden en la determinación de la responsabilidad Penal del Acusado y menos aún de su culpabilidad; máxime, cuando es imperativo, para los administradores de Justicia, acogerse al Principio General y Universal del Derecho Procesal Penal, INDUBIO PRO REO, es decir, la duda favorece al reo, de gran trascendencia en nuestro proceso penal, materializándose cuando por vislumbrarse una duda razonable, no se evidencia la certeza de que los hechos se sucedieron tal como lo manifestó el titular de la acción penal al momento de imputárselos al Acusado; de modo pues, que a criterio de esta Sala, el Ministerio Público no probó plenamente los hechos que alegó en su acusación, lo cual se reputa como una insuficiencia de pruebas que arrojan sombras de dudas respecto a la comisión de delito alguno y por supuesto de la responsabilidad penal del Acusado, generando así dudas serias y razonables que dan cabida al Principio Probatorio conocido como el In Dubio Pro Reo, respecto del cual la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en Sentencia, de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

...La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado...el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal... Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele

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Por su parte, en este sentido, el doctrinario alemán, C.R., ha señalado lo siguiente:

…La importancia de este principio fundamental, propio del Estado de Derecho, consiste, p. ej. En que el imputado no debe probar su coartada…o hacerla creíble, sino que, al contrario, a él le debe ser probado que en el momento del hecho estuvo en el lugar del crimen o que ha participado en el hecho en otra forma...

(Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pp. 111 y 112).

En cuanto al vicio denunciado, relativo a la Ilogicidad de la Sentencia, previsto en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala, que denuncia la Recurrente que en la Sentencia Recurrida, la Juez a quo señaló que el ciudadano J.G.S.C., confirmó que el ciudadano D.R.B.H. se encontraba en el sitio del suceso, por lo que al revisar este punto, se observa, en la declaración del ciudadano JEFFERSON, lo siguiente:

“Mi hermano, es decir, mi primo hermano, él tuvo un problema con un muchacho llamado L.A. llamado Camorra (sic) y la Pirañita (sic), hubo una fiesta dos días antes de que muriera Rey, el día 29 de junio, tuvo un problema con Camorra (sic) con Alfredo, se cayeron a las manos, le lanzó una botella y lo hizo corretear por toda Mamera, él habló conmigo de lo que había pasado, que él se quería caer a golpe con Camorra (sic) que se la pasaba con la banda los pirañitas, él se iba para Margarita y se fue para donde el abuelo, el día siguiente veo a Camorra (sic) y le pregunto qué (sic) fue lo que había pasado con Rey y no me decía nada, que no se buscara problemas, cuando arrancó en la moto me dijo que era un sapo, dejo la cuestión así, entonces mi primo llegó de Margarita, entonces en la Vereda dos pasa el señor (sic) J.P. y el Camorra (sic), J.P. (sic) y el Camorra (sic), Jhonny le da la pistola a Camorra (sic), entonces estaba con su pistola y yo estaba comiéndome una empanada ya habían pasado 15 minutos y escucho la detonación, fue un disparo, yo me meto y me oculto y veo la gente que está corriendo, lo montaron en una moto, Camorra (sic) y Jhonny salieron para la vereda 4, luego me dirigí al Hospital P.C. y ya estaba muerto, me dirigí al área 31, donde reside el acusado y su hermano, se realizó un dispositivo con el área 31 y se informó al Comisario y ellos estaban en la esquina y yo los señalé, pararon a varios y los que rec onocí fue a ellos y fui amenazado de muerte por los mismos familiares, nos fuimos de donde vivíamos, como si nosotros fuéramos los delincuentes, no he vuelto a mamera (sic) sólo fui al reconocimiento donde cayó Alexis, ya que lo mataron en un linchamiento que hubo injustamente, yo quisiera que se hiciera justicia y el que lo mató se llama L.A., es todo

Seguidamente, a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, respondió:

Ellos jamás tuvieron problemas. En esa zona vivo desde que nací. Creo que nunca había sido presentado. Cuando estaba en la calle principal estaba J.P. (sic), el acusado y el Camorra, andaban juntos, Jhonny estaba con un revolver (sic) que fue la (sic) que le dio el (sic) muchacho Camorra (sic) y se fue caminando y fue cuando se escuchó la detonación, nunca me imaginé que le iba a disparar a Rey y todo el mundo se esconde cuando estaba tirado allí y lo agarró Dayana y lo llevaron al Hospital P.C., nadie decía quien había sido, salió corriendo Camorra (sic) el acusado y Jhonny, yo lo que estaba pendiente de lo que paso (sic) con el primo mío. Ellos estaban en la calle principal y Darwin estaba hablando con ellos. Rey estaba en la moto, había llegado de margarita (sic) ese día y estaba parado con la novia de él y él estaba afuera hablando con Alexis y agarro (sic) y le metió el tiro en la espalda, y cuando le metió el tiro se encontraba de espalda hablando con Alexis, él no se imagino (sic) que le iban a dar un tiro, él estaba hablando y al día siguiente se iba para Margarita. Cuando escucho las detonaciones me oculto, cuando veo que la gente sale y grita era que le habían disparado a él. Cuando voy al Distrito ellos salen por su cuenta, yo no estaba trabajando, yo estaba de civil y yo le digo más o menos por donde es la casa de los pirañitas (sic) y en la esquina agarraron a dos de la banda. Cuando los traían observé a Darwin y a Jhonny. La actitud de Darwin era grosero (sic), era agresivo (sic) y estaba tomado. Allí mismo recibí amenaza de muerte, nos fuimos de la casa conseguimos un alquiler y nos mudamos, mi mamá pidió protección para sacar las cosas de la casa. Cesa

.

Seguidamente, a preguntas formuladas por la Defensa Pública, respondió:

A.M.C. es mi mamá. Olivier es mi tía. La hora que sucedió (sic) los hechos eran (sic) como las 7:30 de la noche. Me encontraba en la esquina donde vivía, eso fue en el sector dos. Me encontraba comiendo una empanada que le dicen la gorda y hablando con mi mamá, ella estaba conmigo en ese momento, posteriormente mi mamá se retiró, como 5 minutos dure (sic) con ella, entonces me quede (sic) comiendo la empanada ellos se ponen en frente y Jhonny le da la pistola al Camorra (sic), ellos andaban juntos, agarra la pistola se va hacia la otra calle y los otros van por la otra calle. Soy Funcionario de la Policía Matropolitanay soy acivo. La iluminación es oscura y amplia y hay bombillo. Objeción por parte del fiscal la cual ha sido declarada con lugar. El arma que observé fue un revólver. Ocurrió una discusión que hubo porque acostumbra hacer fiesta en casa y llegaron a jurgos de manos, de lepe, llegaron a los golpes, lo que mató fue un chipile y mi primo fue a buscar su ropa para ir a trabajar en Margarita. El converso (sic) antes de irse. Fue un disparo que le dio. Escuché un sólo disparo. Él (sic) que converso (sic) conmigo en el hospital fue Alexisto (sic), no vi (sic) cuando le dio el disparo. Me consta porque Alexis fue el que me contó a mí, pero cuando disparo (sic) no estaba presente, pero si (sic) escuché el disparo. Cuando le dieron el disparo a Rey salgo y yo me pongo desesperado y hubiera seguido a Camorra (sic) y al otro, porque si tuviera un arma yo mismo lo hubiera buscado. Fui a informar a la Zona 3 para lograr la captura de ellos y fue cuando los capturé. Acompañé a los funcionarios a Mamera Uno. El lugar de la aprehensión fue cerca de la vivienda de estas personas. D. delC.L. ella era novia de Rey en ese momento, ella estaba en el negocio de la mamá, no estaba presente cuando lo mataron. Si (sic) hubo problema con los familiares, el que está aquí presente estaba borracho. Cuando ocurrió la aprehensión no hubo disparo. Ellos los traen esposados y yo le digo a él que ya tenía homicidios allí, yo si se (sic) que se trasladaron a la casa y se (sic) donde viven los acusados. Cesa”.

Seguidamente, a preguntas formuladas por la Juez, respondió:

Le dan muerte según por casquillo y bajo consumo de droga, porque tuvieron un inconveniente. Cesa

…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De lo que se desprende, que la Juez a quo, consideró que estaba plenamente probada la culpabilidad del Acusado apreciando básicamente las deposiciones de A.M.C.O., madre de J.G.S.C., y la declaración del mismo, quien a su vez es primo hermano del hoy occiso R.V.A.O., declaración que esta Sala transcribe ut supra, de lo que evidencia que ambas declaraciones emanaron de dos testigos referenciales, que aparte de tener interés manifiesto, dada su condición de primo hermano y madre del primo hermano del hoy occiso, no pueden considerarse como determinantes para establecer la culpabilidad del acusado; por cuanto es ilógico pensar que una declaración, tal como lo es la declaración del ciudadano J.G.S.C., que es contradictoria, dado que primero dice que estaban sólo JHONNY y CAMORRA y, posteriormente, señala que estaba el Acusado, pueda ser considerada como determinante para tales fines, haciendo abstracción la Juez a quo que de lo que se trata es de establecer la responsabilidad penal y, por ende, la culpabilidad de un ser humano; obviando con ello la recurrida, la relacion de causalidad entre el autor y el hecho, las inferencias de los hechos diurectamente probados, ni cual era el mérito que debía reconocérsele para la formación de su convencimiento; generando con ello vicios en la motivación del fallo impugnado, que se materializó aún más cuando de forma subjetiva desestimó el dicho de la ciudadana R.M.F., sin analizarla en su conjunto y menos aún corroborarla con el restos de las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público.

En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada que de la revisión minuciosa de las actuaciones y tal como se evidencia precedentemente, la Juez a quo, no realizó un trabajo intelectual exhaustivo para llegar a la conclusión procesal de la Sentencia Condenatoria dictada; se evidencia, además, que la Juez a quo hizo abstracción de aspectos esenciale y determinantes del desarrollo del debate del juicio oral y público, como fueron entre otros las relaciones de parentesco entre el occiso y los ciudadanos J.G.S. y A.M.C.; lo que conduce a esta Sala a inferir que la Recurrida, no hizo una reproducción de los hechos acontecidos para llegar a reproducir la realidad por vías del pensamiento y con ello construir un hecho concreto pensado, que debe ser capaz de reflejar la realidad existente; de lo que se desprende que no realizó una operación lógico-inferencial, que no es otra cosa que una manera de razonar que conduce al descubrimiento de propiedades o relaciones, partiendo de la determinación de hechos particulares y su combinación hasta alcanzar la tesis, como síntesis de esa actividad mental, que es la verdad comprobada por medio de un conjunto de hechos que fueron indicando la verdad de lo ocurrido.

Por lo que en este sentido, considera esta Sala que probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación, como lo ha expresado COUTURE, “…la comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las preposiciones formuladas en el juicio. (FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, 1977, pp. 215 y 219). De lo que se desprende, que la inobservancia por parte del Juzgador de las reglas del método de la sana crítica racional, como método de interpretación de la prueba y de la determinación de la responsabilidad penal del Acusado, constituye un quebranto al Principio de Presunción de Inocencia, protegido por el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, raigambre del Prncipio de Debido Proceso legal, ya que el mismo exige la plena demostración de culpabilidad del Acusado, más allá de toda duda razonable; por lo que, en consecuencia, si se ha dictado Sentencia en contra del Acusado, sin haber alcanzado ese estado de convicción, la Sentencia, obviamente, habría violado su derecho al Debido Proceso en su elemento sustancial. En virtud de lo cual, no obstante, esta Sala no tiene facultad de revisar cuestiones de hecho que son verificables en el juicio oral y público, sin embargo, en un juicio, la presencia mayoritaria de testigos referenciales, no concordantes, ni corroborados sus testimonios con el único testigo presencial, no basta para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia, ya que para ello se exige, la concordancia de las pruebas testimoniales entre sí con las demás pruebas presentes, para que se configure la plena prueba, la cual es indispensable para dejar satisfechas las exigencias constitucionales y legales y, al haber otorgado un contenido inexacto y erróneo a los elementos probatorios presentes en el Debate, se quebranta el método de la sana crítica, lo que equivale a la apreciación personal de la prueba, motivos por los cuales, al asistirle la razón a la Recurrente, es procedente y ajustado a Derecho, declarar Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa del mencionado Acusado, y en consecuencia, Anular la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, Ordenar, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto del que la pronunció, con prescindencia de los vicios indicados en el cuerpo de la presente Decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y, en procura de una vertical Justicia, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.Z.G.O., Defensora Pública Octogésima Tercera (83º) (S), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano D.R.B.H., contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, fundamentada en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual condenó a su defendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3, ambos del Código Penal Venezolano vigente; y en consecuencia, ANULA la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, ORDENA, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en este mismo Circuito Judicial Penal, ante un Juez distinto del que la pronunció, con prescindencia de los vicios indicados en el cuerpo de la presente Decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP N° 10As 2377-09.

ARB/ALBB/ CACHM/cms/leh.-

DECISIÓN N° 279.-

EXPEDIENTE N° 10As 2377-09

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA OCTOGÉSIMA TERCERA (83ª) (SUPLENTE) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogada Y.Z.G.O., en su condición de Defensora del ciudadano D.R.B.H., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual Condenó al ciudadano D.R.B.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente.

Recibido el expediente de la causa en fecha 23 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. A.R.B., en fecha 26 del mismo mes y año en curso, quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia.

En fecha 03 de febrero de 2009, se dicta auto mediante el cual se devuelve el Expediente Original al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo presenta error de foliatura, para que sea remitido nuevamente a esta Sala, en un lapso no mayor de 72 horas, debidamente subsanado lo antes señalado.

En fecha 05 de febrero de 2009, se recibe nuevamente del Tribunal a quo el Expediente Original.

La Representación Fiscal no dio contestación al Recurso de Apelación antes referido.

Cumplidos como ha sido los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 25 de febrero de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo Admisible, por cuanto ninguna de las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso, fijándose la Audiencia Oral y Pública para el décimo (10°) día hábil siguiente.

Siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo el ciudadano Defensor Público Octogésimo Tercero (83º) Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. J.F.V., Defensor del Acusado D.R.B.H. y el ciudadano Abg. V.H.B., Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia la Sala que el ciudadano Acusado D.R.B.H., no estuvo presente, por cuanto aun cuando fue solicitado su traslado a la sede de esta Sala, dicha traslado no se hizo efectivo. La Sala luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

 D.R.B.H., venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Grama, Antimano, Casa Nº 27, cerca de la estación del metro, hijo de A.J.H. (v) y L.B.M. (v), titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado.

DEFENSA:

 ABG. Y.Z.G.O., DEFENSORA PÚBLICA OCTOGÉSIMA TERCERA (83ª) (Suplente), adscrita a la unidad de la DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

FISCALÍA:

∙ ABG. V.H.B., en su carácter de Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA (S):

 R.V.A.O. (OCCISO).

II

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Abogada Y.Z.G.O., DEFENSORA PÚBLICA OCTOGÉSIMA TERCERA (83ª) (Suplente), adscrita a la unidad de la DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“(…)

DE LA RECURRIBILIDAD

La presente apelación se interpone conforme a las reglas de los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, es decir, en relación con el artículo 452 eiusdem, numeral 2, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo que dicha apelación se encuentra recurrida por la Defensa Pública Penal Octogésima Tercera (83º) del Área Metropolitana de Caracas debidamente juramentada y bajo el lapso legal de interposición conforme a las reglas del artículo 453 de la norma Adjetiva Procesal Penal en comento.

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN FALTA MINIFIESTA (sic) EN LA MOTIVACIÓN

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su numeral 2º, lo siguiente:

‘El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…’. (Subrayado y negritas, nuestras)

    En el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:

    La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, y que dentro de esa fundamentación la misma no sea ni contradictoria, ni carente de logicidad, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer, las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

    La sentencia del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta en la publicación de la sentencia de fecha 12-12-2008, en lo siguiente:

    ‘…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a los establecido en los Artículo 13, 22, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada Ley, declara que ha quedado debidamente acreditados los siguientes hechos:

    Quedo acreditado que el día 01 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las siete y media de la noche, el ciudadano D.R.B., se encontraba en compañía de los ciudadanos J. alías ‘Piraña’ y L.A. alías ‘Camorra’, en el boulevard ubicado en la calle principal de la vereda 2 del sector Mamera I, de la Parroquia Antímano, cuando el segundo de los nombrados le suministró un arma de fuego al último de ellos, quien caminó en dirección al ciudadano R.V.A.O., quien conversaba con otro ciudadano y le profirió un disparo en la cabeza, que le ocasionó su inmediato deceso, huyendo del lugar junto al hoy acusado y su hermano J. alías ‘Piraña’.

    Así, está acreditada la muerte del ciudadano R.V.A.O., con el protocolo de autopsia N° 136-1258350, de fecha 07 de mayo de 2007, el cual fue debidamente ratificado en el debate oral y público por el médico anatomo patólogo F.E. MOTA ARA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta a esta Juzgadora que el cadáver del mencionado ciudadano presentó una herida por arma de fuego producida por el paso de proyectil único con orificio de entrada en la región cervical posterior inmerso en los tejidos blandos del área, explicando que el proyectil a su paso fracturó el hueso frontal de ambos parietales y occipital del lado izquierdo, causando así una hemorragia intracraneana, siendo la trayectoria del mismo de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y ligeramente de derecha a izquierda, con lo cual se determino (sic) de forma científica tanto el cuerpo del delito, así como el medio de comisión del mismo, a saber, un arma de fuego.

    De otra parte, quedó establecida la participación del ciudadano D.R.B.H. con el testimonio de la ciudadana A.M.C.O. quien señalo que ese día, en horas de la noche, momentos en que se dirigía a la residencia de su hermana de nombre BLEKIS OLIVIER, se encontró en el trayecto con su hijo J.G.S.C. quien ingería alimentos en una venta de comidas, ubicada en el boulevard del sector antes indicado, y asimismo observó al hoy acusado, junto con J. alías “Piraña” y ‘Camorra’ parados adyacentes a una venta de arepas, con el pie reclinado en la pared, ello antes de la ocurrencia de los hechos objeto del debate, aseverando que al rato escuchó un disparo y es luego que tiene conocimiento de la muerte del ciudadano R.V.A. OLIVER.

    Asimismo, refiere esta ciudadana que ella no presenció de forma directa los hechos, que por lo que le comunica su hijo JEFERSON GERARDO SUAREZ CASTRO, relata que él observó cuando el hermano del hoy occiso J. alías ‘Piraña’ le proporcionó una pistola al sujeto conocido como ‘Camorra’ y que a él nunca le paso por su mente que estos sujetos accionarían esa arma de fuego en contra del ciudadano R.V.A..

    Igualmente, la testigo en examen señaló que cuando la policía llega al sitio, estos sujetos emprenden veloz carrera del lugar, sin que pudiera percatarse del sitio en que se guarecieron, lo cual coincide con lo que más adelante afirmaran los funcionarios aprehensores ciudadanos JERRYNMY STEWUART CAKDERON (sic) PEÑALOZA y ALERMY J.G.D..

    La ciudadana A.M.C.O. reseña que entre el occiso y su victimario a saber, ‘Camorra’ existía una rencilla suscitada por una discusión que habían sostenido días atrás con ocasión de una reunión, a raíz de la cual ese sujeto apodado ‘Camorra’ en repetidas oportunidades lo había amenazado con un cuchillo, al punto que el hoy occiso opta por retirarse de ese sector hasta ese día que retornó y es cuando aquél con la ayuda del hoy acusado y el hermano de éste logran su objetivo de darle muerte.

    Así, la ciudadana LILIANA DEL VALLE BELLO GONZÁLEZ adujo que ese día, en horas de la noche se encontraba en la residencia del hoy acusado conversando con una hermana de éste, al que asegura no haber visto en al (sic) misma, cuando oyó los disparos y salir escucha que habían matado a un muchacho, indicando que la colectividad corría por la calle, así como que la policía detuvo al ciudadano D.R.B.H..

    En este orden de ideas, el ciudadano J.G.S.C., confirma que el ciudadano D.R.B.H., se hallaba en el sitio del suceso en conjunto con el ciudadano J.A. ‘Piraña’ y L.A. alías ‘Camorra’ conversando con éstos, y entre la iluminación escasa proporcionada por un bombillo alcanzó a observar al ciudadano de nombre JHONNY proporcionarle un arma de fuego tipo revolver, al apodado ‘Camorra’, explicando que en razón a que no intuyo (sic) en ningún momento las intenciones de éstos para con su primo hermano hoy occiso, no prestó mayor atención, indicando asimismo, que simultáneamente a que el ciudadano apodado ‘camorra’ toma el arma de fuego inicia su marcha en una dirección, mientras que los otros dos ciudadanos entre los que señala inequívocamente al hoy acusado toman otro rumbo distinto al de aquél, momento en que asevera escuchó una detonación y procede a resguardar su integridad, para ulteriormente percatarse que la persona que resulta herida es su primo hermano R.V.A.O., en tal sentido, reseña que se dirigió a denunciar los hechos a la zona 3 de la Policía Metropolitana para lograr la captura de los sujetos agresores… …en virtud de ello unos funcionarios se trasladaron hasta el sitio.

    Al igual que la ciudadana A.M.C.O. refiere que los hechos tiene como consecuencia un altercado suscitado con anterioridad entre el occiso y el ciudadano nombrado en actas como el ‘Camorra’ en una celebración.

    En este orden de ideas, el ciudadano JERRYNMY C.P. señala que encontrándose de guardia, en horas de la noche en la Sub Comisaria (sic) de Antímano de la Policía Metropolitana, escuchó unos disparos y de seguidas la sala de transmisiones informa que al lado del boulevard del sector Mamera I se había suscitado un enfrentamiento, motivo por el cual se traslada una comisión hasta el sitio indicado, aduciendo que una vez allí sostuvo entrevista con otro funcionario de ese cuerpo policial, a saber, JEFERSON GERARDO SUAREZ CASTRO quien le informa que unos sujetos integrantes de una banda conocida en el sector como ‘Los Pirañas’ habían dado muerte a un ciudadano familiar suyo, y que éstos se hallaban en las adyacencias de una cancha, procediendo a efectuar la aprehensión de los mismo, señalando al acusado de autos como uno de los ciudadanos que es aprehendido en ese momento, igualmente, manifiesta que el ciudadano J.G.S.C. les refirió en ese momento que pudo percatarse cuando aquellos sujetos efectúan el intercambio del arma de fuego y de seguida oye las detonaciones, siendo conteste al indicar que a los ciudadanos detenidos no le es hallada evidencia aluna (sic) de interés criminalístico.

    En términos semejantes, el ciudadano ALERMY J.G.D., indica que estando en la zona 3 de Antímano, le informaron que en el sector Mamera I había sido herido un ciudadano, por lo que en compañía de dos funcionarios más se traslada hasta el lugar, donde pudo observar a varios sujetos que eran señalados por los familiares de la víctima, que emprendieron veloz huída al advertir la presencia de la comisión policial, aduciendo que logran darle alcance sólo a dos, reconociendo inequívocamente al hoy acusado D.R.B.H. como una (sic) de los sujetos que resultan aprehendidos junto con su hermano, acotando que a los mismos no le fue incautada arma alguna.

    La ciudadana R.E.H., hermana del acusado, manifestó que siendo aproximadamente las diez de la noche, el ciudadano D.R.B.H. se hallaba en las adyacencias de su residencia ubicada en el sector Mamera I, vereda 5, casa N° 28, mientras que su otro hermano ‘Jhonny’ se encontraba en el interior de la misma, cuando arribaron a ésta unos funcionarios de los cuales uno vestía de civil, de tez blanca, baja estatura y de contextura gruesa, con bermuda, camisa y una gorra el cual señaló a su hermano como asesino y que cuando sacaban de la casa a éste, el hoy acusado quien aduce que se hallaba bajo los efectos del alcohol interviene en defensa de aquel, siendo aprehendido junto éste, señalando que el ciudadano D.R.B.H. arriba a su residencia entre las ocho y ocho y media de la noche.

    De otra parte, la ciudadana O.V.H. aduce que encontrándose en su residencia arribaron e irrumpieron intempestivamente en la misma, unos funcionarios policiales, entre los cual (sic) describe a uno como de tez blanca, de contextura gruesa, cabello liso negro, vestido de civil, primo del occiso, quienes proceden aprehender a sus dos hermanos entre los cuales está el hoy acusado, aduciendo que éstos se hallaban en el interior de dicha vivienda y que con anterioridad a ello por un mensaje de texto le habían informado sobre el deceso del ciudadano R.V.A.O..

    Por su parte la ciudadana D.D.C.L., narra que ella estaba a una cuadra de donde ocurre el deceso del ciudadano R.V.A., cuando escuchó un disparo, y es cuando voltea y alcanza a ver a éste tirado en el piso, trasladándolo junto con otro familiar presente en el lugar hasta el hospital, en este sentido, la mencionada ciudadana indica no haber visto al hoy acusado en los alrededores de lugar, tan sólo asevera haber visto al sujeto cuyo alías es ‘Camorra’ en la parte del frente de la vereda donde ocurrieron los hechos, ilustrando que la iluminación donde ella se encontraba era buena, empero, que en el sitio del suceso era escasa, no obstante, si relata en detalle que el ciudadano R.V.A. se fue del sector en razón a que hacía un mes en una fiesta en un juego de manos había tenido un combate cuerpo a cuerpo con el ciudadano alías ‘Camorra’ y que apenas aquél había recién arribado al sector indicado éste le da muerte.

    Luego, la ciudadana R.M.F. señala que ella sale de su casa en búsqueda de su hijo, cuando pasaba por el boulevard observa al sujeto apodado ‘Camorra’ cuando sale de la vereda 3 y desenfundó un arma de fuego efectuándole un disparo en la cabeza al ciudadano R.V.A.O., aduciendo que ella no podía asegurar si el mismo se encontraba sólo, porque aduce que desde que le ve el arma de fuego en la mano su atención se fijo (sic) en él, sin embargo, la ciudadana en cuestión, emite un juicio de valor durante su declaración al manifestar que no sabía por qué asociaban al acusado D.R.B.H. (sic) si él no había sido quien le dio muerte al hoy occiso, arguyendo que era en razón a que los funcionarios le tenían rabia a la familia del acusado, opinión que evidente turba la apreciación que esta Juzgadora pueda hacer de la deposición de un testigo que ha dado signos objetivos de afecto por el hoy acusado, siendo a juicio de quien aquí decide, de poca credibilidad y confiabilidad el mismo, sólo en lo que respecta al establecimiento de la responsabilidad del acusado D.R.B.H., no obstante, ratifica lo afirmado por los ciudadanos A.M.C.O., J.G.S.C. y D.D.C.L.C., cuando asevera que el ciudadano R.V.A.O. había viajado a Margarita, vale decir, llegaba ese día de viaje.

    Así, pues, es menester y deber para esta Juzgadora explicar dónde (sic) está el nexo causal entre el resultado y la conducta por el hoy acusado, en los siguientes términos:

    Si bien de la deposición de los testimonios enunciados no se denota que el ciudadano D.R.B.H. haya desplegado una conducta objetiva y tangible sensorialmente para la obtención del resultado antes indicado, no menos cierto, es que el mismo concurrió junto con los perpetradores del hecho, a sabiendas de la determinación que éstos tenían en dar muerte al ciudadano R.V.A.O., animando a aquellos a resolverse en su acción delictiva, cuando pudo impedirla, al punto que huye del lugar una vez que el ciudadano apodado ‘Camorra’ lleva a cabo su plan.

    Luego, al adminicular los testimonios de los ciudadanos A.M.C.O. y J.G.S.C., debe realizarse una escisión, pues, la primera no es testigo presencial de los hechos ya que los conoce a través del segundo como así lo afirma, no obstante sí asevero (sic) que momentos antes a lo ocurrido pasó por el sitio y al entrevistarse con su hijo J.G.S.C., pudo igualmente percatarse que el ciudadano D.R.B.H. estaba parado en frente con los pies reclinados en la pared en compañía de su hermano, hasta allí confirma la mencionada ciudadana la presencia del hoy acusado en el lugar de los hechos acompañado al autor material y a su facilitador.

    En este orden, tenemos, que el ciudadano J.G.S.C. cuando relata haber observado al hermano del hoy acusado suministrarle el arma de fuego, tipo revolver, al sujeto apodado ‘camorra’, como se dijera anteriormente, que en ningún momento presintió las intenciones de aquellos, señalando específicamente en relación al hoy acusado, que en ese instante en que el ciudadano nombrado en acta como “JHONNY” hermano del ciudadano D.R.B.H., le da el arma al ‘CAMORRA’, aquellos inician marcha hacía una dirección distinta de la del camorra, aduciendo que no prestó más atención a las acciones ejecutadas por estos sujetos hasta el momento en que se escucha la detonación, que es cuando se percata de lo sucedido

    Ahora bien, es asentido lo anterior con la afirmación de la ciudadana ROZANA (sic) MARGARIYA FLORES, pese a lo antes observado por quien aquí decide, la misma asegura haber visto al sujeto de mote ‘Camorra’ desenfundar el arma de fuego y efectuarle un disparo en la cabeza al ciudadano R.V. (sic) ADAMES OLIVIER, circunstancia que está plenamente corroborada de manera científica con el testimonio del anatomo patólogo F.E.M.A., cuando describe la herida de proyectil único de arma de fuego que presentaba el cadáver del ciudadano R.V.A.O. con orificio de entrada en la región frontal, oval, de un (01) centímetro de diámetro, con halo de contusión periférico, sin orificio de salida, lográndose extraer el mismo de la región cervical posterior inmerso en los tejidos blandos del área, explicando que el proyectil a su paso fracturó el hueso frontal de ambos parietales y occipital del lado izquierdo, la cual le produce una hemorragia intracraneana que desencadena su muerte.

    En virtud de las consideraciones, aplicando el principio de derivación, sobre el cual el Tribunal de Casación Penal, de San J. deC.R.. Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia de fecha 20 de junio de 2003, en el caso N° 2003-0577, escribe lo siguiente: ‘ÚNICO (…) La sentencia presenta un vicio lógico que la dirige a su nulidad; la cual se encuentra en la verificación del principio de derivación. En este sentido, la derivación es una ley fundamental, donde cada pensamiento debe provenir de otro con el cual se encuentra relacionado, salvo el caso que nos encontremos ante un principio, el cual es un juicio no derivado y, a su vez, es el punto de partida para otros. Lo anterior dirige al principio lógico de razón suficiente, por el cual, todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma con la pretensión de que sea verdad. (…) Por ello, al violentarse la ley fundamental de la derivación y el principio de razón suficiente, el razonamiento no existe y la sentencia deviene nula (…)’, cuando el ciudadano D.R.B.H. se retira del lugar del hecho en compañía de su hermano, luego que éste le hiciera entrega del arma de fuego al ‘Camorra’, tal como lo afirmó el ciudadano J.G.S.C., se convierte en un hecho indicador de que el acusado tuvo concierto previo a la comisión del hecho punible con los otros dos ciudadanos, conociendo en detalle las intenciones de los mismos, asistiéndolos antes y durante su ejecución, lo cual permite calificar su intervención como el de un cómplice no necesario, pues, evidentemente sin su concierto habría sido posible llevar a cabo para los otros dos ciudadanos su acción criminal.

    Así lo apreció la Sala de Casación Penal de nuestro máximoT., en jurisprudencia sentada en sentencia N° 218, de fecha 10 de mayo de 2007, cuando expuso:

    De lo expuesto se observa la debida motivación dada por ambos tribunales en cuanto a la participación de los ciudadanos acusados, desprendiéndose además, un vicio en el grado de participación otorgada a la acción del ciudadano acusado J.A.M.P..

    Al respecto, es necesario resaltar que del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por el A quo, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión del delito, al aportar una contribución fundamental en la realización del hecho, pues, es cierto que con su actuación no pudo realizar, en sentido estricto, el tipo penal del homicidio calificado, pero sí pudo permitir que con ella el ciudadano acusado C.E.P.S., lesionara el bien jurídico protegido, es decir, la vida del ciudadano M.F.C. (sic) Ramírez.

    Ahora bien, la Sala, en relación con el grado de participación en los delitos, ha señalado lo siguiente:

    ‘…El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.

    (…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.

    El cooperador (…) concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.

    Mientras que en el artículo 84 del Código Penal (…) se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal…’. (Sentencia Nº 479 del 26 de julio de 2005)

    Entiende la Sala que la participación delictual como cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, es decir, que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, de manera que, en el presente caso el acusado J.A.M.P., no accionó el arma de fuego conjuntamente con el autor material en contra de la víctima, pero si facilitó al acusado C.E.P.S. que su acción se realizara en total impunidad, reforzando la intervención en el resultado concreto tal como quedó acreditado, mediante el dicho de los testigos valorados por el Tribunal de Juicio.

    Además, quedó de igual forma acreditado por el Tribunal de Juicio, que ‘…el ciudadano M.F.C. (sic) Ramírez se encontraba en la Bodega (…) lugar éste donde laboraba, se presentaron al sitio dos sujetos y uno de ellos portando un arma de fuego efectuó varios disparos en contra de la humanidad de M.F.C. (sic)) Ramírez, retirándose inmediatamente ambos sujetos del sitio…’, encuadrándose así la actuación del acusado J.A.M.P. en el contenido del artículo 84 (numeral 3) del Código Penal.

    Sobre las consideraciones anteriores y en virtud del vicio supra indicado, la Sala pasa a corregir la calificación jurídica y la pena impuesta al ciudadano J.A.M.P.:

    El artículo 406 (numeral 2°) del Código Penal contempla una pena de veinte a veintiséis años de prisión, siendo el término medio veintitrés años de prisión.

    Ahora bien, por cuanto el grado de participación del ciudadano acusado es el de cómplice, debe aplicársele el contenido del artículo 84 del Código Penal, es decir, aplicar la pena correspondiente al respectivo hecho punible (veintitrés años) rebajada por mitad, siendo en definitiva la pena a cumplir once años y seis meses por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad. Así se decide.

    (…) El artículo 406 (numerales 1 y 2) del Código Penal expresa

    ‘…En los casos que se enumeran a continuación aplicarán las siguientes penas:

  2. Quince a veinte años de prisión a quien cometa homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

  3. Veinte a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…’.

    Asimismo, en referencia a la inmotivación de las circunstancias calificantes contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal, la Sala ha establecido que:

    ‘…Cuando el sentenciador considera que está comprobada en autos alguna circunstancia calificante al hecho punible, está obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así…’. (Sentencia Nº 405 del 02 de noviembre de 2004).

    De lo anterior se desprende que no le asiste la razón a los impugnantes en cuanto a la indebida aplicación del artículo 406 (numerales 1 y 2), pues, el juzgador de instancia acreditó la existencia de dos circunstancias calificantes de las contenidas en el citado numeral 1, es decir con alevosía y por motivos innobles al señalar: ‘…se desprende que los mismos se aprovecharon de la situación de indefensión absoluta de la víctima, actuando de este modo sobre seguro en su actuar (sic), lo cual constituye un homicidio alevoso. Por otra parte, quedó demostrado que el comportamiento de los justiciables obró por motivos innobles, tal y como lo refiere Manzini, quien obra por motivos innobles en el caso del homicidio, es porque ha matado por el sólo deseo de matar o por el goce del mal ajeno…’. Y en virtud de ello, aplicó el contenido del nombrado numeral 2 del artículo 406 del Código Penal y realizó el cálculo de la pena correspondiente a ambos acusados, además de cumplir con el señalado criterio de la Sala, referido a la expresión de los hechos que configuren las circunstancias calificantes, los elementos que la comprueban y los fundamentos para considerar su aplicación. Así se decide’.

    Aun cuando, en el caso en examen quien aquí decide alcanza plena convicción acerca de la participación del acusado de autos en los hechos que le han sido atribuidos con el testimonio del ciudadano J.G.S.C., ello después de haber confrontado el mismo con el resto del acervo probatorio que al ser congruentes permitieron a esta Juzgadora darle fe, y al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, y por existir razones objetivas que avalan las afirmaciones realizadas por éstos, es por lo que quien aquí decide, alcanza la plena convicción acerca de la participación del acusado D.R.B.H. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así, lo ha expresado la Sala de casación Penal del nuestro máximo tribunal, en decisión de fecha 10/05/05, con ponencia del magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el caso: YORBARY ENRIQUE NUÑEZ BLANCO, en los siguientes términos: ‘…Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único…’.

    Ahora bien, por qué esta Juzgadora califica de insignificante el motivo que conlleva el deceso del ciudadano R.V.A.O., por considerar lo expuesto por los ciudadanos A.M.C.O., ANA (sic) MARIA (sic) CASTRO (sic) OLIVIER (sic) Y D.D.C.L.C., asentido por la ciudadana R.M.F., cuando los primeros aducen la causa por la cual el ciudadano R.V.A.O. se había ido del sector y regresaba ese día de viaje, a saber, que el ciudadano apodado ‘Camorra’y (sic) el hoy occiso por referencias de aquellos, habían tenido un percance personal, en virtud de una discusión suscitada en un juego de manos entre ambos, el cual sin lugar a dudas fue de tal magnitud que dio origen en el animo (sic) de el ‘Camorra’ germinar la determinación en dar muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.V. (sic) ADAMES, motivo este evidentemente inocuo y fútil para dar termino (sic) a una vida humana, buscando así apoyo en los ciudadanos J.A. (sic) ‘Piraña’ y el hoy acusado D.R.B.H., quienes así lo asistieron hasta el inevitable momento en que aquel consuma su designio en dar muerte al hoy occiso, arribando a tal conclusión quien aquí decide, de la afirmación que realizan los testigos en referencia cuando aducen que el contratiempo ocurrido entre la víctima y su victimario impulso (sic) al hoy occiso a abandonar la localidad por mediano tiempo, y que una vez que retorna de Margarita como lo indica la ciudadana R.M.F. el ciudadano apodado ‘camorra’ con la colaboración del hoy acusado y su hermano apodado ‘Piraña’ consigue su objetivo.

    En lo que respecta a la ciudadana M.O., quien aquí decide, no estima su dicho, en razón a que la misma aduce no conocer nada en relación a la ocurrencia de los hechos por cuando no los presencia y que sólo sabe lo que los familiares y amistades le han referido de los mismos, siendo así tal deposición demás de exigua (sic) que no aporta elemento circunstancia (sic) alguno que pudiera ser adminiculado con el resto del acervo probatorio, motivo por el cual se desestima. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Iguales consideraciones merece el testimonio del ciudadano R.A.R.D., quien asevera que él se hallaba ese día en compañía del hoy acusado desde tempranas horas de la tarde hasta primera horas de la noche, ingiriendo bebidas alcohólicas en una tasca aledaña y que al dejar la misma, tanto él como el acusado se dirigieron a sus respectivas residencias, manifestado (sic) no conocer detalles de los hechos debatidos, sino que es cuatro o cinco días más tarde que se entera que el mismo se hallaba detenido en el Rodeo, por lo que al no contribuir datos relevante que permitan el mejor esclarecimiento de los hechos, resulta insubstancial su apreciación, razón por la que se desestima la deposición en examen. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    (…)

    Por las razones, expuestas quien aquí decide, una vez alcanzada la plena convicción acerca de la participación del ciudadano D.R.B.H., en los hechos que el (sic) han sido atribuidos por la Vindicta Pública, es menesteroso, en este punto dilucidar el grado de participación que el mismo tuvo, así tenemos, que la conducta que quedó acreditado de los autos no es determinante para la obtención del resultado, por lo que su grado de participación habrá de ser tasada como de cómplice no necesario, en los términos dispuestos en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, por cuanto el mismo prestó su eficaz asistencia antes, durante y después de perpetrado el hecho punible, razón por la que modifica la calificación jurídica imputada al mismo por la Vindicta Pública de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, a HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el ordinal 3° del artículo 84 ambos eiusdem, cambio este que no fue advertido en su oportunidad por cuanto comporta menos pena, tal como lo ha establecido nuestra Sala de Casación Penal de nuestro máximoT., en sentencia Nro. 410, de fecha 17 de Julio de 2007, en la que expresó:

    En este sentido, el Ministerio Público acusó por Homicidio Intencional Calificado y, la sentencia de juicio fue una condenatoria por Homicidio Intencional Simple. La sala (sic), al resolver un recurso de casación donde se planteó una situación similar, al no advertirse el cambio de calificación, estableció lo siguiente:

    ‘… la defensa denunció en el recurso de apelación que el juzgador de Juicio omitió advertir a las partes del cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, pues el Ministerio Público formuló acusación por el delito de homicidio calificado y lesiones personales y el sentenciador condenó por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales. La Corte de Apelaciones al conocer de dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en doctrina se ha denominado ‘error in bonus’, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal (sic) puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Agregó la Corte de Apelaciones que no ha sido lesionado el derecho a la defensa (…). ya (sic) que el acusado J.E.L.C. fue declarado culpable de la comisión del tipo penal por el cual había sido acusado por la Vindicta Pública, con un grado de participación favorable al mismo, con lo que concluimos que pudo defenderse en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra …’.

    Ahora bien, en aplicación del criterio anteriormente expuesto al presente caso, se observa que el fallo del Tribunal de Juicio, condenó al acusado por el delito de homicidio intencional simple, cuando el Ministerio Público acusó por el delito de homicidio calificado, tipo penal por el cual se aperturó el juicio, por lo que en definitiva el hecho de no haber sido advertido el posible cambio de calificación jurídica antes del cierre del debate, en nada perjudica o causa un gravamen al acusado, por ser el fallo del Tribunal de Juicio, una decisión que le favorece al subsumir y condenar por un delito sin circunstancia calificante…’.

    La defensa no discute ciudadanos Magistrados la muerte en sí, del ciudadano R.V.A., pero a los fines de determinar responsabilidad penal sobre cualquier persona debe existir fundados elementos de convicción de los cuales se desprendan esa responsabilidad penal, para traducirse en una Sentencia Condenatoria, como la impuesta por el tribunal (sic) Décimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal (sic), la cual debe encontrarse debidamente motivada y que en la que la misma no se observen vicios como contradicción en la motivación y falta de logicidad como en efecto adolece la presente sentencia (sic) condenatoria (sic), muy respetuosamente no existen esos fundamentos serios, de lo anterior observamos que fue lo que el tribunal (sic) apreció de los órganos debatidos en el Juicio Oral y Publico (sic), pero omitió señalar por que ciertas consideraciones de cada uno de estos órganos de prueba no tomo (sic) en cuenta y porque en similares casos si (sic) tomo (sic) estas consideraciones en especifico (sic), al respecto la defensa va a explicar detalladamente con cada órgano de prueba lo que el tribunal (sic) no señalo (sic) el porque (sic) no valoro (sic), ni a favor, ni en contra los siguientes puntos:

    DE LO QUE EL TRIBUNAL DIO POR PROBADO PARA DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA.

    El tribunal (sic) señala que se estableció la participación de mi defendido en primer lugar por el dicho de la ciudadana A.M.C.O., a (sic) según, ella observo (sic) a mi defendido junto con Jhonny y otra persona apodada el ‘Camorra’, parado adyacente a una venta de arepas, pero que la misma ciudadana manifestó que fue al rato que tuvo conocimiento de la muerte de su sobrino, y de los demás hechos solo (sic) obtuvo conocimiento de forma referencial aun (sic) más cuando esta (sic) señala que es su hijo JEFERSON GERARDO SUAREZ CASTRO, que supuestamente el (sic) observo (sic) cuando el hermano del hoy occiso JHONNY, le proporcionó una pistola al sujeto conocido como Camorra (sic), la defensa (sic) entiende que el tribunal (sic) según las máximas de experiencias valora que estos detalle (sic) son contundentes para demostrar la participación de mi defendido, pero el mismo no lleva un hilo coherente como puede ser valorado, ella señala como testigo referencia (sic) y familiar de la víctima, que vio a mi defendido con el pie reclinado en la pared, será que de ser cierto esta circunstancia, la misma es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, la juzgadora señala otros elementos los cuales la defensa (sic) desarrollará uno por uno, siendo uno de los más importantes el testimonio del ciudadano J.G.S.C., que según es (sic) él observa cuando una persona de nombre JHONNY le paso (sic) un arma de fuego a otra persona de apodo CAMORRA (sic).

    La sentenciadora continua (sic) señalando que en ese orden de ideas el ciudadano J.G.S.C., confirmó que el ciudadano DARWIN se encontraba en el sitio del suceso, cosa que resulta extraña como el tribunal (sic) valoro (sic) la contradicción de este órgano de prueba cuando el mismo manifestó lo siguiente:

    ‘…entonces en la vereda dos pasa el señor J.P. (sic) y el Camorra (sic), Jhonny le da la pistola a Camorra (sic), entonces estaba con su pistola y yo estaba comiéndome una empanada ya habían pasado 15 minutos y escucho la detonación, fue un disparo, yo me meto y me oculto y veo la gente que está corriendo, lo montaron en una moto, Camorra y Jhonny salieron para la vereda 4, luego me dirigí al Hospital P.C. y ya estaba muerto, me dirigí a (sic) área 31 y se (sic) informó al Comisario y ellos estaban en la esquina y yo los señalé, pararon a varios y los que reconocí fue a ellos y fui amenazado de muerte por los mismos familiares, nos fuimos de donde vivíamos, como si nosotros fuéramos los delincuentes, no he vuelto a Mamera sólo fui al reconocimiento donde cayó Alexis, ya que lo mataron en un linchamiento que hubo injustamente, yo quisiera que se hiciera justicia y el que lo mató se llama L.A. y se encuentra en libertad, es todo…’ (sic)

    Y luego a preguntas realizadas por parte del representante del ministerio (sic) público (sic) indico (sic) lo siguiente:

    ‘…estaban J.P. el acusado y el Camorra, andaban juntos, Jhonny estaba con un revolver (sic) que fue el que le dio al muchacho Camorra y se fue caminando y fue cuando se escucho (sic) la detonación… …salió corriendo Camorra, el acusado y Jhonny, yo lo que estaba pendiente de lo que paso (sic) con el primo mio (sic)… …Rey estaba en la moto, había llegado de Margarita ese día y estaba parado con la novia de él y él estaba hablando afuera con Alexis y agarro (sic) y le metió el tiro en la espalda…’ (sic)

    Se pregunta la defensa como (sic) hizo el juez para valorar una versión de lo señalado por este ciudadano y como (sic) posteriormente acoge otra versión sin descartar la primera que indico (sic), y se observa como en su motivación es carente de lógica ya que la misma debió dar razones del porque acogía una y rechazaba la otra, a los fines de establecer la supuesta responsabilidad penal de mi defendido, pero ¿que (sic) paso (sic) con la siguiente manifestación de voluntad expresada por este ciudadano en el juicio oral y público cuando la Defensa Pública realizó (sic) le realizó preguntas al testigo?, este respondió:

    ‘…Jhonny le da la pistola al Camorra, ellos andaban juntos, agarra la pistola se va hacia la otra calle y los otros van por la otra calle. Soy funcionario de la Policía Metropolitana y soy activo. La iluminación es oscura y amplia y hay bombillo… … Fue un disparo que le dio. Escuche (sic) un solo disparo. Él que converso (sic) con (sic) migo (sic) en el Hospital fue Alexisto (sic), no vi (sic) cuando le dio el disparo. Me consta porque Alexis fue el que me contó a mi (sic), pero cuando disparó no estaba presente, pero si escuche (sic) el disparo. Cuando le dieron el disparo a Rey salgo y me pongo desesperado y hubiera seguido a Camorra y al otro, porque si tuviera un arma yo mismo lo hubiera buscado… …D. delC.L. ella era novia de Rey en ese momento, ella estaba en el negocio de la mamá, no estaba presente cuando lo mataron. Si hubo problemas con los familiares, el que esta (sic) aquí presente estaba borracho… …yo si se (sic) que se trasladaron a la casa y se (sic) donde viven los acusados…’

    Se pregunta la defensa ¿será que el tribunal (sic) no valoró los elementos de la Policia (sic) Metropolitana J.G. (sic) SUAREZ CASTRO, primo hermano de la víctima, llego (sic) observar entre la iluminación escasa proporcionada por un bombillo, al ciudadano JHONNY, proporcionarle una arma de fuego a un sujeto apodado el Camorra?

    Supongamos que parte de lo señalado por el ciudadano J.G. (sic) SUAREZ CASTRO, es verdadero como (sic) se puede hablar de lógico que la ciudadana Juez dio por probada la responsabilidad de mi defendido, ya que cuando el ciudadano apodado el (sic) Camorra (sic) toma el arma de fuego inician su marcha en una dirección distinta de las otras supuestas dos personas, entre los cuales señala a mi defendido al decir que toman rumbos distintos al de aquel, vale mencionar por parte de la defensa del sujeto apodado como el (sic) Camorra (sic), instantes después escucho (sic) una detonación y procede a resguardar su integridad para ulteriormente percatarse que la persona que resulta herida en su primo hermano, será que de darle valor al anterior testimonio mi defendido participo (sic) de alguna forma, en la muerte del ciudadano R.V.A., pero aunado a esto el mismo señala que se traslado (sic) a la Policial Metropolitana Zona 3, para lograr la captura de los sujetos agresores, vestido de civil, en virtud de ello unos funcionarios se trasladaron hasta el sitio. Ahora bien del testimonio de los funcionarios aprehensores señalaron que se trasladaron al sitio de los hechos en virtud de llamada radiofónica en la cual señalaron: ‘…que al lado del boulevard del sector Mamera I se había suscitado un enfrentamiento, motivo por el cual se traslada una comisión hasta el sitio indicado…’, de ser así las cosas la defensa se pregunta cual de estas versiones es la verdadera y como (sic) se da inicio a la presente investigación por llamada radiofónica o por haberse trasladado el ciudadano JEFERSON (sic) GERARDO SUAREZ CASTRO a la zona 3 de la Policia (sic) Metropolitana, ambos hechos dados por probados por la Juzgadora son contradictorios entre si (sic), tal como la misma ciudadana Juez señala que el ciudadano JEREMY (sic) C.P., se traslado (sic) porque la sala de trasmisiones informó que al lado de boulevard del sector Mamera I, se había suscitado un enfrentamiento, motivo por el cual se traslada una comisión al sitio indicado aduciendo que una vez allí sostuvo entrevista con otro funcionario del Cuerpo Policial de nombre JEFERSON (sic) GERARDO SUAREZ CASTRO, quien le informo (sic) que unos sujetos integrantes de una banda conocida por el sector como los (sic) pirañitas (sic) le había dado muerte a un familiar suyo, se pregunta la defensa ¿el ciudadano JEFERSON (sic), se traslado (sic) al (sic) Zona 3, o se quedo (sic) en el sitio del suceso y es allí que llego (sic) la comisión policial?, y es este mismo JEFERSON (sic), quien indica a la Comisión Policial donde se encontraba los presuntos autores en la adyacencia de una cancha, procediendo a efectuar la aprehensión de los mismos, si esto es cierto como el tribunal (sic) da como probado que cuando llega la comisión policial unas personas se dan a la fuga y entre esas personas se encontraba mi defendido.

    Por otra parte la Juzgadora señala que en términos semejantes el ciudadano LAEMY (sic) J.G.D., que este (sic) se encontraba en la zona (sic) 3 de Antímano, le informaron que en el sector Mamera I, había sido herido un ciudadano trasladándose con dos funcionarios más, pudiendo observar varios sujetos que eran señalados por los familiares de la víctima, ¿Cuáles?, Que emprendieron veloz huida al advertir la presencia de la comisión policial, aduciendo que logran darle alcance solo (sic) a dos, siendo contradictorio totalmente con lo siguiente que es dado por probado por la juzgadora:

    ‘…una vez allí sostuvo entrevista con otro funcionario de ese cuerpo policial, a saber JEFERSON (sic) GERARDO SUAREZ CASTRO quien les informa que unos sujetos integrantes de una banda conocida en el sector como ‘Los Pirañas’ había (sic) dado muerte a un familiar suyo, y que éstos se hallaban en las adyacencias de una cancha, procediendo a efectuar la aprehensión de los mismos…’.

    El tribunal (sic) de Juicio da por probada la versión del funcionario JEREMY (sic) C.P., de (sic) el cual señala que se trasladaron al sitio de los hechos y sostuvo entrevista con una persona de nombre JEFERSON (sic) GERARDO SUAREZ CASTRO, quien les (sic) informa donde se encontraban los sujetos adyacente a una cancha; en la segunda versión la del funcionario LAERMY (sic) J.G.D. (sic), señala que llegaron al sector Mamera I, y pudo observa (sic) a varios sujetos que eran señalados por los familiares de la víctima, estos (sic) emprendieron veloz huida dándoles alcance, capturando a dos personas; y la tercera versión la del ciudadano JEFERSON (sic) SUAREZ CASTRO, la juez señalo (sic) lo siguiente: ‘…reseña que se dirigió a denunciar los hechos a la zona (sic) 3 de la Policía Metropolitana para lograr la captura de los sujetos agresores, vestido de civil, desplazándose en virtud de ellos unos funcionarios se trasladaron hasta el sitio…’.

    Muy respetuosamente ciudadanos Magistrados la defensa se pregunta entonces como (sic) verdaderamente ocurrió la aprehensión de mi representado, es decir, en cuales circunstancias de tiempo, modo y lugar, porque (sic) de la motivación que explana la ciudadana Juez observa que todas son diferente, en consecuencia contradictorias entre si (sic).

    Continua (sic) la defensa explicando los motivos de la presente apelación según la motiva de los hechos expuesta por la ciudadana Juez que carece de lógica al mencionar de los testimonio que a continuación se explican, hechos que ocurrieron el mismo día pero en momentos diferentes, señala de la declaración de la ciudadana R.E.H., hermana del acusado que se encontraba como a las diez de la noche en las adyacencias de su residencias (sic) y el hermano de este (sic) se encontraba en el interior de la vivienda, que mi defendido se encontraba bajo los efectos de alcohol, a su vez el señalamiento de la otra hermana de nombre O.V.H., la cual relata de cómo (sic) ocurrió la aprehensión, señalando que ambos se encontraban en el interior de la residencia, en este punto la ciudadana HERNADEZ (sic) O.V., manifestó lo siguiente: ‘…que yo recuerde estaban adentro mi dos hermanos y R.H. estaba dentro de la casa…’, no entiende la defensa del porque el Tribunal menciona el dicho de estos testimonios sin hacer un análisis de los mismo (sic) a los fines de determinar el asunto en concreto, por el contrario continua (sic) con el párrafo siguiente con lo señalado por la ciudadana D. delC.L., narra el momento que ella se encontraba a una cuadra de donde ocurre el deceso del ciudadano R.V.A., estos dos hechos ocurren en tiempo diferente el de la ciudadana Dayana, instantes después que ocurre la muerte de su pareja sentimental y el dichos (sic) de las hermanas de mi asistido narran el momento en que ocurre la aprehensión de sus dos hermanos en la vivienda de esta (sic); por otra parte entre otros hechos que el tribunal (sic) no valoró del testimonio de la ciudadana D.D.C.L., cuando la misma señalo (sic) en la sala de audiencias lo siguiente:

    ‘…Yo vi (sic) a Camorra (sic) frente de donde ocurrió el hecho….Darwin yo no lo vi (sic). Yo no vi (sic) cuando le dispararon…’.

    Del testimonio de la ciudadana R.M.F., quien señalo (sic) que efectivamente vio al sujeto apodado Camorra (sic), cuando sale de la vereda 3 y desenfunda un arma de fuego, testigo promovido por la defensa, la ciudadana Juez aduce que la misma señala que ella no podía asegurar si el mismo se encontraba solo y que como ésta emitía un juicio de valor durante su declaración al manifestar que no sabia (sic) por qué (sic) asociaban al acusado D.R.B.H., si él no había sido quien le dio muerte al hoy occiso, arguyendo que era en razón a que los funcionarios le tenían rabia a la familia del acusado, por lo que la ciudadana Juez señalo que dicho (sic) testimonio es de poca credibilidad y confiabilidad, el mismo sólo en lo

    que respecta al establecimiento de la Responsabilidad del acusado, no así a según lo afirmado por la ciudadana A.M.C., JEFERSON (sic) GERARDO SUAREZ CASTRO, Y D.D.C. (sic) LOPEZ, cuando aseveran que el occiso había llegado ese día de viaje, elemento contundente, según la ciudadana Juez por ser concomitante en señalar que el hoy occiso había llegado de viaje ese día.

    Menciona la Juez que el Nexo causal entre el resultado y la conducta por el hoy acusado se encuentra demostrado por lo siguiente:

    Que mi defendido pudo impedir la acción delictiva y es responsable por que a (sic) según hechos acreditados en el Juicio Oral y Público, este (sic) llega al punto que huye del lugar una vez que el ciudadano apodado CAMORRA (sic), lleva a cabo su plan, la defensa se pregunta entonces el mismo minutos después tuvo que haber regresado al sitio de los hechos para que efectivamente cuando llega la comisión policial buscada por el ciudadano JEFERSON (sic) GERARDO SUAREZ CASTRO, o en virtud de la llamada radiofónica por la cual acude el ciudadano Funcionario Policial JEREMY STEWUART C.P. (sic) ALERMY J.G.D., observan como este (sic) con otras personas se fugan al (sic) lugar o mejor dicho con las (sic) otra versión del funcionario J.G.S.C., lo persiguen le dan alcance capturando solamente a dos de ellos, o la última que es la que me parece más acertada en la cual este ciudadano JEFERSON (sic), se traslada con los funcionarios al lugar donde reside mi defendido y proceden a la aprehensión.

    Entonces una vez que vamos armando el rompecabezas para determinar los fundados elementos de culpabilidad que pesan sobre mi defendido según la ciudadana Juez, nuevamente menciona que con le (sic) testimonio de la ciudadana A.M.C.O. Y JEFERSON (sic) GERARDO SUAREZ CASTRO, familiares de la víctima que la primera aun no siendo testigo presencial de los hechos afirma que el ciudadano D.R.B., estaba parado en frente con los pies reclinados a la pared, en compañía de su hermano confirmando la presencia en el lugar de los hechos, de lo anterior deducimos que cualquiera persona que se encuentre en el lugar de un hecho ilícito, puede ser responsable penalmente como lo esta siendo el ciudadano D.R.B., y debe ser considerado este punto como un elemento de convicción suficiente para emitir una sentencia condenatoria, y ¿que (sic) pasa con los demás elementos excluyentes que el tribunal (sic) no valoró?.

    Encontramos a su vez que del testimonio del ciudadano JEFERSON (sic) GERARDO SUAREZ CASTRO, testigo referencia (sic) de los hechos, manifestó haber observado al hermano del hoy acusado suministrarle el arma de fuego al sujeto apodado ‘CAMORRA’, y que luego que este (sic) le da el arma a DARWIN y el hermano de este (sic) inician marcha hacia una dirección diferente, es decir, distinta de la del CAMORRA (sic), aduciendo que no prestó más atención a la acción ejecutada por estos sujetos hasta el momento en que se escucha la detonación, que es cuando se percata de lo sucedido, pero la juez (sic) no valoró del (sic) testimonio del ciudadano SUAREZ C.J., el cual dice lo siguiente:

    ‘…entonces mi primo llego (sic) de Margarita, entonces en la vereda dos pasa el señor J.P. (sic) y el (sic) Camorra (sic), Jhonny le da la pistola a Camorra (sic), entonces estaba con su pistola y yo comiéndome una empanada ya habían pasado 15 minutos y escucho la detonación…’.

    ‘…Camorra (sic) y Jhonny salieron para la vereda y, luego me dirigí al Hospital P.C.…me dirigí al área 31, donde reside el acusado y su hermano, se realizo (sic) un dispositivo por el área 31 y se informo (sic) al Comisario y ellos estaban en la esquina y yo les señale (sic), pararon a varios y los que reconocí fue a ellos (…) yo quisiera que se hiciera justicia y el que lo mato (sic) se llama L.A. y se encuentra en libertad…’.

    Posteriormente a preguntas realizadas por parte del Representante del Ministerio Público este (sic) cambia la versión inicial al manifestar:

    ‘…cuando estaba en la calle principal, estaba J.P. (sic), el acusado y el Camorra…’.

    A tales efectos, resulta contradictorio que la ciudadana Juez aun cuando menciona que el testimonio de la ciudadana R.M.F., es de poca credibilidad y confiabilidad, con la salvedad de lo manifestado por ella cuando señalo (sic) que el occiso ese día había llegado de viaje, le da valor con posterioridad al testimonio de la misma cuando señala haber visto el sujeto apodado Camorra (sic), desenfundar el arma de fuego y efectuarle el disparo en la cabeza al ciudadano R.V.A., es decir, el tribunal (sic) juega a conveniencia con el único testigo presencial de los hechos y que fue promovido por la Defensa, siendo contradictorio en una misma sentencia ambas motivaciones argumentadas por la Juzgadora.

    Al entender de la Juzgadora menciona lo siguiente:

    ‘…cuando el ciudadano D.R.B.H. se retira del lugar del hecho en compañía de su hermano, luego que éste le hiciera entrega del arma de fuego al ‘Camorra’, tal como lo afirmo (sic) el ciudadano J.G.S.C. (sic), se convierte en un hecho indicados (sic) de que el acusado tuvo concierto previo a la comisión del hecho punible con los otros dos ciudadanos, conociendo en detalle las intenciones de los mismos, asistiéndolos antes y durante su ejecución, lo cual permite calificar su intervención como el de un cómplice no necesario, pues, evidentemente sin su concierto habría sido posible llevar a cabo para los otros dos ciudadanos su acción criminal…’

    De lo anterior como ya explicó la defensa la ciudadana Juez, da por probadas tres versiones diferentes, no existiendo lógica alguna de cómo (sic) ella llega a ese (sic) hipótesis de que mi defendido huyo (sic) de lugar de los hechos (sic)

    DE LOS ORGANOS DE PRUEBA DEBATIDOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Del testimonio del ciudadano: GUERRA DIAZ ALERMY JOSÉ, expuso en la Sala de Audiencias lo siguiente:

    ‘…Yo estaba en la Zona Tres, en horas de la tarde en la cual nos informan que a una persona le habían dado unos disparo y que lo habían lesionado, cuando nos trasladamos al sector de Mamera Uno, caminando por la vereda, salieron corriendo varios tipos, fuimos detrás de ellos y logramos detener a dos y los familiares son los que nos dicen que son los que le dieron muerte al joven. Es todo’ Seguidamente a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público respondió: ‘Yo me encontraba en la Zona Tres, del sector de Antímano. Si (sic) había una banda llamada los (sic) Pirañitas (sic). Objeción por parte del Defensor Público la cual ha sido declarada sin lugar. Si (sic) me encontraba en compañía de otros funcionarios, tres funcionarios y los que vinieron de apoyo. En el sitio eran varios ciudadanos quienes nos indicaron que había ocurrido un hecho. No sé cuantos jóvenes eran los que corrieron. Objeción de la defensa, pretende hacer un reconocimiento, con lugar. Eran jóvenes entre 17 y 25 jóvenes. La aprehensión física de los detenidos se realizo (sic) a un joven aquí presente y un hermano. La actitud de las personas era que nos indicaban del por qué no (sic) los llevábamos detenidos. No encontramos ningún armamento. Las personas allegadas a la víctima se encontraban en el sector e indicaron que ellos eran los que le dieron muerte al joven. Cesa’ Seguidamente a preguntas formuladas por el Defensor Público respondió: ‘Los familiares de la víctima se encontraron en el sitio del suceso. Los familiares de la víctima señalan que él estaba en el sitio del suceso. La aprehensión creo en la tarde, no recuerdo la hora. Los funcionarios R.T. (sic) y el agente Calderon (sic) Jerry se encontraban conmigo. Esas personas que se encontraban allí no se (sic) si era (sic) (sic) del sector. En cuanto a la investigación solo (sic) sé que es una banda llamada los pirañitas (sic). No sé cuántos eran los jóvenes que corrían. No se logró incautar ningún objeto de interés Criminalísticas (sic). Cesa’. Seguidamente a preguntas formuladas por la Juez de este Despacho, respondió: ‘Resultaron dos (2) jóvenes detenidos. Han sido detenido (sic) porque los mismos fueron señalados por los familiares que los mismo le han dado muerte al joven. Cesa’.

    Del testimonio del ciudadano: MOTA A.F.E., de profesión u oficio Médico Anatomopatólogo, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas expuso en la Sala de Audiencias lo siguiente:

    ‘…El día 02-05-07 se realizó la autopsia de un cadáver de sexo masculino quien presentó una herida por arma de fuego producida por el paso de proyectil único con orificio de entrada en región frontal y sin orificio de salida, a la exploración del cadáver se localizó un proyectil no blindado en los tejidos blandos de la región cervical posterior alta, al examen interno se corrobora fractura del hueso frontal, fractura biparietal, perforación y fractura del hueso occipital del lado izquierdo; perforación del lóbulo frontal derecho del cerebro, cuerpo calloso, tallo cerebral y cerebelo y hemorragia subaracnoidea e intraventricular extensa, el trayecto intraorgánico de dicho proyectil fue de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y ligeramente de derecha a izquierda, la causa de la muerte fue perforación cerebral y hemorragia intracraneana secundario a traumatismo craneoencefálico severo debido a herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza. Es todo’. Seguidamente a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público respondió: ‘En el examen se determinó una entrada un Halo de contusión. Cuando hablamos a distancia es más de 60 centímetros. Este tipo de herida lesionó centros vitales que pueden sobrevivir a eso, más del 60% fallecen pero quedan con una secuela grave. Este tipo de herida si (sic) pone en peligro la vida. Cesa’. Seguidamente a preguntas formuladas por el Defensor Público respondió: ‘La región frontal es la cabeza, es ligeramente de derecha a izquierda. La herida es de arriba hacia abajo y ligeramente de adelante hacia atrás. No necesariamente no tenía que estar abajo. Es mirando hacia al frente y los pies hacia delante, porque yo si puedo tener una herida de adelante hacia atrás la posición que tenía el occiso es de importancia, por ejemplo está acostado boca arriba cuando yo vea lo voy a ver con una herida es de arriba abajo, la trayectoria depende de balística. Sin orificio de salida era la herida. Cesa’. Seguidamente a preguntas formuladas por la Juez de este Despacho respondió: ‘No puedo determinar la posición de la víctima al víctimario (sic). Cesa’…’

    Del testimonio del ciudadano: C.O.A.M., expuso en la Sala de Audiencias lo siguiente (sic)

    ‘…El 1 de mayo estaba acostada en la casa, voy a casa de mi hermana y estaba mi hijo, estaba comiendo una empanada, cuando llego al boulevard y estaba en la parte donde venden arepa estaba el muchacho (se refirió al acusado) parado allí con su hermano, cuando paso veo a Jefferson y sigo para casa de mi hermana, cuando se escucharon unos triqui traqui y luego un disparo y después salimos corriendo y lo llevaron para el P.C., pero también después hablando con mi hijo, él nunca se imaginó que hicieran eso porque los ve parado y uno le pasa la pistola al Camorra (sic) que mató a mi sobrino, ellos dos estaban juntos, el ciudadano presente en la sala estaba presente en los hechos. Es todo’. Seguidamente a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público respondió: ‘Estaba en mi casa, cuando me dirigía para casa de mi hermana, mi hijo estaba comiendo una empanada, cuando los dos hermanos estaban parados por el lugar de los hechos, a Camorra (sic) le dieron la pistola, este (sic) no, es el hermano de él y lo mató, yo no vi (sic) cuando le dio el tiro a Rey, solo (sic) nosotros salimos corriendo y estaba en el Hospital. Los hermanos que estaban juntos es el muchacho que se encuentra aquí presente y Jhony (sic) Piraña (sic). Mi hermana se llama B.O.. Si estábamos en un grupo de personas familiares, salimos todo corriendo para el hospital. Una vez que nos informa lo que había ocurrido en el sitio, cuando sucede algo todo el mundo ve y cuando viene la policía todo el mundo desaparece, ellos salieron corriendo, no sé a donde se metieron, el muchacho salió corriendo con la pistola. Además en el sitio estaba Jefferson había bastante gente, la novia de mi sobrino. La novia de mi sobrino no recuerdo el nombre de ella. Si (sic) conocía a estos ciudadano (sic) porque es una banda peligrosa, el hermano de él era el que comandaba la banda y portaba las armas, son drogadictos, eso lo sabe todo el mundo por allá. El armamento era una pistola pero no sé nada de armamento. No pude ver el momento que le metió el tiro. Ellos (sic) fueron (sic) el que le aportó a Camorra (sic) el arma, él está evadido, no se ha hecho justicia con la muerte de mi sobrino, ellos fueron cómplices, porque le aportaron el armamento. El hecho ocurrió como a las 8:00 o 8:15 de la noche. A.P. él estaba después, nos echaron el cuento en el Hospital P.C., llegamos nosotros, mi sobrino acabo (sic) de llegar de Margarita cuando regresa entonces estaba hablando en una moto de espalda con Alexis, cuando fue el momento según él Camorra (sic) con la pistola que le había aportado el muchacho que fue lo que lo mató. Nunca mi sobrino llego (sic) a tener problemas por el sector. Si falleció Alexis porque él venía con su esposa y sus hijos en la camioneta y estaba un grupo de personas y a él le metieron un golpe a la camioneta, salio a reclamar se puso a discutir se formo (sic) una riña, le cayeron a golpe y le metieron una puñalada, Cesa’. Seguidamente a preguntas formuladas por el Defensor Público respondió: ‘La hora que salí de la vivienda fue como a las 7:30 de la noche. Si (sic) observé que estaba con mi hijo Jefferson. Yo los vi parados junto a una pared, con los pies reclinados en la pared estaba el muchacho que está aquí, cuando regreso está parado Jefferson, me doy cuenta a distancia, pero nunca se imaginó mi hijo que Jhonny le había dado la pistola a Camorra (sic) y que lo iba a matar en ese momento, cuando arranca a seguirlos ellos salieron corriendo. Los hechos que hago referencia es por mi hijo Jefferson. Duré como 5 minutos allí y me retiré para casa de mi hermana que vivía en la otra vereda. Mi hermana se llama B.O.. Nosotros estábamos reunidos conversando, cuando se escuchó al rato unos fosforitos y luego se escuchó un tiro, al rato nos dicen que le dieron un tiro y ya se lo habían llevado. Cuando Camorra (sic) lo mata no presencié los hechos pero todo el mundo lo vio cuando metió el tiro. No me acuerdo el nombre de la novia de rey, es la hija de la señora Smitr, pero no recuerdo el nombre de ella, Cesa’. Seguidamente a preguntas formuladas por la Juez de este Despacho, respondió: ‘El motivo de la muerte, es porque el (sic) Camorra (sic) siempre se jugaba con ellos con lepes en la cabeza, él estaba en un grupo y estaba compartiendo y le metieron un lepe y cuando viene el muchacho, se molestó y tuvieron una discusión. Cada vez que veía a mi sobrino lo seguía con pico de botella. Ese muchacho me tiene loco, me decía que no lo podía ver porque lo perseguía con un cuchillo, una vez le dice a Rey a mi hijo que este chamo lo estaba siguiendo con un cuchillo y Jefferson le dijo que no se metiera con Rey, me imagino que Rey llego el 01 de Mayo y ese día que lo vio y planificó el asesinato me imagino. Cesa’.

    Del testimonio del ciudadano: O.M., expuso en la Sala de Audiencias lo siguiente (sic)

    ‘…Yo no soy testigo, nunca vi (sic) nada, yo soy la mamá del occiso y yo vengo para que se haga justicia, pero yo no soy testigo de nada, yo me encontraba en mi casa cuando paso (sic) todo esto, es todo’. Seguidamente a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público respondió: ‘Me entere (sic) de lo ocurrido a mi hijo por una llamada telefónica, cuando llegué mi hijo estaba muerto, después que pasa todo esto yo me entero como paso (sic) esto. Me informa entre los mismos vecinos y familiares, amigos de mi hijo. Los amigos de mi hijo eran A.M., Dayana, mi sobrino Jefferson, mi familia que estaba cerca. Mildred no sé quién es. Que yo sepa nunca mi hijo tuvo rencilla con nadie. Cesa’ Seguidamente a preguntas formuladas por el Defensor Público respondió: ‘Yo residía en R.P., Sector San Pablito, el sector es retirado de donde paso (sic) todo. A mí me llaman y me dijeron que vamos al hospital. A.M.C. vive cerca, mi hermana Belkis y mi hermana Rosa, a raíz de todo esto se han mudado. Dayana era la novia de mi hijo que ella vio todo, no recuerdo el apellido. Cesa’.

    Del testimonio del ciudadano: C.P.J.S., expuso en la Sala de Audiencias lo siguiente (sic)

    ‘…No recuerdo los hechos, solicito al Tribunal me sea facilitado el acta policial, es todo’. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y expone: ‘Solicito ciudadana Juez se le facilite el acta que suscribió el funcionario aquí presente con la finalidad de que nos pueda ilustrar de lo que ocurrió ese día y el mismo pueda leer y le sea cedido a los fines de contestar preguntas, Cesa’. Se deja constancia que la defensa no hizo objeción. Acto seguido la Juez de este Despacho emite el siguiente pronunciamiento. ‘Vista la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público y vista que la defensa no hizo objeción, este Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la exhibición del acta policial al funcionario policial en virtud de la multiplicidad de procedimientos que tienen los funcionarios aprehensores, todo ello a los fines de que el funcionario se ubique en el procedimiento para el cual ha sido llamado a rendir testimonio. Se deja constancia que al funcionario se le pusieron de vista y manifiesto el acta de detención, de fecha 02 de Mayo de 2007, seguidamente expuso: ‘Estábamos en la Sub Comisaria (sic) Antimano (sic) era de noche, escuchamos unos disparos y recibimos un llamado de la central, donde nos dicen que en Mamera Uno al lado del boulevard hubo un enfrentamiento, cuando llegamos al lugar nos entrevistamos con un funcionario de la Policía Metropolitana donde nos dijo que unos sujetos le habían propinado la muerte a un sujeto, al salir de eso nos indicó donde estaban los sujetos, realizamos la captura de dos sujetos que estaban implicados en la muerte del ciudadano, de allí los capturamos a los dos y fueron pasados a realizarle el R13 y de allí a la Zona 7 de la Policía Metropolitana, es todo’. Seguidamente a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público respondió: ‘Yo me encontraba en la Sub Comisaría de Antemano (sic). Me informan del hecho a través de vía radiofónica. Estábamos tres funcionarios. La aprehensión la realizamos porque era una banda llamada los (sic) Pirañas (sic), estaba Jhony (sic) pirañita (sic) era el cabecilla y su hermano, cuando llegamos al sitio el familiar lo señala como el cómplice de la persona que había dado muerte el ciudadano R.V.A. (sic) Olivier, asimismo dice que estaba cerca de una cancha hablando y lo agarramos. Cuando realizo la aprehensión fue el acusado quien intentó huir y lo agarramos y de allí lo pasamos para la policía, creo que en la huida se cayó y lo llevamos al Centro Hospitalario para que le hicieran la cura. Las características físicamente de Jhony (sic) tenía bigote, tenía el pelo pintado, mechitas, delgado y el otro era hermano con el pelo rizo y más rellenito. Uno de los sujeto está aquí presente en esta Sala, señalando al acusado. Cesa’. Seguidamente a preguntas formuladas por el Defensor Público respondió: ‘Acudimos a la Vereda de Mamera. Acudí con dos compañero (sic) más, son Terán Rafael y el agente Guerra Alermi. Cuando llegué al sitio los familiares trasladaron a la persona herida hasta el P.C.. En el sector nadie se prestó como testigo, nosotros intentamos y la gente se negaba. Objeción por parte de la fiscal, la cual ha sido declarada sin lugar. Jefferson es funcionario de la Policía Metropolitana, él fue quien señaló los hechos. Jefferson recuerdo era un familiar de él, había visto cuando los sujetos habían intercambiado el arma de fuego y luego sonaron los disparos. Practicamos la detención con el dicho de Jefferson y de un familiar. No recuerdo si Jefferson se trasladó con nosotros. El sitio donde indicó que se encontraban era mamera (sic) no sé si era dos o tres cuadras cerca de una cancha. Aprehendimos a dos personas. Mi actuación en ese momento fue que llegamos al sitio, estábamos en el sitio llegamos, los interceptamos, si (sic) se reviso (sic), no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico. Cesa’.

    Del testimonio del ciudadano: LILIANA DEL VALLE BELLO GONZALEZ, expuso en la Sala de Audiencias lo siguiente (sic)

    ‘…Ese día yo estaba en la casa de la hermana de él, yo estaba viendo la mercancía, estaba viendo unos pantalones y nosotros nos pusimos hablar, cuando salimos la gente estaba hablando dijeron que habían matado al muchacho. Es todo’. Seguidamente a preguntas formuladas por el Defensor Público respondió: ‘Yo me encontraba en la casa de la señora Orquídea. En ese momento nosotros estábamos allí porque yo le iba a comprar unos pantalones de mercancía, entonces nosotros estábamos hablando, cuando la gente paso (sic) corriendo por la vereda y decían que habían matado a un muchacho, después que estábamos allí nos fuimos como a las 10 de la noche, se escucharon unos disparos cuando salió se lo llevaron a él. Aprehendieron a dos personas nada más. El sitio de la aprehensión es en toda la esquina, la gente de esa cuadra salió para ver lo que estaba pasando. Yo escuché fue el disparo y la gente que gritaba que no se lo llevaran, Cesa’ Seguidamente a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público respondió: ‘Yo me dedico al hogar y le compré unos pantalones para vender en ese tiempo. Orquídea es hermana del ciudadano que esta (sic) aquí presente y la conozco sólo de vista, ellos todos trabajan. Yo fui a la casa de la señora para ver unos pantalones a la casa de Orquídea, en esa casa había un poco de gente, el acusado no se encontraba en la casa. No vi (sic) al acusado en la calle. Me entero de lo que había pasado porque nosotros estábamos viendo los pantalones como estaban corriendo cuando salimos a ver el muerto que estaba a una distancia más o menos, lo mataron por la vereda tres y estábamos en la vereda cinco. Está como a la distancia del edificio con rojo. Cesa’ Seguidamente a preguntas formuladas por la Juez de este Despacho, respondió: ‘Cuando salgo estaba el gentío corriendo para ver que estaba pasando y el muchacho estaba en una esquina. Me entero porque la gente empezó a gritar cerca de la casa de él queda en una esquina. Cuando se escucho (sic) fue cuando mataron al muchacho, Cesa’.

    Del testimonio del ciudadano: ROJAS DURAN R.A., expuso en la Sala de Audiencias lo siguiente (sic)

    ‘…El día primero de mayo del año pasado, el ciudadano que está aquí presente estábamos tomando en una tasca, como desde la 5:00 de la tarde hasta las 8:30 de la noche, y después como no tenía más real nos fuimos caminando y él se metió para su casa y no sé más nada de él. Es todo’. Seguidamente a preguntas formuladas por el defensor Público respondió: ‘El primero de mayo del año pasado estábamos desde las 5:00 de la tarde, tomando en una tasca. Nos encontrábamos con unos señores, estábamos fuera de la tasca. Nos encontrábamos con otras personas, no recuerdo las otras personas. Estábamos tomando Motatan (sic). Nos retiramos de ese sitio como a las 8:00 o 8:30. Nos dirigimos hacia la casa. Desde la tasca hasta mi casa es como a 15 minutos y desde la casa de él a la mía es como a 25 minutos. Nosotros íbamos caminando y yo me fui para la mía, después fue que me enteré de lo que estaba pasando. Cesa’. Seguidamente a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público respondió: ‘Me recuerdo esa fecha porque era el día del trabajador, yo estaba en Antimano (sic) ese día. Yo estaba en un juego de futbol, estaba en (sic) unos portugueses como a las 2:30 después fue que me encontré. Nosotros siempre íbamos para Antemano (sic), nosotros siempre nos poníamos a tomar. Nosotros nos conocemos, desde hace cuatro (04) años. Conozco al señor de Antemano (sic), tomando. Objeción por la defensa. Con lugar. Nos encontrábamos con otros señores, el que conozco es a Cheo, los otros no sé cómo se llamaban. Estaba en el sitio como desde las 5:00 pm hasta las 8:00 o 8:30 de la noche. Me consta porqué llegue (sic) a mi casa como a las 9:00 de la noche, pero lo vi (sic) en el reloj en mi casa. Cuando nos fuimos y yo me fui para la mía y él vive abajo y yo vivo arriba. Me entero como a los 4 o 5 días, porque una sobrina me dijo que estaba en el (sic) rodeo (sic). No me enteré al momento somos amigos no nos vemos todos los días y nos vemos en Antemano (sic). Cesa’. Seguidamente a preguntas formuladas por la Juez de este Despacho, respondió: ‘Vivo a 15 minutos del otro señor en otro barrio. No sé donde ocurrió el hecho. Cesa’.

    Del testimonio del ciudadano: R.E.H., expuso en la Sala de Audiencias lo siguiente:

    ‘…Eso eran como 10:00 de la noche, estaban mis hermanos parados en la puerta y mi otro hermano, se mete la policía para mi casa, le dicen asesino entraron a mi casa y se lo llevaron a él, como estaba tomado lo soltaron y lo volvieron agarrar y a él lo golpearon, es todo’. Seguidamente a preguntas formuladas por el Defensor Público respondió: ‘Eso ocurrió en Mamera Uno, Vereda cinco, sector 3, Casa Nº 28, iban hacer como las 10:00 de la noche y se encontraba Darwin en la esquina y mi otro hermano estaba en la casa Jhony (sic), en ese momento se mete la policía buscándolos le decían que había matado a su hermano. Los policías y uno en especial que no estaba vestido de policía, estaba vestido de bermuda y una camisa y gorra. La persona que señalo que gritaba era él que no estaba vestido de uniforme, le dijo asesino, mataste a mi hermano. El que no estaba vestido era blanco, bajito, gordito, no era ni alto ni bajito. En ese momento sacan a mi hermano se mete Darwin por él en ese momento lo agarraron a él, empezaron a forcejear soltaron hasta un tiro y no hicieron caso igualito se lo llevaron y a él lo soltaron y estaba forcejeando mi hermana con él y luego empezaron a golpearlo y se lo llevaron hasta la jefatura, la gente del sector decía que no se lo llevaran. Jhonny hace dos meses que lo mataron. Mi hermano venia (sic) de Antimano (sic) estaba tomado. Estaba con unos amigos de él y otra muchacha. Él se quedo (sic) afuera de la casa. Eran como cinco funcionarios, no estoy segura. Cesa’. Seguidamente a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público respondió: ‘Si (sic) me consta que estaba tomado porque él venía de trabajar, porque él toma, él es inocente. Darwin se encontraba con Richard y Oneida. Siempre están con él. Si estuve todo el día en mi casa. No me enteré que habían matado a nadie en el lugar. Me entero cuando entraron los funcionarios policiales a mi casa. Liliana estaba desde temprano en mi casa. Mi hermano Darwin llego (sic) como las 8:00 o 8:30 de la noche. Él llego (sic) y no volvió a salir él solo estaba en la esquina de su casa, Cesa’.

    Del testimonio del ciudadano: H.O.V., expuso en la Sala de Audiencias lo siguiente:

    ‘…Yo estaba en mi casa con una muchacha y después como a las 8:00 o 8:30 llegó mi hermano y estaba sentada como a las 10:00 de la noche llegaron los policía nombraron los nombres de ellos y sacaron a mis dos hermanos y a él lo golpearon y los sacaron para la calle. Es todo’ Seguidamente a preguntas formuladas por el Defensor Público respondió: ‘Esos hechos ocurrieron como a las 10:00 de la noche. Ingresaron a la casa y le estaba (sic) dando golpes, abrieron la puerta de la casa y se metieron y los sacaron a ellos dos. Los dos estaban en la vivienda. Mi hermano lo agarraron y lo sacaron para afuera, lo sacaron porque estaba defendiendo a mi otro hermano, salieron los vecinos y un policía eché un tiro al aire. Después de eso se lo llevaron a los dos muchachos. Que yo recuerde estaban adentro mis dos hermanos y R.H. estaba dentro de la casa. No sé cuantos funcionarios, había un funcionario vestido de civil que era primo del muerto, dijo que donde están los asesinos si conozco al funcionario de vista, no sé el nombre, era blanco narizón más o menos gordo, tiene el cabello liso, negro, todos entraron juntos. Si (sic) estaban armados. Si tuve discusión con los funcionarios. Un policía detonó un disparo con un arma de fuego, si (sic) me encontraba afuera de la vivienda, porque yo lo estaba agarrando a él y el policía sonó el piso y yo lo estaba agarrando, eso ocurrió como a las 10:00 de la noche. Mi hermano estaba rascado. Cesa’. Seguidamente a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público respondió: ‘Darwin se encontraba en Antimano (sic) bebiendo. No me manifestó que él se encontraba allá, pero por la costumbre que se la pasa bebiendo. Jhonny también había llegado como a las 7:00 de la noche a la casa, él estaba en bermudas. Eran como 8:00, 8:30 o 9:00 de la noche que llegó Darwin. Los dos hermanos no estaban juntos. No tuvieron problemas con ninguna persona. Si me entere (sic) que habían matado a Rey, pero no lo conocía. Eso fue antes de que se metieran los policías, cuando me mandaron el mensaje informando que lo habían matado, Cesa’. Seguidamente a preguntas formuladas por la Juez de este Despacho respondió: ‘Darwin trabaja cuando le sale trabajo y se la pasa bebiendo, no tiene trabajo fijo. Cesa’.

    Del testimonio del ciudadano: SUAREZ C.J.G., de profesión u oficio funcionario expuso en la Sala de Audiencias lo siguiente:

    ‘…Mi hermano, es decir, mi primo hermano, él tuvo un problema con un muchacho llamado L.A. llamado Camorra (sic) y la (sic) Pirañita (sic), hubo una fiesta dos días antes de que muriera Rey, el día 29 de junio, tuvo un problema con Camorra (sic) con Alfredo, se cayeron a las manos, le lanzó una botella y lo hizo corretear por toda Mamera, él habló conmigo de lo que había pasado, que él se quería caer a golpe con Camorra (sic) que se la pasaba con la banda los (sic) pirañitas (sic), él se iba para Margarita y se fue para donde el abuelo, el día siguiente veo a Camorra (sic) y le pregunto qué fue lo que había pasado con Rey y no me decía nada, que no se buscara problemas, cuando arrancó en la moto me dijo que era un sapo, dejo la cuestión así, entonces mi primo llegó de Margarita, entonces en la Vereda dos pasa el señor J.P. (sic) y el (sic) Camorra (sic), Jhonny le da la pistola a Camorra (sic), entonces estaba con su pistola y yo estaba comiéndome una empanada ya habían pasado 15 minutos y escucho la detonación, fue un disparo, yo me meto y me oculto y veo la gente que está corriendo, lo montaron en una moto, Camorra (sic) y Jhonny salieron para la vereda 4, luego me dirigí al Hospital P.C. y ya estaba muerto, me dirigí al área 31, donde reside el acusado y su hermano, se realizó un dispositivo con el área 31 y se informó al Comisario y ellos estaban en la esquina y yo los señalé, pararon a varios y los que reconocí fue a ellos y fui amenazado de muerte por los mismos familiares, nos fuimos de donde vivíamos, como si nosotros fuéramos los delincuentes, no he vuelto a mamera sólo fui al reconocimiento donde cayó Alexis, ya que lo mataron en un linchamiento que hubo injustamente, yo quisiera que se hiciera justicia y el que lo mató se llama L.A. y se encuentra en libertad, es todo’. Seguidamente a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público respondió: ‘Ellos jamás tuvieron problemas. En esa zona vivo desde que nací. Creo que nunca había sido presentado. Cuando estaba en la calle principal estaba J.P. (sic), el acusado y el (sic) Camorra (sic), andaban juntos, Jhonny estaba con un revolver que fue la que le dio el muchacho Camorra (sic) y se fue caminando y fue cuando se escuchó la detonación, nunca me imaginé que le iba a disparar a Rey y todo el mundo se esconde cuando estaba tirado allí y lo agarró Dayana y lo llevaron al Hospital P.C., nadie decía quién había sido, salió corriendo Camorra (sic), el acusado y Jhonny, yo lo que estaba pendiente de lo que paso (sic) con el primo mío. Ellos estaban en la calle principal y Darwin estaba hablando con ellos. Rey estaba en la moto, había llegado de margarita (sic) ese día y estaba parado con la novia de él y él estaba afuera hablando con Alexis y agarro (sic) y le metió el tiro en la espalda, y cuando le metió el tiro se encontraba de espalda hablando con Alexis, él no se imagino (sic) que le iban a dar un tiro, él estaba hablando y al día siguiente se iba para Margarita. Cuando escucho las detonaciones me oculto, cuando veo que la gente sale y grita era que le habían disparado a él. Cuando voy al Distrito ellos salen por su cuenta, yo no estaba trabajando, yo estaba de civil y yo le digo más o menos por donde es la casa de los (sic) pirañita (sic) y en la esquina agarraron a dos de la banda. Cuando los traían observé a Darwin y a Jhonny. La actitud de Darwin era grosero (sic), era agresivo y estaba tomado. Allí mismo recibí amenaza de muerte, nos fuimos de la casa conseguimos un alquiler y nos mudamos, mi mamá pidió protección para sacar las cosas de la casa. Cesa’. Seguidamente a preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió: ‘A.M.C. es mi mamá. Olivier es mi tía. La hora que sucedió los hechos eran como las 7:30 de la noche. Me encontraba en la esquina donde vivía, eso fue en el sector dos. Me encontraba comiendo una empanada que le dicen la gorda y hablando con mi mamá, ella estaba conmigo en ese momento, posteriormente mi mamá se retiro (sic), como 5 minutos dure (sic) con ella, entonces me quede (sic) comiendo la empanada ellos se ponen en frente y Jhonny le da la pistola al Camorra (sic), ellos andaban juntos, agarra la pistola se va hacia la otra calle y los otros van por la otra calle. Soy Funcionario de la Policía Metropolitana y soy activo. La iluminación es oscura y amplia y hay bombillo. Objeción por parte del fiscal la cual ha sido declarada con lugar. El arma que observé fue un revólver. Ocurrió una discusión que hubo porque acostumbra hacer fiesta en casa y llegaron a juegos de manos, de lepe, llegaron a los golpes, lo que lo mató fue un chipilín (sic) y mi primo fue a buscar su ropa para ir trabajar en Margarita. El (sic) converso (sic) antes de irse. Fue un disparo que le dio. Escuché un solo disparo. Él que converso (sic) conmigo en el hospital fue Alexisto (sic), no vi (sic) cuando le dio el disparo. Me consta porque Alexis fue el que me contó a mí, pero cuando disparo (sic) no estaba presente, pero si (sic) escuché el disparo. Cuando le dieron el disparo a Rey salgo y yo me pongo desesperado y hubiera seguido a Camorra y al otro, porque si tuviera un arma yo mismo lo hubiera buscado. Fui a informar a la Zona 3 para lograr la captura de ellos y fue cuando los capturé. Acompañé a los funcionarios a Mamera Uno. El lugar de la aprehensión fue cerca de la vivienda de estas personas. D. delC.L. ella era novia de Rey en ese momento, ella estaba en el negocio de la mamá, no estaba presente cuando lo mataron. Si hubo problema con los familiares, el que está aquí presente estaba borracho. Cuando ocurrió la aprehensión no hubo disparo. Ellos los traen esposados y yo le digo a él que ya tenía homicidios allí, yo si (sic) se (sic) que se trasladaron a la casa y se (sic) donde viven los acusados. Cesa’. Seguidamente a preguntas formuladas por la Juez de este Despacho, respondió: ‘Le dan muerte según por casquillo y bajo consumo de droga, porque tuvieron un inconveniente. Cesa’.

    De igual forma dentro del Debate probatorio mi (sic) defendido el ciudadano D.R.B.H., solicitó el derecho de palabra exponiendo lo siguiente en cuanto a lo expresado por el ciudadano SUAREZ C.J.G., manifestando lo siguiente:

    ‘…Lo que dice él es mentira, él se metió en mi casa, él no tenía una pistola de reglamento, cuando se metió en mi casa, él se la pasaba conmigo, ellos me quieren es encochinarme, yo no me la pasaba con mi hermano, él subió hasta mi casa y él me conoce desde hace años, él se la pasaba conmigo, yo lo único que hacía era tomar y jugar caballos, pero todo lo que dice el funcionario es mentira, él entró para mi casa, él me agarró dentro de mi casa, señalaron fue a mi hermano, me sacan a mi (sic) porque yo me meto a defender a mi hermano. Es todo’. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: ‘Una vez escuchado la exposición del acusado, en la cual acaba de expresar unos puntos, es por lo que solicito preguntar al acusado de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo’. De seguida el Defensor Público solicito el derecho de palabra y expone: ‘Esta defensa hace objeción, por cuanto mi defendido quería esclarecer los hechos y la declaración se dio sin juramento y es impertinente preguntarle, es por lo que solicito se declare sin lugar dicha solicitud, Es todo’. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: ‘Esta Representación Fiscal quiere hacer solo preguntas en base al testimonio que ha realizado el acusado, en cuanto a la declaración del testigo, es todo’. De seguidas la Juez de este Despacho hace el siguiente pronunciamiento, quien expone: ‘Una vez escuchada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a la cual hace objeción la defensa, este Juzgado acuerda lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo realizar las preguntas en base al testimonio que rindió el acusado en esta sala, es todo’. Acto seguido a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ‘Los que llegaron a mi vivienda fueron los funcionarios, eran como cinco o seis policías, yo lo conozco a él, desde hace tiempo nos conocemos. La actuación de él es que entró a mi casa y agarró a mi hermano, que yo no era, le está pegando a mi hermano entonces él saco (sic) su revolver y le metió un cachazo a mi hermano, inventaron unas cosas para mantenerme encerrado. Objeción de la Defensa la cual ha sido declarada con lugar. Me consta que es su revólver, yo lo vi (sic) con una pistola, él dijo que no andaba con una pistola. Es todo’. A preguntas formuladas por la defensa contestó: ‘Yo vi (sic) a Jefferson con un arma en la mano. Cesa’. A preguntas formuladas por la Juez de este Despacho contestó: ‘Nunca había tenido problemas con el occiso, era amigo también. Cesa’.

    Del testimonio del ciudadano: LOPEZ COLMENARES D.D.C., expuso en la Sala de Audiencias lo siguiente:

    ‘…Yo estaba como a una cuadra del hecho, cuando escuché un disparo, cuando volteo veo un poco de gente estaba, mi novio después estaba su primo Alexis que es difunto entre los dos lo llevamos al hospital y estaba muerto. Es todo’. Seguidamente a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público respondió: ‘Me encontraba a una cuadra del hecho. Yo estaba en la calle, yo estaba sentada en una silla en la calle. Me encontraba allí como desde las 6:30 o 6:40 de la tarde. Vi (sic) a Camorra (sic) frente a donde mataron al muchacho, pero temprano, como 6:50, él estaba allí con unas personas parado. Para ese momento no vi (sic) a Darwin. Cuando ocurre el hecho yo me pare (sic) y fui a ver que había pasado y yo lo vi (sic) tirado en el piso, y después fue que vi (sic) al poco de gente. Rey había tenido un problema como hace un mes de que lo mataran con un ciudadano que se llama L.A. por un juego de mano, pero eso quedó allí y quedo (sic) normal, después se fue de viaje, regresó, Camorra (sic) le disparó y lo mató. Rey duró muchos años viviendo allí, luego se fue, volvió y fue en esos meses que estuvo conmigo. Yo no fui amenazada de muerte, es todo’. Seguidamente a preguntas formuladas por la Defensa Pública, respondió: ‘La hora que escuché la detonación fue a las 7:30 de la noche. Hay bastante iluminación, donde yo me encontraba, donde ocurrió el hecho hay menos iluminación. Yo vi (sic) a Camorra (sic) frente de donde ocurrió el hecho, es un (sic) vereda. Darwin yo no lo vi (sic). Yo no vi (sic) cuando le dispararon. Cesa’. Seguidamente a preguntas formuladas por la Juez de este Despacho, respondió: ‘El motivo por el cual le dieron muerte es que todos los amigos se estaban dando manos y Rey con Camorra (sic) se propasaron y de repente se cayeron a golpe, me imagino que eso fue el motivo por el cual lo mató. No, mi novio nunca me comentó en ningún momento que habían tenido más problemas. Cesa’. En este estado el acusado de autos solicita el derecho de palabra a los fines de exponer algo con respecto a la anterior declaración, siendo impuesto de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: ‘Ella dice que vio cuando le propinaron el disparo al muchacho, ella dice que no estaba, ella estaba a una cuadra, primero dice que ella estaba junto con el otro muchacho que murió, ella no estaba, necesito que digan toda la verdad. Es todo’.

    Del testimonio del ciudadano: F.R.M., expuso en la Sala de Audiencias lo siguiente:

    ‘…Ese primero de mayo yo estaba buscando a mi hijo de nueve años, yo lo salí a buscar porque se me había perdido, le dije que no se fuera para allá, buscándolo veo cuando el joven Camorra (sic) saca un arma y le da un tiro a un muchacho que está en casa de la señora Smith, a él lo montaron en una moto y lo llevan al P.C., yo agarré y salí por el otro lado y me fui para mi casa, es todo’. Seguidamente a preguntas formuladas por la Defensa Pública, respondió: ‘No recuerdo el año en que ocurrieron los hechos. La ahora aproximada que estaba buscando mi hijo era de noche, no recuerdo exactamente la hora. Camorra (sic) es el sobre nombre que le dan en el barrio, vi (sic) cuando él se le acercó al muchacho y le dio el tiro. Le disparó en la cabeza y cuando vi (sic) eso corrí. Camorra (sic) estaba solo. Darwin no estaba por allí. Si conozco a Darwin nos veíamos en el metro cuando él se iba a trabajar. La conducta en el barrio de Darwin es de vista, somos conocidos y bebemos unas cervezas. Se lo llevaron al P.C. y Camorra (sic) está en oriente en casa de una tía. Encontré a mi hijo en casa de una vecina. No vi (sic) el arma de fuego y yo me asusté y corrí. Cesa’. Seguidamente a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ‘Yo venía de la vereda del sector 4, donde vive la suegra de Smirt (sic), yo venía de mi casa y me dirigía a buscar mi hijo de 9 años, se encontraba en la calle. Esa calle es un boulevard. No habían buhoneros, cada quien tiene negocios, los negocios estaban trabajando. Camorra (sic) venía saliendo de la vereda tres y yo venía y eso fue rápido. Rey estaba allí y la esposa de él salió agarrarlo. Si conocía a Rey, él en ese momento viajo (sic) para margarita. Yo lo veía, yo me fije (sic) en él porque tenía el arma, yo no sé si estaba solo. Cuando ocurrió eso di (sic) la vuelta y me metí por otra calle y salí en la vereda cuatro. Todo el mundo decía que este (sic) lo mata y lo paga un pendejo. A veces las cosas suceden, el familiar del policía lo va a pagar, porque si fue ese muchacho y tiene gente, porque (sic) él no lo llevan a ellos, porque (sic) lo agarra con él si él no fue. Lo asocian no sé porque (sic), esos funcionarios le tienen rabia a esa familia. Cesa’.

    Posteriormente al cierre del Debate probatorio el Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente:

    ‘…El Ministerio Público en la oportunidad de este debate en la sala respectiva va a hacer de forma precisa y a considerar lo siguiente, considera el Ministerio Público que efectivamente logró traer a colación y hacer sometido al contradictorio de las partes varios órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, entre los cuales están familiares de la víctima del ciudadano R.A., en este caso tenemos a la ciudadana A.M.C.O., Maribel y varias personas que se encontraban en el lugar y otros órganos de prueba que efectivamente que con sus testimonios fueron promovidos por la defensa a los fines de ser escuchado y debatido en el contradictorio correspondiente, hay un hecho cierto que quedo (sic) demostrado en esta sala que el día 01-05-07 se cometió un hecho punible, en ese boulevard de Antímano y que efectivamente la víctima, el ciudadano R.V.A.O., se encontraba en el lugar y fue sorprendido por unos sujetos apodado Camorra (sic), se encontraba en el sitio y la persona que le produjo unos disparos mortales causándole la muerte al occiso, no es menos cierto que a su vez se logra demostrar que esté (sic) ciudadano se encontraba en compañía de dos sujetos más, efectivamente podemos señalar que el hoy acusado se encontraba en el lugar y quiere dejar constancia que si un ciudadano cualquiera sea sus característica frente a la comisión de un hecho punible, por razones naturales busca la manera de guarecerse, si su vida corre peligro o su integridad ante un hecho que está ocurriendo, asimismo, si esta persona que se encuentra en compañía de otra y esta otra es la que causa el hecho, si me encuentro al lado de la misma, el sentido común nos dice que debo apartarme del mismo, que debo buscar ayuda o llamar a las autoridades, evitando de esta manera ser involucrado en estos hechos, si nosotros por omisión no notificamos del hecho que esta sucediendo, evidentemente que tomando en cuenta que este ciudadano Darwin era conocido del ciudadano Camorra (sic) y a su vez Darwin se encontraba en el sitio, este hermano de Darwin es quien le entrega el arma de fuego, Darwin no hizo nada para evitar la comisión del ilícito, por tal motivo reforzó la conducta, porque el deber ser indica, que él debió notificar era su obligación, si estaba en conocimiento que efectivamente se iba a cometer un hecho punible o que días previos existió un problema por un cigarrillo que la víctima no le quiso dar a Camorra (sic) el cigarrillo, evidentemente si yo estoy en conocimiento de esa situación, cabe preguntarse qué hacía y por qué este ciudadano estaba allí, el Ministerio Público en base al debate llega a una conclusión que el ciudadano Darwin estaba en pleno conocimiento del hecho por el cual se estaba cometiendo un hecho punible y una vez al estar en conocimiento una vez sucedido el mismo en ningún momento resuelve, ayuda, ni hacer (sic) nada para impedirlo, simplemente que en compañía de su hermano y de Camorra se retiran del lugar, cuando varios testigos que estaban en esta sala fueron sometido (sic) al interrogatorio, señalaron que efectivamente fue visto en el sitio conjuntamente en el boulevard con estos ciudadanos, ahora bien, llama la atención que efectivamente que los testigos promovidos por el defensor estas personas exponen una serie de hecho (sic) pero no nos dicen que efectivamente estaban presente en el sitio, manifiestan que nunca vieron a Darwin allí, cuando se le pregunta que cuando ocurren los hechos, ellos los desconocen, un ciudadano amigo de él dice que estaba bebiendo, pero ese lapso de tiempo no está claro, lo que genera dudas pensar que estas personas estaba en conocimiento cuáles eran sus movimientos, ahora bien, tomando en cuenta que en ningún momento en el juicio se está haciendo un juicio de valor en cuanto a que el hoy acusado es una persona mala o es buena persona, simplemente que nos limitamos a examinar su conducta frente a un hecho punible y que efectivamente éste tenía conocimiento de los hechos y que de manera cómplice mantuvo silencio y se mantuvo con los que cometieron los hechos, ahora bien, queda demostrado el hecho, una vez escuchado la declaración del experto F.M. en cuanto a cuál (sic) fue la causa de la muerte que tenia (sic) este ciudadano, lo cual coincide conjuntamente con lo manifestado por las partes cuando manifiestan la cantidad de disparo, considera el Ministerio Público que a manera de reflexión cuando estamos ante un hecho punible debemos ser consciente y si efectivamente su deber no es reforzar la conducta, el deber es notificar a las autoridades, es evitar que ocurra el mismo de no harcelo (sic) estamos inmerso en un conducta delictiva, es por ello que el Ministerio Público considera que con el examen de cada uno de los medios pruebas y con las pruebas documentales el Ministerio Público considera que lo más ajustado a derecho es solicitar una sentencia condenatoria del hoy acusado. Cesa’.

    Por su parte la Defensa expuso:

    ‘…Sorprende la defensa que el Representante del Ministerio Público siendo parte de buena fe solicite como lo ha hecho una sentencia condenatoria, es sorprendente el grado de subjetividad, que cada uno olvidemos en este caso estamos investidos en cada una de sus partes, que somos funcionarios públicos y que debemos de velar por el estricto cumplimiento de la ley y de la Constitución, el Ministerio Público hace tantas alusiones subjetivas y no señala o no se encuentra inmerso en que fue exactamente lo debatido el Juicio Oral, este Tribunal agravado por cada uno de los órganos de prueba que comparecieron en el Juicio, sorprende que en una acusación presentada en una fase de control en la cu

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