Decisión nº 118 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 18 de diciembre de 2009

199º y 150º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2580-09.-

 JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

 DECISION N° 118.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.J.F.D., Defensor Público Penal Octogésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos Delgado Requena A.Y., Delgado Requena D.A., Requena R.R. y Machado Piñate A.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de noviembre de 2009, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito en Vehículo Automotor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego, establecido en el artículo 277 del Código Penal; y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Delito, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2°, ambos del referido texto penal adjetivo.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado R.J.F.D., Defensor Público Penal Octogésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos Delgado Requena A.Y., Delgado Requena D.A., Requena R.R. y Machado Piñate A.E., como sustento del recurso de apelación, planteó entre otros aspectos, lo siguiente:

CAPITULO II

DEL DERECHO

Si bien es cierto que el Ministerio Público con fundamento en el Acta Policial (único indicio), expresa en la audiencia para oír a los imputados que suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el Acta Policial de aprehensión de fecha 05/11/2009, NO aportando al Tribunal ninguna prueba fehaciente de que los (sic) manifestado en la referida Acta Policial sea cierto, por cuanto NO fue avalada de manera alguna por testigos presénciales, (sic) a pesar de supuestamente haberse practicado la retención de mis defendidos en la Sexta Transversal de la Avenida Principal de Los Dos Caminos (bajando de la Avenida Boyaca) (sic) lugar este por demás sumamente transitado por tratarse de una avenida de cuatro (4) canales de circulación tal como se indicó anteriormente.

Tampoco es menos cierto Primero: Mis defendidos fueron aprendidos la noche del día miércoles 04/11/2009, entre las 10:00 a 11:00 horas de la noche en sus viviendas, sin que contra su persona pesara Orden de Captura alguna y mucho menos cometiendo hecho típico o antijurídico de manera flagrante. Segundo: La Decisión (sic) Dictada (sic) por el Tribunal A-quo quebranta de manera flagrante, directa grosera y (sic) inminentemente, aparte de las Garantías (sic) constitucionales establecidas en los artículos 47, 44 numeral 1

y 49 numeral 2 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las garantías procesales y procedimentales establecidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11 y 108 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 11 ordinales 4° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Aunado a esto No (sic) existe en las actas que integran el presente expediente elementos de convicción suficientes que puedan hacer ver que mis defendidos hayan tenido participación alguna en los hechos investigados. Tercero: Del contenido del acta de presentación del imputado, así como del Auto (sic) Fundado (sic) dictado con ocasión de la misma, se desprende que el Juez de la causa NO entro (sic) a analizar las Actas (sic) del Expediente, (sic) mas (sic) por el contrario en el Auto (sic) Fundado (sic) se dedica a hacer una adecuación sistemática del Acta Policial (único acto de investigación presente en el expediente), a los fines de dar a entender que el mismo por si (sic) solo reviste prueba suficiente en contra de mis defendidos, como si nos encontráramos bajo la vigencia del Derogado (sic) Código de Enjuiciamiento Criminal, sin considerar de manera alguna que dicha acta NO se adecuaba a la pretensión de la Vindicta Pública, a fin de corroborar la participación de mis defendidos en los hechos investigados. El Tribunal de Control NO ejerce el control material de los actos investigativos presentados por el Fiscal del Ministerio Público como actos de convicción para solicitar la Medida Privativa Judicial de Libertad, dedicándose solo (sic) a ejercer el control formal, lo que trae como consecuencia, por lo que respecta a esta Defensa, a un ERROR DE APLICACIÓN DE DERECHO por lo que respecta al Tribunal A¬quo.. (sic)

Solamente se puede sostener la imposición de la privación judicial preventiva de la libertad en nuestro diseño constitucional cuando esté fundada en estas razones, lo cual, en este caso (según consta a los autos) no ha sido probado por la Representación Fiscal por cuanto la aprehensión de mis defendidos y visto lo manifestados (sic) por ellos de manera unísona, se realizó en clara violación de las Garantías (sic) establecidas en los artículos 47, 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, esta defensa considera que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta en esta investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional e ilegal, porque vulnera el principio de estricta legalidad de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 8, 9, 12, 19 Y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 44 ordinal 1 ° y 49 ordinales 1 °, 2° y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 11 y 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en el presente caso por lo que respecta a esta defensa configura un ‘Error Inexcusable de Aplicación de Derecho’ por lo que respecta a la actuación del Tribunal A-quo, quien no ejerció los debidos controles. Dedicándose en el presente caso a Dictar (sic) una Medida Judicial Privativa de Libertad, tal cual como si se encontrará vigente el Extinto (sic) Código de Enjuiciamiento Criminal.

El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:…

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:…

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Ahora bien, en relación a este pronunciamiento, cabe señalar que en primer lugar se violan las disposiciones contenidas en los ordinales 3ro. y 4to. del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza…

Así mismo el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ejusdem establecen…

Y en este mismo sentido el artículo 11 ordinales 4o (sic) y 5o (sic) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, referentes igualmente a los deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público.

Es de señalar que todas estas disposiciones, prevén la titularidad de la acción penal en forma exclusiva para el Ministerio Público, salvo las excepciones legales; de manera que es el Fiscal del Ministerio Público quien al recibir las actuaciones policiales, quien debe examinar los elementos del procedimiento, a fin de determinar si en efecto están presentes todas las circunstancias que verdaderamente sirvan para establecer si estamos en presencia de un delito flagrante y si cuenta con todos los elementos que le permitan llevar con éxito un juicio oral a fin de no hacer nugatoria la acción de la justicia, y en consecuencia proponer ante el Juez de Control la aplicación del procedimiento especial por flagrancia. En el caso particular que nos ocupa, el Ministerio Público propuso expresamente la vía ordinaria así como que se aplicara las (sic) medida de Privación Judicial de Libertad, sin estar llenos los extremos contenidos en el artículo 250 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que ha pesar de ser advertida al Tribunal A-quo por esta Defensa NO fue tomada en consideración por el Juez al momento de tomar su decisión.

Cabe destacar que la aludida y antes transcrita decisión NO fue fundamentada de manera alguna por el Tribunal de la causa, ya que si bien es cierto que existe un auto separado de fecha 06 de noviembre de 2009, el mismo se circunscribe solo (sic) y exclusivamente a encuadrar el Acta Policial (único indicio) en los delitos esbozados por la Vindicta Pública, y de la misma NO se evidencia ni se motiva de forma alguna la negativa de la Nulidad Invocada por la Defensa de la Aprehensión (sic) y del Procedimiento (sic) y mucho menos procede a motivar de manera alguna la forma como (sic) los hechos enunciados por el Ministerio Público constituyen a su criterio un hecho punible que merece pena corporal, que no se encuentra evidentemente prescrito y lo mas (sic) importantes (sic) NO consta ni se establece la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son los autores de los hechos, NO fundamenta las razones por la que existe el peligro de fuga, teniendo presente que los hechos punible (sic) precalificado (sic) por el Ministerio Público fueron en definitiva acogidos por el Tribunal por los delitos de TRANSPORTE ILlCITO EN VEHICULO AUTOMOTOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el Artículo (sic) 31 en su encabezamiento de la (sic) (sic) Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO ILlCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

La trascripción ut supra demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juez Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión mediante la cual el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control acordó la Medida Cautelar en el presente caso, por lo que respecta a esta defensa configura un ‘Error Inexcusable de Aplicación de Derecho’…

Esta defensa considera que la detención policial, la privación judicial de la libertad y consecuencialmente la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de la libertad del imputado, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el Juzgado de Control debió decretar la libertad plena sin ningún tipo de restricciones de los ciudadanos DELGADO REQUENA A.Y., DELGADO REQUENA D.A., REQUENA R.R. Y MACHADO PIÑATE A.E., up-supra identificados, por habérseles violado las Garantías (sic) Constitucionales (sic) establecidas en los artículos 47, 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1° y ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto y previa decisión debidamente motivada que indicara las razones de hecho y de derecho por las cuales considerase que al (sic) aprehensión efectuada a mi defendido, debió otorgar la L.S.R. en apego de la Sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Fecha (sic) 10/06/2004, Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.

CAPITULO III

PETlTORIO

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, es por lo que respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones se agregue… se declare con lugar la solicitud de Nulidad de la Aprehensión y del Procedimiento y se decrete la libertad plena de los ciudadanos DELGADO REQUENA A.Y., DELGADO REQUENA D.A., REQUENA R.R. Y MACHADO PIÑATE A.E., conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por el quebrantamiento de normas de carácter constitucional y procesal previstas en el artículo 47, en el ordinal 1° del artículo 44, ordinal 1° y 2° y 6° del artículo 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto y en virtud de NO estar llenos los extremos del artículos 250 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta materialmente imposible de las Actas (sic) que conforman el expediente poder establecer participación alguna de los hechos investigados por mis defendido up-supra identificados, se declare CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la decisión decretada en fecha 06/11/2009, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y consecuencialmente se Acuerde (sic) la Libertad de mi defendido …

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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Ministerio Público dio respuesta a los referidos planteamientos impugnativos en los siguientes términos:

…Considera quien aquí suscribe, que el juzgado a-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo (sic) encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años, cuya acción, evidentemente, no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

En segundo término; ‘Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible’; ante ello observamos a las actuaciones que cursa, Acta Policial de aprehensión efectuada el día 05¬11-2009, la cual fue realizada apegada a las normas establecidas en nuestro texto adjetivo Penal (sic) y deja constancia de todas las evidencias de interés criminalísticos incautadas en el procedimieto (sic) que diera lugar a la aprehensión de los imputados.

De tales hechos narrados en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, se observa, que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que los ciudadanos imputados, se encuentran incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el Acta de Aprehensión, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado y de la incautación de las sustancias de naturaleza ilícita y demás objetos de interés criminalísticos localizados en el mismo, por lo que sin lugar a dudas, esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia del delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encuadrándose así lo establecido en los tres numerales del artículo 250, así como 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, el tercer supuesto del artículo 250 del Código Adjetivo Penal establece: ‘Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación’. Ahora bien, de las actuaciones que cursan el presente expediente se observa que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 251 ordinales 2° y 3° ejusdem, y visto que a los ciudadanos A.Y. (sic) DELGADO REQUENA, D.A. DELGADO REQUENA, RONERTO (sic) R.R. y A.M.P., les fue imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años, tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 251 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, consideramos que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de Tráfico en todas sus modalidades, son delitos que atentan contra la S.P., por ello son aquellos delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma, con la de (sic) la (sic) precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo.

En base a lo arriba narrado, es preciso recordar que se está por las vías del procedimiento ordinario, tal como lo acordó en su primer pronunciamiento la ciudadana juez (sic) 44° de control, (sic) esto quiere decir, que durante la fase preparatoria el Ministerio Público tiene la posibilidad de recabar todos aquellos elementos de convicción necesarios que permitan fundar una eventual acusación de ser el caso, por lo tanto mientras se está en fase investigativa y en virtud de la magnitud del delito precalificado con los elementos que se obtienen en principio por medio de los órganos auxiliares de justicia, se solicita una medida que asegure el buen desenvolvimiento del proceso, y en el caso de marras los funcionarios actuantes incautaron en el procedimiento realizado una cantidad considerable de sustancias que se presume se trata de aquellas comúnmente conocidas como cocaína, es por ello honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que tal situación necesita de una exhaustiva investigación para determinar la veracidad de los hechos, no se puede tomar a la ligera situaciones que atenten contra la nación y estos delitos son sumamente agravantes de la descomposición social, es por ello que para quien aquí suscribe, se considera, con todo respeto, que definitivamente los supuestos de los artículos 250 en sus numerales 1 °, 2°, 3° y 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales el juzgado a-quo procedió a dictar en sus pronunciamientos de la decisión de fecha 06-11-2009, en audiencia de presentación de aprehendidos, está totalmente ajustada a derecho, cumpliendo a su vez con las consideraciones del artículo 29 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela¬

PETITORIO

Finalmente, con apoyo en todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Defensor Público 81 ° Penal de Caracas, Abogado R.F., en su carácter de Defensor de los ciudadanos A.Y. DELGADO REQUENA, D.A. DELGADO REQUENA, RONERTO R.R. y A.M.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó a los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°,251 numerales 2°,3° y parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico procesal (sic) Penal, en fecha 06 de Noviembre 2009…

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DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de Noviembre de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos Delgado Requena A.Y., Delgado Requena D.A., Requena R.R. y Machado Piñate A.E., por la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Armas de Fuego, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2°, ambos del referido texto penal adjetivo en los siguientes términos:

…“En este orden de ideas , debemos analizar el procedimiento policial practicado por los Funcionarios (sic) adscritos a la policía (sic) Metropolitana con basamento principalmente en la calidad de las evidencias incautadas; es así como observamos , que de conformidad con lo preceptuado en los Artículos (sic) 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha procedido a la revisión, registro e incautación tanto de personas, como de un lugar cerrado, como lo es un vehículo ante la presunción de que dichas personas que se trasladaban en el interior de la identificada camioneta, se encontraba en forma sospechosa, a muy tempranas horas de la mañana, trasladándose por una vía poco concurrida y que evadieron la orden de detención y parqueo efectuada por los Funcionarios del orden público…

…la inspección que se efectuó buscaba la localización de objetos ocultos, como medida preventiva de orden público…

… existen suficientes elementos de convicción como para estimar acreditada la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO EN VEHICULO AUTOMOTOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la (sic) Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece: "El que ilícitamente ... transporte por cualquier medio, con las sustancias o sus materias primas ... será penado con prisión de ocho a diez años..."", ello en razón de que, con los elementos presentados en esta audiencia, por la Representante de la Vindicta Pública, consistente en Acta Policial de aprehensión de los ciudadanos DELGADO REQUENA A.Y., DELGADO REQUENA DEIVlS ALLEN, REQUENA R.R. Y MACHADO PIÑATE A.E., por parte de los Funcionarios Cabo Primero (PM) 10088 A.Z. titular de la Cédula de Identidad No: V-13.866.354; Cabo Segundo (PM) 9693 H.J., titular de la Cédula de Identidad No: V-14.547.500; Distinguido (PM) 6556 F.G., titular de la Cédula de Identidad No: V- 14.740.053 y Agente (PM) 1950 J.M., titular de la Cédula de Identidad No: V- 10.538.468, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, fueron incautados Cinco 5 envoltorios de rular tamaño contentivos en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga del tipo MARIHUANA, los cuales arrojaron un peso bruto de Cinco Kilos con Cincuenta Y Cinco (5,55) Gramos; y cuatro 4 envoltorios de regular tamaño, contentiva en su interior de una sustancia compacta de color blanco, de presunta droga del tipo COCAINA, peso bruto de Cuatro Kilos con Ciento cuarenta y siete Gramos, para un total de Nueve (9) Kilos con Seiscientos Noventa (690) Gramos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstas en el Artículo 28 de la Ley especial que rige la materia; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, que establece: "el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años"; ello en virtud de la incautación, en el interior de la camioneta en la que se encontraban los ciudadanos DELGADO REQUENA A.Y., DELGADO REQUENA D.A., REQUENA R.R. Y MACHADO PIÑATE ALEXS ENRIQUE, de Un (1) arma de fuego del tipo Escopetin,. Marca Covavenca, sin modelo visible, calibre 12, serial 39~39, con la inscripción que se lee en sus laterales SOSCA VP"5~,con cacha elaborada en material sintético de color negro; el cual,;se encuentra SOLICITADO por la Sub Delegación de Caricuao, según Expediente H..S4S.919, de fecha 18..01..2008. E igualmente, un (1) arma de fuego del tipo Revolver, Marca Colts, son modelo visible, calibre 38, sin serial visible, con cacha elaborada en madera de color marrón, contentivo de cuatro (4) cartuchos, calibre 38, sin percutir. Y por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece: " Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier modo para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor, ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión ..."; ello en razón de que los ciudadanos DELGADO REQUENA A.Y., DELGADO REQUENA D.A., REQUENA R.R. Y I MACHADO PIÑATE A.E., fueron detenidos tripulando un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Traiblazer, Color Gris, año 2005, Placas XAC51P, el cual una vez verificado en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó encontrarse SOLICITADO según Investigación signada con el No: I-203319r … por la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de 'conformidad con lo establecido en el Artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se estima la existencia de elementos de convicción como para considerar que los Imputados podría ser autores o partícipes del referido hecho punible de conformidad con el Artículo 250 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar los elementos probatorios presentados por la Representante Fiscal la verosimilitud del contenido del acta policial, las evidencias incautadas así como la solicitud expresa del Titular de la acción pena Ir de continuar la investigación por el procedimiento, ordinario… vistas las circunstancias en que presuntamente se presenta la detención de los ciudadanos DELGADO REQUENA A.Y., DELGADO REQUENA D.A., REQUENA R.R. Y MACHADO PIÑATE A.E., quienes son señalados como las personas que se encontraban en el interior de una camioneta solicitada donde fue incautada una cantidad de Nueve (9) Kilos con Seiscientos Noventa (690) Gramos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como dos (2) armas de fuego.

En consecuencia, estima esta Juzgadora que se encuentran acreditadas de conformidad con el Ordinal1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de los delitos de TRANSPORTE IUCITO EN VEHICULO AUTOMOTOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DEUTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, e igualmente encuentra. satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los elementos de convicción como para estimar que los ciudadanos DELGADO REQUENA A.Y., DELGADO REQUENA D.A., REQUENA R.R. Y MACHADO PIÑATE A.E., son autores de los delitos antes tipificados a juzgar de los hechos planteados mediante acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, y de calidad del material incautado.

Por último, de conformidad con el Ordinal 3ro del mismo Artículo, encuentra la presunción de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que los mismos podrán influir en las resultas de la investigación y el Peligro de fuga, el cual se presume, no sólo por la sanción que podría llegar a imponerse, sino además porque los imputados no tienen trabajo ni actividad fija; por lo que de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE UBERTAD, a los ciudadanos DELGADO REQUENA A.Y., DELGADO REQUENA DEIVlS ALLEN, REQUENA R.R. Y MACHADO PIÑATE A.E. (ampliamente identificados), por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO EN VEHICULO AUTOMOTOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Contra el Tráfico 1 lícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes V Psicotrópicas, OCULTAMIENTO IUCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DEUTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como medida de aseguramiento suficiente, relativa a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, además de la sanción que podría llegar a imponerse….

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente denunció la falta de motivación sobre la solicitud formulada en relación a la nulidad de la aprehensión y del procedimiento policial practicado y la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer de elementos de convicción suficientes para estimar que sus asistidos presuntamente participaron en los hechos que se les atribuyen; y en consecuencia, solicitaron la nulidad de las actuaciones y la libertad plena de los imputados.

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público desestimó los referidos planteamientos considerando que la recurrida actuó ajustada a derecho, atendiendo a la existencia en las actas de elementos que conducen a precisar la presunta participación de los imputados en los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Armas de Fuego, establecido en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Para resolver los planteamientos expuestos por la defensa, la Sala observa como punto previo lo siguiente:

- En cuanto a la falta de motivación de la recurrida en relación al decreto de improcedencia de la solicitud de nulidad invocada.

Sobre este particular, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado con sustento a la jurisprudencia de las Salas Constitucional (25.04.00 -caso G.R. deB.; 06-07-2001 – caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 del 6-12-2005; N° 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras) y Penal (Expediente N° 99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del 10-12-2002; Nº 545 del 12-08-2005; N° 107 del 28-03-2006; N° 435 del 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007, Nº 578 del 23-10-2007; N° 620, 07-11-07 y 046, 31-01-08) del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los aportes de la ciencia adjetiva penal (Mayer, Chamorro, Escovar, Brown y P.D., entre otros), la motivación es una garantía constitucional que en el marco del Estado de Derecho, Justicia y Democrático (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) representa límite del ius puniendi del Estado.

Constituye aunque no lo señala expresamente la Constitución, el desarrollo del debido proceso y el cumplimiento irrestricto de la efectiva tutela judicial, orientando la solución de los conflictos penales hacia la búsqueda de la verdad en respeto irrestricto del equilibrio de las partes.

Por lo tanto, se exige, el análisis de los planteamientos objeto de la acusación, de la defensa; de los medios de prueba evacuados -sometidos a principios tales como la oralidad, la publicidad, la inmediación y el contradictorio y sana crítica-; la relación de adecuación o no con el hecho típico atribuido al acusado; por ende se exige que los términos en que se exprese sean claros, comprensibles para todas las partes o terceros.

Ahora bien, revisado el fallo impugnado, la Sala constata que la recurrida analizó la actuación policial, en la que dejó constancia de “En este orden de ideas , debemos analizar el procedimiento policial practicado por los Funcionarios (sic) adscritos a la policía (sic) Metropolitana con basamento principalmente en la calidad de las evidencias incautadas; es así como observamos , que de conformidad con lo preceptuado en los Artículos (sic) 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha procedido a la revisión, registro e incautación tanto de personas, como de un lugar cerrado, como lo es un vehículo ante la presunción de que dichas personas que se trasladaban en el interior de la identificada camioneta, se encontraba en forma sospechosa, a muy tempranas horas de la mañana, trasladándose por una vía poco concurrida y que evadieron la orden de detención y parqueo efectuada por los Funcionarios del orden público…

…la inspección que se efectuó buscaba la localización de objetos ocultos, como medida preventiva de orden público…”.

De lo que se desprende que la Juez sí dio respuesta a los planteamientos expuestos, explicando la causa y forma de la aprehensión de los imputados; por lo tanto, al no asistirle la razón a la defensa, es procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación por el motivo expuesto. Así se Declara.-

- En cuanto a la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la Sala lo siguiente:

El decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La existencia de diligencias de investigación que sustenten una sospecha inicial seria en contra de una persona como autor o partícipe de un hecho punible no prescrito.

  2. La presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia o del peligro de obstaculización de la investigación; en consideración a la gravedad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico lesionado, la cualidad del agente -arraigo, condición- la pena que eventualmente podría imponerse; así como, la presunción de que podría influenciar a testigos, expertos o víctimas, para que declaren falsamente, o bien, podría destruir, alterar medios de prueba; sustentado en garantizar la finalidad del proceso, cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a objeto de evitar que quede ilusorio el fin del proceso –justicia-.

De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichos extremos se derivan del principio constitucional que garantiza a los ciudadanos la seguridad individual y de los mismos se desprende que ninguna medida de restricción de la libertad puede ser dictada si no se ha comprobado que se ha cometido un hecho previsto en la ley como punible –principio de legalidad- y si no existen fundados elementos de convicción en contra de determinada persona; por lo que exige:

- Que resulte comprobado la existencia de un hecho punible

- Indicios racionales de participación de una persona determinada en la comisión del mismo.

- Que el hecho punible merezca pena corporal.

- Que el hecho punible no esté evidentemente prescrito.

- Que exista la presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia o del peligro de obstaculización de la investigación; en consideración a la gravedad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico lesionado, la cualidad del agente -arraigo, condición- la pena que eventualmente podría imponerse; así como, la presunción de que podría influenciar a testigos, expertos o víctimas, para que declaren falsamente o bien, podría destruir, alterar medios de prueba.

- Que se haga una relación sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho, privativos de libertad y la calificación provisional del delito.

En consecuencia, uno de los presupuestos materiales del decreto de dicha medida como expresa C.R., es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, S.R.L, Buenos Aires, 2000), es decir, la posibilidad de la existencia de elementos que puedan presumir que el imputado ha cometido algún delito; y que por ende estén llenos los extremos para que una persona pueda ser objeto de investigación por la comisión de un delito.

Dichos extremos se materializan en una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual es de carácter excepcional, sustentada desde el punto de vista material en el deber del Estado de lograr la paz ciudadana, mediante el mantenimiento del orden establecido y la obtención de la verdad respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el encartado está o no justificada; y desde el punto de vista formal en la presunción del peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, lo siguiente: “La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno en el Código Orgánico Procesal Penal…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

Así, en sentencia de la misma Sala, N° 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, se asentó que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Al respecto, Arteaga expresa que se debe cumplir con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, Págs. 34 y 37).

En este orden de ideas, constata inicialmente la Sala la existencia de acta policial emanada de la Policía Metropolitana, en la cual dejan constancia que en fecha 05 de noviembre de 2009, por el sector de la Cota Mil, a la altura de La Florida, con dirección hacia Petare, del Municipio Sucre, avistaron a un vehículo Trailblazer de color gris, donde se encontraban cuatro personas, inquiriéndole que se aparcaran, y los mismos obviaron y dicha orden y emprendieron huida; lo que motivó al ejercicio de la persecución policial, logrando su aprehensión en la sexta transversal de Los Dos Caminos; y procedieron a constatar que el referido vehículo estaba solicitado por investigaciones en la Comisaría Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que en su interior se encontraban cinco (5) envoltorios de regular tamaño contentivos presuntamente de marihuana, con un peso de 5 kilos con 55 gramos y 4 envoltorios de supuesta cocaína con un peso de 4 kilos con 147 gramos y un arma de fuego, tipo escopetín con la inscripción SOSVA, solicitada también por el mencionado despacho policial y otra arma de fuego tipo revólver marca Colts.

Dicha acta policial debe adminicularse con la información que sobre la referida camioneta y arma de fuego, proveniente de la Comisaría de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Adquiriendo dichas actuaciones valor hasta este estado procesal, ya que corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes; en virtud de lo cual se realizó la aprehensión de los imputados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas; y que conducen a acreditar que presuntamente los ciudadanos Delgado Requena A.Y., Delgado Requena D.A., Requena R.R. y Machado Piñate A.E., fueron presuntamente las personas que transportaban sustancias estupefacientes ilícitas – marihuana y cocaína-; ocultaban tres armas de fuego, dos de ellas solicitadas por la Comisaría de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en un vehículo también requerido por el referido despacho policial; lo que se adecua a los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Armas de Fuego, establecido en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En el mismo orden, atendiendo a la finalidad de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, observa la Sala que se trata de supuestos esenciales que por su naturaleza tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso, comprendidos en el peligro de fuga, con base a la pena a imponer, que en este caso como indicó la Instancia, los hechos imputados superan los diez años, al tratarse de concurso real de delitos, lo que se adecua al parágrafo dispuesto en el mencionado artículo; amén del daño social causado; ya que en el presente caso se atribuye presuntamente a los imputados los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Armas de Fuego, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; amén de que podrían influenciar en las resultas de las investigaciones; lo que se adecua a las circunstancias previstas en los numerales 2 y 3 del referido artículo 251 eiusdem y 252.2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, representa una institución de carácter excepcional, comprendida en los supuestos dispuestos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustenta entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, debiendo regirse por el principio de excepcionalidad, sin menoscabo de su configuración como autentica medida cautelar.

En consecuencia, considera la Sala que se cumple con los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el numeral 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, antes señalados, motivos por los cuales, dicha medida cumplió con los mismos, con fundamento en la presunta participación de los mencionados imputados en la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Armas de Fuego, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado. Así se Declara.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.J.F.D., Defensor Público Penal Octogésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos Delgado Requena A.Y., Delgado Requena D.A., Requena R.R. y Machado Piñate A.E.; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de noviembre de 2009, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito en Vehículo Automotor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego, establecido en el artículo 277 del Código Penal; y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Delito, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2°, ambos del referido texto penal adjetivo.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACIN MATERNAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

ABG. EUKARYS CARRERO RAGA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. EUKARYS CARRERO RAGA

Causa N° 10 Aa 2580-09

ARB/ALBB/CACM/ECR/ljl

DECISION N° 118.

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