Decisión nº PJ0082014000004 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2008-000124

Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000004

Visto

con informe de la representación judicial de la recurrente.

RECURRENTE: BANCO PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00297055-3, domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A-Pro, cuya última reforma de documento constitutivo-estatutario quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 22 de abril de 2002.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado M.A.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.264.394, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.369.

ACTO RECURRIDO: Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0320, notificada en fecha 31 de enero de 2008, emanada de Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC).

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: No hay representación.

MATERIA: Impuesto del 1x1000 sobre el Otorgamiento de Instrumentos Crediticios a Favor de Personas Naturales o Jurídicas Por Parte de Bancos e Instituciones Financieras Establecida en la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente procedimiento mediante el recibimiento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto en fecha 25 de febrero de 2008, por el representante judicial Abogado M.A.R.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.369, actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente BANCO PLAZA, C.A., contra la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0320, notificada en fecha 31 de enero de 2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), en materia de tributo de 1x1000 sobre el Otorgamiento de Instrumentos Crediticios a Favor de Personas Naturales o Jurídicas Por Parte de Bancos e Instituciones Financieras Establecida en la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas.

Se le dio entrada al referido Recurso Contencioso Tributario, mediante auto de fecha 6 de marzo de 2008, bajo el Nº AP41-U-2008-00124, y se ordenó librar las notificaciones de ley.

En fecha 7 de abril de 2008, se consignaron las boletas de notificación remitidas al Fiscal General de la República y al Contralor General de la República, luego, en fecha 20 de mayo de ese mismo año, se consignó la boleta de notificación librada al Síndico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 3 de junio de 2008, la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), ordenó remitir a este Juzgado el original del expediente administrativo, siendo recibido por este Tribunal en fecha 4 de junio de ese mismo año.

En fecha 23 de julio de 2008, se consignaron en el expediente las boletas de notificación libradas Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas

Luego, en fecha 24 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082008000155, admitió el referido Recurso dejando así, la causa abierta a pruebas.

En fecha 07 de octubre de 2008, el representante judicial del BANCO PLAZA, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y dos (2) anexos, siendo éstas agregadas al expediente en fecha 13 de octubre de 2008, en esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional agregó a los autos el expediente administrativo remitido por la administración tributaria en cuestión.

Posteriormente fueron admitidas las pruebas mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082008000184, de fecha 20 de octubre de 2008, este Tribunal las admitió por no considerarlas ilegales, ni impertinentes, asimismo, por auto de esa misma fecha, se declaró vencido el lapso probatorio, fijándose la oportunidad para informes, la cual tuvo lugar en fecha 7 de enero de 2009, compareciendo únicamente la representación judicial de BANCO PLAZA, C.A, quien consignó escrito de informes, constante de seis (6) folios útiles y en ese mismo día, concluyó la vista de la presenta causa.

Mediante diligencias de fechas 17 de noviembre de 2009, 19 de julio de 2010, 18 de enero de 2011, 13 de diciembre de 2011, el representante judicial de la recurrente BANCO PLAZA, C.A., solicitó ante este Tribunal, se dicte sentencia en la presente causa y luego en fecha 13 de diciembre de 2012, el abogado R.E.F.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.498.126, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.126, mediante diligencia consignó copia del Instrumento Poder que lo acredita como representante judicial de la recurren y pidió a este Juzgado se sirva a dictar sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

Mediante el procedimiento de verificación sobre la base de la documentación proporcionada por la empresa recurrente BANCO PLAZA, C.A., con la finalidad de constatar el cumplimiento por parte de la misma, de los deberes relativos a la presentación de los reportes mensuales, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, determinándose que la precitada empresa es agente de recaudación de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC) y se estableció que la misma, es, a su vez, agente de retención del tributo 1x1000 sobre el Otorgamiento de Instrumentos Crediticios a Favor de Personas Naturales o Jurídicas por Parte de Bancos e Instituciones Financieras establecida en la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas y que la contribuyente incumplió con la obligación de prevista en el artículo 4 del Reglamento Parcial Sobre la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas Sobre la Emisión de Instrumentos Bancarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.324 de fecha 14 de noviembre de 2001.

En consecuencia, se emitieron las Resoluciones de Sanción Nos. SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0177, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0178, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0179, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0180, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0181, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0182, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0183, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0184, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0185, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0186, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0187, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0188, todas de fecha 27 de julio de 2007 y notificadas en fecha 24 de octubre de 2007, por concepto de multa.

Por disconformidad con dichas determinaciones, el Abogado M.A.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.264.394, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.369, actuando en su carácter de representante de la empresa recurrente BANCO PLAZA, C.A., ejerció Recurso Jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y siguientes de Código Orgánico Tributario, en contra de las precitadas Resoluciones de Sanción, siendo decidido mediante La Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0320, notificada en fecha 31 de enero de 2008, emanada de Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), que declaró sin lugar el recurso ejercido, confirmando las Resoluciones de Sanción antes identificadas.

Razón por la cual en fecha 25 de febrero de 2008, la representación judicial de la empresa supra mencionada, interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario.

III

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0320, notificada en fecha 31de enero de 2008, que declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido y confirma el contenido de las Resoluciones de Sanción Nos. SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0177, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0178, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0179, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0180, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0181, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0182, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0183, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0184, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0185, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0186, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0187, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0188, todas de fecha 24-10-2007, notificadas a la recurrente en fecha 24 de octubre de 2007, en las cuales se impuso a la referida contribuyente, multas por la cantidad de unidades tributarias de: Diez unidades tributarias (10 UT), veinte unidades tributarias (20 UT), treinta unidades tributarias (30 UT), cuarenta unidades tributarias (40 UT), cincuenta unidades tributarias, diez unidades tributarias (10 UT), veinte unidades tributarias (20 UT), treinta unidades tributarias (30 UT), cuarenta unidades tributarias (40 UT), cincuenta unidades tributarias (50 UT), diez unidades tributarias (10 UT) y veinte unidades tributarias (20 UT), respectivamente, por no haber remitido a la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), el reporte detallado mensual de las operaciones sujetas a la aplicación de impuesto de 1x1000 establecido en la Ordenanza de timbre fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas y no enterar el referido tributo ante la administración tributaria correspondiente.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente:

(i). Error de Derecho Excusable:

“…Consta en autos que el incumplimiento del deber formal en referencia atribuido a mi representada tiene su origen en un error de aplicación de ley, es decir, en la identificación del sujeto activo del impuesto “1x1000 bancario”, durante el periodo verificado por el SERMAT-ADMC, ya que, en efecto, por un error de derecho excusable, el aludido impuesto fue enterado durante el citado periodo a la Administración Tributaria Nacional (SENIAT), en cumplimiento de la Ley de Timbre Fiscal (ley nacional) y no al SERMAT-ADMC…”

En el mismo orden de ideas, la empresa recurrente, afirma que se encuentra subsumida en el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, como causal de exención de la penalidad tributaria impuesta por la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC).

(ii) Sobre la denuncia de la violación del principio constitucional non bis in idem.

Se alega también la violación del principio non bis in idem, porque, en opinión de la representación judicial de la recurrente, la Resolución impugnada impuso a la recurrente varias multas por los mismos hechos en los períodos investigados.

La administración tributaria:

La representación judicial de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), no se presento en la presente causa

V

DE LAS PRUEBAS

En el lapso probatorio la representación judicial de la recurrente promovió y fueron admitidas las pruebas de mérito favorable, sin embargo esta sentenciadora aprecia que junto al escrito recursivo la representación judicial de la recurrente consignó original de la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0320 notificada a la recurrente en fecha 31 de enero de 2008; y copias del Acta de Requerimiento Nº ADMC-DRTI-DF-2005-000100 de fecha 06 de enero de 2005; del Acta de Recepción Nº ADMC-DRTI-DF-2005-000100-01 de fecha 25 de enero de 2005, y del Acta de Reparo Fiscal Nº SERMAT-ADMC-DF-2005-000100 de fecha 07 de junio de 2005, y copias de las planillas de autoliquidación del Tributo enteradas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT). Asimismo, en fecha 4 de junio de 2008, se recibió el expediente administrativo.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente se promueve el merito favorable que se desprende de las actas procesales; al respecto este Tribunal observa: el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte…

.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

Este Tribunal observa que la recurrente remitió a este Juzgado Original de la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0320 notificada a la recurrente en fecha 31 de enero de 2008; y las copias del Acta de Requerimiento Nº ADMC-DRTI-DF-2005-000100 de fecha 06 de enero de 2005; del Acta de Recepción Nº ADMC-DRTI-DF-2005-000100-01 de fecha 25 de enero de 2005, y del Acta de Reparo Fiscal Nº SERMAT-ADMC-DF-2005-000100 de fecha 07 de junio de 2005, y copias de las planillas de autoliquidación del Tributo enteradas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT), de esa misma forma, en fecha 4 de junio de ese mismo año, la administración tributaria en cuestión envió a este Tribunal Original del expediente administrativo requerido por este Órgano Jurisdiccional, en este caso el Tribunal observó que se trata de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

Sobre la copia del Poder otorgado por el ciudadano Agonstinho De Sausa Macedo, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la recurrente, al ciudadano M.A.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.264.394 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.369, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de septiembre de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria antes identificada, dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte recurrida por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, éste Tribunal observa que la misma se circunscribe a dilucidar la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria referida al error de derecho excusable; así como verificar si en el acto impugnado se violó el principio constitucional que prohíbe el non bis in idem.

Para decidir, este Tribunal observa:

-PUNTO PREVIO-

Antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo, esta juzgadora estima necesario considerar la petición formulada por la representación judicial de la empresa recurrente BANCO PLAZA, C.A., sobre la medida cautelar innominada solicitada en el capitulo “V” del escrito recursorio y en tal sentido, este Tribunal Superior observa que las medidas cautelares son de carácter accesorio y provisional, y en vista de que el presente asunto ya se encuentra en etapa de dictarse sentencia sobre el fondo del asunto, este Juzgado considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así decide.

Del mismo modo, observa el Tribunal que no es objeto de controversia el pago del monto del tributo del 1x1000 sobre el Otorgamiento de Instrumentos Crediticios a Favor de Personas Naturales o Jurídicas por Parte de Bancos e Instituciones Financieras Establecida en la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, que fue cancelado por la recurrente al momento de serle notificado por la Administración Tributaria Metropolitana, tal como lo expresa en su escrito recursivo, circunscribiendo sus alegatos a su inconformidad con las multas impuestas, por lo que este Tribunal no emitirá pronunciamiento sobre la legalidad del monto determinado como tributo insoluto. Así se declara.

  1. - De la existencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria referida al error de derecho excusable, prevista en el numeral 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    La representación judicial de la recurrente expuso, tanto en su escrito recursivo como en los informes presentados, que el incumplimiento del deber formal en referencia atribuido a su representada tuvo su origen en un error de aplicación de ley, es decir, en la identificación del sujeto activo del impuesto “1x1000 bancario, durante el periodo verificado por el SERMAT-ADMC, ya que, en efecto, por un error de derecho excusable, el aludido impuesto fue enterado durante el citado periodo a la Administración Tributaria Nacional (SENIAT), en cumplimiento de la Ley de Timbre Fiscal (ley nacional) y no al SERMAT-ADMC…”

    En cuanto al error de derecho excusable, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis…” (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).

    Ahora bien, con relación al error de derecho excusable alegado por la representación judicial de la recurrente BANCO PLAZA, C.A., este Tribunal Superior observa que como sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, está obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o responsable, entendiendo que dicha relación comprende el conjunto de relaciones jurídicas que se establecen entre el Sujeto Activo del tributo y los particulares con motivo del tributo. Este conjunto de obligaciones tiene los mas variados objetos, los cuales pueden consistir en pagar el tributo (obligación de dar), en presentar una declaración de rentas (obligación de hacer), o en soportar una fiscalización (obligación de no hacer).

    Cuando la obligación está referida al cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, como en las leyes y otras normas jurídicas especiales, el sujeto pasivo de esas prestaciones tributarias se encontrará obligado con el sujeto activo de la respectiva obligación a adoptar una determinada conducta de hacer o no hacer. Deberá exhibir sus libros, documentos y correspondencia comercial, comparecer ante las autoridades administrativas, suministrar información, inscribirse en el Registro de Información Fiscal, presentar declaraciones impositivas en el lugar y en el tiempo establecido por la ley y, en general, estará obligado a dar cumplimiento a todos los deberes formales impuestos por el mencionado Código y demás normas especiales.

    En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de derecho excusable, es preciso probarlo, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado; además dicho error debe ser invencible para el contribuyente, esto es, que no haya podido evitar por ningún medio la realización del hecho originario de la responsabilidad penal tributaria.

    Concatenando con lo anterior, este Juzgado considera que en el incumplimiento del deber formal en referencia, la contribuyente BANCO PLAZA, C.A actuó con total negligencia, toda vez que la misma, en razón de su actividad económica y el desempeño normal de dichas operaciones, debe tener pleno conocimiento de las normas y procedimientos de índole tributario, así como actuar con la diligencia de un buen padre de familia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, con lo que habría podido esclarecer sus dudas con respecto a la identificación del sujeto activo de la obligación tributaria.

    En consecuencia, este Tribunal Superior considera, que la conducta desplegada por la recurrente no debe analizarse desde la perspectiva de la posible comisión o no, de un error de hecho o de derecho excusable, por cuanto no se trata de que haya interpretado erradamente el contenido de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, ni mucho menos que se haya equivocado, sino que fue descuidada al no dar la importancia debida a una obligación referida al cumplimiento del deber formal de remitir el reporte mensual de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, ante la autoridad administrativa competente en este caso la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), tal como era debido; así, al no haber demostrado la contribuyente a lo largo del procedimiento, en la respectiva oportunidad probatoria, la ocurrencia del error de derecho excusable e invencible, entendido como el suceso que no ha podido ser conocido por el contribuyente; o que, previsto, ha resultado inevitable; que impidiese irremediablemente el cumplimiento debido de su obligación tributaria, este tribunal estima que no se configuró la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada. Así se decide.

  2. - De la violación del principio constitucional del non bis in idem.

    Alega la representación judicial de la recurrente que el SERMAT-ADMC no advirtió el incumplimiento que luego le atribuyo a Banco Plaza, C.A., quien de buena fe pagó los montos que el ente fiscal indicó, considerando Banco Plaza satisfechos totalmente lo requerimientos del SERMAT-ADMC, considera que pagar una nueva sanción por los mismos hechos, infringiría el Principio Constitucional non bis in idem, consagrado en el numeral 7 del articulo 49 de la Constitución de la Republica pues lo ya cumplido no debe volver a cumplirse, expone que: “no se puede interponer una nueva acción y abrir un segundo proceso con un mismo objeto con lo cual se garantiza a toda persona que no sea juzgada nuevamente por el mismo delito o infracción a pesar de que en el juicio primigenio fuera absuelto o condenado por los hechos que se pretenden analizar en una segunda oportunidad.

    Este Juzgado considera pertinente establecer que el principio non bis in idem, se refiere a la prohibición que se enuncia en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, y al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00145 de fecha 03 de febrero de 2011, dejó sentado lo siguiente:

    “(omissis)…

    En relación al mencionado principio, resulta prudente citar el pronunciamiento de esta Sala en sentencia Nro. 00730 del 19 de junio de 2008 caso: Fundación Universitaria Monseñor R.Á.B., en la cual estableció lo siguiente:

    “(…) éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    ... omissis...

    Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.

    Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.

    ..Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (...)

    . Destacado de la Sala.)” (Destacado de la Sala).”

    Visto el criterio jurisprudencial expuesto y lo argumentado por la representación judicial de la contribuyente, observa el Tribunal que de autos no se desprende prueba alguna que pudiera demostrar la existencia de un proceso previo con un mismo objeto en el cual hubiera sido absuelto o condenado la contribuyente BANCO PLAZA, C.A., por los hechos que se analizan en el caso de autos; razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar que no se encuentra violado el principio constitucional denunciado. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el abogado M.A.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.264.394, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.369, actuando en su carácter de representante judicial de la empresa recurrente BANCO PLAZA, C.A., contra la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0320, notificada en fecha 31 de enero de 2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC). En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma La Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0320, notificada en fecha 31 de enero de 2008.

SEGUNDO

Se confirman las Resoluciones de Sanción Nos. SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0177, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0178, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0179, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0180, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0181, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0182, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0183, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0184,SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0185, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0186, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0187, SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0188, todas de fecha 27 de julio de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente con el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en caracas a los diez (10) días del mes enero del año dos mil catorce (2014), año 203º de la Independencia y 154º de la federación.

Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la Fecha de hoy, 10 de enero de 2014, se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000004, a las doce y veintidós minutos de la tarde 12:22 p.m.-

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AP41-U-2008-000124

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