Decisión nº AZ522007000049 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-006440

RECURSO: AP51-R-2006-018473

JUEZA PONENTE: R.I.R.R.

MOTIVO: Regulación de Competencia (Acción de Protección).

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 03 de Octubre de 2006, dictada por el Juez Unipersonal Nro. VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA: C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA

PARTE ACTORA: F.O.H.R. Y O.E.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.416, 80.322 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR)

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: T.T.D.M., L.R.M.R., HEITEL A.R., L.S., E.V. Y C.C.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.295, 73.349, 11.092, 8.445, 36.080 y 17.903 respectivamente.

TERCERO ADHERIDO: A.R.G., M.E.M. y L.F.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.583, 59.513 y 86.842.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el abogado E.V., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2006 por la Juez Unipersonal Nº VIII, de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas de Falta de Jurisdicción del Juez y Falta de Competencia opuestas por el ciudadano E.V., y como consecuencia de ello el a quo se declaró competente para conocer de la acción de protección incoada por los abogados F.O.H. y O.E.N..

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo del presente recurso se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

II

DE LAS ACTUACIONES

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir la síntesis en los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

Alegaron los apoderados actores que según Decreto Presidencial Nº 2757 del 14-01-93 publicado en Gaceta Oficial Nº 35.134 y reformado parcialmente a través del decreto Presidencial Nº 520, Gaceta Oficial Nº 35.626 del 06-01-95, se modificó el beneficio del Pasaje Preferencial estudiantil, concedido a los estudiantes que utilizan el transporte público urbano y suburbano, en las modalidades de colectivos, por puesto y periférico, que actualmente dicho beneficio se encuentra bajo la responsabilidad de la Fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) adscrita al Ministerio de Infraestructura, utilizando los precitados transportes, el 70% los niños, niñas y adolescentes; (…) alegan los accionantes que actuando en defensa de los intereses difusos y colectivos de la población infanto juvenil del Distrito Metropolitano de Caracas, se avocan a la problemática existente con relación a la implementación por parte de FONTUR de la modalidad de SUBSIDIO DIRECTO, específicamente con el BOLETO DIRECTO PERSONALIZADO, el cual según Fontur fue creado, orientado y socialmente ideado por el Estado Venezolano para garantizar el acceso de los estudiantes al sistema de transporte público, a través de las tarifas preferenciales, las 24 horas del día de los 365 días del año; que no obstante, se ha podido evidenciar al transcurrir del tiempo que, FONTUR condiciona y en consecuencia viola lo regulado, preceptuado y establecido en el Decreto Presidencial N° 520, específicamente el artículo 2° que de manera expresa señala: “El pasaje estudiantil mediante este decreto beneficia a todos los estudiantes que cursan estudios en Venezuela, en los planteles de todos los niveles y modalidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Educación y que POSEAN EL RESPECTIVO CARNET ESTUDIANTIL VIGENTE, EXPEDIDO POR EL PLANTEL DONDE CURSAN ESTUDIOS”.

Del mismo modo manifestaron los accionantes, que en ese sentido FONTUR ha pretendido establecer el (BDP) Bono Directo Personalizado como si dicha modalidad resultara ser el pasaje preferencial estudiantil en su esencia y no distingue que el boleto directo personalizado representa una de las tantas modalidades que se le pudieran ofrecer al beneficiario en aras de brindar facilidades, comodidades y seguridad. Por el contrario FONTUR ha demostrado incapacidad operativa de venta, solo cuenta con 16 centros de ventas distribuidas en 10 parroquias de las 32 existentes en el Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual se traduce en la violación de los derechos fundamentales de la población estudiantil, que sufre los tratos inhumanos al tolerar interminables colas en horas de la madrugada, significando una pérdida de tiempo e inseguridad para los niños, niñas y adolescentes beneficiarios del pasaje estudiantil; que por otra parte, en aquellas Parroquias en las que se expende y se utiliza la modalidad del BDP, los transportistas se niegan a prestar el servicio a los niños, niñas y adolescentes que no posean el referido boleto, bajándolos de las unidades a través de violencia psíquica y en algunos casos empleando violencia física conducta que no se justifica, pero que asume el profesional del volante lo que va contra el mandato originario del Decreto Presidencial de no ser aceptado el carnet estudiantil como único requisito para tener derecho a acceder al pasaje preferencial estudiantil.

Ahora bien, en fecha 03 de julio de 2006, compareció el ciudadano E.V., en representación de la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), quien opuso cuestiones previas conforme a el artículo 346, ordinal 1° esto es, “falta de jurisdicción del juez” para conocer del asunto por parte de esta Sala. Asimismo, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° concerniente a la “falta de competencia”, fundamentado en que, el C.M. de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes expuso en su petitorio contenido en el capítulo V…. sigue expresando el apoderado judicial de FONTUR , que tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, como la corriente jurisprudencial, establece que en aquellos casos, donde se pudiesen ver afectados intereses que involucren actuaciones de la Administración Pública, éstos debe ser dirimidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que la pretensión del accionante y del tercero adhesivo no es más que la supresión, eliminación y anulación del beneficio del pasaje preferencial estudiantil, en su modalidad de subsidio directo o boleto directo personalizado, modalidad ésta cuyo origen está sostenido en la actuación de FONTUR por extensión de la aplicación del Decreto 520 dictado por el Ejecutivo Nacional, de fecha 06 de Enero de 1995.

III

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Es importante ilustrar en relación al ejercicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y en ese sentido señala el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

De allí que este fuero especial se encuentra investido para fungir de Tribunal Contencioso Administrativo si ello fuere el caso por cuanto fue dispuesto por la Ley, al establecer un procedimiento Contencioso-Administrativo ante los Tribunales de Protección para revisar, modificar y/o revocar las decisiones tormadas por los Consejos de Protección de Niños y Adolescentes como órganos integrantes del Sistema de Protección, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sobre el particular hay que destacar, que la Ley Especial rompe el paradigma de atender y resolver los problemas sociales a través de tratamientos jurídicos y crea los órganos administrativos del Sistema de Protección antes referidos, con lo cual se persigue la desjudicialización de este Sistema, otorgándole a la población una atención directa, inmediata y mayor acceso a la solución de sus asuntos a través del gobierno local, sin que requieran la asistencia de un abogado y con la preparación suficiente para resolver de acuerdo a la Doctrina de la Protección Integral.

En la Ley vigente, se previó un diseño estructural del Sistema Integral de Protección de los Derechos e Intereses de los niños y de los adolescentes conformado por dos grandes dimensiones o componentes a saber; la estructura administrativa y la estructura jurisdiccional.

La estructura administrativa, envuelve a los distintos órganos de la Administración Pública y al Estado como tal; está integrada principalmente por los Consejos de Derechos, ya sea de nivel municipal, regional y nacional, y los Consejos de Protección, estos únicamente de nivel local; al igual que también la conforman otros entes nacionales, estadales y municipales que tienen funciones dirigidas siempre a los derechos e intereses del niño y del adolescente, tales como las Defensorías, Entidades de atención, Centros de abrigo, el Ministerio Público, y los programas municipales, regionales o nacionales, entre otros.

La estructura judicial, está constituida por los tribunales que ejercen la función jurisdiccional en esta materia, tanto los de competencia en el área de protección, distribuidos en Salas de Juicio en primera instancia y las C.d.A. que revisan las decisiones en segunda instancia, al igual que los jueces adscritos al Circuito especial con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente.

De acuerdo a esta distribución del sistema, y de la delimitación de cada una de las actividades que son asumidas directamente por los órganos administrativos de las funciones que son adjudicadas a los órganos judiciales, ubicamos específicamente en este rubro, a la acción de protección, ya que ésta sólo procede en el ámbito jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses colectivos y difusos de niños y adolescentes, cuya resolución se encuentra dentro de las otorgadas a los jueces de protección para administrar justicia en esta materia espacialísima.

IV

DE LA DECISION RECURRIDA

Cumplidos los trámites de ley en fecha 07 de Mayo de 2006, la Sala de Juicio Nro. VIII dictó decisión que legitima para interponer la Acción de Protección por auto de fecha 07 de Febrero de 2006, cuyo contenido es el siguiente:

“omissis… se DECLARA competente para conocer la presente Acción de Protección incoada por los abogados F.O.H. y O.E.N. (…) como resultado de lo anterior SIN LUGAR las Cuestiones Previas conforme al artículo 346, ordinal 1°, esto es, “falta de jurisdicción del juez” y la “falta de competencia”, opuestas por el ciudadano E.V. (…)”

En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia suscrita en fecha 10 de Octubre de 2006, expuso lo siguiente:

(…)Vista la sentencia de fecha 3 de Octubre 2006 (…) que declaró Sin Lugar las cuestiones Previas. Esta representación (…) Anuncio Que Impugno la Referida Sentencia del 3 de Octubre 2006 mediante la presente solicitud de regulación de la jurisdicción; Igualmente (sic) (…) Impugno la referida sentencia (…) mediante el anuncio de la correspondiente solicitud de regulación de competencia (…)

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, hechas tales consideraciones, esta Corte Superior Segunda observa lo siguiente: vemos que la presente trata de una acción de protección interpuesta por los abogados F.O.H. y O.E.N., donde el ciudadano E.V., quien es apoderado judicial de (FONTUR), en su oportunidad legal opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346, es decir, la Falta de Jurisdicción del Juez y la Falta de Competencia.

Al respecto, señala el artículo 346 lo siguiente:

Artículo 346: Dentro el lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

Sobre el particular, existen profundas diferencias las cuales han sido estudiadas por doctrinarios cuyas opiniones se encuentran sentadas en las Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal, editado en Mérida en el año 2002, cuya doctrina en cuestión establecida por el Dr. P.L. dice lo siguiente:

RELACIONES CONCEPTUALES ENTRE JURISDICCION Y COMPETENCIA: Una primera afirmación, producto de un lógico razonamiento, permite expresar que la jurisdicción precede a la competencia. Claramente puede afirmarse que primero debe estar dotado el órgano estatal del poder jurisdiccional, para luego considerarse competente a fin de decidir las peticiones y defensas que las partes han sometido a su conocimiento. No se concibe que una autoridad, sin ser depositaria de la delegación del poder jurisdiccional del Estado, pueda ejercerla a través de las competencias, ya que éstas, las competencias, suponen que el órgano éste investido de jurisdicción. Por tanto puede señalarse que la jurisdicción es un presupuesto indispensable de la competencia, mientras que ésta última, respecto de la jurisdicción, no es sino un atributo esencial para que esta última pueda expresarse en su vocación decisoria, dentro del proceso, con eficacia y validez. No pocos autores han señalado que la competencia es la medida de la jurisdicción, esto significa que determinada competencia posibilita el ejercicio de la jurisdicción hasta cierto límite, de la misma forma que otro tipo de competencia pudiera extender el ejercicio de la jurisdicción hasta otro punto, y así según cada particular tipo de competencia.

La competencia puede ser entendida como aquella facultad que tiene legalmente conferida un determinado órgano jurisdiccional, y no otro, de decidir, para luego ejecutar, un asunto concreto que por razones de materia, territorio, cuantía o por asignación expresa de la ley, le ha sido sometido a su autoridad. Esta noción es útil para observar el doble componente que esencialmente distingue al concepto “competencia”; en efecto así como ésta permite asignar la decisión de mérito de determinado asunto a un juez que por mandato expreso de la Ley tiene asignada la facultad decisoria, esa atribución positiva de someter a la autoridad de un juez en particular la controversia postulada, al mismo tiempo genera la obligatoria aptitud negativa, en todos los demás órganos judiciales de no conocer (y por su puesto decidir) el mismo asunto.

En efecto, la consecuencia que se produce con la solución de un conflicto de competencia, solo puede dar lugar a la siguiente alternativa: si se afirma la competencia del juez que venía conociendo de la causa, éste permanece ejerciendo su atribución cognitiva sobre el asunto; mientras que si se niega su competencia, la causa se traslada al conocimiento del juez que resulte ser el competente; como se denota, el proceso no sufre alteración, ni menoscabo, por la disputa sobre la competencia y los actos cumplidos ante el juez incompetente, salvo el caso de la sentencia definitiva, son válidos.

Dejando sentada la posición acerca de la impropiedad del término “falta de jurisdicción” y de lo inadecuado de considerarla un problema referido al órgano judicial, convéngase que, en lo sucesivo, cuando se mencione el término “falta de jurisdicción” se está utilizando el mismo referente de la mayoría doctrinaria, pero para indicar un referido distinto, el de la incompetencia universal de todos los órganos dotados del poder jurisdiccional. Ahora bien, volviendo a las relaciones entre jurisdicción y competencia, entendidas como presupuestos del proceso, debe precisarse que la consecuencia que se produce con la solución de un conflicto de jurisdicción, solo puede dar lugar a la siguiente alternativa; si se la afirma en el juez que venía conociendo de la causa, éste permanece frente al juicio y el proceso sigue su curso; mientras que, si se niega la jurisdicción, la causa se extingue y sus actos son radicalmente nulos. Nótese que en el evento de declararse la “falta de jurisdicción” no se traslada al conocimiento de la causa a juez extranjero, o al órgano administrativo no jurisdiccional al que le correspondería conocer; simplemente se extingue el proceso, se hacen nulos los actos cumplidos y el interesado deberá reiniciar el juicio ante quien competa, sea el juez de otra nación, sea el órgano de la administración pública no jurisdiccional del mismo Estado. Tamaña diferencia con la solución de un problema de competencia, cuyo efecto es remisivo o afirmativo sobre la aptitud de decidir; efectivamente así se confirma la aptitud cognitiva del juez, éste, sigue conociendo de la causa; pero por el contrario, si se declara la incompetencia del juez de la causa el proceso será remitido al tribunal que resulte ser competente, con la particularidad de que sus actos son válidos, firmes e inquebrantables, siempre que sean anteriores a la sentencia definitiva. Como se denota, de las diferencias acotadas se desprende que puede haber defecto de competencia con que exista falta de jurisdicción, pero con carencia de jurisdicción nunca existirá competencia”.

Asimismo, señala el Diccionario Jurídico Venelex, en su pag., 258 lo que a continuación se transcribe, cuyo contenido esta Superioridad considera necesario traer al presente fallo:

Por otra parte la competencia, específicamente en el campo del derecho procesal civil, se encuentra íntimamente vinculada al estudio de la jurisdicción, institución ésta que con la acción y el proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, conceptos todos que en la experiencia jurídica están estrechamente unidos de forma inescindible, dice el profesor Podett, citado por Ameba. Conviene no confundir la Jurisdicción con la competencia. Aquella comprende el género y ésta la especie. Se han dado múltiples definiciones de la competencia. Anotamos algunas:

Es la capacidad del órgano del estado para ejercer la función jurisdiccional “. Lescano.

Es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado. Alsina. Nosotros preferimos seguir el criterio de sistematización que considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal, y este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del Juez para ejercerla

.

En este mismo contexto sigue exponiendo la doctrina, con ponencia del Dr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 2da. edición, pág. 279 lo siguiente:

"(...) la Jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de la competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona, pero no suspende el curso del proceso sino hasta el momento de decidir sobre el fondo de la causa mientras se emita el fallo que regule la competencia..." .

En este sentido, en la presente causa surge manifiestamente de lo supra transcrito, que el problema planteado ha sido incorrectamente calificado como de jurisdicción cuando en realidad se ha discutido y dilucidado la competencia por la materia del Tribunal de la causa para conocer del asunto de autos. En esta vertiente, la Sala Político-Administrativa, según sentencia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malave, sentencia Nº 00798, cuyo criterio dejó claramente establecido, que no pueden plantearse en forma simultánea y concurrente una denuncia de falta de jurisdicción con una falta de competencia, por cuanto el planteamiento de incompetencia conlleva necesariamente a una afirmación de la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, cuyo criterio es acogido íntegramente por esta Alzada, por lo que al señalar el apoderado de la parte demandada que “estos deben ser dirimidos por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”, tal como se desprende del folio nueve (09) del presente asunto, observamos pues que efectivamente existe la errónea calificación de la solicitud, ya que en este caso corresponde es la solicitud de la regulación de competencia; y así se establece.-

Ahora bien, en el presente asunto en cuanto a la competencia en materia de Protección hay que destacar que el artículo 279 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

Artículo 279. Competencia. Es competente para conocer de la acción de protección el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o violación. Contra la decisión del juez se admite recurso de apelación que será conocido por la respectiva Corte Superior.”. (Resaltado de esta Alzada)

La acción de Protección, según el legislador es “un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente”; se trata de una figura jurídico procesal con un régimen especial y de naturaleza fundamentalmente garantista; su definición legal está contenida en la disposición normativa del artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la normativa subsiguiente de la misma que la desarrollan. Sin embargo, de la práctica se derivan algunas situaciones que invitan a establecer una revisión de este aspecto, lo cual es imposible de realizar si no se visualiza tal institución en su contexto.

Es ineludible señalar, que la acción de protección es un recurso que puede ser ejercido bien sea por el Ministerio Público, por el C.d.D., o por las organizaciones legalmente constituidas, que puede ser ejercida contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente, tal como lo dispone el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, el artículo 173 de la Ley especial que rige la materia establece, que corresponde a los Tribunales de Protección el ejercicio de la Jurisdicción, para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, lo que nos conduce indefectiblemente a declarar la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer la acción de protección incoada por los ciudadanos F.O.H.R. y O.E.N., en su carácter de apoderados judiciales del C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello, encontrándose presentes y así haberse analizado elementos atributivos de competencia a la Sala de Juicio Nº VIII para conocer de la Acción de Protección interpuesta por el C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes., y así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE a la Sala de Juicio Nº VIII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de la acción de protección interpuesta por el C.M.d.D. de los Niños las Niñas y los Adolescentes.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA, la decisión dictada por el a quo en fecha 03 de Octubre de 2006 en cuanto a la afirmación de su competencia para conocer del presente asunto, pero se revoca lo atinente a su declaratoria sin lugar de la cuestión previa de falta de jurisdicción, en consecuencia, queda modificado el fallo apelado en los términos anteriores.

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

LA JUEZ,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZ,

DRA. L.M.M.

LA SECRETARIA,

Abog. M.N.S.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ( )

LA SECRETARIA,

Abog. M.N.S.R.

Recurso: AP51-R-2006-018473

Motivo: Acción de Protección (Cuestiones Previas)

ORC/RIRR/TMPG/LCD/eglis.-

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