Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Parte recurrente: Instituto Metropolitano de La Mujer, creando mediante ordenanza sobre el Instituto, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 0006, del siete (07) de julio del año dos cinco (2005).

Apoderado judicial del recurrente: J.E.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 11.244.

Parte recurrida: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador.

Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, contenido en la providencia identificada con el Nº 888-08 de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil ocho (2008), mediante el cual fue declarada con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.S.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.600.266, en contra del hoy recurrente.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por el profesional del derecho J.G., abogado inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 11244, quien obrando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Metropolitano De La Mujer, interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia signada bajo el Nº 888-08 de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil ocho (2008), mediante el cual fue declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.S.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.600.266, en contra del hoy recurrente.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo la misma recibida por este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de junio del dos mil nueve (2009), y quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2506-09.

En fecha treinta (30) de junio del dos mil nueve (2009), se dictó un auto mediante el cual se solicitaron los antecedentes administrativos de la presente causa, y se libro oficio Nº TSSCA-0931-2009 al Inspector del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador.

En fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil nueve (2009), se dictó un auto mediante el cual se ratifico la solicitud de los antecedentes administrativos de la presente causa, y se libro oficio Nº TSSCA-1484-2009 al Inspector del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador.

En fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil diez (2010), se admitió el presente recurso de nulidad, fue negada la medida cautelar de suspensión de efectos, y se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, del Inspector Jefe del Trabajo del Distrito Capital, y de la ciudadana G.S.B., identificada ut supra.

Promovidas las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, este Tribunal, en vista de encontrarse en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente solicitó a este Juzgado:

Que sea declarada la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador contenido en la providencia identificada bajo el Nº 888-08 de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil ocho (2008), mediante el cual fue declarada con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.S.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.600.266, en contra del hoy recurrente

En aras de fundamentar su pretensión de nulidad, la parte recurrente expuso a este Juzgado los siguientes hechos:

Relató que la Inspectoría de Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, al dictar p.a. Nº 888-08 de fecha 22 de diciembre de 2088 infligió en forma arbitraria disposiciones legales, como son los artículos 74, 110 y 112 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 454,456 de la misma Ley y el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos así como la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, Sentencia N048 de fecha 20 de enero de 2004 y sentencia Nª 1371 de fecha 2 de noviembre de 2004.

Expuso que la Inspectoría del Trabajo no decidió en base a lo alegado y probado en autos, ya que declaro con lugar la solicitud de la ciudadana, señalando –que la relación de trabajo en principio era a tiempo determinado y que en decurso del proceso logro desvirtuar, mediante documentales, siendo para quien decide verificable la existencia de la continuidad laboral-.

Denunció el vicio de falso supuesto, por cuanto, a su criterio, la Administración vulnero el artículo 74 de la Ley Orgánica de Trabajo que consagra que el contrato a tiempo determinado gozara de la estabilidad laboral hasta el término del mismo. Tal disposición fue desconocida en la providencia que hoy se impugna.

Alego que la providencia dictada por la inspectora, no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la normas, ya que debió analizar en detalles las fechas de los contratos donde se evidencia; que el primer contrato fue del primero 01 de de junio de 2006 al 30de noviembre de 2006, el segundo contrato del 01 de diciembre al 30 de diciembre de 2006, el tercer y ultimo contrato a tiempo determinado desde el 01 de enero de 2007 al 30 de marzo de 2007, por lo que a su decir, si se hubiese decidido de acuerdo a lo alegado y probado en autos no hubiera considerado la Inspectoría al trabajador a tiempo indeterminado, pues a su criterio, no lo es y en consecuencia debió aplicar la parte final que señala el articulo 74 de la Ley Orgánica de Trabajo, que establece -a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación-.

Señaló que los contratos celebrados por un Instituto, se rige por la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo así la trabajadora en el presente caso celebro contratos especiales, en virtud de la materia, por un tiempo determinado, como lo señala el artículo 37 de la Ley de Estatuto de la Función Publica.

Denuncia la violación del artículo 39 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, que establece -que en ningún caso el contrato podrá constituirse en un vía de ingreso a la Administración Publica-, sin embargo con la decisión de la Inspectoría, se pretende un ingreso indefinido a la Administración Publica, en violación con el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que -el ingreso será por concurso publico, en concordancia con el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica-.

Finalmente, denunció la violación de la Jurisprudencia de la Sala de casación Social, sentencia Nº 048, de fecha 20 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual establece que no debe ordenarse el reenganche y pagos de salarios caídos cuando existe entre las partes un contrato laboral a tiempo determinado.

II

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad que tuviera prevista este Tribunal para celebrar el acto de los informes orales, el profesional del derecho J.G., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 11244, actuando en su carácter de Apoderado judicial del Instituto Metropolitano de la Mujer, emitió su informe bajo los siguientes argumentos:

Destacó que el fundamento del presente recurso de nulidad, se encuentra en la relación que sostuvo la demandante contra el Instituto Metropolitano de la Mujer, la cual fue contractual tal y como a su decir, se probó en la correspondiente oportunidad legal.

Resaltó que con los contratos debidamente promovidos, la Inspectoría del Trabajo debió evaluar la relación como contractual, sin embargo no lo hizo, ni tuvo en cuenta normas de orden publico, normas constitucionales y de criterios sostenidos en sentencias dictadas por las Sala Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que limitan el que la relación de trabajo se convierta a tiempo indeterminado, pues estamos frente a un ente del Estado, como es el caso del Instituto Metropolitano de la Mujer, cuyos trabajadores se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Publica y que por razones especiales, contrata por determinados periodos de tiempo a personas, como es el caso de la accionante, pero que no puede darle a una relación de trabajo a tiempo determinado, una indeterminación que no tiene, en perjurio del patrimonio publico.

Enfatizó que durante el tiempo llevado ante la Inspectoría del Trabajo Sede-Norte, en la oportunidad en que compareció su representada señaló que la reclamante presto sus servicios para el Instituto Metropolitano de La Mujer a través de contratos, los cuales se acompañaron, y que la trabajadora no fue despedida sino que finalizarón los contratos suscritos, y ella estaba en conocimiento que la inamovilidad no la amparaba porque no era trabajadora a tiempo indeterminado.

Señaló que en el lapso de pruebas la accionada ilustro a la Inspectoría del Trabajo que la relación que sostuvo con la accionada fue contractual y que solo firmo tres contratos, por lo tanto no podía considerar la relación de trabajo a tiempo indeterminado y mucho menos podía conceder la inamovilidad decretada por el ciudadano Presidente de la Republica, pues no estamos en presencia de una relación a tiempo indeterminado.

Indicó que la Inspectoría omitió el criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2011, la cual es de obligatorio acatamiento, y la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de marzo de 2011.

Manifiesto que la Inspectora del Trabajo obvio que los ciudadanos no ingresaron a la Administración Pública en la forma en que la Constitución tutela en su artículo 146 y de acuerdo a los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, concluyó que el Instituto Metropolitano de la Mujer, es un Instituto Publico creado por ordenanza municipal, por lo que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho en cuanto a las normas aplicadas, pues obvió normas constitucionales, y de la Ley del Estatuto de la Función Publica, razón por la cual solicita que se declare con lugar el presente recurso.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer término, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que ha sido incoado contra la p.a. Nº 888-08 de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil ocho (2008), mediante el cual fue declarada con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.S.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.600.266, en contra del hoy recurrente.

Ahora bien, destaca este Juzgado que la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010 -y reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010- exceptuó expresamente del régimen competencial (En el numeral tercero del artículo 25) de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad -con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo- en el entendido que por la naturaleza > laboral de los actos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la competencia natural para conocer, sustanciar y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de “inamovilidad”, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Ver sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 24 que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de las mismas, incluso en los procesos que se encontraran en curso. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación del recurso, y que los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario; mientras tanto, el artículo 9 eiusdem señala, en cuanto a la ley procesal, que ésta se aplicará desde su entrada en vigencia incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.

Desde esta perspectiva y conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual -una vez que se inicia la causa en un proceso- la competencia del Juez permanece incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma, ello implica concluir que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y que tal situación, no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.

Al revisar de manera sumaria el expediente judicial se observa que la causa fue interpuesta en fecha 25/06/2009, esto es, con suma anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha en la cual, según el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02/03/2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta contra la P.A. Nº 8, de fecha 28 de Febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.), este Órgano Jurisdiccional era competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto, en atención al principio del perpetuatio fori. En consecuencia este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para continuar conociendo, sustanciando y decidiendo la presente causa. Y así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, contenida en la providencia identificada bajo el Nº 888-08 de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil ocho (2008), mediante el cual fue declarada con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.S.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.600.266, en contra del hoy recurrente

Para cuestionar la legalidad de la P.A., el apoderado judicial de la parte recurrente, denunció el vicio de falso supuesto.

Ahora bien, a los efectos de resolver la presente controversia que ha sido sometida a este Despacho Judicial, quien hoy sentencia entra a conocer el vicio delatado, y en este sentido, observa lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto, por cuanto, a su decir, a la Inspectoría del Trabajo interpreto erróneamente el artículo 74 de la Ley Orgánica de Trabajo que consagra que el contrato a tiempo determinado gozará de la estabilidad laboral hasta el término del mismo.

Al respecto, debe esta Juzgadora indicar que ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de falso supuesto de derecho, se produce cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, cuando los supuestos de hecho no se corresponden con los supuestos de derecho, o cuando se tergiversa el sentido de una determinada norma legal, para darle un sentido que no deriva de ella.

Ahora bien, a los fines de resolver el asunto planteado es necesario analizar los medios probatorios cursantes a los autos, sobre los cuales se basó la Autoridad Administrativa para fundamentar su decisión, al respecto se observa lo siguiente:

Al folio 109 al 111 del presente expediente contrato de trabajo suscrito entre el Instituto Metropolitano de La Mujer y la ciudadana, mediante el cual se evidencia que la trabajadora prestaba sus servicios en las instalaciones del organismo como Defensora de los Derechos de la Mujer en el Municipio Libertador, durante el periodo de seis (06) meses, contados a partir del 1 de junio del año 2006 al 30 de noviembre del mismo año; Así mismo, se evidencia del referido contrato que el trabajador debía regirse por las cláusulas establecidas en el contrato de trabajo, ejerciendo funciones como:

*Registro estadístico de población atendida

*Diagnósticos de las condiciones de las mujeres en parroquias del Municipio Libertador.

*Entregar un informe final de la gestión cumplida.

*Pormenorizadas las novedades solicitadas, obstáculos, sugerencias, o recomendaciones y cualquier otras circunstancias o informaciones que puedan ser de interés para El Contratante.

Al folio 112 al 114 del presente expediente prorroga de contrato de trabajo suscrito entre el Instituto Metropolitano de La Mujer y la ciudadana G.S.B., mediante el cual se evidencia que la trabajadora prestaba sus servicios en las instalaciones del organismo como Defensora de los Derechos de la Mujer en el Municipio Libertador, durante el periodo de un (01) meses contados a partir del el 1 de diciembre del año 2006 al 31 de diciembre del 2006.

Al folio 115 al 117 del presente expediente contrato de trabajo suscrito entre el Instituto Metropolitano de La Mujer y la ciudadana G.S.B., mediante el cual se evidencia que la trabajadora prestaba sus servicios en las instalaciones del organismo como Defensora de los Derechos de la Mujer en el Municipio Libertador, durante el periodo de tres (03) meses, contados a partir del el 1 de enero del año 2007 al 30 de marzo del mismo año; Así mismo, se evidencia del referido contrato que el trabajador debía regirse por las cláusulas establecidas en el contrato de trabajo

Por otra parte se observa al folio 118 del presente expediente Memorandum IMM-Nº 0134-07 de fecha 19 de marzo de 2007, mediante el cual se aprobó por unanimidad la No Renovación de contrato de la ciudadana la G.S.B. .

Finalmente se observa un extracto del acto administrativo impugnado que cursa a los folios 50 al 60 del presente expediente, la cual se transcribe parcialmente

…una vez analizadas las documentales presentadas por cada una de las partes ala presente causa, quien providencia observa que la empresa accionada en la presente causa presento documentales que van de los folios treinta y nueve (39) a los folios cincuenta y uno (5)1, las cuales demuestran la existencia del vinculo laboral entre ambas partes, por otra parte la trabajadora accionante logro demostrar la existencia de dicho vinculo, en virtud de la existencia de los contratos de trabajo, lo cual crea en principio una relación a tiempo determinado, que en el decurso del proceso logro desvirtuar mediante documentales los cuales se encuentran insertos de los folios sesenta (60) a los folios sesenta y ocho (68), siendo para quien decide verificable la existencia de la continuidad dicha relación laboral, la cual se evidencia de los folios ciento cuarenta y nueve (149) ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta y dos (172) en este sentido al quedar probado la existencia del vinculo laboral entre ambas partes trabajador accionante y empresa accionada, es menester albergar el derecho que sustenta el trabajador como un hecho social (…) en virtud de ello esta Inspectoria del Trabajo en uso de sus atribuciones legales a ella conferida, declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadana GREGORIAA JACUELINE SANCHEZ BRACHO …

(Cursivas y Negrilla del Tribunal).

Del análisis de las referidas pruebas se pudo evidenciar, que la hoy recurrente suscribió Tres (3) contratos de trabajo con la ciudadana G.S.B. de forma sucesiva, el primero por un periodo de seis (06) meses, el segundo por una prorroga de un (01) mes y el ultimo por tres (03) meses, para desempeñarse como Defensora de los Derechos de la Mujer en el Municipio Libertador, así mismo se observa que la autoridad administrativa consideró que la trabajadora accionante logro demostrar la existencia de dicho vinculo, en virtud de la existencia de los contratos de trabajo, lo cual crea en principio una relación a tiempo determinado, que en el decurso del proceso logro desvirtuar mediante documentales.

Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-1740 de fecha 16 de noviembre de 2011, hizo referencia a los contratos a tiempo determinado y suscritos en forma sucesiva:

“…es menester para este Órgano Colegiado a.s.l.r.d. trabajo que vinculó a la ciudadana Marinella Díaz y con Instituto de Ferrocarriles del Estado fue a tiempo indeterminado como lo expresó el Juez a quo en su motiva, para ello estima prudente esta Corte traer a colación lo establecido en los artículo 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen que:

Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley. “Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.” [Resaltado de la Corte].

Conforme a las disposiciones legales antes señaladas, es evidente entonces que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación de personal en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Asimismo, en el artículo 39 ut supra se establece una prohibición expresa de que el contrato se constituya como una vía de ingreso a la Administración Pública.

En este sentido, esta Corte mediante decisión Nº 2011-1402, de fecha 6 de octubre de 2011, caso: Á.A.B. vs Instituto de Ferrocarriles del Estado], señaló que: “Es evidente entonces que, así como los cargos de libre nombramiento son excepcionales, pues la contratación de personal también lo es. En efecto, se comprende la ratio legis por la cual el legislador patrio excluyó la contratación de personal para ejercer funciones iguales a los funcionarios de carrera y a los de libre nombramiento y remoción, es que ello iría en contradicción a la estabilidad que se le otorga a los funcionarios públicos como tal, estabilidad que no tendrían de ser contratados. En este sentido, se observa claramente que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado -lo cual no es el caso de un funcionario de carrera-. Además, la misma Ley prohíbe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley, es decir, se está refiriendo precisamente a los cargos de carrera y a los de libre nombramiento y remoción. De igual forma, prohíbe el artículo 39 supra citado, que el contrato se constituya como una vía de ingreso a la Administración Pública.”

De la decisión antes transcrita se colige que en razón que los cargos contratados deben necesariamente estar destinados a tareas específicas y especiales, distintas a las actividades que desempeñan los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; el contrato no puede entenderse como una vía de ingreso a la Administración, ni siquiera con la existencia de contratos sucesivos.

Asimismo, debe esta Alzada traer a colación la decisión Nº 1844, de fecha 13 de noviembre de 2007, [caso: N.G.D.M., contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES], dictada por la Sala Político Administrativa, en la cual se estableció:

Luego de la lectura del artículo antes transcrito, es patente para esta Sala que el hecho de haber prestado el recurrente servicios por más de diez (10) años como profesor contratado al servicio de la Universidad de Los Andes, no le acreditaba por sí solo la condición de contratado a tiempo indeterminado, sino que adicionalmente es indispensable contar con un acto expreso a través del cual se decida otorgarle tal carácter, visto el vocablo ‘podrá’ que antecede a la condición que estima el apelante ostentar. Visto lo anterior, no cabe duda alguna para esta Sala de que las autoridades universitarias competentes no le otorgaron el carácter de profesor contratado a tiempo indeterminado al recurrente, quien fundamentó todo su recurso de nulidad así como la presente apelación en tal circunstancia, derivando de la supuesta condición los vicios que a lo largo de la presente sentencia se han mencionado. Adicionalmente, de la revisión de los autos se pudo comprobar que el recurrente suscribió anualmente con la Universidad de Los Andes desde 1986 hasta el 2001 contratos que configuraron el vínculo laboral existente entre ambas partes, lo cual -aunado a lo anterior- permite afirmar que no hubo cambio alguno en la condición de personal contratado a tiempo determinado del apelante, toda vez que, tal como lo indica el artículo 223 eiusdem, de haber cambiado su estatus a profesor contratado por tiempo indeterminado no habría sido necesario seguir suscribiendo periódicamente los referidos instrumentos.

[…Omissis...]

De acuerdo a lo anterior, es patente que el vínculo laboral existente entre el apelante y la Universidad de Los Andes estaba regido por las cláusulas previstas en los contratos que anualmente suscribían, cuyo último instrumento señalaba que la relación existente se extinguiría el día 31 de diciembre de 2001, ‘a menos que el C.U. de la Universidad de Los Andes acuerde nueva prórroga, en forma expresa y por escrito’, circunstancia que lejos de haberse concretado, fue expresamente negada por las autoridades universitarias al tomar la decisión de no renovar para el año 2002 dicho contrato.

[Corchetes y resaltado de la Corte].De la anterior decisión, se desprende que el sólo hecho que un contratado preste servicios por tiempo reiterado a la Administración, a tiempo determinado, no puede entenderse la voluntad por parte de la Administración de cambiar la figura a contrato a tiempo indeterminado.

Igualmente es importante señalar que el régimen aplicable al personal contratado es el previsto en el Contrato y la Ley Orgánica del Trabajo (ex artículo 38 de la norma funcionarial)-

En este sentido considera prudente este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

[Resaltado de la Corte].

De la norma antes transcrita se desprende la existencia de dos presupuestos necesarios para la estimación de un contrato a tiempo determinado, como contrato a tiempo indeterminado, siendo el primero de ellos, la existencia de dos (2) o más prórrogas al contrato de trabajo inicialmente suscrito, a excepción de aquellos casos en los que existan motivos especiales que hagan necesaria la prórroga y se deje constancia de la inexistencia de un interés en continuar dicha relación de trabajo; y, el segundo caso se presenta cuando al vencer el término establecido en el contrato primigenio; se proceda a la celebración de un nuevo contrato (siempre que sea después de la segunda prórroga), sin transcurrir un (1) mes del vencimiento del contrato de trabajo originario. Asimismo, este último supuesto tiene una excepción, esta es, la expresa voluntad de finalizar la relación de trabajo.

En este sentido, evidencia esta Corte que el Juzgador de Instancia aplicó en el segundo supuesto establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en su opinión, se encontraban presentes los elementos requeridos por el referido artículo y en consecuencia se estableció que la vinculación que unía a las partes era a tiempo indeterminado.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que efectivamente el Instituto de Ferrocarriles del Estado mediante punto de cuenta de fecha 7 de marzo de 2008, aprobó la contratación a tiempo determinado de la ciudadana Marinella Díaz en el cargo de “Operadora de Trenes en Formación” por el lapso comprendido desde el 10 de marzo hasta el 10 de septiembre del mismo año, tal y como se desprende del folio 181 del expediente judicial. Asimismo, advierte esta Corte que el Instituto recurrente aprobó -mediante punto de cuenta de fecha 9 de septiembre de 2008- la realización de un segundo contrato por tiempo determinado con la ciudadana Marinella M.D.T. cuya vigencia sería por el lapso de 11 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, así se desprende del folio 170 del expediente judicial.

De igual forma, riela al folio 99 del expediente judicial, constancia de trabajo de la ciudadana Marinella Díaz, de fecha 23 de septiembre de 2008, en la cual se afirma que la referida ciudadana es personal contratado para el Instituto de Ferrocarriles del Estado, en el cargo de “Operadora de Trenes”.

Asimismo, es menester destacar que del punto de cuenta en el cual se aprobó la contratación de la trabajadora se evidencia que el Instituto de Ferrocarriles del Estado requería de personal técnico y profesional, por lo que fueron contratados 22 trabajadores, -incluida la ciudadana Marinella Díaz- los cuales recibieron un curso de formación para ejercer el cargo de Operadores de Trenes. Por lo cual, siendo que la ciudadana antes mencionada prestaba servicios bajo el régimen contractual en un Instituto de la Administración, de conformidad con el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se regía por lo previsto en el contrato de trabajo y la legislación laboral.

Así las cosas, estima esta Alzada que en el caso de autos, la Administración suscribió un (1) contrato a tiempo determinado, y posteriormente aprobó una prórroga -hasta el 31 de diciembre de 2008- del contrato inicialmente suscrito por la ciudadana Marinella Díaz con el Instituto de Ferrocarriles del Estado siendo que esta última laboraba para dicho ente, bajo la figura del régimen del Contrato laboral a tiempo determinado ex art 39 eisudem.

Por lo cual, esta Corte verifica que el Juez a quo incurrió en un error de apreciación al considerar que la Administración suscribió dos (2) contratos con la ciudadana Marinella Díaz, y que por ende, debía entenderse la relación de trabajo como a tiempo indeterminado, cuando en realidad la Administración acordó una (1) prórroga del contrato de trabajo a tiempo determinado que en principio la referida ciudadana había suscrito con la Administración, además de que no se evidencia de autos voluntad de las partes de vincularse a otro contrato de trabajo distinto (a tiempo indeterminado)…

Del análisis a la anterior decisión se observa que la alzada contencioso administrativa ha establecido que los cargos contratados deben necesariamente estar destinados al cumplimiento de tareas especificas y especiales, diferentes a las actividades desempeñadas en los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, por lo cual el contrato no puede entenderse como una vía de ingreso a la Administración Publica aun y cuando existan contratos sucesivos. Por otra parte hizo referencia a una decisión dictada por la Sala Político Administrativa, (vid Sentencia Nº 1844, de fecha 13 de noviembre de 2007) y concluyó que el solo hecho de que un contratado preste servicios de forma reiterada a la Administración Publica, a tiempo determinado no puede entenderse como la voluntad por parte de la misma de cambiar la figura a contrato a tiempo indeterminado. Igualmente señaló que en el caso en revisión se evidenciaba que la ciudadana fue personal contratado para el Instituto de Ferrocarriles del Estado, en el cargo de Operadora de Trenes y que ese Instituto requería de personal técnico y profesional por lo que contrataron a 22 trabajadores quienes recibieron un curso de formación para ejercer el cargo de Operadores de Trenes, por lo que esa ciudadana prestaba servicios bajó el régimen contractual en un Instituto de la Administración, se regía por lo previsto en el contrato de trabajo y la legislación laboral de conformidad con el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de ello concluyó la alzada que la Administración suscribió un contrato a tiempo determinado y posterior a ello aprobó una prorroga del referido contrato a tiempo determinado, además de no evidenciarse la voluntad de las partes de vincularse a otro contrato de trabajo distinto.

Del caso en marras, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital consideró que la trabajadora debió ser reenganchada a su puesto de trabajo por cuanto se constató la existencia del vinculo laboral, mediante la consignación de los contratos de trabajo, que en principio era una relación a tiempo determinado, sin embargo en el decurso del proceso logro cambiar al verificarse la existencia de la continuidad dicha relación laboral.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el vínculo laboral existente entre la trabajadora y el Instituto Metropolitano de La Mujer, estaba regido por las cláusulas previstas en los contratos suscritos, de las cuales se desprende que ambas partes expresaban su voluntad de vincularse solamente por el tiempo establecido en esos contratos, poniendo de esta manera fin a la relación contractual al finalizar el termino fijado, y de ser prorrogado cuando ambas partes manifiesten su voluntad de manera expresa y por escrito, es decir mediante la suscripción de un nuevo contrato.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal traer a colación la norma establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala:

…Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación…

La referida norma, define el contrato a tiempo determinado como aquél que es celebrado por un período preestablecido, el cual concluye por la expiración del término convenido, el cual no pierde su condición de tiempo determinado cuando es prorrogado sólo por una vez. Asimismo establece dicha norma que el contrato se considera a tiempo indeterminado, cuando existen dos (2) o más prórrogas, es decir, la voluntad manifiesta de no poner fin a la relación laboral, a menos que existan motivos que justifiquen dichas prórrogas. Por otra parte se entiende que existe un contrato a tiempo indeterminado cuando una vez que haya vencido el término causando la interrupción de la relación laboral, las partes celebren un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior y no se demuestre que existía acuerdo de voluntades para dar por terminado dicho vínculo laboral.

En el caso de autos, se observa, que la Autoridad Administrativa aplicó el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que al haber suscrito la Universidad tres (3) contratos, con el trabajador, la relación de contrato era a tiempo indeterminado, sin embargo debe estimarse que el supuesto donde se encuentra el trabajador, el cual fue verificado en autos no le acreditaba la condición a tiempo indeterminado, según el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo.

Siendo así, y en base al criterio jurisprudencial anteriormente citado debe forzosamente concluirse que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por haber tergiversado el sentido de la norma legal, en este caso el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual ineludiblemente debe declarase la nulidad de la P.A. el Nº 888-08 de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil ocho (2008), mediante el cual fue declarada con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.S.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.600.266, en contra el Intituto Metropolitano de la Mujer, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En base a las premisas anteriores, éste Órgano Jurisdiccional forzosamente declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia se declara la nulidad de la P.A. Nº 888-08 de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil ocho (2008), mediante el cual fue declarada con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.S.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.600.266.

-IV-

DECISION

Este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado J.E.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 11.244, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER., contra la P.A. Nº 888-08 de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil ocho (2008), mediante el cual declaro Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.S.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.600.266.

SEGUNDO

se declara la nulidad absoluta de la P.A. Nº 888-08, antes precitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.

En esta misma fecha siendo las dos post meridiem (2:00 p.m), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.

Exp. Nº 2506-09 FC/TG/gaev.

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