Sentencia nº 006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Enero de 2001

Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

En fecha 21 de noviembre de 2000 el abogado L.A.E., titular de la cédula de identidad número 639.794, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.062, en su carácter de apoderado judicial del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, interpuso ante esta Sala “... ACCIÓN DE NULIDAD TOTAL de la elección realizada por el Sindicato de Trabajadores del Colegio de Médicos del Distrito Federal en fecha 23 de junio de 2000 y solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.” (Mayúsculas del escrito).

En fecha 22 de noviembre de 2000 esta Sala acordó solicitar

al Presidente del Sindicato de Trabajadores del Colegio de Médicos del Distrito Federal, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 15 de enero de 2001, el ciudadano A.G.C., titular de la cédula de identidad número 2.478.085, en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Colegio de Médicos del Distrito Federal, asistido por la abogada N.E. de David, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.444, presentó el informe a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como los antecedentes administrativos del caso.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, ordenó emplazar a los interesados mediante cartel que se publicará en el diario “El Nacional”, así como notificar al Fiscal General de la República y a los ciudadanos A.G.C., Secretario General del mencionado Sindicato, y F.B., Presidente del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, y se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar.

Reconstituida esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con los Magistrados Alberto Martini Urdaneta, Luis Martínez Hernández y R.H. Uzcátegui, conforme a la designación realizada en fecha 20 de diciembre de 2000 por la Asamblea Nacional, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de la decisión correspondiente.

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO En fecha 21 de noviembre de 2000 el ciudadano L.A.E., en su carácter de apoderado del Colegio de Médicos del Distrito Federal, institución gremial que adoptó la denominación “Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas interpuso por ante esta Sala “... ACCIÓN DE NULIDAD TOTAL de la elección realizada por el Sindicato de Trabajadores del Colegio de Médicos del Distrito Federal en fecha 23 de junio de 2000 y solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.” (Mayúsculas del escrito), fundamentándose en los alegatos siguientes:

Señala el accionante que en fecha 27 de abril de 2000, el Sindicato de Trabajadores del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas convocó a unas elecciones a realizarse el día 23 de junio de 2000, por lo que los accionantes, conjuntamente con sus representados, procedieron a informar, mediante oficio, al C.N.E. respecto a la mencionada convocatoria, e igualmente solicitaron a dicho ente comicial participara al Sindicato que en el caso de realizarse las elecciones, el resultado sería nulo debido a la ilegalidad de las mismas. Así las cosas, el día 24 de mayo de 2000, el C.N.E., mediante Memorando fechado 24 de mayo de 2000, le remitió al Sindicato, copia de la Gaceta Electoral N° 58 de fecha 28 de marzo de 2000, en la cual el órgano electoral dictó Resolución en la que dejó sin efecto las elecciones efectuadas en los sindicatos a partir del 30 de diciembre de 1999, e igualmente suspendió todos los procesos electorales desarrollados en los mismos.

Manifiesta el accionante que el Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Colegio de Médicos del Distrito Capital y el Secretario General de la Federación de Organizaciones Sindicales del Distrito Federal, se dirigieron a la sede del órgano electoral donde expusieron que acusaban recibo del Memorando de fecha 24 de mayo de 2000; que se les informó del contenido de la Resolución emanada de ese organismo electoral mediante el cual se habían dejado sin efecto las elecciones sindicales; y que, igualmente solicitaron, a dicho órgano, les fijara la fecha, hora y lugar en que debían realizar las elecciones y los mecanismos a seguir. Continúa señalando la parte recurrente que a pesar de lo anteriormente narrado, el Sindicato de Trabajadores del Colegio de Médicos del Distrito Capital, transgrediendo normas constitucionales y la Resolución del C.N.E., realizó las elecciones que tenían pautadas, designando así la nueva Junta Directiva del mismo, a pesar del conocimiento que tenían sobre el contenido de la Resolución dictada por el C.N.E. sobre la suspensión de los procesos electorales en los órganos sindicales, violando así los artículos 292 y 293, ordinal 6°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que consideran debe ser declarada nula dicha elección.

II

ALEGATOS PRESENTADOS POR EL SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO FEDERAL

En el informe presentado en fecha 15 de enero de 2001, por el ciudadano A.G.C., argumentó lo siguiente:

Señaló que en fecha 9 de enero de 2001 fue recibido en la oficina del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, el oficio librado por esta Sala el día 22 de noviembre de 2000, mediante el cual se le solicita que remita a este órgano jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso y el informe a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Al respecto, afirmó que el recurso objeto de la presente causa fue interpuesto el día 21 de noviembre de 2000 y el día siguiente fue admitido, sin que esta Sala haya procedido a citarlo formalmente, tal como lo solicitó el recurrente, por lo que esta Sala incurrió en extra petita al conceder más de lo pedido. Agregó que el recurrente no señaló los datos relativos a la creación y registro del Sindicato de Trabajadores del Colegio de Médicos del Distrito Federal, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, solicitó a esta Sala “... la reposición de la causa al estado que la parte actora subsane tales vicios y en consecuencia de no hacerlo, que se le declare Inadmisible la acción de marras y en caso contrario que se acuerde la citación del encausado como fué solicitado en la defectuosa acción libelar.”

Afirma el representante del Sindicato que la parte actora reconoció en su escrito recursivo, al momento de referirse a su cualidad para ejercer el presente recurso, su relación con el Sindicato que él representa, lo que, a su entender, significa que admite la legalidad de los directivos del Sindicato de Trabajadores del Colegio de Médicos del Distrito Federal, electos el 23 de junio de 2000, habiendo llegado la parte recurrente a varios acuerdos con los miembros recientemente electos con posterioridad a la fecha de celebración de las elecciones, los cuales, a su decir, surten el efecto de la cosa juzgada y por ende se convalida la legalidad de los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato, electa el 23 de junio de 2000, por lo que considera que la acción interpuesta es maliciosa y temeraria.

Asimismo, con relación a la comunicación de fecha 24 de mayo de 2000, expresa, que fue “... supuestamente suscrita por la Dra. M.H.R. y donde consigna copia simple de la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, supuestamente enviada a X.C.; recaudos éstos que impugno formalmente en éste acto y que según fue acompañado a la presente acción por el recurrente, cuya impugnación hago por ser simple copia fotostática y que además no están recibidas ni suscritas por la ciudadana X.C..”.

Continúa señalando el representante del Sindicato que el

gremio que representa es un “Sindicato de Empresa”, por lo que considera que no puede exigírsele la misma rigurosidad “… como si se tratara de un gremio profesional donde pueden estar impedidas las elecciones de un gremio sin fines de lucro como el nuestro...", y que, en consecuencia, participaron “… la disposición estatutaria …” de convocar a las elecciones de la nueva Junta Directiva del Sindicato que representa, participando, en fecha 4 de mayo de 2000, al C.N.E. de dicha decisión, y en fecha 25 de mayo, de ese mismo año, al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas.

Igualmente, solicitó el representante del Sindicato se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) a los fines de que verifique si el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas ha cancelado los impuestos o tributos.

Por último, solicitó que esta Sala acuerde la reposición y se corrijan los vicios existentes en este proceso por él denunciados y en definitiva se declare sin lugar la presente acción en virtud de que la directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas ya ha reconocido la legalidad de la Junta Directiva del Sindicato que él representa en virtud de lo ya alegado e igualmente por convenio celebrado ante la Inspectoría del Trabajo según acta de fecha 27 de septiembre de 2000.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El apoderado judicial del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentándose en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita a esta Sala decrete medida cautelar innominada a fin de que se suspenda a la Junta Directiva del Sindicato en referencia, electa el día veintitrés (23) de junio de 2000 y ordene a la Junta Directiva anterior asumir su dirección, hasta tanto se decida el fondo de la acción interpuesta.

Manifiestan como fundamento de tal solicitud el hecho de que su representada, a fin de evitar acciones por parte de ese Sindicato que pudieran trastocar las actividades del Gremio y lesionar la dignidad del Colegio y de sus integrantes, está siendo obligada a mantener relaciones con una Junta Directiva, a su juicio, ilegalmente constituida, dignidad ésta que dejaría de estar afectada de ser electa una Junta Directiva con apego a las leyes.

Alega igualmente la parte recurrente que “... la decisión favorable de nulidad en el presente caso será ilusoria, ya que al transcurrir cualquier lapso no se restablecería la situación en la cual se encuentra inmersa mi representada desde la írrita elección...”, la cual consiste en que está siendo obligada a reconocer una Junta Directiva constituida en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas dictadas por el C.N.E., agregando que “... de continuar la situación actual se continuaría causando un daño irreparable por la definitiva, ya causado a mi representada quien por la vía de los hechos diariamente en la relación que tiene con los trabajadores y el Sindicato toma decisiones viciadas de nulidad por la ilegitimidad de la Junta Directiva del Sindicato, además del daño permanente que significa la aceptación por la vía de la fuerza y de los hechos de una representación electa al margen de la ley...”.

Finalmente, la irreparabilidad del daño, a su juicio, también esta constituida por el hecho de que mediante la sentencia definitiva no se podrá restablecer la legalidad de los actos que a diario se producen por la relación obligada existente que implicaría legalizar la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Colegio de Médicos del Distrito Federal electa el 23 de junio de 2000, solicitando, en consecuencia, que esta Sala declare la nulidad de las elecciones celebradas el 23 de junio de 2000, e igualmente, sea decretada con urgencia la medida cautelar innominada en el sentido de suspender a la Junta Directiva del Sindicato electa el día veintitrés (23) de junio de 2000 y ordenar a la Junta Directiva anterior asumir la dirección del Sindicato hasta tanto se decida el fondo de la acción interpuesta.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida como ha sido la competencia por parte de esta Sala

para conocer de los recursos intentados contra actos de naturaleza electoral emanados entre otros, de los sindicatos y/o gremios profesionales y, siendo la oportunidad para decidir acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, con base a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, cuya aplicación, según criterio reiterado y sostenido por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, forma parte de los instrumentos que comportan los amplios poderes cautelares del juez, y así, se ha venido aplicando pacíficamente en atención a la disposición contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como supletoria en esta materia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, observa esta Sala:

La parte recurrente fundamenta su solicitud de que sea decretada medida cautelar innominada en el hecho de que “…mi representada viene siendo obligada a mantener una relación con una Junta Directiva del Sindicato, ilegalmente constituida en transgresión a la Ley…todo ello al ser obligada a mantener relaciones laborales para evitar acciones por parte del Sindicato que pudieran trastocar las actividades del Gremio, lesionar la dignidad del Colegio y de sus integrantes…”, e igualmente señala que “... la decisión favorable de nulidad en el presente caso será ilusoria, ya que al transcurrir cualquier lapso no se restablecería la situación en la cual se encuentra inmersa mi representada desde la írrita elección...”, y agrega, “…la irreparabilidad del daño también está constituida por cuanto la definitiva no podría restablecer la legalidad de los actos que a diario se producen por la relación obligada existente por cuanto ello implicaría legalizar la Junta Directiva del Sindicato…”.

Al respecto, considera la Sala que, en armonía con los principios constitucionales contemporáneos que establecen como postulados esenciales del estado de derecho y de justicia, entre otros, el acceso sin tropiezos ni retardos a la justicia, con la necesaria y oportuna protección, de forma real y efectiva, de los derechos e intereses de los ciudadanos, dentro de un sistema que garantice la imparcialidad, la equidad y que, a la vez, sea expedita y sin dilaciones indebidas, nuestro sistema judicial vigente, a partir de la instauración del nuevo orden constitucional, se encuentra inmerso en esta tendencia ius constitucionalista moderna, lo cual lleva, inexorablemente, a entender que el otorgamiento, por parte del Juez, de la protección cautelar necesaria, como un mecanismo idóneo para impartir justicia oportuna, pase de ser potestativo para convertirse en una verdadera e impostergable obligación del Juez, siempre y cuando los presupuestos legales para su procedencia estén presentes y sean absolutamente constatables por el juzgador.

Ahora bien, estima la Sala necesario precisar que la finalidad perseguida a través de la tutela cautelar, como uno de los pilares en que se apoya con mayor firmeza la tutela judicial efectiva, concepto justicial que ha adquirido enorme relevancia en el derecho constitucional contemporáneo, es asegurar que la decisión definitiva que se tome en el asunto, de ser favorable a quien solicita la nulidad de la actuación que se considera lesiva, no le resulte inútil, evitando así que tal actuación logre surtir sus efectos perversos durante el lapso que deba inexorablemente transcurrir para declarar finalmente su nulidad.

Siendo entonces su objetivo primordial evitar que el tiempo que deba durar el proceso no logre perjudicar a quien finalmente la razón le asiste, tales medidas requieren, necesariamente, del cumplimiento de ciertas condiciones que a su vez garanticen que su otorgamiento está, desde el punto de vista del derecho y la justicia, suficientemente justificado. Tales condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consisten en: 1.- La presunción de la existencia de buen derecho (fumus boni iuris); 2.- El peligro que acarrearía la demora en producir la decisión (periculum in mora) haciendo inútil, o sin relevancia práctica, la ejecución de sus dispositivos; y 3.- La prueba de la existencia de las dos anteriores condiciones. Por su parte, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 588. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

.

En consecuencia, se agrega una cuarta exigencia a las tres anteriormente enumeradas, a saber: la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Debe entonces procederse a examinar si en el presente caso se dan los supuestos mencionados que permitan concluir a la Sala la procedencia de la medida cautelar solicitada, mediante la verificación de las anteriormente indicadas condiciones.

En el presente caso, la Sala observa que para la fecha de celebración de las elecciones del Sindicato de Trabajadores del Colegio de Médicos del Distrito Federal, es decir, el 23 de junio de 2000, había transcurrido seis (6) meses de la entrada en vigencia en nuestro país de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 30 de diciembre de 1999, la cual ha instituido el novísimo Poder Electoral, estableciendo como una de sus funciones, la organización de las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos, tal y como lo prevé en su artículo 293, ordinal 6. Asimismo, ha establecido, en su Disposición Transitoria Octava, que mientras se promulguen las nuevas leyes electorales previstas en ella, los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el C.N.E..

En virtud de lo anterior, el C.N.E. dictó, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la Resolución N° 000225-75, de fecha 25 de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 58 del 28 de marzo 2000, mediante la cual dejó sin efecto las elecciones que se hubieran celebrado en los sindicatos a partir del 30 de diciembre de 1999, e igualmente, suspendió todos los procesos electorales en curso en los mismos.

Observa la Sala que la antes mencionada Resolución fue conocida por el ciudadano A.G.C., quien actualmente funge como Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Colegio de Médicos del Distrito Federal, tal y como se evidencia de comunicación que corre inserta en el expediente, suscrita por dicho ciudadano y por el ciudadano N.R.D., actuando, el primero de ellos, en su carácter de Secretario General del tantas veces mencionado Sindicato, y el segundo, en su condición de Secretario General de la Federación de Organizaciones Sindicales del Distrito Federal, dirigida a los Miembros de la Comisión Sindical del C.N.E., acusando recibo del fax con fecha 24 de mayo de 2000, suscrito por la Dra. M.H.R., funcionaria del C.N.E., remitiendo a ese Sindicato copia de la Gaceta Electoral en la que fue publicada la Resolución que dejó sin efecto las elecciones que se hubieran celebrado en los Sindicatos a partir del 30 de diciembre de 1999, y que, igualmente, suspendió todos los procesos electorales en curso en los Sindicatos, lo que hace presumir a esta Sala el conocimiento oportuno, por parte de las autoridades y miembros del referido Sindicato, de la prohibición de celebrar elecciones, emanada del C.N.E..

Constata, en consecuencia, la Sala la existencia de una presunción seria de la vulneración del derecho reclamado cuya prueba, tal y como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta a los folios 19 al 23 del expediente.

Asimismo, alega la parte recurrente, como fundamento para solicitar la tutela cautelar en virtud del daño que pudiera ocasionarle la demora de la sentencia, que “... la decisión favorable de nulidad en el presente caso será ilusoria, ya que al transcurrir cualquier lapso no se restablecería la situación en la cual se encuentra inmersa mi representada desde la írrita elección...”, y agrega, “…la irreparabilidad del daño también está constituida por cuanto la definitiva no podría restablecer la legalidad de los actos que a diario se producen por la relación obligada existente por cuanto ello implicaría legalizar la Junta Directiva del Sindicato…”.

Esta Sala observa que, en el presente caso, la parte recurrente denuncia, en forma genérica e imprecisa los daños que, a su juicio, no podría reparar la sentencia definitiva de serle favorable, sin indicar cual o cuales son esas actuaciones que ocasionarían los daños, ni como se materializa el perjuicio que se le ocasionaría de no otorgar la medida, así como tampoco han aportado algún medio de prueba que constituya presunción grave de sus alegatos, lo que impide al Juez comprobar la irreparabilidad del daño o su difícil reparación, para, en consecuencia, otorgar la cautela requerida.

En base a lo anterior, esta Sala observa que se trata de una petición formulada genéricamente y en la que los daños resultan supuestos, por lo que al no estar evidenciados ni probados los requisitos indispensables para que se pueda acordar la providencia cautelar solicitada la misma resulta improcedente. Así se declara.

IV

D E C I S I Ó N Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal, el cual se encuentra en el Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil uno (2001). Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

_________________________________

L.E.M.H.

Magistrado,

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R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

__________________________

A.D.S.P.

EXP N° 2001-000005

En treinta (30) de enero del año dos mil uno, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 6.

El Secretario.

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