Decisión nº 2079 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAura Coromoto Roman Rios
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO Nº AF41-U-2002-000201.- SENTENCIA Nº 2079.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1821.-

En fecha 21 de enero de 2002, recibió este Órgano Jurisdiccional, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos A.H.V. y Y.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.510.187 y 12.164.596, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.144 y 70.820, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil METROSISTEMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 31-A Pro., del 23 de mayo de 1984; contra la Resolución Nº 1116, de fecha 7 de diciembre de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 03 de agosto de 2001, y en consecuencia ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 1176, de fecha 12 de julio de 2001, en la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 14.917.792,80 (Bs.F. 14.917,79), con fundamento en los artículos 62 y 40 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 28 de enero de 2002, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº 1821 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

El 26 de marzo de 2003, mediante Oficio Nº S-0417-2003, emanado de la Sindicatura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; se consignó copia certificada del expediente administrativo, formado con ocasión del acto administrativo impugnado.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 25 de junio de 2003, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 96, admitió el recurso contencioso tributario.

El 23 de julio de 2003, la apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, consistente en documentales. Este Tribunal, el 6 de agosto de 2003, admitió las pruebas promovidas.

El 20 de octubre de 2003, ambas partes, consignaron sus conclusiones escritas. Presentando la parte recurrente, el 3 de noviembre de 2003, observaciones a los informes presentados por la Administración Tributaria Municipal.

El 4 de noviembre de 2003, este Tribunal mediante auto dijo “VISTOS”, y abrió el lapso para dictar sentencia.

Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF41-U-2002-000201.

El ciudadano J.S.A., posesionada del cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011.

El ciudadano P.B.C., posesionado del cargo de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2014.

El 29 de enero de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio del 16 de enero de 2015, emanado de la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 30 de diciembre de 2000, la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante Resolución Nº 1091 000295, impuso a la recurrente multa por Bs. 14.917.792,80 (Bs.F. 14.917,79), conforme a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículo 62 y 72 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio del mencionado Municipio, por no haber cumplido con la obligación contenida en el Artículo 35 de la citada Ordenanza, es decir, no haber presentado la Declaración Jurada de Ventas y/o Ingresos Brutos y operaciones efectuadas para el período fiscal 1999/2000, año impositivo 2001.

El 12 de junio de 2001 Metrosistemas, C.A., interpuso recurso de reconsideración, ante la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; siendo decidido sin lugar mediante Resolución Nº 1176, del 12 de julio de 2001.

Posteriormente, el 3 de agosto de 2001, el ciudadano A.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.934.306, procediendo en su carácter de Director de la sociedad mercantil Metrosistemas, C.A., interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 1176, del 12 de julio de 2001.

La Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante Resolución Nº 1116, de fecha 7 de diciembre de 2001, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 03 de agosto de 2001, y en consecuencia ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 1176, de fecha 12 de julio de 2001.

Por disconformidad con la Resolución Nº 1116, de fecha 7 de diciembre de 2001, Metrosistemas, C.A., interpuso el 21 de enero de 2002, ante este Tribunal, formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados de Metrosistemas, C.A., en su escrito recursorio exponen:

    FALSO SUPUESTO DE HECHO

    Al respecto señala que la Resolución Nº 1116, de fecha 7 de diciembre de 2001, objeto del presente recurso contencioso tributario, al ratificar la multa por la cantidad de Bs. 14.917.792,80 (Bs.F. 14.917,79), realizó una incorrecta representación de los hechos, en cuanto obvió la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria al caso bajo análisis. En virtud de ello, señala que la Administración Tributaria Municipal vició su decisión de falso supuesto de hecho, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Explican que, si bien es cierto que la recurrente incumplió con el deber de presentar la declaración a que hace referencia el Artículo 40 la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, dentro de los lapsos allí establecidos, señala que en el caso específico de la contribuyente concurren circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria, que no fueron tomados en cuenta por la Administración Tributaria Municipal en el momento de imponer la multa ni el acto aquí impugnado que la confirma.

    Alega que en el caso específico de la impugnante, concurren las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria prevista en los numerales 2 y 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario; ya que la recurrente no tuvo la intención de causar un daño a la Administración Tributaria Municipal, ya que la declaración anual de ingresos brutos no fue presentada oportunamente por un error involuntario del asistente de administración de la compañía, quien está a cargo de los impuestos municipales.

    Por otra parte señala que la recurrente no ha violado normas tributarias del Municipio Sucre durante los 3 años anteriores a aquél en que se incurrió en la infracción que dio origen al acto administrativo aquí impugnado, y por ende no ha sido objeto de sanciones pecuniarias por parte de la Administración Tributaria del Municipio Sucre en esos 3 años anteriores a la infracción en cuestión.

    El hecho de que la Administración Tributaria Municipal a su cargo impusiera la multa en su límite superior obviando la concurrencia de las circunstancias atenuantes antes alegadas, evidencia que dicha Administración hizo una inexacta representación de una situación fáctica, puesto que efectivamente concurren circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal al caso de la recurrente, lo que se denomina falso supuesto de hecho, que invalida en forma absoluta el acto administrativo aquí impugnado de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    FALTA DE MOTIVACIÓN

    En este punto indica que la Resolución Nº 1116 carece de motivación y en consecuencia viola lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el Artículo 171 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso.

    Continua señalando que la Resolución Nº 1116 contiene una muy deficiente relación de los hechos, ya que la mencionada Resolución omite toda explicación de las circunstancias de hecho que fueron tomadas en cuenta al momento de considerar, desechar y/o compensar las circunstancias atenuantes y agravantes alegadas por la recurrente en el recurso jerárquico, en función de lo cual se ratificó el nivel de la multa impuesta para el período económico 1999/2000 año impositivo 2001.

  2. - De la Administración Tributaria Municipal:

    Por su parte el abogado J.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.967, en su carácter de apoderado del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, expone:

    Como punto previo, señala que en el presente caso, la recurrente nada probó para justificar las supuestas causas atenuantes que comprendan la disminución o exoneración de la sanción impuesta por el Municipio, solo alega haber pagado por adelantado a la administración municipal, lo cual no implica exoneración de su responsabilidad tributaria, por ser ambos autónomos, por ello, la aplicación de la sanción sin atenuantes, como se desprende del oficio consignado en el presente recurso por la recurrente.

    FALSO SUPUESTO DE HECHO

    Señala que la Administración Municipal en ningún momento se excedió en el ejercicio de sus funciones administrativas, imponiendo la multa a la contribuyente, al ajustar su conducta a un procedimiento establecido en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio.

    Igualmente destacó que en ningún momento se violan las disposiciones contenidas en el Ordinal 7º del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, que alega la recurrente, por haberse obviado los requisitos exigidos por el Código Orgánico Tributario, ya que la obligación tributaria que debía cumplir la contribuyente es un deber formal contemplado en el Artículo 35 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio.

    Entiende que es un deber formal de la recurrente presentar su declaración de ingresos brutos y el consecuente pago del impuesto municipal, observando que en el presente caso la accionante declara en su escrito no haber cumplido con tal deber, conformando los supuestos establecidos en el Artículo 62 literal a) parágrafo segundo de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio.

    Siendo así, expone que la contribuyente no cumplió con su deber formal, de presentar su declaración en tiempo hábil, ni demostró o justificó su incumplimiento en el presente proceso, por lo que su conducta al no estar ajustada a los requerimientos legales establecidos, se tipifica su conducta a lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, siendo merecedora de la sanción allí establecida.

    INMOTIVACIÓN

    Sostiene que dicho alegato no tiene fundamento alguno, porque del examen hecho al mismo, se desprende la suficiente motivación del acto administrativo, donde se señalan los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan el acto y motiva al mismo además, en ningún momento el acto administrativo pretende socavar el derecho a la defensa que tiene el administrado, al hacer una mención precisa y lacónica, del acto que explica el procedimiento de multa aquí recurrido.

    Concluye que si existe suficiente motivación y explicación en el oficio cuestionado el cual contiene con suficiente claridad y sin ninguna contradicción, los motivos suficientes que dan curso al procedimiento de multa, y en cuanto a la fundamentación de la decisión, ésta se ajusta a los requisitos de Ley exigidos por la legislación y se desprende de la sola lectura que se haga de las resoluciones, la suficiente fundamentación jurídica y de hechos que se precisan en las mismas.

    III

    MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a resolver las denuncias expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente relativa al vicio de falso supuesto de hecho y a la inmotivación, en los que supuestamente la Administración Tributaria Municipal incurrió al dictar la Resolución impugnada.

    A tal efecto, este Tribunal observa:

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones ha establecido (ver, entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00072, del 14/02/2008 y 27/01/2010, respectivamente), para los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo siguiente:

    (…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

    …omissis…

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    . (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.).

    Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, señalándose que será admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

    La motivación constituye un deber de la Administración y correlativamente un derecho del administrado, ya que de no ser así, no existiría una adecuada defensa dentro del desarrollo de la garantía constitucional de acceso a la justicia y del derecho a la defensa, debido a que en los actos administrativos objeto de impugnación, sólo se hace referencia al pago de una cantidad de dinero.

    En tal sentido, del contenido del escrito recursorio se observa que la contribuyente alega que la Resolución impugnada carece de la motivación suficiente, pues, el acto administrativo contiene una muy deficiente relación de los hechos, omitiendo toda explicación de las circunstancias de hecho en que se fundamenta. Sin embargo, puede observarse en el escrito inicial, una extensa defensa sobre la procedencia de las circunstancias atenuantes contenida en el Artículo 85 numerales 2 y 4 del Código Orgánico tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

    Con base a lo anterior, es evidente que la denuncia de inmotivación formulada por la recurrente, se refiere a la “omisión de las razones que fundamentan el acto”, por lo que no es admisible la existencia simultánea de ambos vicios. Así se declara.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca del vicio de falso supuesto de hecho alegado por los apoderados judiciales de Metrosistemas, C.A. y, en consecuencia, a resolver sobre la legalidad o no de la Resolución impugnada, para así determinar si procede o no las circunstancias atenuantes contenida en el Artículo 85 numerales 2 y 4 del Código Orgánico tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

    En el escrito recursorio señala Metrosistemas, C.A. (Vuelto Folio 2 del expediente):

    …si bien es cierto que nuestra representada incumplió con el deber de presentar la declaración a que hace referencia el artículo 40 la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Sucre del Distrito Capital, dentro de los lapsos allí establecidos, debe señalarse que, no obstante lo anterior, en el caso específico de nuestra representada concurren circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria, que no fueron tomados en cuenta por la Administración Tributaria Municipal en el momento de imponer la multa ni el acto aquí impugnado que la confirma…

    Del contenido de la Resolución Nº 1116, de 07 de diciembre de 2001 (Folios 15 al 18 del expediente), se observa:

    …se impuso a la Compañía una multa por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 14.917.792,80), en virtud de no haber presentado la Declaración Jurada de Ventas y/o Ingresos Brutos y Operaciones efectuadas para el periodo fiscal 1999/2000 año impositivo 2001.

    Este Despacho a los fines de emitir su pronunciamiento observa:… el Artículo 62 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, el cual textualmente expresa: Artículo 62: Serán sancionado con multa hasta por el doble del impuesto sobre la Patente del año anterior los contribuyentes quienes: No consignen ante la Dirección de Rentas Municipales, la declaración a la cual se refiere el artículo 40 y tampoco lo hicieren posteriormente dentro de los lapsos previstos en la Ordenanza.… Que es un deber formal del contribuyente presentar las declaraciones de ingresos brutos, tal cual se expresa en el vigente Código Orgánico Tributario en su capítulo III Deberes Formales de los Contribuyentes, Responsables y Terceros, Artículo 126… Visto como ha sido y confirmado en autos, que el recurrente no presentó en tiempo hábil la declaración jurada de venta y/o ingresos brutos para el período fiscal 1999/2000, año impositivo 2001…Que del recurso administrativo ejercido en tiempo hábil, se desprende que el recurrente confiesa el incumplimiento de sus obligaciones como contribuyente…En razón de lo expuesto, es criterio de quien decide declarar SIN LUGAR EL PRESENTE Recurso Jerárquico y en consecuencia se procede a ratificar en todas y cada una de sus partes la resolución Nº 1176…

    Así, el Artículo 85 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, es del tenor siguiente:

    Artículo 85.- Son circunstancias agravantes:

    1º. La reincidencia y la reiteración.

    2º. La condición de funcionario o empleado público.

    3º. La gravedad del perjuicio fiscal.

    4º. La gravedad de la infracción.

    5º. La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.

    Son atenuantes:

    1º. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

    2º. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

    3º. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

    4º. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción

    5º. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

    En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.

    (Destacado de este Tribunal Superior)

    Visto lo anterior, este Tribunal advierte que la circunstancia alegada como atenuante relativa a “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad” no es procedente, pues, por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se trasmuta en una multa.

    En razón de lo dispuesto precedentemente, toda infracción tributaria que representa el quebrantamiento de las leyes por la disminución de los ingresos fiscales configura el delito de contravención, y al no haberse imputado la comisión de un ilícito más grave que el efectivamente imputado, habría que declararse en todo caso la improcedencia de este alegato. Así se declara.

    En cuanto a la segunda circunstancia invocada, “no haber cometido el indicado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, este Tribunal observa:

    Cuando un contribuyente invoca como atenuante “una conducta tributaria ajustada a derecho”, la carga de la prueba, nunca puede recaer en el promovente, pues es la administración tributaria, en virtud de sus potestades recaudadoras la única que puede dar fe de la legalidad de la actuación de un contribuyente además de ser el organismo que cuenta con los instrumentos pertinentes para demostrar la certeza o no de esa afirmación.

    Así de los autos, puede observarse que el ente sancionador ni apreció la circunstancia atenuante invocada en el escrito recursorio, ni aportó durante el transcurso de este proceso judicial la documentación fehaciente tendente a enervar la pretensión de la contribuyente. En virtud de ello, estima este Tribunal que es procedente la atenuante invocada por la recurrente contemplada en el Numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente METROSISTEMAS, C.A., contra la Resolución Nº 1116, de fecha 7 de diciembre de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y, en virtud de la presente decisión:

    Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal, una vez firme el presente fallo, ajustar la multa impuesta y liquidar nueva planilla, conforme a las motivaciones del presente fallo.

    La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

    No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    La Jueza Suplente,

    Abg. A.C.R.R..-

    El Secretario Suplente,

    Abg. G.A.B.P..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y un minuto de la tarde (2:01 p.m.).------------------------------

    El Secretario Suplente,

    Abg. G.A.B.P..-

    ASUNTO AF41-U-2002-000201.-

    ASUNTO ANTIGUO Nº 1821.-

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