Decisión nº 362 de Juzgado de Protección de Vargas, de 6 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoEstablecimiento De Filiación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE DEMANDANTE: MEUDIS R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.583.314.-

PARTE DEMANDADA: L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.479.817.-

MOTIVO: FILIACION

EXPEDIENTE: N° A-2505

Mediante escrito presentado por la ciudadana MEUDIS R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.583.314, debidamente asistida por el Dr. J.A.N.V., en su carácter de Defensor Público Décimo, actuando en representación de la niña P.D.V.R., de un (01) año de edad, a través del cual manifestó que desde hace más de un (01) año entabló una relación amorosa con el ciudadano L.M., siendo producto de esa relación la niña P.D.V., que a pesar de su insistencia de que él la reconociera, la abandonó a ella y a su querida hija, que actualmente no tiene trabajo, lo cual la ha llevado a la imperiosa necesidad de decirle

al padre de su hija que la ayude con los gastos de ella, pero que éste se niega rotundamente, que en vista de que su hija no esta reconocida por su padre, no puede obligarlo a cumplir con la obligación alimentaria, sin antes probar la filiación de su hija con la de su padre, ciudadano L.M., que por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar en nombre y representación de su hija P.D.V.R., al ciudadano L.M., quien es su padre, para que convenga o en su defecto sea declarada por vía judicial la filiación legal.-

Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Mayo del año dos mil tres (2003), se acordó citar al ciudadano L.M., mediante boleta para que compareciera ante esta Sala de Juicio al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda. Asimismo, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera, se acordó emplazar mediante cartel a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en relación a la Demanda de Filiación, formulada por la ciudadana MEUDIS R.P., para que comparecieran ante éste Juzgado al Décimo (10) día de despacho siguiente a la consignación y publicación que de dicho cartel se hiciera, el cual bebía ser publicado en un Diario de Circulación Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Asimismo, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con el objeto de que le fueran practicados los exámenes Hematológicos y Heredo Biológicos (ADN) a los ciudadanos MEUDIS R.P. y L.M., así como a la niña de autos, con la finalidad de demostrar la posible paternidad del ciudadano

L.M., para lo cual se libraron las correspondientes boletas de citación, notificación, oficio y edicto.-

En fecha 17 de Junio del 2003, compareciò por ante esta Sala de Juicio la ciudadana MEUDIS R.P., plenamente identificada, debidamente asistida por el Dr. J.A.N., quien mediante diligencia solicitó se sirviera oficiar al Departamento de Análisis Genético del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas (CICPC), con el objeto de practicar los exámenes Hematológicos y Heredo Biológicos (ADN), tanto a su persona, como a la del ciudadano L.M., así como tambièn a su hija P.D.V.R..

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 20 de Junio del 2003, se acordó oficiar al Director del Laboratorio de Análisis Genético del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, con el objeto de realizar la prueba de indagación biológica, a los ciudadanos MEUDIS R.P. y L.M., para lo cual se libró el correspondiente oficio.-

En fecha 08 de Julio del 2003, compareciò el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por la Representación Fiscal.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 01 de Agosto del 2003, se acordó notificar a los ciudadanos MEUDIS R.P. y L.M., con el objeto de que comparecieran ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas (CICPC), debidamente acompañado de la niña P.D.V., a fin de practicar la prueba de filiación biológica a los mismos.-

En fecha 01 de Agosto del 2003, compareció el Alguacil adscrito a éste Tribunal, consignando boleta de notificación sin firmar por parte del ciudadano L.M..-

En fecha 01 de Agosto del 2003, compareció el Alguacil adscrito a éste Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el ciudadano L.M..-

En fecha 15 de Marzo del 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano L.M., plenamente identificado, quien mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta, al Profesional del Derecho O.E. SIFONTES R, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.986.-

En fecha 15 de Marzo del 2004, compareciò el ciudadano L.M., debidamente acompañado de su Apoderado Judicial Dr. O.S., plenamente identificado quien mediante escrito dio contestación a la presente demanda,

En fecha 18 de Marzo del 2004, compareció la ciudadana MEUDIS R.P., plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Dr. J.N.V., quien mediante diligencia solicitó se fijare oportunidad para evacuar las testimoniales.-

Mediante auto dictado por esta sala de Juicio en fecha 23 de Marzo del año en curso, se acordó fijar oportunidad para el día 23 de Marzo del año en curso, para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para lo cual se ordenó notificar al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 14 de Abril del 2004, compareciò la ciudadana MEUDIS R.P., plenamente identificada quien mediante diligencia solicitó el diferimiento del acto Oral de

Evacuaciòn de Pruebas.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 20 de Abril del año 2004, se acordó fijar oportunidad para el día 28 de Abril del año en curso, para que tuviere lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para lo cual se ordenó notificar al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de Abril del 2004, tuvo lugar el acto Oral de Evacuación de Pruebas, encontrándose presentes la ciudadana MEUDIS R.P., debidamente asistida por el Dr. J.A.N.V., y no compareciendo el ciudadano L.M., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 28 de Abril del 2004, una vez vencido el lapso para promover y evacuar las pruebas, se acordó fijar oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-

SIEDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUEZ UNIPERSONAL OBSERVA:

PRIMERO

La pretensión planteada por la ciudadana MEUDIS R.P., madre de la niña P.D.V.R., de un (01) año de edad, es que se establezca la filiación entre el ciudadano L.M. y su hija, argumentando que éste, como padre de la referida niña se niega a reconocer a la misma.-

SEGUNDO

Establece textualmente el artículo 227 del Código Civil que “en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si

no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”. En consecuencia, se evidencia la legitimación activa por parte de la ciudadana MEUDIS R.P., en su condición de representante legal de la niña P.D.V.R. y su facultad para actuar en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, éste rechazó, negó y contradijo los hechos y las pretensiones alegadas en su contra, por cuanto era falso que haya mantenido relación amorosa por más de un año con la ciudadana MEUDIS RODRIGUEZ ya que la relación con ella era netamente amistosa y casual, que la relación con la ciudadana MEUDIS R.P., no fue planificada ni con ánimo de vivir junto y menos de procrear hijos, que su maternidad era desconocida por él, rechazó, negó y contradijo que la haya abandonado por cuanto nunca convivió con ella, ni asumió paternidad alguna, que debe comprobarse por los medios del examen hematológico y heredo biológico que la niña P.D.V.R. es su hija, que de comprobarse dicho exámenes asumiría su responsabilidad.-

CUARTO

La acción de inquisición de paternidad opera en el caso de hijos extramatrimoniales, cuando éstos pretenden que su presunto padre les reconozca como tales hijos. Para ello, se evacuaron en la oportunidad legal, las correspondientes pruebas para descartar o no la filiación aludida. Así, cursan a los folios 26, 27 y 28 del presente expediente, los resultados de la experticia de análisis de Perfiles Genéticos

para la determinación de paternidad del ciudadano L.R.M.S., emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas (CICPC), Laboratorio de Genética Humana, donde se concluye lo siguiente “realizando el respectivo análisis cualitativo del comportamiento de los marcadores utilizados con las muestras del ciudadano L.R.M.S.….. respecto a la niña P.D.V.R., podemos verificar que existe una concordancia del 100% lo que se constituye en un elemento certero de la paternidad biológica del ciudadano en cuestiòn sobre la niña mencionada. Asimismo, tomando en cuenta los valores de Probabilidad de Paternidad e Indice de Paternidad obtenidos (análisis cuantitativo), se puede concluir que la paternidad biológica del ciudadano L.R. MARVAL, sobre la niña P.D.V. RODRIGUEZ……….,está prácticamente probada.-

Por otra parte, fueron promovidas las testimoniales de las ciudadanas A.A.T., T.D.C.H.G. y M.D.S.M., quienes en el acto oral de evacuaciòn de pruebas, fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos MEUDIS R.P. y L.M., que los mismos compartieron juntos una vida amorosa, que el ciudadano L.M. tenía conocimiento que la niña había nacido, que el ciudadano L.M. se había manifestado algunas veces como padre de la niña P.D.V., que les constan que al principio el ciudadano L.M. se negaba, que no quería de que ella la tuviera, manifestándole que se practicara un aborto, que no quería que la ciudadana MEUDIS RODRIGUEZ, saliera embarazada porque no quería responsabilidades.

Ahora bien, la experticia que cursa a los folios 26, 27, 28 del presente expediente donde consta la prueba de filiación biológica, se evidencia el resultado de la

paternidad del ciudadano L.M., a favor de la niña P.D.V.R.. En efecto dicha prueba es valorada en toda su extensión por quien suscribe este fallo, por cuanto permite apreciar que las experticias heredo-biológicas realizadas por el órgano especializado en la materia, como es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas a travès de su Laboratorio de Identificación Genètica, es contundente en determinar que a travès de los exámenes sanguíneos realizados tanto a los ciudadanos MEUDIS R.P. y L.M., como a la niña P.D.V., comprueban que el prenombrado ciudadano es el padre de la mencionada niña. Esto, concatenado con el hecho de la relación íntima entre los ciudadanos MEUDIS RODRIGUEZ y L.M., que las testigos promovidas declararon que existió para el momento de la concepción de la niña y el posterior nacimiento de èsta. En efecto, concuerdan las fechas y los hechos expuestos por las declarantes acerca de lo alegado por la actora con la similitud sanguínea y genética entre la niña y el ciudadano L.M., ante lo cual, adminiculando tales hechos se desprende una relaciòn causal entre el contacto personal acontecido entre los actores del presente expediente con el posterior nacimiento de la niña de marras.

En este sentido, cabe destacar que, la legislación patria protege la filiación verdadera para que los niños y adolescentes conozcan a sus padres y sean cuidados por ellos a tenor a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 7 de la Convención de los Derecho del Niño, y siendo que el Interés Superior de la Niña P.D.V., exige que se establezca la verdadera relación entre ésta y su verdadero padre, es por lo que quien suscribe el presente fallo considera que las pruebas aportadas, como son la experticia de análisis de Perfiles Genèticos para la determinación de paternidad del ciudadano L.M., así como los testigos promovidos son concordantes para contribuir la filiación paterna entre el ciudadano L.M. y la niña P.D.V..-

Por otra parte, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, y siendo que en las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencio suficientemente que hubo una relación personal entre los ciudadanos MEUDIS RODRIGUEZ y L.M., como lo corroboraron las testimoniales evacuadas en esta Sala de Juicio que trajo como consecuencia la procreación de la niña, existiendo similitud genético entre estos, como lo demostró la experticia que cursa en autos, es por lo que quien suscribe es del criterio que debe asegurarse de manera inmediata a la niña P.D.V. el derecho constitucional aludida en la norma trascrita y disfrute plenamente de su verdadera filiación biológica. Y ASI SE ESTABLECE.-

En virtud de lo antes expuesto, éste Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de FILIACION, incoada por la ciudadana MEUDIS R.P., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.583.314 en nombre y representación de su hija la niña P.D.V., de un (01) año de edad, contra el ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.479.817. En consecuencia, tèngase como padre de la niña P.D.V. al ciudadano L.M., suficientemente identificado en

autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, así como a la Oficina de Registro Principal, a los fines de la nota marginal correspondiente. Asimismo, y en atención a lo ordenado en el ordinal 2º) del artículo 507 ejusdem, publíquese un extracto de la presente decisión en el diario “La Verdad”, de este Estado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. (2004) Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

El Juez Titular, (fdo.) Dr. A.P.B.. LA SECRETARIA. Abg. A.M.P.. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y l44º de la Federación.-

LA SECRETARIA.,

Abg. A.M..

Exp. N° A-2505

FILIACION

APB/AMP/lissett.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde 02:00pm)

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P..

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