Sentencia nº 0374 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Abril de 2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL PRIMERA

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen las ciudadanas MEURYS J.R.M. y C.R.O.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.793.878 y 6.310.795, representadas judicialmente por los abogados J.G.C., A.R. e Yraima Polacre, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.941, 49.416 y 42.488 respectivamente, contra la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), representada judicialmente por los abogados M.J.C.S., L.A.R.L., F.G.T., J.c.F., J.E.A.R., M.A.R.A. y M.V.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 166.162, 198.671, 206.028, 215.195, 140.683, 201.615 y 184.598, en el mismo orden; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 26 de abril de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de la citada Circunscripción Judicial, que en fecha 31 de octubre de 2012, declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión la parte actora anunció y formalizó el recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 13 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada S.C.A.P..

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014. Posteriormente mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de julio de 2015 se constituyó la Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Doctora M.C.G. y los Magistrados Accidentales Doctores O.S.R. y S.C.A.P..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día viernes diecinueve (19) de febrero de 2016, a las once (11:00 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, normas que se aplican por analogóa de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la infracción del artículo 159 eiusdem, por considerar que la sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa y omisión de pronunciamiento, al no decidir de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Explica el formalizante que las infracciones denunciadas se aprecian cuando la recurrida expuso: “ Resuelto lo anterior, se pasa a resolver el punto relativo con la accionante ciudadana Meurys R.M., siendo que en tal sentido la recurrida estableció, que el bono único (fecha 01/12/2006), bono compromiso institucional junio 2007 (fecha 29/06/2006), bono único extraordinario por el segundo aniversario de Fundaproal aprobado según punto de cuenta N° 6 de fecha 10/07/2007, pago correspondiente a 60 días de bonificación de fin de año 2007, y mes adicional de sueldo básico (6/11/2007) incentivo único especial calidad de vida mes de abril de 2008, incentivo extraordinario a la pertenecía laboral aprobado según punto de cuenta N° 13 de fecha 16/04/2008, incentivo navideño equivalente a 3 meses de salario integral al personal activo al 30/11/2008, aprobado según punto de cuenta N° 15 de fecha 16/04/2008, pago por retribución adicional de 3 meses de salario integral al personal activo al 15/11/2008, según punto de cuenta N° 07 de fecha 10/11/2008y p.ú. de responsabilidad del personal activo. Omitiendo la recurrida lo expuesto en el libelo de demanda en cuento a que dichos bonos estaban constituidos por diferentes conceptos, entre ellos prima de jerarquía, buen desempeño, así como que la fundación siempre siguió cumpliendo aniversario, tampoco analizó el promedio que las bonificaciones se hacían de 4 veces al año, sin importar el nombre que se les diera.

Alega que la recurrida negó el carácter salarial de esas bonificaciones porque constató que los mismos se pagaron por una sola vez en forma especial, motivado a diferentes circunstancias y que no deviene de la retribución al esfuerzo individual de cada trabajador en efectuar sus labores.

La Sala observa:

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”.

El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

En el presente caso, aduce el formalizante que la recurrida no tomó en consideración a la hora de decidir el carácter salarial de los bonos de jerarquía, del bono de buen desempeño y del bono aniversario, señalando que los mismos fueron aprobados por una sola vez y en forma especial.

La Sala observa que si bien la parte actora señaló haber recibido dichos bonos, no logró demostrar dentro de cúmulo probatorio el pago constante, periódico, reiterado y seguro, que le efectuó la demandada por dichos conceptos, a objeto de establecer el carácter salarial de los mismos, verificándose de la decisión recurrida que el Juzgado ad-quem si se pronuncio y motivo la improcedencia de dicha pretensión, estableciendo que de las documentales contentivas de los puntos de cuenta valorados, mediante los cuales se aprobó el otorgamientos de dichos bonos para ser pagados por una sola vez y en forma especial, motivado a diferentes circunstancias que no sobrevenían de la retribución al esfuerzo individual de cada trabajador en efectuar sus labores, por el contario, el Juez Superior preciso en su sentencia que los mismos se causaron con ocasión al aniversario de la Fundación, a incrementar la calidad de vida de los trabajadores, a incentivar el sentido de partencia a la Institución así como motivarlos al esfuerzo en sus funciones cónsonas con la labor de la Fundación, destacándose además, el señalamiento del carácter no salarial de dichas bonificaciones establecidas por parte de la demandada, todo lo cual le hizo concluir que los mismos no puede ser considerados como de carácter salarial, por lo cual se negó las reclamaciones de las accionantes en este sentido..-

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció la formalizante la infracción de los artículos 12 y 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación normas que se aplican por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando expresó:

En el caso que se estudia, se observa que los bonos anteriormente discriminados, valga repetir: Bono Único (fecha valor: 01/12/2006), Bono Compromiso Institucional junio 2007 (fecha valor: 29/06/2006), Bono Único Extraordinario por el Segundo Aniversario de Fundaproal aprobado según punto de cuenta N° 6 de fecha 19/07/2007, Pago correspondiente a 60 días de bonificación de fin de año 2007 y mes adicional de sueldo básico (fecha valor: 06/11/2007), Incentivo Único Especial Calidad de Vida mes de abril del año 2008, Incentivo Extraordinario a la Pertenecía Laboral aprobado según punto de cuenta N° 13 de fecha 16/04/2008, Incentivo Navideño equivalente a tres (3) meses de salario integral al personal activo al 30/11/2008, aprobado según punto de cuenta N° 15 de fecha 16/04/2008, Pago por retribución adicional de tres (3) meses de salario integral al personal activo al 15/11/2008, según punto de cuenta N° 07 de fecha 10/11/2008, P.Ú. de responsabilidad del personal activo. De los puntos de cuenta ya valorados, mediante los cuales se aprobó el otorgamientos de los bonos o incentivos anteriormente descritos, se constató que los mismos se aprobaron para pagarse por una sola vez y en forma especial, motivados a diferentes circunstancias que no devienen de la retribución al esfuerzo individual de cada trabajador en efectuar sus labores, por el contario, se evidencia que fueron motivados al aniversario de la Fundación, a incrementar la calidad de vida, a incentivar el sentido de partencia a la Institución así como motivar a los trabajadores al esfuerzo en sus funciones cónsonas con la labor de la Fundación , destacándose especialmente en dichos puntos de cuenta el señalamiento del carácter no salarial de dichas bonificaciones, todo lo cual lleva a esta Juzgadora a concluir que los mismos no puede ser considerados como de carácter salarial, por lo cual se niegan las reclamaciones de la accionante en este sentido. Así se decide

De igual forma, con relación a la reclamación de los “bonos dejados de percibir”, se precisa que en el ámbito de la Administración Pública, existen una serie de procedimientos para que surjan las obligaciones a las que se pueda comprometer el Estado y los entes que la integran, ya que, al tratarse del patrimonio de la República, existen una serie de regulaciones de Ley que culminan con una aprobación o no de la propuesta de pago (cualesquiera que se trate), por ello en modo alguno se deriva de los puntos de cuenta analizados anteriormente (mediante los cuales se aprobaron los pagos de los bonos accidentales antes descritos) que la accionante tenga el derecho de percibir dichas bonificaciones por todo el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública, por el contrario, se expresa determinantemente su carácter accidental; por lo que en todo caso, si esos pagos alegados en el libelo, se efectuaron en alguna oportunidad, tal como lo reclama la accionante (lo cual no consta en autos), no puede concluir este Tribunal que la demandante tenía derecho a percibir dichas bonificaciones reclamadas por todo el tiempo que laboró para la Administración Pública Nacional. Así se decide.

La Sala observa:

En sentencia N° 133 de 5 de marzo de 2004 la Sala estableció que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

En este sentido, para que resulte nula la sentencia por tal razón, es menester que exista una ausencia total de motivos que impida a las partes apreciar la sujeción a los hechos y el derecho de lo decidido.

Pues bien, a los fines de verificar lo aseverado por la formalizante, esta Sala estima conveniente reproducir lo pertinente, del fallo recurrido.

Al folio 96 de expediente, el juez de Alzada razonó su decisión sobre los bonos dejados de percibir, señalando que:

…En el caso que se estudia, se observa que los bonos anteriormente discriminados, valga repetir: Bono Único (fecha valor: 01/12/2006), Bono Compromiso Institucional junio 2007 (fecha valor: 29/06/2006), Bono Único Extraordinario por el Segundo Aniversario de Fundaproal aprobado según punto de cuenta N° 6 de fecha 19/07/2007, Pago correspondiente a 60 días de bonificación de fin de año 2007 y mes adicional de sueldo básico (fecha valor: 06/11/2007), Incentivo Único Especial Calidad de Vida mes de abril del año 2008, Incentivo Extraordinario a la Pertenecía Laboral aprobado según punto de cuenta N° 13 de fecha 16/04/2008, Incentivo Navideño equivalente a tres (3) meses de salario integral al personal activo al 30/11/2008, aprobado según punto de cuenta N° 15 de fecha 16/04/2008, Pago por retribución adicional de tres (3) meses de salario integral al personal activo al 15/11/2008, según punto de cuenta N° 07 de fecha 10/11/2008, P.Ú. de responsabilidad del personal activo. De los puntos de cuenta ya valorados, mediante los cuales se aprobó el otorgamientos de los bonos o incentivos anteriormente descritos, se constató que los mismos se aprobaron para pagarse por una sola vez y en forma especial, motivados a diferentes circunstancias que no devienen de la retribución al esfuerzo individual de cada trabajador en efectuar sus labores, por el contario, se evidencia que fueron motivados al aniversario de la Fundación, a incrementar la calidad de vida, a incentivar el sentido de partencia a la Institución así como motivar a los trabajadores al esfuerzo en sus funciones cónsonas con la labor de la Fundación , destacándose especialmente en dichos puntos de cuenta el señalamiento del carácter no salarial de dichas bonificaciones, todo lo cual lleva a este Juzgador a concluir que los mismos no puede ser considerados como de carácter salarial, por lo cual se niegan las reclamaciones de la accionante en este sentido. Así se decide…

De la transcripción parcial supra efectuada, así como del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida se observa que la misma contiene los razonamientos de hecho y de derecho en que sustenta la decisión que declara improcedente los “bonos dejados de percibir”, más aun, es menester precisar, que en el ámbito de la Administración Pública, existen una serie de procedimientos para que surjan las obligaciones a las que se pueda comprometer el Estado y los entes que la integran, ya que, al tratarse del patrimonio de la República, existen una serie de regulaciones de Ley que culminan con una aprobación o no de la propuesta de pago (cualesquiera que se trate), por ello, en modo alguno se deriva de los puntos de cuenta analizados - mediante los cuales se aprobaron los pagos de los bonos accidentales antes descritos - que dichas bonificaciones recibidas por la accionante causen las incidencias de carácter salarial y el pago pretendido en los términos reclamados por la accionante en su escrito libelar.

Se verifica pues, que, la recurrida estableció en forma motivada que los bonos o incentivos aprobados por puntos de cuenta y pagados a todos los trabajadores, no tienen carácter salarial, toda vez que los mismos que se cancelaron por una sola vez y en forma especial, debido a circunstancias que no devienen de la retribución al esfuerzo individual de cada trabajador al efectuar sus labores, si no por otras razones, tales como el aniversario de la Fundación, para incrementar la calidad de vida e incentivar el sentido de pertenencia a la Institución, entre otras; destacándose de igual manera en los referidos puntos de cuenta, carácter no salarial de dichas bonificaciones.

Razón por la cual, la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación, en vista que la misma contiene una verdadera y correcta subsunción entre los hechos y la aplicación del derecho a la situación jurídica planteada.

En consecuencia, por las razones anteriormente alegadas se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

-III-

De conformidad con el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción por parte de la recurrida de falta de aplicación de los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Tercero y del artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas que se aplican por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el formalizante, que la recurrida rechaza el carácter salarial de los cuatro bonos anuales percibidos por considerar que dichos bonos otorgados son beneficios sociales, pero, el artículo 133 de la LOT define el concepto de los mismos y sus seis numerales no dejan oportunidad para considerar que los bonos pagados a las accionantes puedan estar dentro esos señalamientos.

Señala, que con respecto a la falsa aplicación del artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al texto publicado en la gaceta oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1.999 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Decreto N° 3.235 de fecha 20 de enero de 1.999, artículo que fue derogado en el artículo 93 de la Reforma parcial del Reglamento publicado en gaceta oficial N° 38.426 en fecha 28 de abril de 2006.

La Sala observa:

Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo siguiente:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

Por su parte el artículo 50 del Reglamento de la Ley del Trabajo y Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece que:

Los beneficios sociales no remunerativos previstos en el Parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

  1. Revisten carácter excepcional.

  2. Deberán guardar proporción o adecuación con las necesidades que se presten satisfacer.

  3. Deberán aprovechar al trabajador o trabajadora, su cónyuge, concubino, concubina, persona con la que se encuentre en una unión estable de hecho, o sus familiares; y

  4. No revisten de carácter salarial cualquiera que fuere la modalidad de cumplimiento y fuente de la obligación, salvo que se hubiere pactado lo contrario en convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo.

Ahora bien, en sentencia N° 489 de esta Sala de Casación Social, de fecha 30 de julio de 2003, caso F.B.V.B.M. C.A., S.A.C.A., con ponencia del Dr. J.R.P., consideró que:

En cuanto a las denuncias de falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y de falta de aplicación del artículo 146 eiusdem, hay que precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración, vigente para la terminación de la relación de trabajo, y de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 (Luis Scharbay Rodríguez c/ Gaseosas Orientales, S.A. ) y del 17 de mayo de 2001 (Aguilar c/ Boerínger Ingelheim, C.A.), el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

En el caso concreto, se observa que la demandada otorgó a través de los puntos de cuentas, bonos o incentivos a los trabajadores y que los mismos fueron aprobados para pagarse una sola vez y sin incidencia salarial, por lo cual resultan no ser recurrentes, y; de conformidad con la sentencia supra transcrita para que dichas percepciones tengan carácter salarial deben ser pagados de forma reiterada y segura, razón por la cual considera la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no resulta aplicable.

Por las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de la Casación Social administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia publicada el 26 de abril de 2013, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado.

No se condena al recurrente en las costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Primera de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

Magistrado Accidental, Magistrada Accidental,

__________________________ ___________________________________

OCTAVIO SISCO RICCIARDI S.C.A.P.

El Secretario Temporal,

_____________________________

J.R.M. SALINAS

RC. N° AA60-S-2013-000795.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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