Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana A.F.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-14.300.099. APODERADO JUDICIAL: E.J. MOYA TOTESAUT abogado en ejercicio, inscrito wen el I.P.S.A. bajo el N°35.894.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos MEY-L.G.P., G.G.M.M. y L.M.P.d.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.636.674, V 953.867 y V 2.959.948 respectivamente.

MOTIVO

CONFLICTO DE COMPETENCIA

(COBRO DE BOLIVARES)

I

Con motivo del Conflicto de Competencia planteado el 31 de julio de 2007 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) sigue F.H.A. en contra de los ciudadanos MEY-L.G.P., G.G.M.M. y L.M.P.d.G., se remitieron los autos al Juzgado Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Por recibidos los autos, se les dio entrada el 22 de octubre de 2007 y se fijó diez (10) días de despacho para decidir la regulación planteada, conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 20 de julio de 2007, el abogado E.J. MOYA, actuando como endosatario en procuración al cobro de la ciudadana A.F.H., demandó por COBRO DE BOLIVARES a los ciudadanos MEY-L.G.P., G.G.M.M. y L.M.P.d.G., solicitando sean condenados al pago de veinte millones ciento catorce mil cuatrocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 20.114.400,00).

Asignada la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, éste por decisión del 08 de agosto de 2007 declinó la competencia en razón de la cuantía en los Tribunales de Municipio.

Mediante oficio del 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Designado por distribución para conocer de la causa el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, éste por decisión del 04 de octubre de 2007 se declaró igualmente incompetente, por considerar que el monto demandado en la causa de marras sobrepasa los límites de su competencia en razón de la cuantía, planteando así el respectivo conflicto, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior respectivo, de acuerdo con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, siendo asignado el conocimiento del recurso a esta Superioridad.

III

DE LAS DECISIONES EN CONFLICTO

Mediante decisión del 08 de agosto de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la cuantía en los Tribunales de Municipio.

En dicha decisión el referido Tribunal señaló lo siguiente:

(....) Mediante el ejercicio de la presente reclamación la ciudadana A.F.H. pretende… el cobro de las sumas de dinero indicadas anteriormente. En tal sentido, la demandante estimó el valor de la demanda a los fines establecidos en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil en la suma de VEINTE MILLONES CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 20.114.400, 00).

… que resulta impretermitible para quien decide advertir, que según la resolución N° 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del tribunal supremo de Justicia, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, la cuantía fijada para los tribunales de primera instancia en lo civil, Mercantil y del t.d.l.C. Judicial del Area Metropolitana de Caracas es de más de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), … (Omissis…)

Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que a{un cuando corresponda gestionar la actual reclamación por los trámites de un procedimiento especial, siendo su valor la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 20.114.400, 00), este Organo jurisdiccional carece de competencia para conocer de la misma, pues en los terminos anteriormente planteados no alcanza la cuantía establecida para los tribunales de Primera Instancia, por lo que será forzoso para este juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA, a cualquiera de los Tribunales Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (…)

. Sic.

Por su parte, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en sentencia del 04 de octubre de 2007, en la que señaló:

…La parte actora con el ejercicio de la presente acción, la cual solicitó se admitiera por los trámites del procedimiento de intimación, pretende el pago de las sumas de dinero … estimando la cuantía de la demanda en la suma de VEINTE MILLONES CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 20.114.400, 00

El Juez Tercero de Primera Instancia del Area Metropolitana de Caracas, aduce como fundamento de su declinatoria que la Resolución N° 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.528, estableció la cuantía para los Tribunales de Primera Instancia en mas de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T), es decir la suma de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTAOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 112.858.368,00), y que a los tribunales de Municipio le correspondía conocer de las causas que no alcanzaran dicho valor.

Ahora bien, siendo que la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, solo comprende aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimientio oral, siendo objeto de acalaratoria la aludida Resolución Nº 2006-00038, por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2007, y la cual se lee textualmente:

´ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN USO DE SUS FACULTADES ORIENTADORAS RELACIONADAS CON LA MATERIA DE SU COMPETENCIA Y EN RAZÓN DE QUE LA RESOLUCIÓN N° 2006-00038 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2006, DIFERIDA POR LA RESOLUCIÓN 200600066, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2006, ATINENTE A LA IMPLEMENTACION DE LOS JUICIOS ORALES, HA SIDO OBJETO DE INTERPRETACIONES DÍSIMILES GENERADORAS POR LA CUANTÍA, INFORMA A TODOS LOS JUECES DE LOS TRIBUNALES PILOTOS DE MUNICIPIO Y DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, LO SIGUIENTE:

LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA RESOLUCION VIGENTE DEBER SER INTERPRETADAS DE MANERA SISTEMATICA Y CONCATENADAS ENTRE SI POR ELLO, EL ARTICULO 1° DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, ES INHERENTE Y NO PUDE AISLARSE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 5 EJUSDEM.

EN TAL SENTIDO, LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA A LA CUAL HACE REFERENCIA EL ARTICULO 1 DE LA RESOLUCION , SOLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSA QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTICULO 859 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SEÑALA:

SE TRAMITARAN POR EL PROCEDIMIENTO OPRAL LAS SIGUIENTES CAUSAS, SIEMPRE QUE SU INTERÉS CALCULADO SEGÚN EL TITULO i DEL LIBRO PRIMERO DE ESTE CODIGO, NO EXCEDA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES.

1. LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CREDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTA PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…´

LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIAS EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTICULO 859, NO ESTAN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, SINO QUE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES.BAJO ESTOS PRINCIPIOS QUEDA ESTABLECIDO, TASTA TANTO SE RESUELVA ACALARAR O AMPLIAR POR SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA CONSERVAN SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTIA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS, SALVO AQUELLAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL

.

Le resulta forzosos a esta Juzgadora declararse incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente causa. Del mismo modo, y vista la anterior decisión, este Juzgado actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…

Declara el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA …” Sic.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Visto el conflicto negativo de competencia que se ha suscitado entre los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Vigésimo Segundo de Municipio, ambos de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución del mismo.

El conflicto de competencia se ha generado en un p.d.C.D.B. (Intimación), cuando habiendo sido recibido escrito libelar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, éste al considerar que de acuerdo a la estimación de la demanda VEINTE MILLONES CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.114.400,00) no era competente para conocer del mismo, ya que los asuntos atribuidos a ese Tribunal conforme a la cuantía eran de ciento doce millones ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y ocho Bolívares (Bs. 112.858.368,00) según lo establecido en la Resolución N° 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declinó su competencia en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Esta Alza.O.

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o posee la aptitud para intervenir en la solución de una controversia planteada ante un Órgano Jurisdiccional. No es una defensa sino un medio de protección de las partes, el cual debe ser conocido, tramitado y decidido por el Juez natural o competente investido de idoneidad.

En el caso sub-examen, ambos Juzgados parten de supuestos distintos para declarase incompetentes: (i) por un lado el Juzgado de Primera Instancia invoca la resolución N° 2006-00038 del 14 de junio de 2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la competencia en las causas superiores a 2.999 unidades tributarias que equivalen a Bs. (112.858.368,00); (ii) y por otro el Juzgado de Municipio se sustenta en la aclaratoria hecha a la resolución N° 2006-00038 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2007.

De la revisión de los autos y de la resolución N° 2006-00066 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18-10-2006, se desprende claramente que en la presente causa resulta acertado el criterio del Tribunal de Municipio en cuanto a que dada la estimación de la demanda le correspondía conocer del asunto al Juzgado de Primera Instancia, errando este último al declinar su competencia, dado que lo planteado se tramita por el procedimiento de inyunción pautado en el artículo 640 y Ss. del Capítulo II del Código de Procedimiento Civil y no por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y Ss. del Título XI, Capítulo I eiusdem, aunado a que conforme a la competencia cuántica la causa se encontraba, prima facie, atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

No obstante el error de interpretación en que incurrió el mencionado tribunal de Primera Instancia nuestro sistema procesal no establece la posibilidad de plantear de oficio conflicto de competencia en razón de la cuantía, sino que ello depende del recurso que puedan ejercer las partes.

En ese sentido, conforme a la interpretación de los artículos 60 y Ss. de las Secciones V y VI del Código de Procedimiento Civil, en nuestro sistema procesal la incompetencia por la materia y por el territorio, por razones de orden público, pueden denunciarse de oficio incluso en cualquier grado del proceso, mas no así la referida a la cuantía.

La competencia en razón de la cuantía, a la cual se le considera de orden público relativo, de acuerdo a la sentencia del 28 de febrero de 1989 de la extinta Corte Suprema de Justicia, sólo puede denunciársele en cualquier momento en la primera instancia, siendo competente para resolver el asunto el respectivo Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial.

Asimismo, el Legislador Patrio no contempla la figura del conflicto negativo de competencia en razón de la cuantía, sino exclusivamente en los asuntos de materia y de territorio.

En tal sentido, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la figura del conflicto de competencia, establece lo siguiente:

… Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

De la precitada norma adjetiva, se deriva la posibilidad que tiene el Juez de solicitar de oficio la regulación de la competencia, sólo en los casos de incompetencia por la materia y por el territorio, dado su carácter de orden público, mas no opera por razones de la cuantía de la demanda, tan es así que la incompetencia cuántica sólo puede declararse de oficio en cualquier momento en primera instancia conforme al segundo párrafo del artículo 60 eiusdem y no en cualquier grado de la causa, por tal razón deviene su carácter de orden público relativo.

En este sentido, el eximio profesor Rengel-Romberg ha señalado:

El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considere a su vez incompetente, caso en el cual se solicitará de oficio la regulación de competencia

. (A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal, V-I, Pag. 403.)

Asimismo, el Profesor R.H.L.R.a.i.e. mencionado artículo 70 de la norma adjetiva, señala:

“… La previsión de este artículo es el único caso en el que subsiste en el sistema la figura del conflicto de competencia (real, negativo)…. Es principio-basamento de toda esta reglamentación nueva-que el juez de la causa es competente para determinar la competencia, aun frente a los demás jueces; por lo que pronunciada la incompetencia y hecha, incontinente, la determinación del juez competente, toca a éste conocer, sin excusa y sin poder promover conflicto (Art. 60 in fine). Pero si la competencia en cuestión es la material o la territorial inderogable de las causas donde debe intervenir el Ministerio público…, entonces, podrá el juez designado competente, si disiente de la providencia dictada, promover motu proprio el conflicto de conocer….

Tratándose de una competencia territorial derogable o por valor, o de acumulación por accesoriedad (Arts. 79 y 80), conexión o litispendencia, la regulación queda a instancia de parte, sin que pueda al juez denunciarla oficiosamente (cfr Art. 11). (Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, T-I, Pag. 289).

En el caso de marras, considera esta Alzada que ambos Tribunales actuaron en contravención al sistema procesal venezolano, al generar un conflicto que carece de sustentación legal, no obstante que la causa debió ser conocida desde el inicio por el Juzgado de Primera Instancia.

En primer lugar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas se basó en una incorrecta interpretación de la resolución Nº 2006-00038 (del 14-06-2006) de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que procesos como el de marras, estimado en Bs. 20.114.400, no le estaban atribuidos de acuerdo a la competencia.

En segundo lugar, no obstante el error del mencionado Tribunal de Primera Instancia, correspondía al Juzgado de Municipio conocer del asunto que en él había sido declinado, sin que éste pudiera promover el conflicto de oficio, como lo pauta el artículo 60 in fine eiusdem, máxime si la accionante no solicitó regulación de competencia.

En consecuencia, al haber innovado el Tribunal de Municipio planteando un conflicto de competencia no previsto en la Ley, el mismo resulta improcedente, debiendo declararse competente a aquel para conocer de la presente demanda, sin que ello pueda vulnerar el derecho de la parte demandada, aún no citada, a disentir de la competencia recaída en el mencionado Juzgado de Municipio.

Ahora bien, esta Superioridad, sin ánimo de invadir la independencia y autonomía del Tribunal de primer grado de jurisdicción, insta al Juez del mismo a los fines de que en casos semejantes al de autos, revise con mayor detenimiento la cuantía de las causas que le sean distribuidas, y el caso concreto sometido a su consideración, a los fines de evitar declinatorias innecesarias como la de marras, que lo que hacen es retardar el proceso en detrimento de los justiciables.

V

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se DECLARA sin lugar el conflicto de competencia en razón de la cuantía planteado el 04 de octubre de 2007 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue A.F.H. en contra de los ciudadanos MEY-L.G.P., G.G.M.M. y L.M.P.d.G., identificados ab-initio;

SEGUNDO

Se revoca la decisión de fecha 04 de octubre de 2007 dictada por el mencionado Tribunal de Municipio, mediante la cual planteó conflicto de competencia;

TERCERO

Se declara COMPETENTE para continuar conociendo de la referida causa al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

CUARTO

Se insta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C. a los fines de que en casos semejantes al de autos, revise con mayor detenimiento la cuantía de las causas que le sean distribuidas y el caso concreto sometido a su consideración, a objeto de evitar declinatorias innecesarias como la de marras, que lo que hacen es retardar el proceso en detrimento de los justiciables.

QUINTO

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

AJCE/DOR/jeanette.

Exp. 9812

Inter.

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