Sentencia nº 104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

Sala Electoral

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2012-000028

I

Mediante escrito presentado el día 20 de abril del año 2012, fue ejercida acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos MEYLIENG GARCIA, M.R., J.G.F. y H.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.812.081, 6.053.494, 7.683.975 y 12.626.855, respectivamente, actuando en su carácter de afiliados de la organización con fines políticos COPEI, PARTIDO POPULAR y como miembros de las Comisiones Electorales Estadales del Distrito Capital, como Vocal Principal y 1ra Suplente respectivamente, las dos primeras; y los dos últimos, como Presidente y Vice-Presidente del Estado Miranda, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación el último de los nombrados H.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.533, quien a su vez asistió al resto de los accionantes, contra la Comisión Electoral Nacional de COPEI, PARTIDO POPULAR, “al habernos destituidos (sic) como miembros de la Comisión Electoral Estadal de cada región como arriba identificamos, sin debido proceso y contra lo establecido en la sentencia número 37 de fecha 13 de marzo de 2012 emanada de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

El día 23 de abril de 2012, mediante auto, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a fin de que se pronunciara sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional y la medida cautelar solicitada.

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En su escrito de fecha 20 de abril de 2012, los accionantes alegan que la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI, Partido Popular, violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “al incumplir con el debido proceso y eliminar el derecho a la defensa de los accionantes al haberlos DESTITUIDOS (sic) como miembros de las COMISIONES ELECTORALES DE DISTRITO CAPITAL, MIRANDA Y VARGAS, respectivamente.”

Agregan que “Tal aseveración surge en virtud que la Comisión desacató la sentencia 37 del 13 de Marzo de 2012 en la cual esta Sala Electoral estableció que se mantuvieran en funciones aquellas Comisiones Electorales Estadales que hubiesen cumplido con las actuaciones de acuerdo al cronograma electoral original…”

Expresan que “Las Comisiones Electoral (sic) Estadales, en específico de Distrito Capital y Estado Miranda, cumplieron las actuaciones que demandaba el cronograma electoral original y así fue enviado a la COMISIÓN para evidenciar que se mantuvieron en funciones debidas y que en consecuencia por mandato de la sentencia anteriormente referida debían permanecer en funciones.”

Seguidamente hacen un recuento de las actuaciones realizadas por las comisiones electorales estadales del Distrito Capital y Estado Miranda, en función del desarrollo del proceso electoral ordenado por la sentencia 37 del 13 de marzo de 2012 y que muy a pesar de ello y sin que mediara procedimiento alguno fueron destituidos de sus cargos como miembros de dichas Comisiones Electorales, violando su derecho a la defensa, así como también el derecho a la participación política, al sufragio y a la democracia interna de las organizaciones políticas contemplados en los artículos 62, 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación la parte accionante fundamentó su solicitud de medida cautelar innominada “De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican como norma supletoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y del (sic) artículo (sic) 98 y 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos medida cautelar innominada de restitución original de las Comisiones Electorales Estadales del Distrito Capital y Estado Miranda, respectivamente (…)”.

Continúan exponiendo, “A los fines de argumentar los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, procedemos a evidenciar el buen derecho, en virtud que la actuación de la COMISIÓN que DESTITUYE arbitrariamente de sus cargos a miembros originales de la (sic) Comisiones Electorales Estadales de Distrito Capital y Estado Miranda, respectivamente, según acto del 15 de abril de 2012, publicado en el diario EL NACIONAL y que anexamos marcado 6, no fue fundamentada en ningún proceso administrativo, por lo que obvió el debido proceso y eliminó el derecho a la defensa de sus integrantes” (resaltado del original).

Alegan, “Como bien indicamos en los capítulos anteriores, la sentencia número 37 de fecha 13 de marzo de 2012 de esta Sala Electoral, estableció claramente que aquellas comisiones electorales estadales que venían funcionando NO debían ser reestructuradas y en consecuencia debían permanecer en funciones, a los fines de no entorpecer el proceso de elecciones internas”

Expresan, “Para que la COMISIÓN pudiera reestructurar las Comisiones Electorales Estadales tenía que verificar su funcionamiento o no, lo cual solo era posible determinar a través de un procedimiento administrativo que permitiera a la (sic) Comisiones Electorales Estadales, en este caso Distrito Capital y Miranda (sic), proceder a evidenciar las actuaciones que había cumplido de conformidad con el cronograma electoral original publicado en 16 de Enero de 2012 y en caso de no demostrarlos proceder a reestructurar las mismas”.

Indican, “El peligro de mora, la (sic) demostramos en virtud que habiendo la COMISIÓN publicado un cronograma electoral en fecha 15 de abril de 2012 y cuyo proceso de elecciones debería llevarse a cabo el 27 de Mayo (sic) de 2012, lo que hace claro la realización del acto electoral e inminente la escogencia de las autoridades nacionales, estadales, municipales y también debería ser las parroquiales del PARTIDO; esto pudiera verse afectado por la restructuración de las omisiones (sic) Electorales Estadales, en específico de Distrito Capital y Miranda (sic.), a partir del acto de DESTITUCIÓN de los miembros de dichas comisiones y que actuamos en el presente recurso” (mayúsculas y resaltado del original).

Arguyen, “En consecuencia esta Sala debe proceder a suspender los efectos del acto de publicación de nuevas Comisiones Electoral (sic) Estadales que consta en publicación del 15 de Abril de 2012 y proceder a restituir a las Comisiones Electorales Estadales originalmente nombradas (…)”.

Finalmente solicitan se admita la presente acción de amparo constitucional; se decrete la medida cautelar solicitada y “Se emita el correspondiente mandamiento de amparo constitucional en el cual se declare con lugar la presente acción de amparo y consecuentemente se deje sin efecto el acto del 15 de abril de 2012 (…)” (mayúsculas y resaltado del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia de la Sala

Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, su competencia para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta y a tal efecto observa:

De conformidad con el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por otra parte, el artículo 25.22 atribuye a la Sala Constitucional la competencia para “conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

En concordancia con lo anterior, debe destacarse que constituye doctrina reiterada que la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En este caso, el hecho en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional es la supuesta lesión de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 (debido proceso y derecho a la defensa), 62 (derecho a la participación política), 63 (derecho al sufragio) y 67 (democracia interna de las organizaciones políticas), “contra la Comisión Electoral Nacional, de COPEI, PARTIDO POPULAR, (la COMISION) (sic) al habernos destituidos (sic) como miembros de la Comisión Electoral Estadal de cada región como arriba identificamos, sin debido proceso y contra lo establecido en la sentencia número 37 de fecha 13 de marzo de 2012 emanada de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, (…)” ( mayúsculas y resaltado del original).

Observamos entonces, que esto ocurre en el marco de las elecciones de autoridades a nivel nacional de dicha organización política, es decir, que se cuestionan actividades realizadas por un órgano distinto a aquellos cuyo control de los actos electorales por vía de amparo autónomo, corresponde a la Sala Constitucional.

Siendo por tanto la situación denunciada de eminente naturaleza electoral y visto que la presunta agraviante es la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, la cual no figura entre aquellas autoridades enunciadas en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia correspondería a la Sala Constitucional; resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

De la Admisibilidad del Recurso de Amparo

Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, pasa en consecuencia a analizar la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y a tal efecto observa:

De las actas que conforman el expediente se constata la total inactividad de la parte actora, a partir del mismo día de presentación de la solicitud de amparo constitucional el 20 de abril de 2012, sin que a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha haya actuado de nuevo en el proceso.

Esta inactividad procesal fue calificada por la Sala Constitucional de este m.T. como abandono del trámite, mediante sentencia número 982 de fecha 6 de junio de 2001 (caso: “José V.A.C."), en cuyo texto expresó:

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente.

(…omissis…)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones, a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(subrayado del original).

Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la Sala Constitucional, (vid. sentencias: número 1061 de fecha 05 de junio de 2002, número 1787 de fecha 30 de noviembre de 2011 y mas recientemente la sentencia número 631 de fecha 11 de junio de 2014).

Igualmente ha sido acogido dicho criterio por esta Sala Electoral (vid. sentencia número 176 de fecha 13 de noviembre de 2012).

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso se aprecia que la parte recurrente, introdujo la solicitud de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada el día 20 de abril de 2012 y a partir de esa fecha, han transcurrido más de seis (6) meses, sin que efectuara actuación procesal alguna que desvirtuara la presunción de abandono que revela su inactividad; y en virtud de que los hechos alegados no afectan el orden público, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara el abandono del trámite correspondiente a la presente causa y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se declara.

Finalmente, en razón de lo anteriormente decidido, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la solicitud cautelar que ha sido propuesta. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar interpuesta por los ciudadanos MEYLIENG GARCIA, M.R., J.G.F. y H.C.G., “(…) actuando en nombre propio en razón de nuestro carácter de afiliados a COPEI, PARTIDO PUPULAR (…) y nuestro carácter de miembros de las Comisiones Electorales Estadales del Distrito Capital, como Vocal Principal y 1ra suplente respectivamente, las dos primeras, y Estado (sic) Miranda, como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, los dos últimos (…) contra la Comisión Electoral Nacional de COPEI, PARTIDO POPULAR ( la COMISION) (sic.) al habernos destituidos (sic) como miembros de la Comisión Electoral Estadal de cada región, como arriba identificamos (…)”.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la solicitud de amparo constitucional con medida cautelar, interpuesta por los mencionados ciudadanos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente

M.G.R.

JUAN J.N.C.

JHANNET M.M.S.

Ponente

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

EXP: AA70-E-2012-000028

En diez (10) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 104, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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